{"id":54323,"date":"2023-10-31T14:54:02","date_gmt":"2023-10-31T14:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1032-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:02","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:02","slug":"stp1032-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1032-2021\/","title":{"rendered":"STP1032-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114598 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por DIANA \u00a0PATRICIA GIRALDO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a030 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC-, el Centro de Reclusi\u00f3n para mujeres \u00a0\u201cEl Buen Pastor\u201d y la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora DIANA GIRALDO se encuentra recluida en la C\u00e1rcel \u00a0el Buen Pastor, en virtud de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva que le fue impuesta con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0que se tramita en su contra bajo el radicado No. \u00a027001600110020130295200.\u00a0<br \/>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de dicha actuaci\u00f3n, mediante sentencia del 22 de \u00a0febrero de 2017 el Juzgado 7o Penal Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0D.C la conden\u00f3 a las penas de 320 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2.666,66 s.m.l.m.v., como coautora de secuestro extorsivo \u00a0agravado. Se le negaron subrogados penales. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en fallo del 29 de septiembre de 2017, en \u00a0contra del cual interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0sin que a la fecha haya sido resuelto.\u00a0<br \/>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora asegura que a finales de julio del a\u00f1o que avanza \u00a0fue diagnostica con el virus Covid-19, lo cual empeor\u00f3 su \u00a0estado de salud, como quiera que padece de hipertensi\u00f3n.\u00a0<br \/>En \u00a0tal virtud, por conducto de su abogado le solicit\u00f3 al Juez 7o \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el traslado del \u00a0establecimiento carcelario hacia un centro especializado en salud, o \u00a0en su defecto que le concediera la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento por la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria, para \u00a0poder estar bajo el cuidado de su familia; petici\u00f3n reiterada \u00a0el 8 de agosto de 2020.\u00a0<br \/>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el d\u00eda 10 del mismo mes una funcionaria de la C\u00e1rcel \u00a0El Buen Pastor le inform\u00f3 que la autoridad judicial le hab\u00eda \u00a0concedido la sustituci\u00f3n transitoria de la medida de \u00a0aseguramiento; por ende, al d\u00eda siguiente le hicieron \u00a0suscribir la respectiva diligencia de compromiso, en la cual consign\u00f3 \u00a0la direcci\u00f3n del domicilio donde cumplir\u00e1 la medida.\u00a0<br \/>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que nunca fue trasladada a su residencia, indag\u00f3 por la \u00a0situaci\u00f3n ante el juzgado fallador, y all\u00ed se le indico \u00a0que con auto del 6 de agosto de 2020 se neg\u00f3 la medida \u00a0transitoria; prove\u00eddo que le fue notificado el d\u00eda 18 \u00a0de ese mes, esto es, en data posterior a la que le hicieron suscribir \u00a0el compromiso.\u00a0<br \/>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discute \u00a0que la situaci\u00f3n descrita la mantiene desconcertada, pues \u00a0sigue a la espera de acceder al beneficio y as\u00ed ser trasladada \u00a0a su domicilio, toda vez que el Covid-19 le dej\u00f3 varias \u00a0secuelas, al punto que sigue presentando s\u00edntomas de esa \u00a0enfermedad, que se agravan con su hipertensi\u00f3n y tambi\u00e9n \u00a0le ha generado problemas de ri\u00f1ones.\u00a0<br \/>Adem\u00e1s, \u00a0resalta que es complejo lograr el restablecimiento de su salud, \u00a0porque el centro carcelario no cuenta con un adecuado sistema m\u00e9dico, \u00a0ni buena alimentaci\u00f3n y all\u00ed no se garantiza el \u00a0distanciamiento entre las internas, dado el hacinamiento que supera \u00a0el 40% de su capacidad; aunado a que no se cumplen con los protocolos \u00a0de seguridad, ya que el INPEC ni la USPEC han adoptado las medidas \u00a0que les corresponden para enfrentar la situaci\u00f3n.\u00a0<br \/>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre del a\u00f1o que avanza present\u00f3 una nueva \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado accionado, en la que insisti\u00f3 \u00a0en la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, dada su condici\u00f3n de salud, y puso de presente \u00a0la diligencia de compromiso previamente suscrita el 11 de agosto; sin \u00a0que a la fecha haya definido su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la se\u00f1ora DIANA GIRALDO considera que \u00a0las entidades accionas han vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, salud, debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de los cuales reclama su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se le ordene a las accionadas, en especial \u00a0al Juzgado 7o Penal del Circuito Especializado y al INPEC, que de \u00a0manera mancomunada materialicen la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, a la luz de lo previsto en el Art\u00edculo 314 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (sic), dada la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que la afecta y en virtud de la diligencia de \u00a0compromiso ya suscrita, a fin de poder ser trasladada bien sea a su \u00a0domicilio o a una instituci\u00f3n m\u00e9dica, mientras se \u00a0adoptan por parte de la USPEC las medidas de bioseguridad en la \u00a0c\u00e1rcel durante la emergencia de salubridad, o en su defecto se \u00a0define su situaci\u00f3n procesal en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir argumenta que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00a0pues, aun cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, no \u00a0resultan id\u00f3neos porque ya ha intentado acudir al juez \u00a0natural, sin obtener una respuesta de fondo, am\u00e9n de que \u00a0existe un perjuicio irremediable, ya que su salud y vida corren \u00a0riesgo ante la falta de un adecuado servicio m\u00e9dico y las que \u00a0considera deplorables condiciones de salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, debido a que DIANA PATRICIA \u00a0GIRALDO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0para lograr lo que se pretende, no \u00a0agot\u00f3 los recursos procedentes frente a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, la autoridad \u00a0judicial accionada ha sido diligente con sus funciones y ha resuelta \u00a0cada una de las reclamaciones y solicitudes elevadas por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, por parte de las \u00a0autoridades carcelarias accionadas se han tomado medidas para mitigar \u00a0la propagaci\u00f3n del virus al interior de los centros \u00a0carcelarios, en aras de preservar la salud y vida de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA PATRICIA GIRALDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo \u00a0fuese revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las \u00a0pretensiones solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, su estado de \u00a0salud es grave, por lo que es necesario que se le otorgue un \u00a0mecanismo transitorio para impedir un agravio a sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, no todas las \u00a0peticiones han sido resueltas por parte del juez accionado, ya que en \u00a0un \u00faltimo documento remitido, se reiter\u00f3 la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida en observancia del numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual \u00a0no se tuvo en cuenta en la respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por DIANA PATRICIA GIRALDO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a030 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC-, el Centro de Reclusi\u00f3n para mujeres \u00a0\u201cEl Buen Pastor\u201d y la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo presentada \u00a0por DIANA PATRICIA GIRALDO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito \u00a0de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la \u00a0primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo \u00a0o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el \u00a0segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, \u00a0se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera \u00a0la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en \u00a0la sentencia T397 \u2013 18, al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento en el \u00a0cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a \u00a0proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de \u00a0los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el \u00a0tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, no se \u00a0exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se \u00a0vuelven inid\u00f3neos los mecanismos ordinarios, pero s\u00ed se \u00a0expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es \u00a0que DIANA PATRICIA GIRALDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0considera que presenta estado de salud grave por enfermedad, el cual \u00a0es incompatible con la vida en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, respecto al \u00a0argumento de la accionante acerca de la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable por haber sido diagnosticada con el virus COVID-19 en el \u00a0mes de julio de 2020 y sufrir de hipertensi\u00f3n, aunado al hecho \u00a0de encontrarse en un centro carcelario, donde manifiesta, no se \u00a0cumple con los protocolos necesarios de prevenci\u00f3n frente a la \u00a0actual pandemia, la Sala carece de los elementos materiales \u00a0probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, es importante realizar ciertas precisiones sobre las \u00a0medidas adoptadas por el Gobierno y dem\u00e1s autoridades en \u00a0centros penitenciarios y carcelarios, con ocasi\u00f3n a esta \u00a0pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud- OMS, declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por \u00a0coronavirus COVID-19 como una pandemia, raz\u00f3n por la que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 385 de \u00a012 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la \u00a0misma adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y \u00a0controlar la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la insuficiencia de las medidas \u00a0ordinarias y la imprevisibilidad de la situaci\u00f3n el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio \u00a0nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el \u00e1nimo de \u00a0conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de cara a la emergencia social decretada \u00a0por el Ministerio de Salud, se orden\u00f3 a las autoridades \u00a0nacionales de acuerdo a su naturaleza y \u00e1mbito de su \u00a0competencia la implementaci\u00f3n de un plan de contingencia, \u00a0raz\u00f3n por la que la Direcci\u00f3n General del INPEC expidi\u00f3 \u00a0la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se \u00a0impartieron directrices para la prevenci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0de medidas de control ante casos probables y confirmados por \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas adoptadas \u00a0se encuentra la implementaci\u00f3n de manera permanente de: i) el \u00a0lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protecci\u00f3n \u00a0personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminaci\u00f3n \u00a0de espacios, iv) distanciamiento f\u00edsico: no saludar de beso, \u00a0abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificaci\u00f3n de la \u00a0vigilancia de la infecci\u00f3n respiratoria aguda, vi) realizaci\u00f3n \u00a0de b\u00fasqueda activas de casos probables con sintomatolog\u00eda \u00a0respiratoria de manera regular, vii) divulgaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n sobre el uso adecuado de tapabocas antes el \u00a0ingreso a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de Orden Nacional \u00a0o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicaci\u00f3n \u00a0CoronaApp \u00a0del Instituto Nacional de Salud en los tel\u00e9fonos celulares del \u00a0personal asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se impartieron \u00a0directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma \u00a0de medidas en casos de brote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los \u00a0establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden cronol\u00f3gico se expidieron las \u00a0siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin \u00a0de mitigar la expansi\u00f3n del virus, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. Directriz contractual 2020IE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00054758 de 25 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>ii. Resoluci\u00f3n 001274 de 2020 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de marzo de 2020- declaratoria urgencia manifiesta INPEC.<\/p>\n<p>iii. Circular 0009 de 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020.<\/p>\n<p>iv. Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020.<\/p>\n<p>v. Circular 0016 de 7 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020.<\/p>\n<p>vi. Oficio 202IE 00620016.<\/p>\n<p>vii. Circular 00019 de 16 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la exposici\u00f3n \u00a0normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno \u00a0Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron \u00a0justamente, en atenci\u00f3n a las recomendaciones hechas por la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el Comit\u00e9 \u00a0Internacional de la Cruz Roja y la Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblaci\u00f3n en los \u00a0centros de detenci\u00f3n como medida de contenci\u00f3n de la \u00a0pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de \u00a0grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello y en atenci\u00f3n a \u00a0las recomendaciones expedidas a trav\u00e9s de la Alta Comisionada \u00a0de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo \u00a0que responden a un an\u00e1lisis proporcional, en cuanto cobijan a \u00a0personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por \u00a0lo cual el riesgo para las v\u00edctimas es menor, al mismo tiempo \u00a0que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente \u00a0de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus \u00a0(como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, \u00a0entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos argumentos consider\u00f3 \u00a0que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que \u00a0se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre \u00a0ellos, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, desarroll\u00f3 planes \u00a0y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en \u00a0su momento tratar la enfermedad en los establecimientos \u00a0penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y \u00a0garant\u00edas de la poblaci\u00f3n privada de la libertad; \u00a0instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas ellas conforme a los lineamientos \u00a0emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar \u00a0los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisi\u00f3n \u00a0de infecci\u00f3n respiratoria aguda, garantizando por parte del \u00a0personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de \u00a0los establecimientos de reclusi\u00f3n de orden nacional a fin de \u00a0brindar los elementos necesarios para la atenci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad en el marco de la \u00a0contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se verific\u00f3 la gesti\u00f3n y \u00a0entrega de suministros de saneamiento b\u00e1sico e insumos \u00a0m\u00e9dicos, pruebas de detenci\u00f3n de COVID, articulaci\u00f3n \u00a0de \u00e1rea de aislamiento preventivo y coordinaci\u00f3n \u00a0institucional para la asistencia m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al hacinamiento \u00a0carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el \u00a0contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de \u00a0restructuraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mejoramiento, \u00a0mantenimiento y creaci\u00f3n de nuevos cupos en todos los \u00a0establecimientos carcelarios del pa\u00eds, acorde con los recursos \u00a0asignados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0las priorizaciones del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, ha implementado \u00a0medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por \u00a0ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no \u00a0existe una cura, constantemente se monitorea el fen\u00f3meno con \u00a0miras a mejorar la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds, \u00a0estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una \u00a0soluci\u00f3n y, lineamientos para el control y prevenci\u00f3n \u00a0de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros \u00a0carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, como bien lo anot\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema \u00a0penitenciario y carcelario son hist\u00f3ricas, se remontan a \u00a0d\u00e9cadas atr\u00e1s y requiere la acci\u00f3n coordinada de \u00a0varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las \u00a0condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en \u00a0la efectiva resocializaci\u00f3n a la que apunta la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de indicarse que tales \u00a0medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, \u00a0prevenci\u00f3n y manejo de casos por COVID para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio \u00a0de Salud aprob\u00f3 el documento GIPSIO V02 cuyo prop\u00f3sito, \u00a0comenta, es la garant\u00eda del derecho a la vida y a la salud de \u00a0las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y \u00a0carcelarios de todo el pa\u00eds y se orienta a la disminuci\u00f3n \u00a0del riesgo de transmisi\u00f3n del virus de humano a humano y \u00a0servir de gu\u00eda de actuaci\u00f3n para el manejo de pacientes \u00a0con enfermedades por coronavirus en los penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello conforme a la competencia legal de \u00a0contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n, prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, as\u00ed como la entrega de elementos a las \u00a0personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las \u00a0que se encuentran en estaciones de polic\u00eda y URI son de \u00a0competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeci\u00f3n \u00a0frente al Estado, as\u00ed lo ha considerado la Corte \u00a0Constitucional al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn igual sentido, la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante \u00a0Comisi\u00f3n I.D.H.) ha sostenido que la subordinaci\u00f3n del \u00a0interno frente al Estado constituye \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de derecho p\u00fablico se encuadra dentro de las \u00a0categor\u00edas ius administrativista conocida como relaci\u00f3n \u00a0de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la cual el Estado, al \u00a0privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos \u00a0aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la privaci\u00f3n \u00a0del derecho de libertad de un individuo nace una relaci\u00f3n de \u00a0especial sujeci\u00f3n entre el Estado y el recluso dentro de la \u00a0cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundament\u00e1ndose \u00a0\u201cpor un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, \u00a0el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los \u00a0derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, se consider\u00f3 que \u00a0este v\u00ednculo entre interno-Estado el cual debe atender a los \u00a0criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, \u00a0trae consigo adem\u00e1s de la subordinaci\u00f3n del interno al \u00a0Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria \u00a0especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe \u00a0ser autorizado por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0derivaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, surgen algunos derechos \u00a0especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en \u00a0cabeza de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del Estado de respetar y \u00a0garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en \u00a0especial con el desarrollo de conductas activas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0postulados se encuentran en \u00a0consonancia con lo preceptuado por dicha Corporaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo \u00a0concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus \u00a0derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que \u00a0otros se mantienen a\u00fan en estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn su \u00a0jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera \u00a0reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos \u00a0son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos \u00a0son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados \u00a0mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y \u00a0deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas \u00a0que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre \u00a0locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. \u00a0Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, \u00a0reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran \u00a0restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, \u00a0tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, \u00a0la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el \u00a0derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del \u00a0encierro a que es sometido su titular\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y, como consecuencia de \u00a0la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente entre el \u00a0recluso y el Estado, es obligaci\u00f3n de este \u00faltimo la \u00a0garant\u00eda de aquellos derechos fundamentales que no son \u00a0restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la \u00a0igualdad y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidente es entonces, que \u00a0a\u00fan cuando DIANA PATRICIA GIRALDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ se encuentra en \u00a0reclusi\u00f3n, su derecho fundamental a la salud se mantiene \u00a0inc\u00f3lume, siendo obligaci\u00f3n del Estado adoptar las \u00a0medidas necesarias para la materializaci\u00f3n de este derecho a \u00a0trav\u00e9s de las instituciones dispuestas para tal fin, \u00a0garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevenci\u00f3n y \u00a0promoci\u00f3n para evitar el contagio por el COVID-19, \u00a0y as\u00ed, evitar que esta enfermedad sea afectada por la actual \u00a0pandemia mundial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T-077 de 2013, T-266 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114598 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.23) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}