{"id":54319,"date":"2023-10-31T14:54:02","date_gmt":"2023-10-31T14:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1028-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:02","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:02","slug":"stp1028-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1028-2021\/","title":{"rendered":"STP1028-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1028-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114501 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR \u00a0BROCHERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a011 de noviembre de 2020 por el la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro \u00a0Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0educaci\u00f3n, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0debido proceso y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que era estudiante de derecho de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0al financiar sus estudios, trabajando como \u201cmonitor de \u00a0biblioteca\u201d, pero que ese contrato termin\u00f3 y qued\u00f3 \u00a0desempleado y, con la llegada de la emergencia sanitaria motivada por \u00a0el Covid-19, \u201cempeoraron m\u00e1s las cosas en el campo \u00a0financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que, el 27 de enero de 2020, para la aprobaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00e1cticas de derecho, realizadas en el consultorio jur\u00eddico \u00a0de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u201cdurante los semestres \u00a0acad\u00e9micos 2016-1, 2016-2, 2017-1\u201d, envi\u00f3 en \u00a0f\u00edsico los documentos completos al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en \u00e9l les adjunt\u00f3 el Formulario \u00danico \u00a0de M\u00faltiples Tramites, la certificaci\u00f3n de haber \u00a0cursado y aprobado en la unidad acad\u00e9mica se\u00f1alada y el \u00a0p\u00e9nsum correspondiente, \u201cdurante los a\u00f1os 2012-2 \u00a0a 2017-2 , ciclo que concluy\u00f3 el d\u00eda 19 de diciembre \u00a0del 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura, el 1\u00ba de julio del \u00a0presente a\u00f1o, le solicit\u00f3 que acreditara la \u00a0remuneraci\u00f3n de las actividades jur\u00eddicas realizadas en \u00a0la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Los Almendros del \u00a0municipio de Soledad, donde hizo sus pr\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el \u00a010 de julio hoga\u00f1o, envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0a la judicatura accionada, en el que solicit\u00f3 le fueran \u00a0reconocidas las pr\u00e1cticas en derecho se\u00f1aladas, tomando \u00a0en cuenta los documentos enviados, entre ellos la certificaci\u00f3n \u00a0de mis pr\u00e1cticas y el acta de posesi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0documentos emitidos por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio \u00a0los Almendros, las certificaciones emitidas por la Universidad del \u00a0Atl\u00e1ntico y aclar\u00f3 que por dicha labor, no recibi\u00f3 \u00a0remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que por medio de Resoluci\u00f3n No. 3698 del 21 de agosto de 2020, \u00a0no se le reconoci\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0establecida como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado, \u00a0con el argumento de que las Juntas de Acci\u00f3n Comunal no \u00a0estaban contempladas como escenario apto para adelantar la pr\u00e1cticas, \u00a0por lo tanto, el tiempo laborado descrito, no era v\u00e1lido para \u00a0su reconocimiento; decisi\u00f3n que fue confirmada por dicha \u00a0entidad, a trav\u00e9s de acto administrativo No. 4813 del 20 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o, al desatar recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se le violentaron sus derechos fundamentales por parte de la \u00a0entidad accionada, teniendo en cuenta que, hubo en exceso ritual \u00a0manifiesto, al momento de examinar la documentaci\u00f3n \u00a0presentada, para que le fuera reconocida la pr\u00e1ctica y poder \u00a0graduarse como abogado, por lo que \u201cme ha causado un perjuicio \u00a0irremediable, pues la decisi\u00f3n de la entidad accionada impidi\u00f3 \u00a0la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional para el cual me \u00a0prepar\u00f3, as\u00ed como el futuro desempe\u00f1o de mi \u00a0profesi\u00f3n que tiene como requisito previo la obtenci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 le fueran tutelados sus prerrogativas \u00a0relacionadas al interior de la acci\u00f3n de tutela y, como \u00a0secuencia de esto, se revoque la Resoluci\u00f3n No. 4813 del 20 de \u00a0octubre de 2020, mediante la cual confirm\u00f3 el acto \u00a0administrativo 3698 del 21 de agosto hoga\u00f1o, en el que se le \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado, al considerar que el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho para el caso concreto es eficaz, e \u00a0incluso, el actor puede solicitar las medidas cautelares que estime \u00a0pertinentes con ocasi\u00f3n al acto administrativo que considera \u00a0lesivo a sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asever\u00f3 que no \u00a0se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que \u00a0no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por v\u00eda \u00a0de tutela a una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 \u00a0que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia se niega a cumplir el mandato \u00a0de la ley, dirigido a garantizar el pleno goce de derechos \u00a0fundamentales a quienes les ha sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, adem\u00e1s, sus consideraciones, fueron inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR \u00a0BROCHERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a011 de noviembre de 2020 por el la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro \u00a0Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y \u00a0defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y \u00a0residual1, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha \u00a0dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados \u00a0cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos \u00a0concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera \u00a0efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de \u00a0tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la \u00a0validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo \u00a0judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la \u00a0vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de \u00a0los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la \u00a0velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro \u00a0todas las dem\u00e1s acciones instituidas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, con excepci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios \u00a0significativos al procedimiento administrativo que, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos. As\u00ed, una de las modificaciones m\u00e1s \u00a0importantes es la relativa a las medidas cautelares. El art\u00edculo \u00a0230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n. Con fundamento en ello, el juez \u00a0puede adoptar, seg\u00fan las necesidades lo requieran, una o \u00a0varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situaci\u00f3n \u00a0o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta \u00a0que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; (ii) suspender \u00a0un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, \u00a0incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de \u00a0un acto administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n o la \u00a0realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra; y (v) impartir \u00a0\u00f3rdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a \u00a0cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional procede por la \u00a0violaci\u00f3n a las normas invocadas en la demanda o en la \u00a0solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la \u00a0infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto administrativo \u00a0que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para decretar las medidas \u00a0cautelares tiene una regulaci\u00f3n particular, dependiendo de que \u00a0se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las \u00a0primeras, se dispone que podr\u00e1n ser adoptadas antes de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier \u00a0estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el \u00a0C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el momento en que se presente \u00a0una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente \u00a0a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida \u00a0cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para \u00a0su adopci\u00f3n, evidencia que por la urgencia que se presente no \u00a0puede agotarse el tr\u00e1mite previsto4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de \u00a0la suspensi\u00f3n provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo \u00a0-al exigirse no s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de \u00a0ser admitida la demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de \u00a0una manifiesta y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0 fue modificado al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0\u2013no directa- con las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales variaciones, sostiene la Corte \u00a0Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe \u00a0ser apreciada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada \u00a0caso particular, si se considera que para que \u00e9sta sea viable \u00a0es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente \u00a0expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de \u00a0las medidas cuestionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR \u00a0BROCHERO contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 4813 del 20 de octubre de 2020, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3698 del 21 de agosto de 2020, mediante la \u00a0cual, se neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0al accionante, cumple con los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la \u00a0Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo expuso el \u00a0juez de tutela de primera instancia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por RAFAEL \u00a0GUILLERMO ALTAMAR BROCHERO se \u00a0torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el actor no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente \u00a0presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que \u00a0permitan a la Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al existir en el ordenamiento jur\u00eddico, jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo \u00a0no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n \u00a0intenta plantear por este sendero en relaci\u00f3n con la falta de \u00a0reconocimiento, por parte de la autoridad accionada, de las pr\u00e1cticas \u00a0jur\u00eddicas realizadas por el accionante en la \u201cJunta de \u00a0Acci\u00f3n Comunal del Barrio Los Almendros\u201d, como requisito \u00a0para optar por el t\u00edtulo de Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Sala \u00a0resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos \u00a0presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el \u00a0accionante, la petici\u00f3n de amparo propuesta por RAFAEL \u00a0GUILLERMO ALTAMAR BROCHERO est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala tampoco avizora \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante \u00a0tampoco aport\u00f3 alg\u00fan elemento probatorio que acredite \u00a0que era sujeto de especial protecci\u00f3n; o que se encontraba en \u00a0estado de debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n f\u00edsica en \u00a0un grado relevante; o afectaci\u00f3n grave en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1028-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114501 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.23) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR \u00a0BROCHERO, \u00a0contra el 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