{"id":54316,"date":"2023-10-31T14:54:02","date_gmt":"2023-10-31T14:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1025-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:02","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:02","slug":"stp1025-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1025-2021\/","title":{"rendered":"STP1025-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1025-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114464 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de ROSA \u00a0\u00c1NGELA GUTI\u00c9RREZ FAIRFOOT, \u00a0contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n a la sentencia condenatoria proferida \u00a0dentro del proceso penal 734436000000201900002 (en adelante, proceso \u00a0penal 2019-00002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana ROSA \u00a0\u00c1NGELA GUTI\u00c9RREZ FAIRFOOT solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por \u00a0las autoridades accionadas, con ocasi\u00f3n a las sentencias \u00a0condenatorias emitidas en primera y segunda instancia dentro del \u00a0proceso penal 2019-00002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0conden\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia del 28 de septiembre de \u00a02019 a ROSA \u00a0\u00c1NGELA GUTI\u00c9RREZ FAIRFOOT a \u00a0178 meses de prisi\u00f3n, multa de 1.500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual \u00a0al de la pena principal, como autora del tipo penal de estafa \u00a0agravada, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de sentencia de segunda \u00a0instancia del d\u00eda 16 de enero de 2020, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0fue interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue declarado desierto por el Tribunal accionado, mediante auto \u00a0proferido el 5 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, en el marco del proceso penal 2019-00002 fue condenada a una \u00a0pena manifiestamente contraria a la Ley, pues las autoridades \u00a0judiciales accionadas dieron aplicaci\u00f3n al numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal en cuanto a las \u00a0circunstancias de mayor punibilidad por considerar probada la \u00a0posici\u00f3n distinguida de Primera Gestora Municipal de \u00a0Mariquita- Tolima, que ten\u00eda la se\u00f1ora GUTI\u00c9RREZ \u00a0FAIRFOOT. \u00a0Lo anterior, sin tener en cuenta que la Fiscal\u00eda en su escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, no describi\u00f3 esta situaci\u00f3n, no \u00a0probada, en los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se haga la \u00a0adecuaci\u00f3n y redosificaci\u00f3n punitiva en su caso, de \u00a0manera que, se ordene una menor condena, suprimiendo la aplicaci\u00f3n \u00a0de circunstancia de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio relat\u00f3 \u00a0que, en sentencia del 16 de enero de 2020, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 en la que \u00a0conden\u00f3 a la se\u00f1ora ROSA \u00a0\u00c1NGELA GUTI\u00c9RREZ FAIRFOOT \u00a0a 178 meses de prisi\u00f3n, multa de 1.500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual \u00a0al de la pena principal, como autora del tipo penal de estafa \u00a0agravada, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la accionante de \u00a0manera libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asesorada por su \u00a0defensor de confianza, se allan\u00f3 a los cargos en los mismos \u00a0t\u00e9rminos propuestos en la acusaci\u00f3n donde se establec\u00eda \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad por ser Gestora Social del \u00a0Municipio de Mariquita &#8211; Tolima, por lo tanto, este hecho no puede \u00a0ser objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, \u00a0y que esta, pretende convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0solicit\u00f3 que el presente amparo constitucional sea negado por \u00a0improcedente, teniendo en cuenta que carece de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y legales para prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, por parte de ese Despacho no \u00a0se han vulnerado los derechos y garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, \u00a0se pretende convertir las acciones de tutela y habeas corpus en un \u00a0proceso paralelo o en un mecanismo alternativo, cuando existen unos \u00a0medios establecidos en las normas sustantivas para proteger los \u00a0derechos en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0el apoderado de ROSA \u00a0\u00c1NGELA GUTI\u00c9RREZ FAIRFOOT, \u00a0contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 16 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 \u00a0la sentencia \u00a0emitida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, donde se \u00a0conden\u00f3 a ROSA \u00a0\u00c1NGELA GUTI\u00c9RREZ FAIRFOOT \u00a0por el delito de estafa agravada, cumple a cabalidad los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que, si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha \u00a0prosperidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales \u00a0que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos espec\u00edficos, \u00a0de los cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con los requisitos generales de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0requisito de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0evidencia la Sala a partir del expediente que, la accionante \u00a0no ha \u00a0presentado solicitud formal de redosificaci\u00f3n de la pena ante \u00a0el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar \u00a0su condena, \u00a0mecanismo que es el adecuado para analizar las censuras que \u00a0actualmente presenta, sin establecer razones que permitan a la Sala \u00a0flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a este requisito \u00a0se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en \u00a0providencias como la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en \u00a0su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, es \u00a0necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de \u00a0tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la \u00a0sentencia de segunda instancia alegada fue emitida el 16 de enero de \u00a02020; es decir, casi 1 a\u00f1o despu\u00e9s de la interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual, el momento donde \u00a0se materializ\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n es cuando \u00a0adquiri\u00f3 conocimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, en cuanto, a que s\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0acudir al juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta \u00a0Sala considera que la petici\u00f3n de amparo propuesta por ROSA \u00a0\u00c1NGELA GUTI\u00c9RREZ FAIRFOOT \u00a0debe \u00a0fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ROSA \u00a0\u00c1NGELA GUTI\u00c9RREZ FAIRFOOT, \u00a0contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0114464 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido, me permito aclarar el voto \u00a0sobre los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con \u00a0radicaci\u00f3n 114464 en el cual se declara improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado por ROSA ANGELA GUTI\u00c9RREZ FAIRFOOT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque concuerdo con que no se \u00a0debe acceder a la pretensi\u00f3n constitucional, pues no se cumple \u00a0el requisito de subsidiariedad, debido a que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo emitido \u00a0el 16 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, fue declarado desierto, en mi criterio la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez como requisito general de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, concretamente, de que se eche de menos \u00a0el enunciado requisito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En \u00a0el asunto bajo examen, la sentencia de segunda instancia alegada fue \u00a0emitida el 16 de enero de 2020; es decir, casi 1 a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por lo cual, el momento donde se materializ\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n es cuando adquiri\u00f3 conocimiento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mi disenso se fundamenta en que, a pesar del \u00a0tiempo transcurrido, no se considera en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0que la supuesta lesi\u00f3n de sus derechos a\u00fan persiste, \u00a0pues la accionante se puede ver avocada a perder su libertad en raz\u00f3n \u00a0a la condena que le fue impuesta en la sentencia cuestionada en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que le negaron los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0emitida en el proceso objeto de controversia se emiti\u00f3 el 21 \u00a0de julio de 2020, fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto del 5 de junio del mismo a\u00f1o, en el \u00a0que se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que desde dicha fecha a la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de amparo, han transcurrido alrededor de 6 meses, con lo que se \u00a0evidencia la satisfacci\u00f3n del requisito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a \u00a0seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando haya razones \u00a0que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517\/09 en un \u00a0caso de similares condiciones f\u00e1cticas al que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia \u00a0constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto \u00a0est\u00e1tico y debe atender a las circunstancias de cada caso \u00a0concreto (T-163\/17 y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pac\u00edficamente ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar \u00a0si, \u00abcon base en las condiciones particulares del \u00a0accionante\u00bb, existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen \u00a0la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00a0\u00abla inactividad del actor no puede calificarse prima facie \u00a0como ausencia de inmediatez\u00bb (fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto \u00a0Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando a \u00a0pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, \u00a0permiten advertir justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 \u00a0desde la configuraci\u00f3n de la supuesta irregularidad y hasta \u00a0cuando se formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque \u00a0los hechos en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan \u00a0persisten, toda vez que cuestiona el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitivo y la pena impuesta a ROSA ANGELA GUTI\u00c9RREZ FAIRFOOT, \u00a0a\u00fan est\u00e1 en ejecuci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ha \u00a0debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en \u00a0el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garant\u00eda \u00a0fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Sala, entre \u00a0otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u2013 \u00a02019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1025-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114464 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.23) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}