{"id":54310,"date":"2023-10-31T14:54:02","date_gmt":"2023-10-31T14:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp405-202156992\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:02","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:02","slug":"sp405-202156992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp405-202156992\/","title":{"rendered":"SP405-2021(56992)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP405-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56992 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el \u00a0defensor, contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, la cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n del 2 de \u00a0julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Gir\u00f3n y, en su lugar, dispuso condenar a Ricardo \u00a0Mar\u00edn Alfonso \u00a0como autor del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con el escrito de acusaci\u00f3n1, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 la misma en contra de Ricardo \u00a0Mar\u00edn Alfonso, \u00a0como \u00a0responsable del il\u00edcito de inasistencia alimentaria, en virtud \u00a0a que desde el mes de junio de 2012 se sustrajo, injustificadamente, \u00a0al cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de proveer alimentos a \u00a0su menor hijo JAMD, \u00a0 \u00a0nacido el 2 de febrero de 2010, fruto de la relaci\u00f3n que \u00a0sostuvo con Luz \u00a0Estella D\u00edaz Amado, puesto \u00a0que \u00aben \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n efectuada el 12 de junio de 2012 \u00a0ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bucaramanga, se \u00a0fij\u00f3 cuota mensual de alimentos de $60.0000, valor que se \u00a0incrementa anualmente en el mismo porcentaje al se\u00f1alado para \u00a0el salario m\u00ednimo mensual vigente por el Gobierno nacional, \u00a0adicionalmente el ac\u00e1 investigado debe contribuir con el 50% \u00a0de gastos de salud y educaci\u00f3n, y proveer con tres mudas de \u00a0ropa completas al a\u00f1o para su hijo [\u2026]\u00bb2, \u00a0sin que haya procedido en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 17 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga, \u00a0descentralizado en Gir\u00f3n-Santander, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por el delito \u00a0de inasistencia alimentaria, injusto que no acept\u00f3 el \u00a0procesado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La audiencia de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 14 de julio de 2017, \u00a0ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Gir\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La audiencia preparatoria se agot\u00f3 el 30 de julio de 2018.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 02 de noviembre de 20186, \u00a0y concluy\u00f3, despu\u00e9s de varias sesiones, el 27 de junio \u00a0de 20197, \u00a0fecha en la cual se dio a conocer el sentido del fallo absolutorio; \u00a0el 2 de julio de la misma anualidad se profiri\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia, que fue le\u00edda ese mismo d\u00eda8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable al acusado como autor del \u00a0delito de inasistencia alimentaria, conden\u00e1ndolo a la pena de \u00a0treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n y multa de veinte (20) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, m\u00e1s la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n; adem\u00e1s, concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por \u00a0un t\u00e9rmino de prueba de dos (2) a\u00f1os y, por \u00faltimo, \u00a0orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con el objetivo de investigar la posible \u00a0ocurrencia de delito, por las obligaciones alimentarias a cargo del \u00a0acusado a partir del 15 de julio de 2016 -fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La sentencia proferida por el Tribunal fue objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0especial por parte de la defensa11, \u00a0asunto que entra a resolver la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0realiz\u00f3 un estudio del tipo penal enrostrado al acusado, del \u00a0cual concluy\u00f3 que se trata de una conducta punible i) \u00a0de peligro, en el entendido que no requiere la causar un da\u00f1o \u00a0efectivo al bien jur\u00eddico protegido; ii) \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n continuada, ya que la infracci\u00f3n de la norma \u00a0persiste hasta que se cumpla con la obligaci\u00f3n alimentaria; \u00a0iii) \u00a0 \u00a0exige \u00a0un v\u00ednculo jur\u00eddico de filiaci\u00f3n entre quien \u00a0percibe los alimentos y el denunciado; iv) \u00a0requiere \u00a0que el sujeto pasivo demuestre la necesidad de la mesada; \u00a0v) que \u00a0el sujeto activo del delito, cuente con capacidad econ\u00f3mica; \u00a0vi) posee \u00a0un elemento especial del tipo contenido en la expresi\u00f3n \u201csin \u00a0justa causa\u201d; \u00a0y, por \u00faltimo, vii) \u00a0 \u00a0es sancionable s\u00f3lo a t\u00edtulo de dolo, toda vez que \u00a0requiere que el infractor conozca la existencia del deber y decida \u00a0transgredirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con los testimonios rendidos en el juicio \u00a0oral por Luz \u00a0Estella Amado D\u00edaz, \u00a0progenitora y custodia del menor, se estableci\u00f3 que el acusado \u00a0es una persona joven, que goza de buena salud y que siempre ha \u00a0desarrollado como actividad laboral la extracci\u00f3n de arena del \u00a0r\u00edo, aunque desconoce su remuneraci\u00f3n salarial, y \u00a0advirti\u00f3 que ha sido renuente al pago de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria desde junio de 2012, no obstante haberse comprometido a \u00a0pagar los alimentos, y haber recibido, hace dos a\u00f1os, altas \u00a0sumas de dinero por parte del Estado, como desplazado, y por la \u00a0muerte de su familia; mientras que Luis \u00a0Felipe Vidal Beltr\u00e1n, \u00a0compa\u00f1ero sentimental de la denunciante, manifest\u00f3 \u00a0conocer que el acusado no cumple con la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0ni le brinda afecto alguno al menor, agregando que lo ve\u00eda \u00a0todos los d\u00edas sacando arena y que un volquetero le inform\u00f3 \u00a0que por carga de arena pagaba \u00ab40 \u00a0diarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esas declaraciones, afirma el Ad \u00a0quem, \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por el Juez de primera instancia, \u00a0se satisface el grado de conocimiento exigido por la ley para \u00a0acreditar la capacidad econ\u00f3mica y la injusta sustracci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria que recae en el acusado, ya que \u00a0dan cuenta que \u00e9ste se dedicaba a la labor de arenero, \u00a0actividad productiva que le permite obtener ingresos econ\u00f3micos, \u00a0dado que los testimonios acreditan haber observado al acusado de \u00a0manera directa ejerciendo tal oficio para la \u00e9poca de su \u00a0incumplimiento al deber alimentario, y sumado a ello, qued\u00f3 \u00a0consignado en el formato del arraigo del procesado, suscrito el 19 de \u00a0marzo de 2016, que \u00e9l mismo manifest\u00f3 trabajar como \u00a0\u00abarenero\u00bb \u00a0 hace 6 a\u00f1os, adem\u00e1s que en el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0No. 00837 del 12 de junio de 2012, indic\u00f3 que se dedicaba a \u00a0oficios varios, en virtud de lo cual se fij\u00f3 la cuota \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite, \u00a0que si bien es cierto no se prob\u00f3 la cuant\u00eda de los \u00a0ingresos del acusado, la valoraci\u00f3n en conjunto de los medios \u00a0de conocimiento acreditan la actividad laboral de Ricardo \u00a0Mar\u00edn Alfonso \u00a0que le permit\u00eda obtener ingresos econ\u00f3micos, pese a lo \u00a0cual ha rehusado cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria, sin \u00a0justa causa, lo que desvirt\u00faa la duda respecto de su capacidad \u00a0econ\u00f3mica acotada por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, el Tribunal concluye que el acusado se ha sustra\u00eddo \u00a0de injustificadamente a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria para \u00a0con su hijo, no obstante ejercer una actividad laboral; por tanto, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia apelada y conden\u00f3 al procesado en \u00a0los t\u00e9rminos ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa afinca su disenso en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, al afirmar que el Tribunal dio por \u00a0probados hechos que no contaron con el soporte respectivo dentro del \u00a0proceso, extralimit\u00e1ndose al justipreciar la estipulaci\u00f3n \u00a0acordada entre las partes, en relaci\u00f3n con el arraigo del \u00a0procesado, seg\u00fan el informe de verificaci\u00f3n del 19 de \u00a0marzo de 2016, puesto que lo pactado al respecto fue que el acusado \u00a0labor\u00f3 como arenero y no que haya percibido un ingreso mensual \u00a0por dicha actividad, contrario a lo afirmado en la sentencia \u00a0recurrida, adem\u00e1s que ello se evidencia en el ac\u00e1pite \u00a0de la informaci\u00f3n laboral donde simplemente se hace referencia \u00a0a esa tarea sin que se estipule el valor de la remuneraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que recib\u00eda el procesado por desarrollar tal \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0que si bien por medio de los testimonios ofrecidos por la Fiscal\u00eda \u00a0en el juicio oral se pretendi\u00f3 aportar informaci\u00f3n \u00a0sobre los ingresos del acusado, \u00fanicamente se logr\u00f3 \u00a0demostrar que aqu\u00e9l laboraba como arenero, m\u00e1s no la \u00a0remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda como \u00a0contraprestaci\u00f3n por dicha labor, ya que con el testimonio \u00a0rendido por Luis \u00a0Felipe Vidal Beltr\u00e1n \u00a0se hizo referencia a $40.000 diarios que un tercero pagaba por la \u00a0carga de arena de una \u00abvolqueta\u00bb, \u00a0sin que se haya especificado en concreto que tal suma se cancelara \u00a0diariamente al acusado, quedando la duda en el sentido de que haya \u00a0obtenido m\u00e1s o menos dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0argumenta la imposibilidad de determinar la remuneraci\u00f3n de un \u00a0trabajo como el que desarrollaba el acusado con la manifestaci\u00f3n \u00a0de una sola persona, ya que si se realiza un sondeo a toda una \u00a0poblaci\u00f3n, preguntando cual podr\u00eda llegar a ser el pago \u00a0por desarrollar dicha tarea, los resultados podr\u00edan variar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, considera que no pod\u00eda darse por \u00a0probada la capacidad econ\u00f3mica del acusado como ha debido \u00a0demostrarlo con certeza el ente acusador, quedando ello en una simple \u00a0presunci\u00f3n hasta esta etapa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 el impugnante la revocatoria del fallo \u00a0proferido el 14 de agosto de 2019 por el Ad \u00a0quem y, \u00a0en su lugar, \u00a0absolver a su protegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0NO RECURENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0pronunciamiento hicieron los representantes del ente acusador, del \u00a0Ministerio P\u00fablico ni de la v\u00edctima, dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado para tal efecto, como no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2018-, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial elevada \u00a0contra la primera condena \u00a0proferida por los Tribunales superiores de \u00a0distrito, ce\u00f1ida a \u00a0los principios de limitaci\u00f3n -por lo que revisar\u00e1 los \u00a0aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a \u00a0su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la \u00a0situaci\u00f3n del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, \u00a0por tratarse de apelante \u00fanico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El \u00a0delito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La conducta \u00a0il\u00edcita por la cual fue acusado Ricardo \u00a0Mar\u00edn Alfonso, \u00a0fue la prevista en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba\u00a0de la Ley 1181 de 2007, \u00a0denominada inasistencia alimentaria y \u00a0regulada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El que se \u00a0sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, \u00a0adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0(16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y \u00a0tres (13.33) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a setenta y dos \u00a0(72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco \u00a0(37.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la \u00a0inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0&lt;Subrayado \u00a0condicionalmente exequible seg\u00fan sentencia CC. C-029-2009&gt; \u00a0Para efectos del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 por \u00a0compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente\u00a0al hombre y la \u00a0mujer que forman parte de la Uni\u00f3n Marital de Hecho\u00a0durante \u00a0un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde surge el entendimiento de la inasistencia alimentaria como \u00a0delito de infracci\u00f3n de deber, \u00a0por \u00a0cuanto no atiende la naturaleza externa del comportamiento del autor \u00a0-resultado en el mundo exterior-, sino que se centra en el \u00a0incumplimiento del deber especial que le incumbe, esto es, las \u00a0prestaciones ligadas a un determinado rol social12, \u00a0en este caso, el de alimentante; \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte Constitucional, al ocuparse del bien jur\u00eddico \u00a0protegido con el delito, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de \u00a0solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, \u00a0garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien \u00a0jur\u00eddico que se protege no es el del patrimonio econ\u00f3mico \u00a0sino el de la familia, pues pese a que la obligaci\u00f3n \u00a0finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la \u00a0incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un \u00a0compromiso nacido del v\u00ednculo de parentesco que pone en \u00a0peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la \u00a0familia\u00bb \u00a0-CC. \u00a0C-237-1997-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0inasistencia alimentaria se caracteriza por ser un delito de \u00a0peligro13, \u00a0al no requerir la causaci\u00f3n efectiva de un da\u00f1o al bien \u00a0jur\u00eddico protegido, que corresponde a un inter\u00e9s de \u00a0tutela supraindividual, que se origina de la instituci\u00f3n \u00a0constitucional de la familia como el n\u00facleo fundamental de la \u00a0sociedad -inciso 1\u00ba del art\u00edculo 42 Superior-, a partir \u00a0de la cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia \u00a0entre sus integrantes, como la obligaci\u00f3n de amparar mediante \u00a0la prestaci\u00f3n de alimentos -art\u00edculos 411 del C. C. y \u00a024 de la Ley 1098 de 2006-, por lo que el da\u00f1o social de la \u00a0conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse \u00a0en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en \u00a0la desestructuraci\u00f3n de uno de los componentes esenciales de \u00a0la familia como es el deber de asistencia entre sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha definido que la mencionada conducta \u00a0punible tiene como elementos constitutivos la existencia del v\u00ednculo \u00a0o parentesco entre alimentante y alimentado, la sustracci\u00f3n \u00a0total o parcial de la obligaci\u00f3n y la inexistencia de una \u00a0justa causa, es decir, que la estructuraci\u00f3n del \u00a0incumplimiento ocurra sin motivo o raz\u00f3n que lo justifique \u00a0-CSJ \u00a0SP, 29 nov. 2017, rad. 44.758-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n \u00a0que debe ser constitucional y legalmente admisible, m\u00e1s aun \u00a0cuando la v\u00edctima es un menor de edad, cuyos derechos \u00a0fundamentales se reputan prevalentes -art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n-, en consonancia con el principio de inter\u00e9s \u00a0superior del menor -art\u00edculo 9\u00ba Ley 1098 de 2006-, lo que \u00a0indica que la misma no puede ser de cualquier \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha se\u00f1alado en CSJ SP, 30 may. 2018, rad. \u00a047107, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al examen sobre el car\u00e1cter justo \u00a0o injusto de la infracci\u00f3n al deber de asistencia alimentaria, \u00a0resulta fundamental la determinaci\u00f3n de las posibilidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del obligado para suministrar \u00a0alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia \u00a0constitucional (C-237\/97), \u00a0ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece \u00a0sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del deudor, quien debe ayudar a la \u00a0subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de \u00a0su propia existencia (CSJ \u00a0SP 19 ene. 2006, rad. 21.023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la carencia de recursos econ\u00f3micos impide la \u00a0deducci\u00f3n de responsabilidad penal, dado que cuando el agente \u00a0se sustrae el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, no por voluntad \u00a0suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como \u00a0lo es la carencia de recursos econ\u00f3micos, la conducta no es \u00a0punible (CSJ \u00a0SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). \u00a0Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracci\u00f3n a la \u00a0obligaci\u00f3n de prestar alimentos no puede transgredir el \u00a0principio jur\u00eddico cifrado en que nadie est\u00e1 obligado a \u00a0lo imposible.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0De acuerdo con la impugnaci\u00f3n, la discusi\u00f3n est\u00e1 \u00a0referida al an\u00e1lisis realizado por el Ad \u00a0quem \u00a0respecto a la capacidad econ\u00f3mica del acusado, puesto que el \u00a0mismo la percibe de los elementos probatorios allegados al plenario, \u00a0mientras que para la defensa, de acuerdo con los argumentos que \u00a0adujo, de la prueba recopilada no emerge demostrada tal \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Pues bien, \u00a0lo primero a destacar es que las partes acordaron sacar del debate \u00a0las siguientes estipulaciones probatorias, de acuerdo con lo \u00a0acontecido en la audiencia preparatoria realizada el \u00a0 30 de julio de 2018 y la sesi\u00f3n del juicio oral del 2 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntre \u00a0la suscrita Fiscal 4 local de Gir\u00f3n y la defensora del acusado \u00a0Ricardo \u00a0Mar\u00edn Alfonso, \u00a0quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a091.517.896, se acord\u00f3 tener como probados los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, el parentesco entre el acusado \u00a0Ricardo \u00a0Mar\u00edn Alfonso \u00a0y \u00a0la v\u00edctima JAMD, \u00a0hecho que se prueba a trav\u00e9s del registro de nacimiento que se \u00a0incorpora con esta acta, corresponde al registro civil NUIP: \u00a01.097.107.551, indicativo serial 44015152 de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del estado Civil, documento que firma Johana Sarmiento \u00a0Sequeda, notaria 7\u00aa encargada del C\u00edrculo Notarial de \u00a0Bucaramanga -lee \u00a0el documento-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente, su Se\u00f1or\u00eda, como hecho probado la \u00a0existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria, hecho que se prueba a \u00a0trav\u00e9s del acta, diligencia de conciliaci\u00f3n acta No. \u00a000837 del 12 de junio de 2012, levantada en el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, centro zonal Carlos Lleras Restrepo de \u00a0Bucaramanga, en el que como auto aprobatorio de la conciliaci\u00f3n \u00a0de alimentos, documento que firma la defensora de familia [\u2026], \u00a0las partes Ricardo Mar\u00edn Alfonso y Luz Estella D\u00edaz \u00a0Amado, se estableci\u00f3 que la custodia de JAMD \u00a0estar\u00e1 a cargo de Luz Estella D\u00edaz Amado, su \u00a0progenitora, frente a los alimentos se estableci\u00f3 que Ricardo \u00a0Mar\u00edn Alfonso se compromete a cancelar una cuota alimentaria \u00a0mensual a favor de su hijo por valor de $60.000 mil pesos, tambi\u00e9n \u00a0que esa cuota se incrementar\u00e1 en enero de cada a\u00f1o en \u00a0la misma proporci\u00f3n en la que se incremente el salario m\u00ednimo \u00a0mensual por el Gobierno nacional, que en cuanto a salud del menor JA, \u00a0el se\u00f1or Ricardo Mar\u00edn Alfonso se compromete asumir los \u00a0costos de transporte y medicamentos que no cubra la EPS, frente a \u00a0vestuario se compromete aportar 3 mudas completas de ropa cada a\u00f1o, \u00a0e igualmente se reglamentan las visitas del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como hecho probado, su Se\u00f1or\u00eda, que el acusado se \u00a0encuentra identificado, hecho que se prueba a trav\u00e9s del \u00a0reporte de la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, en el que (sic) \u00a0documento que registra las huellas de los 10 dedos de las manos de \u00a0se\u00f1or Ricardo Mar\u00edn Alfonso -lee \u00a0el documento-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, su Se\u00f1or\u00eda, como hecho probado que el \u00a0acusado no registra antecedentes penales, hecho que se prueba a \u00a0trav\u00e9s del oficio No. 20160632842 del 22 de noviembre de 2016, \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional que firma el t\u00e9cnico de \u00a0identificaci\u00f3n y registro de la Sijin Hollman Duarte \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la misma manera, se ha establecido como hecho probado que el \u00a0acusado tiene arraigo en la sociedad a trav\u00e9s del acta de \u00a0verificaci\u00f3n de arraigo del 19 de marzo de 2016, que firmara \u00a0por Omar Adolfo Fino Vargas, de la unidad investigativa de Gir\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional Sijin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos su se\u00f1or\u00eda, estas fueron las \u00a0estipulaciones probatorias pactadas con la defensa, de las cuales \u00a0corro traslado a su Despacho\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0Estipulaciones de las cuales, en la sesi\u00f3n del juicio oral \u00a0referida, el juez corri\u00f3 traslado al representante de v\u00edctimas \u00a0y a la defensa, quienes manifestaron no tener objeci\u00f3n alguna, \u00a0admitiendo la \u00faltima que se hab\u00edan pactado las mismas, \u00a0por lo que el Despacho adujo incorporarlas al proceso y tener como \u00a0hechos ciertos y probados los que fueron objeto de estipulaci\u00f3n: \u00a0\u00abcomo \u00a0el parentesco entre el acusado y las v\u00edctimas (sic), \u00a0la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria en concreto, es \u00a0decir la cuota de alimentos que le fue fijada al procesado, la \u00a0identificaci\u00f3n de Ricardo Mar\u00edn Alfonso, su carencia de \u00a0antecedentes y su arraigo\u00bb, \u00a0agregando que la Fiscal\u00eda hizo entrega de un folio con la \u00a0relaci\u00f3n de los cinco hechos estipulados, \u00abal \u00a0cual adjunto los documentos con los cuales se soportan \u00a0las estipulaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0Ahora, sobre las estipulaciones probatorias es necesario tener en \u00a0cuenta lo sostenido por la Sala en CSJ \u00a0SP, 4 dic. 2019, rad. 50696, \u00a0en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.1.1. \u00a0Las estipulaciones deben tener por objeto uno o varios elementos \u00a0estructurales del tema de prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha resaltado que el tema de prueba est\u00e1 \u00a0integrado por la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de las hip\u00f3tesis factuales propuestas por la \u00a0defensa. Igualmente, tras se\u00f1alar la diferencia entre medios \u00a0de prueba, hechos jur\u00eddicamente relevantes y hechos \u00a0indicadores, ha resaltado que estos, indirectamente, se incorporan al \u00a0tema de prueba, como quiera que su demostraci\u00f3n es fundamental \u00a0para que el juez pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias \u00a0concernientes a los hechos que encajan en las normas penales \u00a0aplicables al caso, esto es, los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Sala ha precisado que la autenticaci\u00f3n de \u00a0evidencias f\u00edsicas o documentos, visto desde la perspectiva \u00a0material, es un tema que ata\u00f1e a los hechos, si se parte de \u00a0que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene \u00a0a la luz de su teor\u00eda del caso. Por ejemplo, el cuchillo con \u00a0el que se caus\u00f3 la muerte de la v\u00edctima, los 30 gramos \u00a0de coca\u00edna hallados en poder del procesado, el contrato de \u00a0arrendamiento suscrito entre el acusado y el denunciante, etc\u00e9tera \u00a0(CSJSP, 31 ago. 2016, 43916). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0l\u00f3gica, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que las partes \u00a0pueden estipular cualquiera de estos aspectos factuales, esto es: (i) \u00a0uno o varios hechos jur\u00eddicamente relevantes, (ii) uno o \u00a0varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes \u00a0f\u00e1cticos de la autenticaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas \u00a0o documentos (CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0est\u00e1 claro que solo pueden estipularse aspectos factuales, no \u00a0solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 356, numeral 4, de la Ley 906 de \u00a02004, sino adem\u00e1s porque tal delimitaci\u00f3n es necesaria \u00a0para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los \u00a0principales requisitos de su admisibilidad (CSJAP, 26 oct. 2011, Rad. \u00a036445). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por su \u00a0importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones \u00a0probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la \u00a0Sala en materia de documentos, a saber: (i) si contienen \u00a0declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial; \u00a0y (ii) es necesario diferenciar en qu\u00e9 eventos los documentos \u00a0hacen parte del tema de prueba y cu\u00e1ndo tienen el car\u00e1cter \u00a0de medio de prueba, diferenciaci\u00f3n que tambi\u00e9n procede \u00a0frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 \u00a0mar. 2018, Rad. 51882; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, har\u00e1n parte del tema de prueba las declaraciones que \u00a0constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, \u00a0calumnia, etc\u00e9tera. En la misma l\u00f3gica, hacen parte del \u00a0tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la \u00a0realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones \u00a0manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato. En \u00a0esos casos, la declaraci\u00f3n (en los eventos de falso \u00a0testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a trav\u00e9s \u00a0de este tipo de manifestaciones), as\u00ed como lo referente a la \u00a0carpeta, expediente o sumario (en el juzgamiento por el delito de \u00a0prevaricato) pueden ser objeto de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0razones simples. De la misma manera como la naturaleza de las heridas \u00a0y la causa de la muerte son hechos jur\u00eddicamente relevantes en \u00a0un caso de homicidio, en la medida en que encajan en el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal, una declaraci\u00f3n falsa es un hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante en un caso por falso testimonio, pues \u00a0constituye el principal referente factual del tipo previsto en el \u00a0art\u00edculo 442 \u00eddem, y las pruebas y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n con la que contaba el funcionario es la base \u00a0f\u00e1ctica ineludible para establecer si una decisi\u00f3n es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u00a0Del contenido de la presentaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda \u00a0en el juicio oral, aceptado ello por la Defensa, y acorde con lo \u00a0admitido por el juez, queda claro que con las estipulaciones \u00a0probatorias pactadas entre la Fiscal\u00eda y la defensa, se acord\u00f3 \u00a0tener como hechos probados: i) \u00a0el parentesco entre el acusado -alimentante\/padre- y la v\u00edctima \u00a0-alimentario\/hijo menor-; ii) \u00a0la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria; iii) \u00a0la identificaci\u00f3n del procesado; iv) \u00a0la carencia de registro de antecedentes en su contra; y, v) \u00a0el arraigo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Ahora bien, \u00a0en la sentencia impugnada el Tribunal infiere la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del acusado con sustento en las declaraciones rendidas por Luz \u00a0Estella Amado D\u00edaz \u00a0y Luis \u00a0Felipe Vidal Beltr\u00e1n, \u00a0lo mismo que en el formato de verificaci\u00f3n de arraigo del \u00a0acusado suscrito el \u00a019 de marzo de 2016 y en el acta de conciliaci\u00f3n celebrada el \u00a012 de junio de 2012, dado que en el primero manifest\u00f3 trabajar \u00a0como \u00abarenero\u00bb \u00a0y en la segunda indic\u00f3 que se ocupaba en \u00aboficios \u00a0varios\u00bb, \u00a0como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Pues bien, \u00a0en cuanto a los documentos que se allegaron como soporte \u00a0de las mencionadas estipulaciones, conforme quedo sentado en el \u00a0juicio oral, resulta \u00a0necesario recordar lo que la Corte ha establecido sobre aquello que \u00a0puede ser materia de estipulaci\u00f3n probatoria y como debe \u00a0valorarse en CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.1.4. \u00a0Los documentos como objeto y como \u201csoporte\u201d de la \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica \u00a0judicial suele existir confusi\u00f3n entre los documentos como \u00a0objeto de la estipulaci\u00f3n y como soporte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen \u00a0\u201csoporte\u201d de la estipulaci\u00f3n no pueden ser \u00a0valorados, precisamente porque la estipulaci\u00f3n tiene como \u00a0efecto principal sacar un determinado aspecto f\u00e1ctico del \u00a0debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. \u00a02013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la \u00a0v\u00edctima muri\u00f3 a causa de los disparos que recibi\u00f3, \u00a0y se aporta como \u201csoporte\u201d el respectivo dictamen m\u00e9dico \u00a0legal. (Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0posible que algunos documentos constituyan el objeto \u00a0mismo de la estipulaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa dan por probado que el procesado emiti\u00f3 una \u00a0determinada decisi\u00f3n, y que lo hizo a partir de una espec\u00edfica \u00a0realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la \u00a0decisi\u00f3n (sentencia, resoluci\u00f3n, etc\u00e9tera) \u00a0ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n (\u201cesta \u00a0fue la decisi\u00f3n que el juez tom\u00f3\u201d), \u00a0y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los \u00a0alegatos que en su momento presentaron las partes, etc\u00e9tera \u00a0(\u201cestos \u00a0son los elementos de juicio con los que contaba\u201d). \u00a0Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, \u00a0como cuando se trata de hechos dif\u00edcilmente rebatibles y\/o las \u00a0partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos \u00a0orientados a establecer si la decisi\u00f3n tomada bajo esas \u00a0condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la \u00a0ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, \u00a0entre otras15. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes \u00a0acuerden que el procesado rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro \u00a0oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) \u00a0ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n (\u201cesto \u00a0fue lo que el procesado declar\u00f3\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0posible, porque en esos procesos el contenido de la decisi\u00f3n, \u00a0los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo \u00a0del prevaricato), y el contenido de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0el testigo (en el evento hipot\u00e9tico de falso testimonio), \u00a0hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto a \u00a0lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un listado taxativo \u00a0de los aspectos que pueden ser objeto de estipulaci\u00f3n. En cada \u00a0caso, seg\u00fan \u00a0sus particularidades, \u00a0las partes podr\u00e1n celebrar los acuerdos probatorios que \u00a0consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique \u201crenuncia \u00a0de los derechos constitucionales\u201d (Art. 10 Ley 906 de 2004)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. En el caso \u00a0concreto mediante la quinta estipulaci\u00f3n las partes acordaron \u00a0como \u00a0hecho probado \u201cque \u00a0el acusado tiene arraigo en la sociedad\u201d, \u00a0lo que significa, acorde con lo aducido por la Sala al respecto en \u00a0CSJ SP, 25 sep. 2019, rad 52898: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArraigar \u00a0en sentido lato es echar o criar ra\u00edces; vinculado con las \u00a0personas o las cosas es establecerse de manera permanente en un \u00a0lugar16, \u00a0de modo que el arraigo familiar y social, est\u00e1 referido a la \u00a0presencia duradera o estable del condenado en un sitio con ocasi\u00f3n \u00a0de sus relaciones con su grupo familiar o la comunidad con la cual \u00a0interact\u00faa en raz\u00f3n de su rol o actividades que \u00a0desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0el arraigo es \u00abel establecimiento de una persona de manera \u00a0permanente en un lugar, con ocasi\u00f3n de sus v\u00ednculos \u00a0sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una \u00a0familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, as\u00ed \u00a0como por la posesi\u00f3n de bienes\u00bb \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. De donde \u00a0resulta claro que el hecho probado estipulado se ci\u00f1\u00f3 \u00a0al establecimiento permanente del procesado en un lugar determinado, \u00a0de acuerdo con sus v\u00ednculos sociales, raz\u00f3n por la cual \u00a0el formato de verificaci\u00f3n de arraigo, que ni siquiera fue \u00a0le\u00eddo por la fiscal\u00eda cuando lo introdujo en el juicio \u00a0oral, tan solo fue el soporte de la estipulaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0no pod\u00eda ser valorado por el Ad \u00a0quem, \u00a0como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.3.10. Ahora, en \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora D\u00edaz \u00a0Amado en \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral del 27 de julio de 2019, adujo que el \u00a0acusado siempre trabaj\u00f3 sacando arena del r\u00edo, pero que \u00a0desconoc\u00eda cu\u00e1l era el ingreso que obten\u00eda por \u00a0dicha actividad, y que si bien le dec\u00eda que le iba a colaborar \u00a0con los alimentos del menor, nunca lo hizo, no obstante saber que dos \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s a rendir su testimonio, aproximadamente, \u00a0recibi\u00f3 dos pagos de 24 y 14 millones de pesos por ser \u00a0desplazado y por la muerte de sus familiares, pese a lo cual se neg\u00f3 \u00a0a sufragar los alimentos adeudados18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.11. Por su \u00a0parte, el testigo Vidal \u00a0Beltr\u00e1n, en \u00a0la misma diligencia judicial afirm\u00f3 que el procesado se \u00a0dedicaba a sacar arena del r\u00edo desde junio de 2012 hasta julio \u00a0de 2017, por haberlo visto desarrollando tal oficio y, seg\u00fan \u00a0averigu\u00f3 con se\u00f1ores de una \u00abvolqueta\u00bb, \u00a0conoci\u00f3 que pagaban $40.000 diarios por esa actividad, y \u00a0asegur\u00f3 que a la fecha de su declaraci\u00f3n sab\u00eda \u00a0que estaba trabajando en una finca en Rionegro19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.12. Entonces, \u00a0lo que emerge de los testimonios es que el acusado ten\u00eda como \u00a0oficio la extracci\u00f3n de arena del r\u00edo para cargarla en \u00a0volquetes20, \u00a0pero de all\u00ed no se sigue que se haya establecido cu\u00e1l \u00a0era su capacidad econ\u00f3mica, como quiera que la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el \u00faltimo testigo al respecto, se relaciona \u00a0con la suma que pagaban los due\u00f1os o conductores de volquetes \u00a0a quien cargara de arena del r\u00edo ese veh\u00edculo en un \u00a0d\u00eda, y no, espec\u00edficamente, con lo que recib\u00eda \u00a0el acusado diariamente por su oficio de \u00abarenero\u00bb \u00a0en el tiempo durante el cual se le atribuye incumplir con la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria se\u00f1alada -como lo alega la \u00a0impugnante, sin que ning\u00fan otro oficio se haya establecido que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 o que percibiera alg\u00fan ingreso por \u00a0otra raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.13. La \u00a0Fiscal\u00eda no recaud\u00f3 ning\u00fan otro elemento de \u00a0prueba y tampoco solicit\u00f3 alguna adicional para efectos de \u00a0dilucidar la capacidad econ\u00f3mica del acusado durante el lapso \u00a0aludido, ni el representante de v\u00edctimas lo propuso; adem\u00e1s, \u00a0de los testimonios rendidos por los testigos citados se evidencia que \u00a0no se refirieron en concreto a la misma, por tanto, el \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0incurre en falso raciocinio al inferir del oficio de \u00abarenero\u00bb \u00a0desempe\u00f1ado \u00a0por el acusado, que ten\u00eda liquidez monetaria para atender la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria, pues ni siquiera esa liquidez fue \u00a0probada sin ambages, dado lo advertido por los testigos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.14. \u00a0Recu\u00e9rdese que para establecer el \u00a0car\u00e1cter justo o injusto de la infracci\u00f3n al deber de \u00a0asistencia alimentaria, resulta indispensable determinar las \u00a0posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del obligado a \u00a0suministrar alimentos, y en tal sentido, la Sala, como ya se dijo \u00a0-numeral 6.2.1.-, ha precisado que esa obligaci\u00f3n se funda \u00a0sobre dos requisitos esenciales: la necesidad del beneficiario y la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del deudor, sin que ello implique el \u00a0sacrificio de su propia existencia, sobre lo cual se ha se\u00f1alado \u00a0por la jurisprudencia -CSJ SP, 16 oct. 2019, rad. 54963- que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a este tema, la Corte, en la \u00a0SP del 23 de marzo de 2006, Rad. 21161, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0de destacar que la expresi\u00f3n &#8220;sin justa causa&#8221;, es \u00a0considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, \u00a0producto de una falta de t\u00e9cnica legislativa, que en nada \u00a0modifica la descripci\u00f3n de la conducta, pues se refiere a la \u00a0misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros \u00a0autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir \u00a0de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia \u00a0alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, \u00a0distintas a las de justificaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo \u00a029 del C\u00f3digo Penal, y que impiden al obligado la satisfacci\u00f3n \u00a0de su compromiso, a pesar de su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, bajo el entendido que los tipos penales describen \u00a0conductas antijur\u00eddicas y no comportamientos l\u00edcitos, \u00a0la expresi\u00f3n \u201csin justa causa\u201d que a manera de \u00a0ingrediente normativo se incorpora al tipo penal, no se puede \u00a0equiparar a las causas de justificaci\u00f3n de la conducta \u00a0referidas en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal \u00a0(cumplimiento de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar \u00a0en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, necesidad de defender un \u00a0derecho de una agresi\u00f3n injusta o necesidad de proteger un \u00a0derecho), sino a \u00a0situaciones o circunstancias objetivas diferentes a \u00a0dichas causas de justificaci\u00f3n, que explican razonablemente la \u00a0omisi\u00f3n alimentaria, como ocurre por ejemplo con la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.15. Para la \u00a0configuraci\u00f3n de la injusta causa a efecto de proporcionar \u00a0alimentos no se exige liquidez monetaria sino capacidad econ\u00f3mica, \u00a0cuya carga probatoria corresponde a la Fiscal\u00eda acreditarla, \u00a0pues, de lo contrario, la justificaci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la \u00a0presunci\u00f3n constitucional de inocencia -art\u00edculo 29 \u00a0inc. 4\u00ba de la Carta Magna- no desvirtuada, en el entendido que \u00a0la carencia de recursos impide la deducci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal, dado que cuando el agente se sustrae a dicho obligaci\u00f3n \u00a0por una circunstancia de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como lo \u00a0es la carencia de recursos econ\u00f3micos, la conducta no es \u00a0punible -CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813-, en tanto tal \u00a0inobservancia \u00abno \u00a0puede transgredir el principio jur\u00eddico cifrado en que nadie \u00a0est\u00e1 obligado a lo imposible\u00bb, \u00a0como ya se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.16. As\u00ed \u00a0las cosas, las precarias actividades investigativas realizadas por el \u00a0ente investigador, que ni siquiera se ocup\u00f3 de verificar la \u00a0informaci\u00f3n con que contaban los testigos tra\u00eddos al \u00a0juicio acerca de los eventuales pagos que habr\u00eda recibido el \u00a0acusado, dada su condici\u00f3n de desplazado -lo que ha podido \u00a0constatar f\u00e1cilmente-, y tampoco de investigar si por lo menos \u00a0figuraba inscrito en alguna Empresa Prestadora de Salud y, por esa \u00a0v\u00eda, establecer el monto del salario devengado, o averiguar si \u00a0estaba registrado como propietario de alg\u00fan bien mueble o de \u00a0veh\u00edculo; resultan insuficientes para dar por demostrado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, que estaba en capacidad de \u00a0brindarle alimentos a su hijo menor y, por tanto, que su omisi\u00f3n \u00a0no tiene una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.17. Por \u00a0consiguiente, ante los yerros de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria detectados que llevaron al Ad \u00a0quem \u00a0a presumir la liquidez monetaria del acusado para proporcionar \u00a0alimentos, la Sala debe revocar el fallo impugnado, conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo \u00a0con las pruebas debatidas en el juicio. Permanece inc\u00f3lume la \u00a0compulsa de copias ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.18. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no cabe recurso alguno, como quiera que \u00a0en este estadio obra la Sala como \u00a0\u00f3rgano de cierre para revisar la legalidad de un proceso, lo \u00a0cual excluye la posibilidad de que se interpongan recursos \u00a0-ordinarios \u00a0o extraordinarios- \u00a0en contra de sus decisiones, no solo por la inexistencia de una \u00a0jerarqu\u00eda superior que ejerza una funci\u00f3n de ese tipo, \u00a0sino porque la \u00a0estructura l\u00f3gico formal de la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso no da cabida a una sucesi\u00f3n de instancias \u00a0adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado luego \u00a0este pronunciamiento, atendiendo motivos de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.19. La \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Americana de \u00a0Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, ni la reforma constitucional interna que abri\u00f3 \u00a0paso a la segunda instancia en procesos contra aforados \u00a0constitucionales, \u00a0plantean la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de poder acudir a \u00a0otros recursos frente a las decisiones que adopte la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en el marco de la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.20. Al \u00a0respecto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, la garant\u00eda de impugnar la primera condena, para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa \u00a0que contra la decisi\u00f3n que le da cumplimiento proceda la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, porque en ese caso la Sala act\u00faa \u00a0como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias \u00a0son susceptibles de ser atacadas v\u00eda recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ, \u00a0AP 2293, 16 sept. 2020, Rad. 56434). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.22. De otro \u00a0lado, la \u00a0casaci\u00f3n no es un derecho fundamental, si lo fuera, todas las \u00a0normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, \u00a0civil y laboral contrariar\u00edan su esencia. Es solo un medio de \u00a0impugnaci\u00f3n m\u00e1s, respecto del cual el legislador goza \u00a0de libertad de configuraci\u00f3n, por eso coloca barreras e \u00a0introduce l\u00edmites, siendo algunos de ellos el \u00f3rgano \u00a0que dicta la decisi\u00f3n, la instancia en que se profiere, la \u00a0naturaleza del asunto o la cuant\u00eda del inter\u00e9s. De all\u00ed \u00a0que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que \u00a0el marco legal que lo regula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida por primera vez el 14 \u00a0de agosto de 2019, por \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a Ricardo \u00a0Mar\u00edn Alfonso \u00a0como autor del delito de inasistencia alimentaria, y en su lugar, \u00a0absolverlo de conformidad con lo aducido en la motivaci\u00f3n de \u00a0este fallo. Permanece \u00a0inc\u00f3lume la compulsa de copias ordenada en la sentencia \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTRAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 11-13 c. o. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n 14\/07\/2017 (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 ib. CD record: 04:17). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 65 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 91 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 97 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 98-107 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 108-114 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 149-154 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ-VERA G\u00d3MEZ-TRELLES, JAVIER. Delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n de deber y participaci\u00f3n delictiva. Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcial Pons, 2002, p. 29. \u00a03123711 ext 13527 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 sep. 2013, rad. 41.584. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD record: 07:54. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos, las partes deben precisar cu\u00e1les partes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cexpediente\u201d resultan relevantes, para evitar el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentaci\u00f3n ajena al tema objeto de an\u00e1lisis (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Esencial de la Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, Espasa Calpe 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 46647. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD record 11:10. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem record 29:53. \u00a0<\/p>\n<p>20\u201c1.Carro\u00a0usado\u00a0en\u00a0las\u00a0obras\u00a0de\u00a0explanaci\u00f3n,\u00a0derribos,\u00a0etc.,\u00a0formado\u00a0por\u00a0un\u00a0caj\u00f3n\u00a0que\u00a0se\u00a0puede\u00a0vaciargirando\u00a0sobre\u00a0el\u00a0eje\u00a0cuando\u00a0se\u00a0quita\u00a0un\u00a0pasador\u00a0que\u00a0lo\u00a0sujeta\u00a0a\u00a0las\u00a0varas.2.\u00a0Veh\u00edculo\u00a0autom\u00f3vil\u00a0provisto\u00a0de\u00a0una\u00a0caja\u00a0articulada,\u00a0con\u00a0un\u00a0dispositivo\u00a0mec\u00e1nico\u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite\u00a0volcarla para\u00a0vaciar\u00a0la\u00a0carga\u00a0transportada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP405-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56992 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}