{"id":54305,"date":"2023-10-31T14:54:01","date_gmt":"2023-10-31T14:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp395-202158136\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:01","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:01","slug":"sp395-202158136","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp395-202158136\/","title":{"rendered":"SP395-2021(58136)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP395-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58136 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0contra la sentencia de 25 de junio de 2020, por la cual el Tribunal \u00a0Superior de Neiva revoc\u00f3 la absolutoria de primer grado y, en \u00a0su lugar, conden\u00f3 a ALEXANDER ESPINOSA RAM\u00cdREZ como \u00a0autor del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0julio de 2015 y julio de 2017, ALEXANDER ESPINOSA RAM\u00cdREZ se \u00a0sustrajo parcial e injustificadamente de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que ten\u00eda para con su menor hija A.L.E.P. La \u00a0cuant\u00eda y forma de pago de la misma hab\u00eda sido \u00a0previamente pactada en $230.000 mensuales y tres mudas de ropa por \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n, tras la radicaci\u00f3n del correspondiente \u00a0escrito2, \u00a0se formul\u00f3 sin modificaciones el 29 de enero de 2018 ante el \u00a0Juzgado Primero Municipal del mismo lugar3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 16 de mayo de 20184, \u00a0mientras que el juicio se agot\u00f3 en tres sesiones que tuvieron \u00a0lugar los d\u00edas 14 de diciembre de la misma anualidad5 \u00a0y 13 de enero6 \u00a0y 5 de marzo de 20207. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia de 18 de mayo de 2020, el Juzgado absolvi\u00f3 a \u00a0ESPINOSA RAM\u00cdREZ del cargo que se le imput\u00f38. \u00a0Encontr\u00f3 demostrado que el nombrado ha contribuido \u00a0ininterrumpidamente al sostenimiento de su hija y ech\u00f3 de \u00a0menos prueba de que tales aportes sean inferiores al monto de la \u00a0cuota alimentaria fijada en la conciliaci\u00f3n celebrada con la \u00a0madre de la menor el 25 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada tanto por la Fiscal\u00eda como \u00a0por la apoderada judicial de la v\u00edctima y revocada por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva, que en fallo de 25 de junio de 2020 \u00a0conden\u00f3 a ALEXANDER ESPINOSA RAM\u00cdREZ9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, a diferencia del a \u00a0quo, entendi\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda s\u00ed acredit\u00f3 la materialidad del \u00a0delito y la responsabilidad de ALEXANDER ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0para comenzar, que no hay duda sobre la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que tiene el acusado para con su hija A.L.E.P., m\u00e1xime \u00a0por cuanto, en conciliaci\u00f3n realizada el 25 de febrero de 2010 \u00a0ante el I.C.B.F., acord\u00f3 con la progenitora que le entregar\u00eda \u00a0una cuota mensual de $230.000 y tres mudas de ropa cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0as\u00ed mismo, que se prob\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del enjuiciado, quien, al decir de la denunciante Yenny Alexandra \u00a0Pachongo, \u00abejerc\u00eda \u00a0varias actividades laborales por la cual (sic) \u00a0devengaba \u00a0ingresos mensuales, entre ellas, como docente en instituciones \u00a0educativas privadas, mototaxismo y en la joyer\u00eda de su \u00a0familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no obstante tal capacidad, ESPINOSA RAM\u00cdREZ \u00abincumpli\u00f3 \u00a0de manera parcial\u00bb la \u00a0obligaci\u00f3n, tal como lo declar\u00f3 la madre de la ni\u00f1a \u00a0y lo admiti\u00f3 \u00e9l mismo al atestar que \u00aben \u00a0el 2015 s\u00f3lo pag\u00f3 tres mensualidades\u2026 en 2016 \u00a0una sola (y) casi siete en el 2017\u00bb; y \u00a0si bien el acusado asever\u00f3 haber hecho algunos pagos \u00aba \u00a0una cuenta a nombre de la denunciante\u00bb, lo \u00a0cierto es que no alleg\u00f3 ning\u00fan comprobante de esas \u00a0transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la dosificaci\u00f3n de la pena, estim\u00f3 apropiado \u00a0cifrarla en los m\u00ednimos legales de 32 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y multa de 20 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena tras hallar satisfechas las exigencias normativas \u00a0previstas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de ALEXANDER ESPINOSA pidi\u00f3 que se revoque la condena \u00a0y se mantenga la absoluci\u00f3n dispuesta en primera instancia. \u00a0Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El acusado \u00abha \u00a0entregado cuantiosos dineros por cuotas alimentarias, de lo cual obra \u00a0en el expediente prueba\u00bb, y \u00a0lo relevante para establecer la responsabilidad penal no es si la \u00a0cuota pactada se ha pagado en integridad o no, sino \u00absi \u00a0al menor se le ha socorrido\u00bb, como \u00a0en efecto lo ha hecho ESPINOSA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y toda vez que el procesado ha hecho algunos pagos, lo procedente, de \u00a0existir \u00abalguna \u00a0diferencia contable\u00bb, \u00a0es reclamar lo faltante en un proceso ejecutivo de alimentos; ello, \u00a0no s\u00f3lo porque el derecho penal es el \u00faltimo recurso de \u00a0intervenci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n por cuanto \u00aben \u00a0el proceso penal no se castiga el pago de una deuda o no (sino)\u2026 \u00a0la voluntad encaminada a burlarse de los derechos del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Existen \u00abdudas \u00a0insalvables\u00bb sobre \u00a0si ALEXANDER ESPINOSA \u00ab(est\u00e1) \u00a0o no al d\u00eda en los alimentos, el monto pagado, de la \u00a0liquidaci\u00f3n\u2026 de las angustias que pas\u00f3\u2026 \u00a0endeud\u00e1ndose a altos intereses para aportar el dinero\u00bb. \u00a0Tampoco \u00a0se acreditaron suficientemente \u00abla \u00a0capacidad econ\u00f3mica (y) el dolo\u00bb, todo \u00a0lo cual debe valorarse favorablemente al reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las partes no impugnantes intervino para pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 superior y las \u00a0reglas provisionales fijadas en el auto 1263 \u00a0de 3 de abril 2019, compete a esta Sala \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n promovida por la representaci\u00f3n \u00a0judicial del procesado contra la primera condena emitida en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0No \u00a0se discute en este asunto la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria de ALEXANDER ESPINOSA RAM\u00cdREZ respecto de su hija \u00a0A.L.E.P. (originada \u00a0en su v\u00ednculo filial y la edad de la ni\u00f1a, nacida el 21 \u00a0de noviembre de 2002), todo \u00a0lo cual fue objeto de estipulaci\u00f3n por las partes10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se rebate \u2013 pues ello fue igualmente sustra\u00eddo de \u00a0controversia11 \u00a0\u2013 que el 25 de febrero de 2010, ESPINOSA RAM\u00cdREZ y la \u00a0madre de la v\u00edctima, Yenny Alexandra Pachongo, concurrieron a \u00a0la Defensor\u00eda Segunda de Familia de Neiva para acordar la \u00a0cuant\u00eda de la contribuci\u00f3n a cargo del primero y la \u00a0forma en que la entregar\u00eda. A tal efecto, convinieron que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el \u00a0padre, ALEXANDER ESPINOSA RAM\u00cdREZ, dar\u00e1 como cuota \u00a0alimentaria la suma de $230.000 mensuales, suma que entregar\u00e1 \u00a0por consignaci\u00f3n en una cuenta de ahorros\u2026 los primeros \u00a0cinco d\u00edas de cada mes empezando desde el mes de marzo de 2010 \u00a0a la se\u00f1ora Yenny Alexandra Pachongo\u2026 (y) una muda de \u00a0ropa completa con calzado\u2026 en los meses de junio y diciembre y \u00a0cumplea\u00f1os\u2026 de $100.000 cada una\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Partiendo de esos presupuestos, la Sala examinar\u00e1 las \u00a0inconformidades exteriorizadas por el impugnante. As\u00ed, (i) \u00a0comenzar\u00e1 por referirse brevemente a la relevancia penal del \u00a0incumplimiento parcial \u00a0de \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria; seguidamente, (ii) evaluar\u00e1 \u00a0si en el juicio qued\u00f3 demostrada la sustracci\u00f3n de \u00a0ESPINOSA RAM\u00cdREZ respecto de dicha obligaci\u00f3n durante \u00a0el per\u00edodo fijado en la imputaci\u00f3n o si, por el \u00a0contrario, existen \u201cdudas insalvables\u201d sobre tal \u00a0incumplimiento; finalmente, de ser necesario, (iii) examinar\u00e1 \u00a0si la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del nombrado para atenderla, o lo que es igual, el car\u00e1cter \u00a0injustificado de tal sustracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal reprime la conducta de \u00a0quien \u00abse \u00a0sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, \u00a0adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de cualquier consideraci\u00f3n sobre la naturaleza del \u00a0bien jur\u00eddico tutelado \u2013 sobre lo cual la Sala se ha \u00a0pronunciado extensamente en m\u00faltiples decisiones a las cuales \u00a0basta ahora remitirse13 \u00a0-, resulta relevante reiterar que, conforme la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, son elementos de la aludida \u00a0infracci\u00f3n criminal \u00abi) \u00a0la existencia del v\u00ednculo o parentesco entre el alimentante y \u00a0alimentado; ii) \u00a0la sustracci\u00f3n total \u00a0o parcial \u00a0de la obligaci\u00f3n, \u00a0y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del \u00a0incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin \u00a0motivo o raz\u00f3n que lo justifique\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que \u00ablos \u00a0cumplimientos parciales son insuficientes y adec\u00faan \u00a0t\u00edpicamente la conducta il\u00edcita\u00bb15. \u00a0Claro, \u00a0entonces, que \u2013 contrario a la comprensi\u00f3n del \u00a0recurrente \u2013 la tipicidad objetiva del delito comprende tanto \u00a0la sustracci\u00f3n total \u00a0de \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria como su incumplimiento fragmentario, \u00a0desde \u00a0luego, en el entendido de que aparezca injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0de ninguna manera significa, como lo asevera aqu\u00e9l sin m\u00e1s \u00a0sustento que su propia opini\u00f3n, que la persecuci\u00f3n \u00a0penal de la sustracci\u00f3n parcial \u00a0de \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria comporte una suerte de \u00a0criminalizaci\u00f3n del incumplimiento de una deuda civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello el censor pierde de vista, por un lado, que el deber de \u00a0asistencia depende en primera medida de la capacidad del responsable \u00a0y \u00a0la necesidad del destinatario \u00a0y, por otro, que el monto y modalidad de pago de la obligaci\u00f3n \u00a0debida por ESPINOSA RAM\u00cdREZ a su hija A.L.E.P. fueron fijados \u00a0de mutuo acuerdo entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a en \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n, con \u00a0lo cual qued\u00f3 sentado, con plenos efectos legales, que era el \u00a0monto pactado y \u00a0no otro inferior \u00a0el necesario para garantizar su integridad y adecuado desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Sala tiene decantado que \u00abla \u00a0conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial (es) un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para determinar la cuota de alimentos y, por lo tanto, el monto total \u00a0al que asciende la respectiva obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de suerte que \u00abla \u00a0inobservancia de la conciliaci\u00f3n implica el incumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n de dar alimentos, y debe acarrear las \u00a0respectivas consecuencias legales\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo convenido en \u00a0una diligencia de tal naturaleza \u00abno \u00a0es modificable unilateralmente\u00bb \u00a0y, aunque \u00abes \u00a0susceptible de modificaci\u00f3n merced a cambios en la condiciones \u00a0econ\u00f3micas o ps\u00edquicas de alguna de las partes, bien \u00a0sea para aumentar o disminuir la cuota alimentaria\u00bb, \u00a0ello s\u00f3lo puede hacerse \u00aba \u00a0trav\u00e9s de un tr\u00e1mite an\u00e1logo (conciliaci\u00f3n) \u00a0y de no lograrse acuerdo, agotado como requisito de procedibilidad, \u00a0como fue se\u00f1alado, acudiendo al proceso verbal sumario de \u00a0fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de \u00a0alimentos\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0una vez fijada en audiencia de conciliaci\u00f3n la cuant\u00eda \u00a0y modalidad en que se satisfar\u00e1 la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, \u00e9sta debe materializarse \u00a0en \u00a0esos precisos t\u00e9rminos (desde \u00a0luego, salvo que se surta el tr\u00e1mite para su modificaci\u00f3n) \u00a0y \u00a0no en otros, menos a\u00fan variados arbitrariamente por el \u00a0acreedor con perjuicio de la adecuada subsistencia de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discernido \u00a0lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la Fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3 el incumplimiento parcial de la obligaci\u00f3n en \u00a0cabeza de ESPINOSA RAM\u00cdREZ durante el per\u00edodo objeto de \u00a0juzgamiento y, de ser as\u00ed, si tal omisi\u00f3n aparece \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En cuanto a lo primero, d\u00edgase, para comenzar, que la postura \u00a0del censor a este respecto es ambivalente: aunque admite que ESPINOSA \u00a0RAM\u00cdREZ se sustrajo de una parte de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria (pero \u00a0ello, dice, no es t\u00edpico del delito de inasistencia \u00a0alimentaria), alega \u00a0simult\u00e1neamente que existen \u00abdudas \u00a0insalvables\u00bb respecto \u00a0de si el acusado \u00ab(est\u00e1) \u00a0o no al d\u00eda en los alimentos\u00bb, con \u00a0lo cual insin\u00faa un \u00e1mbito de incertidumbre sobre esa \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, frente a tal inconsistencia argumentativa, interpretar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n de la manera m\u00e1s amplia posible a \u00a0efectos de maximizar la garant\u00eda de doble conformidad y, en \u00a0tal virtud, se ocupar\u00e1 de estudiar, prescindiendo de la \u00a0primera aserci\u00f3n del actor, si el incumplimiento parcial en \u00a0verdad qued\u00f3 probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal efecto, constituye punto necesario de partida el testimonio de \u00a0Yenny Alexandra Pachongo, madre de A.L.E.P., quien, luego de evocar \u00a0algunas circunstancias relevantes de la relaci\u00f3n que sostuvo \u00a0con ESPINOSA RAM\u00cdREZ y la procreaci\u00f3n de la menor, \u00a0afirm\u00f3 que entre julio de 2015 y enero de 2018 (aunque \u00a0el per\u00edodo investigado culmina el 10 de julio de 2017, cuando \u00a0se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n) aqu\u00e9l \u00a0incumpli\u00f3 reiteradamente el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria para con la ni\u00f1a, fijada, como se vio (\u00a7 \u00a02.1), en \u00a0$230.000 mensuales y tres mudas de ropa anuales, cada una avaluada en \u00a0$100.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atest\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0cuando nos dejamos con ALEXANDER nos acercamos al Bienestar Familiar \u00a0para dejar en claro las cuotas mensuales y todo lo que ten\u00eda \u00a0que ver con\u2026 la ni\u00f1a\u2026 En un principio ALEXANDER \u00a0cumpl\u00eda pero ya despu\u00e9s se fue quedando, se fue \u00a0quedando\u2026 desde que yo puse la denuncia el se\u00f1or se \u00a0ven\u00eda sustrayendo, de hecho pas\u00f3 un a\u00f1o completo \u00a0en el que no pag\u00f3 absolutamente nada, eso fue en el 2015; en \u00a0el 2016 s\u00f3lo hizo tres abonos\u2026 m\u00e1s o menos (ha \u00a0aportado) dos millones de pesos hasta la fecha\u2026 s\u00f3lo \u00a0cuando se dio cuenta que (sic) el proceso sali\u00f3 entonces\u2026 \u00a0empez\u00f3 a ir pagando alguito\u2026 este a\u00f1o yo casi no \u00a0tuve trabajo, en junio me part\u00ed una costilla\u2026 tuve una \u00a0incapacidad de cuatro meses\u2026 le ped\u00edamos ayuda a \u00a0ALEXANDER pero no, me dec\u00eda, le dec\u00eda a ella que quien \u00a0hab\u00eda mandado a la mam\u00e1 a denunciarla, que me las \u00a0arreglara como yo pudiera\u2026 me he llenado mucho de deudas a \u00a0ra\u00edz de todo esto\u2026 a m\u00ed me ha tocado cumplir con \u00a0comida, estudio, todo lo que ella necesita\u2026 \u00e9l ha \u00a0venido haciendo abonos mes a mes a ra\u00edz del proceso\u2026 la \u00a0ni\u00f1a lo llam\u00f3 y le dijo que por favor enviara por \u00a0Servientrega o por alguna parte pero ha sido imposible, nos ha tocado \u00a0venir varias veces ac\u00e1 al negocio del pap\u00e1 y la mam\u00e1, \u00a0que queda ac\u00e1 al palacio de justicia, para ver si le ha \u00a0enviado algo\u2026 manda $100.000, $150.000\u2026 adeuda \u00a0$11.500.000 en total\u2026 y, descontando esos dos millones \u00a0trescientos algo, ser\u00edan m\u00e1s o menos como $9.000.000\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese testimonio, ESPINOSA RAM\u00cdREZ ciertamente ha \u00a0incumplido \u2013 en buena parte \u2013 la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que tiene para con su hija A.L.E.P., al punto en que \u00a0durante el per\u00edodo investigado apenas aport\u00f3 para el \u00a0sostenimiento de la ni\u00f1a una suma cercana a \u00abdos \u00a0millones trescientos algo\u00bb, es \u00a0decir, un monto muy inferior al convenido, que (a\u00fan \u00a0sin tener en cuenta las mudas de ropa a cuya entrega se comprometi\u00f3, \u00a0tasadas en $100.000 cada una, y sin atenci\u00f3n a los incrementos \u00a0autom\u00e1ticos de la cuota a que hubiera lugar) \u00a0ascend\u00eda a $2.760.000 anuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el enjuiciado se pronunci\u00f3 durante el juicio en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0no le adeudo nada, tengo ac\u00e1 la constancia desde 2015 de \u00a0diversos pagos&#8230; 2016 tengo lo mismo, 2017, 2018 y en el 2019, para \u00a0completar lo de la deuda, entonces tengo un pago hecho en un dep\u00f3sito \u00a0judicial de $4.000.000 y otro hecho el 23 de diciembre de 2019 de \u00a0$1.450.000, dando un total de $9.464.000, por lo cual en este momento \u00a0no hay ninguna deuda de alimentos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a02015, mes por mes, fueron sumando\u2026 un total de $619.500; en \u00a02016, un total de $270.000; en el 2017 un total de $1.374.000; aqu\u00ed, \u00a0en el 2018, $1.650.000, y en el 2019 un total de $5.900.000, para un \u00a0total de $9.464.000\u2026\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0pues, que lo dicho por ESPINOSA RAM\u00cdREZ soporta lo declarado \u00a0por la denunciante en cuanto al cumplimiento apenas parcial de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria. Ciertamente, \u00e9l mismo reconoci\u00f3 \u00a0que durante el per\u00edodo juzgado (que \u00a0se insiste, lo es el comprendido entre julio de 2015 y julio de 2017) \u00a0los \u00a0pagos que hizo para el sostenimiento de su hija fueron \u00a0considerablemente inferiores al monto convenido: a su decir, en 2015 \u00a0aport\u00f3 $619.500 ($51.625 \u00a0mensuales), mientras \u00a0que en el a\u00f1o 2016 entreg\u00f3 $270.000 \u00a0($22.500 mensuales) y \u00a0finalmente, en 2017, $1.374.000 \u00a0($114.500 mensuales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese incumplimiento da cuenta tambi\u00e9n la prueba documental \u00a0aportada por la representaci\u00f3n judicial del procesado, \u00a0consistente en una serie de comprobantes de pago o consignaci\u00f3n \u00a0y recibos de caja menor. En estos se advierte que entre julio y \u00a0diciembre de 2015 el acusado hizo seis pagos mensuales de $50.000, \u00a0$70.000, $50.000, $60.000, $60.000 y $50.000, respectivamente20. \u00a0Para 2016 sus aportes a la manutenci\u00f3n de la menor \u00a0consistieron en tres cuotas de $110.000 y una de $50.00021, \u00a0mientras que entre enero y julio de 2017 entreg\u00f3 con ese fin \u00a0(aparte \u00a0de algunas prendas) un \u00a0total de $450.000 dividido en cuatro contados de diferentes valores22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contraevidentes, \u00a0pues, las aserciones del recurrente y el a \u00a0quo \u00a0seg\u00fan las cuales no existe claridad sobre el incumplimiento \u00a0parcial atribuido a ESPINOSA RAM\u00cdREZ. Muy en contrario, lo que \u00a0indica la prueba practicada en la vista p\u00fablica (cualquiera \u00a0que sea la cifra que se acoja, es decir, la atestada por la \u00a0denunciante, la aducida verbalmente por el sentenciado o la que \u00a0ense\u00f1an los documentos incorporados) \u00a0es que las contribuciones econ\u00f3micas efectuadas por aqu\u00e9l \u00a0para el sostenimiento y manutenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0durante el per\u00edodo objeto de juzgamiento fueron \u00a0sustancialmente inferiores a las que le correspond\u00eda \u00a0garantizar, o lo que es igual, que \u00a0durante ese lapso se sustrajo parcialmente de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que ten\u00eda para con A.L.E.P. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para la Sala no pasa desapercibido que la defensa tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 otros comprobantes de pago correspondientes a los a\u00f1os \u00a02018, 2019 y 2020, e incluso, que en las \u00faltimas dos \u00a0anualidades el enjuiciado entreg\u00f3 a la madre de la ofendida un \u00a0total de $4.500.000 con los cuales dijo \u201csaldar\u201d la deuda \u00a0derivada de la obligaci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin embargo, nada dice sobre la constataci\u00f3n de la sustracci\u00f3n \u00a0parcial de la asistencia alimentaria. Es que tales pagos corresponden \u00a0a fechas posteriores \u00a0al \u00a0lapso relevante para este asunto, durante \u00a0las cuales \u00a0subsist\u00eda, \u00a0en igual cuant\u00eda, la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0(recu\u00e9rdese \u00a0que A.L.E.P. naci\u00f3 el 21 de noviembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la apreciaci\u00f3n subjetiva de ESPINOSA RAM\u00cdREZ \u00a0en cuanto a que esos aportes concurrieron a saldar \u201cla deuda\u201d \u00a0(con \u00a0lo cual parece sugerir que ha reparado integralmente los perjuicios \u00a0ocasionados con su incumplimiento) resulta \u00a0insuficiente para sostener una conclusi\u00f3n en ese sentido, \u00a0m\u00e1xime en tanto la representante legal de la perjudicada, \u00a0lejos de haberla dado por indemnizada, persisti\u00f3 siempre en la \u00a0sindicaci\u00f3n elevada contra aqu\u00e9l y en la queja de no \u00a0haber recibido la asistencia integral pactada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Por otra parte, el recurrente alega que ALEXANDER ESPINOSA RAM\u00cdREZ \u00a0\u00abha \u00a0estado sin trabajo y con m\u00faltiples problemas familiares\u00bb, \u00a0y \u00a0que se trata de \u00abun \u00a0profesor sin trabajo fijo ni bienes de fortuna\u00bb, por \u00a0lo cual debi\u00f3 asumir pasivos \u00aba \u00a0altos intereses\u00bb para \u00a0lograr alg\u00fan grado de cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. Con ello parece entender que la sustracci\u00f3n \u00a0parcial que se atribuye al procesado (y \u00a0cuya efectiva concurrencia ya se constat\u00f3) \u00a0no tiene el car\u00e1cter de injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la premisa normativa en que se sustenta el planteamiento no \u00a0admite reparo: claro es que el incumplimiento de la asistencia debida \u00a0al alimentario s\u00f3lo adquiere relevancia t\u00edpica si \u00a0carece de justificaci\u00f3n, de suerte que si la omisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 determinada por \u00abuna \u00a0circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad \u00a0econ\u00f3mica, la conducta no es punible\u00bb24. \u00a0De ah\u00ed que para proferir condena resulta indispensable \u00a0la \u00a0comprobaci\u00f3n de que la persona acusada desatendi\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n a pesar de contar con los recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para solventarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede es \u00a0que los presupuestos f\u00e1cticos en los que el impugnante soporta \u00a0su postura no superan meros enunciados desprovistos de asidero que \u00a0contravienen objetivamente el resultado del debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, muy por \u00a0el contrario a lo adverado por el defensor, los medios de juicio \u00a0legalmente incorporados a la actuaci\u00f3n ense\u00f1an que \u00a0ESPINOSA RAM\u00cdREZ ha ejercido distintas actividades laborales \u00a0permisivas de inferir razonablemente &#8211; cuando menos en lo que ata\u00f1e \u00a0al marco temporal pertinente a este juzgamiento \u2013 que contaba \u00a0con recursos suficientes para atender cabalmente su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello lo \u00a0es, en primer lugar, el acta de la diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0en la que \u00e9l mismo, de manera libre y voluntaria, se \u00a0comprometi\u00f3 a participar de la manutenci\u00f3n de A.L.E.P. \u00a0mediante pagos mensuales de $230.000. No se entender\u00eda la \u00a0asunci\u00f3n aut\u00f3noma de esa cuantificaci\u00f3n si no \u00a0fuera porque ten\u00eda la capacidad de atenderla; y aunque es \u00a0cierto que dicha diligencia tuvo lugar en el a\u00f1o 2010, tambi\u00e9n \u00a0lo es que segu\u00eda vigente y produciendo efectos entre julio de \u00a02015 y julio de 2017, y no existe ninguna evidencia indicativa de que \u00a0ALEXANDER ESPINOSA haya intentado tr\u00e1mite alguno para lograr \u00a0la reducci\u00f3n del valor convenido, menos a\u00fan, por la \u00a0raz\u00f3n de haberse visto disminuida su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma el testimonio de la denunciante, Yenny Pachongo, quien se \u00a0refiri\u00f3 al tema de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 el se\u00f1or \u00a0ALEXANDER ESPINOSA\u2026 sali\u00f3 por la puerta de atr\u00e1s \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental\u2026 se \u00a0dedic\u00f3 a trabajar como docente en colegios privados, s\u00e9 \u00a0que en este momento est\u00e1 radicado en la ciudad de Garz\u00f3n \u00a0con la esposa, es rectora de un colegio. Le ha colaborado bastante \u00a0tambi\u00e9n dar c\u00e1tedras de ingl\u00e9s\u2026 son muy \u00a0bien pagas, adicional hace mototaxi\u2026 (lo s\u00e9 porque) mi \u00a0familia trabaja con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, ir a \u00a0supervisar los profesores\u2026a nivel de todo Huila\u2026 \u00a0amistades m\u00edas de Garz\u00f3n, Suaza, Acevedo pues han \u00a0manifestado que \u00e9l ha sido un excelente profesor de ingl\u00e9s\u2026 \u00a0es muy bueno para el ingl\u00e9s\u2026 (desde julio de 2015 hasta \u00a0el a\u00f1o 2018) ha hecho varias cosas, mientras haya temporada \u00a0escolar pues se ha dedicado a ser profesor\u2026 a dar c\u00e1tedras \u00a0de ingl\u00e9s\u2026 mototaxi, aunque no es de gusto de \u00e9l\u2026la \u00a0familia de \u00e9l tiene una joyer\u00eda\u2026 \u00e9l \u00a0maneja muy bien el oro, sabe hacer joyas en oro y ha trabajado en eso \u00a0tambi\u00e9n\u2026\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0proposiciones no fueron controvertidas, cuestionadas o refutadas por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el propio ESPINOSA RAM\u00cdREZ descart\u00f3, cuando \u00a0menos impl\u00edcitamente, la tesis por la que ahora propugna su \u00a0apoderado, pues durante su testimonio lo que quiso hacer ver (aunque \u00a0en contrav\u00eda de la verdad, como qued\u00f3 establecido) \u00a0es que s\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0totalmente con la obligaci\u00f3n alimentaria durante el per\u00edodo \u00a0relevante. Nada dijo sobre la supuesta incapacidad de atender esa \u00a0carga, menos a\u00fan sobre \u201cproblemas familiares\u201d o la \u00a0asunci\u00f3n de deudas con \u201caltos intereses\u201d para ese \u00a0fin, conforme lo alega en esta sede, sin fundamento suasorio alguno, \u00a0su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la sobreviniente alusi\u00f3n a un supuesto estado \u00a0de precaridad financiera no responde a lo verdaderamente debatido en \u00a0juicio, sino al prop\u00f3sito de eludir la responsabilidad por el \u00a0injustificado incumplimiento parcial de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria de ALEXANDER ESPINOSA RAM\u00cdREZ para con A.L.E.P. \u00a0entre julio de 2015 y julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El censor sostuvo adicionalmente que no se demostr\u00f3, cuando \u00a0menos en el grado de conocimiento exigido para proferir condena, el \u00a0dolo con que habr\u00eda obrado ESPINOSA RAM\u00cdREZ; y aunque \u00a0tal aserci\u00f3n aparece desprovista de un desarrollo \u00a0argumentativo m\u00ednimo que permita tenerla como verdadera \u00a0confrontaci\u00f3n de la sentencia impugnada, no est\u00e1 de m\u00e1s \u00a0indicar que, lejos de ello, la prueba practicada acredita que aqu\u00e9l \u00a0actu\u00f3 con el conocimiento y la voluntad de sustraerse \u00a0parcialmente de su obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa carga el acusado ten\u00eda conocimiento \u2013 pues concurri\u00f3 \u00a0a la audiencia de conciliaci\u00f3n en la cual se acord\u00f3 el \u00a0monto y la forma en que habr\u00eda de pagarse \u2013 y, a no \u00a0dudarlo, dirigi\u00f3 su voluntad a su incumplimiento, al punto en \u00a0que persisti\u00f3 en la injustificada sustracci\u00f3n a\u00fan \u00a0frente a los reiterados requerimientos que en ese sentido le hizo la \u00a0madre de su hija26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Descartados entonces los reparos formulados por el defensor de \u00a0ALEXANDER ESPINOSA RAM\u00cdREZ contra la sentencia recurrida y \u00a0constatado que a tal providencia no subyace ning\u00fan yerro \u00a0sustancial que deba ser corregido oficiosamente, la misma habr\u00e1 \u00a0de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aparte resolutivo de la sentencia de segunda instancia se dispuso \u00a0\u00abcondenar \u00a0a ALEXANDER ESPINOZA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00bb en \u00a0los t\u00e9rminos ya rese\u00f1ados; ello, a pesar de que la \u00a0graf\u00eda correcta de su nombre, conforme lo indican la \u00a0documentaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil27 \u00a0y el formato de arraigo e individualizaci\u00f3n allegado a la \u00a0carpeta28, \u00a0es la de ALEXANDER ESPINOSA \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia recurrida, con la precisi\u00f3n de que la condena se \u00a0profiere contra ALEXANDER ESPINOSA RAM\u00cdREZ y no, como se \u00a0consign\u00f3 en el aparte resolutivo de esa determinaci\u00f3n, \u00a0contra Alexander Espinoza Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 33 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 50, c. 1; r\u00e9cord 1:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 66 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 160, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 145 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 148 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 183 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 6 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 98 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 96 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46389; CSJ SP, 31 jul. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51530; CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607, criterio ya decantado desde CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 mar.de 2006, Rad. 21161. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 ago. 2020, rad. 52525. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 14 de diciembre de 2018, r\u00e9cord 15:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 13 de enero de 2020, r\u00e9cord 4:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 163 a 166, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 161 y 162, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 154 a 160, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 149 y 167, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 4 dic. 2008, rad. 28813, citada en CSJ SP, 21 oct. 2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058081. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 14 de diciembre de 2018, r\u00e9cord 19:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 28:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 91, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 89, c. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP395-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58136 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 32 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0contra la sentencia de 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}