{"id":54302,"date":"2023-10-31T14:54:01","date_gmt":"2023-10-31T14:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp370-202156659\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:01","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:01","slug":"sp370-202156659","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp370-202156659\/","title":{"rendered":"SP370-2021(56659)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP370-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56659. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0de \u00a0Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno, contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 22 de agosto de 2019, mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 parcialmente el fallo absolutorio emitido por \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del \u00a0delito de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, en el per\u00edodo comprendido entre el \u00a013 de julio y el 22 de octubre de 2012, la menor D.P.P.D. de 12 a\u00f1os \u00a0de edad, sostuvo conversaciones por la red social Facebook con Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno, \u00a0de \u00a020 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas comunicaciones, adem\u00e1s de compartir sus apetencias y \u00a0fantas\u00edas sexuales, Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0incit\u00f3 \u00a0a la menor D.P.P.D., a tener relaciones sexuales con \u00e9l, le \u00a0envi\u00f3 im\u00e1genes de su miembro viril erecto y un link de \u00a0una p\u00e1gina pornogr\u00e1fica para que observara una \u00a0felaci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de que luego la realizara \u00a0con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2012, tras un encuentro en la casa de la menor, \u00a0Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0sostuvo \u00a0relaciones sexuales v\u00eda oral y vaginal con D.P.P.D. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal 289 Seccional,1 \u00a0el 5 de febrero de 2013 se celebraron ante el Juzgado \u00a043 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno, \u00a0a \u00a0quien se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el reato de pornograf\u00eda con personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os, en calidad de autor (art\u00edculos \u00a0208, 218 y 31 de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el implicado.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda \u00a0no solicit\u00f3 medida de aseguramiento para el imputado, por lo \u00a0que fue dejado en libertad.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de junio de 2015, el fiscal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n5, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia para tal fin el 14 de mayo del 2013, oportunidad \u00a0en la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0Juli\u00e1n David Garc\u00eda Bueno por \u00a0el il\u00edcito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y modific\u00f3 el delito de pornograf\u00eda con personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os, por el reato de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os.6 \u00a0Se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima de la menor \u00a0D.P.P.D. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 27 de agosto de 2013. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 15 de abril de 2015, y luego de varias \u00a0sesiones concluy\u00f3 el 9 de diciembre de 2016, con el anuncio \u00a0del sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2017 la juez decreto la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 \u00a0que se rehiciera en su totalidad la pr\u00e1ctica probatoria por \u00a0violaci\u00f3n al principio de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n que impugnada, fue revocada por el superior mediante \u00a0auto del 15 de septiembre de 2017.7 \u00a0En consecuencia, la lectura de la sentencia absolutoria8 \u00a0tuvo lugar el 31 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por el apoderado de la v\u00edctima, el \u00a022 de agosto de 2019,9 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el fallo confutado para, en su lugar, \u00a0condenar a Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Toro en \u00a0calidad de autor responsable del delito de \u00a0utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0a \u00a0120 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda equivalente a 67 s.m.l.m.v. \u00a0Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la defensora del procesado interpuso10 \u00a0y sustent\u00f3 impugnaci\u00f3n especial,11 \u00a0por lo que mediante auto del 6 de noviembre de 2019,12 \u00a0el Tribunal orden\u00f3 remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal inicia su argumentaci\u00f3n manifestando que el primer \u00a0punto de disenso planteado por el apoderado de la v\u00edctima est\u00e1 \u00a0relacionado con la absoluci\u00f3n a favor de Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar algunas precisiones normativas y dogm\u00e1ticas sobre \u00a0el error de tipo, el Tribunal refiere que dentro del presente asunto \u00a0la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, que el procesado Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0sab\u00eda que D.P.P.D. era menor de catorce a\u00f1os para el \u00a0momento en que se consum\u00f3 la relaci\u00f3n sexual, por lo \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia absolutoria emitida en contra del \u00a0implicado por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0al reconocer a su favor un error de tipo, tal y como lo consider\u00f3 \u00a0el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo el Ad-quem \u00a0que \u00a0dentro del presente asunto se prob\u00f3 que la menor: (i) \u00a0siempre \u00a0le dijo al implicado que ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad, cuando \u00a0en realidad ten\u00eda 12 a\u00f1os; (ii) \u00a0registr\u00f3 en su perfil de Facebook que contaba con 18 a\u00f1os \u00a0de edad para acceder a esa red social; y, (iii) \u00a0en \u00a0las conversaciones sostenidas con el procesado, \u00abintent\u00f3 \u00a0demostrar madurez y conocimiento en los temas objeto de \u00a0conversaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al punto que le dijo que ya hab\u00eda tenido experiencias \u00a0sexuales; circunstancias que generaron que el procesado incurriera en \u00a0un error sobre la verdadera edad de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sumado a que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 en juicio por parte de la fiscal\u00eda que \u00a0existiera un hecho indicador que le permitiera a Garc\u00eda \u00a0Bueno inferir \u00a0o cerciorarse de que aquella fuera menor de la edad que \u00a0reiteradamente pregonaba. Es decir, no se determin\u00f3 algo que \u00a0le permitiera al encartado verificar que la menor no aparentaba la \u00a0edad que dec\u00eda tener, lo que en \u00faltimas le hubiera \u00a0permitido salir de ese error o actualizar su conocimiento frente al \u00a0mismo\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo punto de disenso, relacionado con la absoluci\u00f3n a \u00a0favor del implicado por el delito de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os, dijo el \u00a0Tribunal que dicha conducta sanciona \u00abno \u00a0solo a aquellas personas que buscan un lucro econ\u00f3mico con la \u00a0oferta de menores de edad con fines sexuales, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes demandan el ofrecimiento, y a todo aquel que haga uso de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n con la finalidad de lograr contactos \u00a0sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese entendimiento, el Ad-quem \u00a0refiere \u00a0que el procesado: (i) \u00a0de manera sugestiva desv\u00edo la conversaci\u00f3n a temas \u00a0sexuales; (ii) \u00a0le env\u00edo a la menor fotograf\u00edas de sus genitales y \u00a0videos con contenido pornogr\u00e1fico con el fin de persuadirla \u00a0a \u00a0acceder a una relaci\u00f3n sexual; y, (iii) \u00a0pese a que incurri\u00f3 en un error respecto de la edad de la \u00a0menor, sab\u00eda que ten\u00eda menos de 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0hay duda de que el hoy acusado, tras valerse de la red global de \u00a0comunicaci\u00f3n Facebook, puso sostener conversaciones de \u00a0contenido expl\u00edcito con la menor de edad D.P.P.D.L., con el \u00a0fin claro de obtener de ella un provecho sexual, por lo que se \u00a0cumplen los requisitos para proferir sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0en \u00a0calidad de autor responsable del delito de \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0a \u00a0120 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda equivalente a 67 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la defensa que el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando consider\u00f3 \u00a0que el tipo penal de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0descrito en el art\u00edculo 219\u00aa, sanciona \u00a0a \u00abtodo \u00a0aqu\u00e9l que haga uso de los medios de comunicaci\u00f3n con la \u00a0finalidad de lograr contacto sexual con personas menores de 18 a\u00f1os\u00bb, \u00a0pues, dicha conducta va dirigida \u00aba \u00a0sancionar la explotaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el referido tipo penal: (i) \u00a0se ubica en el cap\u00edtulo que sanciona la explotaci\u00f3n \u00a0sexual; (ii) \u00a0se tipific\u00f3 como delito con el fin de \u00abproteger \u00a0a los menores de pederastas y aberrados sexuales que emplean canales \u00a0de informaci\u00f3n magn\u00e9tica para manipular a los menores o \u00a0hacer contacto con ellos a trav\u00e9s de ciertos agentes \u00a0tur\u00edsticos\u2026\u00bb; y \u00a0(iii) \u00a0si \u00a0bien fue modificado por la Ley 1329 del 2009 para sancionar \u00abno \u00a0solo a quien promueve la explotaci\u00f3n sexual, sino tambi\u00e9n \u00a0al \u201ccliente\u201d al depositario final de estas conductas \u00a0il\u00edcitas y al intermediario, es decir al oferente\u00bb, \u00a0dichos \u00a0comportamientos deben ser ejecutados en un contexto de explotaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el Tribunal aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo \u00a0219A del C\u00f3digo Penal, dado que Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0no \u00a0cometi\u00f3 la conducta en un contexto de explotaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegura la libelista que el implicado no actu\u00f3 con \u00a0dolo, pues, \u00aben \u00a0su fuero interior no exist\u00eda el conocimiento que su \u00a0comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la red global Facebook, podr\u00eda \u00a0constituirse en delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la libelista que no cabe duda de que la menor y el procesado \u00a0utilizaron los medios de comunicaci\u00f3n y la red social Facebook \u00a0para sostener conversaciones de contenido sexual; sin embargo, ello \u00a0ocurri\u00f3 \u00abno \u00a0como elemento o instrumento para favorecer la explotaci\u00f3n \u00a0sexual, sino como medio para mantener una relaci\u00f3n con su \u00a0interlocutora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la Ley \u00abno \u00a0sanciona cualquier tipo de comunicaci\u00f3n de contenido sexual \u00a0que se tenga a trav\u00e9s de las redes globales de comunicaci\u00f3n \u00a0o a trav\u00e9s de la telefon\u00eda, sino aquella, que est\u00e1 \u00a0dirigida inequ\u00edvocamente a la explotaci\u00f3n sexual de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada para \u00a0que en su lugar se absuelva a su defendido por el delito por el que \u00a0fue acusado, por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer problema jur\u00eddico planteado por la impugnante, esto \u00a0es, atipicidad objetiva de los hechos, refiere que el tipo penal de \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0y facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con menores de 18 a\u00f1os no \u00a0exige \u00abque \u00a0el uso de los medios de comunicaci\u00f3n involucre explotaci\u00f3n \u00a0sexual en t\u00e9rminos econ\u00f3micos o, lo que es igual, en \u00a0t\u00e9rminos comerciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, cuando la conducta se comete con fines econ\u00f3micos se est\u00e1 \u00a0en presencia del delito de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad o \u00a0proxenetismo \u00a0con menor de edad, descritos \u00a0en los art\u00edculos 217A y 213A del C\u00f3digo Penal, \u00a0respectivamente, no obstante, ninguna de estas conductas le fue \u00a0atribuida al procesado, en tanto que, en efecto, \u00abal \u00a0agresor sexual en sus conversaciones de Facebook no le plante\u00f3 \u00a0a la ni\u00f1a pagos o promesas de pago en dinero, en especie o de \u00a0retribuci\u00f3n de cualquiera otra \u00edndole para obtener de \u00a0ella actividades sexuales a sabiendas de que se trataba de una menor \u00a0de 18 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00abSi \u00a0la voluntad del legislador hubiese sido que en este tipo penal se \u00a0tuviesen en cuenta contenidos de naturaleza comercial o econ\u00f3mica\u00bb \u00a0as\u00ed lo hubiese consignado en la descripci\u00f3n de la \u00a0conducta, por lo que, incluir exigencias no descritas en la ley \u00a0resultar\u00eda contrario al principio de legalidad y estricta \u00a0tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el concepto de explotaci\u00f3n sexual de menores no puede \u00a0considerarse s\u00f3lo desde la perspectiva comercial o econ\u00f3mica, \u00a0pues, \u00abBasta \u00a0con el prop\u00f3sito del abusador de satisfacer sus deseos \u00a0sexuales para afirmar que se explota al menor con el que pretende \u00a0lograr esa satisfacci\u00f3n libidinosa\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo problema jur\u00eddico planteado, esto es, atipicidad \u00a0subjetiva de los hechos, manifiesta que en Colombia todas las \u00a0personas mayores de edad conocen que no se pueden involucrar \u00a0sexualmente con personas menores de 14 a\u00f1os, por lo tanto, el \u00a0argumento de la impugnante conforme con el cual \u00abno \u00a0sab\u00eda que su comportamiento es delictivo y que corresponde al \u00a0delito por el que se le conden\u00f3\u00bb \u00a0no tiene asidero jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el procesado detect\u00f3 la vulnerabilidad de la menor y se \u00a0aprovech\u00f3 de ello para (i) \u00a0manipularla y convencerla de que se dejara explotar sexualmente para \u00a0satisfacer su \u00abpervertida \u00a0ansia sexual\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0conducirla a que la menor dijera que ten\u00eda 14 a\u00f1os de \u00a0edad y amplia experiencia sexual; (iii) \u00a0mostrarle c\u00f3mo deb\u00eda realizar con \u00e9l las \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, y (iv) \u00a0finalmente convencerla de que lo dejara entrar a su casa para \u00a0accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte que confirme la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, adem\u00e1s, que la Sala considere \u00abla \u00a0posibilidad de restablecer los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, \u00a0vulnerados por la fiscal\u00eda, el juzgado de primera instancia y \u00a0el Tribunal con la absoluci\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, porque, en mi humilde opini\u00f3n, \u00a0no es cierto que la ni\u00f1a hubiese enga\u00f1ado al acusado en \u00a0cuando a su edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0conforme se desprende del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la doble conformidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme fue modificado por el \u00a0acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0materializar esa garant\u00eda &#8211; \u00a0cuando el primer fallo de responsabilidad penal es emitido por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede de control vertical de \u00a0apelaci\u00f3n \u2013 \u00a0el interesado puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0o \u00a0al \u00a0de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo de tales mecanismos de control de las providencias \u00a0judiciales, conforme lo precis\u00f3 a Sala en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, est\u00e1 regido sustancialmente \u00a0por \u00a0las reglas, principios y l\u00f3gica subyacente del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo que implica que quien lo promueve tiene la carga \u00a0de explicitar los motivos probatorios y\/o jur\u00eddicos del \u00a0disenso y a ellos est\u00e1 limitada la competencia funcional de la \u00a0Sala, salvo por los asuntos que les est\u00e9n inescindiblemente \u00a0asociados y los que oficiosamente deba examinar en garant\u00eda de \u00a0los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las anteriores precisiones, la Corte abordar\u00e1 el \u00a0examen de la censura formulada por la defensora de Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno, \u00a0s\u00f3lo \u00a0en lo atinente a la condena por el delito de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0en tanto que el procesado fue absuelto en ambas instancias por el \u00a0reato de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0es apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica la imposibilidad de que la Sala pueda atender la solicitud \u00a0del apoderado de la v\u00edctima consistente en que de oficio se \u00a0restablezcan \u00ablos \u00a0derechos fundamentales de la ni\u00f1a\u00bb y \u00a0condene a Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0por \u00a0esta \u00faltima conducta, dado \u00a0que con ello se vulnerar\u00edan los principios de no \u00a0reformatio in pejus y \u00a0limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes imputados al procesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el \u00a05 \u00a0de febrero de 2013, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno, adem\u00e1s \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0el reato de pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0y manifest\u00f3 lo siguiente: \u00ab\u2026este \u00a0tipo penal tiene diferentes verbos rectores, o sea, diferentes \u00a0comportamientos que permiten \u00a0que se tipifique la conducta que usted realiz\u00f3 con esta menor, \u00a0por medio de la red social de Facebook, el hecho en s\u00ed la \u00a0fiscal\u00eda se lo imputa como la acci\u00f3n que usted despleg\u00f3 \u00a0para producir el intercambio de representaciones reales de actividad \u00a0sexual que involucraban a una persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0por cuanto como quedara determinado en el registro civil de \u00a0nacimiento de esta presunta v\u00edctima, para la \u00e9poca de \u00a0los hechos contaba con escasos doce a\u00f1os de edad\u2026\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se mostr\u00f3 inconforme con la imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0y le solicit\u00f3 a la delegada de la Fiscal\u00eda que \u00a0concretara los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se \u00a0adecuaban a dicho comportamiento,16 \u00a0a lo que la delegada, luego de dar lectura a varias conversaciones \u00a0sostenidas entre la menor y el implicado de contenido er\u00f3tico \u00a0y sexual, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstos \u00a0correos, al igual que los restantes que tambi\u00e9n fueron \u00a0aportados por el padre de la v\u00edctima, hacen referencia \u00a0concretamente a este tipo de pornograf\u00eda con persona menor de \u00a018 a\u00f1os, en el sentido de que hubo representaciones reales de \u00a0actividad sexual que involucren personas menor de 18 a\u00f1os de \u00a0edad, dado que en todas estas conversaciones el contenido fue \u00a0eminentemente libidinoso, y de acuerdo con lo que acabo de mencionar, \u00a0esto llevo a que el indiciado, en palabras de \u00e9l mismo, se \u00a0masturbara utilizando para esta acci\u00f3n sexual a una persona \u00a0menor de 12 a\u00f1os de edad, es por esta raz\u00f3n que se le \u00a0hace la imputaci\u00f3n de este tipo penal\u00bb17 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el \u00a014 de mayo del 2013, la fiscal\u00eda modific\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0y vari\u00f3 el delito de pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0por el reato de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0\u00abatendiendo \u00a0la particular circunstancia de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y la conducta que se encaja dentro de esta actuaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0que \u00a0rese\u00f1\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0al d\u00eda siguiente, ante la angustia de lo que hubiese pasado \u00a0con su hija le pidi\u00f3 le diera la clave para entrar a su \u00a0computador, que se sentaron todos a mirar que era lo que hab\u00eda \u00a0pasado, observando que este mismo hombre en su conversaci\u00f3n \u00a0con su hija le hab\u00eda dado su nombre completo con n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula para que le enviara dinero, que sigui\u00f3 \u00a0leyendo el contenido de la conversaci\u00f3n y observ\u00f3 que \u00a0le dec\u00eda a su hija \u201cque quer\u00eda darle besos, \u00a0chuparle ese gallito, que ella se lo mamara, que la quer\u00eda \u00a0penetrar\u201d adjunt\u00e1ndole fotos del pene y links de p\u00e1ginas \u00a0pornogr\u00e1ficas, explic\u00e1ndole de manera detallada como \u00a0ingresar a ellas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posteriormente su hija le cont\u00f3 que hab\u00eda conocido a \u00a0Juli\u00e1n David por una p\u00e1gina de m\u00fasica, \u00a0procediendo \u00e9sta a agregarlo al Facebook en donde empezaron a \u00a0hablar y \u00e9ste le hizo insinuaciones de tipo sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0despu\u00e9s de ser amigos \u00e9ste fue a su casa, la bes\u00f3, \u00a0la toc\u00f3 por todo su cuerpo, que ella le dec\u00eda que no lo \u00a0hiciera porque ten\u00eda miedo, pero que \u00e9l empez\u00f3 \u00a0todo agresivo y ella mir\u00f3 cuando \u00e9l se baj\u00f3 el \u00a0jean, se sac\u00f3 el pene y se lo introdujo en su vagina, que su \u00a0hija lo que le hab\u00eda dicho a Juli\u00e1n, \u201cque parara, \u00a0que le dol\u00eda mucho\u201d pero que \u00e9ste sigui\u00f3 \u00a0sin importarle hasta que le hizo salir sangre, que adicionalmente la \u00a0hab\u00eda obligado a que le chupara su pene, se tragara el semen \u00a0para luego penetrarla por la cola, que le dijo a la menor que se \u00a0comprara unas pastillas de \u201cposida\u201d sino quer\u00eda \u00a0ser madre soltera, que a ra\u00edz de esta situaci\u00f3n su hija \u00a0ha cambiado mucho pues se observa muy callada\u00bb.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda de que en la construcci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0le comunic\u00f3 los cargos a Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la relaci\u00f3n del contenido de las evidencias y \u00a0dem\u00e1s informaci\u00f3n recaudada, confundiendo los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes con los medios de prueba; pese a \u00a0ello, de dicha narraci\u00f3n se puede extraer con facilidad el \u00a0componente f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico de los cargos enrostrados, as\u00ed (CSJ \u00a0SP2042-2019, Rad. 51007): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0hecho: \u00a0Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0sostuvo \u00a0relaciones sexuales v\u00eda oral y vaginal con D.P.P.D., cuando \u00a0\u00e9sta ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho fue adecuado jur\u00eddicamente al delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0tipificaci\u00f3n que no ofrece ninguna discusi\u00f3n; sin que, \u00a0de otro lado, la Corte pueda hacer alg\u00fan an\u00e1lisis sobre \u00a0su configuraci\u00f3n subjetiva, en tanto que, Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0fue \u00a0absuelto en ambas instancias por esta conducta y es apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0hecho: La \u00a0menor D.P.P.D., quien para el per\u00edodo comprendido entre el 13 \u00a0de julio y el 22 de octubre de 2012, ten\u00eda 12 a\u00f1os de \u00a0edad, sostuvo conversaciones por la red social Facebook con Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno, \u00a0el \u00a0cual contaba con 20 a\u00f1os de edad. \u00a0En \u00a0dichas comunicaciones, adem\u00e1s de compartir sus apetencias y \u00a0fantas\u00edas sexuales, Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0incit\u00f3 \u00a0a la menor D.P.P.D. a tener relaciones sexuales con \u00e9l, le \u00a0envi\u00f3 im\u00e1genes de su miembro viril erecto y links de \u00a0p\u00e1ginas pornogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, este acontecer f\u00e1ctico fue adecuado primero al delito \u00a0de pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0y luego, en la acusaci\u00f3n, al reato de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os, conducta \u00a0esta \u00faltima por la que finalmente Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0fue \u00a0condenado por el Tribunal; no obstante, la sola lectura de los hechos \u00a0evidencia la ausencia absoluta del entorno de explotaci\u00f3n \u00a0sexual de menores de edad \u00a0exigido en el \u00faltimo tipo penal referido, en tanto que dicha \u00a0conducta exige para su debida adecuaci\u00f3n t\u00edpica el \u00a0empleo de la tecnolog\u00eda con el fin de obtener, solicitar, \u00a0ofrecer o facilitar contacto o actividades con fines sexuales con \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os, esto es, de un \u00e1mbito \u00a0orientado al ejercicio de la prostituci\u00f3n infantil, \u00a0pornograf\u00eda con menores o vinculado con el turismo sexual; sin \u00a0que ello de modo alguno quiera significar que dicho comportamiento \u00a0sea at\u00edpico. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 219A del C\u00f3digo Penal, modificado por los \u00a0art\u00edculos 13 y 4 de las Leyes 1236 de 2008 y 1329 de 2009, \u00a0respectivamente, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0219A. UTILIZACI\u00d3N O FACILITACI\u00d3N DE MEDIOS DE \u00a0COMUNICACI\u00d3N PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES. El \u00a0que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de \u00a0informaci\u00f3n, telefon\u00eda o cualquier medio de \u00a0comunicaci\u00f3n, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar \u00a0contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os de edad, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de \u00a0diez (10) a catorce (14) a\u00f1os y multa de sesenta y siete (67) \u00a0a (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas se\u00f1aladas en el inciso anterior se aumentar\u00e1n \u00a0hasta en la mitad (1\/2) cuando las conductas se realizaren con \u00a0menores de catorce (14) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la decisi\u00f3n CSJ SP4573-2019, Rad. 47234 analiz\u00f3 \u00a0la tipicidad de la conducta punible que ahora se estudia y concluy\u00f3 \u00a0que tanto \u00a0el ingrediente objetivo (\u201cutilizar \u00a0o facilitar el correo tradicional, las redes globales de informaci\u00f3n, \u00a0telefon\u00eda o cualquier medio de comunicaci\u00f3n\u201d) \u00a0como el subjetivo del tipo (\u201cpara \u00a0obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con \u00a0fines sexuales con personas menores de dieciocho -18- a\u00f1os de \u00a0edad\u201d) \u00a0se deben entender en un \u00e1mbito orientado al ejercicio de la \u00a0prostituci\u00f3n infantil, pornograf\u00eda con menores o \u00a0vinculado con el turismo sexual, es decir, en un entorno de \u00a0explotaci\u00f3n \u00a0sexual de menores de edad, \u00a0entendiendo por este fen\u00f3meno \u00abla \u00a0utilizaci\u00f3n de menores de dieciocho (18) a\u00f1os en \u00a0actividades sexuales, pornograf\u00eda infantil o adolescente y \u00a0espect\u00e1culos sexuales en los que haya un pago o cualquier \u00a0beneficio de otra \u00edndole para el menor o un intermediario\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la absoluta pertinencia del citado precedente, de cara al caso que \u00a0ahora se analiza, en la medida en que lo que se discute es \u00a0precisamente el correcto entendimiento de este tipo penal, a \u00a0continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n los argumentos que expuso \u00a0la Corte para arribar a la referida conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00abTesis \u00a0de la Sala: si \u00a0no puede predicarse en una conducta que formalmente se ajuste a la \u00a0descripci\u00f3n del art\u00edculo 219-A del C\u00f3digo Penal \u00a0un contexto de explotaci\u00f3n \u00a0sexual, \u00a0la acci\u00f3n ser\u00e1 at\u00edpica, por ausencia de \u00a0lesividad, al menos con menores entre los catorce (14) y los \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones de esta postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0voluntad expresa del legislador al crear el tipo del art\u00edculo \u00a0219-A del C\u00f3digo Penal fue \u00abcombatir \u00a0la explotaci\u00f3n sexual de la infancia ligada al turismo \u00a0sexual\u00bb20. \u00a0Las reformas de las leyes 1236 de 2008 y 1329 de 2009 no variaron \u00a0dicha intenci\u00f3n. Por el contrario, la \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La \u00a0concurrencia en el tipo del art\u00edculo 219-A de un entorno de \u00a0explotaci\u00f3n contra menores, ya sea en la forma de prostituci\u00f3n \u00a0infantil, turismo sexual o industria pornogr\u00e1fica il\u00edcita, \u00a0guarda coherencia tanto desde una perspectiva del orden jur\u00eddico \u00a0interno como del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el tipo de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0localizado en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la Parte \u00a0Especial del C\u00f3digo Penal, que trata acerca \u201cde \u00a0la explotaci\u00f3n\u201d \u00a0en los delitos sexuales. De ah\u00ed que, en principio, la \u00a0afectaci\u00f3n relevante del bien jur\u00eddico en tales \u00a0conductas no podr\u00eda comprenderse en \u00e1mbitos ajenos al \u00a0constre\u00f1imiento o inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, o \u00a0la utilizaci\u00f3n de menores con el fin de prestar servicios \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el tipo del art\u00edculo 219-A, as\u00ed como los de \u00a0los art\u00edculos 217-A (demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de dieciocho \u00a0-18- a\u00f1os de edad) \u00a0y 218 (pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de dieciocho -18- a\u00f1os) \u00a0del C\u00f3digo Penal, entre otros, surgieron de la obligaci\u00f3n \u00a0adquirida por parte del Estado de habilitar mecanismos eficaces \u00a0contra la prostituci\u00f3n infantil y el turismo sexual, como lo \u00a0reconoci\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1329 de \u00a02009 citada (2.1). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, aparte de la ubicaci\u00f3n del tipo en el c\u00f3digo, \u00a0o de los compromisos adquiridos internacionalmente para la protecci\u00f3n \u00a0de la infancia (criterios que, en todo caso, tienen validez de \u00a0interpretaci\u00f3n), no se puede descartar, solo por esas razones, \u00a0que la cobertura del tipo fuera m\u00e1s all\u00e1 de sus fines \u00a0iniciales o del bien jur\u00eddico llamado en un principio a \u00a0tutelar. Sin embargo, como se ver\u00e1, cualquier ampliaci\u00f3n \u00a0del tipo en entornos ajenos a la prostituci\u00f3n infantil, \u00a0turismo sexual, etc., termina por contemplar conductas cotidianas y \u00a0socialmente permitidas, o comportamientos ya previstos como delito y \u00a0con pena menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Al \u00a0confrontarse con el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0tipo del art\u00edculo 219-A (interpretado como un delito que no \u00a0implica un trasfondo de prostituci\u00f3n infantil, turismo sexual \u00a0o industria pornogr\u00e1fica) deviene en el absurdo de que la sola \u00a0intenci\u00f3n de solicitarle con medios de comunicaci\u00f3n a \u00a0un menor de catorce (14) a\u00f1os actos sexuales distintos al \u00a0acceso carnal sea mucho m\u00e1s grave que la materializaci\u00f3n \u00a0de dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0conducta de realizar ofrecimientos sexuales a un menor de edad que no \u00a0haya cumplido los catorce (14) a\u00f1os est\u00e1 prevista en el \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal. Ser\u00eda absurdo \u00a0desde la perspectiva de la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0tipificar dicho comportamiento con pena m\u00e1s grave solo por el \u00a0hecho de usar la telefon\u00eda o cualquier otro medio de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os \u00a0abarca tres (3) escenarios principales21: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n entre los sujetos de la conducta de actos sexuales \u00a0diversos al acceso carnal, (ii) \u00a0la \u00a0perpetraci\u00f3n de actos sexuales en presencia de un menor de \u00a0catorce (14) a\u00f1os y (iii) \u00a0la \u00a0inducci\u00f3n del sujeto pasivo a pr\u00e1cticas sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u201cinducir\u201d \u00a0se entiende la acci\u00f3n de \u00abprovocar \u00a0o causar algo\u00bb22 \u00a0y tambi\u00e9n \u00abmover \u00a0a alguien a algo o darle motivo para ello\u00bb23. \u00a0Hacer ofertas con fines sexuales a otro es una manera de inducirlo a \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, en tanto le est\u00e1 brindando motivos \u00a0para incurrir en tales actividades, as\u00ed no se consiga el \u00a0resultado querido. Por ende, el simple hecho de pedirle al que no \u00a0haya cumplido los catorce (14) a\u00f1os cualquier actividad de \u00a0\u00edndole sexual se ajusta a la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del art\u00edculo 209 de la Ley 599 de 2000, bajo la variante de la \u00a0inducci\u00f3n, y se sanciona con prisi\u00f3n entre nueve (9) y \u00a0trece (13) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, cuando al menor de catorce (14) a\u00f1os se le \u00a0hacen ofrecimientos sexuales, es v\u00edctima de un delito de abuso \u00a0sexual (Cap\u00edtulo \u00a0II del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal: \u201cDe \u00a0los actos sexuales abusivos\u201d). \u00a0Y cuando el agente busca o pide por cualquier medio comunicaci\u00f3n \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios sexuales con menores de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os, se presenta una situaci\u00f3n se explotaci\u00f3n \u00a0sexual sancionada \u00a0por el tipo del 219-A (Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV: \u201cDe \u00a0la explotaci\u00f3n sexual\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Por \u00a0fuera de contextos de explotaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0solicitarle actividades sexuales a una persona con catorce (14) a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s debe ser at\u00edpica, sin importar el medio empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 208 (acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce -14- a\u00f1os) \u00a0y 209 (actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce -14- a\u00f1os) \u00a0del C\u00f3digo Penal definen la edad (los catorce -14- a\u00f1os) \u00a0a partir de la cual cualquier persona puede ejercer libremente su \u00a0sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la norma presume incapacidad para el libre ejercicio de una vida \u00a0sexual en el menor de catorce (14), en un sentido contrario tambi\u00e9n \u00a0admite que, desde esa edad, la persona ya puede decidir al respecto \u00a0con plena autonom\u00eda y conforme a los dictados de su propia \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tambi\u00e9n conlleva la libertad de interactuar con otros \u00a0en el \u00e1mbito sexual, bien sea buscando, aceptando o declinando \u00a0contactos en tal sentido, o absteni\u00e9ndose incluso de alguna \u00a0vez tenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ser sujeto de ofertas, solicitudes o sugerencias \u00a0en temas sexuales es, para todos los asociados a partir de los \u00a0catorce (14) a\u00f1os, una de las consecuencias del libre \u00a0desarrollo de la personalidad, derecho fundamental que no ostenta \u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y \u00a0el orden jur\u00eddico\u201d, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta ocurre cuando las demandas, pedidos o propuestas sexuales \u00a0provienen de contextos de explotaci\u00f3n infantil. En esos casos, \u00a0la especial protecci\u00f3n para personas con menos de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os se explica en atenci\u00f3n de las restricciones a \u00a0la autonom\u00eda y libertad a las cuales quedan sometidos cuando \u00a0son reclutados en redes de turismo sexual, prostituci\u00f3n \u00a0infantil o pornograf\u00eda con menores, de suerte que su \u00a0consentimiento incluso se considerar\u00eda inane sin importar que \u00a0hayan alcanzado o no la edad legal para la aquiescencia. El trato \u00a0diferente, por lo tanto, depende del ingrediente \u201cde \u00a0la explotaci\u00f3n sexual\u201d, \u00a0tal como lo sugiere el r\u00f3tulo del Cap\u00edtulo IV del \u00a0T\u00edtulo IV de la Parte Especial del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0La \u00a0interpretaci\u00f3n del tipo del art\u00edculo 219-A sin un \u00a0contexto de explotaci\u00f3n sexual sanciona conductas \u00edntimas \u00a0o aprobadas socialmente, y en todo caso ausentes de menoscabo a \u00a0cualquier bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el delito del art\u00edculo 219-A del C\u00f3digo Penal \u00a0sanciona al usuario de cualquier medio de comunicaci\u00f3n que por \u00a0esa v\u00eda quiera obtener u ofrecer un servicio de explotaci\u00f3n \u00a0sexual (prostituci\u00f3n infantil, industria de pornograf\u00eda \u00a0il\u00edcita o turismo sexual) con menores de dieciocho (18) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando \u00a0el menor tiene m\u00e1s de catorce (14) a\u00f1os y no hay \u00a0explotaci\u00f3n, la conducta de pedirle relaciones sexuales o \u00a0actos semejantes es at\u00edpica, ya sea realizada en forma \u00a0directa, o bien por tel\u00e9fono u otros medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Ello, por cuanto ya ostenta capacidad para ejercer de manera libre y \u00a0consensuada su sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La \u00a0conducta de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0la \u00a0realiza aquel que se vale del \u201ccorreo \u00a0tradicional, las redes globales de informaci\u00f3n, telefon\u00eda \u00a0o cualquier medio de comunicaci\u00f3n\u201d \u00a0para \u00a0ofrecerle a un menor u obtener de \u00e9l la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de turismo sexual, prostituci\u00f3n o pornograf\u00eda \u00a0infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De \u00a0no ser as\u00ed, la conducta ser\u00e1 at\u00edpica por \u00a0ausencia de lesividad o se adecuar\u00e1 a otro delito (art\u00edculo \u00a0209 de la Ley 599 de 2000) si el sujeto pasivo a\u00fan no tiene \u00a0catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La \u00a0afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico en las conductas del \u00a0Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la Parte Especial de la \u00a0Ley 599 de 2000 tambi\u00e9n depender\u00e1 de la constataci\u00f3n \u00a0de un contexto de explotaci\u00f3n sexual. En especial, la Sala \u00a0ajustar\u00e1 a tal criterio la jurisprudencia que para el tipo del \u00a0art\u00edculo 217-A desarroll\u00f3 a partir del fallo CSJ \u00a0SP15490, 27 sep. 2017, rad. 47862, con \u00e9nfasis en el problema \u00a0de si las ofertas de actividades sexuales remuneradas a menores de \u00a0edad, por s\u00ed solas, constituyen o no explotaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, encuentra la Corte pertinente traer a colaci\u00f3n la \u00a0reciente decisi\u00f3n CSJ AP4235-2020, Rad. 51626 mediante la cual \u00a0la Sala ajust\u00f3 la interpretaci\u00f3n realizada en la \u00a0sentencia referida anteriormente, pero respecto de la correcta \u00a0comprensi\u00f3n del delito de pornograf\u00eda con \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os descrito en el art\u00edculo 218 \u00a0de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a01336 de 2009, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera que no porque el tipo penal de pornograf\u00eda haga parte \u00a0del cap\u00edtulo cuarto del T\u00edtulo IV que trata de la \u00a0\u201cexplotaci\u00f3n \u00a0sexual\u201d, \u00a0eso \u00a0significa que dicha conducta sea at\u00edpica si no incorpora la \u00a0idea de explotaci\u00f3n sexual como prop\u00f3sito final. Desde \u00a0luego que la mayor\u00eda de conductas descritas en el art\u00edculo \u00a0218 del C\u00f3digo Penal tienen que ver con la explotaci\u00f3n \u00a0sexual y el uso comercial de la pornograf\u00eda \u2013principal \u00a0raz\u00f3n de ser de la inclusi\u00f3n de esta conducta en el \u00a0cap\u00edtulo de la explotaci\u00f3n sexual\u2014, pero eso no \u00a0limita otras lecturas posibles a partir de la expresi\u00f3n para \u00a0su propio uso, \u00a0frase que complica el ensayo de reducir el desvalor de la conducta \u00a0exclusivamente a la finalidad, dejando de lado modalidades ofensivas \u00a0de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, no cabe duda entonces que el comportamiento que se le \u00a0imput\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno, \u00a0consistente \u00a0en sostener comunicaciones v\u00eda Facebook con la menor D.P.P.D. \u00a0de 12 a\u00f1os de edad, mediante las cu\u00e1les la incitaba \u00a0a tener relaciones sexuales con \u00e9l, le envi\u00f3 im\u00e1genes \u00a0de su miembro viril erecto y un link de una p\u00e1gina \u00a0pornogr\u00e1fica para que observara una felaci\u00f3n, con la \u00a0intenci\u00f3n de que luego la realizara con \u00e9l, se \u00a0encuentra desprovisto de un entorno de explotaci\u00f3n sexual de \u00a0menores de 18 a\u00f1os, por lo que, como se dijo al inicio, dicha \u00a0conducta es at\u00edpica del delito de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0comportamiento se adecua al reato de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en tanto que, en \u00a0situaciones ajenas a las de explotaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0realizar ofertas de connotaci\u00f3n sexual a menores de catorce \u00a0(14) a\u00f1os configura la conducta punible de actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os descrito \u00a0en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, en la variante de \u00a0\u201cinducir \u00a0a pr\u00e1cticas sexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se equivoc\u00f3 \u00a0en el proceso de adecuaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0yerro pudo haber sido enmendado por los falladores, en tanto que, \u00a0conforme la Jurisprudencia de la Corte, el \u00a0juzgador puede \u00a0alterar la delimitaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica realizada por el ente de persecuci\u00f3n penal en la \u00a0acusaci\u00f3n, sin quebrantar las garant\u00edas fundamentales, \u00a0siempre que (i) \u00a0se trate de un delito de menor entidad, (ii) \u00a0que guarde identidad en cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico o \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y, (iii) \u00a0no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes \u00a0(SP, \u00a027 \u00a0jul. 2007. rad. 26468, \u00a0CSJ SP17352-2016, rad. 45589, entre otras); sin \u00a0embargo, ello no fue lo que ocurri\u00f3 dentro del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el A-quo \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0tambi\u00e9n \u00a0por el delito de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os, \u00a0por \u00a0considerar, acertadamente, que dicho comportamiento exige \u00abque \u00a0exista una explotaci\u00f3n con fines sexuales\u00bb, \u00a0el cual no fue acreditado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe partir de la base de que el comportamiento cometido por Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno, \u00a0se \u00a0adec\u00faa objetivamente al delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en la medida en que se encuentra acreditado que (i) \u00a0la \u00a0menor D.P.P.D., en el per\u00edodo comprendido entre el 13 \u00a0de julio y el 22 de octubre de 2012, ten\u00eda 12 a\u00f1os de \u00a0edad; y (ii) \u00a0en ese interregno el procesado sostuvo \u00a0conversaciones de alto contenido sexual con ella por la red social \u00a0Facebook, mediante las cuales la indujo a tener relaciones sexuales \u00a0con \u00e9l, al punto que \u00a0le \u00a0envi\u00f3 im\u00e1genes de su miembro viril erecto y un link de \u00a0una p\u00e1gina pornogr\u00e1fica para que observara una \u00a0felaci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de que luego la realizara \u00a0con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, no puede pasarse por alto que las instancias absolvieron a \u00a0Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0luego de considerar que, si bien, se acredit\u00f3 la tipicidad \u00a0objetiva de dicha conducta, en tanto que el implicado accedi\u00f3 \u00a0carnalmente v\u00eda oral y vaginal a la menor D.P.P.D., a su favor \u00a0concurre la eximente de responsabilidad penal por error de tipo sobre \u00a0el ingrediente normativo del tipo penal \u2013 \u00a0persona menor de 14 a\u00f1os-, \u00a0el cual, no sobra recalcar, tambi\u00e9n se encuentra presente en \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las instancias consideraron que el procesado incurri\u00f3 \u00a0en un \u00a0error sobre la verdadera edad de la ni\u00f1a, dado que la menor \u00a0(i) \u00a0desde \u00a0la primera conversaci\u00f3n que sostuvo con el implicado le \u00a0manifest\u00f3 que ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad, cuando en \u00a0realidad ten\u00eda 12 a\u00f1os; (ii) \u00a0registr\u00f3 en su perfil de Facebook que contaba con 18 a\u00f1os \u00a0de edad, para poder tener acceso a esa red social; y, (iii) \u00a0participaba \u00a0de manera activa en las conversaciones, haci\u00e9ndole saber al \u00a0procesado sus apetencias y fantas\u00edas sexuales, e inform\u00e1ndole \u00a0que ya hab\u00eda tenido relaciones de ese tipo. Sin que, de otro \u00a0lado, se hubiera acreditado la existencia de alg\u00fan hecho \u00a0indicador que \u00able \u00a0permitiera a Garc\u00eda \u00a0Bueno inferir \u00a0o cerciorarse de que aquella fuera menor de la edad que \u00a0reiteradamente pregonaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en estricto rigor l\u00f3gico-jur\u00eddico y en virtud del \u00a0principio de no \u00a0contradicci\u00f3n, conforme con el cual una cosa no puede \u00a0entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, si \u00a0se reconoci\u00f3 a favor del procesado el error de tipo respecto \u00a0del ingrediente normativo \u201cpersona \u00a0menor de 14 a\u00f1os\u201d \u00a0exigido en el tipo penal de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0y, en consecuencia, se concluy\u00f3 que Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0no \u00a0sab\u00eda que D.P.P.D. era menor de 14 a\u00f1os para cuando \u00a0sostuvo la relaci\u00f3n sexual; en esa misma l\u00ednea debe \u00a0considerarse que, cuando mantuvo las conversaciones de contenido \u00a0sexual explicito con la ni\u00f1a, el implicado tampoco ten\u00eda \u00a0conocimiento de dicha circunstancia, m\u00e1s aun, cuando \u00e9ste \u00a0\u00faltimo comportamiento antecedi\u00f3 al primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el apoderado de la v\u00edctima manifest\u00f3 que \u00a0el implicado manipul\u00f3 a la menor para que dijera que ten\u00eda \u00a014 a\u00f1os de edad y amplia experiencia sexual. No obstante, \u00a0aparece probado que: (i) \u00a0cuando la menor cre\u00f3 su perfil de Facebook, anot\u00f3 que \u00a0su fecha de nacimiento era el 3 de febrero de 1994, es decir, que \u00a0ten\u00eda 18 a\u00f1os; (ii) \u00a0el examen de las conversaciones sostenidas entre ellos revela que \u00a0desde las primeras comunicaciones, esto es, antes de que iniciaran \u00a0las insinuaciones sexuales y sin que el procesado se lo preguntara, \u00a0la menor le hizo saber que ella ten\u00eda 14 a\u00f1os; (iii) \u00a0al momento de rendir su testimonio, la ni\u00f1a dijo que siempre \u00a0le manifest\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno \u00a0que \u00a0descontaba 14 a\u00f1os de edad; y (iv) \u00a0participaba \u00a0de manera activa en las conversaciones, aun cuando no ten\u00eda \u00a0conocimiento ni experiencia en lo sexual, por lo que buscaba \u00a0respuestas en Google para hacerle creer al implicado lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un plano objetivo, de lo que los medios suasorios ense\u00f1an, \u00a0para la Corte es claro que se presentaron factores concretos y \u00a0expresos que, en efecto, pudieron llevar al acusado a asumir que la \u00a0menor, cuando menos, ya hab\u00eda superado los 14 a\u00f1os; en \u00a0contrario, ninguna de las pruebas recogidas por la Fiscal\u00eda y \u00a0presentadas en juicio, advierten de la posibilidad de que el \u00a0procesado, por encima de dichos factores, conociera para la fecha de \u00a0los dos reatos objeto de atribuci\u00f3n penal, que en realidad la \u00a0v\u00edctima ment\u00eda o contaba con edad inferior a los 14 \u00a0a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se equivoc\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de adecuaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 219A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta cometida por el procesado Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Garc\u00eda Bueno se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecua objetivamente al delito de actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto rigor l\u00f3gico, si se reconoci\u00f3 a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado el error de tipo respecto del ingrediente normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpersona menor de 14 a\u00f1os\u201d, exigido en el tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os; en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa misma l\u00ednea debe considerarse que, cuando mantuvo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conversaciones de contenido sexual explicito con la ni\u00f1a, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicado tampoco ten\u00eda conocimiento de dicha circunstancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento antecedi\u00f3 al primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la prosperidad del cargo \u00a0formulado por la demandante, radicado en la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0219A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte revocar\u00e1 parcialmente \u00a0el fallo del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno como \u00a0autor \u00a0responsable del delito de \u00a0utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os para, \u00a0en su lugar, absolverlo por ese reato, por lo que se revocar\u00e1 \u00a0la orden de captura proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0parcialmente \u00a0el fallo del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno como \u00a0autor \u00a0responsable del delito de \u00a0utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ABSOLVER \u00a0a \u00a0Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno por \u00a0el delito \u00a0de \u00a0utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REVOCAR \u00a0la orden de captura N\u00b0 6315 de fecha 4 de septiembre de 2019, \u00a0proferida en contra de Juli\u00e1n \u00a0David Garc\u00eda Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo impugnado se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente a la instancia respectiva para que realice las \u00a0comunicaciones a que hace referencia el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0166 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7 y 8, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:02:31. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 00:11, registro 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 7:01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 12 a 17, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 16:12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 13 a 22, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 252 a 282, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12 a 30, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 37, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41 a 54, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 70, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 23, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:04:46. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:08:15. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:12:19. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 22:08. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPonencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer debate al proyecto de ley 143 de 2001 Senado, 085 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara, por medio del cual se expide un estatuto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenir y contrarrestar la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el turismo sexual con menores, en desarrollo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 de la Constituci\u00f3n, Gaceta del Congreso 160 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCf. CSJ AP, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2002, rad. 18883\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cReal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Espa\u00f1ola, Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espasa, Madrid, Tomo II (h\/z), p. 1234\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cReal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Espa\u00f1ola, Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espasa, Madrid, Tomo II (h\/z), p. 1234\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP370-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56659. \u00a0 Acta \u00a032. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}