{"id":54300,"date":"2023-10-31T14:54:01","date_gmt":"2023-10-31T14:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp368-202154700\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:01","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:01","slug":"sp368-202154700","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp368-202154700\/","title":{"rendered":"SP368-2021(54700)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP368\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 54700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO PARDO BARRIOS y MARIO OSWALDO PITO GIL contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 \u00a0de agosto de 2018, que revoc\u00f3 la absolutoria dictada el 17 de \u00a0agosto anterior por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito y, en su \u00a0lugar, los conden\u00f3 como coautores del delito de falsedad en \u00a0documento privado y como determinador y autor, respectivamente, del \u00a0punible de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, el 16 de julio de 2011, el \u00a0sindicato Sintraiss, Seccional Cundinamarca, celebr\u00f3 asamblea \u00a0informativa a la que concurrieron 97 afiliados. Con base en el \u00a0listado de asistentes, los procesados elaboraron y suscribieron el \u00a0acta de la reuni\u00f3n, acorde con la cual hab\u00eda sido \u00a0elegida la junta directiva en la \u00a0que se hicieron figurar como presidente y secretario, \u00a0respectivamente, documento que depositaron ante el Grupo de Atenci\u00f3n \u00a0al Ciudadano y Tr\u00e1mites del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio \u00a0siguiente, sin que se hubiese celebrado reuni\u00f3n alguna, los \u00a0acusados confeccionaron otro extracto del acta, con id\u00e9ntico \u00a0registro de asistencia, en la que nuevamente se hicieron figurar en \u00a0la junta directiva, documento que tambi\u00e9n depositaron en esa \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de febrero de 2014, ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0PARDO BARRIOS y \u00a0PITO GIL la autor\u00eda de los delitos de falsedad en documento \u00a0privado y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u2014arts. \u00a0288 y 289 del C.P.\u2014, \u00a0cargos que no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la consiguiente audiencia se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 2 de septiembre de 2014 en el Juzgado Cuarenta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 \u00a0la fase preparatoria y de juzgamiento y, finalmente, emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio que materializ\u00f3 \u00a0en la sentencia del 17 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a0y la apoderada de v\u00edctimas apelaron ese pronunciamiento y el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo revoc\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 24 de agosto de \u00a02018 y, en su lugar, conden\u00f3 a los procesados a la pena de 60 \u00a0meses y 16 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0ejercer cargos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al \u00a0hallarlos responsables de los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de cinco cargos, uno principal y cuatro subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. Violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la prueba \u00a0testimonial demuestra la falsedad del acta de la asamblea, el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 considerar que la versi\u00f3n del \u00fanico \u00a0testigo de cargo \u2014Hernando Mendieta Correal \u2014 es \u00a0contradictoria y mendaz porque reconoci\u00f3 que en la reuni\u00f3n \u00a0del 16 de julio no se eligi\u00f3 junta directiva por falta de \u00a0quorum, lo que entra\u00f1a que s\u00ed se trat\u00f3 el tema \u00a0electoral. Por dem\u00e1s, tres testigos se\u00f1alaron que ese \u00a0d\u00eda s\u00ed se eligieron los directivos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (subsidiario). Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora hace consistir el yerro en que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0elementos esenciales de los testimonios de Mar\u00eda Elba \u00a0Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, Mery L\u00f3pez Rodr\u00edguez, \u00a0Hilda Cecilia Camelo y Carmen Soto \u00c1vila, que le habr\u00edan \u00a0permitido colegir que en la reuni\u00f3n del 16 de julio de 2011 se \u00a0eligi\u00f3 la junta directiva de SINTRAISS y que el 26 de julio \u00a0siguiente se ratific\u00f3 dicha selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0(subsidiario). Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, el Tribunal desconoci\u00f3 los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria porque no \u00a0cont\u00f3 con los documentos originales tachados de espurios y, \u00a0por ello, no pudo determinar con exactitud la materialidad de la \u00a0falsedad. Omiti\u00f3 considerar, adem\u00e1s, que el testigo \u00a0Mendieta Correal se contradijo al se\u00f1alar que en la reuni\u00f3n \u00a0del 16 de julio no se eligi\u00f3 junta directiva por falta de \u00a0quorum, con lo cual reconoci\u00f3 que s\u00ed se trat\u00f3 el \u00a0tema de electoral, hecho ratificado por cuatro testigos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo (subsidiario). Violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensora, el Tribunal inaplic\u00f3 normas del derecho laboral \u00a0\u2014C-465 de 2008 y Resoluci\u00f3n 000810 de 2014\u2014 acorde \u00a0con las cuales, la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio \u00a0del Trabajo es un acto de mera publicidad, por manera que no existe \u00a0antijuridicidad material en la radicaci\u00f3n del acta de la \u00a0reuni\u00f3n sindical ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo (subsidiario). Violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante considera que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar normas \u00a0favorables del derecho laboral que determinan que los listados de \u00a0asistencia ya no se requieren para la emisi\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n de dep\u00f3sito de junta directiva, en virtud \u00a0de las modificaciones introducidas en la Resoluci\u00f3n 000810 de \u00a02014 del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores cargos, solicita casar el fallo del \u00a0Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron la defensora, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico, el Fiscal Delegado ante la \u00a0Corte, el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y \u00a0el del Sindicato de Trabajadores del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Defensora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera, \u00a0en t\u00e9rminos generales, los argumentos expuestos en la demanda \u00a0y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en \u00a0firme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que ninguno de los cargos de la demanda debe prosperar y, por ello, \u00a0pide no casar la sentencia, pues el reproche principal pasa por alto \u00a0que las fotocopias fueron autenticadas en el juicio por los \u00a0servidores p\u00fablicos y que el tema debatido no fue la \u00a0correspondencia entre las copias y los documentos radicados en el \u00a0Ministerio del Trabajo sino si fueron elaborados en ejercicio del \u00a0derecho sindical, esto es, si tienen legitimidad respecto de las \u00a0condiciones de discusi\u00f3n y elecci\u00f3n en que se afirma \u00a0fueron emitidos. En su opini\u00f3n, entonces, cobran especial \u00a0valor los elementos testimoniales que refieren la calidad ap\u00f3crifa \u00a0de las actas radicadas en el Ministerio del Trabajo con las que \u00a0obtuvieron la certificaci\u00f3n de calidad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, \u00a0adem\u00e1s, que los cargos 2\u00ba y 3\u00ba tampoco evidencian la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, pues la responsabilidad de los \u00a0procesados se fund\u00f3 en el testimonio de Aldemar Gil, quien \u00a0carec\u00eda de inter\u00e9s en faltar a la verdad, pues aparece \u00a0inscrito como uno de los designados en ambas reuniones, pero afirm\u00f3 \u00a0no haber concurrido a tal elecci\u00f3n. Edilberto Moscoso \u00a0particip\u00f3 en la reuni\u00f3n y no aparece como asistente. Y \u00a0Carmen \u00c1vila indic\u00f3 haber asistido a las dos reuniones, \u00a0pero no recuerda haber votado. Por su parte, Hernando Mendieta \u00a0Correal indic\u00f3 que, si bien figura asistiendo al acto, no \u00a0compareci\u00f3 al mismo porque estaba trabajando. El Tribunal, por \u00a0tanto, realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, sin \u00a0que las contradicciones sobre algunos detalles alcancen a desvirtuar \u00a0la responsabilidad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los cargos 4\u00ba y 5\u00ba se\u00f1ala la delegada que los \u00a0hechos imputados se cometieron en vigencia del Decreto 1194 de 1994 \u00a0que reglamentaban los art\u00edculos 363 y 391 del CST, mientras \u00a0que la norma que la censora aspira a que se aplique en virtud del \u00a0principio de favorabilidad \u2014Decreto 000810\u2014 fue expedida \u00a0el 3 de marzo de 2014 y en ella se modifican las exigencias para el \u00a0dep\u00f3sito de las actas sindicales. En su opini\u00f3n, \u00a0entonces, no asiste raz\u00f3n a la demandante porque, aunque el \u00a0canon no habla de la entrega de listado de asistentes, no es el \u00fanico \u00a0documento requerido y qued\u00f3 claro que quienes participaron \u00a0fueron convocados para un asunto diferente al que se consign\u00f3 \u00a0en las actas, demostr\u00e1ndose as\u00ed la materialidad del \u00a0delito de falsedad, que, a su vez, llev\u00f3 a error a los \u00a0servidores p\u00fablicos que dieron por modificada la junta \u00a0directiva del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fiscal delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que ninguno de los cargos debe prosperar porque si bien el art\u00edculo \u00a0433 de la Ley 906 de 2004 consagra la regla de mejor evidencia, el \u00a0art\u00edculo 434 establece sus excepciones, entre ellas, que el \u00a0original se encuentre extraviado o est\u00e9 en poder de los \u00a0intervinientes. De esta manera, trat\u00e1ndose de prueba \u00a0documental, es posible acudir a las copias, m\u00e1xime cuando los \u00a0originales reposan en el Ministerio del Trabajo y los duplicados \u00a0fueron reconocidos por quienes acudieron al debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del falso juicio de identidad se\u00f1ala que el Tribunal s\u00ed \u00a0se ocup\u00f3 de analizar los testimonios que menciona la defensa, \u00a0s\u00f3lo que los examin\u00f3 en contexto y acorde con el aporte \u00a0de quienes participaci\u00f3n en las reuniones, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0deducir la configuraci\u00f3n de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al falso raciocinio considera el funcionario que la demandante \u00a0no se\u00f1al\u00f3 una prueba espec\u00edfica en la que se \u00a0hubiese presentado el yerro, pues se limit\u00f3 a realizar una \u00a0relaci\u00f3n ambigua y et\u00e9rea de los diferentes elementos \u00a0de convicci\u00f3n sin indicar la regla l\u00f3gica, la ley \u00a0cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia aplicada \u00a0indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los cargos 4\u00ba y 5\u00ba se\u00f1ala que la \u00a0falsedad se configura con el uso del documento, elemento presente en \u00a0este caso porque las actas fueron depositadas ante el Ministerio del \u00a0Trabajo, con lo cual entraron al mundo jur\u00eddico, descart\u00e1ndose \u00a0la inocuidad aducida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el hecho de que los listados de asistencia no sean \u00a0relevantes a partir de la Resoluci\u00f3n 00810 de 2014, no cambia \u00a0la situaci\u00f3n porque esa normativa se expidi\u00f3 con \u00a0posterioridad a los hechos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Coadyuva \u00a0la postura del Ministerio P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda y \u00a0agrega que el art\u00edculo 361 del CST prev\u00e9 que el \u00a0documento depositado en esa dependencia gubernamental es p\u00fablico \u00a0y conforma el registro de actividades sindicales, por manera que las \u00a0constancias cuestionadas eran contrarias a la buena fe al certificar \u00a0listados falsos de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apoderado de la v\u00edctima Sindicato ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva \u00a0los argumentos de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que los cargos propuestos por la defensa se orientan a la misma \u00a0finalidad, esto es, a revocar la condena de JOS\u00c9 ALBERTO PARDO \u00a0BARRIOS y MARIO OSWALDO PITO GIL dispuesta por el Tribunal para, en \u00a0su lugar, confirmar la absoluci\u00f3n dictada en el fallo de \u00a0primera instancia, procede la Sala a analizarlos conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 la materialidad del delito de \u00a0falsedad en documento privado porque no alleg\u00f3 el original de \u00a0las actas y de los listados cuestionados y, por ello, no se cotejaron \u00a0a efectos de verificar su alteraci\u00f3n material. Tampoco se \u00a0estableci\u00f3 la mendacidad de la informaci\u00f3n que \u00a0incorporan, esto es, la realizaci\u00f3n de la asamblea sindical y \u00a0la elecci\u00f3n de la junta directiva, porque los testigos \u00a0ratificaron que esas actividades s\u00ed se llevaron a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestima, \u00a0adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso porque no resulta posible inducir \u00a0en error a quien no efect\u00faa ninguna actividad de control sobre \u00a0la misma, pues a partir de la sentencia C-465 de 2008 los \u00a0funcionarios del Ministerio del Trabajo no hacen control previo o \u00a0posterior, limit\u00e1ndose a garantizar la publicidad de las \u00a0decisiones adoptadas por los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por su parte, el Tribunal de Bogot\u00e1 se\u00f1ala que a la \u00a0reuni\u00f3n convocada para el 16 de julio asistieron 97 personas, \u00a05 o 6 trabajadores del Instituto de Seguro Social, otros que hab\u00edan \u00a0pertenecido a su n\u00f3mina y otros que no ten\u00edan ninguna \u00a0relaci\u00f3n laboral con esa entidad. Destaca, igualmente, que \u00a0s\u00f3lo se trataron aspectos administrativos y que en el \u00a0encabezado de los listados de asistencia no se consign\u00f3 el \u00a0objeto de la reuni\u00f3n, no obstante lo cual PITO GIL y PARDO \u00a0BARRIOS elaboraron el extracto del acta como si se tratase de una \u00a0asamblea para la elecci\u00f3n de directivas sindicales, documento \u00a0que fue llevado el 19 de julio siguiente ante el Inspector de Trabajo \u00a0donde se deposit\u00f3 y se obtuvo la constancia prevista en los \u00a0art\u00edculos 363 y 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0enseguida que los procesados depositaron otro extracto de acta de la \u00a0asamblea realizada el 26 de julio del mismo a\u00f1o para ratificar \u00a0los nombramientos efectuados en la reuni\u00f3n anterior, pero este \u00a0documento tambi\u00e9n es espurio porque la reuni\u00f3n no se \u00a0llev\u00f3 a cabo y la lista de asistentes es la misma presentada \u00a0para acreditar el quorum del anterior encuentro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A criterio del \u00a0Tribunal, entonces, las actas se falsificaron para obtener, previo \u00a0dep\u00f3sito en el Ministerio del Trabajo, las constancias que \u00a0acreditaran a los procesados como directivos del sindicato del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, regional Cundinamarca. De esta manera, \u00a0la creaci\u00f3n e introducci\u00f3n de un documento falaz en el \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico aparej\u00f3 la inducci\u00f3n en \u00a0error a un servidor p\u00fablico que, en ejercicio de sus \u00a0funciones, consign\u00f3 un hecho falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verdad es la \u00a0\u00abconformidad \u00a0de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente\u00bb \u00a0y la falsedad \u00abes \u00a0la falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas\u00bb1, \u00a0por manera que se contrapone a la realidad porque se finge, cambia o \u00a0disfraza una situaci\u00f3n o cosa para hacerla parecer otra y \u00a0aparentar que es verdadera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falsedad puede \u00a0ser total o parcial, seg\u00fan se elabore por completo el \u00a0documento o se altere uno ya existente. Puede producirse mediante la \u00a0alteraci\u00f3n material si la modificaci\u00f3n se realiza sobre \u00a0el documento o ideol\u00f3gica si lo que se falsean son las ideas o \u00a0los hechos en \u00e9l consignados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0precisado que la falsedad en documento privado puede cometerse en la \u00a0modalidad ideol\u00f3gica puesto que los particulares tambi\u00e9n \u00a0tienen el deber de veracidad, dada la capacidad probatoria de los \u00a0documentos que suscriben y la posibilidad de afectar derechos de \u00a0terceros si son incorporados al tr\u00e1fico jur\u00eddico con un \u00a0contenido espurio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de veracidad en las actuaciones ante las autoridades tiene \u00a0soporte normativo en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0acorde con el cual \u00a0todas la personas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0los postulados de la buena fe, porque &lt;&lt;el \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho busca asegurar a los \u00a0integrantes de la naci\u00f3n, la convivencia, la justicia, la \u00a0libertad, y la paz, entre otros ideales, dentro del marco jur\u00eddico \u00a0que la propia Carta Pol\u00edtica prev\u00e9, conforme se pregona \u00a0desde el Pre\u00e1mbulo mismo, nada de lo cual podr\u00eda \u00a0lograrse si la propia normatividad autorizara la mentira, el enga\u00f1o \u00a0y la trampa, como medios l\u00edcitos para lograr los pretendidos \u00a0fines individuales y ego\u00edstas&gt;&gt;. \u00a0(SP18096-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Sala ha establecido que &lt;&lt;cuando \u00a0en un escrito genuino [producido por un particular], se insertan \u00a0declaraciones contrarias a la verdad, es decir, si el documento \u00a0verdadero en su forma y origen (aut\u00e9ntico) contiene \u00a0afirmaciones falsas sobre la existencia hist\u00f3rica de un acto, \u00a0hecho o sus modalidades, bien porque se les hace aparecer como \u00a0verdaderos no habiendo ocurrido o cuando, habiendo acontecido de \u00a0determinada manera, son presentados de una diferente\u201d, se \u00a0realiza el tipo penal de falsedad en documento privado (CSJ \u00a0AP 13 dic. 2017, rad. 45.476 y SP 25 abr. 2018, rad. 48.589). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado, \u00a0igualmente, que para configurar el delito de falsedad en la modalidad \u00a0ideol\u00f3gica, el creador debe haber quebrantado su deber legal \u00a0de veracidad, el documento debe tener capacidad probatoria y ser \u00a0utilizado con fines jur\u00eddicos para lograr la extinci\u00f3n \u00a0o modificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial con perjuicio de un tercero. (CSJ \u00a0SP1677-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la materialidad de la falsedad documental no se demuestra \u00a0necesariamente con el cotejo pericial, como aduce la demandante, \u00a0porque cuando la imputaci\u00f3n versa sobre la modalidad \u00a0ideol\u00f3gica, en la que el documento es verdadero en su forma \u00a0pero espurio en su contenido, el examen t\u00e9cnico no ostenta \u00a0mayor utilidad en el prop\u00f3sito de establecer la veracidad o no \u00a0de las manifestaciones incorporadas en \u00e9l. En ese evento, en \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 373 de la Ley 906 de \u00a02004, la falsedad deber\u00e1 demostrarse por cualquier medio \u00a0probatorio legalmente obtenido, de acuerdo con el principio de \u00a0libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 el delito de falsedad en \u00a0documento privado sin especificar bajo qu\u00e9 modalidad. Con \u00a0todo, de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se infiere que se \u00a0refiri\u00f3 a la de car\u00e1cter ideol\u00f3gica, porque se \u00a0circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar que las actas de asamblea y los \u00a0listados de asistencia radicados en el Ministerio del Trabajo fueron \u00a0elaboradas por los procesados para acreditar la elecci\u00f3n de \u00a0una junta directiva, cuando ello no ocurri\u00f3. En otras \u00a0palabras, nunca se\u00f1al\u00f3 la falsificaci\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n de las firmas contenidas en las planillas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Regla \u00a0de mejor evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0433 de la Ley 906 de 2004 establece que &lt;&lt;cuando \u00a0se exhiba un documento con el prop\u00f3sito de ser valorado como \u00a0prueba y resulte admisible,\u2026deber\u00e1 presentarse el \u00a0original del mismo como mejor evidencia de su contenido&gt;&gt;, \u00a0regla de la que se except\u00faan \u00a0los documentos p\u00fablicos, los duplicados aut\u00e9nticos o \u00a0que se encuentren en poder de uno de los intervinientes, los \u00a0documentos voluminosos de los que s\u00f3lo se requiere una parte o \u00a0fracci\u00f3n y los que las partes estipulen innecesaria su \u00a0presentaci\u00f3n en original, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 434 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan \u00a0el par\u00e1grafo de la citada norma, ser\u00e1 indispensable la \u00a0presentaci\u00f3n del original del documento, cuando se requiera \u00a0para la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos tales como los \u00a0de grafolog\u00eda y documentolog\u00eda, o formen parte de la \u00a0cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0regla \u00a0de la\u00a0mejor \u00a0evidencia\u00a0no \u00a0equivale a la regla de la\u00a0\u00fanica \u00a0evidencia, pues, se repite, para verificar el contenido de un escrito \u00a0se puede acudir a otros \u00a0medios, como fotocopias, fotograf\u00edas, testimonios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0casacionista, el Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0legalidad por el hecho de otorgarle valor probatorio a las fotocopias \u00a0de los documentos calificados de espurios porque la regla de mejor \u00a0evidencia impon\u00eda el aporte de los originales, postura que se \u00a0aparta de la naturaleza del principio que cita porque, como se acaba \u00a0de explicar, pod\u00edan aportarse copias autenticadas de los \u00a0documentos cuestionados, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando la naturaleza ideol\u00f3gica de la falsedad imputada no \u00a0demandaba la realizaci\u00f3n de cotejo grafol\u00f3gico o \u00a0documental, dado que la Fiscal\u00eda no acus\u00f3 a los \u00a0procesados de haber falsificado las firmas de los asistentes a la \u00a0reuni\u00f3n sindical, sino de usar el listado de asistencia para \u00a0apalancar la elecci\u00f3n de la junta directiva, hecho que en su \u00a0opini\u00f3n no se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se configura, \u00a0en consecuencia, el falso juicio de legalidad atribuido por la \u00a0defensa al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante considera que la valoraci\u00f3n probatoria contenida en \u00a0la sentencia de condena contiene numerosos falsos juicios de \u00a0identidad y de raciocinio que llevaron al Tribunal a inadvertir la \u00a0duda existente sobre la materialidad del delito de falsedad y la \u00a0responsabilidad de los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar \u00a0detenidamente las diferentes declaraciones vertidas en el juicio \u00a0oral, la Sala encuentra que los yerros atribuidos al fallo \u00a0condenatorio se configuran en la medida que se omitieron algunas \u00a0manifestaciones de los testigos Mendieta Correal, Valencia, Gil \u00a0Belarcazar, Moscoso Rodr\u00edguez y Soto que daban cuenta de la \u00a0realizaci\u00f3n de las reuniones sindicales en julio de 2011. \u00a0 Esa falencia impidi\u00f3 que el fallador plural observara que las \u00a0asambleas registradas en la Oficina de Registro Sindical del \u00a0Ministerio de Trabajo se llevaron a cabo y que en ellas, adem\u00e1s \u00a0de otros asuntos, se abord\u00f3 la elecci\u00f3n de la junta \u00a0directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de \u00a0Seguros Sociales -SINTRAISS-, Seccional Cundinamarca, circunstancia \u00a0que deja sin sustento la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica en que la \u00a0Fiscal\u00eda fund\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0Fernando Mendieta Correal declar\u00f3 que perteneci\u00f3 a \u00a0SINTRAISS Cundinamarca desde el 6 de octubre de 1995 hasta marzo de \u00a02015 y, en tal virtud, particip\u00f3 en la elecci\u00f3n de \u00a0junta directiva efectuada en el a\u00f1o 1996 en la que se design\u00f3 \u00a0a ALBERTO PARDO BARRIOS como presidente y que nunca m\u00e1s hubo \u00a0elecciones y asambleas. Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que la \u00a0reuni\u00f3n del s\u00e1bado 16 de julio de 2011 fue informativa \u00a0y a ella acudieron 5 o 6 trabajadores de planta y m\u00faltiples ex \u00a0trabajadores. Como constancia firm\u00f3 un listado de asistencia \u00a0que no ten\u00eda ning\u00fan encabezado. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que no se eligi\u00f3 junta directiva porque no hubo quorum. Por \u00a0\u00faltimo, neg\u00f3 haber participado en la asamblea del 26 de \u00a0julio de 2011, dado que estaba trabajando, pero reconoci\u00f3 que \u00a0sus compa\u00f1eros le comentaron que en esa ocasi\u00f3n se \u00a0eligi\u00f3 junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n \u00a0Valencia trabaj\u00f3 en el ISS desde 1986 hasta 2015 periodo en el \u00a0que perteneci\u00f3 a SINTRAISS. Record\u00f3 haber asistido a la \u00a0asamblea del martes 26 de julio y no a la 16 del mismo mes porque era \u00a0s\u00e1bado y ese d\u00eda de la semana no suele asistir a \u00a0reuniones. Rese\u00f1\u00f3, adem\u00e1s, que siempre firmaba \u00a0planilla de asistencia, pero no recuerda haber participado en la \u00a0elecci\u00f3n de una junta directiva sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aldemar Gil \u00a0Belarcazar declar\u00f3 que perteneci\u00f3 a SINTRAISS \u00a0Cundinamarca desde 1989 o 1990. Acept\u00f3 haber participado en \u00a0las asambleas del 16 y 26 de julio de 2011 y haber suscrito los \u00a0listados de asistencia. Rese\u00f1\u00f3 que en esas reuniones se \u00a0trataron varios temas, pues la idea era reforzar el sindicato \u00a0dirigido por s\u00f3lo tres personas. Por ello, se postul\u00f3, \u00a0fue incluido en la plancha ganadora y fue elegido vicepresidente del \u00a0sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edilberto Moscoso \u00a0Rodr\u00edguez trabaj\u00f3 en el ISS desde 1991 hasta 2003, \u00a0cuando pas\u00f3 a formar parte la ESE Policarpa Salavarrieta hasta \u00a0el 27 de septiembre de 2009, cuando fue desvinculado. Desde 1991 \u00a0pertenece a SINTRAISS y en julio de 2011 fue elegido secretario del \u00a0sindicato. Explic\u00f3 que no figura en el listado de asistencia \u00a0porque lleg\u00f3 tarde y pas\u00f3 de af\u00e1n, pero los \u00a0otros 96 asistentes pueden corroborar que estuvo en la reuni\u00f3n. \u00a0Inform\u00f3 que en ese momento el sindicato s\u00f3lo ten\u00eda \u00a0tres directivos y se requer\u00eda una estructura m\u00e1s \u00a0robusta para organizar protestas y actividades sindicales y por ello \u00a0se ampli\u00f3 la junta directiva. Opin\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0la sentencia C-314 de 2004 estableci\u00f3 que las ESE escindidas \u00a0segu\u00edan haciendo parte del ISS, de manera que a pesar de no \u00a0ser de la planta de esa entidad, reun\u00eda los requisitos para \u00a0ser directivo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Soto \u00a0trabaj\u00f3 en el ISS hasta noviembre de 2009 y es pensionada \u00a0desde 2012 de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n. Perteneci\u00f3 a \u00a0SINTRAISS y en tal condici\u00f3n asisti\u00f3 a las asambleas en \u00a0las que firmaba los listados de asistencia. Siempre supo que el \u00a0presidente de esa agremiaci\u00f3n era ALBERTO PARDO BARRIOS, \u00a0aunque no recuerda haber participado en la elecci\u00f3n de juntas \u00a0directivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0los cinco declarantes coinciden en que el 16 y 26 de julio de 2011 se \u00a0llevaron a cabo reuniones sindicales a instancias de ALBERTO PARDO \u00a0BARRIOS, a quien reconocen como presidente de SINTRAISS, regional \u00a0Cundinamarca. Aldemar Gil Belarcazar y Edilberto Moscoso aseguran que \u00a0las asambleas s\u00ed se hicieron y que en ellas fueron elegidos \u00a0como directivos sindicales. Fernando Mendieta Correal dice que s\u00f3lo \u00a0asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n del 16 de julio en la que no se \u00a0hizo ninguna elecci\u00f3n por falta de quorum, aunque reconoce que \u00a0sus compa\u00f1eros le dijeron que en la reuni\u00f3n del 26 se \u00a0eligieron directivos. Guillermo Le\u00f3n Valencia y Carmen Soto \u00a0se\u00f1alaron haber participado en las reuniones citadas por el \u00a0sindicato y que suscribieron los listados de asistencia, pero no \u00a0recordaron haber elegido junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese panorama \u00a0probatorio demuestra que en el mes de julio de 2011 se realizaron \u00a0varias reuniones en SINTRAIIS Cundinamarca a las que asistieron los \u00a0declarantes, pero qued\u00f3 duda sobre su alcance, esto es, si \u00a0fueron asambleas informativas o si, adem\u00e1s, se eligi\u00f3 \u00a0junta directiva, pues aunque un testigo dice que ello no ocurri\u00f3 \u00a0-Mendieta Correal-, dos -Valencia y Soto- no recuerdan lo sucedido y \u00a0dos m\u00e1s -Gil Belarcazar y Moscoso- aseguran que s\u00ed se \u00a0escogieron dirigentes sindicales. De esta manera, existe \u00a0incertidumbre sobre el real alcance de las reuniones en la medida que \u00a0s\u00f3lo se escucharon los testimonios de 5 de las 97 personas que \u00a0figuran en los listados de asistencia cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0denunciante Iv\u00e1n Su\u00e1rez Lozano, quien tambi\u00e9n \u00a0aduce ser presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, \u00a0seccional Cundinamarca, afirma que las asambleas no se realizaron y \u00a0que los procesados falsificaron firmas y actas con el prop\u00f3sito \u00a0de depositarlas ante el Ministerio de Trabajo para obtener el fuero \u00a0sindical y seguir manejando los bienes del sindicato, los testimonios \u00a0rese\u00f1ados muestran que las reuniones s\u00ed se llevaron a \u00a0cabo, lo que deja sin fundamento su afirmaci\u00f3n, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando no se demostr\u00f3 la falsedad de las firmas, \u00a0en la medida que la Fiscal\u00eda no imput\u00f3 este hecho ni \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de cotejo o estudio documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe \u00a0considerar, adem\u00e1s, que en ese momento exist\u00eda divisi\u00f3n \u00a0entre los trabajadores del ISS afiliados al sindicato, como explic\u00f3 \u00a0Iv\u00e1n Su\u00e1rez Lozano, quien mencion\u00f3 que algunos \u00a0trabajadores \u00a0&lt;&lt;pidieron que se cumplieran los estatutos porque desde hac\u00eda \u00a020 a\u00f1os s\u00f3lo tres personas manejaban el sindicato \u00a0-ALBERTO PARDO BARRIOS, Luis Alberto Pupo y Juan Carlos Sanabria-, \u00a0cuando los estatutos hablaban de 10 directivos. Por ello, los \u00a0trabajadores de planta del ISS le solicitamos a la junta nacional en \u00a0cabeza del se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez que nos autorizara \u00a0a realizar una asamblea para actualizar la junta directiva&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0quienes ven\u00edan desempe\u00f1ando la direcci\u00f3n de la \u00a0seccional Cundinamarca realizaron las asambleas cuestionadas y desde \u00a0ese momento han coexistido dos sindicatos con igual nombre y \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, como se\u00f1al\u00f3 Natalia \u00a0Ruiz Campuzano, Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del \u00a0Ministerio del Trabajo, para quien &lt;&lt;la \u00a0confusi\u00f3n puede estar en que cuando se hacen cambios \u00a0constantes en el nombre o en la sigla del sindicato, puede parecer \u00a0que se trata de otro sindicato, pero el n\u00famero de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica es el mismo, lo que he notado es que en SINTRAISS los \u00a0cambios de estatutos son frecuentes e intercalados, primero dice que \u00a0son de empresa y luego de actividad, en menos de un a\u00f1o hab\u00edan \u00a0hecho como 100 dep\u00f3sitos, por eso es confuso de explicar&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y Adri\u00e1n \u00a0Leonardo Guzm\u00e1n, inspector de trabajo ante quien se radicaron \u00a0las actas, se\u00f1al\u00f3 que &lt;&lt;para \u00a0el a\u00f1o 2011 recibimos cambios de junta directiva cada 2 o 3 \u00a0d\u00edas, al parecer, hab\u00eda una disputa interna entre \u00a0quienes ten\u00edan la representaci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n \u00a0sindical y, por ende, cada vez que se modificaba una junta directiva, \u00a0se registraba la nueva, para as\u00ed estar vigente&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, no configura falsedad ideol\u00f3gica del documento, \u00a0pues los asistentes eran afiliados al sindicato y cualquier \u00a0cuestionamiento al cumplimiento o no de los estatutos de la \u00a0organizaci\u00f3n deb\u00eda debatirse al interior de la \u00a0agremiaci\u00f3n o ante las autoridades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0sindicato dirigido por PARDO BARRIOS y PITO GIL interpretaba que los \u00a0trabajadores de las ESE continuaban dependiendo del Instituto de \u00a0Seguro Social porque la sentencia C-314 de 2004 hab\u00eda \u00a0determinado que a pesar de que con la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003 la \u00a0entidad finaliz\u00f3 su actividad como prestador directo del \u00a0servicio p\u00fablico de salud, los trabajadores trasladados a las \u00a07 Empresas Sociales del Estado -ESE- que se crearon no perd\u00edan \u00a0los &lt;&lt;derechos \u00a0laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garant\u00edas \u00a0convencionales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la irregularidad atribuida a la asamblea por el hecho de \u00a0que la mayor\u00eda de los trabajadores sindicalizados no fueran de \u00a0planta del ISS sino de las ESE es un tema susceptible de varias \u00a0interpretaciones y no puede considerarse constitutivo de falsedad, \u00a0como se adujo en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior panorama evidencia que no se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda que las reuniones sindicales de los d\u00edas 16 y 26 \u00a0de julio de 2011 no se llevaron a cabo y que en ellas no se eligi\u00f3 \u00a0la junta directiva. Esa incertidumbre, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios fundamentales de in \u00a0dubio pro reo \u00a0y presunci\u00f3n de inocencia -art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004-, se debe resolver en favor de los procesados, como \u00a0acertadamente decidi\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Penal, \u00a0el \u00a0delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso se \u00a0configura cuando, para \u00a0obtener documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, se \u00a0induce en error a un servidor p\u00fablico, en ejercicio de sus \u00a0funciones, haci\u00e9ndole consignar una manifestaci\u00f3n falsa \u00a0o callar total o parcialmente la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como no se demostr\u00f3 que los hechos consignados en las \u00a0certificaciones expedidas por la Oficina de Registro Sindical del \u00a0Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social, relacionadas con la \u00a0elecci\u00f3n de la junta directiva de SINTRAISS, seccional \u00a0Cundinamarca, fueran falsos, tambi\u00e9n se debe absolver a los \u00a0procesados de este cargo, pues no se verific\u00f3 que hubiesen \u00a0hecho consignar a un servidor p\u00fablico manifestaciones falsas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0conclusi\u00f3n fijada por el Tribunal ha de revocarse por cuanto \u00a0no se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO PARDO BARRIOS y MARIO OSWALDO PITO GIL incurrieron en los \u00a0delitos de falsedad en documento privado y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0imputados por la Fiscal\u00eda. Consecuentemente, se restaurar\u00e1 \u00a0el fallo absolutorio proferido el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado \u00a040 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CASAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 24 de agosto de 2018 contra JOS\u00c9 ALBERTO PARDO BARRIOS y \u00a0MARIO OSWALDO PITO GIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo absolutorio proferido el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado \u00a0Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definiciones tomadas del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Lengua. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP368\u20132021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 54700 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}