{"id":54299,"date":"2023-10-31T14:54:01","date_gmt":"2023-10-31T14:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp367-202148015_1\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:01","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:01","slug":"sp367-202148015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp367-202148015_1\/","title":{"rendered":"SP367-2021(48015)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP367\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 48015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, la Sala \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 26 de febrero de 2016, que revoc\u00f3 la absolutoria dictada en \u00a0favor de JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA el 18 de noviembre de 2015 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, \u00a0lo conden\u00f3 a 32 meses de prisi\u00f3n y multa de un smmlv \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el fallo recurrido en casaci\u00f3n, sobre las 8:35 de \u00a0la noche del 5 de diciembre de 2014, al muelle internacional del \u00a0aeropuerto Eldorado de Bogot\u00e1 ingres\u00f3 el equipaje \u00a0identificado con el n\u00famero AV301435 con destino Bogot\u00e1- \u00a0Madrid-Bilbao a nombre de JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA, el cual fue \u00a0perfilado por la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera para ser revisado \u00a0en la m\u00e1quina de Rayos X. En presencia de su propietario se \u00a0inspeccion\u00f3 la maleta marca Jhon Travel, de lona sint\u00e9tica \u00a0azul, y en su interior se hallaron seis (6) frascos de champ\u00fa \u00a0y una (1) crema alisadora a las que se aplic\u00f3 prueba de \u00a0narc\u00f3ticos, la cual arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna \u00a0en tres (3) de los tarros, con peso de 1228,9 gramos. Como \u00a0consecuencia, se judicializ\u00f3 a ESCOBAR AMBUILA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0ESCOBAR AMBUILA la autor\u00eda del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en la modalidad llevar \u00a0consigo, \u2014art. 376 del C.P.\u2014, cargo que no acept\u00f3, \u00a0pero que fund\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con posterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0pero antes de celebrarse la audiencia correspondiente, las partes \u00a0radicaron preacuerdo en virtud del cual JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad en el delito imputado a cambio de \u00a0que se degradara el t\u00edtulo de participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La verificaci\u00f3n del preacuerdo le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el \u00a019 de junio de 2015 le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al constatar \u00a0que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad fue libre, consciente, \u00a0voluntaria, debidamente informada y asesorada por el abogado \u00a0defensor. Como el informe pericial practicado por el Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses a la sustancia incautada hab\u00eda \u00a0sido incorporado sin el ac\u00e1pite de resultados, el juzgado \u00a0orden\u00f3 aportarlo completo y, enseguida, corri\u00f3 el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2015 el juzgado de conocimiento anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo absolutorio puesto que la prueba pericial \u00a0definitiva determin\u00f3 que las muestras revisadas no conten\u00edan \u00a0estupefacientes, situaci\u00f3n que imposibilitaba adoptar una \u00a0decisi\u00f3n consecuente con el preacuerdo. El 18 de noviembre \u00a0siguiente profiri\u00f3 la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 lo revoc\u00f3 a trav\u00e9s del fallo \u00a0recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 26 de febrero de 2016 y, en \u00a0su lugar, lo conden\u00f3 como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes al encontrar demostrada \u00a0su participaci\u00f3n en el delito que voluntariamente acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, \u00a0el defensor acusa a la sentencia del Tribunal de desconocer el debido \u00a0proceso por inaplicaci\u00f3n de los principios de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, llamados \u00a0a regular la actuaci\u00f3n, dado que el dictamen pericial \u00a0definitivo certific\u00f3 que en las muestras analizadas no se \u00a0encontr\u00f3 sustancia estupefaciente. En consecuencia, la \u00a0sentencia de segundo grado err\u00f3 al fundar la condena en la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos y en la prueba preliminar, que depende \u00a0del examen definitivo de laboratorio, el cual descart\u00f3 la \u00a0existencia de sustancias prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, \u00a0el recurrente aduce el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la que se ha fundado la \u00a0sentencia, v\u00eda falso raciocinio, porque el Tribunal valor\u00f3 \u00a0en forma errada el examen definitivo de la sustancia incautada, que \u00a0la Fiscal\u00eda conoc\u00eda antes de que se aprobara el \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la jurisprudencia ha precisado que la prueba \u00a0preliminar no es suficiente para probar la presencia de \u00a0estupefacientes porque existen varias sustancias que dan coloraci\u00f3n \u00a0azul al someterse al reactivo y, por ello, debe realizarse un examen \u00a0en laboratorio que corrobore el hallazgo inicial. De esta manera, el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica y dio \u00a0preponderancia a la prueba preliminar, de menor rigor cient\u00edfico \u00a0que la experticia definitiva realizada por el Instituto de Medicina \u00a0Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores cargos solicita casar el fallo del \u00a0Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron el defensor, \u00a0el Fiscal Delegado ante la Corte y el Procurador Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera, \u00a0en t\u00e9rminos generales, los argumentos expuestos en la demanda \u00a0y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en \u00a0firme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0fiscal delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita no casar \u00a0el fallo porque ninguno de los cargos tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad en la medida que parten del supuesto equivocado de que se \u00a0trata de un proceso que culmin\u00f3 con el debate probatorio \u00a0propio del juicio, pero en realidad es una actuaci\u00f3n \u00a0finiquitada anticipadamente por virtud del preacuerdo celebrado entre \u00a0la Fiscal\u00eda y el procesado, de manera que el examen del juez \u00a0no es de convicci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la duda sino de \u00a0prueba m\u00ednima para condenar, la cual exist\u00eda en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de la legalidad de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos qued\u00f3 pendiente la pericia para determinar el peso \u00a0neto de la sustancia, informaci\u00f3n necesaria para precisar el \u00a0inciso de tipificaci\u00f3n y sus efectos punitivos. Con todo, el \u00a0imputado ya hab\u00eda aceptado su responsabilidad y el defensor \u00a0hab\u00eda manifestado que no consideraba necesaria la hoja \u00a0faltante del informe del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, de suerte que no se vulneraron las \u00a0garant\u00edas \u00a0del implicado puesto que las pruebas preliminares ten\u00edan la \u00a0entidad suficiente para acreditar la materialidad del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda el juez era revocar la aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo o condenar, pero no pod\u00eda absolver, por ser una \u00a0soluci\u00f3n procesalmente inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0cargo -falso raciocinio-, se\u00f1ala que el Tribunal, con buenos \u00a0fundamentos emp\u00edricos, encontr\u00f3 demostrado que la \u00a0sustancia embalada y enviada al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal no fue la misma examinada preliminarmente \u00a0y, por ello, analiz\u00f3 los restantes elementos probatorios, los \u00a0cuales le llevaron a colegir la presencia de la prueba m\u00ednima \u00a0exigida para condenar, en lo cual no hay afectaci\u00f3n de \u00a0derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Procurador delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Encuentra que la \u00a0condena se emiti\u00f3 sin contar con base probatoria respecto de \u00a0la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, \u00a0circunstancia que imped\u00eda aprobar el preacuerdo celebrado con \u00a0la fiscal\u00eda, dada la atipicidad del comportamiento por \u00a0ausencia de prueba de que la sustancia incautada era estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, \u00a0entonces, el preacuerdo perdi\u00f3 legitimidad al no demostrarse \u00a0la tipicidad objetiva de la conducta punible atribuida, pues no es \u00a0viable aducir que la aceptaci\u00f3n de cargos libera al Estado de \u00a0la obligaci\u00f3n de acreditar dicho requisito. En su opini\u00f3n, \u00a0entonces, como no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia debe casarse el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda se declar\u00f3 ajustada a las exigencias previstas por \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizar\u00e1 \u00a0al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos frente a los fines \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, esto es, garantizar la eficacia del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervinieron en la actuaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a las partes. De igual forma, para salvaguardar el \u00a0principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0aprobaci\u00f3n del preacuerdo suscrito entre JUAN DAVID ESCOBAR \u00a0AMBUILA y la Fiscal\u00eda qued\u00f3 condicionada a la \u00a0presentaci\u00f3n de la prueba qu\u00edmica definitiva de la \u00a0sustancia incautada, necesaria para corroborar la presencia de \u00a0estupefacientes y su peso neto. En ese contexto, al allegarse el \u00a0dictamen del Instituto de Medicina Legal se puso en duda la verdadera \u00a0naturaleza de la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, a su juicio, imposibilitaba emitir sentencia de \u00a0condena por incumplirse el requisito de tipicidad objetiva ante la \u00a0duda sobre si el material incautado a ESCOBAR AMBUILA era prohibido, \u00a0dado que la prueba preliminar arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna, \u00a0pero la definitiva descart\u00f3 esa posibilidad. En consecuencia, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del C.P.P., lo \u00a0absolvi\u00f3 del cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por su parte, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y el acusado \u00a0conlleva un fallo de car\u00e1cter condenatorio en la medida que \u00a0obliga a las partes que lo suscriben y al juez de conocimiento, salvo \u00a0que se desconozcan o quebranten garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, por tanto, resulta inadmisible emitir un fallo \u00a0absolutorio porque no se configura la duda aducida por la primera \u00a0instancia, dado que la valoraci\u00f3n cr\u00edtica de los \u00a0elementos de prueba allegados y la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0otorgan certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, rese\u00f1\u00f3 el informe de captura en flagrancia, \u00a0la prueba preliminar aplicada a los frascos de champ\u00fa que \u00a0arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna y la definitiva que \u00a0descart\u00f3 que tuvieran sustancias estupefacientes, hecho del \u00a0que colige que los frascos fueron cambiados porque &lt;&lt;las \u00a0sustancias que se allegaron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses no corresponden a las mismas que fueron analizadas por el \u00a0investigador de campo Alejandro Aguirre Pineda y que arrojaron \u00a0positivo para coca\u00edna&gt;&gt;. \u00a0Dedujo, en consecuencia, que el dictamen definitivo no &lt;&lt;ostenta \u00a0relevancia alguna como medio suasorio para valorar la existencia del \u00a0m\u00ednimo de prueba que exige la ley para inferir la autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n del procesado en la conducta&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, revoc\u00f3 el fallo absolutorio y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0a ESCOBAR AMBUILA a 32 meses de prisi\u00f3n y multa de un salario \u00a0m\u00ednimo mensual legal vigente como autor del delito de tr\u00e1fico \u00a0o porte de estupefacientes, pero con la pena del c\u00f3mplice, \u00a0como se pact\u00f3 en el preacuerdo. \u00a0Neg\u00f3 los subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0la par con el problema probatorio planteado en la demanda, la \u00a0soluci\u00f3n del caso obliga a adentrarse en el estudio del debido \u00a0proceso abreviado, en la medida que los intervinientes en la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso cuestionaron la soluci\u00f3n \u00a0otorgada al caso por cada una de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0primera instancia absolvi\u00f3 a JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA porque \u00a0a pesar de aceptar su responsabilidad en el cargo formulado, la \u00a0prueba qu\u00edmica definitiva de la sustancia incautada devel\u00f3 \u00a0que no conten\u00eda estupefacientes, por lo que consider\u00f3 \u00a0imposible emitir un fallo de condena. El Tribunal, por su parte, \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 al procesado con \u00a0apoyo en la evaluaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas y \u00a0elementos materiales probatorios aportados por la Fiscal\u00eda, \u00a0dado que a la admisi\u00f3n de responsabilidad sigue necesariamente \u00a0un fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala anular\u00e1 la actuaci\u00f3n desde la audiencia \u00a0del 19 de junio de 2015 en la que se aprob\u00f3 el acuerdo \u00a0suscrito entre la Fiscal\u00eda y el acusado porque, acorde con el \u00a0debido proceso del procedimiento abreviado, no es posible que la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad -v\u00eda allanamiento o \u00a0preacuerdo-, culmine con sentencia absolutoria, como ocurri\u00f3 \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes del proceso se contraen a que \u00a0el \u00a05 de diciembre de 2014, cuando pretend\u00eda volar de Bogot\u00e1 \u00a0a Madrid en Espa\u00f1a, fueron encontrados en el equipaje de JUAN \u00a0DAVID ESCOBAR AMBUILA 1228,9 gramos de una sustancia que en la prueba \u00a0preliminar arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna, por lo cual se \u00a0le imput\u00f3 la \u00a0autor\u00eda del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, en la modalidad llevar consigo, cargo que \u00a0en principio no fue aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, radicado el escrito de acusaci\u00f3n, pero antes de \u00a0celebrarse la audiencia correspondiente, la Fiscal\u00eda y JUAN \u00a0DAVID ESCOBAR AMBUILA suscribieron preacuerdo en virtud del cual \u00e9ste \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad en el delito imputado a cambio de \u00a0que se degradara el t\u00edtulo de participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de conocimiento imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al preacuerdo \u00a0al constatar que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad fue libre, \u00a0consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por el \u00a0abogado defensor, pero como el informe pericial practicado por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la sustancia \u00a0incautada hab\u00eda sido incorporado sin el ac\u00e1pite de \u00a0resultados, orden\u00f3 aportarlo completo y, enseguida, corri\u00f3 \u00a0el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando se alleg\u00f3 la totalidad del informe pericial, \u00a0el juez advirti\u00f3 que las muestras revisadas no conten\u00edan \u00a0estupefacientes y, por ello, profiri\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0art\u00edculo 29-1 de la Constituci\u00f3n establece que el \u00a0debido proceso debe aplicarse a toda \u00a0clase \u00a0de actuaci\u00f3n judicial. Ello porque la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no puede lograrse de cualquier manera sino respetando los \u00a0derechos fundamentales de las partes e intervinientes, prop\u00f3sito \u00a0que se logra acatando las formalidades esenciales establecidas en la \u00a0Constituci\u00f3n y en la ley. Por ello, el inciso 2\u00ba prev\u00e9 \u00a0que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes \u00a0al acto que se le imputa y con observancia de las formas \u00a0propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que el \u00abjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u00bb \u00a0corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, que, en cumplimiento de dicha funci\u00f3n, debe \u00a0proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la \u00a0estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n \u00a0cumple tres funciones fundamentales: (i) \u00a0garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases \u00a0para el an\u00e1lisis de la detenci\u00f3n preventiva y otras \u00a0medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que \u00a0podr\u00eda propiciarse la emisi\u00f3n anticipada de una \u00a0sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los \u00a0cargos o celebre un acuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00faltima \u00a0funci\u00f3n, la Sala ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter \u00a0vinculante de una alegaci\u00f3n de culpabilidad no excluye el \u00a0deber del juez de verificar \u00a0que se trata de una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0culpable y que est\u00e1 demostrada con las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda. Probados esos \u00a0aspectos, previo a aprobar la \u00a0manifestaci\u00f3n de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y \u00a0369.2-, el juez deber\u00e1 establecer que la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad es \u00ablibre, \u00a0consciente, voluntaria y debidamente informada\u00bb, \u00a0asesorada por el defensor t\u00e9cnico y respetuosa de las \u00a0garant\u00edas fundamentales (arts. 8.1 y 293 par\u00e1grafo). \u00a0S\u00f3lo en estas condiciones ser\u00e1 posible dejar de \u00a0tramitar el juicio y se tornar\u00e1 imperativo para el funcionario \u00a0dictar sentencia inmediata \u00a0y conforme \u00a0a los t\u00e9rminos en que fue admitida la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la aceptaci\u00f3n del allanamiento y del preacuerdo \u00a0limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos \u00a0aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, \u00a0porque ya no ser\u00e1 el ordinario legal, es decir, al finalizar \u00a0el juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0pues esta s\u00f3lo podr\u00e1 ser condenatoria (CSJ SP5400 de \u00a02019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el art\u00edculo 293 se\u00f1ala que \u00abexaminado \u00a0por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es \u00a0voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo\u2026 \u00a0y convocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena y sentencia\u00bb. \u00a0Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o \u00a0infracci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, deber\u00e1 \u00a0declarar la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 351 se\u00f1ala que \u00ablos \u00a0preacuerdos celebrados entre fiscal\u00eda y acusado obligan al \u00a0juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las \u00a0garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0regla que tambi\u00e9n consagra dos alternativas: o se dicta \u00a0sentencia en los t\u00e9rminos pactados o admitidos o se corrige la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 369-2 precisa que frente a la alegaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad el juez puede aceptarla y, en consecuencia, dicta la \u00a0respectiva sentencia condenatoria o la rechaza y adelanta el juicio \u00a0\u00abcomo \u00a0si hubiese habido una manifestaci\u00f3n de inocencia\u00bb. \u00a0De esta manera, la \u00fanica consecuencia jur\u00eddica posible \u00a0de la improbaci\u00f3n de aqu\u00e9lla ser\u00e1 la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal ordinario y, en caso \u00a0de haberse avalado un allanamiento irregular, esta decisi\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 que ser removida para que recobre vigencia la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a \u00a0plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque los allanamientos y preacuerdos son formas de \u00a0negociaci\u00f3n entre la defensa y la fiscal\u00eda que \u00a0 implican renuncias mutuas de ambas partes: el procesado se abstiene \u00a0de ejercer los derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio con \u00a0todas las garant\u00edas descritas en el literal k del art\u00edculo \u00a08; mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar \u00a0ajustes f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos a la imputaci\u00f3n y \u00a0a la acusaci\u00f3n, as\u00ed como de continuar la investigaci\u00f3n \u00a0con la posibilidad de hallar m\u00e1s evidencias del delito \u2013 \u00a0CSJ SP2042-2019-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, siguiendo los planteamientos consignados en nuestra decisi\u00f3n \u00a0SP5400 de 2019, ante la manifestaci\u00f3n de culpabilidad del \u00a0procesado, el juez de conocimiento s\u00f3lo puede (i) aprobarla y \u00a0dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si \u00a0quebranta garant\u00edas fundamentales y continuar el tr\u00e1mite \u00a0procesal ordinario. Pero si adopt\u00f3 la primera determinaci\u00f3n \u00a0frente a un allanamiento irregular, situaci\u00f3n reflejada en \u00a0este caso, en el que no se contaba con la prueba m\u00ednima de la \u00a0materialidad del delito, como es la calidad de la sustancia incautada \u00a0y sus peso, lo procedente ser\u00e1 decretar la nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n aprobatoria del preacuerdo para que, en su lugar, se \u00a0profiera el correspondiente rechazo y se contin\u00fae el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la postura jurisprudencial anterior al pronuncimiento del 10 \u00a0de diciembre de 2019 \u2013 CSJ SP5400-2019- establec\u00eda la \u00a0posibilidad de emitir fallo absolutorio para proteger las garant\u00edas \u00a0fundamentales sin que fuera necesario decretar la \u00a0nulidad, esa tesis no aplica al caso porque la interpretaci\u00f3n \u00a0sobreviniente de la Sala impone la anulaci\u00f3n del proceso desde \u00a0la audiencia de aprobaci\u00f3n del preacuerdo, dado que este qued\u00f3 \u00a0sin soporte probatorio ante la conclusi\u00f3n contenida en el \u00a0dictamen pericial definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes \u00a0SP2073 de 2020 y 52311 del 11\/12\/18, cuando \u00a0las partes acuden a la terminacio\u0301n anticipada de la actuacio\u0301n \u00a0penal, por allanamiento a cargos o por celebraci\u00f3n de \u00a0preacuerdos, le corresponde al juez verificar si esta\u0301n dados \u00a0todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto \u00a0es, (i) la existencia de una hipo\u0301tesis de hechos juri\u0301dicamente \u00a0relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte \u00a0de evidencias fi\u0301sicas e informacio\u0301n legalmente obtenida \u00a0que permita cumplir el esta\u0301ndar de conocimiento previsto en el \u00a0arti\u0301culo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la \u00a0presuncio\u0301n de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los \u00a0te\u0301rminos del acuerdo a efectos de precisar cua\u0301ndo un \u00a0eventual cambio de calificacio\u0301n juri\u0301dica corresponde a la \u00a0materializacio\u0301n del principio de legalidad y en que\u0301 \u00a0eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) \u00a0la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscali\u0301a, \u00a0sea por \u00a0la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones \u00a0previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al \u00a0juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el juez encargado de corroborar la legalidad del \u00a0preacuerdo, al aprobarlo no verific\u00f3 que las evidencias \u00a0fi\u0301sicas e informacio\u0301n aportada por la Fiscal\u00eda \u00a0cumpl\u00edan con la exigencia del arti\u0301culo 327 de la Ley 906 \u00a0de 2004 sobre la existencia de &lt;&lt;un \u00a0m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en la condcuta y su tipicidad&gt;&gt;, \u00a0presupuesto \u00a0orientado a salvaguardar la presuncio\u0301n de inocencia del \u00a0procesado e impedir que \u00a0la sola \u00a0&lt;&lt;confesi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0soporte la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el fallador de primera instancia hubiese esperado a que la Fiscal\u00eda \u00a0aportara la totalidad de los elementos materiales probatorios \u00a0necesarios para inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en \u00a0la conducta de ESCOBAR AMBUILA, as\u00ed como la tipicidad de la \u00a0misma, como lo exige el art\u00edculo 327, se habr\u00eda evitado \u00a0incurrir en la irregularidad que la Sala debe corregir, pues toda \u00a0condena, as\u00ed sea de car\u00e1cter anticipado, debe estar \u00a0fundada en elementos probatorios que permitan afirmar la materialidad \u00a0del delito y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0la presencia de dos conceptos contradictorios sobre el principal \u00a0elemento objetivo del tipo, esto es, la calidad de la sustancia \u00a0incautada, -la prueba preliminar PIPH y el dictamen definitivo-, \u00a0genera incertidumbre sobre la real ocurrencia del delito, lo que \u00a0imped\u00eda aprobar el preacuerdo y emitir sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el Tribunal desestim\u00f3 la conclusi\u00f3n contenida en \u00a0el estudio qu\u00edmico realizado por el Instituto de Medicina \u00a0Legal, esa apreciaci\u00f3n no puede ser aceptada porque desconoce \u00a0que la concurrencia \u00a0de opiniones dis\u00edmiles sobre un aspecto medular referido a la \u00a0real ocurrencia del delito, no permite tener por satisfecho el \u00a0requisito previsto en el art\u00edculo 327, orientado, como ya se \u00a0dijo, a salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia en ese tipo de \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0sistema de terminaci\u00f3n anticipada est\u00e1 encaminado \u00a0exclusivamente a la emisi\u00f3n de condenas, cuando se re\u00fanen \u00a0los requisitos atr\u00e1s indicados, en particular, (i) unos cargos \u00a0claros, (ii) suficiente soporte en las evidencias, y (iii) la \u00a0decisi\u00f3n libre y debidamente informada por parte del procesado \u00a0sobre los alcances y consecuencias de renunciar a un juicio p\u00fablico \u00a0en el que se materialicen las garant\u00edas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, la facultad decisoria del juez de conocimiento est\u00e1 \u00a0limitada en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar \u00a0sentencia, porque ya no ser\u00e1 el ordinario legal, es decir, al \u00a0finalizar el juicio oral; y (ii) en cuanto al sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0pues esta s\u00f3lo podr\u00e1 ser condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de acuerdo a la jusrisprudencia actual de la Sala -SP5400-2019-, si \u00a0se detecta una irregularidad sustancial en la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, como ocurre en este evento, lo procedente no \u00a0es dictar un fallo absolutorio sino anular la actuaci\u00f3n, dado \u00a0que un vicio de esa connotaci\u00f3n inevitablemente se trasmite a \u00a0los actos procesales subsiguientes, de forma que si la medida \u00a0correctiva abarca exclusivamente \u00a0la sentencia, subsistir\u00e1 el \u00a0acto procesal irregular que le sirvi\u00f3 de antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico dispone que una vez hecha la \u00a0imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n, solo existen dos maneras \u00a0de desestimar los cargos y\/o la pretensi\u00f3n punitiva estatal: \u00a0(i) a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad, sometido a una reglas puntuales y a unos controles \u00a0claramente definidos en la ley, y (ii) a trav\u00e9s de la figura \u00a0de la preclusi\u00f3n, que permite a la v\u00edctima y al \u00a0Ministerio P\u00fablico una amplia intervenci\u00f3n, al punto \u00a0que pueden &lt;&lt;presentar \u00a0pruebas&gt;&gt;, \u00a0sin perjuicio del an\u00e1lisis profundo que debe realizar el juez \u00a0sobre los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0se presenta una petici\u00f3n de condena anticipada, en virtud de \u00a0un allanamiento a cargos o un preacuerdo, y el juez opta por una \u00a0absoluci\u00f3n, se viola el debido proceso, entre otras cosas \u00a0porque: (i) se modifica sustancialmente la pretensi\u00f3n, que en \u00a0este caso se reduce a evaluar la procedencia de una condena \u00a0anticipada, (ii) se limita la posibilidad de las v\u00edctimas y\/o \u00a0el Ministerio P\u00fablico de controlar u oponerse a la petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, y (iii) se priva al ente acusador de la \u00a0posibilidad de ahondar en la investigaci\u00f3n, de cara a contar \u00a0con mejores elementos de juicio para realizar el juicio de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0refleja palmariamente en este caso, en el que la discusi\u00f3n \u00a0deb\u00eda estar orientada a verificar los requisitos para emitir \u00a0una condena anticipada, pero, ante la falencia sustancial detectada, \u00a0el an\u00e1lisis de las instancias se desvi\u00f3 hacia un debate \u00a0probatorio, como si se tratara de un proceso ordinario, con lo cual \u00a0se afectaron los intereses de la Fiscal\u00eda porque la priv\u00f3 \u00a0de la posibilidad de aclarar lo sucedido con estos conceptos \u00a0t\u00e9cnicos, de las potenciales v\u00edctimas y, \u00a0principalmente, la posibilidad del Ministerio P\u00fablico de \u00a0ejercer los controles y las funciones que le otorgan el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico dentro del tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la \u00a0primera instancia, el Tribunal se dej\u00f3 permear por dicha \u00a0equivocaci\u00f3n, en la medida en que opt\u00f3 por realizar un \u00a0estudio a fondo de las evidencias contradictorias, como si se tratara \u00a0de un proceso ordinario, y, por esa v\u00eda, arrib\u00f3 a \u00a0conclusiones especulativas, como las atinentes a la falta de \u00a0autenticidad de las muestras que dieron lugar al dictamen definitivo. \u00a0Y aunque es posible que las evidencias pudieron haber sido cambiadas, \u00a0ello s\u00f3lo demuestra que no est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0para terminar anticipadamente el proceso, pues la Fiscal\u00eda \u00a0tiene muchas cosas por aclarar antes de someter el caso al examen de \u00a0los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se casar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y en su lugar se \u00a0decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos antes \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Casar \u00a0la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 26 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Decretar \u00a0la nulidad \u00a0del proceso desde la audiencia del 19 de junio de 2015 que aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo suscrito en ESCOBAR AMBUILA y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a048015 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: \u00a0PORTE \u00a0DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESADO: \u00a0JUAN \u00a0DAVID ESCOBAR AMBUILA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0SALVA VOTO: EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0DEL 17 DE FEBRERO DE 2021- APROBADO ACTA N\u00b0 32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones por \u00a0las cuales salvo el voto se plasman en el proyecto que me fue \u00a0derrotado en la sesi\u00f3n de la Sala Penal de fecha 17 de junio \u00a0de 2020 con Acta 125 y entre las cuales resaltaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del recuento del \u00a0contenido de la sentencia de segunda instancia, la Corte advierte \u00a0que, efectivamente, en la construcci\u00f3n de las tesis f\u00e1cticas \u00a0en las que fundament\u00f3 la sentencia, el Tribunal para declarar \u00a0a \u00a0JUAN \u00a0DAVID ESCOBAR AMBUILA \u00a0penalmente \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes incurri\u00f3 en varios yerros ubicables en el \u00a0falso juicio de identidad, existencia y raciocinio, con la \u00a0trascendencia \u00a0suficiente para modificar la situaci\u00f3n del procesado de cara a \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0pregonado por el demandante, como se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el juez plural estim\u00f3 que \u201clas \u00a0sustancias que se allegaron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses no corresponden a las mismas que fueron analizadas por el \u00a0investigador de campo ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA y que arrojaron \u00a0positivo para coca\u00edna en la prueba de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologada, pues en el Instituto de Medicina Legal no se \u00a0analizaron la misma cantidad de frascos (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es decir, destac\u00f3 \u00a0como prueba de la no identidad entre los objetos analizados, que en \u00a0la PIPH se analiz\u00f3 un n\u00famero mayor de frascos (seis) \u00a0que los que fueron sujetos a examen en Medicina Legal (tres). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esto es, la sustancia remitida a Medicina Legal para su \u00a0an\u00e1lisis definitivo, el servidor de polic\u00eda judicial \u00a0que realiz\u00f3 la PIPH, Alejandro Aguirre Pineda, a trav\u00e9s \u00a0de escrito aclaratorio del informe de investigador de campo \u00a0-FPJ-11-S\u00d3LIDOS Y VEGETALES, precis\u00f3 que \u201cse \u00a0embala y entrega los tres frascos que contienen sustancia para su \u00a0an\u00e1lisis definitivo y determinaci\u00f3n del peso neto en el \u00a0laboratorio especializado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo descrito, \u00a0es evidente que el Tribunal, al reprochar el hecho de que en la \u00a0pr\u00e1ctica de la PIPH se hayan analizado seis (6) envases de \u00a0champ\u00fa y en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses solo tres (3) de ellos, cercen\u00f3 el referido medio de \u00a0prueba en lo que respecta a que \u00fanicamente se embalaron con la \u00a0cadena de custodia No. 92338 los tres (3) frascos de champ\u00fa \u00a0que de forma preliminar dieron positivo para coca\u00edna. De ah\u00ed, \u00a0que haya sido dicha la raz\u00f3n por la que bajo ese mismo n\u00famero \u00a0de rotulaci\u00f3n, la profesional universitaria forense, Claudia \u00a0Manrique Boh\u00f3rquez, del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, constatara que hab\u00eda recibido tres (3) \u00a0envases para practicar la prueba qu\u00edmica definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0contrastar el contenido de la aclaraci\u00f3n al informe que \u00a0contiene los resultados de la PIPH con la consideraci\u00f3n que al \u00a0respecto realiz\u00f3 el Tribunal, \u00a0resulta di\u00e1fano que la lectura efectuada de ese medio de \u00a0prueba no se compadece con lo que realmente se manifest\u00f3 en \u00a0ese documento, lo que constituye un problema de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por falso juicio de identidad, pues solo eran tres los que \u00a0conten\u00edan supuestamente una sustancia sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0sentencia de segunda instancia se cercen\u00f3 un aparte de los \u00a0informes relacionados con la prueba de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologada -PIPH- y con el examen pericial de \u00a0estupefacientes, al asumir que \u00ablas \u00a0sustancias analizadas en uno y otro lugar distan (\u2026) en \u00a0relaci\u00f3n a su peso 1228.9 gramos vs. 1027 gramos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0informe de investigador de campo de 6 de diciembre de 2014, con el \u00a0prop\u00f3sito de practicar la PIPH se estableci\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite de \u201cResultados \u00a0de la actividad investigativa (descripci\u00f3n clara y precisa de \u00a0los resultados)\u201d \u00a0como \u00abpeso \u00a0bruto total: MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO NUEVE (1228.9) gramos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el \u00a0informe pericial de estupefacientes del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la \u201cDESCRIPCI\u00d3N \u00a0DE LOS EMP RECIBIDOS PARA ESTUDIO\u201d \u00a0se detall\u00f3 como \u00abPESO \u00a0NETO: 1027 GRAMOS\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es \u00a0cierto que en cada uno de esos informes se relacion\u00f3 un peso \u00a0diferente para la sustancia materia de estudio; sin embargo, el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 que tal disimilitud obedeci\u00f3 a que en \u00a0la PIPH la referencia a 1.228,9 gramos se circunscribi\u00f3 al \u00a0peso bruto total de la sustancia objeto de an\u00e1lisis, mientras \u00a0que, en el dictamen pericial de estupefacientes se hizo alusi\u00f3n \u00a0fue al peso neto de la misma, siendo esta la raz\u00f3n por la que \u00a0se present\u00f3 la divergencia en esas unidades de medida, a la \u00a0que se refiere el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, el juez \u00a0plural pas\u00f3 por alto examinar apartados importantes de lo \u00a0expresado en los citados informes, yerro que se reporta ostensible en \u00a0lo que corresponde al valor probatorio otorgado al dictamen pericial \u00a0de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto el Tribunal se vali\u00f3 de ese juicio equivocado para \u00a0descartar la tipicidad objetiva del comportamiento del procesado, \u00a0dados los resultados negativos del mismo, \u00a0y de contera, en lo que respecta a la valoraci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0realizar de la existencia del m\u00ednimo de prueba exigido para \u00a0inferir la tipicidad de la conducta y la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n del procesado en el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para la \u00a0segunda instancia, la diferencia de sustancias analizadas en cada una \u00a0de las pruebas (PIPH y pericial) surgi\u00f3 porque es \u201cevidente \u00a0que al momento de embalar o entregar los tres frascos de champ\u00fa \u00a0al Instituto de Medicina Legal se empaquetaron aquellos que no \u00a0conten\u00edan la sustancia estupefaciente o se cambiaron los \u00a0mismos y qued\u00f3 en poder de los investigadores de polic\u00eda \u00a0judicial los otros tres frascos cuya revisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0dado positivo para coca\u00edna\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Corte, tal consideraci\u00f3n del juez plural se queda en una \u00a0personal apreciaci\u00f3n de lo acontecido, hu\u00e9rfana de \u00a0sustento, pues, sobre esos dos supuestos (cambio de sustancia o error \u00a0en el embalaje de los francos de champ\u00fa enviados a Medicina \u00a0Legal) no obra elemento de persuasi\u00f3n con base en el cual \u00a0pueda afirmarse con certeza la falta de autenticidad \u00a0entre las muestras analizadas en la PIPH y en Medicina Legal, lo cual \u00a0implica que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0consideraci\u00f3n del Tribunal acerca del supuesto cambio de la \u00a0sustancia no tiene un soporte univoco o inequ\u00edvoco, pues si de \u00a0especular respecto de las razones por las cuales la prueba preliminar \u00a0PIPH y la pericial espec\u00edfica o definitiva en el Instituto de \u00a0Medicina Legal arrojaron resultados no coincidentes, tendr\u00eda \u00a0que analizarse aquella posibilidad relacionada con que si bien, la \u00a0sustancia incautada al procesado en tres (3) envases de champ\u00fa \u00a0reaccion\u00f3 de forma positiva para coca\u00edna en la primera, \u00a0es probable tambi\u00e9n se haya tratado de aquellos casos que en \u00a0la literatura especializada sobre el tema se conocen como falsos \u00a0positivos7, \u00a0en los cuales los componentes de las muestras dan colores similares a \u00a0los de un estupefaciente con los reactivos usados en las pruebas de \u00a0colorimetr\u00eda, sin que en realidad ostente dicha naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir \u00a0de la anterior hip\u00f3tesis, igualmente era posible explicar el \u00a0resultado negativo de la prueba pericial en este asunto, no obstante, \u00a0esta no fue abarcada por el Tribunal para descartarla, lo que se \u00a0traduce en que el razonamiento del juez de segundo grado en ese \u00a0sentido tambi\u00e9n est\u00e1 viciado por desconocimiento del \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0advierte la improcedencia de restarle m\u00e9rito probatorio al \u00a0dictamen de Medicina Legal, pues no pod\u00eda tenerse como verdad \u00a0sabida que la sustancia remitida para su an\u00e1lisis fue cambiada \u00a0o embalada de manera equivocada, tal y como lo supuso el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado el \u00a0punto anterior, es necesario verificar si retirado el dictamen \u00a0pericial de estupefacientes, a\u00fan subsist\u00eda un m\u00ednimo \u00a0de prueba para condenar a JUAN \u00a0DAVID ESCOBAR AMBUILA \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, respecto del cual acept\u00f3 su responsabilidad a \u00a0trav\u00e9s del preacuerdo celebrado con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el \u00a0Tribunal, despu\u00e9s de restar todo m\u00e9rito probatorio al \u00a0dictamen pericial de estupefacientes, afirm\u00f3 que el informe de \u00a0la polic\u00eda de vigilancia en casos de captura en flagrancia, \u00a0las \u00a0actas de incautaci\u00f3n y cadena de custodia de los elementos \u00a0encontrados en poder del procesado y lo demostrado en el informe de \u00a0investigador de campo que contiene el an\u00e1lisis y resultados de \u00a0la PIPH, aunados a la aceptaci\u00f3n libre y voluntaria de \u00a0responsabilidad por parte del implicado, descartaron toda \u00a0duda sobre la materialidad delictual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esos \u00a0fundamentos del sentenciador para valorar la existencia del m\u00ednimo \u00a0de prueba que exige la ley para inferir la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n de JUAN \u00a0DAVID ESCOBAR AMBUILA \u00a0en \u00a0el delito endilgado y su responsabilidad violaron el principio de \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, algunos \u00a0de los medios de prueba incorporados al proceso se refieren a la \u00a0plena identidad y antecedentes del procesado, y en los dem\u00e1s \u00a0solo consta que a JUAN \u00a0DAVID ESCOBAR AMBUILA \u00a0le \u00a0fueron incautados seis (6) frascos de champ\u00fa y una crema \u00a0alisadora, los cuales, es decir, todos los siete (7) envases, seg\u00fan \u00a0el informe de la polic\u00eda en casos de captura en flagrancia, \u00a0ten\u00edan un color \u00a0y peso anormales, y en la prueba de \u201cNARCOTEX\u201d practicada \u00a0a la sustancia que conten\u00edan cada uno de ellos, el \u201cpa\u00f1o\u201d \u00a0utilizado para ello se torn\u00f3 color azul, advirtiendo el \u00a0funcionario que la practic\u00f3 que not\u00f3 \u201ccaracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas de color y olor similares a la coca\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego \u00a0se tuvo conocimiento a trav\u00e9s de la PIPH realizada a los seis \u00a0(6) frascos de champ\u00fa y a la crema alisadora con los reactivos \u00a0inherentes a las pruebas \u00a0de colorimetr\u00eda denominadas \u201cTANRED\u201d y \u201cSCOTT\u201d, \u00a0que \u00fanicamente \u00a0tres (3) de dichos envases dieron \u201cpositivo\u201d \u00a0para coca\u00edna con un peso bruto de 1.265,1 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a aquel \u00a0hallazgo, la fiscal\u00eda incumpli\u00f3 con la carga de \u00a0demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al procesado, ello \u00a0como quiera que, aunque no existe ning\u00fan precepto legal que le \u00a0reste valor probatorio a los an\u00e1lisis de \u201cNARCOTEX\u201d \u00a0y PIPH, lo cierto es que, dichas pruebas no arrojan resultados \u00a0definitivos al tratarse de estudios t\u00e9cnicos preliminares \u00a0que deben ser corroborados a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0probatorio en virtud del principio de libertad probatoria8. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, resultaba punto de referencia b\u00e1sico, sin que \u00a0constituya tarifa legal, que los resultados de la PIPH fueran \u00a0corroborados, en tanto hubiera permitido establecer la naturaleza \u00a0definitiva de la sustancia incautada y su peso neto (para efectos de \u00a0su tipificaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0debido a la naturaleza de la prueba de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologada. Justamente, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el instructivo para la \u00a0realizaci\u00f3n de las pruebas de identificaci\u00f3n preliminar \u00a0homologadas (PIPH) estableci\u00f3 \u00a0que los resultados producto de esos an\u00e1lisis se tienen como de \u00a0simple orientaci\u00f3n, pues \u201cla \u00a0identificaci\u00f3n plena de una sustancia se obtiene mediante \u00a0pruebas periciales realizadas por laboratorios del Estado \u00a0autorizados. Cualquiera \u00a0que sea el resultado de la prueba, debe enviarse muestra al \u00a0laboratorio\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se \u00a0ha definido que la \u00a0naturaleza orientadora de las pruebas de identificaci\u00f3n \u00a0homologada obedece a que \u00a0\u201cLos \u00a0resultados positivos de los ensayos de color solo son indicios \u00a0presuntivos de la posible presencia de ATS. Muchas otras sustancias \u00a0pueden dar colores similares con los reactivos de ensayos. Algunos \u00a0agentes reductores pueden causar falsos positivos o falsos negativos \u00a0en la muestra (reactivo de Simon). Los analistas tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de confirmar tales resultados mediante el empleo de t\u00e9cnicas \u00a0alternativas de categor\u00edas A y\/o B (SWGDRUG PART III B Tabla \u00a01, 4th edici\u00f3n)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, fue \u00a0precisamente debido al car\u00e1cter orientador de la aludida PIPH \u00a0que en el caso concreto se remiti\u00f3 la sustancia incautada, y \u00a0que preliminarmente arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna, al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal. No obstante, ante las \u00a0conclusiones negativas de esa prueba definitiva, la Fiscala no se \u00a0ocup\u00f3 de establecer los motivos de la disimilitud de \u00a0resultados, as\u00ed como tampoco, de aportar otro medio probatorio \u00a0capaz de corroborar la prueba de identificaci\u00f3n preliminar \u00a0homologada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0se pod\u00eda desconocer que enfrentada \u00a0a esas pruebas de cargo de car\u00e1cter orientador (\u201cNARCOTEX\u201d \u00a0y PIPH), obraba el informe pericial de estupefacientes en cuyas \u00a0conclusiones se determin\u00f3 que en las muestras analizadas no se \u00a0encontr\u00f3 sustancia estupefaciente (teor\u00eda \u00a0exculpatoria), evento que generaba una duda razonable respecto de la \u00a0tipicidad objetiva del comportamiento del procesado y que permit\u00eda \u00a0mantener inc\u00f3lume la presunci\u00f3n constitucional y legal \u00a0de inocencia a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que el \u00a0Tribunal, en orden a verificar el porqu\u00e9 de la disimilitud de \u00a0resultados (entre la PIPH y la prueba pericial definitiva), de forma \u00a0insuficiente e infundada, parti\u00f3 de supuestos carentes de \u00a0soporte probatorio para explicar dicha situaci\u00f3n; labor que, \u00a0no sobra decirlo, le correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, en el prop\u00f3sito de derruir la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que cobija al procesado (art. 7\u00b0 C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en este asunto los elementos de conocimiento incorporados por la \u00a0Fiscal\u00eda para satisfacer el \u201cm\u00ednimo \u00a0de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta y su tipicidad\u201d \u00a0(art. 327, inciso 3\u00ba), demuestran que la sustancia que llevaba \u00a0consigo JUAN \u00a0DAVID ESCOBAR AMBUILA \u00a0en \u00a0tres (3) envases de champ\u00fa no correspond\u00eda \u00a0indiscutiblemente a coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones \u00a0se\u00f1aladas la Sala ha debido proferir fallo absolutorio y no \u00a0anular, por las razones que expres\u00e9 en el salvamento de voto \u00a0en el radicado 50748, hay prueba fundante de la atipicidad de la \u00a0conducta con el dictamen de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0Juan David Escobar Ambuila \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi habitual respeto, salvo mi voto frente a la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, con la que se afirma que no es posible que la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad, v\u00eda allanamiento o preacuerdo, culmine con \u00a0sentencia absolutoria, sino que aqu\u00e9lla conlleva a una \u00a0sentencia condenatoria consecuente, o a su rechazo, en caso de \u00a0quebrantarse garant\u00edas fundamentales, o la nulidad, si se \u00a0detecta una irregularidad sustancial en la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0a exponer las razones que en esta oportunidad me obligan a apartarme \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3 en la providencia CSJ SP, 10 dic. 2019, rad. 50748 \u00a0\u2013a \u00a0la que acude en esta oportunidad la Sala para retomar la \u00a0postura jurisprudencial\u2013, \u00a0ante una petici\u00f3n de condena anticipada, excepcionalmente el \u00a0juez est\u00e1 habilitado para emitir sentencia absolutoria, cuando \u00a0es evidente, por ejemplo, la atipicidad objetiva de la conducta. \u00a0Evento que sin duda corresponde a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n penal que se analiza, ciertamente existen dos \u00a0conceptos t\u00e9cnicos contradictorios sobre la naturaleza de la \u00a0sustancia incautada. Sin embargo, ello no genera incertidumbre sobre \u00a0la ocurrencia del delito, como lo plantea la ponencia. La prueba de \u00a0identificaci\u00f3n preliminar homologada, por su car\u00e1cter \u00a0de prueba orientativa, que sirve de soporte para los investigadores \u00a0judiciales, puede ser rebatida o desvirtuada por la prueba \u00a0qu\u00edmica definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al haberse determinado finalmente por la experticia practicada en el \u00a0Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal que las muestras obtenidas de los frascos \u00a0confiscados al procesado no conten\u00edan estupefacientes, \u00a0autom\u00e1ticamente desaparece el principal \u00a0elemento objetivo del tipo previsto en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0disiento de la soluci\u00f3n que para el caso se da en la \u00a0providencia, por cuanto, aun retrotray\u00e9ndose la actuaci\u00f3n, \u00a0la consecuencia ser\u00eda la misma: la absoluci\u00f3n. Resulta \u00a0poco viable que pueda practicarse una tercera prueba ante la ausencia \u00a0de remanente de la sustancia incautada, pues como lo establece el \u00a0art\u00edculo 87 de la Ley 906 de 2004, en las actuaciones por \u00a0delitos contra la salud p\u00fablica, entre otros, los bienes que \u00a0constituyen su objeto material ser\u00e1n destruidos por las \u00a0autoridades de polic\u00eda judicial, una vez cumplidas las \u00a0previsiones para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0habi\u00e9ndose presentado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0\u2013actuaci\u00f3n \u00a0no afectada con la nulidad\u2013, \u00a0no solo impide que la Fiscal\u00eda solicite la preclusi\u00f3n \u00a0por atipicidad de la conducta11, \u00a0sino que ya culmin\u00f3 la etapa investigativa. Luego, el juicio \u00a0debe proseguirse con los medios de prueba y evidencia f\u00edsica \u00a0ya recolectados, frente \u00a0a los que, ante la duda en la materialidad de la conducta, \u00a0prevalecer\u00e1 la absoluci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese supuesto, considero que lo procedente era dictar la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de reemplazo en vez de la nulidad, por virtud del \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial y del control del \u00a0respeto a las garant\u00edas fundamentales propio del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Por el contrario, la eficacia de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia puede verse afectada por la \u00a0repetici\u00f3n de actuaciones innecesarias, al paso que \u00a0comprometer\u00eda los derechos del imputado, quien ha permanecido \u00a0privado de la libertad desde el inicio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, FL. 81. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>7http:\/\/www.comunidadandina.org\/DS\/doc\/Info_Final_ATI_Desmantelamiento_Laboratorios%5B1%5D.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica de la Uni\u00f3n Europea a la Comunidad Andina (de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual hace parte Colombia) en el \u00e1rea de drogas sint\u00e9ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n del Convenio No. ALA\/2005\/17\u2010652. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seminario Taller Desmantelamiento Adecuado de Infraestructuras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producci\u00f3n de Drogas de S\u00edntesis y Drogas Naturales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 373. Libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos y circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s para la soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probar por cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no viole los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>9https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/\/wp-content\/uploads\/policiajudicial\/DOCPJFISCALIA\/Instructivo%20%28PIPH%29.pdf \u00a0<\/p>\n<p>10http:\/\/www.comunidadandina.org\/DS\/doc\/Info_Final_ATI_Desmantelamiento_Laboratorios%5B1%5D.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica de la Uni\u00f3n Europea a la Comunidad Andina (de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual hace parte Colombia) en el \u00e1rea de drogas sint\u00e9ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n del Convenio No. ALA\/2005\/17\u2010652. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seminario Taller Desmantelamiento Adecuado de Infraestructuras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producci\u00f3n de Drogas de S\u00edntesis y Drogas Naturales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo, art\u00edculo 332 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP367\u20132021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 48015 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}