{"id":54297,"date":"2023-10-31T14:54:01","date_gmt":"2023-10-31T14:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp352-202152857\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:01","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:01","slug":"sp352-202152857","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp352-202152857\/","title":{"rendered":"SP352-2021(52857)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP352-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52857 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00ba \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera, a \u00a0trav\u00e9s de la cual casaba el fallo atacado, procede la Sala a \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor \u00a0de NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que \u00a0revoc\u00f3 la absolutoria emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de El Espinal [Tolima] y conden\u00f3 al acusado por el \u00a0delito de homicidio preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 10:30 p.m. del 12 de octubre de 2007, en el Club Militar de \u00a0Suboficiales La Palmara \u00a0del municipio de Melgar, se present\u00f3 una ri\u00f1a entre \u00a0NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO y Gustavo \u00a0Rojas Villar. \u00a0En ese momento, intervino Aniceto Rojas Villar \u00a0en \u00a0favor del \u00faltimo, y, con ocasi\u00f3n de ello, MORALES \u00a0ALMARIO lo golpe\u00f3 en el rostro. Como consecuencia del impacto, \u00a0Aniceto Rojas Villar \u00a0cay\u00f3 \u00a0al piso y qued\u00f3 inconsciente por un instante, circunstancia \u00a0por la que fue trasladado a un Centro M\u00e9dico y, luego, dado de \u00a0alta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, el agredido ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica \u00a0de Especialistas de Girardot, donde se le diagnostic\u00f3 \u00a0\u00abtraumatismo \u00a0cerebral focal\u00bb, \u00a0despu\u00e9s fue trasladado a la Cl\u00ednica Calambeo de Ibagu\u00e9, \u00a0en la cual, el 14 de ese mes y a\u00f1o, se le practic\u00f3 una \u00a0\u00abcraneotom\u00eda\u00bb, \u00a0por presentar \u00abtrauma \u00a0craneoencef\u00e1lico cerrado severo y hemorragia subdural e \u00a0intracerebral aguda frontotemporal derecho\u00bb. \u00a0Falleci\u00f3 el 18 de octubre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 4 de junio de 2008, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Melgar \u00a0declar\u00f3 en estado de contumacia a NELSON GABRIEL MORALES \u00a0ALMARIO. En presencia del defensor, el ente persecutor le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por la conducta punible de Homicidio \u00a0preterintencional; \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el domicilio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo actuado fue declarado nulo por el Juez, previa petici\u00f3n del \u00a0Fiscal2, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de la localidad lo dej\u00f3 en \u00a0firme3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 9 de julio de 20084 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 27 de octubre ulterior5, \u00a0en el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 15 de enero de 20096 \u00a0-diligencia a la cual compareci\u00f3 el implicado- y, la del \u00a0juicio oral se cumpli\u00f3 en sesiones del 24 de febrero7, \u00a030 de marzo de esa calenda8, \u00a017 de febrero9 \u00a0y 18 de julio de 201210, \u00a030 de mayo11 \u00a0y 25 de septiembre de 201312, \u00a018 de febrero de 201413 \u00a0 y 11 de agosto de 201514 \u00a0\u00faltima en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0absolutorio por duda, el cual se dict\u00f3 el 11 de diciembre15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 37 Seccional y la apoderada de la v\u00edctima \u00a0apelaron la determinaci\u00f3n y, mediante sentencia del 14 de \u00a0marzo de 201816, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 la revoc\u00f3 \u00a0para declarar penalmente responsable a MORALES ALMARIO del delito por \u00a0el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n de 104 \u00a0meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista formula un cargo al amparo de la causal tercera, aduciendo \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 29 y 105 de la \u00a0Ley 599 de 2000, as\u00ed como de los preceptos 7, 380, 381 y 382 \u00a0de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal incurri\u00f3 en falsos \u00a0raciocinios al apreciar los testimonios de Adriana \u00a0Rojas Barrero \u00a0\u2013m\u00e9dica legista-, Larmont Antonio Aljuri L\u00f3pez\u2013, \u00a0Gustavo \u00a0Rojas Villar, Olimpo Rojas Villar, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Hernando Triana G\u00f3ngora \u00a0y Germ\u00e1n Alfonso Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0fundamenta la estructuraci\u00f3n del error en tres ac\u00e1pites, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el m\u00e9rito otorgado a las manifestaciones de Larmont Antonio \u00a0Aljuri L\u00f3pez, quien compareci\u00f3 en calidad de perito \u00a0como m\u00e9dico neurocirujano, pues de esa probanza no se \u00a0desprende la responsabilidad directa del penado en el deceso de la \u00a0v\u00edctima, como erradamente lo entendi\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza \u00a0un breve recuento de lo consignado en la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0frente al galeno mencionado y de algunos de sus dichos en juicio, \u00a0para concluir que Aniceto Rojas Villar \u00a0s\u00ed \u00a0sufr\u00eda de hemofilia y que al momento de los sucesos se \u00a0encontraba en estado de embriaguez, situaci\u00f3n desconocida y \u00a0\u00abtergiversada \u00a0por la segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a resaltar el consumo de cerveza por parte de Aniceto Rojas \u00a0Villar \u00a0el \u00a012 de octubre de 2007, trae a colaci\u00f3n las exposiciones de \u00a0Gustavo \u00a0y Olimpo Rojas Villar, \u00a0las \u00a0cuales, estima, acreditan la \u00abautopuesta \u00a0en peligro por parte del occiso al ingerir bebidas embriagantes con \u00a0posterioridad a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que le hicieran \u00a0una vez acaecieron los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el m\u00e9dico general Germ\u00e1n \u00a0Hernando Triana G\u00f3ngora, \u00a0quien \u00a0atendi\u00f3 a Aniceto Rojas Villar \u00a0el \u00a013 de octubre de ese a\u00f1o, indic\u00f3 que presentaba \u00a0m\u00faltiples \u00abcontusiones \u00a0en todo el cuerpo, en la cara y en la cabeza hematomas\u00bb, \u00a0lesiones que no tienen nexo de causalidad frente al accionar de su \u00a0prohijado, lo que evidencia que Aniceto Rojas Villar \u00a0pudo \u00a0haberse golpeado de forma posterior por la ingesta de alcohol o por \u00a0circunstancias no probadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el m\u00e9dico referido dio cuenta que, seg\u00fan le coment\u00f3 \u00a0un familiar del ofendido, \u00e9ste padec\u00eda de hemofilia y \u00a0ello aparece en sus antecedentes patol\u00f3gicos; precisamente por \u00a0esa raz\u00f3n estaba tomando \u00abfitometadiona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto, considera que la patolog\u00eda de hemofilia y la \u00a0ingesta de licor, antes y despu\u00e9s de acaecidos los hechos, \u00a0fueron demostradas por la defensa, pero no analizadas por el \u00a0Tribunal, con lo cual se trasgredi\u00f3 el principio l\u00f3gico \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio del testimonio de Adriana \u00a0Rojas Barrero \u00a0-m\u00e9dica \u00a0legista- por parte del ad \u00a0quem \u00a0quebranta el principio mencionado, comoquiera que aquella consign\u00f3 \u00a0en el informe de necropsia que el occiso presentaba \u00abpuntapi\u00e9s, \u00a0pu\u00f1os que le dio el hijo y el hermano del rector durante la \u00a0ri\u00f1a\u00bb; \u00a0sin embargo, tales aspectos no quedaron acreditados en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque plasm\u00f3 por escrito que no se encontraron signos de \u00a0enfermedad aguda y cr\u00f3nica, en el contrainterrogatorio la \u00a0galena adujo que no practic\u00f3 experticia de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador rest\u00f3 m\u00e9rito a las declaraciones de Carlos \u00a0Alberto Bustos, Gabriel Morales Rodr\u00edguez y Ricardo El\u00edas \u00a0Morales Rodr\u00edguez, \u00a0a \u00a0pesar de que sus dichos demostraban la inocencia de \u00a0MORALES \u00a0ALMARIO, pues dieron cuenta del estado de embriaguez de la v\u00edctima \u00a0para el momento de los hechos y su auto puesta en peligro, en virtud \u00a0de su problema en la sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, expone que la falta de consonancia \u00abentre \u00a0lo que el medio exhibe (testimonios), y la conclusi\u00f3n a que \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal\u00bb \u00a0trasgrede el principio l\u00f3gico de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plasma \u00a0su propia narraci\u00f3n de lo acontecido el d\u00eda de los \u00a0sucesos y los momentos posteriores que llevaron al deceso de Aniceto \u00a0Rojas Villar, \u00a0as\u00ed \u00a0como de los presupuestos para la estructuraci\u00f3n del tipo penal \u00a0de homicidio preterintencional, los cuales, aduce, no se cumplen en \u00a0este caso. Entre ellos, la previsibilidad, toda vez que no se \u00a0demostr\u00f3 que el condenado conociera la patolog\u00eda del \u00a0occiso y que contribuyera con su actuaci\u00f3n al fallecimiento, \u00a0menos tuvo el dominio del hecho frente a la auto puesta en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0haciendo menci\u00f3n a las teor\u00edas de la causa eficiente o \u00a0causalidad adecuada, y la relaci\u00f3n del riesgo, las cuales, \u00a0estima, impiden la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado \u00a0fatal en cabeza de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la \u00a0absolutoria de primera instancia en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo encontr\u00f3 \u00a0probado que Aniceto \u00a0Rojas Villar \u00a0fue \u00a0golpeado en el rostro por parte de \u00a0NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO; \u00a0no obstante, determin\u00f3 que \u00fanicamente por esa situaci\u00f3n \u00a0no era dable imputar, en grado de certeza, la muerte de aquel, en \u00a0atenci\u00f3n a que se demostr\u00f3: i) falta de auto cuidado \u00a0del ofendido al ingerir bebidas embriagantes antes y despu\u00e9s \u00a0de los hechos, a pesar de conocer su padecimiento de \u00abdiscrasia \u00a0sangu\u00ednea\u00bb; \u00a0ii) la actuaci\u00f3n poco diligente de la galena que lo atendi\u00f3 \u00a0luego de la ri\u00f1a y, iii) el problema de coagulaci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, en virtud de la forma en que ocurri\u00f3 el \u00a0post operatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que tampoco se acredit\u00f3 que MORALES \u00a0ALMARIO \u00a0hubiera podido prever que con su actuaci\u00f3n se producir\u00eda \u00a0el deceso; no era probable que conociera su patolog\u00eda, con \u00a0mayor raz\u00f3n, si el d\u00eda de los hechos, sin ning\u00fan \u00a0reparo, estaba bebiendo cerveza e intervino en una reyerta, \u00a0comportamientos que no se esperan de alguien que presenta un problema \u00a0hematol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, era imprevisible que un golpe moderado tuviera la magnitud de \u00a0generar una hemorragia cerebral, que fue, en \u00faltimas, la que \u00a0ocasion\u00f3 la muerte. Por tanto, es dif\u00edcil concretar la \u00a0imputaci\u00f3n subjetiva, a t\u00edtulo de preterintenci\u00f3n, \u00a0por lo que, en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0absolvi\u00f3 a NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, por \u00a0su parte, puntualiz\u00f3 que las pruebas demostraron, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, que el 12 de octubre de 2007 el enjuiciado \u00a0le propin\u00f3 un golpe en el rostro a Aniceto \u00a0Rojas Villar, \u00a0lo derrib\u00f3 al suelo y le ocasion\u00f3 una hemorragia \u00a0craneal. No obstante, a pesar de haber sido tratada, falleci\u00f3 \u00a0el 18 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del juez plural, no se prob\u00f3 que Aniceto \u00a0Rojas Villar \u00a0hubiera \u00a0padecido hemofilia, pero s\u00ed \u00abplaquetopenia\u00bb. \u00a0Por ello, el perito Larmont \u00a0Antonio Aljuri L\u00f3pez \u00a0determin\u00f3 que la causa de muerte no fue el problema \u00a0hematol\u00f3gico, sino el trauma que sufri\u00f3 inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que los testigos de descargo no estuvieron presentes cuando ocurri\u00f3 \u00a0la ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el procesado s\u00ed quer\u00eda causar un menoscabo en el \u00a0cuerpo o en la salud del ofendido y precisamente por ello le asest\u00f3 \u00a0un pu\u00f1o que le cre\u00f3 una hemorragia que, a la postre, \u00a0produjo su deceso. El golpe fue tan fuerte que le determin\u00f3 un \u00a0da\u00f1o neuronal, tanto as\u00ed, que estuvo un minuto \u00a0inconsciente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se estableci\u00f3 el grado de embriaguez de la v\u00edctima, \u00a0pues mientras unos testigos dicen que ingiri\u00f3 pocas cervezas, \u00a0otros replicaron que fueron bastantes; sin embargo, a pesar de \u00a0admitirse que esa circunstancia pudo haber tenido alguna incidencia \u00a0en los hechos, la causa determinante del fallecimiento fue el impacto \u00a0que recibi\u00f3 del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, si bien el encartado solo quer\u00eda lesionar, pudo prever \u00a0que pod\u00eda causar un da\u00f1o mayor, pues a consecuencia de \u00a0su accionar era probable que el ofendido cayera y se golpeara la \u00a0cabeza. Con mayor raz\u00f3n, si el agresor sobrepasaba en altura y \u00a0peso a Rojas Villar \u00a0y \u00a0era mucho m\u00e1s joven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 a \u00a0NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado reitera que el ad \u00a0quem \u00a0trasgredi\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, pues en el \u00a0juicio se demostr\u00f3 la patolog\u00eda de hemofilia que sufr\u00eda \u00a0la v\u00edctima y su estado de embriaguez al momento de la \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, la enfermedad que padec\u00eda \u00a0Aniceto \u00a0Rojas Villar y su comportamiento negligente en la ingesta de licor, \u00a0inclusive despu\u00e9s de haber recibido el golpe, acredita la \u00a0inocencia de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal D\u00e9cimo Delegado ante la Corte \u00a0asegura \u00a0que el m\u00e9dico Larmont Antonio Aljuri L\u00f3pez, para \u00a0elaborar el informe pericial, tuvo como fundamento la ciencia y las \u00a0diversas fuentes de informaci\u00f3n disponibles en el expediente \u00a0[sin especificar]; adem\u00e1s, que el consumo de cerveza no \u00a0constituy\u00f3 una tem\u00e1tica de discusi\u00f3n, ni fue un \u00a0aspecto ignorado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que no existe prueba t\u00e9cnica que establezca el grado de \u00a0embriaguez de Aniceto Rojas Villar \u00a0y, \u00a0a pesar de que s\u00ed se prob\u00f3 la ingesta de licor, no hay \u00a0un nexo causal con la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que no se practic\u00f3 una prueba que acreditara la presunta \u00a0hemofilia que padec\u00eda el ofendido. Por el contrario, se \u00a0verific\u00f3 que ten\u00eda \u00abplaquetopenia\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que, de acuerdo a la opini\u00f3n del perito, \u00a0\u00abagrav\u00f3 \u00a0a\u00fan m\u00e1s el cuadro cl\u00ednico que condujo finalmente \u00a0a la muerte, pero no lo gener\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el profesional Larmont \u00a0Antonio Aljuri L\u00f3pez \u00a0determin\u00f3 que exist\u00eda una causalidad directa entre el \u00a0trauma inicial y el fallecimiento, conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 \u00a0por el an\u00e1lisis de elementos m\u00e9dico-cient\u00edficos, \u00a0no especulativos, e \u00a0iter\u00f3 \u00a0que, si bien no se desestim\u00f3 la ingesta de cerveza, esa \u00a0situaci\u00f3n fue intrascendente de cara al reproche penal \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la anamnesis del informe de necropsia, frente a los pu\u00f1os \u00a0y punta pies que recibi\u00f3 la v\u00edctima, afirma que ello no \u00a0fue producto de la \u00abinventiva \u00a0de la profesional que lo elabor\u00f3 sino de las otras pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, demanda que no se case el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de las v\u00edctimas coadyuva la petici\u00f3n del \u00a0ente acusador, al sostener que el an\u00e1lisis en conjunto de las \u00a0pruebas lleva a la certeza de la responsabilidad del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0que el falso raciocinio no se present\u00f3 toda vez que se \u00a0estableci\u00f3 que el deceso fue producto del actuar directo del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, a partir del testimonio de Larmont Antonio Aljuri L\u00f3pez \u00a0puede \u00a0concluirse que el golpe propinado a Aniceto Rojas Villar \u00a0fue \u00a0de tal magnitud que le produjo un d\u00e9ficit neurol\u00f3gico \u00a0inmediato que no se relaciona con padecer o no discrasia sangu\u00ednea, \u00a0sino con la severidad del impacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora Delegada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada ante la Corte pide casar la sentencia al \u00a0evidenciar duda, situaci\u00f3n que debe resolverse a favor del \u00a0procesado, ya que el m\u00e9rito suasorio otorgado por el ad \u00a0quem no \u00a0se compadece con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que los testigos de cargo, de forma un\u00e1nime, dan cuenta de \u00a0que, luego del golpe que le fue propinado al ofendido, \u00e9ste \u00a0sigui\u00f3 consumiendo cerveza, y ello, unido a la patolog\u00eda \u00a0que padec\u00eda, condujo a su deceso. Destaca que, en la historia \u00a0cl\u00ednica de la v\u00edctima hay constancia de su \u00abantecedente \u00a0patol\u00f3gico de hemofilia y que era un bebedor de alcohol \u00a0frecuente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que Aniceto Rojas Villar \u00a0cre\u00f3 \u00a0un riesgo no permitido con su actuar. La lesi\u00f3n causada fue \u00a0reparada con la cirug\u00eda que se le practic\u00f3, ya que en \u00a0ella le fueron extirpados los hematomas, pero luego, en virtud de su \u00a0padecimiento, present\u00f3 una hemorragia que produjo su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determina \u00a0que no se acredit\u00f3 si fue el golpe o el antecedente de cuadro \u00a0cl\u00ednico lo que caus\u00f3 la muerte, y, adem\u00e1s, \u00a0existieron varios aspectos [no especific\u00f3 cu\u00e1les] que \u00a0no fueron investigados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la \u00a0demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte analizar\u00e1 de fondo los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, adem\u00e1s de guiarse por las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n en materia penal, dirigidas a la \u00a0b\u00fasqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, garantiz\u00e1ndose as\u00ed \u00a0a \u00a0plenitud el derecho a la doble conformidad, \u00a0toda vez que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 conden\u00f3, \u00a0por primera vez en segunda instancia, a NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sustento f\u00e1ctico y probatorio de la condena por el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintencional: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los \u00a0diversos errores de hecho, seg\u00fan lo propone el demandante, se \u00a0presentaron cuando el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al estimar la \u00a0prueba, declar\u00f3 que fue demostrada la responsabilidad del \u00a0acusado, incurriendo en un falso raciocinio en la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de conocimiento allegados, en relaci\u00f3n con la \u00a0calificaci\u00f3n de Homicidio \u00a0preterintencional \u00a0de la conducta realizada en contra de Aniceto Rojas Villar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, el \u00a0defensor del procesado NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO cuestiona la \u00a0estimaci\u00f3n que dio el Tribunal al dictamen m\u00e9dico \u00a0rendido por Larmont \u00a0Antonio Aljuri L\u00f3pez, \u00a0a los testimonios de Carlos Alberto Bustos, Gabriel Morales Rodr\u00edguez \u00a0y \u00a0Ricardo \u00a0El\u00edas Morales Rodr\u00edguez \u00a0y a la prueba pericial rendida por la m\u00e9dica legista Adriana \u00a0Rojas Barrero, \u00a0puesto que, en su sentir, una adecuada valoraci\u00f3n de dichos \u00a0medios de conocimiento habr\u00eda llevado a concluir que el \u00a0resultado causado, desde el punto de vista normativo, fue \u00a0consecuencia de una acci\u00f3n asumida a propio riesgo por la \u00a0v\u00edctima, quien a sabiendas de padecer hemofilia y encontrarse \u00a0en estado de embriaguez, particip\u00f3 de una ri\u00f1a en la \u00a0que recibi\u00f3 una lesi\u00f3n que pudo evitar y, despu\u00e9s \u00a0de haber sido dado de alta en el centro hospitalario donde fue \u00a0tratado inicialmente, continu\u00f3 con la ingesta de licor, \u00a0circunstancia que unida a las dem\u00e1s, ajenas todas a la \u00a0conducta del procesado, llevaron al fatal desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0yerros, a decir del censor, resultaron trascedentes en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo de condena, en \u00a0la medida en que por esa v\u00eda se entendi\u00f3 de manera \u00a0equivocada que la muerte de Aniceto \u00a0Rojas Villar \u00a0pod\u00eda ser atribuida a la conducta ejecutada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, se \u00a0recordar\u00e1 que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El \u00a0Espinal, al concluir que se estructur\u00f3 la conducta punible de \u00a0Homicidio \u00a0preterintencional, \u00a0por la que fue acusado NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO, \u00a0estimando que le era imputable el resultado bajo esa modalidad del \u00a0tipo subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n, el juez ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 la prueba pericial de manera diferente a como lo hizo \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0fundamentando que aunque el resultado no fue querido por el acusado \u00a0cuando de manera dolosa golpe\u00f3 a Rojas Villar, s\u00ed le \u00a0era previsible por cuanto su acci\u00f3n determin\u00f3 que \u00a0cayera hacia atr\u00e1s, golpe\u00e1ndose la parte posterior de \u00a0la cabeza sobre un muro de cemento, a ra\u00edz de lo cual sufri\u00f3 \u00a0una hemorragia subdural e intraparenquimatosa desencaden\u00e1ndose \u00a0el deterioro de su estado de salud que finalmente llev\u00f3 a su \u00a0fallecimiento, present\u00e1ndose \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n causal entre la agresi\u00f3n ocasionada por el \u00a0acusado, la lesi\u00f3n cerebral generada a la v\u00edctima y su \u00a0fallecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de los fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en \u00a0materia del problema jur\u00eddico planteado, es importante \u00a0recordar que los \u00a0hechos se presentaron el 12 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0seg\u00fan lo refieren los testigos Mar\u00eda \u00a0Magdalena Li\u00e9vano Arteaga, \u00a0Gustavo \u00a0Rojas Villar \u00a0y \u00a0Olimpo \u00a0Rojas Villar, \u00a0cuando \u00a0se estaban celebrando en el municipio de Melgar los juegos del \u00a0magisterio y, con ese motivo Aniceto \u00a0Rojas Villar \u00a0lleg\u00f3 al Club Deportivo La Palmara m\u00e1s o menos a las \u00a010:00 a.m., momento a partir del cual inici\u00f3 el consumo de \u00a0cerveza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0las 10:30 p.m. NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO, \u00a0quien era conocido para esa \u00e9poca como \u00abel \u00a0hijo del rector\u00bb \u00a0se dirigi\u00f3 hacia Gustavo \u00a0Rojas Villar \u00a0\u2013hermano del ofendido- para insultarlo y agredirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Magdalena Li\u00e9vano Arteaga \u00a0relat\u00f3 que, a la hora referida se encontraba reunida con su \u00a0esposo -Gustavo \u00a0Rojas Villar-, \u00a0oportunidad en que \u00a0MORALES \u00a0ALMARIO \u00a0se acerc\u00f3 y le dijo a su c\u00f3nyuge \u00abeste \u00a0hijueputa me las paga porque me las paga\u00bb \u00a0y lo \u00abacuell\u00f3 \u00a0por la camisa y lo empuj\u00f3 y lo bot\u00f3 al piso y le tiraba \u00a0patadas en la cara\u00bb. \u00a0En ese momento intervino su cu\u00f1ado, Aniceto \u00a0Rojas Villar, \u00a0quien fue golpeado por MORALES \u00a0ALMARIO, \u00a0cayendo al suelo e impact\u00e1ndose el cr\u00e1neo, en una \u00a0acci\u00f3n de rebote sobre la superficie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Rojas \u00a0Villar, \u00a0en similares t\u00e9rminos, refiri\u00f3 que en la fecha y hora \u00a0anunciadas, MORALES \u00a0ALMARIO \u00a0le dijo: \u00abyo \u00a0tengo que cobrarle la vida a este hijueputa, yo le digo pero porqu\u00e9, \u00a0que me va a cobrar si no tengo cuentas pendientes con usted y no \u00a0tengo ning\u00fan tipo de problemas, luego sin mediar palabra \u00a0conmigo me encuella y yo le digo se\u00f1or yo a usted no lo \u00a0conozco no tengo con usted ning\u00fan problema porque me va a \u00a0pegar (\u2026) despu\u00e9s me empuja, me tira al piso, all\u00ed \u00a0en el piso Gabriel \u00a0aprovecha para darme unos punta pies en la cara\u00bb. \u00a0En ese instante, su hermano Aniceto \u00a0se acerc\u00f3 al lugar de los hechos para preguntar qu\u00e9 \u00a0estaba pasando y recibi\u00f3 un pu\u00f1o, a consecuencia del \u00a0cual cay\u00f3 de espaldas y se impact\u00f3 con el piso quedando \u00a0inconsciente. Dichos sucesos tambi\u00e9n fueron narrados por \u00a0Olimpo \u00a0Rojas Villar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Rojas \u00a0Villar \u00a0sostuvo que, luego del incidente, Aniceto \u00a0vocifer\u00f3 que, si le pasaba algo, \u00abla \u00a0culpa era del hijo del rector\u00bb \u00a0-as\u00ed era llamado el procesado- y, posteriormente, es llevado a \u00a0la Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar, donde se le dio de \u00a0alta ese mismo d\u00eda, seg\u00fan lo anotaron los familiares \u00a0del mencionado. De all\u00ed, seg\u00fan sostuvo Olimpo Rojas \u00a0Villar, entraron a una cantina donde consumieron otras cervezas antes \u00a0de dirigirse a sus casas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la historia cl\u00ednica y los testimonios de los galenos \u00a0tratantes, se conoce que al d\u00eda siguiente de los hechos, esto \u00a0es, el 13 de octubre de 2007, siendo las 17:36 horas, Aniceto Rojas \u00a0Villar ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica de Especialistas de \u00a0Girardot donde fue atendido por el m\u00e9dico Germ\u00e1n \u00a0Antonio Triana G\u00f3ngora, \u00a0quien \u00a0determin\u00f3 que presentaba \u00abhematoma \u00a0en occipital, hematoma malar izq. Pupilas anisocoricas\u2026traumatismo \u00a0cerebral focal\u00bb20, \u00a0por lo que dispuso su remisi\u00f3n a la Cl\u00ednica Calambeo de \u00a0Ibagu\u00e9, lugar en el cual, el 14 siguiente, le fue practicada \u00a0una craneotom\u00eda, \u00a0falleciendo el \u00a018 \u00a0ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar la \u00a0gravedad del impacto que recibi\u00f3 el ofendido y su muerte a \u00a0causa de ello, en el juicio oral se recibieron las declaraciones de \u00a0Larmont Antonio Aljuri L\u00f3pez -perito-, \u00a0los \u00a0galenos tratantes Germ\u00e1n \u00a0Antonio Triana G\u00f3ngora, -m\u00e9dico \u00a0general-, Jos\u00e9 Edgar Casta\u00f1o Herrera \u00a0-especialista en neurolog\u00eda- \u00a0y \u00a0Adriana Rojas Barrero \u00a0-m\u00e9dica \u00a0legista-, con quienes se incorporaron los informes periciales y la \u00a0historia cl\u00ednica de Aniceto Rojas Villar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perito, Larmont \u00a0Antonio Aljuri L\u00f3pez, \u00a0adujo \u00a0que de las versiones rendidas por los testigos presenciales y la \u00a0historia cl\u00ednica del ofendido, pudo determinar que el d\u00eda \u00a0de los hechos, luego de que recibiera el pu\u00f1o en el rostro por \u00a0parte de MORALES ALMARIO, \u00a0Aniceto \u00a0Rojas Villar \u00a0qued\u00f3 inconsciente por un minuto, circunstancia que evidencia \u00a0que el impacto fue \u00abde \u00a0tal intensidad que conduce a un d\u00e9ficit neurol\u00f3gico \u00a0inmediato\u00bb. \u00a0Precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0impacto inicial se le debe agregar la fuerza de la ca\u00edda hacia \u00a0atr\u00e1s desde su altura contra una superficie dura. Por esto se \u00a0debe tener en cuenta que no solo hubo golpe, sino tambi\u00e9n \u00a0contragolpe. Por lo que no se puede considerar que fue un golpe leve. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0est\u00e1 claramente demostrada la presencia de plaquetopenia, lo \u00a0cual agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el cuadro cl\u00ednico que \u00a0condujo finalmente a la muerte, pero no lo gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que recibe un golpe directo contundente en la cabeza y \u00a0contragolpe como consecuencia del primero, que genera p\u00e9rdida \u00a0inmediata de la conciencia puede como consecuencia desarrollar el \u00a0mismo tipo de lesiones intracraneanas descritas inicialmente en \u00a0Aniceto Rojas21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0Antonio Triana G\u00f3ngora, \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n patol\u00f3gica de Aniceto \u00a0Rojas Villar, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0paciente con politraumatismo contundentes anoche a las 23 horas en \u00a0ri\u00f1a con hematomas m\u00faltiples y hoy alteraci\u00f3n de \u00a0la conciencia, hematoma occipital, hematoma malar, desviaci\u00f3n \u00a0de la comisura, imposibilidad para la marcha, cefalea intensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrogado \u00a0el mencionado frente a las lesiones que presentaba la v\u00edctima \u00a0en la cara y en la cabeza, indic\u00f3 que eran \u00abtraumatismos \u00a0contundentes, tipo hematoma\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que Aniceto \u00a0Rojas Villar \u00a0se encontraba en muy malas condiciones generales, estaba \u00a0\u00ablateralizado\u00bb23, \u00a0lo que evidenciaba que ten\u00eda una \u00abmasa \u00a0expansiva en el cerebro\u00bb, \u00a0motivo por el que dispuso su remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n \u00a0de mayor nivel para valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0especialista en neurolog\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Edgar Casta\u00f1o Herrera \u00a0prescribi\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico llamado \u00a0\u00abcraneotom\u00eda\u00bb. \u00a0En juicio, rese\u00f1\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la hemorragia pod\u00eda ser de origen espont\u00e1neo o \u00a0traum\u00e1tico, no hay manera de saberlo, a favor de lo traum\u00e1tico \u00a0se acompa\u00f1a que en los tejidos blandos que rodeaban la cabeza \u00a0hab\u00edan algunas huellas de trauma superficial, relativamente \u00a0recientes por la coloraci\u00f3n de la piel y el estado de \u00a0escoriaci\u00f3n de modo que cotejando esto con la anamnesis que se \u00a0refiere a lo que nos cuentan los familiares que llevan los pacientes \u00a0s\u00ed coincide con lo que ellos nos han comunicado que el \u00a0paciente el d\u00eda anterior probablemente hubiera sido objeto de \u00a0alg\u00fan tipo de trauma\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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de sobrellevar y \u00a0con la presencia de dos, todav\u00eda la posibilidad de \u00a0recuperaci\u00f3n m\u00e1s dif\u00edcil, igual se hace lo que \u00a0se debe hacer que es retirar los co\u00e1gulos, tanto los que est\u00e1n \u00a0en el espacio subdural como los que est\u00e1n dentro del cerebro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero \u00a0recalcar ac\u00e1 que para entrar al cerebro toca hacer una \u00a0incisi\u00f3n sobre la corteza cerebral que no perdona, o sea esa \u00a0incisi\u00f3n s\u00ed causa un d\u00e9ficit a largo plazo en el \u00a0paciente, distinto a que cuando yo abro la piel el paciente no va a \u00a0tener un d\u00e9ficit m\u00e1s all\u00e1 de tener el recuerdo \u00a0de la incisi\u00f3n en la piel, entonces tuvimos que abrir la \u00a0corteza cerebral y profundizar unos dos o tres cent\u00edmetros \u00a0hasta llegar al hematoma que estaba dentro del cerebro, de salida \u00a0procedemos a reconstruir lo mejor que se pueda25(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de octubre de 2017, primer d\u00eda de post operatorio, el \u00a0m\u00e9dico cirujano referido anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica \u00a0\u00abaceptable \u00a0evoluci\u00f3n neurol\u00f3gica\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los d\u00edas subsiguientes el estado de salud de \u00a0Aniceto \u00a0Rojas Villar \u00a0fue \u00a0decayendo y el \u00a017 de octubre de esa anualidad en el registro m\u00e9dico, a las \u00a007:44, se anot\u00f3 que se present\u00f3 \u00abaumento \u00a0de la presi\u00f3n intracraneana asociada a deterioro \u00a0neurol\u00f3gico\u2026se solicita valoraci\u00f3n urgente por \u00a0neurocirug\u00eda. Consideran que el paciente no es recuperable. Se \u00a0suspende sedaci\u00f3n y se solicita valoraci\u00f3n urgente por \u00a0la red de trasplantes\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 ulterior, a las 10:29 horas, se escribi\u00f3 \u00abpaciente \u00a0en estado p\u00e9simo general, sin pron\u00f3stico desde el punto \u00a0de vista neurol\u00f3gico. A pesar del soporte instaurado hace paro \u00a0cardiaco y fallece\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe pericial de necropsia, ac\u00e1pite de hallazgos, se \u00a0registr\u00f3 \u00abas\u00ed \u00a0como en la historia cl\u00ednica de los hechos son consistentes con \u00a0la hip\u00f3tesis planteada por la autoridad como causa de muerte \u00a0violenta-homicidio (\u2026) CAUSA DE MUERTE: shock neurog\u00e9nico \u00a0secundaria a laceraci\u00f3n \u00a0y \u00a0contusi\u00f3n \u00a0cerebral severa producida por mecanismo contundente en cr\u00e1neo. \u00a0PROBABLE MANERA DE \u00a0MUERTE: \u00a0violenta-homicidio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas referidas aparece claro que los hematomas que se \u00a0encontraron en el cr\u00e1neo y en el cerebro de Aniceto \u00a0Rojas Villar \u00a0el 13 de octubre de 2007, esto es, al d\u00eda siguiente de los \u00a0hechos, se ocasionaron por el contra golpe que sufri\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n del pu\u00f1o en el rostro que le propin\u00f3 \u00a0NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO \u00a0y \u00a0que lo hizo caer contra el pavimento, \u00a0impacto que fue contundente para la aparici\u00f3n del sangrado por \u00a0el cual fue intervenido quir\u00fargicamente y que, posteriormente, \u00a0le caus\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0que guardan relaci\u00f3n con los hallazgos consignados en el \u00a0informe de necropsia, seg\u00fan el cual, el deceso se ocasion\u00f3 \u00a0por \u00ablaceraci\u00f3n \u00a0y contusi\u00f3n cerebral severa producida por mecanismo \u00a0contundente en el cr\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no se puede desconocer que, en virtud de la ca\u00edda, Aniceto \u00a0Rojas Villar \u00a0perdi\u00f3 la conciencia por un minuto, lo que, a voces del perito \u00a0Larmont \u00a0Antonio Aljuri L\u00f3pez, \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0falla neuronal inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevante tambi\u00e9n \u00a0resulta acotar que a lo largo del juicio oral se suscit\u00f3 la \u00a0controversia sobre los problemas de coagulaci\u00f3n de la sangre \u00a0que padec\u00eda Aniceto Rojas Villar y que fueron advertidos por \u00a0los m\u00e9dicos tratantes. De esa circunstancia dio cuenta el \u00a0m\u00e9dico Casta\u00f1o Herrera, quien refiri\u00f3 que el \u00a0paciente ten\u00eda problemas hem\u00e1ticos, informaci\u00f3n \u00a0inicialmente suministrada por sus familiares y que corroborada por \u00a0los ex\u00e1menes que le fueron practicados, con los que se \u00a0concluy\u00f3 que sufr\u00eda de plaquetopenia, es decir, \u00a0plaquetas bajas, lo que dificultaba el proceso de coagulaci\u00f3n, \u00a0obligando, de cara a la cirug\u00eda, componer su condici\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de transfusiones y hemopreparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0neurocirujano Larmont Antonio Aljuri L\u00f3pez advirti\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda evidencia en el sentido de que la v\u00edctima \u00a0padeciera hemofilia, aunque de todos modos su d\u00e9ficit de \u00a0coagulaci\u00f3n pudo causar que se extendiera la hemorragia \u00a0causada con el trauma recibido en su cabeza, subrayando, sin embargo, \u00a0que el impacto recibido igual pod\u00eda propiciar el desarrollo de \u00a0las lesiones intracraneanas, con prescindencia de la discrasia \u00a0sangu\u00ednea detectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0anteriores hechos probados en el juicio oral y p\u00fablico, el \u00a0recurrente plantea que en el resultado generado concurri\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n a propio riesgo o autopuesta en peligro por parte de la \u00a0v\u00edctima, quien encontr\u00e1ndose en estado de embriaguez y \u00a0a sabiendas de la patolog\u00eda que padec\u00eda asumi\u00f3 \u00a0el riesgo y el resultado cuando se introdujo en una actividad que le \u00a0permit\u00eda prever el peligro que corr\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo a los dict\u00e1menes m\u00e9dicos referidos, el \u00a0censor plantea vicios por falso raciocinio toda vez que, seg\u00fan \u00a0lo argumenta, la v\u00edctima contribuy\u00f3 al resultado porque \u00a0despu\u00e9s de lo sucedido continu\u00f3 con la ingesta de \u00a0licor. Y, finalmente, plantea que el resultado ocasionado fue \u00a0consecuencia de un nuevo proceso casual generado por la discrasia \u00a0sangu\u00ednea que padec\u00eda la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al constatar los \u00a0fundamentos del fallo de condena, as\u00ed como los argumentos \u00a0expuestos por el demandante en casaci\u00f3n y lo manifestado por \u00a0los no recurrentes, advierte la Corte que son dos los temas que \u00a0corresponde dilucidar en orden a establecer si es o no responsable \u00a0penalmente por el Homicidio \u00a0preterintencional \u00a0de Aniceto \u00a0Rojas Villar. \u00a0Son ellos: El primero, la posibilidad de imputar objetivamente el \u00a0resultado al acusado porque: i) la v\u00edctima realiz\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n a propio riesgo que determin\u00f3 su deceso; ii) el \u00a0resultado se encuentra asociado a cursos causales distintos al \u00a0iniciado por el procesado. El segundo, si se estructur\u00f3 la \u00a0forma preterintencional en la conducta punible atribuida al acusado \u00a0MORALES ALMARIO, con fundamento en la presencia de un curso causal \u00a0imprevisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n objetiva del resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0acotarse, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, que en \u00a0virtud de lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00ab(L)a \u00a0causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado\u00bb. \u00a0Para atribuir responsabilidad penal no es suficiente establecer que \u00a0una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n fue la causa de un \u00a0resultado lesivo, pues la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal descansa no s\u00f3lo sobre supuestos f\u00e1cticos o \u00a0naturales, sino tambi\u00e9n sobre presupuestos valorativos de \u00a0contenido jur\u00eddico-penal, lo que se ha denominado imputaci\u00f3n \u00a0objetiva. Por lo tanto, aparte de la causalidad es necesario acudir a \u00a0criterios adicionales para considerar la imputaci\u00f3n al tipo \u00a0objetivo, como las que demuestran que la consecuencia lesiva es \u00a0\u00abobra \u00a0suya\u00bb, \u00a0o \u00a0sea, \u00a0\u00abque \u00a0depende de su comportamiento como ser humano\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0en el planteamiento de la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva la realizaci\u00f3n del tipo objetivo se cumple cuando el \u00a0hecho causado por una persona crea un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado, \u00a0siempre y cuando exista relaci\u00f3n de causalidad entre el riesgo \u00a0creado y el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0que en el presente caso, para atribuir el resultado a la acci\u00f3n \u00a0de riesgo que, seg\u00fan se dice, fue emprendida por el acusado \u00a0NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO, se debe verificar que el peligro por \u00e9l \u00a0originado fue el que se realiz\u00f3 en el resultado, para lo cual \u00a0no basta, como se ha dicho, establecer la simple relaci\u00f3n de \u00a0causalidad ontol\u00f3gica, sino que se requiere determinar, \u00a0valorativamente, la relevancia para el tipo penal del nexo entre la \u00a0acci\u00f3n y el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se remite a \u00a0duda alguna la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la \u00a0acci\u00f3n desaprobada del acusado MORALES ALMARIO cuando asest\u00f3 \u00a0un pu\u00f1o en la cara de Aniceto \u00a0Rojas Villar, produci\u00e9ndose la \u00a0muerte de \u00e9ste tras el acaecimiento de una serie de \u00a0circunstancias subsiguientes: su ca\u00edda al piso, el contragolpe \u00a0recibido en su cabeza, la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y la \u00a0existencia de una enfermedad de base que lo aquejaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante en \u00a0casaci\u00f3n, plantea \u00a0la relevancia jur\u00eddico-penal del comportamiento de la v\u00edctima \u00a0para imputar lo sucedido a su \u00e1mbito de responsabilidad y, con \u00a0ello, excluir la imputaci\u00f3n objetiva de la conducta del autor, \u00a0con lo cual est\u00e1 significando que entre la acci\u00f3n \u00a0atribuida a MORALES ALMARIO y la muerte de Rojas \u00a0Villar \u00a0se pudieron interponer el propio comportamiento negligente de \u00e9ste \u00a0y otras relaciones causales que desplazaron la inicial conducta que \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hace \u00a0alusi\u00f3n a que el resultado producido es atribuible de manera \u00a0exclusiva a la conducta de la v\u00edctima, puesto que, seg\u00fan \u00a0lo plantea, su deceso solo puede ser explicado por una acci\u00f3n \u00a0a propio riesgo o autopuesta en peligro \u00a0cuando se involucr\u00f3 en la ri\u00f1a a sabiendas de su \u00a0precaria condici\u00f3n de salud. De igual manera, argumenta que \u00a0despu\u00e9s de haber sido lesionada, la v\u00edctima cre\u00f3 \u00a0una nueva relaci\u00f3n de riesgo, al efectuar una conducta \u00a0imprudente (consumir licor) que explica el resultado; y, por \u00faltimo, \u00a0que se present\u00f3 una relaci\u00f3n causal ajena a la conducta \u00a0del acusado, relacionada con una enfermedad de base presente en la \u00a0v\u00edctima que precipit\u00f3 el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estos aspectos \u00a0se ocupar\u00e1 brevemente la Sala para se\u00f1alar que resultan \u00a0criterios insatisfactorios para la resoluci\u00f3n de este caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia de la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad del autor: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0precisado, una conducta s\u00f3lo puede ser imputada cuando, en \u00a0primer lugar, ha creado un riesgo desaprobado por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Lo que significa que existen eventos en los que el \u00a0riesgo creado no se encuentra prohibido por el tipo penal, as\u00ed \u00a0haya contribuido a la realizaci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00a0categor\u00eda relativa a la ausencia de imputaci\u00f3n objetiva \u00a0del resultado por no corresponder a un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0prohibido, se ubican las llamadas acciones \u00a0a propio riesgo o autopuesta en peligro31, \u00a0t\u00e9rminos empleados como \u00a0criterio delimitador de imputaci\u00f3n penal que se fundamenta en \u00a0el principio de autorresponsabilidad y se \u00a0presenta cuando \u00a0se atribuye la responsabilidad, por las consecuencias de un hecho \u00a0lesivo, a la v\u00edctima del delito, quien con su comportamiento \u00a0consciente y voluntario gener\u00f3 o aument\u00f3 el peligro de \u00a0vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico del cual es titular. \u00a0Tales acciones a propio riesgo excluyen la tipicidad de la conducta, \u00a0toda vez que si la misma persona participa de una situaci\u00f3n de \u00a0peligro para sus propios bienes jur\u00eddicos, el resultado es \u00a0s\u00f3lo imputable al lesionado y no al tercero que lo origin\u00f3 \u00a0o lo hizo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para acotar la \u00a0extensi\u00f3n de ese criterio que inhibe la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva del resultado, la Sala reiteradamente ha se\u00f1alado los \u00a0presupuestos para pregonar la configuraci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0a propio riesgo, a saber: i) que se trate de una actividad conjunta y \u00a0que, en el caso concreto, el sujeto tenga el poder de decidir si \u00a0asume el riesgo y el resultado; ii) que conozca o tenga posibilidad \u00a0de conocer el peligro que afronta con su actuar, es decir, que lo \u00a0acompa\u00f1e capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo; \u00a0y, iii) que el actor no tenga posici\u00f3n de garante respecto de \u00a0ella\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0intervenci\u00f3n del acusado y de la v\u00edctima en la ri\u00f1a, \u00a0implic\u00f3 la creaci\u00f3n de riesgos inherentes a la misma \u00a0contienda, los que eran conocidos y asumidos con su participaci\u00f3n, \u00a0no por ello se puede trasladar el \u00e1mbito de la responsabilidad \u00a0del resultado a quien sufri\u00f3 las lesiones por el solo hecho de \u00a0participar en ella. El escenario de confrontaci\u00f3n y el \u00e1nimo \u00a0coincidente en que cada uno de los intervinientes pretendi\u00f3 \u00a0lesionar al otro, hicieron que el peligro para el bien jur\u00eddico \u00a0se concretara no por una conducta propia imprudente de su titular \u00a0sino por la acci\u00f3n del oponente cuando propin\u00f3 el pu\u00f1o \u00a0en la cara de su adversario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia impide la configuraci\u00f3n de una acci\u00f3n a \u00a0propio riesgo, pues en esta figura se requiere de la asunci\u00f3n \u00a0conjunta del peligro a trav\u00e9s de una actividad com\u00fan, \u00a0en la cual la v\u00edctima organiza, con la intervenci\u00f3n del \u00a0tercero, el \u00a0peligro para sus propios bienes jur\u00eddicos, manteniendo el \u00a0control sobre el alcance de la acci\u00f3n generadora del peligro. \u00a0Dicha situaci\u00f3n no es la que se presenta en el contexto de una \u00a0ri\u00f1a, en la que, lejos de apreciarse una organizaci\u00f3n \u00a0conjunta entre los intervinientes, se ofrece un acto de pugnacidad \u00a0entre ellos y la determinaci\u00f3n de cada uno por infligir da\u00f1o \u00a0a la integridad f\u00edsica del otro, haci\u00e9ndose evidente el \u00a0\u00e1mbito de responsabilidad individual por el menoscabo causado \u00a0al bien jur\u00eddico ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por lo \u00a0tanto, de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado el asumido de \u00a0manera personal por los contrincantes, el cual tampoco desaparece por \u00a0el hecho de que quien resultara lesionado se involucrara en la ri\u00f1a \u00a0a sabiendas de sus propias enfermedades o de las condiciones \u00a0personales que lo acompa\u00f1aban y que pudieran representar \u00a0alguna desventaja respecto a su oponente. Por lo tanto, no se \u00a0desvirt\u00faa, como lo propone el censor, la prohibici\u00f3n \u00a0del peligro generado por el acusado MORALES ALMARIO bajo el supuesto \u00a0del riesgo adicional que representaba para la v\u00edctima su \u00a0condici\u00f3n fisiol\u00f3gica relacionada con problemas en la \u00a0coagulaci\u00f3n de la sangre y el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0con antelaci\u00f3n a su participaci\u00f3n en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del nexo de imputaci\u00f3n del resultado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0establecido que fue el acusado quien origin\u00f3 un peligro \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado para el bien jur\u00eddico, se \u00a0hace necesaria la comprobaci\u00f3n de si ese riesgo fue el mismo \u00a0que se concret\u00f3 en el resultado o, por el contrario, el \u00a0resultado fue producto de un riesgo distinto, creado con \u00a0posterioridad y que no podr\u00eda ser atribuido al autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n \u00a0al tipo objetivo se excluye cuando, no obstante el peligro para el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado, el riesgo creado por el autor \u00a0carecer\u00eda de relevancia debido a la irrupci\u00f3n de otro \u00a0nexo de imputaci\u00f3n por la presencia de una circunstancia \u00a0extraordinaria o por formas de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en la imputaci\u00f3n del resultado lesivo, en la medida en que el \u00a0resultado final no constituy\u00f3 su realizaci\u00f3n, ora \u00a0porque s\u00f3lo contribuy\u00f3 de modo causal-fenom\u00e9nico \u00a0a la producci\u00f3n del mismo, ora porque es la v\u00edctima \u00a0quien introdujo un riesgo distinto33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0plantea en la demanda la imposibilidad de imputar objetivamente el \u00a0resultado al procesado MORALES ALMARIO porque, seg\u00fan se \u00a0sustenta, la muerte de Aniceto Rojas Villar se produjo como \u00a0concreci\u00f3n de otros cursos causales diversos a la conducta \u00a0inicial ejecutada por aquel. Se refiere, en primer lugar, a que la \u00a0v\u00edctima padec\u00eda una enfermedad de base \u2013hemofilia- \u00a0y, en segundo lugar, que no obstante la gravedad de la lesi\u00f3n \u00a0y la enfermedad que lo aquejaba, continu\u00f3 consumiendo licor \u00a0despu\u00e9s de haber sido dado de alta en su primer ingreso al \u00a0hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la posible hemofilia que sufr\u00eda la v\u00edctima Rojas \u00a0Villar, debe recordarse que, de acuerdo a lo dictaminado por el \u00a0m\u00e9dico neurocirujano Larmont Antonio Aljuri L\u00f3pez, no \u00a0exist\u00eda ninguna evidencia cient\u00edfica que diera cuenta \u00a0de la presencia de esa patolog\u00eda, no obstante que se \u00a0estableci\u00f3 que padec\u00eda plaquetopenia, discrasia \u00a0sangu\u00ednea que dificultaba el proceso de coagulaci\u00f3n y \u00a0que es compatible con el medicamento antihemorr\u00e1gico que, \u00a0seg\u00fan se acredit\u00f3, le hab\u00eda sido prescrito. \u00a0Dicha condici\u00f3n, sin embargo, a decir del mismo profesional, \u00a0no implic\u00f3 en la v\u00edctima la merma en las plaquetas por \u00a0el hecho de haber consumido licor antes de involucrarse en la reyerta \u00a0y a\u00fan despu\u00e9s de su lesi\u00f3n, porque, seg\u00fan \u00a0justific\u00f3 dicho galeno, s\u00f3lo tendr\u00eda alguna \u00a0importancia en caso de que padeciera cirrosis, lo que consider\u00f3 \u00a0improbable conforme a los hallazgos obtenido en su h\u00edgado \u00a0durante la necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0no podr\u00eda inferirse que el estado de salud de Aniceto Rojas \u00a0Villar haya incidido sobre el riesgo creado por la lesi\u00f3n \u00a0recibida, pues la plaquetopenia \u2013patolog\u00eda que le fue \u00a0diagnosticada- solo vino a representar un obst\u00e1culo para el \u00a0momento de la cirug\u00eda a la que fue sometido por la extensi\u00f3n \u00a0de su hemorragia, remediado a trav\u00e9s de las transfusiones de \u00a0sangre y hemopreparados que recibi\u00f3 como medida terap\u00e9utica, \u00a0seg\u00fan lo explic\u00f3 el cirujano Jos\u00e9 Edgar Casta\u00f1o \u00a0Herrera, encargado de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe \u00a0subrayarse, el problema de coagulaci\u00f3n detectado en la \u00a0v\u00edctima, aunque represent\u00f3 una mayor complejidad para \u00a0el cuadro cl\u00ednico, no tuvo la condici\u00f3n de superar o \u00a0desplazar el curso causal iniciado con la conducta realizada por el \u00a0acusado, puesto que de cara al resultado producido no represent\u00f3 \u00a0un aumento relevante del peligro que hab\u00eda originado \u00e9ste \u00a0\u00faltimo con su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0ninguna evidencia cient\u00edfica existe dentro del proceso en el \u00a0sentido de que el resultado desencadenado haya sido consecuencia del \u00a0hecho de que una vez fue dado de alta en el tratamiento m\u00e9dico \u00a0inicial, Aniceto Rojas Villar haya continuado consumiendo licor, \u00a0faltando a sus deberes de autoprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el \u00a0nexo de imputaci\u00f3n al resultado puede verse superado por la \u00a0conducta posterior imprudente de la v\u00edctima, cuando haya \u00a0omitido realizar medidas de prevenci\u00f3n o de tratamiento \u00a0indicadas para neutralizar los riesgos derivados de la lesi\u00f3n \u00a0inicial. Sin embargo, aparte del escueto hecho narrado por Olimpo \u00a0Rojas Villar, hermano del occiso, sobre que una vez fue dado de alta \u00a0en el hospital de Melgar entraron a una cantina y tomaron otras \u00a0cervezas antes de salir para sus casas, ninguno de los profesionales \u00a0m\u00e9dicos que intervinieron en su tratamiento hace alusi\u00f3n \u00a0a que ese factor haya tenido alguna incidencia en su fallecimiento. \u00a0Al respecto, el perito m\u00e9dico Aljuri L\u00f3pez, sostuvo que \u00a0el d\u00e9ficit plaquetario que el occiso padec\u00eda no sufri\u00f3 \u00a0alteraci\u00f3n negativa por la ingesta de licor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales conclusiones \u00a0no son desvirtuadas por la intervenci\u00f3n procesal del m\u00e9dico \u00a0Germ\u00e1n Alfonso Vanegas Cabezas, presentado como perito por la \u00a0defensa, quien atribuye el resultado a la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0anterior de la v\u00edctima, a su comportamiento posterior y a la \u00a0conducta m\u00e9dica inicial, aduciendo que no debi\u00f3 haberse \u00a0dado de alta y dejado en observaci\u00f3n en su ingreso cl\u00ednico \u00a0en Melgar. Sin embargo, sus razones fueron diezmadas en el curso del \u00a0mismo interrogatorio cruzado, admitiendo su impericia en temas de \u00a0hematolog\u00eda y neurocirug\u00eda y que no exist\u00eda \u00a0ninguna prueba cl\u00ednica que avalara la enfermedad de hemofilia, \u00a0as\u00ed como que carec\u00eda de la informaci\u00f3n precisa \u00a0sobre la severidad del trauma y su incidencia en la discrasia \u00a0sangu\u00ednea \u00a0que afectaba al lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es acertado sostener que la patolog\u00eda de base que \u00a0padec\u00eda la v\u00edctima, as\u00ed como su actuaci\u00f3n \u00a0descuidada desplegada con posterioridad a la primera observaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, tuvieran la connotaci\u00f3n de desplazar el riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado creado inicialmente por el acusado y \u00a0pudieran originar una nueva relaci\u00f3n de riesgo que se plasmara \u00a0en el resultado, como fundamento para excluir su responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, \u00a0sin embargo, que sin desplazarse de la imputaci\u00f3n al tipo \u00a0objetivo, el problema que se advierte en este caso est\u00e1 \u00a0referido a la previsibilidad, \u00a0que como fundamento del \u00a0desvalor de acto debe agotarse en el juicio de peligrosidad llevado a \u00a0cabo para determinar si la conducta atribuida al acusado represent\u00f3 \u00a0la creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado \u00a0plasmado en el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese elemento \u00a0objetivo de la previsibilidad, se encuentra incorporado \u00a0normativamente al tipo penal del Homicidio \u00a0preterintencional, \u00a0de manera que el juicio sobre el mismo indicar\u00e1 si la \u00a0afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico se llev\u00f3 a cabo como \u00a0consecuencia del riesgo no permitido creado por el autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0a continuaci\u00f3n la Sala entrar\u00e1 en su an\u00e1lisis \u00a0para concluir que, ante la imprevisibilidad del curso de los \u00a0acontecimientos, el resultado no le puede ser atribuible al \u00a0acusado NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintencional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de Homicidio \u00a0preterintencional \u00a0se encuentra previsto de manera concreta en el art\u00edculo 105 \u00a0del C\u00f3digo Penal (El \u00a0que preterintencionalmente matare a otro, incurrir\u00e1 en la pena \u00a0imponible de acuerdo con los dos art\u00edculos anteriores \u00a0disminuida de una tercera parte a la mitad) \u00a0y de manera general en el art\u00edculo 24 ib\u00eddem (La \u00a0conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, \u00a0excede la intenci\u00f3n del agente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se tiene que la conducta se configura como \u00a0preterintencional cuando el \u00a0sujeto activo, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la \u00a0concreci\u00f3n de un resultado t\u00edpico y antijur\u00eddico, \u00a0produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y m\u00e1s \u00a0grave del que directa e inmediatamente quer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La preterintenci\u00f3n \u00a0es una figura compleja que tiene una composici\u00f3n mixta de \u00a0tipicidad dolosa y culposa, en tanto una conducta que en principio se \u00a0ejecuta con dolo deviene en un resultado t\u00edpico que pueda \u00a0atribuirse a la imprudencia del ejecutor, no existiendo coincidencia \u00a0entre su prop\u00f3sito inicial y el resultado, al ocasionarse un \u00a0efecto da\u00f1oso superior o m\u00e1s grave que en todo caso \u00a0excede su intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha \u00a0sostenido la Sala, la configuraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0preterintencional requiere los siguientes requisitos: \u00a0i) una acci\u00f3n dolosamente orientada a la producci\u00f3n de \u00a0un resultado t\u00edpico; ii) la verificaci\u00f3n de un \u00a0resultado t\u00edpico m\u00e1s grave, al que no apuntaba la \u00a0intenci\u00f3n del agente, pero que era previsible por \u00e9l; \u00a0iii) el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y, iv) la \u00a0homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la \u00a0identidad del bien jur\u00eddico vulnerado como consecuencia de la \u00a0progresi\u00f3n criminosa del resultado34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0destacar que cuando el art\u00edculo 24 de la Ley 599 de 2000 \u00a0se\u00f1ala que la conducta es preterintencional si su resultado, \u00a0siendo previsible, rebasa la intenci\u00f3n o referente ps\u00edquico \u00a0del agente, est\u00e1 descartando toda forma de resultado t\u00edpico \u00a0que pueda atribuirse al caso fortuito, pues \u00e9ste siempre es \u00a0imprevisible o inevitable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es consecuencia de lo normado en el art\u00edculo \u00a012 del C\u00f3digo Penal, que establece como caracter\u00edstica \u00a0del hecho punible el principio \u00a0de culpabilidad, \u00a0en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o \u00a0preterintenci\u00f3n, y que del ordenamiento jur\u00eddico penal \u00a0colombiano queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, \u00a0lo que se traduce en la proscripci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0fundada en el principio versari \u00a0in re illicita \u00a0que obliga a responder por cualquier resultado, aun los fortuitos; a \u00a0su vez, el art\u00edculo 9 \u00edbidem \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0para que la conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la \u00a0causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente \u00a0recordar que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado del estudio \u00a0de los antecedentes legislativos en punto del elemento de \u00a0previsibilidad del resultado excesivo, lo que resulta relevante traer \u00a0a colaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del presente caso35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A aquellas \u00a0consideraciones habr\u00e1 de remitirse la Corporaci\u00f3n en \u00a0esta oportunidad, precisando que, como all\u00ed se acot\u00f3, \u00a0desde \u00a0la \u00e9poca de los trabajos preparatorios para la redacci\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo Penal de 1980, los integrantes de la Comisi\u00f3n \u00a0de 1974 convinieron en que el fen\u00f3meno de la \u00a0preterintencionalidad es una mezcla de dolo y culpa que se presenta \u00a0en los tipos de doble resultado, el primero de los cuales debe ser \u00a0imputado a t\u00edtulo de dolo y el segundo de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En realidad, debe \u00a0aclararlo la Sala, desde el punto de vista ontol\u00f3gico no se \u00a0trata de tipos penales con doble resultado, como de manera imprecisa \u00a0lo consider\u00f3 en su momento el legislador, sino de un solo \u00a0resultado, pues aunque el dolo inicial se dirige a la producci\u00f3n \u00a0de un resultado en particular, la infracci\u00f3n al deber de \u00a0cuidado conduce finalmente a otro que le es previsible al agente. Es, \u00a0por lo tanto, la realizaci\u00f3n de una acci\u00f3n dolosa \u00a0dirigida a menoscabar la salud y que produce un resultado muerte \u00a0previsible que excede el querer del ejecutor, quien por imprudencia \u00a0no previ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0previsibilidad, igualmente se ha sostenido que la norma, cuya \u00a0redacci\u00f3n inicial caus\u00f3 controversias por los t\u00e9rminos \u00a0\u00abrepresentado \u00a0o previsto\u00bb \u00a0utilizados para el resultado m\u00e1s grave -La \u00a0conducta es preterintencional cuando el resultado excede la intenci\u00f3n \u00a0directa del agente, de modo que pudo ser representado o previsto-, \u00a0fue modificada en el seno de la Comisi\u00f3n a sugerencia de uno \u00a0de sus integrantes, pues se consider\u00f3 suficiente el empleo del \u00a0vocablo previsto, \u00a0en el entendido de que nadie puede prever sino lo que se ha \u00a0representado. En igual sentido hubo pronunciamiento respecto de la \u00a0palabra directa \u00a0referida al prop\u00f3sito, pues se estim\u00f3 que ella hac\u00eda \u00a0alusi\u00f3n espec\u00edfica a esa clase de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitado as\u00ed \u00a0el concepto de la preterintenci\u00f3n, y con la advertencia de que \u00a0al individuo se le pod\u00eda atribuir como consecuencias de su \u00a0acto s\u00f3lo \u00abaquellas \u00a0que pudieron ser previsibles\u00bb, \u00a0la redacci\u00f3n definitiva del texto se aprob\u00f3 con la \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta es \u00a0preterintencional cuando su resultado excede la intenci\u00f3n del \u00a0agente, pero era previsible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las Comisiones \u00a0de 1978 y 1979 pr\u00e1cticamente imper\u00f3 la misma f\u00f3rmula, \u00a0s\u00f3lo que la expresi\u00f3n \u00abpero \u00a0era previsible\u00bb \u00a0se vari\u00f3 por \u00absiendo \u00a0previsible\u00bb, \u00a0la cual se antepuso a la alocuci\u00f3n \u00abexcede \u00a0la intenci\u00f3n del agente\u00bb, \u00a0modificaciones que en nada cambian el esp\u00edritu del precepto y \u00a0antes, por el contrario, lo tornan m\u00e1s inteligible al \u00a0int\u00e9rprete, tal como aparece hoy definido en el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 599 de 2000, que fue fiel reproducci\u00f3n del 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal de 198036. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0antecedentes legislativos, permiten comprender la dimensi\u00f3n de \u00a0la responsabilidad preterintencional y su diferenciaci\u00f3n de \u00a0otras formas de atribuci\u00f3n subjetiva de la conducta punible, \u00a0destac\u00e1ndose la particularidad de que el resultado m\u00e1s \u00a0grave, aunque no lo previ\u00f3 el agente, s\u00ed le era \u00a0previsible \u00a0o \u00a0estaba en capacidad de preverlo, debi\u00e9ndosele reprochar por no \u00a0haber reparado en esa situaci\u00f3n pudiendo haberlo hecho, \u00a0incurriendo en relaci\u00f3n con ese segundo evento en una culpa \u00a0sin representaci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0construcci\u00f3n h\u00edbrida sobre los elementos del tipo base \u00a0doloso con los elementos del tipo culposo en el Homicidio \u00a0preterintencional, \u00a0debe destacarse que al dolo de lesionar \u2013incuestionable en el \u00a0presente caso, por lo que la Sala no se ocupar\u00e1 de su \u00a0fundamentaci\u00f3n- debe \u00a0agregarse la imprudencia en relaci\u00f3n con el resultado muerte, \u00a0que supone un pron\u00f3stico acerca de su potencialidad lesiva, \u00a0materializado en el conocimiento de la amenaza para el bien jur\u00eddico \u00a0protegido y en la previsibilidad del resultado excedido, aspecto que \u00a0en este \u00a0caso, a juicio de la Corte, desequilibra la estructura de la \u00a0preterintenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo al abordaje \u00a0del contenido de la previsibilidad, \u00a0es necesario acotar que, en virtud del principio de responsabilidad \u00a0subjetiva, no todo riesgo para el bien jur\u00eddico concretado en \u00a0el resultado es penalmente relevante, pues s\u00f3lo lo ser\u00e1n \u00a0aquellos que pueden ser advertidos por el sujeto activo de la \u00a0actuaci\u00f3n y que corresponden a los que, en una perspectiva ex \u00a0ante, \u00a0puede aprehender en el momento de su realizaci\u00f3n, con la \u00a0informaci\u00f3n que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0puede disponer en ese momento. La \u00a0perspectiva ex \u00a0ante, \u00a0como criterio de valoraci\u00f3n de la conducta, se determina en \u00a0atenci\u00f3n a lo que se hubiera representado un observador \u00a0objetivo situado en la posici\u00f3n del autor \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0ello, desde una perspectiva ex \u00a0ante \u00a0no es posible sancionar conductas cuyos efectos no se hubieran podido \u00a0prever por el sujeto activo. Ese juicio de previsibilidad \u00a0corresponde, normativamente, a los efectos de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada, de tal manera que el sujeto pudiera implementar acciones \u00a0de neutralizaci\u00f3n o control del riesgo para evitar la \u00a0afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos, constituyendo, por \u00a0lo tanto, el objeto del juicio de previsibilidad el riesgo de \u00a0causaci\u00f3n del resultado disvalioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de \u00a0resultado, la exigencia de ese juicio de previsibilidad no responde a \u00a0una abstracci\u00f3n sino a la concreta afectaci\u00f3n de un \u00a0bien jur\u00eddico, lo que impone la exigencia de que, para poderla \u00a0neutralizar, el sujeto se haya podido representar la concreta \u00a0peligrosidad de la actuaci\u00f3n, lo cual, conforme a la clase de \u00a0actividad desplegada, corresponde a que estuviera en la posibilidad o \u00a0en el deber de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas reglas \u00a0es preciso determinar si el acusado tuvo la posibilidad de advertir \u00a0las circunstancias en las que se produjo su actuaci\u00f3n y el \u00a0desarrollo del proceso de riesgo hasta la ocurrencia del resultado, \u00a0lo que se determina a trav\u00e9s del nivel de su conocimiento \u00a0sobre la peligrosidad concreta de la actuaci\u00f3n, que en el caso \u00a0de la imprudencia consciente alude a la improbabilidad de afectaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico con el comportamiento realizado bajo la \u00a0racional convicci\u00f3n de que el resultado no se producir\u00e1 \u00a0en virtud de las propias capacidades de evitaci\u00f3n o del mismo \u00a0desarrollo del proceso de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere \u00a0decir que para configurar la existencia de una conducta imprudente, \u00a0adicional al dolo que sirve de base en la estructuraci\u00f3n de la \u00a0preterintenci\u00f3n, el sujeto activo debe por lo menos haber \u00a0podido prever la situaci\u00f3n de riesgo \u2013en la perspectiva \u00a0de un hombre medio situado mentalmente en su posici\u00f3n en el \u00a0momento de realizar la acci\u00f3n y con los conocimientos de la \u00a0situaci\u00f3n que pudiera tener-, sin advertir, por desatenci\u00f3n \u00a0a un deber de cuidado, que el proceso causal iba a desencadenar el \u00a0resultado. De all\u00ed la consideraci\u00f3n de la imprudencia \u00a0como un error de tipo vencible sobre el desarrollo del proceso de \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0razonabilidad en la confianza de no producci\u00f3n del resultado \u00a0demanda probatoriamente, desde la perspectiva del conocimiento del \u00a0acusado, desentra\u00f1ar a trav\u00e9s de un proceso l\u00f3gico \u00a0inductivo, la naturaleza de los actos ejecutados y su valoraci\u00f3n, \u00a0para lo cual deber\u00e1n tenerse en cuenta, entre otros, aspectos \u00a0acreditados relativos a la idoneidad del medio empleado para la \u00a0lesi\u00f3n, su proporcionalidad en la situaci\u00f3n concreta, \u00a0la regi\u00f3n corporal escogida, la situaci\u00f3n personal \u00a0frente al agredido, sus v\u00ednculos personales, los m\u00f3viles \u00a0en la actuaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias que puedan tener \u00a0relevancia frente al juicio axiol\u00f3gico de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este asunto se tiene probado que el deceso de Aniceto \u00a0Rojas Villar \u00a0se produjo por un shock \u00a0neurog\u00e9nico secundario a laceraci\u00f3n \u00a0y \u00a0contusi\u00f3n \u00a0cerebral severa producida por mecanismo contundente en cr\u00e1neo, \u00a0lo cual se corresponde con el trauma que recibi\u00f3 cuando se \u00a0golpe\u00f3 la cabeza contra la superficie de concreto como \u00a0consecuencia de haber ca\u00eddo tras el golpe recibido en su \u00a0rostro por el acusado NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Corte, tras el an\u00e1lisis de la prueba aducida a la \u00a0actuaci\u00f3n, que ese resultado era imprevisible para el \u00a0procesado, quien en el contexto de la ri\u00f1a golpe\u00f3 en el \u00a0rostro a su oponente, con la definida intenci\u00f3n de causarle un \u00a0menoscabo en su integridad personal, no encontr\u00e1ndose en \u00a0condiciones de representarse en el momento de los hechos las \u00a0consecuencias que de all\u00ed se derivar\u00edan: que el \u00a0agredido, como derivaci\u00f3n del golpe recibido, perdiera su \u00a0equilibrio y se impactara la parte posterior de su cabeza contra un \u00a0muro de cemento, en un efecto de contragolpe producido con tal \u00a0intensidad que condujo a una contusi\u00f3n cerebral, causante de \u00a0su deceso d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los mismos testigos presentados por el acusador, Aniceto \u00a0Rojas Villar intervino en defensa de su hermano Gustavo en la ri\u00f1a \u00a0que este sosten\u00eda con el acusado MORALES ALMARIO, recibiendo \u00a0un pu\u00f1o en el p\u00f3mulo izquierdo con tanta fuerza que se \u00a0cay\u00f3 de espaldas, perdiendo el conocimiento cuando se golpe\u00f3 \u00a0su cabeza, de \u00abcontragolpe\u00bb, \u00a0con un muro de cemento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, la acci\u00f3n que de manera directa gener\u00f3 el severo \u00a0trauma intracraneano padecido por Aniceto Rojas Villar no fue el \u00a0golpe inicial sino aquel movimiento de \u00abcontragolpe\u00bb \u00a0descrito por los testigos y ratificado pericialmente cuando el m\u00e9dico \u00a0neur\u00f3logo presentado en juicio sostuvo, con criterio \u00a0cient\u00edfico, que esa fue la causa que desencaden\u00f3 el \u00a0grave cuadro neurol\u00f3gico, \u00a0incontenible a pesar de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez ad \u00a0quem \u00a0sostiene que con su acci\u00f3n el acusado pod\u00eda prever que \u00a0causar\u00eda un da\u00f1o mayor a la v\u00edctima \u00abya \u00a0que como consecuencia del pu\u00f1o, aquel pod\u00eda caer y \u00a0golpearse su cabeza que es una parte vital del cuerpo humano, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3, adem\u00e1s, si el ofendido se encontraba de \u00a0pie cuando fue agredido, la ca\u00edda fue de una altura mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento \u00a0es equivocado porque traslada al campo objetivo de la previsibilidad \u00a0una serie de factores que resultaron inesperados, pues si bien es \u00a0cierto que de la conducta del acusado se pod\u00eda anticipar el \u00a0efecto de la ca\u00edda \u2013lo que adem\u00e1s lo pudo haber \u00a0deseado-, en las circunstancias concretas no estaba en condiciones de \u00a0calcular que lo har\u00eda sobre su cabeza y golpe\u00e1ndose en \u00a0el lugar m\u00e1s sensible, mucho menos que pudiera pronosticar los \u00a0efectos de su actuaci\u00f3n considerando el dato de encontrarse de \u00a0pie la v\u00edctima como factor de incremento del riesgo por la \u00a0ca\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no \u00a0resulta razonable la afirmaci\u00f3n de que aunque el golpe \u00a0asestado con el pu\u00f1o en la cara de la v\u00edctima pudo \u00a0haber sido leve (conclusi\u00f3n extra\u00edda del hematoma \u00a0percibido en la necropsia), el impacto contra el piso fue grave por \u00a0la fuerza de la ca\u00edda. Esa circunstancia tampoco era \u00a0previsible, pues no puede hab\u00e9rsele exigido al autor un \u00a0c\u00e1lculo en torno al influjo de la gravedad en el desplome de \u00a0la v\u00edctima sustentado en su propio peso corporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparentemente, \u00a0en el contexto de los acontecimientos, ninguna desventaja sustancial \u00a0jugaba en contra de la v\u00edctima y sobre la cual el ofensor haya \u00a0podido prever las consecuencias de su acci\u00f3n, pues ambos se \u00a0encontraban al parecer bajo efectos del licor que hab\u00edan \u00a0consumido, se enfrentaron a los golpes sin hacer uso de arma alguna, \u00a0se encontraban sobre una superficie plana sin presencia de alg\u00fan \u00a0accidente espacial que hiciera precaver alg\u00fan da\u00f1o \u00a0adicional ante una ca\u00edda (unas escaleras, un balc\u00f3n, \u00a0etc.) y se hac\u00eda evidente en cada uno de ellos su prop\u00f3sito \u00a0de infligir da\u00f1o al otro. La diferencia de edad y de \u00a0contextura no representaba, per \u00a0se, \u00a0una notable superioridad para el acusado (el acusado ten\u00eda 26 \u00a0a\u00f1os, la v\u00edctima con 51; el acusado med\u00eda 1,85 \u00a0mts., la v\u00edctima 1,71; el acusado pesaba 90 kilos, la v\u00edctima \u00a070). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en la evoluci\u00f3n del nexo causal por el riesgo \u00a0creado se hace relevante la aparici\u00f3n de circunstancias que, \u00a0si bien no tuvieron la virtualidad de desplazar el peligro originado \u00a0por el autor para inhibir la imputaci\u00f3n objetiva, como ya se \u00a0expuso en esta decisi\u00f3n, pudieron elevar el riesgo de \u00a0producci\u00f3n del resultado o acelerar el mismo, aspectos que no \u00a0pod\u00edan haber sido previstos por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha precisado, la v\u00edctima Aniceto Rojas \u00a0Villar contaba con una patolog\u00eda de base consistente en una \u00a0plaquetopenia, discrasia sangu\u00ednea que le imped\u00eda a su \u00a0organismo un adecuado proceso de coagulaci\u00f3n, especialmente en \u00a0la etapa posoperatoria por la reducci\u00f3n plaquetaria, lo que, \u00a0conforme lo explicaron los m\u00e9dicos tratantes y peritos, fue un \u00a0factor que agrav\u00f3 \u00a0a\u00fan m\u00e1s el cuadro cl\u00ednico que condujo finalmente \u00a0a la muerte, aunque no la gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica de base, que elev\u00f3 el riesgo \u00a0creado por el autor de la conducta, no pod\u00eda estar al alcance \u00a0de su conocimiento, por lo que le era por completo imprevisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, estima la Sala que ex \u00a0ante \u00a0el supuesto de un hombre medio ideal no habr\u00eda considerado, \u00a0conforme a las reglas de la com\u00fan experiencia, el resultado \u00a0finalmente producido como un riesgo inherente a la acci\u00f3n \u00a0inicial. Sin duda que resultaba previsible que como consecuencia del \u00a0normal forcejeo y del intercambio de golpes se produjeran ca\u00eddas \u00a0con consecuencias lesivas para la integridad personal \u2013esa, \u00a0adem\u00e1s, era la intenci\u00f3n de los contrincantes frente a \u00a0sus opositores-; sin embargo, no era posible calcular, en las \u00a0circunstancias concretas en que sucedieron los hechos, que el peligro \u00a0de la ca\u00edda iba a derivar en una cadena de condiciones \u00a0materiales infortunadas que culminar\u00eda con la muerte de uno de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el resultado de la muerte de Aniceto Rojas \u00a0Villar \u00a0fue un resultado imprevisible para el acusado MORALES \u00a0ALMARIO, lo que impide atribuirle la comisi\u00f3n de un delito de \u00a0Homicidio \u00a0preterintencional, \u00a0no obstante que su acci\u00f3n inicial estuvo gobernada por el \u00a0prop\u00f3sito de lesionar. De esa manera, el resultado \u00a0desencadenado solo puede ser entendido como un caso fortuito que \u00a0escapa a su responsabilidad penal por ausencia del elemento subjetivo \u00a0relativo a la conducci\u00f3n de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones personales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La principal \u00a0consecuencia de la imprevisi\u00f3n del resultado por parte del \u00a0acusado NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO, es que no es posible atribuirle el delito de \u00a0Homicidio \u00a0preterintencional, \u00a0sino el de Lesiones, \u00a0puesto que habida cuenta de la naturaleza jur\u00eddica de aquel \u00a0delito, sin la existencia de la conducta imprudente relacionada con \u00a0la muerte, solo es dable emitir un juicio de reproche sobre el delito \u00a0base doloso de lesionar, descrito t\u00edpicamente en el art\u00edculo \u00a0111 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0falta de informaci\u00f3n probatoria que permita la graduaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n con fundamento en la incapacidad para trabajar, \u00a0enfermedad o deformidades f\u00edsicas de la v\u00edctima, que se \u00a0pudieran derivar de la causaci\u00f3n del da\u00f1o en el cuerpo \u00a0o la salud, deber\u00e1 la Sala adecuar la conducta a lo previsto \u00a0en el inciso primero del art\u00edculo 112 ib\u00eddem, como \u00a0Lesiones \u00a0personales \u00a0simples. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte deber\u00e1 casar de forma oficiosa el fallo, en orden a \u00a0variar la calificaci\u00f3n atribuida a NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO, \u00a0pues como se dijo, no debe responder por el il\u00edcito de \u00a0homicidio en la modalidad de preterintencional sino por el delito \u00a0doloso base de Lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la \u00a0Sala en reiterada jurisprudencia (CSJ SP, 27 Jul 2007, rad. 26468, \u00a0CSJ SP, 3 Jun 2009, rad. 28649, CSJ SP, 31 Jul 2009, rad. 30838, CSJ \u00a0SP, 16 Mar 2011, rad. 32685, CSJ SP, 4 mayo 2011, rad. 32370, CSJ SP, \u00a08 Jun 2011, rad. 34022 y CSJ SP, 21 Oct 2015, rad. 42339, entre \u00a0otras), como consecuencia del principio de congruencia, ha encontrado \u00a0procedente que el juez se aparte del nomen \u00a0iuris \u00a0establecido en la acusaci\u00f3n y emita condena por un tipo penal \u00a0diferente, siempre y cuando se adecuen los presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0personales y jur\u00eddicos referidos en \u00a0acusaci\u00f3n y la \u00a0modificaci\u00f3n resulte favorable a los intereses del procesado, \u00a0de modo que: i) \u00a0la nueva imputaci\u00f3n corresponda a una conducta del mismo \u00a0g\u00e9nero; (ii) se trate de un delito de menor entidad; y, (iii) \u00a0la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la sanci\u00f3n contemplada para ese il\u00edcito es inferior, \u00a0deber\u00e1n verificarse los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe \u00a0recordarse que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir, \u00a0dependiendo del momento en el cual se verifique el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico anotado, en punto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0(CSJ, SP1767-2018, 23 may. 2018, rad. 52566). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha indicado que en caso de que la prescripci\u00f3n ocurra antes \u00a0de proferirse el fallo, es menester que, en sede extraordinaria, se \u00a0profiera una sentencia de casaci\u00f3n, dado que el tr\u00e1mite \u00a0posterior al cumplimiento del t\u00e9rmino prescriptivo es ilegal y \u00a0comporta una vulneraci\u00f3n del debido proceso39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0examinado, la s\u00edntesis procesal consignada en precedencia \u00a0permite advertir, sin dificultad, que la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto del delito de Lesiones, \u00a0se ocasion\u00f3 antes de emitirse la sentencia de segunda \u00a0instancia, luego, de conformidad con la citada jurisprudencia le \u00a0corresponde a la Corte adoptar la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a083 del estatuto sustantivo dispone que la acci\u00f3n penal \u00a0prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena \u00a0fijada en la ley, sin que en ning\u00fan caso sea inferior a cinco \u00a0a\u00f1os. Trat\u00e1ndose de procesos seguidos bajo el amparo de \u00a0la Ley 906 de 2004, el precepto 292 de dicha codificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se \u00a0interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y que, \u00a0producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00a0\u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a \u00a0la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 \u00a0de 2000, caso en el cual no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 189 ib\u00eddem, \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino que comienza a correr de nuevo con la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n se suspende con la emisi\u00f3n del fallo \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n empieza a correr de \u00a0nuevo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, el cual se \u201csuspende\u201d \u00a0con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, en este \u00a0asunto la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 antes de dictarse \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 112 de la ley 599 de 2000, consagra que el que cause \u00a0a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud que consistiere en \u00a0incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) \u00a0d\u00edas, incurrir\u00e1 en pena de diecis\u00e9is \u00a0(16) a treinta y seis (36) meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en precedencia la prescripci\u00f3n \u00a0en este asunto se rige por lo previsto en el art\u00edculo 292 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que si la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el \u00a04 de junio de 2008, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, es decir, la mitad de la pena m\u00e1xima \u00a0establecida para el delito de Lesiones, \u00a0se produjo antes del 14 de marzo de 2018, cuando se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, como \u00a0el fen\u00f3meno extintivo acaeci\u00f3 antes del fallo de \u00a0segundo nivel, lo procedente es casarlo y declarar la nulidad de lo \u00a0actuado en relaci\u00f3n con NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO, \u00a0a partir del momento en que sobrevino la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de Lesiones, \u00a0as\u00ed como la consecuente preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que \u00a0el acusado se encuentra en libertad, no hay lugar a disponer nada en \u00a0torno a dicha circunstancia y \u00fanicamente se ordenar\u00e1 al \u00a0juez de conocimiento cancelar \u00a0las \u00f3rdenes de captura, las cauciones que hubieren sido \u00a0prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren \u00a0vigentes en relaci\u00f3n con NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO. \u00a0Adem\u00e1s, de ser el caso, informar\u00e1 lo aqu\u00ed \u00a0resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunic\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n y las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0igualmente, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 166 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0muerte de Aniceto \u00a0Rojas \u00a0Villar fue el resultado causal de la acci\u00f3n desplegada por el \u00a0acusado NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO, quien le propin\u00f3 un \u00a0pu\u00f1o en medio de la ri\u00f1a de la que participaban, lo que \u00a0ocasion\u00f3 que cayera al piso y se golpeara su cabeza en la \u00a0regi\u00f3n occipital, derivando en una severa lesi\u00f3n \u00a0intracraneana \u00a0asociada a deterioro neurol\u00f3gico, lo que oblig\u00f3 a \u00a0un procedimiento quir\u00fargico de craneotom\u00eda, sin que \u00a0ello pudiera evitar su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento \u00a0de la v\u00edctima no excluye la imputaci\u00f3n objetiva, as\u00ed \u00a0como tampoco es posible atribuir el resultado a una acci\u00f3n a \u00a0propio riesgo o autopuesta en peligro, como lo reclam\u00f3 el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0demostr\u00f3 que el riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, \u00a0originado en la conducta del procesado MORALES ALMARIO, no fue el \u00a0mismo que se concret\u00f3 en la producci\u00f3n del resultado \u00a0muerte, por lo que no le puede ser imputable objetivamente al no \u00a0estructurarse el delito de Homicidio \u00a0preterintencional \u00a0toda vez que, atendidas las circunstancias y condiciones del hecho, \u00a0el resultado, que excedi\u00f3 la voluntad del autor, no le era \u00a0previsible, constituyendo un caso fortuito que no le es imputable a \u00a0su responsabilidad penal, resultando at\u00edpica la conducta \u00a0objeto de juzgamiento frente al delito por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la \u00a0conducta se adec\u00faa t\u00edpicamente al delito de Lesiones, \u00a0descrito en el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penal, sobre el \u00a0cual acaeci\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal antes del fallo de \u00a0segundo grado, por lo que procede casarlo y declarar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del momento en que sobrevino el fen\u00f3meno \u00a0extintivo, as\u00ed como la consecuente preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0conocimiento deber\u00e1 librar las comunicaciones de rigor que \u00a0sean pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Casar la \u00a0sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 14 de marzo de 2018. \u00a0y, \u00a0en su lugar, declarar \u00a0que \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que de los hechos atribuidos a \u00a0NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO \u00a0corresponde al delito de Lesiones \u00a0(art\u00edculos 111 y 112-1), conforme a las razones expuestas en \u00a0la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n respecto del delito de Lesiones \u00a0en favor de NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO, \u00a0por raz\u00f3n de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0por prescripci\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, decretar en su favor la preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n por dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0El juez \u00a0de conocimiento de \u00a0origen proceder\u00e1 a cancelar las \u00f3rdenes de captura, las \u00a0cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre \u00a0bienes que se encuentren vigentes en relaci\u00f3n con NELSON \u00a0GABRIEL MORALES ALMARIO. \u00a0Adem\u00e1s, de ser el caso, informar\u00e1 lo aqu\u00ed \u00a0resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunic\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n y las sentencias de primera y segunda instancias; \u00a0igualmente, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 166 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Salvo Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 25 a 30 de la carpeta de audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 41 a 42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 24 de la carpeta del Juzgado Penal del Circuito de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto inicialmente hab\u00eda correspondido al Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Melgar, no obstante, ante su declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento, que fue avalado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima \u2013Folios 41 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 carpeta del Juzgado- asign\u00f3 el conocimiento del asunto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de El Espinal. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 8 a 15 cuaderno n.o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 21 a 45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 48 a 61 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 63 a 73 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 269 a 273 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 11 a 13 cuaderno n.o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 125 a 129 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 151 a 159 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 165 a 166 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 217 a 218 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 83 cuaderno n.o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 43 carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 11 de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de la carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 50 a 51 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055, carpeta de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 21:47, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 24:28, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de mayo de 2013, registro 1, record 01:19:36. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:22:47, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2003, rad. 16636. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXIN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claus, Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. Parte general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teor\u00eda del delito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civitas, Madrid, 1997, p. 373. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma categor\u00eda pertenecen el riesgo permitido y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de confianza, y la prohibici\u00f3n de regreso: ROXIN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claus, op. cit., p. 366 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636; CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036842; CSJ SP-1291-2018, 25 abr. 2018, rad. 49680. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANCIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MELI\u00c1, Manuel, Conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima e imputaci\u00f3n objetiva en Derecho penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, p\u00e1g. 331 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-1459-2014, 12 feb. 2014, rad. 36312; CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029000; CSJ SP, 14 mar, 2002, rad. 15663. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 14 mar, 2002, rad. 15663. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia precisamente del dolo eventual en que en este el autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiza la acci\u00f3n dolosa y prev\u00e9 efectivamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de un resultado mayor y no obstante tener ese resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n detenga el actuar, con tal de obtener el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial (art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-1459-2014, 12 feb. 2014, rad. 36312; CSJ SP, 14 mar, 2002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015663. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIR PUIG, Santiago, La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva ex ante en Derecho Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho penal y ciencias penales,\u00a0Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, Fasc\/Mes 1, 1983,\u00a0p\u00e1gs.\u00a05-22. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 oct. 2003, rad. 17.466. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP352-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52857 \u00a0 Aprobado acta n\u00ba \u00a024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}