{"id":54294,"date":"2023-10-31T14:54:00","date_gmt":"2023-10-31T14:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp213-202152809\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:00","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:00","slug":"sp213-202152809","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp213-202152809\/","title":{"rendered":"SP213-2021(52809)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP213-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52.809 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal 233 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, contra \u00a0la sentencia dictada el 12 \u00a0de marzo de 2018 por \u00a0la Sala Penal -mayoritaria- del Tribunal Superior de ese distrito \u00a0judicial, que, tras revocar la de car\u00e1cter condenatorio \u00a0proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, absolvi\u00f3 \u00a0a Belisario \u00a0Delgado Vargas \u00a0por \u00a0el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a08 diciembre de 2009 \u2013fecha probable-, en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0luego de que la menor D.C.Q.P. \u2013de 11 a\u00f1os de edad- \u00a0golpeara la puerta de su vecina Blanca \u00a0Nubia Sabogal \u2013ubicada \u00a0al frente de su apartamento-, con el fin de que le informara la hora, \u00a0y no obtuviera respuesta, subi\u00f3, con id\u00e9ntico \u00a0prop\u00f3sito, hasta el tercer piso donde habitaba el due\u00f1o \u00a0de la vivienda -Belisario \u00a0Delgado Vargas-, \u00a0quien luego de manifestarle que eran las once u once y media de la \u00a0ma\u00f1ana, aprovech\u00f3 para empujarla sobre la cama, bajarle \u00a0los pantalones y los \u201ccucos\u201d y posarse encima de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el procesado trataba de besarla y de tocarle la vagina con su pene, \u00a0arrib\u00f3 la se\u00f1ora Blanca \u00a0Nubia \u00a0\u2013su vecina del primer piso- (al parecer, para pedirle unas \u00a0llaves) y le dijo a \u00e9l: \u201cmuy \u00a0bonito \u00bfno?\u201d, \u00a0lo que lo motiv\u00f3 a detener el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0peque\u00f1a se levant\u00f3, se subi\u00f3 su ropa interior y \u00a0cuando quiso bajar a su domicilio, don Belisario \u00a0le expres\u00f3 que no le fuera a contar a sus pap\u00e1s, porque \u00a0a ella le pegaban y \u00e9l se met\u00eda en problemas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de abril de 2010, el Juez 60 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de la \u00a0capital colombiana le \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la imputaci\u00f3n que la Fiscal 231 \u00a0Seccional formul\u00f3 en contra de Belisario \u00a0Delgado Vargas \u00a0por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en calidad de autor \u00a0(art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal), cargo que no acept\u00f3 \u00a0el indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 16 de septiembre \u00a0posterior4 \u00a0y 9 de marzo de 20115, \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (31 de enero \u00a0de 20126, \u00a028 de enero de 20137, \u00a010 de mayo8 \u00a0y 2 de noviembre de 20169, \u00a03 de mayo10, \u00a031 de julio11 \u00a0y 612 \u00a0y 23 de octubre de 201713). \u00a0Al final se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la \u00faltima fecha mencionada se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0de rigor, mediante la cual el juzgador conden\u00f3 \u00a0a Belisario \u00a0Delgado Vargas, \u00a0como autor del il\u00edcito por el que fue acusado, a la pena \u00a0principal de ciento once (111) meses de \u00a0prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino \u00a0que la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad. Igualmente, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, el defensor la apel\u00f315 \u00a0y el 12 de marzo de 2018 la Sala Penal -mayoritaria16- \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3, para \u00a0absolver al acusado17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El Fiscal 233 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n18 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, la demanda correspondiente19, \u00a0la cual fue admitida el 7 de julio de 2020, ocasi\u00f3n en la que, \u00a0por raz\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada en el \u00a0territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los \u00a0traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el \u00a0Acuerdo 020 del 29 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar \u00a0las partes e intervinientes y las sentencias de instancias, el fiscal \u00a0reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por \u00a0los juzgadores y sintetiza la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo \u00a0cual destina un ac\u00e1pite a las finalidades de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, las cuales concreta en la efectividad del derecho \u00a0material, espec\u00edficamente del tipo penal por el que fue \u00a0absuelto el procesado y el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales de la v\u00edctima, en especial el \u00a0inter\u00e9s superior del menor, \u00aba \u00a0partir de la sanci\u00f3n efectiva de los responsables de conductas \u00a0punibles que atenten contra los bienes jur\u00eddicos de estos \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en procura de \u00a0preservar la vigencia de un orden justo y la consecuci\u00f3n de \u00a0los derechos a la verdad, la reparaci\u00f3n y la justicia \u00a0material\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postula tres \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en el \u00a0sentido de error de hecho por falso raciocinio, que habr\u00eda \u00a0conducido a la exclusi\u00f3n evidente de los art\u00edculos 209 \u00a0del C\u00f3digo Penal y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal y a la aplicaci\u00f3n indebida de los c\u00e1nones 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 380 y 404 del estatuto \u00a0adjetivo criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, el libelista asegura que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al valorar el testimonio de D.C.Q.P., al considerar que su relato no \u00a0es cre\u00edble, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan \u00a0\u201clas reglas de la experiencia, se tiene, que dentro del \u00a0c[\u00fa]mulo \u00a0de posibles reacciones ante la observancia de una agresi\u00f3n \u00a0sexual, como la que dice la menor presenci\u00f3 su vecina [Blanca \u00a0Nubia Sabogal] \u00a0(dentro de las que pueden encontrarse la huida del lugar, o una \u00a0reacci\u00f3n violenta contra el agresor), no es com\u00fan que \u00a0el observador haga notar su presencia, ni que ello lo materialice con \u00a0una expresi\u00f3n coloquial y poco atinada para el momento y, \u00a0menos a\u00fan, que pese a lo que acababa de observar, continuara \u00a0actuando como si aquello fuera cotidiano, pidi\u00e9ndole a quien, \u00a0se entiende, instantes antes estaba con su pene erecto y expuesto \u00a0sobre una ni\u00f1a, y mientras se vest\u00eda, unas llaves \u00a0prestadas\u201d21.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento, opina el libelista, vulnera la sana cr\u00edtica, \u00a0porque parte de especulaciones y desconoce que \u00abpor \u00a0regla general las personas en situaciones iguales act\u00faan de \u00a0manera distinta\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0transcribe lo se\u00f1alado por el ad \u00a0quem, \u00a0en el sentido de que lo narrado por la ni\u00f1a da a entender que \u00a0Blanca \u00a0Nubia Sabogal \u00a0\u2013mencionada por la v\u00edctima en su testimonio- ingres\u00f3 \u00a0hasta la cama del acusado y exclam\u00f3: \u201cmuy \u00a0bonito, \u00bfno?\u201d \u00a0y, que mientras la peque\u00f1a se vest\u00eda \u00ab-y, \u00a0se \u00a0entiende, \u00a0tambi\u00e9n el presunto agresor, quien ten\u00eda sus interiores \u00a0abajo- le pregunt\u00f3 a aquel si le pod\u00eda prestar unas \u00a0llaves, luego de lo cual, se \u00a0colige \u00a0este le expres\u00f3 a la menor que no refiriera nada de lo que \u00a0hab\u00eda ocurrido a sus padres, mientras ambos a\u00fan estaban \u00a0en su presencia\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Explica, al \u00a0respecto, que, el juez de segundo grado le dio un m\u00e9rito \u00a0negativo al dicho de D.C.Q.P., \u00abpor \u00a0la aptitud (sic) \u00a0o comportamiento de un tercero\u00bb25, \u00a0en tanto estim\u00f3 que Blanca \u00a0Nubia \u00a0actu\u00f3 de manera pasiva respecto del abuso sexual del que fue \u00a0espectadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0reproducir otro apartado de la sentencia impugnada en el que se \u00a0reprueba que dicha mujer no mostrara ning\u00fan tipo de reacci\u00f3n \u00a0frente a la escena de actos lascivos, el censor asegura que se \u00a0violaron las reglas de la experiencia, porque en esta clase de \u00a0delitos \u201cde puerta cerrada\u201d, lo l\u00f3gico es que la \u00a0agresi\u00f3n cese cuando llega una tercera persona y que \u00e9sta \u00a0le diga a la v\u00edctima que le cuente a los pap\u00e1s lo \u00a0sucedido, \u00absin \u00a0que por el hecho de no precisar el momento exacto de esa situaci\u00f3n \u00a0le reste credibilidad al testimonio de la propia agredida\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0resalta que, de acuerdo con la experiencia, \u00abla \u00a0expresi\u00f3n \u201ccoloquial de muy bonito, \u00bfno?\u201d\u00bb27 \u00a0se utiliza \u00abpor \u00a0todos los seres humanos en determinadas situaciones en modo de \u00a0rechazo hac\u00eda (sic) \u00a0lo que observan\u00bb28, \u00a0al tiempo que la pasividad frente a lo percibido tiene explicaci\u00f3n \u00a0en que \u00abcuando \u00a0no existe un v\u00ednculo o arraigo fuerte hacia una personita que \u00a0est\u00e1 siendo agredida sexualmente, el com\u00fan de la gente \u00a0actu\u00e9 con indiferencia\u00bb29, \u00a0raz\u00f3n por la que no se pod\u00eda demeritar el dicho de \u00a0D.C.Q.P. como fuente directa de los hechos, pues quien debi\u00f3 \u00a0explicar dicha situaci\u00f3n era Blanca \u00a0Nubia Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0advierte el recurrente, la actitud de dicha se\u00f1ora tendr\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n en que, al parecer, no ten\u00eda buenas \u00a0relaciones personales con la madre de la ni\u00f1a, lo cual se \u00a0desprende de que esta narrara que se enter\u00f3 de los hechos aqu\u00ed \u00a0juzgados, en medio de una ri\u00f1a con ella, la cual se encontraba \u00a0bajo los efectos del alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque admite que \u00a0es com\u00fan que quien observa una agresi\u00f3n sexual en \u00a0contra de un menor haga notar su presencia para impedirla, destaca \u00a0que, en este caso, la citada arrendataria arrib\u00f3 al lugar de \u00a0los hechos de forma sorpresiva, lo que la llev\u00f3 a lanzar la \u00a0expresi\u00f3n anotada. Adem\u00e1s, asegura, no se prob\u00f3 \u00a0que hubiere visto todo lo descrito en el fallo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, luego \u00a0de citar algunos fragmentos del salvamento de voto a la sentencia \u00a0impugnada30 \u00a0-en el que i) se enfatiza sobre la claridad, coherencia y \u00a0espontaneidad del testimonio incriminatorio de la menor, ii) se \u00a0rebate la cr\u00edtica de la defensa sobre \u00abpor \u00a0qu\u00e9 un hombre, en su propio lugar de habitaci\u00f3n, estaba \u00a0en calzoncillos casi al medio d\u00eda\u00bb31 \u00a0y iii) se descarta la pasividad que se le atribuy\u00f3 a Blanca \u00a0Nubia, \u00a0afirmando, para el efecto, que \u00abcada \u00a0quien afronta de diferentes maneras las situaciones que se \u00a0presentaron a lo largo de la vida, y aqu\u00ed no hay un criterio \u00a0cient\u00edfico o l\u00f3gico que lo contradiga\u00bb32-, \u00a0destaca c\u00f3mo el a \u00a0quo \u00a0acat\u00f3 las leyes de la sana cr\u00edtica al valorar el relato \u00a0de la infante y transcribe un aparte del fallo de primer grado, \u00a0resaltando que no se acredit\u00f3 que la mencionada inquilina \u00a0hubiere ingresado hasta la cama del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0asimismo, a la Sala Penal mayoritaria por demeritar el dicho de \u00a0D.C.Q.P., bajo el argumento de que resultaba extra\u00f1o y no \u201ctan \u00a0sencillo\u201d que ella y Blanca \u00a0Nubia \u00a0entraran a la habitaci\u00f3n del procesado, porque el acceso \u00a0implicaba atravesar una puerta, una reja y una sala comedor, siendo \u00a0que, de acuerdo con el sentido com\u00fan, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>resulta l\u00f3gico \u00a0concluir que la vivienda era un inquilinato y como todos tiene \u00a0espacios o zonas comunes, entre ellos las escaleras para subir a los \u00a0dem\u00e1s niveles e incluso para llegar a la zona de lavado, que \u00a0en muchas oportunidades queda en la terraza del \u00faltimo nivel, \u00a0de contera las rejas y\/o puertas permanecen abiertas, es decir esas \u00a0zonas comunes en un inquilinato tienen f\u00e1cil acceso de los \u00a0habitantes del inmueble.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con \u00a0base en el testimonio de la madre de la v\u00edctima, considera que \u00a0se comprob\u00f3 la espontaneidad de la forma en que se enter\u00f3 \u00a0de los hechos, esto es, el 1\u00ba de enero de 2010, cuando Blanca \u00a0le grit\u00f3 que el acusado estaba abusando de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, las que el juzgador plural considera dudas fundadas son \u00a0\u00absituaciones \u00a0irrelevantes y sin fundamento relacionadas principalmente con el \u00a0reproche al comportamiento asumido por una persona diferente a la \u00a0v\u00edctima que no desdicen sobre el n\u00facleo central de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar \u00a0la concordancia de los se\u00f1alamientos incriminatorios de la \u00a0menor en contra del acusado, que dan cuenta de los tocamientos \u00a0libidinosos que sufri\u00f3 y del contexto en que se realizaron, \u00a0advera que no es posible requerir que fueran de una u otra forma y \u00a0que Blanca \u00a0Nubia \u00a0asumiera un comportamiento determinado, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando durante un episodio como el narrado por la ni\u00f1a se \u00a0ofrecen climas, ambientes y reacciones diferentes dependiendo de la \u00a0persona que los vivencie\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0de la trascendencia, se\u00f1ala que \u00ab[l]as \u00a0reglas de la vida, la l\u00f3gica y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia\u00bb36, \u00a0ense\u00f1an que una menor de once a\u00f1os no podr\u00eda \u00a0describir una situaci\u00f3n como la aqu\u00ed juzgada, con lujo \u00a0de detalles, con un l\u00e9xico acorde a esa edad, si no fuera \u00a0porque la aprehendi\u00f3 por sus sentidos y resalta, en procura de \u00a0afianzar la credibilidad de la ni\u00f1a, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La menor no \u00a0cont\u00f3 inmediatamente los hechos porque el procesado la \u00a0inquiri\u00f3 bajo la amenaza de que su mam\u00e1 le pegar\u00eda, \u00a0\u00abconsecuencia \u00a0l\u00f3gica y propia de los ni\u00f1os que temen a la reprimenda \u00a0o castigo de sus ascendientes cuando creen han (sic) \u00a0hecho \u00a0algo malo\u00bb37, \u00a0lo cual demuestra que se trata de un testimonio con \u00abrespaldo \u00a0afectivo\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) No agreg\u00f3 \u00a0m\u00e1s episodios sexuales a su narraci\u00f3n, por lo que no \u00a0exist\u00eda un sentimiento de animadversi\u00f3n o venganza en \u00a0su relato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La expresi\u00f3n \u00a0empleada por la ni\u00f1a en el juicio para describir el momento en \u00a0que su progenitora se enter\u00f3 de los hechos, esto es, que do\u00f1a \u00a0Blanca \u00a0le dijo a su mam\u00e1 que el acusado \u00abse \u00a0estaba comiendo a su hija\u00bb39, \u00a0-la cual conforme \u00abal \u00a0uso com\u00fan\u00bb dan (sic) \u00a0a entender [que] \u00a0un \u00a0hombre sostiene relaciones con una mujer\u00bb40, \u00a0s\u00f3lo pudo ser conocida por la ofendida, de acuerdo con la \u00a0experiencia, \u00aben \u00a0su sentido malsano\u00bb41, \u00a0debido a que, a su corta edad, as\u00ed lo escuch\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Las acciones \u00a0de levantarse, subirse los pantalones y huir del lugar hacia su \u00a0apartamento, desplegadas por la ni\u00f1a tras aparecer Blanca \u00a0en la escena, corresponden, seg\u00fan las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, a la reacci\u00f3n m\u00ednima de un menor de edad \u00a0para resguardarse de un ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) El motivo \u00a0esgrimido por D.C.Q.P. para subir a la vivienda de su agresor, \u00a0consistente en averiguar la hora, es l\u00f3gico, de acuerdo con \u00a0sus costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelando al \u00a0principio de identidad, sostiene que las manifestaciones de la \u00a0infante en el juicio oral, en las entrevistas y a su madre guardan \u00a0coherencia interna y externa, por lo que ha debido confer\u00edrseles \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia \u00a0del Tribunal de incurrir en infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho en la vertiente de falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, el cual hace recaer sobre la \u00a0entrevista rendida por la menor el 30 de septiembre de 2011 ante la \u00a0psic\u00f3loga Susana \u00a0Orbegozo Giorgi, \u00a0defecto que, a su juicio, deriv\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 13 y 209 de la Ley 599 de 2000 y la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los c\u00e1nones 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7, 380, 381, 382, 402, 404 y \u00a0438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0reproche, destaca que, el ad \u00a0quem \u00a0enlist\u00f3 la aludida declaraci\u00f3n anterior de la ni\u00f1a \u00a0entre las pruebas a sopesar; no obstante, en el apartado dedicado a \u00a0la evaluaci\u00f3n del plexo probatorio, se neg\u00f3 a \u00a0valorarla, por cuanto la peque\u00f1a declar\u00f3 en el juicio y \u00a0no se cumplen las condiciones para su introducci\u00f3n \u00a0\u201cexcepcional\u201d; esto es, no se utiliz\u00f3 para \u00a0refrescar memoria o impugnar credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0fiscal, dicha entrevista forense pod\u00eda ser apreciada por la \u00a0judicatura, ya que \u00abfue \u00a0decretada en audiencia preparatoria y reproducida en juicio oral e \u00a0incorporada como lo establece la ley\u00bb42, \u00a0adem\u00e1s que cumple con las previsiones del art\u00edculo 206A \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalta c\u00f3mo la jurisprudencia \u2013no la precisa- ha \u00a0admitido que este tipo de exposiciones sean valoradas conforme a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0libelista, para cuestionar el dicho de la menor y \u00abla \u00a0actitud de un tercero\u00bb43 \u00a0se debi\u00f3, \u00abconforme \u00a0a la \u201cverificaci\u00f3n perif\u00e9rica\u201d estudiar y \u00a0analizar las manifestaciones de DCQP ex-antes (sic) \u00a0al juicio y confrontarlas con las rendidas en los estrados judiciales \u00a0y dem\u00e1s medios probatorios allegados conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0entonces, opina el censor, quitarle el valor demostrativo a esa \u00a0entrevista, \u00abtoda \u00a0vez que si uno de los fines de ella es \u201cimpugnar credibilidad\u201d \u00a0resulta l\u00f3gico entonces entrar a estudiarla y darle su valor \u00a0de creencia\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, si esa declaraci\u00f3n anterior hubiera sido valorada \u00a0conforme a las leyes de la l\u00f3gica y, particularmente, el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente, la decisi\u00f3n impugnada le \u00a0habr\u00eda otorgado credibilidad al relato de la agredida, \u00a0confirmando el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho en \u00a0el sentido de falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n, \u00a0respecto del testimonio de D.C.Q.P., trayendo como consecuencia la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal y la indebida aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a029 Superior y 7, 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tergiversaci\u00f3n \u00a0habr\u00eda ocurrido al dar por probadas unas circunstancias \u00a0modales que la menor nunca refiri\u00f3, concretamente, que su \u00a0vecina ingres\u00f3 hasta la cama del agresor, que el acusado fue \u00a0observado por ella mientras se sub\u00eda los pantaloncillos y que \u00a0Blanca \u00a0Nubia escuch\u00f3 \u00a0\u00abla advertencia lanzada por el procesado de no ir a contar nada \u00a0a sus padres e insistir que le prestara las llaves\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal no \u00a0hubiera adicionado dichos hechos respecto al comportamiento de la \u00a0vecina Blanca \u00a0Nubia, \u00a0habr\u00eda concluido que el testimonio de la v\u00edctima merece \u00a0credibilidad, ratificando la condena proferida en primera instancia, \u00a0la cual valor\u00f3 dicha prueba con completo apego a su \u00a0literalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia demandada y confirmar la de car\u00e1cter condenatorio \u00a0del juez singular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Doce \u00a0Delegada ante la Corte aval\u00f3 los cargos formulados, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El fallo impugnado \u00a0adolece de rigor porque no repar\u00f3 en lo esencial del \u00a0testimonio de la v\u00edctima y en las pruebas de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las inferencias \u00a0del Tribunal acerca de la inverosimilitud de la narraci\u00f3n de \u00a0la menor son producto de conjeturas que no responden a reglas claras \u00a0de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer cargo, como lo catalog\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0atendiendo lo vertido por las psic\u00f3logas que valoraron a la \u00a0peque\u00f1a, se tiene que lo contado por ella obedeci\u00f3 a \u00a0una vivencia, as\u00ed no quedara vestigio f\u00edsico o trauma \u00a0de relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta el testimonio de Susana \u00a0Orbegozo \u00a0-psic\u00f3loga del CTI con 13 a\u00f1os de experiencia en el \u00a0tema-, quien al escuchar en entrevista a la ni\u00f1a aplic\u00f3 \u00a0el protocolo (SATAC) y concluy\u00f3 que, con alta probabilidad, \u00a0D.C.Q.P. vivenci\u00f3 lo relatado e identific\u00f3 de manera \u00a0clara y coherente a su agresor, como el propietario del inquilinato \u00a0donde viv\u00eda con su familia, as\u00ed como la ausencia de \u00a0intencionalidad para afectar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0segundo cargo, es del criterio que la colegiatura omiti\u00f3 \u00a0analizar, en lo esencial, la coherencia de la entrevista, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con lo que ocurri\u00f3, el lugar, la fecha \u00a0aproximada y el autor (rad. 43916, de 31 de agosto de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque hubiera \u00a0sido ideal que la vecina que percibi\u00f3 los hechos \u2013Blanca- \u00a0compareciera al juicio, es posible establecer la responsabilidad del \u00a0inculpado con el solo dicho de la v\u00edctima. En todo caso, son \u00a0intrascendentes las razones que haya podido tener aquella para \u00a0revelar el episodio el 1\u00ba de enero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de \u00a0segundo nivel estim\u00f3 que la \u201creacci\u00f3n\u201d de \u00a0la vecina es contraria a la experiencia, porque bien pudo huir o \u00a0violentar al agresor, exigiendo, de este modo, lo que se esperar\u00eda, \u00a0por ejemplo, de uno de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 el \u00a0juzgador plural de \u201cdesconcertante\u201d la manifestaci\u00f3n \u00a0de la testigo de \u201c\u00a1muy bonito, no!\u201d, como si ello \u00a0fuera lo esencial, ignorando que, en \u00faltimas, seg\u00fan lo \u00a0expres\u00f3 ella a la madre de la menor, vio al acusado, \u00a0pr\u00e1cticamente desnudo, sobre el cuerpo de la v\u00edctima, y \u00a0gracias a su arribo al lugar, sin propon\u00e9rselo, evit\u00f3 \u00a0una agresi\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Catalogar de \u00a0normal o no el proceder de la vecina no es el epicentro del debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La progenitora de \u00a0la peque\u00f1a precis\u00f3 que se enter\u00f3 de los hechos \u00a0el 1\u00ba de enero, cuando sal\u00edan de la casa en compa\u00f1\u00eda \u00a0de sus hijos y esposo, y Blanca, \u00a0en estado de alicoramiento, le manifest\u00f3 que \u201cel vecino \u00a0se est\u00e1 comiendo a su hija\u201d, lo que dijo haber observado \u00a0el d\u00eda de las velitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien el juez plural cuestion\u00f3 que la ni\u00f1a y la vecina \u00a0pudieran ingresar al lugar de habitaci\u00f3n del procesado, porque \u00a0el plano del lugar, muestra una reja con cerradura; no se prob\u00f3 \u00a0que se mantuviera todo el tiempo con llave, menos trat\u00e1ndose \u00a0de un inquilinato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal \u00a0hubiera valorado, en su contexto y bajo la sana cr\u00edtica, el \u00a0plexo probatorio, habr\u00eda confirmado la condena, aplicado el \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, excluido el principio de \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0y amparado las normas que protegen los intereses de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia impugnada y dejar inc\u00f3lume la de primera instancia \u00a0de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal pide casar el fallo \u00a0acusado con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n \u00a0al juzgador de primera instancia, ya que el Tribunal desdibuj\u00f3 \u00a0la forma de ver los hechos en su justa dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alo \u00a0la v\u00edctima, la reacci\u00f3n de Blanca \u00a0cuando expres\u00f3: &#8220;muy bonito, \u00bfno?&#8221;, aunque \u00a0parece il\u00f3gica no debe entenderse como una congratulaci\u00f3n \u00a0o complacencia con lo que estaba viendo, sino un reproche y \u00a0desaprobaci\u00f3n hacia lo percibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actitud de \u00a0Blanca, \u00a0consistente en esperar las llaves que fue a solicitar prestadas, es \u00a0entendible, pues pese a lo censurable de lo que vio, ella no estaba \u00a0involucrada en los hechos y no ten\u00eda motivo para abandonar el \u00a0lugar; al contrario, mantuvo la calma y esper\u00f3 la reacci\u00f3n \u00a0de los protagonistas frente a la escena que acababa de ver y, luego \u00a0requiri\u00f3 a la menor para que \u201cno volviera a hacer lo que \u00a0estaba haciendo\u201d y le contara a su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0perspectiva de un \u201cobservador desapercibido\u201d, ha de \u00a0entenderse que la se\u00f1ora Blanca \u00a0interpret\u00f3 que lo que acababa de ver sucedi\u00f3 porque \u00a0seguramente la menor lo consinti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0restar valor suasorio al dicho de D.C.Q.P., dado que lo l\u00f3gico \u00a0es que cese la agresi\u00f3n del victimario hacia su v\u00edctima \u00a0en un delito de los denominados \u201ca puerta cerrada\u201d, al \u00a0llegar una tercera persona y que \u00e9sta le diga a la ni\u00f1a \u00a0que lo mejor es contarle a sus pap\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0tales postulados ense\u00f1an que, no siempre las personas \u00a0reaccionan de igual forma frente a las situaciones inapropiadas que \u00a0perciben. Adem\u00e1s, la indiferencia de Blanca \u00a0Nubia Sabogal \u00a0tiene explicaci\u00f3n en que no exist\u00edan las mejores \u00a0relaciones personales entre ella y la ni\u00f1a, ni un arraigo, \u00a0v\u00ednculos familiares o de amistad fuertes que la motivaran a \u00a0mediar por ella o a reaccionar rechazando lo visto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es extra\u00f1a \u00a0la falta de solidaridad frente al delito o los actos reprochables \u00a0cuando no hay una afectaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo deseable \u00a0hubiera sido que la testigo reaccionara con una carga temperamental o \u00a0mayor desaprobaci\u00f3n, lo cierto es que muchas veces no se \u00a0denuncia, menos si los hechos no le aquejan al observador o no es la \u00a0v\u00edctima. Adem\u00e1s, Blanca, \u00a0en dicha casa ostentaba la condici\u00f3n de inquilina frente al \u00a0agresor, lo que la pon\u00eda en desventaja frente a una situaci\u00f3n \u00a0en la que no era la afligida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe la creencia \u00a0desafortunada en los ni\u00f1os de que, ser\u00e1n castigados por \u00a0los adultos si cuentan situaciones como la examinada. En este caso, \u00a0la menor as\u00ed lo expres\u00f3 y su presunto agresor tambi\u00e9n \u00a0se lo hizo saber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta acertada \u00a0la conclusi\u00f3n del juzgado seg\u00fan la cual, por la \u00a0naturaleza del objeto percibido, el lenguaje y comportamiento \u00a0reflejados por D.C.Q.P., las circunstancias tempero-espaciales y los \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n no se vislumbra un inter\u00e9s, \u00a0propio o influenciado, en perjudicar al encausado, por lo que cabe \u00a0darle credibilidad a su narraci\u00f3n47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0investigaci\u00f3n solo cont\u00f3 con un testigo directo, no \u00a0aparece demostrado que el relato de la menor sea un libreto aprendido \u00a0o inculcado por alguien con \u00e1nimo de venganza o de perjudicar \u00a0el procesado. Incluso, el punible fue denunciado por el esc\u00e1ndalo \u00a0suscitado por su vecina Blanca \u00a0al manifestarle a la madre de la ni\u00f1a que Belisario \u00a0\u201cse \u00a0est\u00e1 comiendo a su hija\u201d, \u00a0expresi\u00f3n peyorativa que utiliz\u00f3 para indicar que \u00e9l \u00a0hab\u00eda sostenido relaciones sexuales con la menor, con el \u00a0agravante de que se trat\u00f3 de una ni\u00f1a de escasos 11 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las \u00a0cerraduras y sistemas de seguridad son para personas ajenas a la casa \u00a0y no para los mismos habitantes. La v\u00edctima ingenuamente subi\u00f3 \u00a0hasta dicho lugar, dada la confianza que le ofrec\u00eda el \u00a0acusado, por ser una persona mayor a quien conoc\u00eda desde hac\u00eda \u00a0dos a\u00f1os; adem\u00e1s era el due\u00f1o de casa y la menor \u00a0se encontraba sola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se advierten \u00a0contradicciones protuberantes que conlleven a restarle credibilidad \u00a0al relato de la ni\u00f1a, ni existe evidencia f\u00edsica o \u00a0elemento material probatorio que permita deducir que ella o su \u00a0progenitora mintieran por animadversi\u00f3n contra el procesado o \u00a0su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0perif\u00e9ricas -denuncia de la madre de la agredida y pericia de \u00a0la psic\u00f3loga Susana \u00a0Orbegoso- \u00a0respaldan en su contexto el dicho de la peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no \u00a0se precisara el d\u00eda en que ocurrieron los hechos no significa \u00a0que no existieran y que la menor minti\u00f3, pues precis\u00f3 \u00a0que era un festivo de diciembre relacionado con las velitas, lo que \u00a0rememora una fecha espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pac\u00edfica la Corte se ha ocupado de se\u00f1alar que, \u00a0una vez admitida la demanda de casaci\u00f3n, todas aquellas \u00a0deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del \u00a0libelo se entienden superadas con el exclusivo prop\u00f3sito de \u00a0dar alcance a las finalidades descritas en el art\u00edculo 180 de \u00a0la Ley 906 de 2004 (la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, son m\u00faltiples los yerros argumentativos de la \u00a0demanda detectados por la Sala; sin embargo, har\u00e1 caso omiso \u00a0de esos defectos para examinar de fondo, si hay lugar a casar la \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 lo concerniente a las reglas \u00a0que rigen la incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las \u00a0declaraciones anteriores, en casos de menores de edad que concurren \u00a0al juicio, a efecto de establecer si, como lo asegura el demandante \u00a0\u2013en el segundo cargo-, se excluy\u00f3 indebidamente del \u00a0an\u00e1lisis probatorio la entrevista forense rendida por D.C.Q.P. \u00a0ante la psic\u00f3loga Susana \u00a0Orbegoso Giorgi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la \u00a0Sala se propone dilucidar si, producto de la eventual acreditaci\u00f3n \u00a0de los otros yerros denunciados, que transitan por eventuales falsos \u00a0raciocinios y falsos juicios de identidad, los cuales se hicieron \u00a0recaer sobre el testimonio de D.C.Q.P., \u00a0procede la condena reclamada por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es \u00a0necesario aclarar que no se abordar\u00e1n las censuras en el orden \u00a0propuesto por el recurrente, sino que se har\u00e1 de forma \u00a0depurativa, por modo que, primero evaluar\u00e1 el reproche que \u00a0reprueba el proceso de producci\u00f3n de un elemento material de \u00a0prueba (entrevista forense) \u2013segundo cargo-, luego, verificar\u00e1 \u00a0si se concret\u00f3 un vicio de identidad en el testimonio de la \u00a0menor -tercero- y finalmente examinar\u00e1 si se incurri\u00f3 \u00a0en los falsos raciocinios denunciados \u2013primero-; lo anterior \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n, las diferentes fases de abordaje de \u00a0los medios de prueba por parte del juzgador \u2013i) legalidad de la \u00a0prueba, ii) literalidad y iii) valoraci\u00f3n probatoria, en \u00a0estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteraci\u00f3n acerca de la introducci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de exposiciones anteriores al juicio oral de menores de edad, \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales, cuando concurren al juicio oral \u00a0y soluci\u00f3n al segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aunque esta Corporaci\u00f3n ha transitado por diversos estadios \u00a0argumentativos sobre la facultad de apreciar versiones previas de \u00a0menores de edad, v\u00edctimas de delitos contra la integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, que comparecen al juicio, la postura que \u00a0actualmente impera se estructura bajo dos hip\u00f3tesis en las que \u00a0es procedente el an\u00e1lisis de los contenidos suasorios de las \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, adem\u00e1s de las posibilidades normativas previstas por \u00a0el legislador para que las entrevistas rendidas por los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes antes del debate oral puedan ser llevadas \u00a0a este como medio de convicci\u00f3n, si no asisten al juicio oral \u00a0-esto \u00a0es, i) la prueba anticipada, en la que se adelanta el ejercicio del \u00a0principio de contradicci\u00f3n, en su componente de confrontaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 274 de la ley 906 de 2004; CSJ \u00a0SP, 11 jul 2019, rad. 50637) \u00a0y ii) la prueba de referencia admisible, consagrada en el literal e) \u00a0del canon 438 ibidem-, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido la incorporaci\u00f3n de las \u00a0exposiciones anteriores de los menores v\u00edctimas de agresiones \u00a0sexuales, aunque comparezcan al juicio, siempre que se trate de i) la \u00a0disponibilidad relativa del testigo o ii) las declaraciones \u00a0incompatibles con el testimonio, a manera de testimonio \u00a0adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente al primer aspecto, desde la sentencia CSJ 28 oct. 2015, rad. \u00a044056, la Sala ha se\u00f1alado que, en aquellos eventos en que el \u00a0ni\u00f1o que declara en el juicio exhibe cierta dificultad para \u00a0rememorar los hechos \u2013por ejemplo, ante el sometimiento a \u00a0procesos terap\u00e9uticos enderezados a superar los traumas \u00a0causados, la corta edad de la v\u00edctima, los procesos de estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico, etc., que puedan intensificar el riesgo de \u00a0revictimizaci\u00f3n-, se genera una indisponibilidad \u00a0parcial \u00a0del testigo, que habilita escudri\u00f1ar sus versiones anteriores, \u00a0a la manera de una prueba de referencia admisible, que, se inscribe \u00a0en el respeto del principio pro \u00a0infans: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace \u00a0varios a\u00f1os \u00a0existe consenso frente a la necesidad de evitar \u00a0que en los casos de abuso sexual \u00a0los ni\u00f1os \u00a0sean nuevamente \u00a0victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos \u00a0y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo \u00a0que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario \u00a0hostil a que hacen alusi\u00f3n el Tribunal Constitucional de \u00a0Espa\u00f1a y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las \u00a0decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 \u00a0de 2014 atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la \u00a0jurisprudencia en las sentencias atr\u00e1s referidas, es posible \u00a0que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual sea presentado como \u00a0testigo en el juicio oral, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe \u00a0preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del \u00a0juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La \u00a0Sala considera que s\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, por la vigencia del principio pro infans, de \u00a0especial aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la corta edad de la \u00a0v\u00edctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y \u00a0como se destaca en la jurisprudencia atr\u00e1s referida. Aunque el \u00a0principal efecto de la aplicaci\u00f3n de este principio es que el \u00a0ni\u00f1o no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere \u00a0especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este \u00a0escenario, porque una decisi\u00f3n en tal sentido incrementa el \u00a0riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a \u00a0los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean \u00a0necesarios para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el \u00a0ni\u00f1o no est\u00e9 en capacidad de entregar un relato \u00a0completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de \u00a0superaci\u00f3n del episodio traum\u00e1tico, porque su corta \u00a0edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones \u00a0propias del escenario judicial (as\u00ed se tomen las medidas \u00a0dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede \u00a0resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la \u00a0tendencia a que s\u00f3lo declare una vez), entre otras razones. \u00a0Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para concluir que las declaraciones rendidas antes del \u00a0juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de \u00a0la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario ser\u00eda aceptar que el ni\u00f1o v\u00edctima de \u00a0abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contrav\u00eda \u00a0de la tendencia proteccionista ya referida), est\u00e9 en una \u00a0situaci\u00f3n desventajosa frente a otras v\u00edctimas que, en \u00a0atenci\u00f3n a su edad y a la naturaleza del delito, fueron \u00a0interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los hechos, y su declaraci\u00f3n fue presentada como \u00a0prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente \u00a0victimizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera \u00a0del juicio oral por un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual, \u00a0son admisibles como prueba, as\u00ed el menor sea presentado como \u00a0testigo en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien, por regla general, cuando el testigo acude al juicio oral a \u00a0relatar lo que percibi\u00f3 de forma directa, sus atestaciones \u00a0anteriores solo pueden ser utilizadas bajo las previsiones del \u00a0interrogatorio cruzado para los fines se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos 392.d y 393.b, es decir, como instrumentos para \u00a0refrescar memoria o impugnar credibilidad, es lo cierto que la \u00a0jurisprudencia de la Corte, en asuntos relativos a delitos de \u00a0connotaci\u00f3n sexual, cometidos en menores de edad, viene \u00a0reiterando que las entrevistas previas pueden ser allegadas y \u00a0valoradas en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de \u00a0vulnerabilidad de los infantes y la necesidad de salvaguardarlos de \u00a0una revictimizaci\u00f3n. (CSJ SP3812-2020, rad. 54.460) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0cabe insistir, siempre y cuando el menor que comparece al juicio, se \u00a0encuentre en una circunstancia de indisponibilidad relativa, porque \u00a0si ha sido meridianamente capaz de absolver el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, garantizando, de este modo, el principio de \u00a0confrontaci\u00f3n y el acceso a una verdad procesal, que \u00a0salvaguarda el inter\u00e9s superior del menor, no se podr\u00e1n \u00a0apreciar sus versiones previas, entre las que se cuentan la anamnesis \u00a0de los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales e historias cl\u00ednicas \u00a0y las entrevistas forenses o estructuradas o semiestructuradas, \u00a0\u2013salvo que se hubieren empleado los instrumentos de impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad y refrescamiento de memoria-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos, entonces, en el ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, el juzgador deber\u00e1 limitar su examen, \u00a0exclusivamente, al testimonio rendido por el ni\u00f1o en el juicio \u00a0oral \u2013esto es, sin remitirse a sus relatos anteriores-, el cual \u00a0deber\u00e1 sopesar, de manera conjunta, con el resto del acervo \u00a0probatorio legal y oportunamente practicado en el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, en un sistema adversarial, respetuoso del principio de \u00a0igualdad de armas, no es posible avalar el desplazamiento caprichoso \u00a0del derecho de defensa en su componente de confrontaci\u00f3n, por \u00a0el simple hecho de que la v\u00edctima, menor de edad, haya rendido \u00a0otras versiones con anterioridad, que, incluso, pudieran resultar m\u00e1s \u00a0enriquecedoras a los efectos de la consolidaci\u00f3n del grado de \u00a0conocimiento necesario para emitir sentencia, -al estar, \u00a0posiblemente, m\u00e1s nutridas de detalles, dada la mayor cercan\u00eda \u00a0a la fecha de los acontecimientos juzgados-, pero que se distancian \u00a0del prop\u00f3sito leg\u00edtimo de la contradicci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0que la v\u00edctima del delito sexual sea un menor de edad no \u00a0permite el debilitamiento categ\u00f3rico de las reglas que \u00a0informan el debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, solo, excepcionalmente, en el supuesto de un menor v\u00edctima \u00a0de un delito de car\u00e1cter sexual que comparece al juicio y no \u00a0es capaz de absolver con suficiencia el interrogatorio cruzado, dada \u00a0su menguada edad, los resultados positivos de sanaci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica, o circunstancias similares -fundadas y \u00a0expl\u00edcitas-, se puede estimar viable una causal leg\u00edtima \u00a0de admisibilidad que otorgue validez como prueba de cargo \u00a0preconstituida a las declaraciones prestadas por los infantes en la \u00a0fase investigativa, a modo de prueba de referencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia CSJ SP934-2020, rad. 52045, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0espec\u00edfico, y de acuerdo con las precisiones que anteceden, si \u00a0se pretende la incorporaci\u00f3n de las manifestaciones de un \u00a0menor v\u00edctima de un delito sexual como prueba de referencia \u00a0aun cuando aqu\u00e9l ha comparecido al juicio (esto \u00a0es, bajo el presupuesto de que su disponibilidad es relativa), \u00a0quien as\u00ed lo procura debe demostrar argumentativamente, adem\u00e1s \u00a0de la satisfacci\u00f3n de las condiciones rese\u00f1adas, que el \u00a0testigo, a pesar de su presencia f\u00edsica en la vista p\u00fablica, \u00a0no estuvo en realidad disponible para ser interrogado y \u00a0contrainterrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal solicitud, la parte contra la cual se aduce la prueba deber\u00e1 \u00a0necesariamente tener la oportunidad de pronunciarse, a efectos de que \u00a0se le permita controvertir la satisfacci\u00f3n de exigencias que \u00a0habilitan su incorporaci\u00f3n (incluida, \u00a0desde luego, la que se invoque como fundamento de su admisibilidad \u00a0excepcional) \u00a0y \u00a0respecto de la misma debe mediar un pronunciamiento expreso de la \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para que la incorporaci\u00f3n de tales declaraciones anteriores \u00a0sea posible, se deben cumplir unos requisitos formales de \u00a0procedibilidad, consistentes en que hayan sido i) descubiertas \u00a0oportunamente, junto con los medios de prueba a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se pretende aducirlas, ii) solicitadas en la audiencia \u00a0preparatoria como prueba de referencia \u2013aduciendo las \u00a0cualidades de pertinencia, conducencia y utilidad respectivas, \u00a0precisando el instrumento probatorio mediante el que ser\u00e1n \u00a0introducidas en el juicio y la circunstancia excepcional de \u00a0admisibilidad (art\u00edculo 48 de la ley 906 de 2004)-, o de ser \u00a0el caso, en \u00a0el juicio oral, si es que la circunstancia sobreviene en dicha \u00a0audiencia, \u00a0oportunidad \u00a0en la que \u00abdeben \u00a0acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidir\u00e1 \u00a0lo que considere procedente\u00bb \u00a0iii) \u00a0decretadas por el juzgador y iv) allegadas e ingresadas durante el \u00a0debate oral (CSJ \u00a0AP, 30 sep. 2015, rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La segunda opci\u00f3n en la que es viable la incorporaci\u00f3n \u00a0de versiones anteriores de menores de edad v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales que concurren al debate oral, la constituye el testimonio \u00a0adjunto, el cual opera cuando, en el juicio, el ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0o adolescente se desdice de lo narrado en sus versiones anteriores o \u00a0las modifica sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no basta con que el peque\u00f1o se retracte total o \u00a0parcialmente en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento de las \u00a0acusaciones previas realizadas, verbi \u00a0gratia, \u00a0en la denuncia, las valoraciones sexol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas \u00a0o psiqui\u00e1tricas, o en las entrevistas forenses, para que el \u00a0fallador pueda echar mano de los contenidos suasorios que se \u00a0desprenden de tales exposiciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere que, la incoherencia entre lo vertido en el testimonio y lo \u00a0narrado con anterioridad sea puesto de presente por la parte \u00a0interesada, de modo que se habilite, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n de credibilidad y refrescamiento de \u00a0memoria, la lectura por parte del \u00f3rgano de prueba \u2013el \u00a0menor- del apartado respectivo, se garantice la oportunidad de \u00a0confrontarlo con la divergencia detectada y en el marco del \u00a0interrogatorio cruzado se obtenga una respuesta que pueda ser \u00a0cotejada por el juzgador, de cara a las aserciones anteriores del \u00a0testigo. El deponente, en ese orden, debe estar disponible f\u00edsica \u00a0y funcionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte en la aludida sentencia CSJ SP934-2020, \u00a0rad. 52045: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, para que una declaraci\u00f3n previa pueda \u00a0incorporarse a la atestaci\u00f3n producida en el juicio oral en \u00a0tal calidad, \u00a0deben \u00a0satisfacerse los siguientes requisitos48: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no s\u00f3lo \u00a0f\u00edsicamente, \u00a0esto es, con su presencia en la diligencia, sino tambi\u00e9n \u00a0funcionalmente, \u00a0es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no podr\u00e1 reputarse disponible el declarante que, \u00a0no obstante concurrir al juicio, reh\u00fasa comunicar los hechos \u00a0que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan \u00a0o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la \u00a0adecuada confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El testigo debe retractarse en la vista p\u00fablica de sus \u00a0aserciones antecedentes u ofrecer una versi\u00f3n sustancialmente \u00a0diferente de la contenida en aqu\u00e9llas. De lo contrario \u2013 \u00a0es decir, de persistir el testigo en su narraci\u00f3n primigenia \u2013 \u00a0resultar\u00eda innecesaria cualquier referencia a lo dicho con \u00a0anterioridad y la prueba consistir\u00eda sencillamente de lo que \u00a0diga en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La declaraci\u00f3n anterior debe incorporarse a trav\u00e9s de \u00a0su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez \u00a0cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a \u00a0efectos de discernir, con apego a la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l \u00a0de ellas (si \u00a0es que alguna) \u00a0le merece credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la \u00a0condici\u00f3n de testimonio \u00a0adjunto, seg\u00fan \u00a0se esboz\u00f3, \u00a0es \u00a0que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n. De ah\u00ed que la \u00a0lectura que habilita su incorporaci\u00f3n es la que se \u00a0hace durante el interrogatorio de la persona que las suministr\u00f3 \u00a0(en \u00a0principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien \u00a0conduce el interrogatorio, si aqu\u00e9l, verbigracia, no sabe leer \u00a0o est\u00e1 en incapacidad de hacerlo) \u00a0y no la que eventualmente pueda realizar quien las recab\u00f3 \u00a0(investigadores, \u00a0psic\u00f3logos, m\u00e9dicos, etc.) \u00a0o cualquier otro testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n es evidente: s\u00f3lo si la lectura de la versi\u00f3n \u00a0extra-juicio se hace durante el interrogatorio de quien la realiz\u00f3 \u00a0se activa para la parte contraria \u00a0la \u00a0posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontaci\u00f3n de \u00a0esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la \u00a0herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, est\u00e1 \u00a0limitado por expreso mandato legal a \u00ablos \u00a0temas abordados en el interrogatorio directo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, cuando la lectura de la declaraci\u00f3n previa \u00a0no es efectuada en el curso del interrogatorio de quien la ofreci\u00f3 \u00a0sino en el de un tercero, aqu\u00e9lla no adquirir\u00e1 la \u00a0condici\u00f3n de prueba porque la parte contra la cual se aduce \u00a0queda desprovista de la posibilidad de explorarla, controvertirla y \u00a0desmentirla. Se insiste, si la versi\u00f3n extra-juicio (y \u00a0muy especialmente, los apartes incriminatorios que constituyen la \u00a0verdadera prueba de cargo) \u00a0no es objeto de interrogatorio directo, las limitaciones tem\u00e1ticas \u00a0inherentes al contrainterrogatorio implicar\u00e1n para la parte \u00a0restante la imposibilidad de confrontarla y, con ello, una suerte de \u00a0indisponibilidad del deponente respecto de esos contenidos \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Sala haya sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que los apartados f\u00e1cticos de las entrevistas que involucren \u00a0una modificaci\u00f3n incompatible con lo declarado en el juicio \u00a0por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, \u00a0puedan ser valorados por el fallador, se \u00a0requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n en su componente de confrontaci\u00f3n, \u00a0para lo cual debe \u00a0contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las \u00a0inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo \u00a0consignado en la entrevista, \u00a0de forma que, si ello no se garantiza, \u00e9sta tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de prueba de referencia, pues se estar\u00eda ante \u00a0un evento de indisponibilidad del testigo\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe agregarse que la incorporaci\u00f3n de una \u00a0manifestaci\u00f3n antecedente como testimonio \u00a0adjunto requiere, \u00a0adem\u00e1s del cumplimiento de las anteriores exigencias, que la \u00a0parte que la pretende exteriorice una solicitud en ese sentido (desde \u00a0luego, en el juicio oral, pues la condici\u00f3n necesaria es que \u00a0el testigo se retracte en esa diligencia al rendir testimonio) \u00a0y que, frente a tal postulaci\u00f3n, se profiera una decisi\u00f3n \u00a0favorable del Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Descendiendo a la cr\u00edtica formulada por la Fiscal\u00eda en \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0es evidente que, por raz\u00f3n de esta censura, no hay lugar a \u00a0casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el libelista asegur\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n respecto de \u00a0la entrevista rendida por la v\u00edctima por fuera del juicio \u00a0oral, ante la psic\u00f3loga Susana \u00a0Orbegoso Giorgi, \u00a0en tanto \u00a0dej\u00f3 de apreciar esa exposici\u00f3n previa, al considerar \u00a0que la menor rindi\u00f3 testimonio dentro del juicio oral y su \u00a0versi\u00f3n anterior solo podr\u00eda haberse empleado para \u00a0refrescar memoria o impugnar credibilidad -reproche que \u00a0verdaderamente corresponde a la senda de un error de derecho por \u00a0falso juicio de legalidad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al ad \u00a0quem, \u00a0por lo menos parcialmente, cuando estim\u00f3 que estaba impedido \u00a0para apreciar dicha entrevista forense \u2013evaluada con amplitud, \u00a0por el juez singular junto con la anamnesis del dictamen m\u00e9dico \u00a0legal-, ya que, como bien lo advirti\u00f3, D.C.Q.P. rindi\u00f3 \u00a0testimonio en el juicio oral. No obstante, se equivoc\u00f3 en el \u00a0fundamento toral de esa decisi\u00f3n, defecto que, sin embargo, en \u00a0el caso concreto, deviene intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0desconociendo la jurisprudencia que, para la \u00e9poca en que se \u00a0dictaron las sentencias ya estaba vigente, el fallador plural err\u00f3 \u00a0al entender que la sola declaraci\u00f3n de la v\u00edctima en el \u00a0juicio oral, y la falta de utilizaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad y refrescamiento de memoria \u00a0imped\u00edan valorar las versiones anteriores de la menor, siendo \u00a0que se impon\u00eda verificar si la agredida estuvo f\u00edsica y \u00a0funcionalmente disponible durante su declaraci\u00f3n en el debate \u00a0probatorio para responder al interrogatorio cruzado, caso en el cual \u00a0no cab\u00eda la valoraci\u00f3n de las declaraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo cierto es que, en el asunto bajo examen, a partir del \u00a0testimonio de D.C.Q.P., es posible concluir que su disponibilidad \u00a0frente al interrogatorio y contrainterrogatorio fue absoluta \u2013no \u00a0relativa-, pues no exhibi\u00f3 alguna deficiencia en su memoria, \u00a0con motivo de su proceso terap\u00e9utico o su edad, por ejemplo, \u00a0al punto que contest\u00f3 cada una de las preguntas formuladas por \u00a0las partes, garantiz\u00e1ndose, as\u00ed tambi\u00e9n, el \u00a0principio de confrontaci\u00f3n en favor del procesado, motivo por \u00a0el cual, no resultaba procedente remitirse a las exposiciones \u00a0anteriores de la ofendida, ingresadas por la psic\u00f3loga Susana \u00a0Orbegoso Giorgi \u00a0y por la m\u00e9dico Silvia \u00a0Juliana Velandia Borrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el curso del interrogatorio cruzado al que fue \u00a0sometida la menor, no es ostensible que se hubiere retractado o \u00a0incurrido en modificaciones sustanciales de su relato anterior, tanto \u00a0as\u00ed que, ninguna de las partes hizo uso de las t\u00e9cnicas \u00a0de impugnaci\u00f3n de credibilidad o refrescamiento de memoria, \u00a0por manera que, tampoco, por esta v\u00eda, era posible acceder a \u00a0las declaraciones previas de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho en su vertiente de falso juicio de identidad se \u00a0perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es \u00a0cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asegur\u00f3 \u00a0el recurrente que, el ad \u00a0quem \u00a0tergivers\u00f3 el testimonio de D.C.Q.P., \u00a0porque dio por probadas unas circunstancias modales de los hechos a \u00a0los que la menor nunca se refiri\u00f3, concretamente, que i) su \u00a0vecina, Blanca \u00a0Nubia, \u00a0ingres\u00f3 hasta la cama del agresor, ii) el acusado fue \u00a0observado por esta mientras se sub\u00eda los pantaloncillos, iii) \u00a0ella escuch\u00f3 cuando \u00e9l le advirti\u00f3 \u00a0a \u00a0la ni\u00f1a \u00a0que \u00a0no fuera a \u00a0\u00abcontar nada a sus padres\u00bb50 \u00a0y \u00a0iv) \u00a0tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que le prestara las llaves51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente al \u00a0primer aspecto, no se equivoc\u00f3 el libelista al recriminar una \u00a0desfiguraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima, pues, el \u00a0registro audiovisual correspondiente revela que, en parte alguna de \u00a0su relato la menor asegur\u00f3 que, Blanca \u00a0Nubia Sabogal \u00a0\u00abingres\u00f3 \u00a0hasta el lugar en el que se ubicaba la cama del agresor\u00bb52, \u00a0lo cual seg\u00fan el Tribunal habr\u00eda ocurrido justo antes \u00a0de lanzar la expresi\u00f3n \u00a0\u201cmuy \u00a0bonito \u00bfno?\u201d, \u00a0como se sostiene en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ello se \u00a0desprende del apartado que, seg\u00fan el juez plural, refiere esa \u00a0circunstancia, el cual es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00a0cuestionada [la \u00a0menor] \u00a0sobre si adem\u00e1s de haber o\u00eddo a la vecina, la hab\u00eda \u00a0visto, refiri\u00f3 que aquella \u201cse qued\u00f3 dici\u00e9ndole \u00a0a Don Belisario que si le hac\u00eda el favor y le prestaba las \u00a0llaves y \u00f3sea (sic) en el momento en el que se levant\u00f3, \u00a0yo me par[\u00e9], \u00a0me puse los pantalones y los cucos y me baj\u00e9 para mi \u00a0apartamento\u201d53.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese \u00a0que, del fragmento transcrito no se sigue que, Blanca \u00a0Nubia \u00a0avanzara hasta la cama de \u00e9l para pronunciar, enseguida, la \u00a0expresi\u00f3n \u201cmuy \u00a0bonito \u00bfno?\u201d, \u00a0sino solamente, que dicha se\u00f1ora se qued\u00f3 solicit\u00e1ndole \u00a0unas llaves al acusado, sin que D.C.Q.P. se hubiere podido percatar \u00a0de m\u00e1s pormenores, porque, como afirm\u00f3 en ese segmento \u00a0y, en varios m\u00e1s en los que lo reiter\u00f3, luego de que \u00a0Delgado \u00a0Vargas \u00a0se levant\u00f3 y esta se par\u00f3, se acomod\u00f3 sus \u00a0prendas de vestir inferiores y procedi\u00f3 a bajar a su \u00a0apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por igual, \u00a0contrario a lo argumentado por el ad \u00a0quem \u00a0en el fallo de segunda instancia, se constata que la infante nunca \u00a0sostuvo que el enjuiciado fue observado por Blanca \u00a0Nubia \u00a0mientras se sub\u00eda los pantaloncillos ni que dicha mujer \u00a0escuch\u00f3 cuando \u00e9l le advirti\u00f3 \u00a0a \u00a0la ni\u00f1a \u00a0que \u00a0no fuera a \u00a0contar \u00a0nada a sus padres, lo cual, demuestra, una vez m\u00e1s, la \u00a0desfiguraci\u00f3n del dicho de la v\u00edctima, m\u00e1xime \u00a0cuando, si bien podr\u00eda entenderse que tales enunciados \u00a0corresponden a inferencias del juzgador plural, lo cierto es que, de \u00a0lo narrado por la peque\u00f1a, no es v\u00e1lido extraer que, \u00a0mientras ella le hablaba al sentenciado \u00e9ste necesariamente se \u00a0subi\u00f3 su ropa interior y percibi\u00f3 lo que este le dec\u00eda \u00a0a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo \u00a0que D.C.Q.P. describi\u00f3 fue que, estando el procesado sobre \u00a0ella \u2013sin calzoncillos-, tratando de besarla y de tocarla con \u00a0el pene en la vagina, su vecina apareci\u00f3 y le dijo al \u00a0incriminado: \u201cmuy \u00a0bonito, \u00bfno?, \u00a0tras lo cual \u00e9ste la solt\u00f3, aquella se par\u00f3 y se \u00a0subi\u00f3 los pantalones y los \u201ccucos\u201d, oportunidad en \u00a0la que Delgado \u00a0Vargas \u00a0le dijo a la agredida que no le fuera a contar nada a sus padres \u00a0porque a ella le pegaban y \u00e9l se met\u00eda en un problema, \u00a0momento en que esta sali\u00f3 corriendo hacia su apartamento, \u00a0dejando atr\u00e1s a do\u00f1a Blanca, \u00a0quien le pidi\u00f3 unas llaves al enjuiciado; por modo que, se \u00a0insiste, el Tribunal no pod\u00eda hacer los agregados atr\u00e1s \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tampoco es \u00a0verdad, de acuerdo con el relato de la menor, que Blanca \u00a0Nubia Sabogal \u00a0hubiere \u201cinsistido\u201d, \u00a0en pedir las llaves al acusado, pues seg\u00fan lo narrado por \u00a0aquella, ella solo vio que aquella le hizo esa solicitud a \u00e9l \u00a0en una ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo deducido por el \u00a0sentenciador plural, entonces, no corresponde m\u00e1s que a una \u00a0amalgama de suposiciones carentes de soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0claro que, en efecto, el ad \u00a0quem \u00a0adicion\u00f3 unas frases no pronunciadas por la peque\u00f1a, \u00a0yerro cuya trascendencia, sin embargo, no aparece demostrada, de cara \u00a0al sentido de la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se impone \u00a0desestimar esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Primer cargo. Sobre el falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esquema de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que rige en el sistema procesal penal \u00a0colombiano es el de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n \u00a0racional, que impone al funcionario judicial el deber de abandonar su \u00a0\u00edntima convicci\u00f3n para adentrarse en la auscultaci\u00f3n \u00a0de la prueba sin m\u00e1s barrera legal que la del estricto apego a \u00a0las reglas de la experiencia, los postulados de la l\u00f3gica y el \u00a0sentido com\u00fan, y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un examen \u00a0reflexivo, en extremo riguroso, de los medios de conocimiento \u00a0conducir\u00eda, en t\u00e9rminos de Taruffo55, \u00a0a predicar que las \u00fanicas reglas de la experiencia o de la \u00a0l\u00f3gica en que se podr\u00eda apoyar el juez son las que \u00a0encuentran comprobaci\u00f3n cient\u00edfica a trav\u00e9s de \u00a0un medio experimental confiable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aunque tal postulaci\u00f3n pudiera insertarse en el \u00e1mbito \u00a0de lo deontol\u00f3gico, existen otras hip\u00f3tesis que por \u00a0tener estrecha relaci\u00f3n con campos como el de la antropolog\u00eda, \u00a0la sociolog\u00eda o la psicolog\u00eda humana, se valen de la \u00a0aplicaci\u00f3n de distintas variables y soluciones dependiendo de \u00a0factores tales como la cultura, el tiempo, el lugar, entre otros, no \u00a0obstante la eventual utilizaci\u00f3n, en ciertos casos, de m\u00e9todos \u00a0cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia son \u00a0premisas cuyo fundamento cognoscitivo se construye a partir de \u00a0patrones de comportamiento v\u00e1lidos con pretensiones de \u00a0generalidad en un contexto sociohist\u00f3rico espec\u00edfico, \u00a0que son previsibles y homog\u00e9neos para la comunidad de un lugar \u00a0determinado dada su repetici\u00f3n y reproducci\u00f3n bajo \u00a0similares presupuestos de concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala viene \u00a0insistiendo en que, no cualquier premisa expresada en t\u00e9rminos \u00a0de intuici\u00f3n u opini\u00f3n puede ser postulada como \u00a0paradigma a ser atendido por los juzgadores en el ejercicio de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, de manera que debe estar edificada en \u00a0el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad y \u00a0tener una base general y abstracta. Corresponde, entonces, a la \u00a0ense\u00f1anza adquirida por el uso, la pr\u00e1ctica o el diario \u00a0vivir, admitida por un conglomerado social que se desenvuelve en \u00a0similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en la construcci\u00f3n \u00a0del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a \u00a0trav\u00e9s de proposiciones inscritas en la generalizaci\u00f3n, \u00a0\u00ablo \u00a0cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas con pretensi\u00f3n de universalidad, por cuanto \u00a0comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto \u00a0socio hist\u00f3rico espec\u00edfico\u00bb \u00a0(CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder en \u00a0sentido l\u00f3gico a la siguiente f\u00f3rmula: siempre o casi \u00a0siempre se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha predicado lo siguiente (CSJ SP1467-2016 rad. \u00a037.175): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico \u00a0que las m\u00e1ximas de la experiencia son enunciados generales y \u00a0abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren \u00a0ciertos fen\u00f3menos, a partir de su observaci\u00f3n cotidiana \u00a0(CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de su \u00a0esencia que se refieran a fen\u00f3menos cotidianos, pues frente a \u00a0los que no tienen esta caracter\u00edstica no es factible, por \u00a0razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una \u00a0situaci\u00f3n A se presenta un fen\u00f3meno B, al punto que sea \u00a0posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar \u00a0eventos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que un error, frecuente por dem\u00e1s, consista en tratar de \u00a0estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a fen\u00f3menos \u00a0espor\u00e1dicos o frente a aquellos que no son observables en la \u00a0cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0proceso inferencial pueda hacerse a partir de una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, la argumentaci\u00f3n suele expresarse como un \u00a0silogismo, donde la m\u00e1xima de la experiencia es la premisa \u00a0mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye \u00a0la premisa menor, y la s\u00edntesis dar\u00e1 lugar a la \u00a0respectiva conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, si no existe \u201cprueba directa\u201d de que varias \u00a0personas acordaron previamente realizar una conducta punible \u00a0(elemento estructural de la coautor\u00eda), pero se tiene el dato \u00a0de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo \u00a0previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido \u00a0(actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y \u00a0abstracto que puede extraerse de la observaci\u00f3n cotidiana y \u00a0repetida de fen\u00f3menos, que podr\u00eda expresarse as\u00ed: \u00a0casi siempre que varias personas ejecutan una acci\u00f3n de forma \u00a0coordinada es porque previamente han acordado su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar \u00a0que este tipo de reglas no se extrae de la observaci\u00f3n \u00a0frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la \u00a0posibilidad de observaci\u00f3n cotidiana), sino de la percepci\u00f3n \u00a0de fen\u00f3menos frecuentes sobre el comportamiento de los seres \u00a0humanos cuando interact\u00faan arm\u00f3nicamente entre s\u00ed: \u00a0eventos deportivos, trabajos grupales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los postulados de la l\u00f3gica formal son proposiciones \u00a0que responden \u00a0al principio \u00a0de conocimiento \u00a0y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la \u00a0verdad a partir de la verificaci\u00f3n de las alternativas \u00a0posibles de inferencia racional. \u00a0Entre ellos podemos significar los postulados de no contradicci\u00f3n, \u00a0tercero excluido, identidad, raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo \u00a0respecto de las leyes de la ciencia, las cuales equivalen \u00a0a un \u00abconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u00bb \u00a0(CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), por lo cual deben ser \u00a0comprobables a trav\u00e9s de una metodolog\u00eda estandarizada \u00a0y aceptada por la comunidad cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo anterior \u00a0as\u00ed, lo que se exige del juzgador es que, en el proceso de \u00a0ponderaci\u00f3n de los medios de prueba, se apoye, bien en \u00a0postulados cient\u00edficos, reglas de la experiencia o axiomas \u00a0l\u00f3gicos, de tal forma que, desde un examen deductivo, \u00a0individual y en conjunto del acervo probatorio, logre identificar el \u00a0valor suasorio que m\u00e1s se ajuste a la racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0\u00e1mbito de apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, el \u00a0legislador previ\u00f3 una metodolog\u00eda expresa de \u00a0acercamiento a la informaci\u00f3n revelada a trav\u00e9s de este \u00a0tipo de medio de convicci\u00f3n. Es as\u00ed que el art\u00edculo \u00a0404 exige guardar especial atenci\u00f3n en torno a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los principios \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n y la \u00a0memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto \u00a0percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y \u00a0modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, \u00a0el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el caso examinado, tal como lo hace ver el demandante y lo avalan \u00a0los delegados ante la Corte de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda, \u00a0son varias las reflexiones del Tribunal que devienen contraevidentes, \u00a0en tanto analiz\u00f3 el testimonio directo de la menor v\u00edctima \u00a0de la infracci\u00f3n penal investigada bajo el rasero de presuntas \u00a0reglas de la experiencia que no satisfacen los criterios de \u00a0universalidad, previsibilidad y homogeneidad, razonamientos \u00a0irreflexivos que, desde ya, se anuncia, condujeron a la colegiatura a \u00a0revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y a absolver \u00a0erradamente al procesado, incurriendo, de esta manera, en la \u00a0exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal y a la aplicaci\u00f3n indebida del canon 7\u00ba ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En efecto, seg\u00fan el Tribunal, no es posible conferirle \u00a0credibilidad al testimonio de D.C.Q.P., debido a la conducta que, \u00a0seg\u00fan dicha menor, asumi\u00f3 la se\u00f1ora Blanca \u00a0Nubia Sabogal \u00a0\u2013quien no compareci\u00f3 al proceso- al percatarse de los \u00a0actos sexuales desplegados por el acusado frente a la ni\u00f1a. \u00a0Los razonamientos del ad \u00a0quem \u00a0para descalificar el relato de la menor -que, en \u00faltimas, \u00a0corresponden al universo de argumentos que condujeron a la absoluci\u00f3n \u00a0del implicado-, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Es \u201cdesconcertante\u201d que, pese a que Blanca \u00a0Nubia \u00a0presenci\u00f3 los actos sexuales que Belisario \u00a0Delgado Vargas \u00a0realiz\u00f3 sobre una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os, solo atinara \u00a0a decir \u201cmuy \u00a0bonito \u00bfno?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Conforme a las reglas de la experiencia, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>dentro \u00a0del c[\u00fa]mulo \u00a0de posibles reacciones ante la observancia de una agresi\u00f3n \u00a0sexual, como la que dice la menor, presenci\u00f3 su vecina (dentro \u00a0de las que pueden encontrarse la huida del lugar, o una reacci\u00f3n \u00a0violenta contra el agresor), no es com\u00fan que el observador \u00a0haga notar su presencia, ni que ello lo materialice con una expresi\u00f3n \u00a0tan coloquial y poco atinada para el momento y, menos a\u00fan, que \u00a0pese a lo que acababa de observar, continuara actuando como si \u00a0aquello fuera cotidiano, pidi\u00e9ndole a quien, se entiende, \u00a0instantes antes estaba con su pene erecto y expuesto sobre una ni\u00f1a, \u00a0y mientras se vest\u00eda, unas llaves prestadas.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0De estimar, que el contexto social o cultural de Blanca \u00a0Nubia \u00a0pudiera llevarla a estimar normal o com\u00fan la agresi\u00f3n \u00a0del acusado a la ni\u00f1a, \u00abno \u00a0se entiende c[\u00f3]mo, \u00a0con posterioridad a ello, habla con la presunta v\u00edctima para \u00a0decirle que lo ocurrido no puede volver a pasar y que es mejor que le \u00a0cuente a sus padres\u00bb57. \u00a0Esto implicar\u00eda que para la observadora tambi\u00e9n es un \u00a0acto desvalorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Es incomprensible el m\u00f3vil que llev\u00f3 a la mencionada \u00a0se\u00f1ora a revelarle lo acontecido a la madre de la menor \u00aben \u00a0la mitad del pasillo y delante de los dem\u00e1s vecinos de la \u00a0residencia\u00bb58, \u00a0empleando para, el efecto, fuertes palabras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Si Blanca \u00a0Nubia \u00a0pretend\u00eda insultar a la progenitora de la peque\u00f1a, \u00abno \u00a0es claro c\u00f3mo, luego de enrostrarle la supuesta comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, se une a ella en contra del acusado \u00a0grit\u00e1ndole que era un abusador\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Es extra\u00f1o que la menor y Blanca \u00a0Nubia \u00a0hubieran podido acceder a la vivienda del procesado, si se considera \u00a0que el acceso a la misma estaba limitado por una puerta y una reja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0La ni\u00f1a no identific\u00f3 la fecha de los hechos y tampoco \u00a0el momento o la circunstancia en que se suscit\u00f3 la \u00a0conversaci\u00f3n entre D.C.Q.P. y Blanca \u00a0Nubia, \u00a0en la que le habr\u00eda manifestado que no volviera a hacer lo que \u00a0estaba haciendo y que le contara a su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Todas estas premisas del juzgador colegiado involucran un pensamiento \u00a0irreflexivo, en la medida que, se apoyan en presuntas leyes de la \u00a0experiencia que lesionan, con suficiencia, las leyes de la sana \u00a0cr\u00edtica, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0Seg\u00fan el ad \u00a0quem, \u00a0existe una regla de la experiencia que indica que siempre o casi \u00a0siempre que una persona es espectadora de un ataque contra la \u00a0integridad sexual de un menor de edad, debe reaccionar huyendo del \u00a0lugar o agrediendo al victimario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de dicha proposici\u00f3n, se debe \u00a0partir por se\u00f1alar que, las opciones delimitadas por el juez \u00a0colegiado lesionan el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0porque a pesar de que a lo largo de su providencia pareciera demandar \u00a0de la vecina de la peque\u00f1a -Blanca \u00a0Nubia Sabogal- \u00a0una actitud reactiva frente a la situaci\u00f3n de abuso vivida por \u00a0la v\u00edctima, a la par, exige una respuesta pasiva y evasiva de \u00a0la testigo, en tanto aduce que, en esas circunstancias, ha debido \u00a0huir del lugar o no hacer notar su presencia, lo que, como es obvio, \u00a0implica una actitud indiferente en torno al acontecimiento percibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esta inconsistencia argumentativa, la lectura \u00edntegra \u00a0del fallo de segundo grado permite establecer que, lo verdaderamente \u00a0censurado por el juzgador plural, para descalificar el testimonio de \u00a0la menor, es que esta manifestara que la reacci\u00f3n de do\u00f1a \u00a0Blanca, \u00a0ante el abuso sexual que percibi\u00f3, se limit\u00f3 a \u00a0expresarle al procesado: \u201cmuy \u00a0bonito \u00bfno?\u201d, \u00a0cuando de dicha se\u00f1ora, seg\u00fan el Tribunal, se exig\u00eda \u00a0un proceder ofensivo en defensa de la integridad sexual de la \u00a0peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo destaca el demandante y lo coadyuvan los delegados \u00a0de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, no es cierto \u00a0que las alternativas del espectador de una agresi\u00f3n sexual \u00a0contra un menor se restrinjan, exclusivamente, a no hacer visible su \u00a0presencia en el lugar de los hechos o a atacar al victimario con el \u00a0fin de que cese la arremetida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las reglas de la experiencia informan que, no todos los \u00a0individuos que son espectadores de una agresi\u00f3n son lo \u00a0suficientemente emp\u00e1ticos o est\u00e1n dispuestos a brindar \u00a0apoyo al agredido o a ayudar en que cese el ataque, pues ello \u00a0depender\u00e1 de m\u00faltiples factores, entre los que se \u00a0cuentan los procesos de crianza y aprendizaje, el \u00a0costo que puede representarle al observador su intervenci\u00f3n, \u00a0las habilidades sociales de cada cual, la afinidad con la v\u00edctima, \u00a0entre otras, \u00a0de \u00a0tal modo que cada comportamiento debe estudiarse en contextos \u00a0interpersonales y transculturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0es que, en ocasiones, la ausencia de empat\u00eda o los bajos \u00a0niveles de la misma favorecen la ocurrencia de conductas que generan \u00a0da\u00f1o intencional a los dem\u00e1s o falta de respuesta \u00a0afectiva por el dolor de los otros, y, por ende, una ruptura \u00a0disociativa ontol\u00f3gica entre el ser y el deber ser, derivado \u00a0de una p\u00e9rdida de perspectiva que impide aliviar el malestar \u00a0de quien est\u00e1 sufriendo un ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0En el caso examinado, el Tribunal consider\u00f3 que no era fiable \u00a0el testimonio de la v\u00edctima, por cuanto un fragmento de su \u00a0narraci\u00f3n, el relacionado con la actitud que asumi\u00f3 su \u00a0vecina al percatarse del abuso sexual perpetrado por el acusado \u00a0contra ella, no se ajustaba a las reglas de la experiencia en torno \u00a0al comportamiento que deber\u00eda asumir una persona al observar \u00a0un acto libidinoso como el indicado, en procura de la salvaguarda de \u00a0un menor, que, en sentir del ad \u00a0quem, \u00a0se reduce a agredir al victimario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no existe una \u00fanica conducta heroica o proactiva de \u00a0un espectador en favor de quien experimenta una agresi\u00f3n o una \u00a0emergencia, porque no todas las personas han desarrollado respuestas \u00a0emp\u00e1ticas \u2013o hasta altruistas- respecto de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que, en el asunto de la especie, si bien podr\u00eda \u00a0estimarse que el proceder de Blanca \u00a0Nubia Sabogal \u00a0respecto de lo percibido no fue marcadamente emp\u00e1tico o \u00a0protector, si se considera que, despu\u00e9s de censurar a Delgado \u00a0Vargas \u00a0por lo sucedido, se qued\u00f3 pidi\u00e9ndole unas llaves, lo \u00a0verdadero es que no se conoce cu\u00e1les fueron sus razones, pues \u00a0recu\u00e9rdese que, dicha mujer no pudo ser localizada por la \u00a0Fiscal\u00eda para que compareciera al proceso y que su reacci\u00f3n \u00a0solamente fue descrita por D.C.Q.P. en su testimonio, a quien no se \u00a0puede exigirle que explique por qu\u00e9 aquella actu\u00f3 de \u00a0tal o cual manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no se puede inadvertir, por una parte, que, el bajo nivel \u00a0de conducta emp\u00e1tica de Blanca \u00a0Nubia Sabogal \u00a0tiene explicaci\u00f3n l\u00f3gica en i) las deficientes \u00a0relaciones interpersonales que ten\u00eda con la madre de la \u00a0v\u00edctima -visibles en el episodio de revelaci\u00f3n de los \u00a0hechos y en lo referido por esta, quien cont\u00f3 que al \u00a0principio, cuando aquella lleg\u00f3 a residir en la vivienda, \u00a0ten\u00edan buen trato y se frecuentaban en el puesto de comidas \u00a0que aquella ten\u00eda, pero luego no-, las cuales, con seguridad, \u00a0redundaron en la falta de afinidad entre Blanca \u00a0Nubia \u00a0y la menor, ii) la ausencia de parentesco o amistad con la ni\u00f1a \u00a0y ii) su condici\u00f3n de inquilina del inmueble de propiedad del \u00a0acusado, que le implicaba asumir un posible \u201ccosto\u201d \u00a0en t\u00e9rminos de enemistad respecto de su arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otro lado, tampoco es viable inobservar que, Blanca \u00a0Nubia \u00a0no fue completamente indiferente a la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0por parte del procesado, pues luego de que se percat\u00f3 de lo \u00a0sucedido e interpret\u00f3 que dicho abuso era una situaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala que requer\u00eda de su intervenci\u00f3n, \u00a0como \u00a0bien lo reconoci\u00f3 el Tribunal y lo destacaron los delegados de \u00a0la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda, dicha se\u00f1ora \u00a0pronunci\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201cmuy \u00a0bonito, \u00bfno?\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose al acusado, proposici\u00f3n que corresponde a \u00a0una figura ret\u00f3rica o al uso dislocado \u2013figurado- del \u00a0lenguaje que, en la cotidianidad, se entiende como una iron\u00eda \u00a0para significar la desaprobaci\u00f3n frente a lo percibido, acci\u00f3n \u00a0mediante la cual logr\u00f3, precisamente, el objetivo de que \u00a0cesaran los actos lascivos en contra de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se observa que, con posterioridad a los hechos, Blanca \u00a0Nubia \u00a0adopt\u00f3 dos acciones complementarias que contribuyeron a la no \u00a0repetici\u00f3n del acto il\u00edcito en favor de la ofendida, \u00a0consistentes en: i) decirle a D.C.Q.P., en alg\u00fan momento del \u00a0mismo d\u00eda, que \u201cno volviera a hacer eso\u201d y que le \u00a0contara a su mam\u00e1 -Paula \u00a0Palomino Morales- \u00a0lo ocurrido y ii) revelar lo acontecido a la madre de la ni\u00f1a, \u00a0a quien el 1\u00ba de enero de 2010 le grit\u00f3, que \u201cDon \u00a0Belisario \u00a0se est\u00e1 comiendo a su hija\u201d, \u00a0expresi\u00f3n coloquial displicente y figurada, indicativa de que \u00a0el acusado estaba teniendo encuentros sexuales con la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0Ahora, para el juez plural no es claro cu\u00e1l fue la causa que \u00a0condujo a la mencionada se\u00f1ora a develar lo sucedido a \u00a0D.C.Q.P.; sin embargo, dej\u00f3 de lado que, al no contar con el \u00a0testimonio de Blanca \u00a0Nubia Sabogal, \u00a0no es posible saber a ciencia cierta qu\u00e9 la motiv\u00f3 a \u00a0proceder de esa manera, lo cual deviene irrelevante, habida cuenta \u00a0que, de cualquier manera, tal comportamiento no resulta extra\u00f1o \u00a0o at\u00edpico, si se considera la aversi\u00f3n que ella exhibi\u00f3 \u00a0en el mismo momento de los hechos frente al abuso sexual percibido, \u00a0as\u00ed como la sugerencia que le hizo a la ni\u00f1a de que le \u00a0contara a su progenitora lo que le hab\u00eda pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no se puede pasar por alto que el acto de revelaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo informaron la v\u00edctima y Paula \u00a0Palomino Morales, \u00a0ocurri\u00f3 un 1\u00ba de enero, estando Blanca \u00a0Nubia \u00a0bajo el efecto desinhibidor del alcohol, oportunidad en la que, de \u00a0una manera pendenciera, le llam\u00f3 la atenci\u00f3n a aquella \u00a0por no darse cuenta de lo que suced\u00eda con su hija, actitud de \u00a0la vecina que, contrario a lo dilucidado por el Tribunal, no se \u00a0contrapone a la desplegada por ella inmediatamente despu\u00e9s, \u00a0cuando en compa\u00f1\u00eda de los padres de la menor y la \u00a0v\u00edctima se desplaz\u00f3 hasta el tercer piso de la vivienda \u00a0para dar fe, delante del procesado, de lo que hab\u00eda observado \u00a0y avalar la consecuente recriminaci\u00f3n por los hechos \u00a0ejecutados por \u00e9ste en contra de la peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. \u00a0De otra parte, la cr\u00edtica que el juez colegiado elev\u00f3 \u00a0contra el testimonio de D.C.Q.P., por la presunta imposibilidad de \u00a0que ella y Blanca \u00a0Nubia \u00a0accedieran a la habitaci\u00f3n de Belisario \u00a0Delgado Vargas \u00a0el d\u00eda de los hechos, resulta contraevidente, toda vez que, \u00a0aun cuando, a trav\u00e9s de la arquitecta Mary \u00a0Luz L\u00f3pez Aristizabal, \u00a0se acredit\u00f3 que para ingresar al apartamento del acusado se \u00a0requiere subir unas escaleras y traspasar una reja y una puerta, no \u00a0se comprob\u00f3 que estas estuvieran bajo llave para el momento \u00a0del evento juzgado y, en cambio, se demostr\u00f3, tal cual lo \u00a0resalt\u00f3 el juez de primer grado, que dicha residencia hace \u00a0parte de un inquilinato en el que es com\u00fan el tr\u00e1nsito \u00a0libre de las personas por sus distintas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, aunque Leonel \u00a0Mart\u00ednez Murcia \u00a0fue convocado por la defensa para ratificar, entre otras cosas, que \u00a0la reja de acceso a la residencia del acusado no pudo estar abierta \u00a0al paso de la menor y su vecina, lo cierto es que nada aport\u00f3 \u00a0al respecto, pues se trata de un ex-arrendatario \u2013del a\u00f1o \u00a02011- que no hac\u00eda presencia constante en la casa y quien \u00a0mencion\u00f3 que normalmente \u00a0tal sistema de seguridad permanec\u00eda cerrado, lo que indica \u00a0que, en algunas ocasiones, precisamente, se hallaba abierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. \u00a0Distinto a lo dilucidado por el juez plural, ninguna \u00a0indefinici\u00f3n en cuanto a la circunstancia temporal del delito \u00a0cabe predicar en este caso, \u00a0pues la ni\u00f1a especific\u00f3 que los actos sexuales tuvieron \u00a0lugar un festivo, cerca al d\u00eda de las velitas del a\u00f1o \u00a02009, -con diferencia de uno o dos d\u00edas-, estableciendo como \u00a0data probable el 8 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya \u00a0la Corte ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que exigir de un \u00a0menor de edad, \u00abprecisi\u00f3n \u00a0exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos (\u2026), no s\u00f3lo \u00a0resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aqu\u00e9lla \u00a0\u00e9poca, sino frente a su condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0tales conductas\u00bb \u00a0(CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 37108)60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura que \u00a0radica la demandante estriba, en s\u00edntesis, en que el Ad quem \u00a0deriv\u00f3 el compromiso de responsabilidad del acusado (\u2026), \u00a0no obstante las imprecisiones que advierte en relaci\u00f3n con la \u00a0fijaci\u00f3n de la fecha exacta en que ocurrieron los hechos \u00a0denunciados por la menor v\u00edctima del agravio sexual. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impertinente \u00a0censura, no s\u00f3lo por la deficiencia en su postulaci\u00f3n y \u00a0argumentaci\u00f3n, sino porque repudia los criterios para la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en general y los previstos de manera \u00a0particular para la prueba testimonial, conforme lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que \u00a0esta Sala tiene decantado en relaci\u00f3n con el tema, que la \u00a0credibilidad no es de suyo censurable en casaci\u00f3n, habi\u00e9ndose \u00a0abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria la realiza el juez con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0la sana cr\u00edtica o libre persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Preciso es \u00a0rese\u00f1ar que (\u2026) el Ad quem valor\u00f3 de manera \u00a0integral el testimonio de la menor v\u00edctima, para estimar, \u00a0entre otras cosas, como v\u00e1lidas las razones de aprensi\u00f3n \u00a0que tuvo la menor para no dar cuenta de los hechos una vez sucedieron \u00a0y, de igual manera, restar relevancia a las imprecisiones que tuvo al \u00a0se\u00f1alar la fecha exacta de la ofensa de que fue v\u00edctima, \u00a0acotando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, ese \u00a0\u00fanico detalle no es suficiente para menospreciar su exposici\u00f3n \u00a0o restarle credibilidad, si como viene de rese\u00f1arse, la \u00a0narraci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias de modo y lugar, \u00a0la mantuvo sin modificaciones, siendo corroboradas por su \u00a0progenitora, la sic\u00f3loga y el m\u00e9dico forense a quienes \u00a0cont\u00f3 lo sucedido. En este sentido bien puede concluirse que \u00a0el no haber concretado una fecha durante sus primeros relatos, \u00a0obedece justamente a la inmadurez sicol\u00f3gica dada por su corta \u00a0edad para la fecha de los hechos, 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ninguna cr\u00edtica podr\u00eda haber elevado el ad \u00a0quem \u00a0al hecho de que la menor no precisara el momento exacto en que Blanca \u00a0Nubia \u00a0la requiri\u00f3 para que \u201cno volviera a hacer eso\u201d y \u00a0le contara a sus padres sobre lo sucedido, pues deber\u00eda bastar \u00a0con que se\u00f1al\u00f3 que tal admonici\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0el mismo d\u00eda de los sucesos aqu\u00ed juzgados, a lo que se \u00a0suma que, la peque\u00f1a no fue interrogada por el instante exacto \u00a0de dicha conversaci\u00f3n y tampoco, se comprende cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la incidencia de identificar tal circunstancia temporal \u00a0de cara al tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, en \u00a0su Sala de Decisi\u00f3n Penal mayoritaria, encuentran suficiente \u00a0sustento racional para descalificar la solidez, coherencia, \u00a0consistencia y espontaneidad del dicho de la v\u00edctima, el cual \u00a0no fue valorado en esa instancia con apego a la sana cr\u00edtica, \u00a0sino conforme a nutridas especulaciones que terminaron por sustentar \u00a0un fallo absolutorio que atenta contra los derechos a la verdad, la \u00a0justicia y la reparaci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la colegiatura dej\u00f3 de atender i) los aspectos \u00a0esenciales del testimonio de la menor -quien dio cuenta exacta de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarroll\u00f3 \u00a0la conducta lesiva de su integridad y formaci\u00f3n sexuales-, ii) \u00a0la emotividad con que narr\u00f3 los hechos iii) la inexistencia de \u00a0inconsistencias internas y externas en el relato iv) la espec\u00edfica \u00a0referencia a un \u00fanico episodio de abuso sexual y a unos \u00a0puntuales tipos de tocamientos libidinosos, demostrando que no ten\u00eda \u00a0ninguna intenci\u00f3n \u00a0de perjudicar al acusado, por ejemplo, \u00a0endilg\u00e1ndole un concurso de conductas punibles, o actos \u00a0l\u00fabricos adicionales a los desplegados el d\u00eda de los \u00a0hechos, t\u00f3picos todos estos que respaldan la credibilidad de \u00a0su declaraci\u00f3n y que permiten afirmar la condena dictada en \u00a0primera instancia contra Delgado \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, D.C.Q.P., visiblemente conmovida y envuelta en l\u00e1grimas, \u00a0narr\u00f3 que, un d\u00eda festivo de diciembre de 2009, que tal \u00a0vez podr\u00eda ser el 8 \u2013porque era cerca del d\u00eda de \u00a0las velitas-, sali\u00f3 de su apartamento \u2013donde se \u00a0encontraba con sus hermanitas- y toc\u00f3 la puerta de su vecina \u00a0Blanca \u00a0Nubia Sabogal \u2013ubicada \u00a0al frente de su residencia-, con el prop\u00f3sito de que le diera \u00a0la hora \u2013porque no ten\u00edan reloj y quer\u00eda saber si \u00a0era tiempo de comer-, pero como no le abri\u00f3 \u2013pens\u00f3 \u00a0que no estaba o se encontraba durmiendo-, subi\u00f3 hasta el \u00a0tercer piso donde habitaba el due\u00f1o de la vivienda -Belisario \u00a0Delgado Vargas- \u00a0con id\u00e9ntico designio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la menor que, aunque la puerta estaba abierta, golpe\u00f3, y el \u00a0acusado \u2013quien estaba en calzoncillos- le dijo que siguiera, \u00a0tras lo cual, ella entr\u00f3 a la habitaci\u00f3n y le pregunt\u00f3 \u00a0la hora, a lo que \u00e9l le respondi\u00f3 que eran las once u \u00a0once y media \u2013no recuerda exactamente-. En ese momento, cuenta \u00a0la ni\u00f1a, ella le dio la espalda, \u00e9l se par\u00f3, se \u00a0baj\u00f3 los pantaloncillos, la empuj\u00f3 en la cama, y le \u00a0baj\u00f3 los pantalones, los \u201ccucos\u201d y se le ech\u00f3 \u00a0encima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el procesado trataba de besarla y tocarle la vagina con su pene, y \u00a0ella intentaba rechazarlo \u00a0empuj\u00e1ndolo con sus manos, lleg\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Blanca \u00a0\u2013su vecina del primer piso- (al parecer, para pedirle unas \u00a0llaves al acusado) y le dijo a \u00e9l: \u201cmuy \u00a0bonito \u00bfno?\u201d, \u00a0lo que lo motiv\u00f3 a retirarse de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la peque\u00f1a que, en ese instante, se par\u00f3, se subi\u00f3 \u00a0los \u201ccucos\u201d y cuando quiso bajar a su domicilio, don \u00a0Belisario \u00a0le expres\u00f3 que no le fuera a contar a sus pap\u00e1s porque \u00a0a ella le pegaban y \u00e9l se met\u00eda en problemas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que tales hechos solo ocurrieron esa vez, que do\u00f1a Blanca \u00a0le manifest\u00f3, el mismo d\u00eda, que \u201cno \u00a0volviera a hacer eso\u201d \u00a0y que le contara a su mam\u00e1, pero no lo hizo por miedo a que la \u00a0reprendieran, acatando la advertencia de Delgado \u00a0Vargas; \u00a0de modo que, los padres de la menor solo vinieron a enterarse de lo \u00a0sucedido cuando, el 1\u00ba de enero de 2010, aprovechando que la \u00a0familia nuclear de la peque\u00f1a iba saliendo para donde los \u00a0abuelos, do\u00f1a Blanca \u00a0sali\u00f3 de su apartamento \u201ccomo \u00a0borrachita\u201d, \u00a0\u201ccon \u00a0sus tragos en la cabeza\u201d, \u00a0al encuentro de los padres de la ni\u00f1a, le busc\u00f3 pelea a \u00a0su mam\u00e1 y le grit\u00f3 que \u201cdon \u00a0Belisario \u00a0se estaba comiendo a su hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha revelaci\u00f3n, anota D.C.Q.P., su mam\u00e1 le pregunt\u00f3 \u00a0si era verdad y ella no pudo m\u00e1s que ponerse a llorar y \u00a0\u201cespicharse\u201d \u00a0los dedos para sacarse las \u201cyucas\u201d, \u00a0manifestaci\u00f3n nerviosa esta que siempre adopta cuando \u201cpasa \u00a0algo que es verdad\u201d, \u00a0lo cual fue interpretado por su madre como una confirmaci\u00f3n de \u00a0los hechos, misma que obtuvo enseguida de viva voz de parte de su \u00a0hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, sus padres se dirigieron a hacerle el reclamo al \u00a0acusado, su pap\u00e1 se alter\u00f3 y quiso pegarle a don \u00a0Belisario, \u00a0pero los otros vecinos lo impidieron, de modo que su mam\u00e1 \u00a0llam\u00f3 a la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, pues, de un relato lleno de detalles \u2013que no de \u00a0exageraciones-, de evocaciones sinceras y espont\u00e1neas, con el \u00a0respaldo afectivo de una persona que ha vivenciado lo narrado y que \u00a0expresa una coherencia interna b\u00e1sica que se fortalece al ser \u00a0valorado de manera conjunta con el testimonio de su madre, quien \u00a0reproduce, en similares t\u00e9rminos lo narrado por su hija, da \u00a0cuenta exacta de la forma en que se enter\u00f3 de los hechos, esto \u00a0es, a trav\u00e9s de do\u00f1a Blanca \u00a0y ense\u00f1a que, para la \u00e9poca de los mismos no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan motivo de animadversi\u00f3n que pudiera haberla \u00a0conducido a formular una falsa denuncia, pues, como bien lo resalt\u00f3 \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico, la noticia criminal \u00a0fue propiciada por el esc\u00e1ndalo en el que se revelaron los \u00a0hechos criminales y la sugerencia que le hicieran a la madre de la \u00a0ni\u00f1a los miembros de la Polic\u00eda Nacional al acudir ese \u00a0d\u00eda a su llamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, no obstante que, como se anot\u00f3 en la respuesta al \u00a0segundo cargo, la versi\u00f3n rendida ante la psic\u00f3loga \u00a0Susana \u00a0Orbegoso Giorgi \u00a0\u2013bajo el protocolo SATAC- no puede ser objeto de valoraci\u00f3n, \u00a0por cuanto la menor estuvo disponible para atender el interrogatorio \u00a0cruzado durante la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, s\u00ed \u00a0cabe resaltar su impresi\u00f3n profesional frente a lo narrado por \u00a0su entrevistada, en el sentido de que fue coherente, no cambi\u00f3 \u00a0su relato y \u00abtiene \u00a0una alta probabilidad de haber vivenciado la situaci\u00f3n que \u00a0manifest\u00f3\u00bb61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consistencia de la versi\u00f3n de la ni\u00f1a, tampoco logra \u00a0ser desvertebrada con el testimonio del psic\u00f3logo Ricardo \u00a0Alberto Su\u00e1rez Castro, \u00a0quien entrevist\u00f3 al procesado y a su hija, estableciendo que \u00a0\u00e9ste \u00abmuestra \u00a0estabilidad psicosocial; no presenta conductas antisociales, no \u00a0presenta conductas de violencia intrafamiliar, se observa como una \u00a0persona dedicada a su familia, a su trabajo, es muy estimado por las \u00a0personas que lo conocen, teniendo estas buena opini\u00f3n de su \u00a0comportamiento psicosocial hacia todos\u00bb62 \u00a0y que \u00abno \u00a0se evidencian trastornos de conducta paraf\u00edlica, ni conductas \u00a0t\u00edpicas de agresor sexual, ni cumple los criterios que \u00a0indiquen dicha conducta\u00bb63, \u00a0conclusiones que, sin embargo, fueron refutadas por la perito \u00a0psic\u00f3loga Amparo \u00a0M\u00e9ndez Torres, \u00a0por cuanto dicho dictamen no satisfizo el Protocolo B\u00e1sico de \u00a0Evaluaci\u00f3n para Pericias Psicol\u00f3gicas y Psiqui\u00e1tricas \u00a0Forenses, publicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses en el a\u00f1o 2009, concretamente, porque no se \u00a0detall\u00f3 el contenido de las entrevistas, no hay constancia de \u00a0los consentimientos informados, no se hizo un an\u00e1lisis cl\u00ednico \u00a0forense, ni se sent\u00f3 la discusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las especificidades del testimonio de la menor y su fuerza \u00a0demostrativa, el a \u00a0quo \u00a0destac\u00f3 la ilaci\u00f3n en el lenguaje, la fluidez de los \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n y la inexistencia de alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s propio o influenciado en perjudicar al procesado, \u00a0razonamientos que comparte \u00edntegramente esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a las especificidades brindadas en torno al contexto, no se advierte \u00a0ning\u00fan factor que haga pensar que lo narrado es producto de su \u00a0fantas\u00eda, m\u00e1xime cuando las aseveraciones sobre la \u00a0vivencia sexual no son inveros\u00edmiles, sino que afianzan su \u00a0relato y hay coincidencia en los aspectos fundamentales respecto de \u00a0lo comentado a otros deponentes. Se aprecia claridad y que el relato \u00a0es hilvanado, pero no a manera de una trama predise\u00f1ada, sino \u00a0con alusiones descriptivas concretas, evitando extenderse a \u00a0comportamientos de naturaleza diversa que podr\u00edan conllevar un \u00a0mayor reproche o que generen confusi\u00f3n y as\u00ed se \u00a0descarta que su \u00fanico prop\u00f3sito sea el de incriminar a \u00a0toda costa al rese\u00f1ado.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un hecho incontrovertible que D.C.Q.P. vivi\u00f3 lo que narr\u00f3, \u00a0porque dio cabal respuesta a cada uno de los interrogantes formulados \u00a0por la fiscal\u00eda, la defensa y el juez \u2013en sus preguntas \u00a0complementarias-, identific\u00f3 con un referente temporal \u2013cerca \u00a0al d\u00eda de las velitas- la fecha de comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito, explic\u00f3 el motivo que tuvo para acercarse a la \u00a0habitaci\u00f3n del acusado \u2013preguntar la hora a los \u00a0inquilinos, lo cual responde a una costumbre suya, a efecto de \u00a0establecer el momento de tomar los alimentos, al estar al cuidado de \u00a0sus hermanitas-, delimit\u00f3 las acciones concretas realizadas \u00a0por su victimario \u2013no agreg\u00f3 otros eventos ni \u00a0situaciones que pudieran agravar la conducta del acusado (n\u00f3tese \u00a0como fue insistente en se\u00f1alar que, el acusado no logr\u00f3 \u00a0besarla ni tocarla en su vagina con el pene)-, especific\u00f3 c\u00f3mo \u00a0logr\u00f3 librarse de la situaci\u00f3n de abuso sexual \u2013por \u00a0el arribo de Blanca \u00a0al lugar de los hechos, acompa\u00f1ada de la manifestaci\u00f3n \u00a0de censura tantas veces rese\u00f1ada y la oportunidad para que la \u00a0ni\u00f1a se vistiera y huyera del lugar-, refiri\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0por la que mantuvo silencio sobre lo sucedido \u2013el miedo al \u00a0castigo de sus padres, sugerido por el acusado- y narr\u00f3 la \u00a0forma en que sus progenitores se enteraron de ello \u2013a trav\u00e9s \u00a0de Blanca, \u00a0el 1\u00ba de enero, en medio de una discusi\u00f3n con la madre de \u00a0la menor-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es oportuno destacar c\u00f3mo es usual que los menores \u00a0guarden silencio sobre los episodios traum\u00e1ticos de abuso \u00a0sexual, cuando han sido amenazados, intimidados o manipulados por su \u00a0victimario. Es com\u00fan, asimismo, que los ni\u00f1os tengan la \u00a0convicci\u00f3n de que son culpables de tales hechos imp\u00fadicos \u00a0y que crean que dar cuenta de ellos a sus familiares o allegados \u00a0podr\u00eda traerles consecuencias negativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es perfectamente normal que la ni\u00f1a sintiera temor de contar \u00a0lo acontecido a sus padres, pues ella se crey\u00f3 una potencial \u00a0receptora de alguna represalia por parte de ellos, dada la \u00a0advertencia que en tal sentido le expres\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no es frecuente que los menores de edad reproduzcan frases figuradas \u00a0de contenido sexual, sino es porque lo han escuchado en su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de la especie, es evidente, entonces, que, el acto de \u00a0revelaci\u00f3n del suceso ocurri\u00f3 como lo narr\u00f3 la \u00a0menor y su madre, esto es, por boca de Blanca \u00a0Nubia Sabogal, \u00a0quien sin medir su vocabulario, le manifest\u00f3 a Paula \u00a0Palomino Morales \u00a0que \u201cdon \u00a0Belisario se le est\u00e1 comiendo a su hija\u201d, \u00a0para expresarle que \u00e9l ven\u00eda sosteniendo relaciones \u00a0sexuales con D.C.Q.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, acorde con la censura del demandante, es claro que cada \u00a0una de las manifestaciones expresadas por la ni\u00f1a en su \u00a0testimonio encuentra justificaci\u00f3n en el conocimiento directo \u00a0que tuvo de los hechos por ser la v\u00edctima del abuso sexual \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0lo anterior as\u00ed, como los yerros que el demandante le atribuye \u00a0al fallo absolutorio de segundo grado en los cargos primero y tercero \u00a0de la demanda se encuentran acreditados se impone casarlo, para, en \u00a0su lugar, confirmar el de car\u00e1cter condenatorio de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es necesario anotar que no se adoptar\u00e1 ninguna determinaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de orden de captura en \u00a0contra de Delgado \u00a0Vargas, \u00a0toda vez que, en el fallo de primera instancia, que mediante esta \u00a0providencia se confirma, se adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n, la \u00a0cual deber\u00e1 hacerse efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Casar \u00a0la \u00a0sentencia del 12 \u00a0de marzo de 2018 por \u00a0la Sala Penal \u2013mayoritaria- del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por raz\u00f3n del primero y tercer cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirma \u00a0el fallo condenatorio de primera instancia dictado contra Belisario \u00a0Delgado Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 42-45 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 52-57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 88-99 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 141-153 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 181-184 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 232-233 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 247-253 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 258-260 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 262-263 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49-52 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 54-72 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Dagoberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 salvamento de voto a la sentencia. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 31-36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15-30 del cuaderno del Tribunal. La lectura de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 21 de marzo de 2018 (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 37 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41-67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 45 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13 de la sentencia de segunda instancia. [Cita inserta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por el magistrado Dagoberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 61 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 fallo del Juzgado. [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 49509. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:06 Grabaci\u00f3n de testimonio en C\u00e1mara de Gessel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TARUFFO, Michele. Consideraciones sobre las reglas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia. En: Memorias XXIX Congreso Colombiano de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal. Universidad Libre. 2009. p. 170 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26-27 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n CSJ AP5734-2017, rad. 50.406, CSJ AP4223-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45902 y CSJ AP4462-2015, rad. 44.454). \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25-26 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP213-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52.809 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 20) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}