{"id":54293,"date":"2023-10-31T14:54:00","date_gmt":"2023-10-31T14:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp212-202152400\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:00","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:00","slug":"sp212-202152400","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp212-202152400\/","title":{"rendered":"SP212-2021(52400)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP212-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52400 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N \u00a0en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2016 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, por los delitos de homicidio en \u00a0persona protegida, en concurso homog\u00e9neo; desplazamiento \u00a0forzado y hurto calificado, y revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos, para en su lugar condenarlos tambi\u00e9n por \u00a0esta conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron el 18 \u00a0de febrero del a\u00f1o 2008 en la vereda Las Ahuyamas, en la v\u00eda \u00a0que conduce de San Pablo a Santa Rosa del Sur de Bol\u00edvar, \u00a0cuando hombres armados que vest\u00edan prendas tipo camuflado, \u00a0pertenecientes a Las \u00a0\u00c1guilas \u00a0Negras, \u00a0facci\u00f3n disidente de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0instalaron un ret\u00e9n ilegal en el que retuvieron, entre otros, \u00a0a Miguel Eugenio Daza Vaca, Jhon Erney Mart\u00ednez y Jhon Wilmar \u00a0Tabares, personas a las que asesinaron utilizando armas de largo \u00a0alcance, tipo fusil. En el hecho hurtaron un dinero y una cadena de \u00a0oro que llevaba consigo uno de los asesinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el accionar \u00a0del grupo delincuencial comandado por JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA \u00a0alias \u2018Pablo Angola\u2019 y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES \u00a0GERM\u00c1N, alias \u2018Don Leo\u2019, varios pobladores de la \u00a0regi\u00f3n abandonaron sus viviendas huyendo de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 8 de septiembre de 2010 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO \u00a0NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N, ante el Juzgado 8\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena, por los delitos de homicidio en persona protegida en \u00a0concurso homog\u00e9neo (art. 135 del C.P), concierto para \u00a0delinquir agravado (art. 340 inc. 1\u00b0), hurto calificado y \u00a0agravado (arts. 239, 240 inc. 2\u00b0, 241 num. 8 y 10), \u00a0desplazamiento forzado (art. 180 ib.), y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0(art. 366 ib.), cargos que no fueron aceptados. Seguidamente, a \u00a0solicitud de la fiscal\u00eda, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n (22 de septiembre de 2010), la fiscal\u00eda \u00a0mantuvo las imputaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas; no \u00a0obstante, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de concierto para delinquir, toda vez que los imputados \u00a0fueron condenados por esta conducta punible por el Juzgado \u00danico \u00a0Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0realizada el 10 de junio de 2011 se concret\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0en contra de VILLADIEGO MEZA y FUENTES GERM\u00c1N por el resto de \u00a0conductas punibles y conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0comunicada en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria tuvo lugar el 8 de septiembre de 2011 y el juicio se \u00a0realiz\u00f3 en sesiones del 22, 23 de marzo y 25 de abril de 2012, \u00a0fecha \u00e9sta en la que se escucharon los alegatos de las partes \u00a0e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre \u00a0de 2012 el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo -condenatorio-. \u00a0 Ante el cambio de juez, el nuevo funcionario declar\u00f3 la \u00a0nulidad parcial del sentido del fallo, en lo que respecta al delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, anunciando que \u00a0por esta conducta t\u00edpica el fallo ser\u00eda de car\u00e1cter \u00a0absolutorio, decisi\u00f3n que al ser notificada en estrados fue \u00a0recurrida por la fiscal y el delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la primera a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y el \u00faltimo en \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Negado el primero, \u00a0se concedi\u00f3 el recurso de alzada del cual desisti\u00f3 el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se \u00a0profiri\u00f3 en audiencia celebrada el 31 de julio de 2013, en la \u00a0que se conden\u00f3 a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S \u00a0FUENTES GERM\u00c1N a la pena privativa de la libertad de \u00a0setecientos ocho (708) meses de prisi\u00f3n, multa de cuatro mil \u00a0(4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales e interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de \u00a0veinte (20) a\u00f1os, tras hallarlos penalmente responsables de \u00a0los delitos incluidos en la acusaci\u00f3n, salvo frente al \u00a0previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal \u00a0(fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0municiones de uso privativo de las fuerzas armadas). Orden\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra dicho \u00a0prove\u00eddo interpusieron recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0representante del ente acusador, el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0y el defensor de los acusados, impugnaciones que activaron la \u00a0competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0que en fallo aprobado el 22 de junio de 2016, le\u00eddo en \u00a0audiencia realizada el 31 de agosto siguiente, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la absoluci\u00f3n por el delito descrito en el art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo Penal, para en su lugar condenar a JORGE LUIS \u00a0VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N por \u00a0esta conducta punible. \u00a0En consecuencia, les impuso la pena privativa \u00a0de la libertad de setecientos veinte (720) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de cuatro mil (4.000) smmlv, como responsables de homicidio en \u00a0persona protegida (3), fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos; desplazamiento forzado y hurto calificado y \u00a0agravado. Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n los defensores de los procesados interpusieron el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y allegaron las respectivas \u00a0demandas \u00a0cuyos defectos super\u00f3 la Corte en el auto del 1 de octubre de \u00a02019, por tratarse de primera condena en lo que respecta al delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0JACINTO NIOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N solicit\u00f3 el env\u00edo \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0por considerar que los hechos juzgados hacen parte del desarrollo del \u00a0conflicto armado interno que para le \u00e9poca de los hechos viv\u00eda \u00a0el pa\u00eds, petici\u00f3n negada por la Sala en el auto del 17 \u00a0de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 3 de febrero del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA postula dos cargos al \u00a0amparo de las causales segunda y tercera de casaci\u00f3n previstas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Nulidad por afectaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0recurrente que el principio de inmediaci\u00f3n se conculc\u00f3 \u00a0toda vez que el juez que profiri\u00f3 la sentencia es diferente a \u00a0quien presidi\u00f3 el juicio y anunci\u00f3 el sentido del \u00a0fallo, situaci\u00f3n que afecta el debido proceso, en cuanto el \u00a0nuevo servidor p\u00fablico se limit\u00f3 a redactar un fallo \u00a0refiri\u00e9ndose a pruebas cuya pr\u00e1ctica no presenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala, contin\u00faa el demandante, condujo, adem\u00e1s, \u00a0a la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, puesto que en \u00a0el fallo se incluy\u00f3 un delito que no hab\u00eda sido objeto \u00a0del sentido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0considera que el tiempo excesivo que tard\u00f3 el desarrollo del \u00a0juicio, concretamente el anuncio del sentido del fallo y la lectura \u00a0del mismo, evidencia la afectaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediaci\u00f3n que impone al juez el deber de adelantar de manera \u00a0celera la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras resumir \u00a0decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del a\u00f1o 2010 \u00a0referidas al principio de inmediaci\u00f3n, concluye que la \u00a0observaci\u00f3n de los registros t\u00e9cnicos de la audiencia \u00a0de juicio, no son suficientes para entender preservado el principio \u00a0de inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley por manifiesto desconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censura el \u00a0demandante que el tribunal hubiera fincado el fallo en el dicho de \u00a0\u2018unos exparamilitares condenados\u2019, situaci\u00f3n que \u00a0califica como il\u00f3gica y carente de las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0practicadas en el juicio, prosigue el recurrente, no indican que \u2018Don \u00a0Leo\u2019 y \u2018Pablo Angola\u2019 hubieran impartido la orden \u00a0de matar a las tres personas asesinadas en el ret\u00e9n ilegal, \u00a0pues ellos no se encontraban en el lugar, luego, es igualmente \u00a0desacertado concluir que ellos dieron la orden de hurtar las \u00a0pertenencias a uno de los occisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censura al \u00a0tribunal por revocar la absoluci\u00f3n por el delito de porte, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico de armas de fuego o explosivos de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas, pues, afirma, es claro que la \u00a0fiscal\u00eda no aport\u00f3 el certificado en el que conste que \u00a0JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para \u00a0el porte de esa clase de armas. \u00a0En todo caso, precisa, ninguna \u00a0prueba se\u00f1ala que su defendido hubiera incurrido en alguno de \u00a0los verbos rectores del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al delito \u00a0de desplazamiento forzado, considera que el fallo est\u00e1 \u00a0soportado en suposiciones acerca de que algunos pobladores de la \u00a0regi\u00f3n abandonaron sus viviendas debido al accionar de \u2018Las \u00a0\u00c1guilas Negras\u2019, pese a que los informes de polic\u00eda \u00a0judicial se\u00f1alan que en esa regi\u00f3n operaban otros \u00a0grupos armados al margen de la ley. \u00a0Adicionalmente, tampoco se \u00a0acredit\u00f3 que VILLADIEGO MEZA hubiera desplazado a alguna \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0pone en duda la veracidad de lo informado por Norlan Garc\u00eda \u00a0Iba\u00f1ez y Nelson Enrique Toro Angulo en sus declaraciones, \u00a0puesto que, afirma, persiguen la concesi\u00f3n de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, concluye que, frente a la desestimaci\u00f3n del primer \u00a0cargo -nulidad-, corresponde el proferimiento de un fallo en el que \u00a0se absuelva de los cargos a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, por ausencia \u00a0de pruebas que determinen su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante judicial de JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N \u00a0postula un cargo al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0por la afectaci\u00f3n al debido proceso ante el desconocimiento de \u00a0los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hecho \u00a0estructurador de la afectaci\u00f3n al principio de concentraci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que el anuncio del sentido del fallo se produjo siete \u00a0meses despu\u00e9s de haber culminado la etapa probatoria del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n \u00a0adicional, manifiesta que el fallo fue emitido por un juez que no \u00a0presenci\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, funcionario que vari\u00f3 \u00a0el sentido del fallo a trav\u00e9s de la declaratoria de nulidad \u00a0parcial, en lo que respecta al delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia acerca del deber del juez de ce\u00f1irse al sentido del \u00a0fallo debido a que es un acto procesal con fuerza vinculante, \u00a0menciona el principio de concentraci\u00f3n cuestionando que este \u00a0acto se hubiera tardado siete meses a pesar de que la ley dispone que \u00a0debe emitirse en cuesti\u00f3n de horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la primera sesi\u00f3n de la audiencia de juicio oral, \u00a0con miras a que el nuevo funcionario judicial tenga la oportunidad de \u00a0dirigirla y presenciar la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0En \u00a0consecuencia, reclama la libertad para \u00abJORGE LUIS VILLADIEGO \u00a0MEZA\u00bb, por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la \u00a0sentencia recurrida es mixta en cuanto contiene una primera condena \u00a0en relaci\u00f3n con la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas, la magistrada ponente advirti\u00f3 \u00a0al apoderado recurrente presente, que en relaci\u00f3n con este \u00a0delito la argumentaci\u00f3n no estaba circunscrita a la t\u00e9cnica \u00a0casacional con miras a garantizar la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El apoderado de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El apoderado de JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N reiter\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos de la demanda planteando la nulidad de lo actuado \u00a0a partir del inicio de la audiencia de juicio, debido al t\u00e9rmino \u00a0transcurrido desde la presentaci\u00f3n de los alegatos finales y \u00a0el anuncio del sentido del fallo, y a su vez, el lapso entre este y \u00a0el proferimiento de la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conllev\u00f3 a que un nuevo juez llegara al proceso a cambiar el \u00a0sentido del fallo, desconociendo que el anuncio y la decisi\u00f3n \u00a0final son cuerpo inescindible que debe corresponder integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0perjuicio de la mora en la emisi\u00f3n del anuncio del sentido del \u00a0fallo se concret\u00f3 porque de haber sido este anunciado \u00a0oportunamente y ser de car\u00e1cter absolutorio, FUENTES GERMAN \u00a0habr\u00eda recobrado la libertad inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los no \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0El \u00a0Fiscal 1\u00b0 delegado ante esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el cargo com\u00fan planteado por los recurrentes al amparo de \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n, aludiendo a irregularidades \u00a0generadas por el cambio del juez que presenci\u00f3 el juicio y \u00a0emiti\u00f3 el sentido del fallo, siendo un funcionario judicial \u00a0diferente el que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad puesto que la Corte tiene \u00a0sentado en su jurisprudencia que el cambio del funcionario no \u00a0comporta, por s\u00ed misma, una situaci\u00f3n irregular que \u00a0afecte la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, continu\u00f3 el fiscal delegado, los \u00a0recurrentes se limitaron a presentar la situaci\u00f3n objetiva del \u00a0cambio de juez, sin manifestar de qu\u00e9 manera esta \u00a0circunstancia repercuti\u00f3 en la legalidad de lo actuado y menos \u00a0mencionar los principios que orientan la declaratoria de nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n del sentido del fallo por parte del nuevo \u00a0funcionario judicial, evidencia que la sentencia emitida por el nuevo \u00a0funcionario judicial fue producto del estudio de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio, teniendo como base los registros t\u00e9cnicos \u00a0de dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los recurrentes omiten considerar que la anulaci\u00f3n parcial del \u00a0sentido del fallo favoreci\u00f3 los intereses de los acusados, en \u00a0tanto se hizo con el fin de revocar el anuncio de condena por el \u00a0delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las armadas, para \u00a0en su lugar absolverlos de responsabilidad en la comisi\u00f3n de \u00a0dicha conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la censura del defensor de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, \u00a0relacionada con la superaci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos \u00a0en los art\u00edculo 445 y 447 de la Ley 906 de 2004 para emitir el \u00a0sentido del fallo y la correspondiente sentencia, respectivamente, el \u00a0delegado del ente acusador no encuentra que esta circunstancia, por \u00a0si sola, constituya una irregularidad que deba ser subsanada a trav\u00e9s \u00a0de la nulidad, en cuanto existen circunstancias propias de cada caso \u00a0que habilitan al juez para ampliar dichos plazos, como de tiempo \u00a0atr\u00e1s lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n (radicado \u00a027336). \u00a0De manera que el impugnante debi\u00f3, adem\u00e1s de \u00a0enunciar la superaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, \u00a0demostrar que dicha dilaci\u00f3n fue injustificada y afect\u00f3 \u00a0las garant\u00edas del procesado o la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala desestimar el cargo planteado \u00a0por la v\u00eda de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cargo soportado en la causal tercera en la \u00a0demanda presentada a nombre de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda solicita declarar la \u00a0improsperidad de la censura por cuanto el defensor realiza diferentes \u00a0cuestionamientos que conducen al mismo punto, esto es, el desacuerdo \u00a0con la valoraci\u00f3n de la prueba recaudada en el juicio, sin \u00a0evidenciar yerros propios de la producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el af\u00e1n argumentativo, contin\u00faa el delegado, el \u00a0demandante se contradice en sus propios planteamientos y no expone de \u00a0manera clara cu\u00e1l es el tipo de error en el que incurri\u00f3 \u00a0el fallo, sino que de manera generalizada lanza cuestionamientos en \u00a0torno a la falta de credibilidad de quienes declararon se\u00f1alando \u00a0directamente a los acusados de hacer parte del cuadro de mandos del \u00a0grupo ilegal \u2018\u00c1guilas Negras\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la inconformidad por la condena \u00a0emitida por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas (art. 366 del C.P.), por la supuesta \u00a0ausencia \u00a0de prueba que permita establecer que el acusado no ten\u00eda \u00a0permiso para portar armas tipo f\u00fasil, el fiscal delegado \u00a0considera que el censor soslaya que en el proceso penal rige la \u00a0libertad probatoria y que la ausencia de permiso para portar ese tipo \u00a0de armas se acredit\u00f3 con los testimonios de quienes \u00a0identificaron como fusil AK 47 las armas empleadas en el ret\u00e9n \u00a0ilegal para asesinar a los tres ciudadanos, artefactos de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas, respecto de los cuales el Estado no \u00a0expide permiso a los particulares para su porte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo recurrido, toda \u00a0vez que las pruebas practicadas en el juicio acreditan que los \u00a0autores materiales pertenec\u00edan al grupo armado ilegal del cual \u00a0era comandante VILLADIEGO MEZA, organizaciones que regularmente \u00a0utilizan armas adquiridas de manera ilegal, en este caso, de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas, siendo imposible que los \u00a0comandantes o quienes las utilizaron tuvieran permiso para su porte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0alegada violaci\u00f3n de principios fundamentales ante el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales establecidos para \u00a0anunciar el sentido del fallo y emitir el mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0la superaci\u00f3n de aquellos obedece a las circunstancias \u00a0particulares de cada caso en el que se pueden presentar situaciones \u00a0administrativas, vacancia judicial, cambio del juez que dirigi\u00f3 \u00a0el juicio oral, o condiciones diversas, sin que ello implique \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el \u00a0asunto que se examina se present\u00f3 el cambio del juez que \u00a0presenci\u00f3 el juicio y emiti\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, ning\u00fan planteamiento realizan \u00a0los demandantes en torno a la trascendencia de dicho cambio, \u00a0limit\u00e1ndose a se\u00f1alar esa circunstancia como violatoria \u00a0de los derechos de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0de los registros t\u00e9cnicos de las audiencias, contin\u00faa \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico, se constata que el nuevo \u00a0funcionario judicial los revis\u00f3 y con fundamento en ellos \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de variar el anuncio del sentido del \u00a0fallo y consecuentemente, emitir la correspondiente sentencia, sin \u00a0que se advierta irregularidad alguna que deba ser saneada a trav\u00e9s \u00a0de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, considera que el cargo planteado por los demandantes al \u00a0amparo de la causal de nulidad, no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al delito \u00a0de fabricaci\u00f3n y porte de armas de uso restringido por el cual \u00a0fueron absueltos los procesados en primera instancia, y condenados \u00a0por el Tribunal tras considerar que en este evento no era necesario \u00a0aportar el salvoconducto teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n \u00a0de las armas (fusil AK 47) utilizadas para asesinar a Miguel Eugenio \u00a0Daza Vaca, Jhon Erney Mart\u00ednez y Jhon Wilmar Tabares, las \u00a0cuales son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, considera el \u00a0delegado que el tribunal err\u00f3 al condenar a los acusados sin \u00a0que obrara prueba acerca de si el Estado otorg\u00f3 o no permiso a \u00a0los particulares para portar dichas armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0tribunal desconoci\u00f3 el principio de libertad probatoria, \u00a0puesto que no era necesario que se allegara la certificaci\u00f3n \u00a0del Departamento de Control Comercio Armas y Municiones, pero s\u00ed \u00a0cualquier otro medio a trav\u00e9s del cual se lograra acreditar \u00a0que el porte de los fusiles no estaba amparado legalmente, lo cual \u00a0pod\u00eda lograrse incluso a trav\u00e9s de una estipulaci\u00f3n, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n (SP \u00a03388-2014)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, solicita casar parcialmente el fallo recurrido, para en su \u00a0lugar absolver a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S \u00a0FUENTES GERM\u00c1N, del delito descrito en el art\u00edculo 366 \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los defensores de \u00a0los acusados plantean en com\u00fan un primer cargo al amparo de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, por considerar que el cambio del \u00a0juez que presenci\u00f3 el juicio, la variaci\u00f3n que el nuevo \u00a0hizo del sentido del fallo y el rebasamiento de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en los art\u00edculos 445 y 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0afectaron las garant\u00edas de los procesados ante el \u00a0quebrantamiento de los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n que rigen el sistema procesal penal con \u00a0tendencia acusatoria, raz\u00f3n por la cual, solicitan la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la audiencia con la que se inici\u00f3 el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder los \u00a0planteamientos de los demandantes, la Sala precisa que la audiencia \u00a0de juicio se desarroll\u00f3 en cuatro sesiones, en las dos \u00a0primeras -22 y 23 de marzo de 2012- se adelant\u00f3 y culmin\u00f3 \u00a0la etapa probatoria; en la segunda, 25 de abril de ese a\u00f1o, se \u00a0escucharon las alegaciones conclusivas, y el 20 de diciembre de la \u00a0misma anualidad, cuarta sesi\u00f3n, el fallador emiti\u00f3 el \u00a0sentido del fallo condenatorio, por todas las conductas punibles por \u00a0las que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA \u00a0y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N, todo lo cual, se \u00a0reitera, transcurri\u00f3 bajo la direcci\u00f3n del mismo \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ad portas \u00a0de la emisi\u00f3n del fallo se present\u00f3 el cambio del juez, \u00a0quien tras revisar los registros t\u00e9cnicos de las audiencias \u00a0decidi\u00f3 declarar la nulidad parcial del sentido del fallo, con \u00a0el fin de anunciar que por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0(art. 366 ib.), proced\u00eda la absoluci\u00f3n, dejando \u00a0inc\u00f3lume lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esta \u00a0decisi\u00f3n, el 31 de julio de 2013 el juzgador de primera \u00a0instancia profiri\u00f3 la sentencia de car\u00e1cter mixto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cambio de juez y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n a los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento \u00a0de los demandantes dirigido a que se invalide lo actuado desde la \u00a0primera sesi\u00f3n del juicio, no indica cu\u00e1les son los \u00a0yerros insalvables, bien sea de garant\u00eda, o de estructura, que \u00a0conducen a la perdida de validez formal y material de lo actuado \u00a0desde ese momento procesal, sino que se circunscribe al hecho de \u00a0haberse producido el cambio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido del criterio que cuando el juicio \u00a0oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no \u00a0se adviertan da\u00f1os o aver\u00edas que dificulten o \u00a0imposibiliten la auscultaci\u00f3n de su contenido, es posible que \u00a0un juzgador, diverso al que presenci\u00f3 el debate oral, pueda \u00a0tener una aproximaci\u00f3n suficiente frente a lo sucedido en las \u00a0diligencias (CSJ SP17660-2017, rad. 44819; CSJ, AP1868-2018, rad. \u00a052632). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, de vieja data, se ha se\u00f1alado que (CSJ \u00a0SP, 7 sep. 2011, rad. 35192): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede desconocerse c\u00f3mo al d\u00eda de hoy los adelantos \u00a0tecnol\u00f3gicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante \u00a0aceptable la verificaci\u00f3n in situ que realiza el juez dentro \u00a0de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, entonces, si \u00a0los registros de lo sucedido en la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0permiten esa auscultaci\u00f3n directa del funcionario encargado de \u00a0emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, \u00a0nada obsta para que el examen se adelante por quien remplaz\u00f3 \u00a0al juez anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte sostuvo (CSJ \u00a0AP 26 oct. 2016, rad. 43392): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que se preservan los principios de oralidad, inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n, cuando, adem\u00e1s, seg\u00fan lo ordena \u00a0el mismo ordenamiento procesal (art\u00edculo 146 de la Ley 906 de \u00a02004), las actuaciones son aseguradas por el empleo de medios \u00a0t\u00e9cnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los \u00a0diversos pasos procesales. Medios que, igualmente, permiten en \u00a0segunda instancia y en sede de Casaci\u00f3n su examen y \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, si bien la Sala ha sido garante de los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, tambi\u00e9n ha venido \u00a0flexibilizando su postura en el sentido de que el cambio de juez en \u00a0el juicio oral no conduce inexorablemente a la anulaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, sobre todo si se cuenta con los registros \u00a0audiovisuales, siendo necesario que se demuestre el da\u00f1o o \u00a0perjuicio -efectivo- causado con un juicio realizado de manera \u00a0desconcentrada y en cabeza de dos o m\u00e1s juzgadores. (CSJ SP 27 \u00a0feb. 2013, rad. 37.228). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0examinado, el tribunal tuvo en cuenta que el juez que asumi\u00f3 \u00a0funciones en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, en audiencia p\u00fablica realizada a pocos d\u00edas \u00a0de su llegada a dicho despacho (11 de febrero de 2013), inform\u00f3 \u00a0a las partes que no adelantar\u00eda la audiencia de lectura de \u00a0fallo debido a que no hab\u00eda tenido tiempo de revisar los \u00a0registros contentivos de las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0Un \u00a0mes despu\u00e9s (21 de marzo de 2013), declar\u00f3 la nulidad \u00a0parcial del anuncio del sentido del fallo, tras escuchar los \u00a0registros de las pruebas y motivar su decisi\u00f3n, disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la que dio traslado a las partes, entre ellos al abogado defensor, \u00a0quien refiri\u00f3 estar de acuerdo con ella debido a que favoreci\u00f3 \u00a0a \u00a0los acusados absolvi\u00e9ndolos por el delito descrito en el \u00a0art\u00edculo 366 del C.P., deviniendo \u00a0entonces carente de inter\u00e9s el actor en su pretensi\u00f3n \u00a0por efecto del principio de convalidaci\u00f3n que gobierna las \u00a0nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0demuestra que el juez que reemplaz\u00f3 al que presidi\u00f3 el \u00a0juicio, a trav\u00e9s de los registros del acopio probatorio, tuvo \u00a0conocimiento claro de los hechos juzgados, las pruebas practicadas y \u00a0las tesis confrontadas, pues de otra manera no habr\u00eda podido \u00a0formarse su propio criterio acerca del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte ilegal de armas de fuego de uso privativo \u00a0de las fuerza p\u00fablica, ni compartir la decisi\u00f3n \u00a0anunciada por su antecesor respecto de los dem\u00e1s delitos \u00a0objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que los \u00a0demandantes \u00a0no tuvieron en cuenta el \u00a0criterio jurisprudencial en vigor frente a eventos semejantes, de \u00a0acuerdo con el cual, tal circunstancia -el cambio del juez titular \u00a0del despacho en el que se emiti\u00f3 la sentencia-, solo por \u00a0excepci\u00f3n es constitutiva de nulidad2, \u00a0y en ning\u00fan caso cuando obedece a situaciones administrativas \u00a0ingobernables, \u00a0como la acaecida en el presente asunto, toda vez que ante la renuncia \u00a0del funcionario que presidi\u00f3 el debate p\u00fablico hasta su \u00a0culminaci\u00f3n, en su reemplazo era imperativo designar otro, con \u00a0quien se surti\u00f3 el tr\u00e1mite subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nunca la sola \u00a0afirmaci\u00f3n de que el juez encargado de emitir el fallo -o su \u00a0sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria trascendente, puede conducir a la anulaci\u00f3n del \u00a0juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave \u00a0afectaci\u00f3n de otros derechos o principios fundamentales. \u00a0Es \u00a0que, para el operador judicial debe ser materia obligada de examen, \u00a0cuando se presente la circunstancia analizada, tanto lo \u00a0correspondiente a las razones que motivaron ese cambio de fallador, \u00a0como los derechos que en concreto pueden ser afectados si se dispone \u00a0la nulidad\u2026 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal ser\u00eda \u00a0el caso, por ejemplo, cuando por el lapso transcurrido y debido a la \u00a0deficiente calidad de los registros del acopio probatorio, le es \u00a0imposible al fallador que presidi\u00f3 el juicio, o al que por \u00a0circunstancias excepcionales lo reemplaza, tener conocimiento claro \u00a0de los hechos juzgados, situaciones que deben ser, no solo alegadas \u00a0sino acreditadas, por quien depreca la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0defensor de JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N hace \u00a0consistir la afectaci\u00f3n al principio de concentraci\u00f3n \u00a0en el hecho de no haberse evacuado en un solo d\u00eda la audiencia \u00a0p\u00fablica, proposici\u00f3n que desconoce que la complejidad \u00a0de los hechos juzgados, as\u00ed como la cantidad de pruebas \u00a0decretadas y practicadas en el juicio hac\u00edan quim\u00e9rico \u00a0su perfeccionamiento en una sola sesi\u00f3n; no obstante, soslaya \u00a0el censor que la pr\u00e1ctica probatoria se agot\u00f3 en dos \u00a0d\u00edas consecutivos a pesar de la cantidad de estipulaciones \u00a0presentadas (6) y declarantes escuchados (11) con quienes ingresaron \u00a024 pruebas documentales, entre ellas, videos que se exhibieron en el \u00a0curso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0advierte la Sala que los demandantes nada indican acerca de la \u00a0actitud procesal del defensor que para entonces representaba a los \u00a0dos acusados, quien tuvo que ver en la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0procesal, haci\u00e9ndose evidente tal conducta en diferentes \u00a0oportunidades, entre ellas, el 19 de julio de 2011 cuando por su \u00a0inasistencia fracas\u00f3 la sesi\u00f3n, lo cual produjo la \u00a0intervenci\u00f3n del apoderado de la v\u00edctima solicitando al \u00a0juez que conminara al abogado para que concurriera a la pr\u00f3xima \u00a0fecha y de esa manera lograr avanzar, eventos a los que aludi\u00f3 \u00a0el juez en la audiencia del 20 de diciembre de 2012 en la que la \u00a0sentencia no pudo ser le\u00edda ante la inasistencia del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, soslaya \u00a0el censor, en cuanto al desarrollo del debate oral, que la Sala ha \u00a0se\u00f1alado, frente al principio de concentraci\u00f3n, que la \u00a0prolongaci\u00f3n en el tiempo, en varias sesiones del debate oral \u00a0no es un hecho que, per \u00a0se, \u00a0resulte determinante de un agravio esencial e irreparable frente a \u00a0dicha prerrogativa. (CSJ AP2564-2017, rad. 46678): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el solo hecho \u00a0de su prolongaci\u00f3n en el tiempo en varias sesiones no es \u00a0determinante de un agravio cierto y trascendente de los principios de \u00a0concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, ya que una afrenta a estos \u00a0\u2014que no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia\u2014 \u00a0s\u00f3lo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad \u00a0cuando ello entra\u00f1a violaci\u00f3n de otras garant\u00edas \u00a0de m\u00e1s hondo calado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estrecha \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, el defensor de JACINTO NICOL\u00c1S \u00a0FUENTES GERM\u00c1N censura que el juzgador hubiera tardado siete \u00a0(7) meses para emitir el sentido del fallo y cuatro (4) meses m\u00e1s \u00a0para proferir la correspondiente sentencia, dilaciones que, afirma, \u00a0vulneran los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 445 y \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, procediendo la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0refiri\u00f3 el fiscal delegado ante esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0intervenci\u00f3n en la audiencia de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, como no recurrente, la superaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos \u00a0como factor generador de nulidad est\u00e1 supeditado a que se \u00a0demuestre el car\u00e1cter injustificado de la dilaci\u00f3n en \u00a0el cumplimiento de esos l\u00edmites procesales, adem\u00e1s de \u00a0la trascendencia de tal irregularidad, circunstancias respecto de las \u00a0cuales nada dice el censor, quien se limita a deprecar la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, sin referirse al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se refiri\u00f3 el fallo recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0un primer nivel de argumentaci\u00f3n el censor descansa su \u00a0aspiraci\u00f3n nulitatoria en el hecho de haberse proferido \u00a0sentido del fallo siete meses despu\u00e9s de clausurado el debate \u00a0oral, situaci\u00f3n que a su juicio resulta violatoria del derecho \u00a0al debido proceso de sus asistidos y por tanto impone la declaratoria \u00a0de nulidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular punto de reproche, lo primero que advierte la Sala es \u00a0que el recurrente dej\u00f3 el ataque a medio camino, pues se \u00a0limit\u00f3 a teorizar sobre los fundamentos axiol\u00f3gicos del \u00a0principio de cuya inobservancia se queja, pero ning\u00fan \u00a0desarrollo hizo en punto a demostrar que el no cumplimiento \u00a0irrestricto de las disposiciones se\u00f1aladas, dio al traste con \u00a0los fines constitucionales y legales que con ella se persiguen5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el tribunal, frente a la pretendida nulidad, que el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 454 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera alguna contempla expresa e inexorablemente la nulidad por el \u00a0solo paso del tiempo al momento de proferirse el sentido del fallo. \u00a0 El apartado esgrimido consagra: \u201csi el t\u00e9rmino de \u00a0suspensi\u00f3n incide por el trascurso del tiempo en la memoria de \u00a0lo sucedido en la audiencia, y sobre todo de los resultados de las \u00a0pruebas practicadas, \u00e9sta se repetir\u00e1\u201d. Del \u00a0anterior canon se desprende, tal y como lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia constitucional, que es del resorte del fallador(5),6y \u00a0no de las partes, determinar si la demora del proceso incide de \u00a0manera directa y concreta en la definici\u00f3n que este debe darle \u00a0al asunto, ante lo cual, de no hacerlo, se concluye que tiene a su \u00a0haber los insumos necesarios para definir el objeto del debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente supone que el paso del tiempo afect\u00f3 el \u00a0conocimiento reciente que el juez deb\u00eda tener en su memoria \u00a0para emitir el sentido del fallo y la correspondiente sentencia, \u00a0omitiendo considerar que los registros t\u00e9cnicos de las \u00a0audiencias le permitieron al funcionario volver sobre ellos cuando lo \u00a0requiri\u00f3, con el fin de conocer con exactitud lo sucedido en \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de no exponer las razones que lo llevan a afirmar que el paso del \u00a0tiempo incidi\u00f3 negativamente en la memoria del fallador, el \u00a0demandante prescinde evaluar las circunstancias administrativas y \u00a0procesales que habilitaban la superaci\u00f3n de dichos t\u00e9rminos, \u00a0pues no fue solo el cambio del juez lo que dilat\u00f3 \u00a0-justificadamente- la adopci\u00f3n del fallo, sino el fracaso de \u00a0las fechas programadas para la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0anuncio del sentido del fallo ante diversas circunstancias ajenas al \u00a0despacho judicial, entre ellas, el traslado del acusado privado de la \u00a0libertad de un establecimiento carcelario ubicado a varias horas y \u00a0cientos de kil\u00f3metros de distancia de la sede del juzgado, o \u00a0la inasistencia del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin contar con la complejidad del caso en el que se juzgan \u00a0hechos perpetrados por los se\u00f1alados comandantes de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal, reducto de las Autodefensas Unidas que \u00a0operaba en una amplia zona del Sur de Bol\u00edvar sembrando el \u00a0terror, desplazando a la poblaci\u00f3n civil y segando la vida de \u00a0quienes propend\u00edan por la sustituci\u00f3n de los cultivos \u00a0il\u00edcitos, como ocurri\u00f3 en este caso en el que en medio \u00a0de un ret\u00e9n ilegal asesinaron a tres civiles, personas \u00a0protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ya \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca \u00a0de la posibilidad de que el funcionario ampl\u00ede el t\u00e9rmino \u00a0cuando enfrenta asuntos complejos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa \u00a0armon\u00eda, el legislador otorg\u00f3 al funcionario un lapso \u00a0prudencial para que decante lo percibido directamente en el juicio y, \u00a0as\u00ed, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto resulta en \u00a0extremo complejo, nada obsta para que prudencialmente ampl\u00ede \u00a0ese t\u00e9rmino, pues criterios superiores, como la prevalencia de \u00a0lo sustancial sobre las formas, la necesidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 906 del 2004), lo autorizar\u00edan. \u00a0(CSJ \u00a0SP 17 feb. 2007. Rad. 27336). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, el cargo no prospera ante la ausencia de perjuicio causado \u00a0con \u00a0la asunci\u00f3n del proceso por parte de otro funcionario judicial \u00a0o de la prolongaci\u00f3n del debate en varias sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los registros \u00a0t\u00e9cnicos documentan con fidelidad lo ocurrido en el juicio \u00a0oral, siendo estos revisados de manera detallada por el nuevo \u00a0funcionario, quien luego de estudiarlos decret\u00f3 la nulidad \u00a0parcial del sentido del fallo, con el fin de absolver a los acusados \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas, y dict\u00f3 la correspondiente sentencia \u00a0en la que hizo \u00a0el recuento pormenorizado del dicho de cada uno de los testigos con \u00a0su consiguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La variaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo y su identidad con el mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los \u00a0recurrentes que el cambio del sentido del fallo constituye \u00a0irregularidad que afecta los derechos y garant\u00edas de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los \u00a0demandantes no lo informan, es necesario precisar que en este asunto \u00a0no hubo variaci\u00f3n del anuncio del sentido del fallo por parte \u00a0del mismo funcionario que lo profiri\u00f3, sino la declaratoria de \u00a0nulidad parcial del mismo ante el advenimiento de un nuevo juez, \u00a0quien al revisar los registros t\u00e9cnicos del juicio arrib\u00f3 \u00a0a una conclusi\u00f3n diferente a la de su antecesor, considerando \u00a0que las pruebas practicadas en esta audiencia no acreditaban que \u00a0JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N, \u00a0comandantes de la organizaci\u00f3n ilegal armada \u2018Las \u00a0\u00c1guilas Negras\u2019, hubieran portado -sin autorizaci\u00f3n \u00a0del Estado-, las armas de fuego de uso privativo de la fuerza p\u00fablica \u00a0utilizadas contra la poblaci\u00f3n civil el 18 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la \u00a0evidente falta de inter\u00e9s de los defensores para censurar esta \u00a0decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 a los acusados debido a que en \u00a0virtud de ella fueron absueltos por la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta punible por la que hab\u00edan sido declarados culpables y \u00a0en tal sentido se emitir\u00eda la sentencia, la Sala anticipa que \u00a0ninguna irregularidad advierte en el tr\u00e1mite adoptado por el \u00a0juez que asumi\u00f3 el conocimiento del caso una vez culminado el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha reconocido la naturaleza compleja del fallo y el car\u00e1cter \u00a0vinculante entre el anuncio de su sentido y la sentencia, lo cual \u00a0tiene raz\u00f3n de ser en cuanto las \u00a0partes e intervinientes conf\u00edan en que la decisi\u00f3n \u00a0anunciada por el funcionario judicial corresponde a la directa \u00a0percepci\u00f3n adquirida en desarrollo de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria del juicio oral, y no a factores externos aprehendidos ex \u00a0post \u00a0que puedan incidir en su conocimiento y apreciaci\u00f3n subjetiva \u00a0e individual de las pruebas.\u00a0En este sentido esta Colegiatura ha \u00a0dicho que: \u201cPor \u00a0tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una \u00a0unidad tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la \u00a0sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes \u00a0sus alcances\u201d (CSJ, \u00a0SP, 17 \u00a0de septiembre de 2007, rad. 27336; 3 \u00a0de mayo de 2007, rad. 26222). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en \u00a0sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicado 36333, la Corte \u00a0recogi\u00f3 el criterio de la Sala seg\u00fan el cual \u00abde \u00a0manera excepcional era posible la anulaci\u00f3n del sentido del \u00a0fallo, cuando despu\u00e9s de su anuncio se percataba el juez de la \u00a0inclusi\u00f3n de una injusticia material en su determinaci\u00f3n, \u00a0para modificarlo a trav\u00e9s de uno nuevo\u00bb, \u00a0por considerar que tras presenciar la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0y escuchar los alegatos de conclusi\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes, el juez se encuentra en capacidad para dar a conocer \u00a0de manera oral y p\u00fablica el sentido del fallo, el que debe \u00a0anunciar inmediatamente o despu\u00e9s del receso establecido en la \u00a0ley, que, como ya la Sala lo hab\u00eda admitido, podr\u00eda \u00a0prolongarse de acuerdo a la complejidad del asunto (CSJ \u00a0SP, 17 sep. 2010, rad. 32196). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, qued\u00f3 \u00a0a salvo la posibilidad de la anulaci\u00f3n del sentido del fallo \u00a0en aquellos casos en que por factores administrativos o de \u00edndole \u00a0similar, mediara un cambio de juez entre el anuncio del sentido del \u00a0fallo y su elaboraci\u00f3n. As\u00ed lo precis\u00f3 la \u00a0providencia del 14 de noviembre de 2012, rad, 36333: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0procedimiento avalado por la Sala, tiene justificaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente en aquellos casos en los que por razones \u00a0administrativas o de otra \u00edndole, la inmediaci\u00f3n y la \u00a0concentraci\u00f3n no tienen cabal aplicaci\u00f3n, en el \u00a0entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0respecto de la posibilidad que un juez distinto al que presenci\u00f3 \u00a0el juicio oral sea el que dicte el fallo, se tiene dicho que tal \u00a0situaci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional dado que es \u00a0\u2018necesario insistir en la estricta atenci\u00f3n de los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y de concentraci\u00f3n \u00a0que \u00a0impone el nuevo sistema penal, porque si bien la jurisprudencia de la \u00a0Sala ha admitido como posible que un juez distinto al que presenci\u00f3 \u00a0el debate oral, sea el que profiera la sentencia correspondiente, \u00a0ello debe ser entendido como una situaci\u00f3n excepcional o, si \u00a0se quiere, inusual\u2019.(CSJ, SP, enero 20 de 2010, radicaci\u00f3n \u00a032196)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores lineamientos actu\u00f3 el nuevo funcionario \u00a0judicial, quien al asumir el cargo encontr\u00f3 la presente \u00a0actuaci\u00f3n pendiente de la emisi\u00f3n del fallo que habr\u00eda \u00a0de ser consecuente con el sentido del mismo emitido por su antecesor \u00a0(20 de diciembre de 2012), valga recordar, condenatorio por todos los \u00a0delitos por los que acus\u00f3 la fiscal\u00eda a JORGE LUIS \u00a0VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N, a \u00a0saber, homicidio en persona protegida en concurso homog\u00e9neo \u00a0(3) y en concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado, \u00a0desplazamiento forzado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de la \u00a0fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras recurrir a la escucha de los registros t\u00e9cnicos, \u00a0el funcionario arrib\u00f3 a un convencimiento diferente al de su \u00a0antecesor, exclusivamente frente al delito descrito en el art\u00edculo \u00a0366 del C.P., \u00a0pues consider\u00f3 que la ausencia de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Control Comercio \u00a0Armas y Municiones del Ministerio de Defensa, no permit\u00eda \u00a0arribar al grado de convencimiento previsto en el art\u00edculo 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004, acerca de la configuraci\u00f3n normativa de \u00a0tal conducta punible, raz\u00f3n por la cual convoc\u00f3 a \u00a0audiencia para nulitar parcialmente el anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0rese\u00f1a sobre lo ocurrido con el sentido del fallo, permite a \u00a0la Corte establecer que el nuevo funcionario en audiencia (a la que \u00a0asisti\u00f3 el defensor de los acusados. 21 de marzo de 2013), \u00a0luego de declarar la nulidad parcial de aqu\u00e9l, anuncio el \u00a0sentido de \u00e9ste absolviendo a los acusados del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, \u00a0municiones o explosivos de uso privativo de la fuerza p\u00fablica, \u00a0dejando inc\u00f3lume la decisi\u00f3n condenatoria por los \u00a0restantes punibles (homicidio en persona protegida, hurto calificado \u00a0y agravado y desplazamiento forzado), anuncio que fue fielmente \u00a0desarrollado en la correspondiente sentencia emitida el 31 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o, sin que sea cierto que esta contiene un delito \u00a0que no fue objeto de anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior no resultara suficiente para demostrar que el fallo \u00a0mantiene la indemnidad del anuncio de su sentido, descart\u00e1ndose \u00a0la presencia de irregularidades sustanciales que deban corregirse por \u00a0la v\u00eda extrema de la nulidad, los demandantes guardan silencio \u00a0acerca de la manifestaci\u00f3n del defensor de los acusados en la \u00a0audiencia del 21 de marzo de 2013 (nulidad parcial del sentido del \u00a0fallo), durante la cual expres\u00f3 su aprobaci\u00f3n con lo \u00a0resuelto y su falta de inter\u00e9s para interponer recursos, \u00a0mientras que la delegada de la fiscal\u00eda y el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico la recurrieron vertical y horizontalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado, \u00a0como en efecto ha quedado, que el fallo mantiene la indemnidad del \u00a0sentido del mismo y que aqu\u00e9l corresponde a los registros de \u00a0las \u00a0diligencias de las cuales se vali\u00f3 el juez sentenciador para \u00a0proceder en la forma que lo hizo, se niega la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. La condena por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explosivos, proferida por el tribunal en sede del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0la Sala en el ac\u00e1pite precedente, el juez que presenci\u00f3 \u00a0la practica probatoria en el juicio anunci\u00f3 el sentido del \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio por los punibles por los cuales \u00a0la fiscal\u00eda acus\u00f3 a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y \u00a0JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N, valga recordar, \u00a0homicidio en persona protegida en concurso homog\u00e9neo (art. 135 \u00a0del C.P), concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 1\u00b0), \u00a0hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2\u00b0, 241 num. 8 y \u00a010), desplazamiento forzado (art. 180 ib.), y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas (art. 366 ib.); no obstante, con el advenimiento del \u00a0nuevo funcionario judicial, \u00e9ste, luego de estudiar los \u00a0registros t\u00e9cnicos declar\u00f3 la nulidad parcial del \u00a0sentido del fallo, con el fin de absolver a los acusados de la \u00a0comisi\u00f3n de la \u00faltima conducta t\u00edpica \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0sentido del fallo, en la sentencia el juzgador declar\u00f3 probado \u00a0que los hombres que instalaron el ret\u00e9n ilegal, pertenecientes \u00a0al grupo armado \u2018Las \u00a0\u00c1guilas Negras\u2019, \u00a0para la \u00e9poca comandado por los aqu\u00ed acusados, portaban \u00a0armas de fuego de largo alcance, las cuales utilizaron para asesinar \u00a0a tres civiles, por \u00f3rdenes impartidas por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0fundamento en los hechos frente a los cuales no hubo debate \u00a0probatorio en el juicio, dada la presentaci\u00f3n de una \u00a0estipulaci\u00f3n seg\u00fan la cual las partes aceptaron que las \u00a024 vainillas halladas en el lugar de los hechos fueron analizadas por \u00a0el experto en bal\u00edstica Ricardo Antonio S\u00e1nchez Lozano, \u00a0adscrito al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, quien dictamin\u00f3 que corresponden al calibre \u00a07.62 x 39 mm, disparadas con armas de fuego tipo fusil \u00a0AK 47 y \u00a0similares, o ametralladoras del mismo calibre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0responsabilidad de los acusados en el porte ilegal de armas, \u00a0consider\u00f3 el juzgador que a pesar de que la fiscal\u00eda \u00a0prob\u00f3 que JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N, alias \u00a0\u2018Don Leo\u2019 y JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, alias \u2018Pablo \u00a0Angola\u2019 eran comandantes del grupo de autodefensas armadas y \u00a0posteriormente de las disidencias llamadas \u2018Las \u00c1guilas \u00a0Negras\u2019 que operaba en la comprensi\u00f3n territorial de \u00a0Simit\u00ed (Bol\u00edvar), y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9stos ordenaron la \u00a0muerte de Miguel Eugenio Daza Vaca, John Erney Mart\u00ednez y Jhon \u00a0Wilmar Tabares, quienes pertenec\u00edan a APROCASUR, \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0creada para incentivar la sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos \u00a0por la siembra de cacao, no acredit\u00f3 que aquellos no ten\u00edan \u00a0autorizaci\u00f3n por parte del Estado para portar los fusiles con \u00a0los que se perpetraron estos homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0decisi\u00f3n, el juez de primera instancia cit\u00f3 la \u00a0providencia proferida por esta Sala el 25 de abril de 2012 (CSJ SP \u00a0Rad. 38542), seg\u00fan la cual, \u00a0para \u00a0demostrar en un asunto concreto la falta de autorizaci\u00f3n legal \u00a0para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, \u00a0deber\u00e1 introducirse al juicio prueba (o, por lo menos, una \u00a0estipulaci\u00f3n de las partes en ese sentido) de la cual pueda \u00a0colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la \u00a0ley no estaba amparado por el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segundo grado, tras abordar, en primer lugar, el estudio de \u00a0las caracter\u00edsticas del arma de fuego cuyo porte ilegal se \u00a0atribuye a los acusados, y seguidamente, \u00a0las pruebas que se \u00a0practicaron a instancia del ente acusador, concluy\u00f3 que estas \u00a0sustentan el elemento normativo echado de menos por el juez Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, procediendo, entonces, a revocar \u00a0la absoluci\u00f3n por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos, para en su lugar condenar por esta conducta punible a \u00a0VILLADIEGO MEZA y FUENTES GERM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como necesario \u00a0punto de partida, debe tenerse en cuenta que el monopolio que tiene \u00a0el Estado sobre las armas de fuego es un tema que no admite discusi\u00f3n \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0de que \u201csolo \u00a0el Gobierno puede introducir al pa\u00eds, exportar, fabricar y \u00a0comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, \u00a0maquinaria y artefactos para su fabricaci\u00f3n y ejerce control \u00a0sobre esas actividades\u201d \u00a0(Art. \u00a02\u00ba del Decreto 2535 de 1993, ubicado en el ac\u00e1pite de \u00a0\u201cprincipios generales\u201d), \u00a0el \u00a0Decreto 2535 de 1993 establece que las armas pueden catalogarse, as\u00ed: \u00a0(i) de guerra o de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica; (ii) \u00a0armas de uso restringido; (iii) armas de uso civil; y (iv) armas \u00a0prohibidas. Las primeras, est\u00e1n descritas en el art\u00edculo \u00a08\u00ba; las segundas, en el art\u00edculo 9\u00ba; las terceras, \u00a0en los art\u00edculos 11 \u2013de \u00a0defensa personal-, \u00a012, 16, 22, 63 y siguientes \u2013deportivas- \u00a0y 13, 22, entre otros \u2013de \u00a0colecci\u00f3n-; \u00a0y, las \u00faltimas, en el art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00abArmas \u00a0de guerra o de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica\u00bb, \u00a0se encuentran definidas en el art\u00edculo 8\u00ba ib\u00eddem, \u00a0en t\u00e9rminos generales, como aquellas destinadas a defender la \u00a0soberan\u00eda nacional y el orden constitucional, entre las cuales \u00a0la norma relaciona en su \u00a0literal c), los \u00a0fusiles, \u00a0artefactos \u00e9stos que por su poder letal no pueden poseer ni \u00a0portar los particulares bajo ninguna circunstancia, conforme al \u00a0literal a) del art\u00edculo 14 del pluricitado decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARMAS \u00a0PROHIBIDAS.\u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a081\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se proh\u00edbe la tenencia \u00a0y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, \u00a0sus partes y piezas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Las armas de uso \u00a0privativo o de guerra, salvo las de colecci\u00f3n debidamente \u00a0autorizadas, o las previstas en el art\u00edculo\u00a09o. \u00a0de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0refiri\u00f3 el tribunal, las caracter\u00edsticas de las \u00a0vainillas (24 en total) recuperadas en el lugar donde se perpetraron \u00a0los homicidios, permitieron al perito en bal\u00edstica concluir \u00a0que estas fueron percutidas en cuatro armas de fuego diferentes, son \u00a0parte constitutiva de cartuchos de calibre 7.62 y 39 mm, y \u00a0corresponden a munici\u00f3n que se dispara en armas de fuego tipo \u00a0fusil o ametralladoras, informaci\u00f3n que ingres\u00f3 al \u00a0proceso a trav\u00e9s de estipulaci\u00f3n probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referido elemento de \u00a0persuasi\u00f3n demuestra las condiciones materiales de los \u00a0elementos hallados, \u00edtems que encontr\u00f3 aceptables el \u00a0perito, como sus caracter\u00edsticas particulares. \u00a0Esa \u00a0circunstancia f\u00e1ctica, valga decir, el tipo de vainillas \u00a0encontradas en el lugar de los hechos, debidamente probada con la \u00a0pericia bal\u00edstica, permite en el caso concreto colegir de \u00a0manera razonable que el comportamiento enjuiciado no estaba amparado \u00a0por el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la preceptiva en comento [Decreto 2535 de 1993], las armas \u00a0de fuego se clasifican en tres categor\u00edas, una de las cuales, \u00a0conforme a su literal a), corresponde a las \u00abArmas de guerra o \u00a0de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica\u00bb, definidas en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem, en t\u00e9rminos generales, \u00a0como aqu\u00e9llas destinadas a defender la soberan\u00eda \u00a0nacional y el orden constitucional, entre las cuales la norma \u00a0relaciona en su literal j \u201cLas municiones correspondientes al \u00a0tipo de arma enunciadas en los literales anteriores\u201d -Fusiles y \u00a0carabinas semiautom\u00e1ticas de calibre superior a 22 L.R-; \u00a0artefactos \u00e9stos que por su poder letal no pueden, bajo \u00a0ninguna circunstancia, poseer ni portar los particulares\u20267 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00e9ndose, \u00a0entonces, que las armas utilizadas por el grupo al margen de la ley \u00a0comandado por JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S \u00a0FUENTES GERM\u00c1N corresponden a aqu\u00e9llas clasificadas \u00a0como de uso privativo de la fuerza p\u00fablica, resultaba un \u00a0desprop\u00f3sito entender que el Estado pudo concederles \u00a0salvoconducto a estas personas para su porte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0considerado de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n al \u00a0referirse a la tenencia y porte de las armas catalogadas como de \u00a0guerra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>artefactos \u00a0\u00e9stos que por su poder letal no pueden poseer ni portar los \u00a0particulares, bajo ninguna circunstancia, seg\u00fan se desprende \u00a0de que conforme al literal a) del art\u00edculo 14 del pluricitado \u00a0decreto, est\u00e9n catalogadas como \u00abArmas prohibidas\u00bb \u00a0las de \u00abuso privativo o de guerra,8 \u00a0salvo las de colecci\u00f3n debidamente autorizadas, o las \u00a0previstas en el art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto\u00bb, \u00a0excepciones \u00e9stas que no se verifican en el caso particular, \u00a0por cuanto ni se acredit\u00f3 que la ametralladora M60 E4 \u00a0incautada cumpliera los requisitos legales para considerarla arma de \u00a0colecci\u00f3n9, \u00a0ni dadas sus caracter\u00edsticas se identifica con las enlistadas \u00a0en el art\u00edculo 9\u00ba de la reglamentaci\u00f3n citada10. \u00a0(CSJ \u00a0SP3388-2014, 19 mar. Rad. 40480). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la acreditaci\u00f3n en el juicio de la ausencia de \u00a0permiso estatal para el porte de armas de fuego, debe la Sala agregar \u00a0que el yerro del juez de primera instancia consisti\u00f3 en tomar \u00a0como precedente judicial aplicable al caso, una decisi\u00f3n \u00a0emitida bajo circunstancias f\u00e1cticas diferentes al asunto bajo \u00a0estudio, en tanto en aquella (CSJ SP25 abr. 2012. Radicado 38542) se \u00a0analiz\u00f3 el porte ilegal de armas de fuego tipo rev\u00f3lver, \u00a0es decir, artefactos catalogados como de defensa personal seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 11 del Decreto 2535 de 1993, respecto de los \u00a0cuales el Estado puede conceder a los particulares permiso para su \u00a0tenencia y porte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0sobre las armas de guerra, dentro de las cuales se encuentran los \u00a0fusiles AK-47 y las ametralladoras, el Estado no concede permiso a \u00a0los particulares para su porte o tenencia, limit\u00e1ndose estos a \u00a0las de uso civil, las cuales se clasifican en: \u00a0a) armas de defensa \u00a0personal; b) armas deportivas y c) armas de colecci\u00f3n. (Art. \u00a010 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0al hecho de haber quedado probado que se trataba de armas de fuego \u00a0cuyo porte y tenencia est\u00e1 prohibido en Colombia para los \u00a0particulares, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que aunque el \u00a0Fiscal del caso no incorpor\u00f3 al juicio certificaci\u00f3n de \u00a0la autoridad competente \u2013Departamento \u00a0Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando \u00a0General de las FF.MM.\u2013, \u00a0donde se hiciera constar que los incriminados carec\u00edan del \u00a0permiso para portar los fusiles AK-47 con los que asesinaron a tres \u00a0personas civiles; a instancia del ente acusador s\u00ed se \u00a0practicaron otras pruebas demostrativas del supuesto f\u00e1ctico \u00a0en que se sustenta el elemento normativo que equivocadamente ech\u00f3 \u00a0de menos el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00f3gica, \u00a0el fiscal delegado ante esta Corporaci\u00f3n acertadamente expuso \u00a0que resulta contradictorio que el juez de primer grado hubiera \u00a0admitido que las pruebas practicadas en el juicio demuestran que \u00a0JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N \u00a0comandaban el grupo armado al margen de la ley \u2018Las \u00c1guilas \u00a0Negras\u2019, organizaci\u00f3n criminal que utiliza armas de \u00a0fuego de procedencia igualmente ilegal como sus actividades; que las \u00a0declaraciones de exintegrantes de esa facci\u00f3n disidente de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia declararon que \u00e9stos ordenaron \u00a0el asesinato de estas personas, pero a la vez concibiera que la \u00a0ausencia de permiso para el porte de los fusiles AK-47 era una simple \u00a0conjetura del delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constataciones necesarias por tratarse de la primera condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0consider\u00f3 el contenido del peritaje elaborado por el bal\u00edstico \u00a0Ricardo Antonio S\u00e1nchez Lozano sobre las 24 vainillas \u00a0recuperadas en el lugar de los hechos, con las cuales se prob\u00f3 \u00a0que fueron percutidas por armas tipo fusil AK-47 y ametralladoras, \u00a0catalogadas como de uso privativo de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estado de \u00a0funcionamiento de los fusiles AK-47 y las ametralladoras, aunque no \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n, qued\u00f3 tristemente acreditado \u00a0con la letalidad de las heridas causadas a Miguel Eugenio Daza Vaca, \u00a0Jhon Erney Mart\u00ednez y Jhon Wilmar Tabares, de acuerdo con las \u00a0necropsias realizadas por el m\u00e9dico Jos\u00e9 D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez, cuyo contenido fue objeto de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0fallador de segundo grado se refiri\u00f3 a la prueba sobre la \u00a0autorizaci\u00f3n para portar dichas armas de fuego, precisando \u00a0que, por tratarse de armas de guerra, no hay lugar a la obtenci\u00f3n \u00a0de permiso para su porte. Al respecto, la Sala se remite a los \u00a0an\u00e1lisis precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala verifica la legalidad de la condena proferida por primera vez \u00a0por el Tribunal Superior de Cartagena contra JORGE \u00a0LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N \u00a0por el delito de porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes \u00a0enuncian yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas practicadas \u00a0en el juicio, lanzando una cr\u00edtica generalizada a su \u00a0valoraci\u00f3n, en tanto afirman que no son suficientes para \u00a0sustentar la condena emitida en primera y segunda instancias en \u00a0contra de VILLADIEGO MEZA y FUENTES GERM\u00c1N, por los delitos de \u00a0homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de la \u00a0manifestaci\u00f3n de desacuerdo, no exponen cu\u00e1les son los \u00a0yerros del fallo al concluir que las pruebas, espec\u00edficamente \u00a0los testimonios de los ex integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal armada \u2018Las \u00c1guilas Negras\u2019, se\u00f1alan \u00a0directamente a los entonces comandantes JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y \u00a0JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N, como las personas que \u00a0ordenaron la ejecuci\u00f3n de Miguel Daza Vaca y sus acompa\u00f1antes, \u00a0para lo cual, los hombres bajo su mando instalaron un ret\u00e9n \u00a0ilegal en la v\u00eda que comunica a \u00a0San Pablo con Santa Rosa del Sur de Bol\u00edvar, \u00a0 con el fin de interceptarlos y asesinarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque afirman \u00a0que no existe prueba directa que se\u00f1ale a los acusados como \u00a0coautores de los homicidios de Miguel \u00a0Eugenio Daza Vaca, Jhon Erney Mart\u00ednez y Jhon Wilmar Tabares, \u00a0el testimonio de Norl\u00e1n Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0quien hizo parte del grupo de aproximadamente 10 hombres armados que \u00a0instalaron el ret\u00e9n ilegal, informa que lo hicieron por orden \u00a0del \u2018se\u00f1or Pablo\u2019, alias con el que se hac\u00eda \u00a0llamar JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, y su prop\u00f3sito era: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudar a C\u00f3ndor \u00a0en un ret\u00e9n donde uno esperaba a tres se\u00f1ores\u2026 \u00a0que ya nos hab\u00edan dicho que ven\u00edan en un carro\u2026, \u00a0\u00e9ramos como 10 personas que nos mandaron para all\u00e1, el \u00a0se\u00f1or c\u00f3ndor, el se\u00f1or Rivera, Pedro Nel\u2026 \u00a0nosotros llegamos al ret\u00e9n, yo me puse como a unos 120 metros, \u00a0me qued\u00e9 as\u00ed en la parte que viene de San Pablo, cuando \u00a0yo veo el carro, bajaron los se\u00f1ores, el se\u00f1or Rivera y \u00a0el se\u00f1or Taraz\u00e1 que eran los que estaban all\u00ed \u00a0esperando los bajaron del carro y los llevaron a un laito (sic) de la \u00a0v\u00eda pa\u2019 hablar con ellos, pero en el momento como yo \u00a0estaba lejos empezaron a alegar, entonces el se\u00f1or C\u00f3ndor \u00a0les hizo se\u00f1a pa\u2019 que le echaran pa\u2019 lante y les \u00a0dispararan.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0que tuvo Norl\u00e1n Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez sobre los \u00a0hechos, fue directo debido a que hac\u00eda parte del anillo de \u00a0seguridad de alias \u2018Pablo Angola\u2019 (JORGE LUIS VILLADIEGO \u00a0MEZA), motivo por el cual pudo escuchar una llamada telef\u00f3nica \u00a0en la que \u2018Don Leo\u2019 (JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES \u00a0GERM\u00c1N) le dijo a \u2018Pablo Angola\u2019 que hablara con \u00a0DAZA por ser el \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026encargado \u00a0de APROCASUR, una empresa que est\u00e1 por all\u00e1 con la \u00a0erradicaci\u00f3n de la coca, cosa que al se\u00f1or no le \u00a0conven\u00eda que sucediera la erradicaci\u00f3n, y mand\u00f3 \u00a0a que hablara con \u00e9l, pero como Pablo se encontraba lejos de \u00a0ah\u00ed, mand\u00f3 al se\u00f1or C\u00f3ndor como sabe que \u00a0ven\u00edan de San Pablo nos mand\u00f3 hasta la v\u00eda a \u00a0esperar\u2026Pablo le dijo a C\u00f3ndor que hablara con \u00e9l, \u00a0que cuadraran las cosas y si no entonces, pues no pod\u00edan \u00a0cuadrar nada, que le echara, que le diera gatillo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0tampoco demuestran que el tribunal errara en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Norl\u00e1n Garc\u00eda, alias \u2018El Brujo\u2019, \u00a0cuando se refiri\u00f3 a la intervenci\u00f3n de jacinto \u00a0Nicol\u00e1s fuentes Germ\u00e1n \u00a0en los homicidios perpetrados el 18 de febrero del 2008, respecto de \u00a0la cual declar\u00f3 que el parte de cumplimiento de la orden se lo \u00a0dieron a \u2018Don Leo\u2019 dici\u00e9ndole que \u00a0\u00abestaba listo lo que \u00e9l hab\u00eda dicho\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En modo alguno \u00a0desvirt\u00faan lo declarado por este testigo, quien no solo \u00a0presenci\u00f3 la llamada que le hizo \u2018Don Leo\u2019 a \u00a0\u2018Pablo Angola\u2019 para decirle que presionaran a Miguel \u00a0Eugenio Daza Vaca para que dejara de lado su actividad en APROCASUR, \u00a0sino que estuvo en el ret\u00e9n en el que lo interceptaron a \u00e9l \u00a0y a sus acompa\u00f1antes cuando se desplazaban a una reuni\u00f3n \u00a0que tendr\u00edan en esa asociaci\u00f3n cuya sede se ubicaba en \u00a0el municipio de Santa Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0consign\u00f3 el tribunal en el fallo, en estricta identidad con lo \u00a0declarado por Norl\u00e1n Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El testimonio \u00a0de Norl\u00e1n Garc\u00eda presenta una estructura l\u00f3gica \u00a0de principio a fin, en el que se describe un decurso de hechos \u00a0continuados, del todo arm\u00f3nicos con el restante material \u00a0probatorio, en especial cuando se\u00f1ala con firmeza qui\u00e9nes \u00a0ordenaron la muerte de MIGUEL DAZA VACA, y su acompa\u00f1ante \u00a0(alias Leo en su calidad de comandante general de las \u00e1guilas \u00a0negras en el Sur de Bol\u00edvar y alias Pablo Angola, segundo al \u00a0mando en la organizaci\u00f3n); a qui\u00e9n se le dio dicha \u00a0orden (a alias C\u00f3ndor) y las circunstancias que antecedieron a \u00a0la misma (erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, mediante \u00a0la implementaci\u00f3n de proyectos productivos como el cultivo de \u00a0cacao, liderada por DAZA VACA a trav\u00e9s de APROCASUR.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este testimonio, \u00a0contin\u00faa el tribunal, es corroborado por Nelson Toro Angulo \u00a0-alias papo-, quien declar\u00f3 en el juicio dando cuenta de la \u00a0reuni\u00f3n que sostuvieron JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, con al\u00edas \u00a0C\u00f3ndor, ocho d\u00edas antes del asesinato de Eugenio Daza, \u00a0durante la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo portaba los \u00a0dos avanteles del se\u00f1or Pablo, yo los ten\u00eda, en el \u00a0momento le entr\u00f3 una llamada al se\u00f1or, se la fui a \u00a0comunicar, \u00e9l estaba hablando alias C\u00f3ndor sobre el \u00a0tema, me dijo, papo qu\u00e9dese ac\u00e1, en esa reuni\u00f3n \u00a0llegaron a la conversaci\u00f3n de que \u2018Pablo\u2019 estaba \u00a0planeando la muerte del se\u00f1or Miguel Eugenio Daza, la orden se \u00a0la estaba dando al segundo al mando que era alias C\u00f3ndor\u2026 \u00a0en esa reuni\u00f3n el se\u00f1or JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, \u00a0alias Pablo Angola, le orden\u00f3 a C\u00f3ndor que ten\u00eda \u00a0que asesinar a un individuo bastante importante de la ciudad de Santa \u00a0Rosa.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y frente al \u00a0compromiso de alias \u2018Don Leo\u2019 en la muerte del presidente \u00a0de APROCASUR, precis\u00f3 el declarante que aqu\u00e9l era el \u00a0comandante principal de la organizaci\u00f3n criminal y aunque no \u00a0le consta, \u00abdem\u00e1s \u00a0que esa orden ven\u00eda de arriba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, Nelson Toro Angulo fue testigo de la llamada que recibi\u00f3 \u00a0VILLADIEGO MEZA por parte de alias C\u00f3ndor, inform\u00e1ndole \u00a0que se hab\u00eda cumplido la orden, y lo escuch\u00f3 decirle \u00a0\u00ab\u00e1brase \u00a0lo m\u00e1s pronto de esa zona\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los testimonios \u00a0de estos dos hombres que estuvieron bajo el mando de las \u00f3rdenes \u00a0de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES \u00a0GERM\u00c1N, cuando comandaban la organizaci\u00f3n criminal \u2018Las \u00a0\u00c1guilas Negras\u2019, son de excepci\u00f3n porque adem\u00e1s \u00a0de individualizarlos a trav\u00e9s de reconocimiento fotogr\u00e1fico, \u00a0informar sus alias y la jerarqu\u00eda que ten\u00edan dentro del \u00a0grupo al margen de la ley, presenciaron, desde diferentes espacios y \u00a0tiempos, la orden que de ellos provino para asesinar a Miguel Eugenio \u00a0Daza, ejecutada por alias C\u00f3ndor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien los \u00a0defensores plantean que Norl\u00e1n Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0y Nelson \u00c1ngulo pueden tener inter\u00e9s en posibles \u00a0beneficios otorgados por la delaci\u00f3n, el tribunal verific\u00f3 \u00a0que tal versi\u00f3n se queda en el campo de la especulaci\u00f3n, \u00a0pues conforme a la informaci\u00f3n que ingres\u00f3 al juicio, \u00a0ninguno ha recibido o est\u00e1 tramitando rebajas de pena en raz\u00f3n \u00a0de sus testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal en el fallo, \u00a0esta circunstancia, per \u00a0se, \u00a0no conduce a descartar sus dichos, sino que requiere de mayor cuidado \u00a0y prudencia en su apreciaci\u00f3n, as\u00ed como la b\u00fasqueda \u00a0de corroboraci\u00f3n de la informaci\u00f3n por ellos \u00a0suministrada, lo cual efectivamente se verific\u00f3 y examin\u00f3 \u00a0a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, logr\u00e1ndose \u00a0establecer que sus aseveraciones compaginan con lo informado por \u00a0otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el \u00a0testimonio del entonces alcalde municipal de San Pablo, Emilio \u00a0Britton Barrios, confirm\u00f3 lo informado por Norl\u00e1n \u00a0Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez y Nelson \u00c1ngulo, en torno a \u00a0la molestia que causaba en los comandantes del grupo delincuencial \u00a0\u2018Las \u00c1guilas Negras\u2019, la labor que impulsaba \u00a0APROCASUR en la regi\u00f3n, asociaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0como a uno de sus l\u00edderes a MIGUEL EUGENIO DAZA VACA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0declarante, Emilio Britton Barrios confirma que para esa \u00e9poca \u00a0la regi\u00f3n llevaba muchos a\u00f1os de estar sometida a la \u00a0violencia desplegada por diferentes grupos armados, entre ellos \u2018Las \u00a0\u00c1guilas Negras\u2019 y que recuerda la muerte de los tres \u00a0hombres a manos de una organizaci\u00f3n armada ilegal, situaci\u00f3n \u00a0que acrecent\u00f3 la zozobra en la poblaci\u00f3n civil haciendo \u00a0que muchos de los pobladores tomaran la decisi\u00f3n de abandonar \u00a0la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el m\u00f3vil \u00a0para asesinar a Miguel Eugenio Daza Vaca, Jhon Erney Mart\u00ednez \u00a0y Jhon Wilmar Tabares en el ret\u00e9n, el defensor de VILLADIEGO \u00a0MEZA se\u00f1ala que no se prob\u00f3 que hubiera sido su activa \u00a0participaci\u00f3n en la promoci\u00f3n de programas de \u00a0sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, sino que obedeci\u00f3 \u00a0al hurto de sus pertenencias por parte de quienes instalaron el ret\u00e9n \u00a0ilegal en la v\u00eda entre San Pablo y Santa Rosa, hip\u00f3tesis \u00a0que qued\u00f3 descartada, en cuanto, como acertadamente lo se\u00f1ala \u00a0el fallo, si ese hubiera sido el querer de los hombres armados, luego \u00a0de despojarlos de sus pertenencias los habr\u00edan dejado ir, como \u00a0en efecto sucedi\u00f3 con el se\u00f1or Juan Palomino L\u00f3pez \u00a0a quien le hurtaron una cadena de oro y un dinero, permiti\u00e9ndole \u00a0marcharse en una camioneta en la que salieron todos los retenidos, \u00a0menos los tres hombres acribillados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0refiri\u00f3 el Ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la intenci\u00f3n \u00a0de los concertados se dirig\u00eda exclusivamente a cometer delitos \u00a0de hurto, alcanzando dichos objetivos, habr\u00edan dejado ir a \u00a0todos los retenidos, como lo hicieron con el se\u00f1or PEDRO JUAN \u00a0PALOMINO L\u00d3PEZ, a quien le hurtaron una cadena de oro avaluada \u00a0en la suma de 6.000.000 millones de pesos; pero ese no era el fin \u00a0perseguido por los criminales quienes procedieron a retener, entre \u00a0otros, a JHON WILMAR TABARES. As\u00ed lo testific\u00f3 el se\u00f1or \u00a0PALOMINO L\u00d3PEZ, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpreguntado: \u00a0qui\u00e9nes se quedan en ese ret\u00e9n? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0cuando llega la camioneta el se\u00f1or dice, bueno se embarcan ah\u00ed \u00a0todo r\u00e1pido sino rafagueo aqu\u00ed mismo, entonces nosotros \u00a0nos embarcamos y se iba a montar un muchacho, Wilmar y le dijo, no, \u00a0usted no sube, usted se queda con nosotros\u201d\u2026\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este testimonio de \u00a0un ciudadano que estuvo en el lugar de los hechos y padeci\u00f3 \u00a0las consecuencias de las acciones de los hombres armados que \u00a0instalaron el ret\u00e9n, confirma las versiones de Norl\u00e1n \u00a0Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez y Nelson \u00c1ngulo, en el \u00a0sentido que dicha actividad ilegal fue desplegada por \u00f3rdenes \u00a0de los comandantes de \u2018Las \u00c1guilas Negras\u2019, los \u00a0aqu\u00ed acusados, con el fin de asesinar a Miguel Daza Vaca y sus \u00a0acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que no \u00a0es exacto afirmar, como lo hacen los demandantes, que los testimonios \u00a0de los exmilitantes de las AUC que estuvieron cumpliendo \u00f3rdenes \u00a0de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N \u00a0no cuentan con corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0punto de la verificaci\u00f3n del conflicto armado interno, el \u00a0defensor de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA se\u00f1ala que no se \u00a0allegaron pruebas de su existencia en la regi\u00f3n, aseveraci\u00f3n \u00a0que soslaya considerar el contexto en el que se perpetraron los \u00a0homicidios, hurtos y desplazamientos forzados que se juzgan en este \u00a0asunto, as\u00ed como las declaraciones de quienes dieron cuenta de \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n que viv\u00eda la poblaci\u00f3n \u00a0civil en San Pablo, Santa Rosa Sur de Bol\u00edvar y los municipios \u00a0aleda\u00f1os, ante el accionar y enfrentamiento de los grupos \u00a0armados ilegales, entre ellos, \u2018Las \u00c1guilas Negras\u2019; \u00a0pero adem\u00e1s desconoce el demandante que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u00abLa \u00a0realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no \u00a0internacional, y para ello no se requiere la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una \u00a0declaraci\u00f3n17\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 23 Mar. 2011, Rad. 35099). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR el \u00a0fallo impugnado y \u00a0CONFIRMAR la \u00a0condena \u00a0proferida por primera vez por el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0contra JORGE \u00a0LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N \u00a0por el delito de porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:27:52 del registro de audio y video. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 12 dic 2012, rad. 38512, y SP12948-2014, 24 sep. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036401. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96 del cuaderno del tribunal que contiene el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 y 88 cdno. del Tribunal que contiene el fallo objeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed lo enunci\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-059 de 2010 \u201csin lugar a dudas, el derecho a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio sin dilaciones injustificadas es un componente del derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior y 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en nada se opone a ello, el deber de repetir una audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravemente la percepci\u00f3n que tiene el fallador acerca de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas practicadas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 a 128 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltado no se encuentra en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013\u00ba.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de colecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son aquellas que por sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnol\u00f3gicas o cient\u00edficas, sean destinadas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhibici\u00f3n privada o p\u00fablica de las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00ba.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uso restringido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las armas de uso restringido son armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrecional de la autoridad competente, para defensa personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, tales como: Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rev\u00f3lveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no re\u00fanan las caracter\u00edsticas establecidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 11 de este Decreto;<\/p>\n<p>b. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pistolas de funcionamiento autom\u00e1tico y subametralladoras\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 y 106 ib. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 108 ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado interno, no internacional, ha sido utilizado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. V\u00e9ase, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21330), 12 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 (radicado 24448), 27 de enero de 2010 (radicado 29753) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre 24 de 2010 (radicado 34482); autos del 15 de julio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(radicado 32040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32022) y 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2009 (radicado 32553)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP212-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52400 \u00a0 Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a020 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}