{"id":54292,"date":"2023-10-31T14:54:00","date_gmt":"2023-10-31T14:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp197-202155371\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:00","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:00","slug":"sp197-202155371","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp197-202155371\/","title":{"rendered":"SP197-2021(55371)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SP197-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55371 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre \u00a0de 2018 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3, \u00a0modific\u00f3 y revoc\u00f3 la condena que le impuso el Juzgado \u00a0Treinta Penal del Circuito de dicha ciudad luego de declararla \u00a0responsable por las conductas punibles de concierto para delinquir, \u00a0cohecho propio y cohecho impropio, las dos \u00faltimas en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre 2014 y 2015, AURA FANNY SALAS HIGUITA como servidora p\u00fablica \u00a0de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, se concert\u00f3 con \u00a0otros funcionarios para cometer delitos relativos a otorgar rebajas, \u00a0prescripciones y reducir el monto de deudas que contribuyentes ten\u00edan \u00a0sobre los impuestos predial, de industria y comercio, y otras \u00a0obligaciones urban\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, hab\u00eda \u00a0distribuci\u00f3n de funciones. AURA FANNY SALAS HIGUITA sol\u00eda \u00a0conseguir el estado de cuenta de las deudas, brindaba asesor\u00eda \u00a0a los contribuyentes interesados y elaboraba documentos y derechos de \u00a0petici\u00f3n que radicaba en la Secretar\u00eda de Hacienda de \u00a0Medell\u00edn para ser resueltos por el encargado de gestionar los \u00a0actos administrativos dentro de la Alcald\u00eda. Todo esto lo \u00a0hac\u00edan los integrantes de esa empresa criminal a cambio de \u00a0dinero, que repart\u00edan seg\u00fan la importancia del rol \u00a0desempe\u00f1ado en la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0los anteriores sucesos, ante la Juez S\u00e9ptima Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, del 31 de \u00a0diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016, se llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0obtuvo la legalizaci\u00f3n de la captura de AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA, previa orden de aprehensi\u00f3n emitida en su \u00a0contra1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto \u00a0la fiscal delegada le imput\u00f3 a SALAS HIGUITA y a otras cinco \u00a0(5) personas los delitos de concierto \u00a0para delinquir, cohecho propio y cohecho impropio \u00a0(los \u00a0dos -2- \u00faltimos en concurso homog\u00e9neo), seg\u00fan lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 340 inciso 1\u00ba, 405 y 406 de la \u00a0Ley 599 de 2000, respectivamente, \u00a0con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los \u00a0numerales 10\u00ba y 17 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que los procesados aceptaran dichos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo la \u00a0representante de la fiscal\u00eda solicit\u00f3 que AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA fuera \u00a0privada de la libertad en establecimiento carcelario, \u00a0pedimento que le fue aceptado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0los dem\u00e1s atribuidos realizaron preacuerdos con la Fiscal\u00eda3, \u00a0esta acus\u00f3 a AURA FANNY SALAS HIGUITA el 26 de noviembre de \u00a02016, tras aclarar que el grado de participaci\u00f3n en el delito \u00a0de concierto para delinquir era como autora, y que realiz\u00f3 \u00a0veintid\u00f3s (22) cohechos propios (casos 27, 29, 31, 34, 35, 36, \u00a037, 38, 42, 51, 53, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 70, 72 y 73) y \u00a0seis (6) impropios (casos 28, 32, 39, 49, 54 y 63), todos a t\u00edtulo \u00a0de determinadora. De igual modo, le endilg\u00f3 las causales de \u00a0mayor punibilidad se\u00f1aladas en los numerales 9\u00ba, 10\u00ba \u00a0y 17 del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, despacho que el 6 de marzo de 2018 \u00a0adopt\u00f3 las siguientes decisiones5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Absolver \u00a0a AURA FANNY SALAS HIGUITA de hechos y cargos por diecinueve (19) \u00a0cohechos propios (casos 27, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 53, 57, \u00a061, 64, 65, 66, 67, 70, 72 y 73) y cuatro (4) cohechos impropios \u00a0(casos 32, 39, 49 y 54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Condenar \u00a0a AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de concierto para \u00a0delinquir, tres (3) cohechos propios (casos 29, 56 y 62) y dos (2) \u00a0cohechos impropios (casos 28 y 63) a ocho (8) a\u00f1os y diez (10) \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para ejercer derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, al igual que 86,66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Negarle \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Apelado \u00a0el fallo por la defensa, la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico \u00a0y el apoderado de la v\u00edctima (en cabeza de la Alcald\u00eda \u00a0del municipio), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, en sentencia de 5 de diciembre de 2018, resolvi\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Confirmar \u00a0la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA por el delito de concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Confirmar \u00a0la condena contra SALAS HIGUITA en el caso 56, con la modificaci\u00f3n \u00a0de que no se trata de un delito de cohecho propio sino de cohecho \u00a0impropio que llev\u00f3 a cabo como coautora sin tener la calidad \u00a0especial que requiere el tipo para el sujeto agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Confirmar \u00a0la condena contra AURA FANNY por los dos (2) cohechos impropios \u00a0(casos \u00a028 y 63), con la modificaci\u00f3n de que la agente obr\u00f3 \u00a0como coautora sin reunir las calidades especiales exigidas por el \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Confirmar \u00a0la absoluci\u00f3n de AURA FANNY SALAS HIGUITA por diecisiete (17) \u00a0cohechos propios (casos 27, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 57, 61, \u00a064, 65, 66, 67, 72 y 73) y por los cuatro (4) cohechos impropios \u00a0(casos 32, 39, 49 y 54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Revocar \u00a0la condena contra SALAS HIGUITA por dos (2) delitos de cohecho propio \u00a0(casos 29 y 62) para, en su lugar, absolverla. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Revocar \u00a0la absoluci\u00f3n a favor de AURA FANNY por un (1) delito de \u00a0cohecho propio (caso 53) y, en consecuencia, condenarla por un (1) \u00a0delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art\u00edculo \u00a0421 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.7. Revocar \u00a0la absoluci\u00f3n a favor de SALAS HIGUITA por un (1) delito de \u00a0cohecho propio (caso 70) para, en su lugar, condenarla por uno (1) de \u00a0cohecho impropio \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de coautora sin tener las calidades especiales del \u00a0tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Condenar, \u00a0por tanto, a AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de concierto \u00a0para delinquir, cuatro (4) cohechos impropios (casos 28, 56, 63 y 70) \u00a0y uno (1) de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (caso 53) a \u00a0cinco (5) a\u00f1os, once (11) meses y veintitr\u00e9s (23) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, 213,44 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa y 29,3 salarios m\u00ednimos de unidad multa, as\u00ed \u00a0como a la p\u00e9rdida del empleo y a seis (6) a\u00f1os, once \u00a0(11) meses y catorce (14) d\u00edas de inhabilidad para ejercer \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Y \u00a0confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que no fue objeto \u00a0de revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, los abogados de AURA FANNY \u00a0SALAS HIGUITA y Luis Javier Mar\u00edn Gil promovieron, as\u00ed \u00a0como sustentaron, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante \u00a0auto de 6 de agosto de 2019 (AP3178-2019), la Sala resolvi\u00f3 no \u00a0admitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por las defensas de AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA y Luis Javier Mar\u00edn Gil, excepto los \u00a0cargos primero y tercero (aunque solo en lo relacionado con el caso \u00a070) de la demanda a nombre de SALAS HIGUITA que se declar\u00f3 \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se \u00a0fij\u00f3 el 17\u00a0de marzo de 2020 como fecha para llevar a cabo \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n, diligencia que no\u00a0se \u00a0realiz\u00f3 toda vez que, en virtud del Acuerdo PCSJA20-1157 de 15 \u00a0de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales a \u00a0partir del 16 del mismo mes y a\u00f1o, debido a la declaratoria de \u00a0emergencia sanitaria en todo el pa\u00eds.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de ello, en auto de 31 de julio de 2020, y de conformidad con el \u00a0se\u00f1alado en el Acuerdo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal No. \u00a020 de 2020, se dispuso correr \u00a0el t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas para que las partes \u00a0e intervinientes presentaran sus alegatos de sustentaci\u00f3n y \u00a0refutaci\u00f3n por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustent\u00f3 los dos cargos admitidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0(principal), \u00a0al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004 (\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d) \u00a0aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de congruencia entre \u00a0acusaci\u00f3n y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el Tribunal vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho a la \u00a0defensa de AURA FANNY SALAS HIGUITA cuando revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n por el caso 53, en el que ella hab\u00eda sido \u00a0acusada por un delito de cohecho propio, para condenarla por uno de \u00a0asesoramiento y otras actuaciones ilegales, conducta punible que era \u00a0querellable para el 2015, \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, \u00a0sin que en este asunto se presentara la respectiva querella y se \u00a0agotara la audiencia de conciliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que \u00a0no era posible dar curso a la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en el segundo \u00a0(subsidiario), \u00a0fundado en la causal tercera de casaci\u00f3n, (\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d), \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en torno al caso 70, en la sentencia de \u00a0segundo grado se cometi\u00f3 un falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n, pues se extrajo de una \u00fanica prueba \u00a0(interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica) la existencia de una \u00a0remuneraci\u00f3n a favor de la procesada que all\u00ed no obra. \u00a0Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0falso juicio de existencia \u201cpor \u00a0adici\u00f3n\u201d, \u00a0por cuanto a partir de ese medio de convicci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0probados todos los elementos que integran el art\u00edculo 406 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, decretar la nulidad. Y, respecto del segundo, adoptar \u00a0las decisiones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SUSTENTACI\u00d3N DE LOS CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la exposici\u00f3n escrita, la defensora ratific\u00f3 los \u00a0cargos y argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, en torno a la segunda censura admitida, precis\u00f3 que \u00a0el error del Tribunal no se trat\u00f3 de un falso juicio de \u00a0existencia \u201cpor \u00a0adici\u00f3n\u201d, \u00a0sino de un falso juicio de identidad, por cuanto supuso \u201cque \u00a0existe prueba en el juicio que demuestra todos los elementos del tipo \u00a0penal de cohecho impropio\u201d8 \u00a0en el denominado caso 70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Delegado ante la Corte solicit\u00f3 casar parcialmente \u00a0el fallo recurrido. Afirm\u00f3 que, contrario a lo sostenido por \u00a0la demandante en el primer cargo, no se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de congruencia, pues si bien SALAS HIGUITA fue acusada \u00a0frente al caso 53 como \u00a0determinadora del delito de cohecho propio por el que fue absuelta en \u00a0primera instancia, el Tribunal consider\u00f3 que el delito \u00a0perpetrado, sin variar el n\u00facleo f\u00e1ctico, correspond\u00eda \u00a0al de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, que para \u00a0la fecha de los hechos (a\u00f1o \u00a02015) \u00a0era querellable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0frente al il\u00edcito de asesoramiento ilegal, refiri\u00f3 que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra la procesada se inici\u00f3 con la \u00a0denuncia instaurada por la funcionaria correspondiente a nombre de la \u00a0Alcald\u00eda de Medell\u00edn, lo cual permite \u00a0entender como suplida la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, respecto de la diligencia de conciliaci\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0que la misma no se surti\u00f3. Por lo tanto, de acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, \u00a0adujo que se vulner\u00f3 el debido proceso y que, por ello, debe \u00a0decretarse la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al segundo reproche admitido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 llamado a prosperar, como quiera que en el juez \u00a0plural tuvo por demostrado que la condenada recibi\u00f3 dinero \u00a0o d\u00e1diva en el caso 70, no solo a partir de la cuestionada \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, sino en virtud a que se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0creada al interior de la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio \u00a0de Medell\u00edn de la cual ella formaba parte, cuya finalidad era \u00a0obtener descuentos o exoneraci\u00f3n del pago de impuestos sin \u00a0soporte legal a cambio de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Tribunal no incurri\u00f3 en error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia, por cuanto el medio de conocimiento sustento de la \u00a0condena proferida en contra de la implicada por la conducta punible \u00a0de cohecho impropio s\u00ed fue debidamente incorporado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado de la v\u00edctima pidi\u00f3 a la Corte casar la \u00a0sentencia del Tribunal por el primer cargo formulado. Sostuvo que, \u00a0realmente no se vulner\u00f3 el principio de congruencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo, puesto que el cambio de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se orient\u00f3 frente a un delito de menor entidad \u00a0que conserv\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, al emitirse condena, revocando la absoluci\u00f3n por \u00a0una conducta punible que para la \u00e9poca requer\u00eda de la \u00a0querella, se afectaron las garant\u00edas de la acusada, pues se ve \u00a0compelida a la sanci\u00f3n por un tipo penal respecto del cual la \u00a0acci\u00f3n penal no pod\u00eda iniciarse, como se debi\u00f3 \u00a0declarar en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cago \u00a0admitido por el caso 70, aleg\u00f3 que en la sentencia de segundo \u00a0grado no se present\u00f3 ning\u00fan yerro en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, raz\u00f3n por la cual ruega a la Sala mantener la \u00a0condena emitida por ese evento en los t\u00e9rminos que fueron \u00a0referidos por la Sala Penal de Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el representante de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n aval\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad que la \u00a0demandante realiz\u00f3 en el primer cargo. En respaldo de su \u00a0criterio resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda err\u00f3 \u00a0en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, pues los \u00a0hechos relacionados con el evento 53 se ajustaban claramente al \u00a0delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, y no al de \u00a0cohecho propio que se le endilg\u00f3 a la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, aunque ambos il\u00edcitos protegen el mismo bien jur\u00eddico \u00a0y existe identidad f\u00e1ctica, respet\u00e1ndose el n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico de imputaci\u00f3n, lo cierto es que al advertir que \u00a0la conducta punible por la que fue condenada SALAS HIGUITA se trata \u00a0de un delito querellable, sin que se hayan superado los presupuestos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n penal que demanda la Ley 906 \u00a0del 2004, es procedente casar parcialmente la sentencia de segunda \u00a0instancia para retrotraer la actuaci\u00f3n hasta la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo cargo admitido, le dio la raz\u00f3n a la recurrente. Adujo \u00a0que, siendo una interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica la \u00fanica \u00a0prueba que acompa\u00f1a al caso 70, de la misma solo se pod\u00eda \u00a0inferir la existencia de un acuerdo previo, m\u00e1s no la real y \u00a0efectiva entrega de un pago o dinero a la procesada, y menos a\u00fan, \u00a0la aceptaci\u00f3n o el recibimiento de una d\u00e1diva para la \u00a0ejecuci\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, al no demostrarse la materializaci\u00f3n del delito de \u00a0cohecho impropio, SALAS HIGUITA no pod\u00eda ser condena por el \u00a0mismo. Por tanto, deprec\u00f3 se case la sentencia y en su lugar \u00a0se absuelva a la procesada por el evento identificado con el n\u00famero \u00a070. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda presentada a nombre de AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA fue declarada \u00a0(desde \u00a0un punto de vista formal) \u00a0ajustada a derecho respecto de los cargos \u00a0primero y tercero (aunque \u00a0solo en lo relacionado con el caso 70), \u00a0la Sala tiene el deber de resolver de fondo los temas jur\u00eddicos \u00a0planteados en el escrito, en armon\u00eda con los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, y prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0respecto de las exigencias t\u00e9cnicas del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la \u00a0Corte tendr\u00e1 que desentra\u00f1ar, en aras del eficaz \u00a0desarrollo de la comunicaci\u00f3n establecida, lo correcto de las \u00a0aserciones empleadas por sus interlocutores, de modo que tomar\u00e1 \u00a0cada postura desde la perspectiva m\u00e1s coherente y racional \u00a0posible, sin perder de vista en el presente asunto que el fallo del \u00a0Tribunal, en la medida en que en los casos 53 y 70 revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n emitida por el juzgado de circuito, constituye la \u00a0primera condena contra la acusada y, por lo tanto, a \u00e9sta le \u00a0asiste el derecho a hacer efectiva la garant\u00eda a la doble \u00a0conformidad judicial, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. Nulidad por violaci\u00f3n del principio de congruencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante existe incongruencia entre la acusaci\u00f3n y el \u00a0fallo, debido a que el Tribunal cuando \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por el caso 53, en el que AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA hab\u00eda sido acusada por un delito de \u00a0cohecho propio, para condenarla por uno de asesoramiento y otras \u00a0actuaciones ilegales, no tuvo en cuenta que dicha conducta punible \u00a0era querellable para el 11 de febrero de 2015 (fecha \u00a0de los hechos), \u00a0y que por ello debi\u00f3 presentarse la respectiva querella y \u00a0agotarse la audiencia de conciliaci\u00f3n, sin que en efecto estos \u00a0presupuestos se cumplieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento de la defensa, \u00a0como se extrae, no se relaciona con un eventual desconocimiento del \u00a0principio de congruencia establecido en el art\u00edculo 448 de la \u00a0Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el procesado no podr\u00e1 \u00a0ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, \u00a0ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, \u00a0sino de afectaci\u00f3n del debido proceso por la inobservancia de \u00a0los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal descritos en los art\u00edculos 70 y 522 de la Ley 906 de \u00a02004, al ser el asesoramiento ilegal un delito querellable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no sobra advertir que la procesada no fue \u00a0condenada por hechos distintos a los expuestos en la acusaci\u00f3n, \u00a0solo que el Tribunal encontr\u00f3 que los mismos se adecuaban \u00a0t\u00edpicamente a la conducta punible descrita en el art\u00edculo \u00a0421 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que comprendieron el caso 53 \u00a0fueron narrados por la fiscal delegada as\u00ed9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a011 de febrero de 2015, AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA sostuvo conversaci\u00f3n con una mujer Nury \u00a0NN, donde le indica que habl\u00f3 el d\u00eda anterior con Luir \u00a0Javier Mar\u00edn Gil, a fin de saber si hab\u00edan salido los \u00a0tr\u00e1mites y aquella le indica que los devolvieron porque \u00a0faltaban cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue calificada por el ente acusador \u00a0como un cohecho propio, siendo en estos mismos t\u00e9rminos que \u00a0present\u00f3 el aludido evento 53 en la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y por los que solicit\u00f3 la condena de la \u00a0implicada en los alegatos conclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia, se absolvi\u00f3 a la procesada \u00a0por el caso 53 en consideraci\u00f3n a que si bien, qued\u00f3 \u00a0debidamente acreditado que la acusada era servidora p\u00fablica \u00a0para la fecha de los hechos y que ejecut\u00f3 actos contrarios a \u00a0sus deberes oficiales, pues no era de su resorte prestar asesor\u00edas \u00a0a particulares sobre si sus solicitudes cumpl\u00edan o no los \u00a0requisitos que la administraci\u00f3n les exig\u00eda, lo cierto \u00a0es que no se demostr\u00f3 que por esa actividad haya recibido \u00a0dinero u otra utilidad, o simplemente aceptara promesa remuneratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por su parte, para \u00a0el Tribunal, cuando SALAS HIGUITA le elabor\u00f3 a \u201cNURY NN\u201d \u00a0una solicitud para que presentara ante la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Medell\u00edn, incurri\u00f3 en la conducta punible \u00a0de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, delito que no exige \u00a0para su materializaci\u00f3n el haber recibido dinero previamente o \u00a0aceptar promesa remuneratoria, supuestos que no fueron probados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha clarificado frente a hip\u00f3tesis como la presente que nada \u00a0obsta para que se var\u00ede la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0objeto de imputaci\u00f3n con el lleno de ciertos presupuestos que, \u00a0desde luego, permitan dicha modificaci\u00f3n preserv\u00e1ndose \u00a0las garant\u00edas esenciales de debido proceso y defensa10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en \u00a0principio, resultaba dable que \u00a0el Tribunal declarara a AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA \u00a0penalmente responsable del delito de asesoramiento ilegal, pese a que \u00a0el fiscal delegado la acus\u00f3 y solicit\u00f3 su condena por \u00a0el de cohecho propio, como quiera que dicha variaci\u00f3n adem\u00e1s \u00a0de no generar ning\u00fan perjuicio para la procesada, pues para \u00a0efectos punitivos incluso el primero de estos il\u00edcitos no \u00a0tiene establecida una pena privativa de la libertad a diferencia del \u00a0segundo de ellos, los supuestos que se le atribuyeron desde el inicio \u00a0de la actuaci\u00f3n -que \u00a0como servidora p\u00fablica de forma ilegal gestion\u00f3 y \u00a0brind\u00f3 asesor\u00eda en asunto administrativo- \u00a0son los mismos que se fijaron en el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, frente al panorama creado por la correcta tipificaci\u00f3n \u00a0de la conducta, la Sala encuentra que no se satisficieron dentro \u00a0del tr\u00e1mite adelantado \u00a0los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de asesoramiento ilegal, esto es, la \u00a0presentaci\u00f3n de una querella y el agotamiento de una \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con los art\u00edculos \u00a070 y 522 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La querella ha \u00a0sido entendida de ata\u00f1o por la Corte11 \u00a0como una acci\u00f3n que el Estado otorga al sujeto pasivo de \u00a0ciertos delitos, clasificados por el legislador como de bajo impacto \u00a0social o de poca lesividad a los bienes jur\u00eddicos, y a quienes \u00a0tengan legitimidad para ejercerla en nombre de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 71 de la Ley 906 de 2004, como regla general la \u00a0querella \u00fanicamente puede ser presentada por la v\u00edctima \u00a0de la conducta punible, bajo las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es persona natural y capaz: debe formularla directamente o, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoderado con facultad especial para ello.<\/p>\n<p>ii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es persona natural e incapaz: debe presentarla su representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal.<\/p>\n<p>iii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es persona jur\u00eddica: tambi\u00e9n debe obrar por intermedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quien ejerza su representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>iv. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona natural falleci\u00f3: les corresponde a sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala que el Defensor de \u00a0Familia, el Agente del Ministerio P\u00fablico y los perjudicados \u00a0directos est\u00e1n autorizados a instaurar la querella \u201ccuando \u00a0la v\u00edctima estuviere imposibilitada para formular la querella, \u00a0o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o \u00a0part\u00edcipe de la conducta punible\u201d. \u00a0A su vez, indica que el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0formularla cuando se afecte el inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0querella se ejerce cuando \u201cel \u00a0perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para \u00a0representarlo) acuden a las autoridades competentes para poner en \u00a0conocimiento la conducta por cuyo medio result\u00f3 lesionado o \u00a0puesto en peligro el bien jur\u00eddico del cual es titular, caso \u00a0en el cual el Estado asume las correspondientes labores de \u00a0investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, pues tal ha \u00a0sido la voluntad del querellante\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n de la querella como requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n penal significa que el Estado solo podr\u00e1 \u00a0dar inicio y desarrollar una actuaci\u00f3n penal respecto de \u00a0ciertas conductas punibles taxativamente \u00a0establecidos en la ley, \u00a0cuando cuente con \u00a0la expresa manifestaci\u00f3n y aquiescencia del perjudicado o del \u00a0facultado para ello, al punto que, \u00e9ste tiene la posibilidad \u00a0de disponer de la acci\u00f3n penal mediante el desistimiento de la \u00a0querella (art\u00edculo \u00a076 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0basta con la manifestaci\u00f3n de tal voluntad, sino que la misma \u00a0debe ser exteriorizada en el t\u00e9rmino perentorio que establece \u00a0la ley (art\u00edculo \u00a073 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que \u00a0el aparato judicial pueda ponerse en marcha en estos casos, es \u00a0necesario que medie queja, y que la misma sea presentada por la \u00a0persona legitimada para hacerlo, dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0establecido, pues de lo contrario, ese hecho (caducidad \u00a0de la querella) \u00a0se erige en causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la \u00a0procesada fue condenada por el \u00a0delito asesoramiento ilegal tipificado en el art\u00edculo 421 de \u00a0la Ley 599 de 2000, conducta punible que para la fecha en que \u00a0ocurrieron los hechos relativos al caso 53 (11 \u00a0de febrero de 2015) \u00a0ten\u00eda la calidad \u00a0de querellable, pues el art\u00edculo 74 numeral 1\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, erigi\u00f3 a tal categor\u00eda \u201caquellos \u00a0[delitos] que de conformidad con el C\u00f3digo Penal no tienen \u00a0se\u00f1alada pena privativa de la libertad\u201d, \u00a0disposici\u00f3n modificada posteriormente con la Ley 1826 de 2017, \u00a0la cual en su art\u00edculo 5\u00b0 reiter\u00f3 que eran \u00a0querellables los il\u00edcitos que no ten\u00edan prevista pena \u00a0privativa de la libertad, \u00a0\u201ccon \u00a0excepci\u00f3n de: (\u2026) Asesoramiento y otras actuaciones \u00a0ilegales (C. P. art\u00edculo\u00a0421)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ciertamente \u00a0desde el 23 de enero de 2014, Erika Navarrete G\u00f3mez, como \u00a0Subsecretaria de Ingresos de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0denunci\u00f3 varias irregularidades que se ven\u00edan \u00a0presentando en la ejecuci\u00f3n del proyecto de fortalecimiento \u00a0para el control de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria de \u00a0la alcald\u00eda de Medell\u00edn, consistentes en otorgar \u00a0rebajas, prescripciones y reducir el monto de deudas que \u00a0contribuyentes ten\u00edan sobre los impuestos predial, de \u00a0industria y comercio, y otras obligaciones urban\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0fue a partir de esa noticia criminal que se activ\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0penal y la fiscal\u00eda adelant\u00f3 la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, logrando identificar, entre otros, el \u00a0denominado caso 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Sala, y contrario a lo referido por el Fiscal Delegado ante este \u00a0Corporaci\u00f3n, claro deviene que Erika Navarrete G\u00f3mez, \u00a0como Subsecretaria de Ingresos de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0no estaba legitimada para fungir como querellante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0municipio de Medell\u00edn fue reconocido como v\u00edctima en \u00a0esta actuaci\u00f3n al ser \u00a0el titular del \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido (administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica) \u00a0con los tipos penales endilgados a la procesada. Como persona \u00a0jur\u00eddica de derecho p\u00fablico en el nivel territorial15, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, su presentaci\u00f3n legal debe ser ejercida por \u00a0el alcalde, que en este caso debi\u00f3 acudir, directamente o a \u00a0trav\u00e9s de un delegado, ante las autoridades competentes para \u00a0informar los hechos delictivos que estaban afectando a la \u00a0administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no ocurri\u00f3 en este asunto. No se evidencia \u00a0prueba alguna de que el alcalde de Medell\u00edn denunciara los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento y, tampoco, que \u00a0Erika \u00a0Navarrete G\u00f3mez, en su calidad de Subsecretaria de Ingresos de \u00a0la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, fuera facultada para ello, por \u00a0tanto, no era la persona con inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0poner en movimiento el aparato jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no \u00a0se satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal relativo a la querella, como l\u00edmite al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal que por regla general es de \u00edndole \u00a0oficiosa, pues la denunciante realiz\u00f3 tal actuaci\u00f3n \u00a0como Subsecretaria de Ingresos de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0mas no, como representante legal de ese municipio, es decir, hay \u00a0ausencia de querellante leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, se \u00a0cumpli\u00f3 con el presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal relacionado con la diligencia de conciliaci\u00f3n, pues no \u00a0existe evidencia de que la misma se haya intentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201cLa \u00a0conciliaci\u00f3n se surtir\u00e1 obligatoriamente y como \u00a0requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, cuando se trate de delitos querellables (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agotamiento de ese requisito faculta al funcionario p\u00fablico, \u00a0cuando los supuestos se encuentran reunidos, a ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal, mas no excluye la posibilidad que \u00a0las partes acudan al mecanismo de la mediaci\u00f3n, \u00a0es decir que logren dirimir, a trav\u00e9s de la autocomposici\u00f3n, \u00a0las desavenencias que motivaron la interposici\u00f3n de la \u00a0querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el momento procesal adecuado \u00a0para adelantar el control judicial de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n penal en las conductas punibles \u00a0que requieren querella. Sin embargo, como en este caso, la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de los hechos de una conducta punible de investigaci\u00f3n \u00a0oficiosa, a una que ostentaba para la fecha de los hechos la \u00a0condici\u00f3n de querellable se realiz\u00f3 en sede de \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, dicho examen le \u00a0correspond\u00eda hacerlo al juez plural. As\u00ed, lo ha \u00a0precisado esta Sala a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo \u00a0caso, en procesos como el que aqu\u00ed es objeto de examen, en el \u00a0que se permiti\u00f3 que el mismo avanzara m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la acusaci\u00f3n sin que hubiese certidumbre sobre la \u00a0concurrencia de las condiciones de procesabilidad; tal verificaci\u00f3n \u00a0corresponder\u00e1 hacerla al juez de conocimiento, de primera o de \u00a0segunda instancia -inclusive a este tribunal de casaci\u00f3n-, \u00a0apenas se advierta su omisi\u00f3n, obviamente, con el respeto \u00a0debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso, \u00a0as\u00ed como a la igualdad de armas, a la publicidad y a la \u00a0contradicci\u00f3n. Si el resultado de ese examen es el \u00a0cumplimiento de los presupuestos de la actuaci\u00f3n, se tendr\u00e1 \u00a0por v\u00e1lida para todos los efectos; de lo contrario, se \u00a0determinar\u00e1n las consecuencias jur\u00eddicas que \u00a0correspondan de acuerdo a lo ya expuesto\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, la condena proferida en contra de AURA FANNY SALAS HUGUITA \u00a0por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, de \u00a0naturaleza querellable, vulnera el debido proceso, conforme lo \u00a0determina el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no \u00a0se agotaron los presupuestos de procesabilidad y de legitimidad, sin \u00a0los cuales el tr\u00e1mite no debi\u00f3 ser adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0consideraciones expuestas, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0de segunda instancia; \u00a0sin embargo, no en el sentido de anular la actuaci\u00f3n como lo \u00a0solicit\u00f3 la recurrente sino de precluir la investigaci\u00f3n, \u00a0conforme lo establecido en el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la \u00a0imposibilidad de iniciarse la acci\u00f3n penal, ante la \u00a0ausencia de querella \u00a0presentada antes de su caducidad por quien ten\u00eda legitimidad \u00a0para hacerlo, \u00a0pues los hechos datan del 11 de febrero de 2015, sin que por lo menos \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de los mismos el representante legal de \u00a0la Alcald\u00eda de Medell\u00edn hubiera denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0Sala decretar\u00e1 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pero \u00fanica y \u00a0exclusivamente respecto del caso 53. En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0la exclusi\u00f3n de las penas que le fueron impuestas a la acusada \u00a0por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (evento \u00a053). \u00a0Es decir, 29,3 salarios \u00a0m\u00ednimos de unidad multa \u00a0y la p\u00e9rdida del cargo, deducidas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Segundo cargo. Violaci\u00f3n de hecho por falso juicio de \u00a0identidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, el Tribunal tergivers\u00f3 y adicion\u00f3 el \u00a0contenido de la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica que se \u00a0incorpor\u00f3 al proceso como prueba del caso 70, ya que a partir \u00a0de la misma tuvo por demostrado cada uno de los ingredientes \u00a0normativos que estructuran el delito de cohecho impropio por el que \u00a0fue condenada AURA FANNY SALAS HIGUITA, cuando de dicho medio \u00a0probatorio no se deriva ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como sustento probatorio del caso 70, la fiscal\u00eda a \u00a0trav\u00e9s del testimonio de la servidora de Polic\u00eda \u00a0Judicial CTI de Medell\u00edn, Ana Eugenia Gonz\u00e1lez, alleg\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n el informe de investigador de campo FPJ-11 de \u00a015 de junio de 2015, en el que se le fij\u00f3 como objetivo \u00a0adelantar labores de monitoreo y an\u00e1lisis a las comunicaciones \u00a0obtenidas del n\u00famero telef\u00f3nico 3107348938 de propiedad \u00a0de SALAS HIGUITA, entre las que se resalta la siguiente17: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cID \u00a00365011 del 17-03-2015, hora 06:18 pm: MIRYAM reclama a FANNY porqu\u00e9 \u00a0le volvi\u00f3 a llegar al hermano lo mismo de impuesto con el \u00a0mismo precio \u2013 FANNY responde que JAVIER no le contesta y le va \u00a0a mandar un correo, lo que pasa cuando se le dijo que llevara los \u00a0documentos \u00e9l no los llev\u00f3 a tiempo y hay mucha carga, \u00a0pero ya los pasaron para que los descarguen \u2013 MIRYAM pregunta \u00a0\u00bfya \u00e9l la llam\u00f3 a usted? \u2013 FANNY responde \u00a0desde la semana pasada \u00e9l me llev\u00f3 las constancias y ya \u00a0con eso le descargan la obligaci\u00f3n, yo tengo el radicado \u00a001201500322383 del 23 de enero de 2015 que ya lo estaban analizando \u00a0para hacerle el ajuste a la resoluci\u00f3n y ya una vez lo \u00a0arreglen pueden arreglar una cosa abajo, porque la semana pasada \u00a0estaban solicitando el aval para que lo dejaran arreglar ah\u00ed y \u00a0yo no s\u00e9 para que lo estaban necesitando porque me puso un \u00a0mensaje que necesitaba el radicado \u2013 MIRYAM dice porque C\u00e1mara \u00a0de Comercio hay que renovarlo porque si no me cobran una multa. Usted \u00a0no tiene WhatsApp para yo ponerle mensajes porque mi tel\u00e9fono \u00a0es 3012828324\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al aludir al contenido de la citada interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, y al estudiar el referido caso 70, se\u00f1al\u00f318: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0soporte probatorio del caso se encuentra en el ID 0365011, del 17 de \u00a0marzo de 2015, hora, 6.18 P.M. de la que percibe la juez la \u00a0realizaci\u00f3n de un reclamo de quien ya hab\u00eda hecho un \u00a0arreglo previo con la acusada a efectos de que el impuesto bajara, \u00a0pese a lo cual continuaba igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0juicio de la Sala en este caso se logra percibir no solo el reclamo \u00a0sino la expectativa de que bajara el impuesto y el modo como se hace, \u00a0permite establecer una relaci\u00f3n de cierto posicionamiento que \u00a0solo puede explicarse por tratarse de una actividad remunerada, de \u00a0modo que el contexto y el modus operandi establecido en el concierto \u00a0obtiene un engarzamiento con el caso en concreto de manera que queda \u00a0suficientemente indicado para entender que Aura Nury (sic) realizaba \u00a0una gesti\u00f3n paga y el conocimiento del radicado de la gesti\u00f3n, \u00a0as\u00ed no fuera exitosa, revela que hab\u00eda hecho gesti\u00f3n \u00a0por m\u00ednima que fuera, de modo que se proceder\u00e1 a \u00a0revocar la absoluci\u00f3n por este caso y se condenar\u00e1 por \u00a0cohecho impropio, ya que no consta que se hubiera actuado en contra \u00a0del derecho con la rebaja de impuestos. Atendiendo a que el hecho se \u00a0ejecuta como coautora, sin las calidades exigidas para el sujeto \u00a0activo calificado, como se ha decantado en los casos anteriores de \u00a0condena, se proceder\u00e1 a considerar de ese modo para fijar las \u00a0consecuencias punitivas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contexto de \u00a0la actuaci\u00f3n muestra el actuar doloso y antijur\u00eddico de \u00a0la procesada, por lo que la Sala queda relevada de extenderse, pues \u00a0de la misma naturaleza de la conducta se percibe en el caso, el \u00a0agotamiento de los requisitos que estructuran el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de la revisi\u00f3n objetiva de la sentencia de segundo grado se \u00a0tiene que la queja de la recurrente no tiene fundamento. El \u00a0Tribunal no encontr\u00f3 acreditados los elementos del tipo penal \u00a0de cohecho impropio a partir, exclusivamente, de la citada \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica. Fue en virtud de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas demostradas que rodearon la \u00a0materializaci\u00f3n del delito de concierto para delinquir, por el \u00a0que tambi\u00e9n fue condenada SALAS HIGUITA, las que le \u00a0permitieron al juez plural inferir que la actividad que realiz\u00f3 \u00a0la acusada en el caso identificado con el n\u00famero 70, como \u00a0integrante de esa empresa criminal, fue paga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la sentencia de segundo grado se valor\u00f3 la evidencia \u00a0representativa contenida en los registros de varias conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas de la aqu\u00ed implicada, estableci\u00e9ndose \u00a0el modus \u00a0operandi de \u00a0esa organizaci\u00f3n delictiva orientada \u00a0a vender la funci\u00f3n p\u00fablica y a defraudar la \u00a0administraci\u00f3n municipal, y \u00a0el rol que desempa\u00f1aba cada uno de sus integrantes. As\u00ed, \u00a0seg\u00fan el Tribunal, se logr\u00f3 demostrar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0existencia del \u00a0acuerdo entre varias personas para realizar delitos en la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda de Medell\u00edn, bajo la modalidad de obtener dinero \u00a0de los usuarios a cambio de rebajar el monto de los tributos debidos, \u00a0con o sin raz\u00f3n jur\u00eddica para ello, en el cual la \u00a0acusada AURA FANNY, as\u00ed trabajara en dependencias distintas, \u00a0se encargaba de conversar con el acusado Luis Javier Mar\u00edn \u00a0para determinar la procedencia de la reclamaci\u00f3n y el monto en \u00a0el que se pod\u00eda ver disminuida la obligaci\u00f3n de la que \u00a0se tratara, lo que se utilizaba para saber si se cobraba por la \u00a0gesti\u00f3n y su valor, encarg\u00e1ndose la acusada de hacer \u00a0las solicitudes respectivas para que el interesado las presentara (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indeterminaci\u00f3n de los delitos cuya realizaci\u00f3n fue \u00a0concertada se corrobora porque los integrantes del concierto estaban \u00a0abiertos a las oportunidades il\u00edcitas que surgieran, como lo \u00a0indica la incertidumbre de la realizaci\u00f3n de cada delito, la \u00a0que apenas se desvanec\u00eda si se verificaba que pudieran obtener \u00a0descuentos o exoneraciones pues, l\u00f3gicamente se infiere, los \u00a0usuarios acceder\u00edan a remunerarlos si a la vez obten\u00edan \u00a0mayores beneficios (\u2026)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, la decisi\u00f3n del juez plural obedeci\u00f3 a \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de todos los medios \u00a0de prueba, de manera que aquellos elementos del tipo penal de cohecho \u00a0impropio que no estaban contenidos en la referida interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica (individualmente considerada) los deriv\u00f3 \u00a0racionalmente de la apreciaci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas \u00a0que se recaudaron durante el juicio oral. No hubo, entonces, falsos \u00a0juicios de identidad por tergiversaci\u00f3n ni adici\u00f3n del \u00a0contenido material de una determinada prueba. Las conclusiones del \u00a0Tribunal, simplemente, obedecieron a una valoraci\u00f3n integral \u00a0de los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente es que la recurrente, al igual que el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, se opongan a las conclusiones derivadas \u00a0del proceso valorativo judicial en torno a la prueba referida en el \u00a0desarrollo del cargo y a la aportada por la vista fiscal como \u00a0sustento de la acusaci\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de imponer \u00a0sus criterios de \u00a0lo que permit\u00eda sostener la misma, sin tener en cuenta que de \u00a0manera insistente la Corte ha \u00a0se\u00f1alado c\u00f3mo, debido a la naturaleza excepcional de la \u00a0casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por los jueces solo es procedente si se constata que \u00a0arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia. En esa \u00a0eventualidad ser\u00eda dable el ataque por la v\u00eda del error \u00a0de hecho por falso raciocinio y no por falsos juicios de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el error de estimaci\u00f3n probatoria denunciado por la demandante \u00a0en torno al caso 70 resulta infundado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0la \u00a0Corte encuentra, al hacer un escrutinio tanto de las pruebas de cargo \u00a0como de descargo en ejercicio de su competencia para hacer efectiva \u00a0la garant\u00eda de doble conformidad judicial, que la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n por parte fallador de segundo \u00a0grado fue integral, fidedigna y con observancia de los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0la procesada se le \u00a0hall\u00f3 penalmente responsable por realizar un aporte esencial \u00a0en una conducta que estructur\u00f3 el tipo de cohecho impropio por \u00a0del denominado caso 70. \u00a0Esto \u00a0es, por aceptar ofertas econ\u00f3micas a cambio de \u00a0gestionar una solicitud de reducci\u00f3n de un impuesto que deb\u00eda \u00a0cancelar el hermano de \u201cMIRYAM\u201d, seg\u00fan se extrae \u00a0de la conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica identificada con el n\u00famero ID \u00a00365011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se trataba de una coautora que no reun\u00eda las calidades \u00a0especiales del sujeto activo requeridas por la norma (servidor \u00a0p\u00fablico y tener dentro de sus funciones el acto que a cambio \u00a0de dinero acept\u00f3 llevar a cabo), de forma acertada, el juez \u00a0plural la conden\u00f3 como tal, con la rebaja que seg\u00fan el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal \u00a0esa situaci\u00f3n conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no mereci\u00f3 reproche alguno el hecho de que la \u00a0acusada era \u00a0part\u00edcipe en una empresa criminal orientada a vender la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica y a defraudar la administraci\u00f3n \u00a0municipal, en la que intervinieron \u00a0desde sus roles, tanto funcionarios p\u00fablicos directamente \u00a0vinculados con la Secretar\u00eda de Hacienda de Medell\u00edn, \u00a0encargados de gestionar actos \u00a0administrativos relacionados con el cobro de diversas obligaciones \u00a0urban\u00edsticas, como \u00a0otros servidores de la alcald\u00eda municipal ajenos a dicha \u00a0funci\u00f3n, entre estos, AURA \u00a0FANNY, de \u00a0all\u00ed que en esta condici\u00f3n se haya definido el reproche \u00a0penal en su contra en calidad de interviniente como forma de \u00a0participaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha \u00a0entendido jurisprudencialmente que el \u00a0sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo \u00a0\u2014extraneus\u2014, \u00a0pero concurre a su realizaci\u00f3n, es coautor del delito junto \u00a0con el sujeto que re\u00fane la condici\u00f3n establecida \u00a0\u2014intraneus\u2014, \u00a0pues \u201cla \u00a0atribuci\u00f3n de un delito a t\u00edtulo de interviniente \u00a0supone la existencia de un autor quien re\u00fane las calidades \u00a0especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor \u00a0p\u00fablico, que en forma mancomunada se asocia con otros autores \u00a0o personas que no re\u00fanen esas condiciones \u2014interviniente \u00a0o extraneus\u2014 para cometer el delito especial\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el \u00a0interviniente en los delitos especiales o de sujeto activo calificado \u00a0responde como coautor, siempre que se demuestren los elementos \u00a0propios de esa figura jur\u00eddica, esto es, acuerdo, divisi\u00f3n \u00a0de funciones y trascendencia del aporte21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n \u00a0de extraneus \u00a0se reconoci\u00f3 a la procesada. AURA FANNY SALAS HIGUITA para \u00a0la fecha en la que se materializ\u00f3 el caso 70 (17 \u00a0de marzo de 2015) \u00a0fung\u00eda como servidora de la alcald\u00eda municipal de \u00a0Medell\u00edn, en calidad de profesional universitaria, adscrita al \u00a0equipo de promoci\u00f3n de autonom\u00eda econ\u00f3mica de la \u00a0Subsecretaria de Derechos de la Secretar\u00eda de Mujeres22, \u00a0y dentro de sus funciones no se encontraba la gesti\u00f3n de \u00a0cobros de impuestos, hecho este que fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resulta dable inferir, como lo hizo el Tribunal, que debido \u00a0a la pertenencia de la acusada a la referida red criminal, \u00a0no \u00a0solo conoc\u00eda el tr\u00e1mite a seguir para obtener \u00a0beneficios tributarios, sino que sab\u00eda c\u00f3mo, para \u00a0garantizar el \u00e9xito de la gesti\u00f3n acordada, las \u00a0solicitudes para ello deb\u00edan ser asumidas por los funcionarios \u00a0de la Secretar\u00eda de Hacienda de Medell\u00edn comprometidos \u00a0con la organizaci\u00f3n ilegal, lo cual se obten\u00eda, \u00a0logrando que a \u00e9stos se les asignara el conocimiento de dichas \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0caso 70 se advierte como la implicada estaba al tanto del tr\u00e1mite \u00a0para la reducci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria del \u00a0hermano de \u201cMIRYAM\u201d. Fue as\u00ed como, le inform\u00f3 \u00a0a \u201cMIRYAM\u201d, que \u201cJavier\u201d (quien \u00a0en virtud de la investigaci\u00f3n se logr\u00f3 identificar que \u00a0se trataba de Luis Javier Mar\u00edn Gil, tambi\u00e9n condenado \u00a0por el delito de concierto para delinquir), \u00a0encargado \u00a0de gestionar los actos administrativos dentro de la Alcald\u00eda, \u00a0ya ten\u00eda en su poder los documentos para descargar la \u00a0obligaci\u00f3n, al punto que le indic\u00f3 como radicado de esa \u00a0gesti\u00f3n el n\u00famero 01201500322383 \u00a0del 23 de enero de 2015, y le avis\u00f3 que ya se estaban \u00a0analizando para hacer el respectivo ajuste a la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0aunque SALAS HIGUITA no era quien realizaba directamente los arreglos \u00a0de las obligaciones tributarias, en cuanto, no se trataba de la \u00a0funcionaria encargada de adelantar esa tarea, necesariamente conoci\u00f3 \u00a0y particip\u00f3, como integrante del grupo delictivo, en el amplio \u00a0entramado que, con visos de necesidad, obligaba adelantar tareas \u00a0previas de solicitudes y entrega de documentos, uno de cuyos casos, \u00a0no el \u00fanico, se encuentra el denominado evento 70, a efectos \u00a0de que se otorgara una rebaja en un impuesto, en cumplimiento del \u00a0acuerdo previo celebrado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00ed \u00a0fue claramente definido que la acusada hac\u00eda parte principal \u00a0de esa agrupaci\u00f3n il\u00edcita, que actuaba con criterio de \u00a0permanencia y no apenas en casos aislados o coyunturales; y si, \u00a0adem\u00e1s, no se discute que esa banda part\u00eda por ofrecer \u00a0sus servicios a contribuyentes morosos, consistentes en obtener \u00a0rebajas o prescripciones de sus obligaciones tributarias, es claro \u00a0que a la acusada cabe atribuirle responsabilidad penal en el caso 70, \u00a0pues su aporte al injusto consisti\u00f3 en gestionar a trav\u00e9s \u00a0de un funcionario de la Secretar\u00eda de Hacienda de Medell\u00edn, \u00a0un descuento para un impuesto, a cambio de un una oferta econ\u00f3mica \u00a0para \u00a0la realizaci\u00f3n ese acto, como fin este propio de la empresa \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte no casar\u00e1 el fallo impugnado respecto del caso 70, el \u00a0cual se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume con todas las consecuencias \u00a0se\u00f1aladas en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 5 de diciembre de 2018, de \u00a0conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECRETAR \u00a0LA PRECLUSI\u00d3N de \u00a0la investigaci\u00f3n en lo referente al delito de asesoramiento y \u00a0otras actuaciones ilegales (caso \u00a053). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EXCLUIR las \u00a0penas que le fueron impuestas a AURA FANNY SALAS HIGUITA por la \u00a0conducta punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (caso \u00a053). \u00a0Es decir, 29,3 salarios \u00a0m\u00ednimos de unidad multa \u00a0y la p\u00e9rdida del cargo, deducidas por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0PRECISAR \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn se \u00a0mantiene inc\u00f3lume en todo lo dem\u00e1s que no fue objeto de \u00a0modificaci\u00f3n ni invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 7, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 16-25 del cuaderno de audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A excepci\u00f3n de Luis Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn Gil, que dentro de esta misma actuaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado. Sin embargo, como la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada a su nombre no fue admitida, resulta impertinente e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innecesario hacer referencia a los cargos que le fueron endilgados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los que fue declarado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 233-293. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasaci\u00f3n de la pena la juez de conocimiento no tuvo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias de mayor punibilidad que le fueron atribuidas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procesada, al considerar que las mismas no fueron probadas. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 4, fs. 243-348. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 3 de la sustentaci\u00f3n escrita del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:24:30 a 01:24:45 minutos (audio 4) de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP6354, 25 may. 2015, rad. No. 44287. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 23 sep. 2008, rad. 39446. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CS, AP, 23 may. 2007, rad. 26831. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP-3639-2019, 27 ago. 2019, rad. 54994. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El\u00a0art\u00edculo 80 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 153 de 1887, dispone que son personas jur\u00eddicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n, los departamentos,\u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipios, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos de beneficencia y los de instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica; y las corporaciones creadas o reconocidas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-7343-2017, 24 may. 2017, rad. 47046 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 45 y 46 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 4, fs. 332 y 333. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C, 4, fs. 292 y 293. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-15015-2017, 20 sep. 2017, rad. 46751. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-3874-2019, 12 sep. 2019, rad. 52816. En el mismo sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-15015-2017, 20 sep. 2017, rad. 46751. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 387 y 388 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter SP197-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55371 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 20. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}