{"id":54291,"date":"2023-10-31T14:54:00","date_gmt":"2023-10-31T14:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp196-202148768\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:00","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:00","slug":"sp196-202148768","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/sp196-202148768\/","title":{"rendered":"SP196-2021(48768)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP196-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 48768 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00b0 (20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. tres (3) de febrero dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0representante de la v\u00edctima, contra la sentencia proferida el \u00a023 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, mediante la cual revoc\u00f3 la condenatoria emitida \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Conocimiento de Villeta \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a JOS\u00c9 ALBERTO VALENCIA \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2012, hacia las 9:30 a.m., en la ruta Guaduas \u2013 \u00a0Villeta (Cundinamarca), el autom\u00f3vil de placas CPB-779, \u00a0conducido por JOS\u00c9 ALBERTO VALENCIA ARISTIZ\u00c1BAL, en un \u00a0trayecto curvo de v\u00eda invadi\u00f3 parte del carril \u00a0contrario y colision\u00f3 de lado con la motocicleta de placas \u00a0RRM-92B \u2013que transitaba en sentido opuesto\u2013, \u00a0manejada por Roberto Enrique Del Cristo Vergara Mantelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las lesiones sufridas, al segundo de los mencionados se le \u00a0dictamin\u00f3 deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo, \u00a0p\u00e9rdida funcional del miembro inferior izquierdo y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de locomoci\u00f3n, \u00a0todos de car\u00e1cter permanente, y 100 d\u00edas de incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2014, ante el Juez 2\u00ba Promiscuo \u00a0<\/p>\n<p>Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villeta, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 ALBERTO VALENCIA ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0como autor del delito de lesiones personales \u00a0<\/p>\n<p>culposas (arts. \u00a0112 inc. 3\u00b0, 113 inc. 2\u00b0, 114 inc. 2\u00b0, 116 inc. 1\u00b0 y \u00a0120 del C\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>Penal), \u00a0punible no aceptado por el imputado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre siguiente la fiscal radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0cuya formulaci\u00f3n efectu\u00f3 \u00a0el 25 de febrero de 2015 ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal \u00a0de Conocimiento de Villeta, conforme a la misma calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica antes descrita3, \u00a0mientras que la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 11 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celebrado el debate oral y p\u00fablico4, \u00a0el 27 de mayo de 2016 el juzgado emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria. En consecuencia, declar\u00f3 a JOS\u00c9 ALBERTO \u00a0VALENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ARISTIZ\u00c1BAL como autor responsable del \u00a0delito de lesiones personales culposas y le impuso 19 meses y 6 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, 6.6 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad. Igualmente, le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por \u00a0el defensor6 \u00a0y, mediante fallo del 23 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca la revoc\u00f37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el apoderado de la v\u00edctima \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. La demanda se admiti\u00f3 \u00a0mediante auto del 5 de abril de 20188, \u00a0mientras que la sustentaci\u00f3n respectiva \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 31 de julio siguiente9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00fanico cargo, al amparo de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada \u00a0de errores de hecho por falso raciocinio, que condujo a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 380 y 420 de la Ley 906 de \u00a02004 y aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 381 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n de la censura, el libelista cuestiona que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal se haya fundamentado en el dictamen \u00a0rendido en juicio por el licenciado en f\u00edsica Daniel Labrador \u00a0Guti\u00e9rrez. En primer lugar, porque la experticia no \u00a0corresponde a la realidad, ya que el estudio se hizo sobre una v\u00eda \u00a0en condiciones distintas a las que se hallaba para el a\u00f1o \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, porque el experto estructura su tesis de \u00a0la velocidad que llevaban los rodantes comprometidos en contrav\u00eda \u00a0a \u00ablas reglas de la \u00a0experiencia\u00bb. Despu\u00e9s de transcribir algunos \u00a0fragmentos del testimonio del perito, sostiene que no resulta \u00a0entendible la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el acusado \u00a0transitaba a una velocidad entre 7 y 10 km\/h, porque de ser as\u00ed, \u00a0la capacidad de impacto no hubiera tenido la entidad suficiente pata \u00a0expulsar la motocicleta al extremo contrario de la v\u00eda ni \u00a0causarle graves lesiones a su conductor, como la amputaci\u00f3n de \u00a0una de sus piernas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, considera que yerra el juez colegiado al estimar, \u00a0\u00absin ninguna cr\u00edtica\u00bb, \u00a0que el punto de impacto se dio \u00aben \u00a0la zona central de la v\u00eda\u00bb, conforme a lo \u00a0expuesto por el referido profesional, cuando el patrullero William \u00a0Alexander Castro, basado en las fotograf\u00edas tomadas minutos \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos y su informe de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito, \u00a0<\/p>\n<p>precis\u00f3 que el autom\u00f3vil \u00abocupa[ba] \u00a0parte del carril de la motocicleta\u00bb sin que las \u00a0dimensiones del mismo lo \u00abobligaran \u00a0a invadir el otro carril\u00bb, al paso que \u00abse \u00a0puede observar la parte posterior del carro ingresando nuevamente a \u00a0su carril\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, colige el recurrente que de haberse realizado una \u00a0apreciaci\u00f3n integral del peritaje, como lo demanda el art\u00edculo \u00a0420 de la Ley 906 de 2004, \u00abqueda[ba] \u00a0evidenciada la mendacidad del perito\u00bb, quien comete \u00a0crasas inexactitudes en su dictamen. Por el contrario, de la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de los testimonios del patrullero, la \u00a0v\u00edctima y su acompa\u00f1ante, junto con las fotograf\u00edas \u00a0y el mencionado informe, viable resulta concluir que el procesado \u00a0invadi\u00f3 el carril de la moto y ello fue lo que conllev\u00f3 \u00a0al impacto. Realidad ante la cual no se explica c\u00f3mo el ad \u00a0quem opt\u00f3 por afirmar que no hab\u00eda \u00abcerteza\u00bb \u00a0para emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, \u00a0en su lugar, confirmar el fallo absolutorio de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la v\u00edctima reitera, en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales, los argumentos de la demanda. Pide casar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutoria proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda apoya la pretensi\u00f3n del censor, reiterando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos de sus planteamientos. Se\u00f1ala que ninguna incidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede tener, como lo consider\u00f3 la segunda instancia, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda no tuviera demarcaci\u00f3n de l\u00ednea doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0central, porque el informe de polic\u00eda de tr\u00e1nsito, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0croquis, las fotograf\u00edas y el testimonio del intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroboran la versi\u00f3n de la v\u00edctima y su acompa\u00f1ante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de que ellos se desplazaban por la parte central de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carril, cuando de manera intempestiva fueron impactados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autom\u00f3vil conducido por el procesado, quien invadi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carril contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El delegado de la Procuradur\u00eda avala la petici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacionista, ante la existencia de un falso raciocinio en el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. Al fundamentar la sentencia absolutoria b\u00e1sicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el informe del perito en f\u00edsica, se\u00f1ala, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal omiti\u00f3 valorar otros medios de prueba que, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiencia, atribuyen la violaci\u00f3n del deber objetivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado al conductor del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, explica que de acuerdo con el informe de polic\u00eda de \u00a0tr\u00e1nsito, el automotor qued\u00f3, en su parte anterior \u00a0(cap\u00f3), a una distancia de 2.30 metros de \u00a0la orilla, mientras que la parte posterior (ba\u00fal), \u00a0a \u00ab2.35 metros\u00bb. \u00a0Como el punto de impacto debi\u00f3 producirse en un lugar anterior \u00a0a la posici\u00f3n final del veh\u00edculo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben tanto un cuerpo en \u00a0movimiento contin\u00faa su desplazamiento en sentido o direcci\u00f3n \u00a0hasta quedar detenido totalmente\u00bb, ello implica que \u00a0la colisi\u00f3n se produjo a una mayor distancia de la orilla del \u00a0carril derecho por el que el acusado deb\u00eda transitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destaca que si la motocicleta qued\u00f3 a 7.66 \u00a0<\/p>\n<p>mts. (parte anterior) y 8.7 mts. (parte \u00a0posterior) sobre la orilla del sentido contrario en el que se \u00a0desplazaba el veh\u00edculo, mal podr\u00eda deducirse, como lo \u00a0hizo el perito, que este \u00faltimo transitaba a 10 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El defensor solicita no casar la sentencia impugnada. Sostiene que \u00a0la tesis de la defensa, avalada por el Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00fanicamente \u00a0puede controvertirse con otro dictamen pericial\u00bb, \u00a0pues el allegado al proceso se bas\u00f3 en t\u00e9cnicas f\u00edsicas \u00a0y cient\u00edficas, sin que la v\u00edctima o la Fiscal\u00eda \u00a0hayan aportado otra pericia con la finalidad de cuestionar sus \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica que el demandante, desprovisto de sustento probatorio f\u00edsico \u00a0o cient\u00edfico, afirme que el punto de impacto acaeci\u00f3 en \u00a0el carril donde transitaba el agraviado, cuando las fotograf\u00edas \u00a0denotan, conforme a la posici\u00f3n final del veh\u00edculo y la \u00a0motocicleta, que esta ten\u00eda un espacio mayor de \u00a0maniobrabilidad que el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que la apreciaci\u00f3n del polic\u00eda de \u00a0tr\u00e1nsito, seg\u00fan el cual el veh\u00edculo \u00abinvadi\u00f3 \u00a0un poquito\u00bb el carril de la motocicleta, es \u00a0simplemente una hip\u00f3tesis, pues adem\u00e1s de que tal \u00a0estimaci\u00f3n proviene de un reconstructor de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito y no de un perito, se trata de una afirmaci\u00f3n \u00a0sin sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega el desconocimiento al principio de legalidad, en la \u00a0medida en que solo puede exig\u00edrsele a un conductor que \u00a0transite sobre su carril, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a060 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, cuando se encuentre \u00a0debidamente demarcado, omisi\u00f3n operativa que en este caso le \u00a0es atribuible al Estado. Por el contrario, resulta clara la violaci\u00f3n \u00a0de la regla prevista en el art\u00edculo 94 ibidem por parte del \u00a0motociclista, quien circulaba \u2013como \u00e9l \u00a0mismo lo acept\u00f3\u2013 a una distancia mayor de un \u00a0metro de la acera u orilla. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se discute por las partes que el 10 de octubre de 2012, en la \u00a0ruta Guaduas \u2013 Villeta (Cundinamarca), el autom\u00f3vil de \u00a0placas CPB-779, conducido por JOS\u00c9 ALBERTO VALENCIA \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL, en un trayecto curvo de v\u00eda colision\u00f3 \u00a0de lado con la motocicleta de placas RRM-92B, manejada en sentido \u00a0contrario por Roberto Enrique Del Cristo Vergara Mantelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dio como hecho probado que por las lesiones sufridas, \u00a0a la v\u00edctima se le dictamin\u00f3 deformidad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo, p\u00e9rdida funcional del miembro inferior \u00a0izquierdo y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de \u00a0locomoci\u00f3n, todos de car\u00e1cter permanente, y 100 d\u00edas \u00a0de incapacidad m\u00e9dico legal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, acogida por \u00a0la primera instancia, el accidente obedeci\u00f3 a que el procesado \u00a0invadi\u00f3 parte del carril contrario y que esa violaci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado fue la generadora del resultado lesivo. \u00a0Tesis fundamentada principalmente en el informe policial de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito, el registro fotogr\u00e1fico del \u00a0lugar de los hechos y el testimonio del patrullero William Alexander \u00a0Castro Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Tribunal absolvi\u00f3 a JOS\u00c9 ALBERTO \u00a0VALENCIA ARISTIZ\u00c1BAL luego de considerar una concurrencia de \u00a0conductas imprudentes, ya que, de acuerdo con lo concluido por el \u00a0perito reconstructor de accidentes de tr\u00e1nsito Daniel Labrador \u00a0Guti\u00e9rrez, tanto el motociclista como el conductor del \u00a0autom\u00f3vil, al momento de la colisi\u00f3n, \u00a0transitaban por \u00a0el centro de la v\u00eda. Circunstancia que, unida a la ausencia de \u00a0demarcaci\u00f3n de la l\u00ednea central de la carretera, sin \u00a0que exista medio de prueba que acredite cu\u00e1l comportamiento de \u00a0los dos sujetos determin\u00f3 finamente el choque, condujo al \u00a0reconocimiento de la duda en favor del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, con el fin de resolver el \u00fanico cargo \u00a0propuesto, la Sala comenzar\u00e1 por aclarar un aspecto \u00a0insustancial debatido por las partes e intervinientes, en aras de \u00a0delimitar el problema jur\u00eddico central, para luego \u00a0pronunciarse sobre la concurrencia de riesgos jur\u00eddicamente \u00a0desaprobados y su incidencia en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se detendr\u00e1 en los argumentos esenciales de la \u00a0sentencia de segunda instancia en orden a evaluar los errores \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ciertamente, dentro de la pericia, el licenciado en f\u00edsica \u00a0determin\u00f3 la velocidad aproximada que llevaban los veh\u00edculos \u00a0involucrados segundos antes del accidente. Sin embargo, los reparos \u00a0que frente a esa conclusi\u00f3n hacen el demandante y los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales resulta totalmente intrascendente. Primero, porque \u00a0esa circunstancia no influy\u00f3 de manera determinante en la \u00a0apreciaci\u00f3n del profesional para establecer la zona de la v\u00eda \u00a0o lugar de impacto, sino aspectos como los da\u00f1os sufridos por \u00a0el autom\u00f3vil y la motocicleta, su posici\u00f3n final, la \u00a0curvatura de la v\u00eda y \u00abel \u00a0tipo de impacto\u00bb, entre otros11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque ese hecho no sirvi\u00f3 de fundamento en la \u00a0sentencia confutada, al paso que el exceso de velocidad \u00a0 no fue \u00a0reprochado por la Fiscal\u00eda como imprudente y menos como el \u00a0generador del siniestro, y no pod\u00eda serlo ya que ninguno de \u00a0los actores viales conduc\u00eda a una velocidad superior a la \u00a0reglamentaria para ese tramo de la carretera (30 \u00a0<\/p>\n<p>a 50 km\/h)12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 al inicio de este apartado, la responsabilidad \u00a0atribuida al procesado deriva del desconocimiento de la regla inicial \u00a0prevista en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito, que ense\u00f1a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad de transitar por los carriles \u00a0demarcados. \u00a0Los veh\u00edculos deben \u00a0transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de \u00a0las l\u00edneas de demarcaci\u00f3n, y atravesarlos solamente \u00a0para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma a partir de la cual entra la Sala a analizar las censuras de la \u00a0demanda de cara a los razonamientos que tuvo el Tribunal para emitir \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En los t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de la Corte, se ha precisado que ciertamente, en el \u00a0\u00e1mbito de los delitos imprudentes, la concurrencia infractora \u00a0de la v\u00edctima puede tener relevancia, entre otros aspectos, en \u00a0la relaci\u00f3n de riesgo. Sin embargo, aqu\u00e9lla s\u00f3lo \u00a0negar\u00e1 la atribuci\u00f3n del resultado al agente cuando se \u00a0constituya en fuente exclusiva de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, que la v\u00edctima contribuya causalmente al \u00a0resultado mediante un comportamiento imprudente s\u00f3lo negar\u00e1 \u00a0la imputaci\u00f3n normativa al agente en tanto \u00e9ste no \u00a0haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido \u00a0determinante en la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, la imputaci\u00f3n del resultado al agente se \u00a0mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del \u00a0perjudicado podr\u00e1 incidir en la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad del injusto y en la determinaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. \u00a045329, reiterada en \u00a0<\/p>\n<p>CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, \u00a0rad. 55810). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto examinado, resulta incontrovertible que el \u00a0comportamiento del agraviado Roberto Enrique Del Cristo Vergara \u00a0Mantelo, conforme \u00e9l mismo lo acept\u00f3 en juicio13, \u00a0comport\u00f3 el desconocimiento de las reglas de tr\u00e1nsito \u00a0y, por ende, en la violaci\u00f3n del deber de cuidado que en \u00a0condici\u00f3n de motociclista le era exigible. En concreto, el \u00a0art\u00edculo 94 de la Ley 769 de 2002, conforme al cual los \u00a0conductores de \u00a0<\/p>\n<p>motocicletas \u00abdeben \u00a0transitar por la derecha de las v\u00edas a distancia no mayor de \u00a0un metro de la acera u orilla\u00bb, mientras que la \u00a0v\u00edctima transitaba por la mitad de su carril, cuyo ancho era \u00a0de 3.95 mts.14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los criterios de valoraci\u00f3n previstos en el \u00a0art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio de prueba se debe \u00a0analizar en su integridad, seg\u00fan las reglas para su \u00a0apreciaci\u00f3n, y en conjunto con los dem\u00e1s elementos y \u00a0evidencia f\u00edsica, con el fin de establecer su significado \u00a0exacto y su peso en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba pericial, el art\u00edculo 420 refiere que, \u00a0para su apreciaci\u00f3n, el juzgador deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0la idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica y moral del perito, la \u00a0claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al \u00a0responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los principios \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en que se \u00a0apoya, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito buscado con ese cometido, ha se\u00f1alado la \u00a0Sala, no es otro que, frente a unas situaciones factuales en \u00a0particular, para un adecuado juicio del fallador, se traduzcan las \u00a0conclusiones de tal manera que se pueda identificar y comprender la \u00a0regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; que \u00a0se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad de la misma y \u00a0de su aceptaci\u00f3n en la comunidad cient\u00edfica; que se \u00a0entienda la relaci\u00f3n entre los hechos del caso y los \u00a0principios que se le ponen de presente, y que se pueda llegar a una \u00a0conclusi\u00f3n razonable sobre el nivel de probabilidad \u00a0<\/p>\n<p>de la conclusi\u00f3n (CSJ SP1557-2018, Rad. 47423). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios deben ser atendidos en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, ya que el juez no est\u00e1 llamado a aceptar de \u00a0forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa \u00a0dimensi\u00f3n, lo que supone el cabal entendimiento de las \u00a0explicaciones dadas por el experto. Por ello la Corte ha precisado \u00a0que cuanto interesa al juzgador trat\u00e1ndose de pericia \u00a0documentaria no es la conclusi\u00f3n en s\u00ed, sino la forma \u00a0como fue \u00a0<\/p>\n<p>adoptada (CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 32882, reiterada en \u00a0CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. \u00a0<\/p>\n<p>49047). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el licenciado en f\u00edsica Daniel Labrador \u00a0<\/p>\n<p>Guti\u00e9rrez, presentado por la defensa dentro del juicio como \u00a0perito reconstructor de accidentes de tr\u00e1nsito de la empresa \u00a0CESVI COLOMBIA S.A., concluy\u00f3 que, al momento del impacto, \u00a0tanto la motocicleta como el autom\u00f3vil transitaban por el \u00a0centro de la calzada15, \u00a0existiendo \u00abla \u00a0posibilidad de que el lugar de impacto se d\u00e9 hacia el interior \u00a0del carril del autom\u00f3vil\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a arribar a dicho resultado, con base en los informes policial \u00a0de accidentes de tr\u00e1nsito, ejecutivo y de laboratorio y \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos, sostuvo que el suceso \u00a0ocurre: en un \u00abtramo \u00a0curvo de v\u00eda\u00bb; con una calzada de dos \u00a0carriles de doble sentido; v\u00eda de un ancho promedio de 7.6 \u00a0metros; demarcaci\u00f3n horizontal de l\u00ednea borde de carril \u00a0y se\u00f1alizaci\u00f3n vertical de prohibido adelantar17. \u00a0Igualmente, que el impacto se da entre el costado izquierdo tercio \u00a0anterior del autom\u00f3vil y la parte izquierda anterior de la \u00a0motocicleta18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la delimitaci\u00f3n del lugar del choque, explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 dada la se\u00f1alizaci\u00f3n de la zona y \u00a0con base en la geometr\u00eda que describe \u00a0los dos veh\u00edculos en el choque, \u00a0delimitamos el \u00faltimo lugar de impacto, donde la ubicaci\u00f3n \u00a0del autom\u00f3vil sobre el centro de la v\u00eda obedece a su \u00a0tendencia a marcar la trayectoria amplia por el efecto centr\u00edfugo \u00a0al tomar la curvatura. Me explico: cuando el autom\u00f3vil marca \u00a0la trayectoria de la curva, \u00a0el veh\u00edculo experimenta un efecto centr\u00edfugo que tiende \u00a0a aproximarlo hacia el centro de la calzada. Eso da por la simple \u00a0tendencia que tienen los cuerpos a preservar su trayectoria en un \u00a0movimiento central. Sin embargo, dada la posici\u00f3n final que \u00a0presentan, el veh\u00edculo autom\u00f3vil y la motocicleta, y \u00a0dada la curvatura del sector y el tipo de impacto, estamos \u00a0presentando en un plano general c\u00f3mo ser\u00eda la zona o \u00a0d\u00f3nde estar\u00eda el lugar del impacto \u00a0a nivel general. A \u00a0nivel detalle, en el folio 37 imagen 4.3 [del informe] establecemos \u00a0que el choque se presenta en el centro de la v\u00eda, con relaci\u00f3n \u00a0al patr\u00f3n de da\u00f1os de los veh\u00edculos y la \u00a0orientaci\u00f3n de los rodantes en la calzada en posici\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 me est\u00e1 mostrando la imagen? \u00a0Desde el \u00faltimo lugar posible de impacto el autom\u00f3vil \u00a0recorre esta distancia, \u00a0mientras que la motocicleta producto del impacto, desarrolla la \u00a0mec\u00e1nica de torsi\u00f3n, vuelco y rotaci\u00f3n en el \u00a0suelo hasta llegar a la posici\u00f3n registrada. Esas dos \u00a0posiciones, cuya forma de impacto son altamente consecuentes con un \u00a0impacto en el centro de la calzada. Si se \u00a0evidencia a m\u00e1s detalle apreciamos que el \u00e1rea de \u00a0impacto tiene mayor proporci\u00f3n del \u00a0centro de la v\u00eda hacia el interior \u00a0del carril del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, como este es el \u00a0\u00faltimo lugar posible de impacto, es \u00a0claro que el autom\u00f3vil recorre esta distancia hasta ubicarse, \u00a0orientado dentro de su carril, sin marcaci\u00f3n \u00a0de ninguna huella. Conforme a esta forma de impacto, a \u00a0las trayectorias establecidas y a las \u00a0condiciones del sector, la mec\u00e1nica de \u00a0colisi\u00f3n que SERVICOLOMBIA plantea, es \u00a0esta. Evidentemente en la imagen el autom\u00f3vil deviene tomando \u00a0la curva y por efecto centr\u00edfugo se acerca demasiado hacia el \u00a0eje central de la calzada. Sin embargo, la motocicleta por la \u00a0posici\u00f3n final y la forma de interacci\u00f3n entre ellos \u00a0llega al impacto tambi\u00e9n sobre el centro de la calzada\u202619. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema frente al que m\u00e1s adelante reiter\u00f3 el testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta imagen que detallo, por \u00a0geometr\u00eda, por \u00a0dimensiones, por forma \u00a0de impacto y por los dem\u00e1s elementos aqu\u00ed plasmados, \u00a0nos evidencia claramente que el impacto se \u00a0presenta bien sea sobre la \u00a0zona donde se ubicar\u00eda la l\u00ednea doble central, o con un \u00a0porcentaje dentro del carril de circulaci\u00f3n \u00a0del autom\u00f3vil20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la declaraci\u00f3n del perito, este alude o \u00a0se remite constantemente al informe de reconstrucci\u00f3n de \u00a0accidente de tr\u00e1nsito N\u00b0 3014 de octubre de 2015, que al \u00a0parecer cuenta con ciertas im\u00e1genes y los an\u00e1lisis \u00a0t\u00e9cnicos base de su opini\u00f3n. Sin embargo, dicho \u00a0informe, aunque debidamente descubierto, no fue incorporado al \u00a0proceso ya que la solicitud que en ese sentido hiciera el defensor \u00a0durante el juicio, fue extempor\u00e1nea21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solo se cont\u00f3 con el aludido testimonio, lo que \u00a0lleva a hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el experto llev\u00f3 a cabo una serie de \u00a0consideraciones relacionadas con las condiciones f\u00e1cticas, \u00a0topogr\u00e1ficas y mec\u00e1nicas sobre las que dice haber \u00a0desplegado su estudio, tales como las trayectorias pre-impacto de los \u00a0veh\u00edculos, las dimensiones de la zona de choque, la \u00abgeometr\u00eda \u00a0de la curvatura\u00bb y las \u00abmec\u00e1nicas \u00a0post-colisi\u00f3n\u00bb, sin que expusiera los \u00a0fundamentos t\u00e9cnicos y la metodolog\u00eda empleada para \u00a0llevar a cabo su an\u00e1lisis y obtener dicho resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y aunque a minuto 58:12 el perito refiri\u00f3 que en \u00abfolio \u00a058\u00bb de su informe describe la bibliograf\u00eda \u00a0especializada de donde obtuvo \u00ablos \u00a0an\u00e1lisis t\u00e9cnicos para relevamiento de datos\u00bb \u00a0y para los \u00abc\u00e1lculos \u00a0f\u00edsico-matem\u00e1ticos\u00bb, adem\u00e1s de \u00a0que se desconoce tal informaci\u00f3n, el testigo no los explic\u00f3 \u00a0ni fue interrogado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a lo largo de su intervenci\u00f3n el licenciado \u00a0en f\u00edsica se remiti\u00f3 a varias im\u00e1genes en las \u00a0que daba a conocer el \u00abplano \u00a0general\u00bb del lugar del impacto y las \u00a0trayectorias de los automotores previas al choque, igualmente \u00a0desconocidas, lo que hubiera facilitado la comprensi\u00f3n de su \u00a0hip\u00f3tesis y permitido deducir si aqu\u00e9lla era o no \u00a0cercana a la realidad, de cara a las fotograf\u00edas tomadas y el \u00a0croquis elaborado el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como quiera que la prueba pericial no solo \u00a0corresponde a la declaraci\u00f3n personal del experto en el juicio \u00a0oral, sino que comprende, adem\u00e1s, el informe que contiene la \u00a0base de la opini\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica, \u00a0art\u00edstica o especializada (arts. 405, 412 \u2013 \u00a0415 Ley 906 de 2004 y CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 37130), el \u00a0concepto del profesional se torna insustancial como instrumento de \u00a0acreditaci\u00f3n de la zona de impacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco se ajusta a lo demostrado en el juicio la \u00a0aseveraci\u00f3n de que el choque se produjo en el carril por donde \u00a0transitaba el autom\u00f3vil, por supuesta invasi\u00f3n de la \u00a0motocicleta, como lo concluye en el dictamen, el cual, contrario a lo \u00a0afirmado por el defensor en su intervenci\u00f3n, puede ser \u00a0desvirtuado por otros medios de convicci\u00f3n diferentes a la \u00a0prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el patrullero William Alexander Castro Rojas, quien elabor\u00f3 \u00a0el informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito con el croquis \u00a0respectivo22 \u00a0y tom\u00f3 las fotograf\u00edas del lugar del hecho en las que \u00a0se observa la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>implicados23, \u00a0\u00abel autom\u00f3vil \u00a0ocup\u00f3 parte del carril de la motocicleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00f3 esa afirmaci\u00f3n en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la posici\u00f3n final, ya que yo diagramo \u00a0los veh\u00edculos de acuerdo a la posici\u00f3n final, eso \u00a0indica que el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurri\u00f3 un par \u00a0de metros atr\u00e1s, donde el veh\u00edculo \u00a0estaba ingresando a su carril y de acuerdo a la distancia que qued\u00f3 \u00a0de la l\u00ednea blanca del borde de calzada, de donde se tomaron \u00a0las medidas24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a pregunta directa de en cu\u00e1l v\u00eda se \u00a0hallaba cada uno de los veh\u00edculos para el momento en el que \u00a0lleg\u00f3 al lugar, precis\u00f3 que la motocicleta ocupaba su \u00a0carril derecho, mientras que el autom\u00f3vil \u00abuna \u00a0parte de su carril y una peque\u00f1a parte del carril de la \u00a0motocicleta\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contrainterrogatorio, el defensor le indag\u00f3 frente al \u00a0\u00abm\u00e9todo \u00a0cient\u00edfico\u00bb que utiliz\u00f3 para \u00a0aseverar que el procesado invadi\u00f3 el carril contrario, a lo \u00a0que respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se diligenci\u00f3 el informe de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito o el croquis, se tomaron unas \u00a0medidas, punto a punto, todas se realizan en \u00a0\u00e1ngulos de 90 grados, la distancia a la \u00a0que qued\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0autom\u00f3vil de la l\u00ednea blanca \u00a0indica que el veh\u00edculo estaba ingresando nuevamente al carril, \u00a0por ende, ocup\u00f3 parte del otro carril en el momento del \u00a0accidente, si observamos el accidente el choque fue en el v\u00e9rtice \u00a0delantero izquierdo26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del testimonio del polic\u00eda de tr\u00e1nsito se desprende \u00a0que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 est\u00e1 \u00a0fundamentada en dos circunstancias espec\u00edficas: (i) la \u00a0posici\u00f3n final del veh\u00edculo, que denota el reingreso a \u00a0su carril derecho, y (ii) su distancia de la l\u00ednea blanca del \u00a0borde de calzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al segundo aspecto, precis\u00f3 que el primer \u00a0<\/p>\n<p>eje del autom\u00f3vil (anterior derecho) qued\u00f3 \u00a0ubicado a 2.3 mts. de la l\u00ednea blanca del borde de calzada, \u00a0mientras que la parte posterior derecha, a 2.41 mts.27. \u00a0Ahora, en el croquis igualmente se consign\u00f3 que el ancho \u00a0total de la v\u00eda correspond\u00eda a 7.9 mts.29, \u00a0de manera que cada carril med\u00eda 3.95 mts. Las \u00a0anteriores longitudes cobran relevancia, si en cuenta se tiene que, \u00a0para el momento del accidente, no exist\u00eda demarcaci\u00f3n \u00a0vial con doble l\u00ednea continua amarilla28 \u00a0ni el polic\u00eda de tr\u00e1nsito determin\u00f3 qu\u00e9 \u00a0fragmento del carril contrario traspas\u00f3 el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de las primeras distancias (2.41 \u00a0y 2.3 mts.) y teniendo en cuenta el ancho del veh\u00edculo \u00a0(1.7 mts.)29, \u00a0se colige que su v\u00e9rtice trasero izquierdo se encontraba a \u00a04.11 mts. de la l\u00ednea blanca del borde de calzada, es \u00a0decir, 0.16 mts. o 16 cms. dentro del carril opuesto, \u00a0mientras que el \u00a0<\/p>\n<p>v\u00e9rtice delantero izquierdo \u2013zona del \u00a0veh\u00edculo donde se produjo el choque\u2013, lo estaba a \u00a00.5 mts. o 5 cms. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque parece una invasi\u00f3n irrisoria, debe tenerse en cuenta \u00a0que, como lo razon\u00f3 tanto el patrullero como el perito f\u00edsico, \u00a0la colisi\u00f3n debi\u00f3 darse unos metros atr\u00e1s al \u00a0lugar donde se hall\u00f3 el automotor, pero, por el rodamiento, \u00a0este continu\u00f3 su desplazamiento en el sentido que ven\u00eda \u00a0hasta su detenci\u00f3n. Luego, como se observa claramente en las \u00a0fotograf\u00edas N\u00b0 1, 2 y 3 del informe de investigador de \u00a0campo, si el veh\u00edculo en su posici\u00f3n final refleja una \u00a0evidente maniobra de giro a la \u00a0<\/p>\n<p>derecha (de sus dos llantas delanteras)32, \u00a0lo que denota es un intento de reingreso a su carril. \u00a0<\/p>\n<p>Otra circunstancia que ha de analizarse es que el procesado contaba \u00a0con espacio suficiente para transitar cerca de la l\u00ednea blanca \u00a0del borde de calzada y m\u00e1s alejado del centro de la v\u00eda \u00a0(aproximadamente 2 metros y medio), pues no \u00a0exist\u00eda alg\u00fan obst\u00e1culo que se lo impidiera. En \u00a0esos t\u00e9rminos se refiri\u00f3 el testigo William Alexander \u00a0Castro Rojas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la distancia que se observa en la fotograf\u00eda \u00a0el veh\u00edculo hubiese podido transitar sin ning\u00fan \u00a0inconveniente, el carril mucho m\u00e1s amplio que el tama\u00f1o \u00a0del veh\u00edculo, del ancho del veh\u00edculo, es decir, es un \u00a0veh\u00edculo que no ten\u00eda la necesidad de estar transitando \u00a0en el lugar donde qued\u00f3 ubicado30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones precedentes ponen en evidencia que la valoraci\u00f3n \u00a0sesgada de la prueba que hiciera el Tribunal no se aviene con la \u00a0realidad demostrada, esto es, que JOS\u00c9 ALBERTO VALENCIA \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado al \u00a0invadir el carril contrario y que dicho proceder fue el determinante \u00a0de la colisi\u00f3n. Resultando, por lo tanto, equivocado el \u00a0reconocimiento de la duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n errada que se refleja, adicionalmente, por la \u00a0desestimaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del polic\u00eda de \u00a0tr\u00e1nsito, pues apoyado en jurisprudencia de la Sala \u00a0relacionada con la diferencia del testigo experto con el com\u00fan, \u00a0el ad quem se refiri\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el patrullero William Castro, a preguntas de la \u00a0Fiscal\u00eda como de la defensa para que indicara \u201ccu\u00e1l \u00a0fue la causa del accidente\u201d, afirma que \u00a0\u201cse debi\u00f3 a la invasi\u00f3n de \u00a0un poquito (sic) del veh\u00edculo en el carril de la motocicleta\u201d, \u00a0no obstante que no fue citado como perito ni \u00a0como testigo especial, \u00a0al punto que en el contrainterrogatorio, aqu\u00e9l reconoce que ha \u00a0recibido de la Polic\u00eda Nacional formaci\u00f3n como t\u00e9cnico \u00a0profesional en seguridad vial y accidentes, por manera que en calidad \u00a0de testigo no es l\u00edcito que emitiera \u00a0concepto sobre la \u00a0probable causa del accidente, pues, ello \u00a0contraviene las reglas que rigen \u00a0el interrogatorio del testigo -art\u00edculos 392 y 402 del \u00a0C.P.P.-31. \u00a0<\/p>\n<p>(Resaltado y subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n es equivocada. En primer lugar, olvida el juez \u00a0plural que por disposici\u00f3n legal, las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0pueden emitir conceptos t\u00e9cnicos sobre la \u00a0<\/p>\n<p>responsabilidad en el choque (art. 146 C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito). Y, precisamente, debido a su \u00a0formaci\u00f3n como t\u00e9cnico profesional en seguridad vial y \u00a0accidentes32, \u00a0el agente William Alexander Castro Rojas elabor\u00f3 el plano \u00a0descriptivo de los pormenores del suceso y, a partir de las \u00a0circunstancias que en forma directa y personal tuvo la ocasi\u00f3n \u00a0de observar y percibir en el lugar del hecho, conceptu\u00f3 \u00a0t\u00e9cnicamente la causa de la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, incurre el Tribunal en un error de derecho \u00a0por falso juicio de convicci\u00f3n al exigir prueba pericial para \u00a0comprobar la causa de un accidente de tr\u00e1nsito, pues est\u00e1 \u00a0creando una inexistente tarifa legal contraria a la libertad \u00a0probatoria reglada en la Ley 906 de 2004, a partir de la cual es \u00a0posible demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad \u00a0penal con cualquier medio probatorio (art. \u00a0<\/p>\n<p>373). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resta por decir que el argumento aducido por la defensa en su \u00a0intervenci\u00f3n como no recurrente, consistente en la \u00a0inviabilidad de exigirle a su prohijado que transitara \u00fanicamente \u00a0sobre su carril pese a la ausencia de demarcaci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0separadora central, carece por completo de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia no exim\u00eda al acusado de evitar invadir el \u00a0carril contrario, no solo porque la se\u00f1al de \u00a0<\/p>\n<p>prohibido adelantar se lo imped\u00eda \u00a0(art. 73 \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito), sino porque el \u00a0tramo por donde cruzaba era en un trayecto curvo de v\u00eda, de \u00a0tal manera que el panorama de visi\u00f3n frontal se reduc\u00eda \u00a0y esa sola situaci\u00f3n demandaba que se sostuviera en su parte \u00a0de la calzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, admitir la tesis de la defensa, acogida en \u00a0parte dentro del fallo censurado, supondr\u00eda reconocer que la \u00a0experiencia en el tr\u00e1fico rodado no le permite a un conductor \u00a0advertir que, pese a la ausencia de demarcaci\u00f3n, debe \u00a0transitar por su carril, cuando es a partir de esa eventualidad que \u00a0se le impone las m\u00e1s elementales exigencias de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos es una \u00a0actividad socialmente admitida, pero peligrosa, por lo que la \u00a0exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. \u00a0Es por ello que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito impone a \u00a0los conductores, pasajeros o peatones que se comporten en forma que \u00a0no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las dem\u00e1s \u00a0personas y cumplan las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que \u00a0le sean aplicables (art. 55). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de lo expuesto, concluye la Sala que, tal como lo plante\u00f3 \u00a0el representante de la v\u00edctima en su calidad de demandante, el \u00a0Tribunal cometi\u00f3 graves yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que lo condujeron equivocadamente a proferir fallo \u00a0absolutorio con base en el principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los medios de conocimiento y evidencia f\u00edsica \u00a0v\u00e1lidamente obrantes en la actuaci\u00f3n permiten arribar \u00a0al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que, incluso \u00a0ante la comprobada concurrencia de infracci\u00f3n a una de las \u00a0normas de tr\u00e1nsito por parte de la v\u00edctima, el \u00a0resultado t\u00edpico se produjo como consecuencia de la violaci\u00f3n \u00a0al deber de cuidado en que incurri\u00f3 el acusado y, por lo \u00a0tanto, a \u00e9l le son imputables las lesiones sufridas por \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte casar\u00e1 la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal, para en su lugar, confirmar la condenatoria emitida por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, y por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, \u00a0confirmar \u00edntegramente el fallo condenatorio de primera \u00a0instancia proferido contra JOS\u00c9 ALBERTO VALENCIA ARISTIZ\u00c1BAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO HERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 16, cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 23, cuaderno juzgado. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 a 43, cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 9 de marzo y 22 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 23, cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 143 a 149, cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 23, cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 41, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeto de estipulaci\u00f3n probatoria N\u00b0 2, audiencia del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 34:00 y ss. video 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo determin\u00f3 el perito reconstructor de accidentes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito Daniel Labrador Guti\u00e9rrez (minutos 20:43 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041:44 video 1, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de marzo de 2016, minuto 01:14:00 y ss. video 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distancia definida a partir del ancho total de la v\u00eda (7.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mts.), seg\u00fan el croquis (folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 51:05 y ss. video 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 55:00 y ss. video 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 17:15 y ss. video 1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 33:37 y ss. video 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 44:26 y ss. video 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 01:22:00 y ss. video 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 34:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 37:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 53:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 32:40 y ss. \u00a029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 30:39 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el testimonio del perito (audiencia del 22 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, minuto 59:20). 32 Folios 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 50:35 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 01:04:48 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 01:05:20 y ss. \u00a037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de abril de 2016, min. 01:20:41 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP196-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 48768 \u00a0 Aprobado Acta N\u00b0 (20) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C. tres (3) de febrero dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 La Corte resuelve la demanda de casaci\u00f3n 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