{"id":54279,"date":"2023-10-31T14:53:59","date_gmt":"2023-10-31T14:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp035-202157035\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:59","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:59","slug":"cp035-202157035","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp035-202157035\/","title":{"rendered":"CP035-2021(57035)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP035-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57035 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 040) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Emite la Sala \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Nixon Mart\u00edn Parra Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Nota \u00a0Verbal No. 1917 del 20 de noviembre de 2019 el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 al de Colombia por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, con fines de extradici\u00f3n, la captura \u00a0del nacional Nixon Mart\u00edn Parra Rosero para efectos de que \u00a0comparezca en ese pa\u00eds a juicio por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con concierto para \u00a0delinquir, de conformidad con la acusaci\u00f3n No. \u00a08:19-cr-00053-T-36AAS dictada el 12 de febrero de 2019 en la Corte de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En tal virtud \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispuso, en resoluci\u00f3n \u00a0del 29 de noviembre de 2019, la aprehensi\u00f3n del citado \u00a0ciudadano, por manera que lograda \u00e9sta en la ciudad de Tumaco \u00a0el 5 de diciembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota \u00a0Verbal No. 0171 del 31 de enero de 2020 solicit\u00f3 formalmente \u00a0su extradici\u00f3n, adjuntando en ese prop\u00f3sito, \u00a0autenticada y traducida la documentaci\u00f3n que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida por Daniel M. Baez, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, en la que precisa \u00a0los hechos materia de acusaci\u00f3n, indica el procedimiento del \u00a0Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los \u00a0Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del \u00a0estado del proceso adelantado en ese pa\u00eds en contra del \u00a0ciudadano solicitado y explica el tr\u00e1mite surtido para obtener \u00a0la documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta solicitud y su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Traducci\u00f3n \u00a0de las normas que del pa\u00eds solicitante resultan aplicables al \u00a0caso, esto es, de las secciones 3238 y 3282 del T\u00edtulo 18; \u00a0812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970 del T\u00edtulo 21; 2461 del \u00a0T\u00edtulo 28 y 70502, 70503, 70506 y 70507 del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acusaci\u00f3n \u00a0del 12 de febrero de 2019 proferida en el Tribunal de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida, a trav\u00e9s de la cual \u00a0se formula a Nixon Mart\u00edn Parra Rosero dos cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo uno. A \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha \u00a0de la presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, \u00a0los acusados, CRISTI\u00c1N ORLANDO CASTILLO QUI\u00d1ONES, alias \u00a0&#8220;Pantaloneta\u201d, DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, NIXON \u00a0MART\u00cdN PARRA ROSERO, alias &#8220;Mec\u00e1nico&#8221;, \u00a0&#8220;Matatan&#8221;, JUAN CARLOS RODR\u00cdGUEZ NAZARENO y ROBINSON \u00a0VIVEROS ANGULO, alias &#8220;Cale\u00f1o&#8221;, efectivamente a \u00a0sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con \u00a0otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran \u00a0jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar \u00a0situado en el Distrito Central de Florida, a fin de distribuir y \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0II, en violaci\u00f3n de las disposiciones de la Secci\u00f3n \u00a070503(a)(I) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(a) y (b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los EE. UU., y la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo dos. A \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha \u00a0de la presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, \u00a0los acusados, CRISTI\u00c1N ORLANDO CASTILLO QUI\u00d1ONES, alias \u00a0&#8220;Pantaloneta\u201d, DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, NIXON \u00a0MART\u00cdN PARRA ROSERO, alias &#8220;Mec\u00e1nico&#8221;, \u00a0&#8220;Matatan&#8221;, JUAN CARLOS RODR\u00cdGUEZ NAZARENO y ROBINSON \u00a0VIVEROS ANGULO, alias &#8220;Cale\u00f1o&#8221;, quienes ser\u00e1n \u00a0trasladados primero a los Estados Unidos en alg\u00fan punto del \u00a0Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y \u00a0voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, \u00a0tanto conocidos como desconocidos por parte del gran jurado, a \u00a0fin de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n o con razonable causa para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0violaci\u00f3n de las disposiciones de la Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU., y la Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida en contra de Nixon Mart\u00edn Parra \u00a0Rosero por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el \u00a0Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina \u00a0Federal de Investigaciones (FBI), en la que da cuenta del \u00a0conocimiento que tiene de la investigaci\u00f3n adelantada en \u00a0contra de Nixon Mart\u00edn Parra Rosero. Se\u00f1ala los \u00a0antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas \u00a0y explica la forma c\u00f3mo se obtuvieron y la informaci\u00f3n \u00a0que se posee sobre la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del solicitado, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Informe de \u00a0consulta web sobre la Tarjeta Alfab\u00e9tica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil correspondiente a la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 98.428.963 expedida a nombre de Nixon Mart\u00edn \u00a0Parra Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Obtenido el \u00a0concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0se encuentra vigente la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u00a0 as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de \u00a0noviembre de 2000 y que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones \u00a0aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 5 de febrero de \u00a02020 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez \u00a0provista la defensa del requerido, \u00e9ste manifest\u00f3, con \u00a0la coadyuvancia de su defensora, acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, petici\u00f3n que fue avalada por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, previa \u201cverificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0seg\u00fan acta adjunta, quien adem\u00e1s hall\u00f3 reunidas \u00a0la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica, fueron cometidos en el exterior \u00a0con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son tambi\u00e9n \u00a0considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se \u00a0encuentra plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracci\u00f3n \u00a0a los principios de cosa juzgada o non bis in \u00eddem, se \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con \u00a0la probable existencia de procesos en contra del requerido, \u00a0estableci\u00e9ndose que no registra alguno que involucre los \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, aunque s\u00ed \u00a02 por los punibles de inasistencia alimentaria, uno cuya pena fue \u00a0extinguida en auto del 6 de enero de 2009 y otro que se encuentra \u00a0archivado, as\u00ed como por el de lesiones personales que, \u00a0tramitado por los cauces de la Ley 600 de 2000, se encuentra \u00a0inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y solicitar la \u00a0emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en \u00a0la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0respecto del nacional colombiano Nixon Mart\u00edn Parra Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, fue \u00a0coadyuvada por su abogada y adem\u00e1s, el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la \u00a0manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con el \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos para emitir \u00a0concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, por lo que a \u00a0ello proceder\u00e1, tras el siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, la \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana, que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita \u00a0establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, los punibles imputados corresponden a \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, vale decir \u00a0que se tratan de il\u00edcitos comunes que en consecuencia excluyen \u00a0cualquier connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al \u00a0requerido ellas ocurrieron desde el 2016, seg\u00fan se precisa en \u00a0las notas verbales antes citadas, luego esto significa que los hechos \u00a0por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos \u00a0imputados y las circunstancias en que \u00e9stos se cometieron \u00a0tambi\u00e9n lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de \u00a0relieve cuando en los cargos precisados, seg\u00fan se explica en \u00a0los referidos documentos y en la acusaci\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0los lugares en que oper\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal de la \u00a0que hac\u00eda parte el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos puede \u00a0entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0en correlaci\u00f3n con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis \u00a0in \u00eddem, pues de manera espec\u00edfica se solicit\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n pertinente a nuestras autoridades \u00a0estableci\u00e9ndose que en contra de Nixon Mart\u00edn Parra \u00a0Rosero, no cursa en la actualidad proceso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se \u00a0hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo \u00a0por lo dem\u00e1s que los interesados no mencionaron nada sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que \u00a0\u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse en torno a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por \u00a0consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen \u00a0dichos presupuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se mencionan en el \u00a0art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los \u00a0cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante la Nota Verbal 1917 del 20 de noviembre de 2019, la Embajada \u00a0de los Estados Unidos en Bogot\u00e1 por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Nixon Mart\u00edn \u00a0Parra Rosero, la cual formaliz\u00f3 con la Nota Verbal 0171 del 31 \u00a0de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9sta se \u00a0adjunt\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formulada el 12 de \u00a0febrero de 2019 en la Corte para el Distrito Medio de Florida, \u00a0autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se \u00a0acusa al requerido por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0il\u00edcitamente importada a los Estados Unidos y concierto para \u00a0distribuir la misma cantidad de sustancia mientras se encontraba a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden de arresto de \u00a0Nixon Mart\u00edn Parra Rosero, que fuera expedida en su contra por \u00a0el Tribunal del Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las notas \u00a0verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y \u00a0formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos a \u00a0la identidad de Palacios Qui\u00f1ones, de quien se afirma es \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 7 de septiembre de 1976 y titular de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 98.428.963 en relaci\u00f3n \u00a0con la cual se adjunt\u00f3 informe de consulta ante la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0anex\u00f3 la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables \u00a0al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Daniel M. \u00a0Baeza, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien \u00a0expresa que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca en \u00a0que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado \u00a0funcionario y por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina \u00a0Federal de Investigaciones (FBI), quienes en su orden explican el \u00a0procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las \u00a0disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los \u00a0hechos, refieren los pormenores de la investigaci\u00f3n y rese\u00f1an \u00a0las evidencias en las que se sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de la misma \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William P. Barr en \u00a0su condici\u00f3n de Procurador de los Estados Unidos da fe del \u00a0cargo ocupado por aquella en la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n mencionada, funcionario que adem\u00e1s \u00a0testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia \u00a0y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la C\u00f3nsul \u00a0General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Due\u00f1as, \u00a0de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 su \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores \u00a0condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple con el \u00a0requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz para el \u00a0tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Nixon Mart\u00edn Parra \u00a0Rosero solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Plena \u00a0identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las Notas \u00a0Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Nixon Mart\u00edn \u00a0Parra Rosero y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades \u00a0nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es \u00a0colombiano, su fecha de nacimiento el 7 de septiembre de 1976 y su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda corresponde al n\u00famero No. \u00a098.428.963. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0aprehendida el 5 de diciembre de 2019 en la ciudad de Tumaco, en \u00a0cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, se identific\u00f3 con la citada c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda y dijo llamarse Nixon Mart\u00edn Parra Rosero, \u00a0sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su \u00a0nombre o al n\u00famero de su documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0a su aprehensi\u00f3n, adem\u00e1s de un cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0que confirm\u00f3 su identidad, en el acto de notificaciones \u00a0utiliz\u00f3 los mismos nombres y apellidos y anot\u00f3 igual \u00a0documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las \u00a0notas verbales, sin que, de otro lado, en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00e9l o su abogada hayan puesto en duda su \u00a0identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0el supuesto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n contra el requerido \u00a0es rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0septiembre del a\u00f1o 2016 aproximadamente, autoridades de las \u00a0fuerzas del orden identificaron a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, la cual fue \u00a0responsable de cargamentos de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna \u00a0desde Colombia que ten\u00edan como destino los Estados Unidos, \u00a0M\u00e9xico, Guatemala, Costa Rica y Panam\u00e1. Autoridades de \u00a0las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerzas \u00a0del orden interceptaron legalmente seis cargamentos de coca\u00edna \u00a0coordinados por la DTO, incautando 744 kilogramos de coca\u00edna \u00a0el 2 de noviembre de 2016; 564 kilogramos de coca\u00edna el 27 de \u00a0enero de 2017; 1326 kilogramos de coca\u00edna el 5 de marzo de \u00a02017; 438 kilogramos de coca\u00edna el 13 de octubre de 2017 y \u00a01250 kilogramos de coca\u00edna el 11 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agentes de las \u00a0fuerzas del orden quienes participaron en esta investigaci\u00f3n \u00a0al realizar vigilancia f\u00edsica a Nixon Martin Parra Rosero y \u00a0sus co-asociados y\/o escucharon las comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente, determinaron la naturaleza de las responsabilidades de \u00a0Parra Rosero en la DTO. Co-asociados que cooperan en el caso \u00a0confirmaron las conclusiones obtenidas por los agentes de las fuerzas \u00a0del orden con respecto a las responsabilidades de Parra Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>Nixon Martin \u00a0Parra Rosero fue identificado como la persona que coordin\u00f3 y \u00a0organiz\u00f3 los seis cargamentos de coca\u00edna que fueron \u00a0incautados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias \u00a0concretas de actuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n a la que se \u00a0dice perteneci\u00f3 NIXON MART\u00cdN PARRA ROSERO, \u00a0entre \u00a0septiembre de 2016 y 12 de febrero de 2019 (fecha de la acusaci\u00f3n). \u00a0Por lo tanto, los \u00a0hechos que podr\u00e1n ser objeto de juzgamiento estar\u00e1n \u00a0enmarcados dentro de este \u00e1mbito temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos, \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos tipifican los \u00a0delitos imputados a Nixon Mart\u00edn Parra Rosero en los cargos \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n que se le profiriera en el Tribunal \u00a0del Distrito Medio de Florida, como concierto \u00a0para distribuir cinco o m\u00e1s kilogramos de coca\u00edna \u00a0mientras se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de ese pa\u00eds y para distribuir la misma \u00a0sustancia il\u00edcitamente importada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actos de \u00a0asociaci\u00f3n delictiva all\u00ed imputados est\u00e1n \u00a0definidos en las Secciones 963 del T\u00edtulo 21, como el que \u00a0concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcap\u00edtulo \u00a0y 70506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0como el que intente o confabule para violar la Secci\u00f3n 70503 \u00a0de dicho T\u00edtulo, esto es infringir las prohibiciones de que \u00a0una persona de forma consciente o intencional, distribuya una \u00a0sustancia controlada il\u00edcitamente importada a los Estados \u00a0Unidos (Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21), o posea, con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada a bordo de \u00a0una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicci\u00f3n \u00a0(Secciones 959 del T\u00edtulo 21 y 70503 del T\u00edtulo 46 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos) y descritos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0963. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona \u00a0que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los \u00a0mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506. Penas. (a) Violaciones- Una persona que infrinja la secci\u00f3n \u00a070503 de este t\u00edtulo ser\u00e1 castigada como lo dispone la \u00a0secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de Control y Prevenci\u00f3n \u00a0del Abuso de Drogas de 1970 (S.960, T. 21, C EE UU). (b) Tentativas \u00a0de concierto y conciertos para delinquir- Una persona que intente \u00a0infringir, o conspire para infringir la secci\u00f3n 70503 de este \u00a0t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a los mismos castigos establecidos \u00a0para la infracci\u00f3n de la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503. Elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de \u00a0sustancias controladas en embarcaciones. (a) Una persona no puede, a \u00a0sabiendas o deliberadamente, elaborar o distribuir, o poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a \u00a0bordo (1) de una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. (b) La subsecci\u00f3n (a) aplica incluso si el acto se \u00a0comete fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959. Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. a) Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita. Es ilegal que \u00a0alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda I o II\u2026, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia o producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia menor de 12 \u00a0millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960. Actos prohibidos A. (a) Actos il\u00edcitos. Cualquier persona \u00a0que (3) en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se establece \u00a0en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Los castigos. \u00a0(1) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u2026(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, los is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y las sales o los is\u00f3meros\u2026 La \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de \u2026 no m\u00e1s que \u00a0cadena perpetua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Nixon Mart\u00edn Parra Rosero implican la concertaci\u00f3n \u00a0o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para \u00a0cometer delitos de narcotr\u00e1fico, supuestos f\u00e1cticos que \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y penados en \u00a0el art\u00edculo 340 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba y 19 de las \u00a0leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente y \u00a05\u00ba de la Ley 1908 de 2018), seg\u00fan el cual \u201cCuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta. Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como en los preceptos 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal (modificado por el 11\u00a0de la Ley 1453 de \u00a02011), \u00a0que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0e importaci\u00f3n de estupefacientes y \u00a0384 del mismo ordenamiento, de conformidad con los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u20263. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la \u00a0doble incriminaci\u00f3n ya que, como se examin\u00f3, los hechos \u00a0que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional y tienen, adem\u00e1s, se\u00f1alada \u00a0pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ofrece \u00a0discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o \u00a0acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, como quiera que \u00a0contiene una narraci\u00f3n de la conducta investigada y las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en \u00a0las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza \u00a0constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el \u00a0acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en \u00a0su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Nixon Mart\u00edn Parra Rosero contiene as\u00ed \u00a0los requisitos formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en \u00a0aquella se consignan \u00a0las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita objeto de imputaci\u00f3n, su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica y las normas sustanciales aplicables \u00a0al caso, para a partir de all\u00ed darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Verificado por \u00a0tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte \u00a0debe fundar su concepto la Sala lo emitir\u00e1 en sentido \u00a0favorable al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano Nixon Mart\u00edn \u00a0Parra Rosero por los hechos relativos al concierto para cometer \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico en la modalidad ya precisada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le \u00a0ata\u00f1e, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que \u00a0considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona \u00a0solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1997 \u00a0o diversos de los que motivan la extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni penas o tratos crueles \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, o a sanciones distintas de las que se \u00a0le hubieren impuesto en la condena, y si la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la \u00a0extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno debe, adem\u00e1s, condicionar la entrega de Nixon Mart\u00edn \u00a0Parra Rosero a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en \u00a0las mismas condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; se presuma \u00a0su inocencia; cuente con un int\u00e9rprete y un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas; la sanci\u00f3n pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le \u00a0llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n y \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de \u00a01991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano \u00a0colombiano Nixon Mart\u00edn Parra Rosero, para que responda por \u00a0los cargos que le han sido imputados en la acusaci\u00f3n No. \u00a08:19-cr-00053-T-36AAS dictada el 12 de febrero de 2019 en la Corte de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0con la \u00a0precisi\u00f3n que los hechos objeto de juzgamiento deben \u00a0circunscribirse al per\u00edodo comprendido entre septiembre de \u00a02016 y 12 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de acoger \u00a0el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad \u00a0de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente el acatamiento \u00a0a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( E ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CP035-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57035 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 040) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Emite la Sala \u00a0concepto sobre 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