{"id":54276,"date":"2023-10-31T14:53:59","date_gmt":"2023-10-31T14:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp032-202155362\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:59","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:59","slug":"cp032-202155362","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp032-202155362\/","title":{"rendered":"CP032-2021(55362)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP032-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No 55362 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 040) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano \u00a0Jhonger Cirilo Preciado Escobar, emite la Sala concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, \u00a0mediante Nota Verbal No. 2235, solicit\u00f3 al de Colombia la \u00a0detenci\u00f3n, con fines de extradici\u00f3n, del ciudadano \u00a0colombiano Jhonger Cirilo Preciado Escobar, requerido para comparecer \u00a0a juicio por delitos de narcotr\u00e1fico, de conformidad con la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20796CR-MARTINEZ\/OTAZO-REYES (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de \u00a02018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con sustento en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la susodicha Nota Verbal, disponi\u00e9ndose mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 10 de enero de 2019 la captura del citado ciudadano, \u00a0determinaci\u00f3n que se hizo efectiva en la ciudad de San Juan de \u00a0Pasto por autoridades de la Polic\u00eda Nacional, el 15 de marzo \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del MJD-OFI-19-0013813-1100 comunic\u00f3 \u00a0que la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante \u00a0Nota Verbal No.0616 del 13 de mayo de 2019 formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Jhonger Cirilo Preciado \u00a0Escobar, aportando la \u00a0documentaci\u00f3n respectiva debidamente traducida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Nota Verbal 2235 del 21 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Jhonger \u00a0Cirilo Preciado Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Nota verbal 0616 del 13 de mayo de 2019, por la cual se protocoliza \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20796CR-MARTINEZ\/OTAZO-REYES (tambi\u00e9n enunciada como \u00a0Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de 2018 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulo 18 Secciones 2 (a)(b), 3282 (a), T\u00edtulo 21 \u00a0Secciones 853 (a)(p), 959 (b), 960 (a) (b) y 963 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Sur de Florida el 4 de octubre de 2018, en contra de Jhonger \u00a0Cirilo Preciado Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Breezye Telfair, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento \u00a0cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta adem\u00e1s la \u00a0configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados en contra del requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Ra\u00fal Perdomo, agente especial de \u00a0la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n (FBI) de Miami (Fl.), \u00a0donde informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n, entre otros, de Jhonger \u00a0Cirilo Preciado Escobar \u00a0y aporta los datos relacionados con la identidad del ciudadano \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.089.289.697 expedida \u00a0a nombre de Jhonger \u00a0Cirilo Preciado Escobar en Ricaurte (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, mediante oficio \u00a0DIAJI-No.1167 del 13 de mayo de 2019 indic\u00f3 como normativa \u00a0aplicable la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0agregando \u00a0que \u00a0los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales \u00a0referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano \u00a0reclamado con miras a la designaci\u00f3n de apoderado, \u00a0inicialmente as\u00ed procedi\u00f3 nombrando una defensora de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0traslado en orden a las solicitudes probatorias, exclusivamente el \u00a0apoderado del ciudadano requerido present\u00f3 escrito en este \u00a0sentido, mismo sobre el cual la Corte se pronunci\u00f3 el 21 de \u00a0agosto posterior negando las pruebas reclamadas, para en su lugar de \u00a0oficio disponer se allegara informaci\u00f3n por parte de distintas \u00a0autoridades en orden a conocer si Jhonger \u00a0Cirilo Preciado Escobar \u00a0hab\u00eda sido investigado, juzgado o condenado en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez culminada la fase probatoria, se corri\u00f3 traslado con miras \u00a0a que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto fue \u00a0as\u00ed cumplido exclusivamente por el Procurador Segundo Delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Previa rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n cumplida y advertido de \u00a0la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio \u00a0P\u00fablico en la verificaci\u00f3n de aquellos elementos que \u00a0asumi\u00f3 son objeto de estudio por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, concluy\u00f3 que se encuentran plenamente \u00a0satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de haberse \u00a0realizado la conducta que motiva la extradici\u00f3n con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da \u00a0cuenta haber tenido ocurrencia en los meses de julio y agosto de \u00a02017, as\u00ed como haberse realizado en el extranjero y con \u00a0afectaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado requirente, conforme \u00a0sucede en este caso. As\u00ed mismo, para el Procurador, est\u00e1 \u00a0acreditada la validez de la documentaci\u00f3n aportada, la plena \u00a0identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n que compromete los delitos de concierto para \u00a0delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes (arts. 340 y 376 del \u00a0C.P.). De igual forma encuentra equivalente la providencia dictada en \u00a0el pa\u00eds requirente, con aquella que en nuestro sistema \u00a0configura los cargos que se hacen a una persona, razones todas \u00a0suficientes para, previa acotaci\u00f3n de los condicionamientos \u00a0referidos a los delitos por los que se concede y a la protecci\u00f3n \u00a0de los Derechos Humanos y los Arts. 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0a no ser sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas \u00a0de destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0solicitar a la Corte que el concepto sea favorable al pedido del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0en primer t\u00e9rmino es precisar, que la Sala en decisi\u00f3n \u00a0del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos Generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta base y sabido que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos, y en su defecto por la ley, \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge \u00a0incuestionable que este mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se ha indicado y lo advierte el Ministerio P\u00fablico, los hechos \u00a0subyacentes al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano Jhonger \u00a0Cirilo Preciado Escobar, \u00a0se materializaron en perjuicio directo del pa\u00eds requirente y \u00a0comprenden la imputaci\u00f3n de delitos de concierto para \u00a0delinquir con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes y tr\u00e1fico \u00a0de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino y afectaci\u00f3n \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las \u00a0conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, \u00a0ellas ocurrieron seg\u00fan se advierte comenzando el 2017 y \u00a0continuando hasta la fecha de la acusaci\u00f3n formal (4 de \u00a0octubre de 2018), esto significa por tanto que acaecieron con \u00a0posterioridad al Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997 \u00a0y que, en principio, est\u00e1n relacionados con los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, los \u00a0cuales carecen \u00a0evidentemente de connotaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0acorde con \u00a0los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s \u00a0los reportes remitidos por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa, la Delegada para la \u00a0Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n sobre la inexistencia de procesos \u00a0adelantados en nuestro pa\u00eds en contra del ciudadano Preciado \u00a0Escobar, ninguna circunstancia enervante de la extradici\u00f3n por \u00a0eventual quebrantamiento del principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0o de la cosa juzgada concurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se \u00a0hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la JEP \u00a0ha \u00a0informado que revisado el sistema de gesti\u00f3n documental de la \u00a0entidad, Preciado Escobar no ha suscrito Acta de compromiso ante \u00a0dicha Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores seg\u00fan \u00a0el cual en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la Corte proceder\u00e1 con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las \u00a0exigencias previstas en \u00e9l se hayan observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documentaci\u00f3n Aportada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular se tiene que la C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington autentic\u00f3 los documentos aportados en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Jhonger Cirilo Preciado Escobar, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0certific\u00f3 la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste la r\u00fabrica de William P. Barr, \u00a0Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, Directora \u00a0Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta \u00a0de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Breezye Telfair, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20796CR-MARTINEZ\/OTAZO-REYES (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de \u00a02018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida, contra Jhonger Cirilo Preciado Escobar, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte \u00a0en su contra en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar \u00a0del requerido, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de Jhonger \u00a0Cirilo Preciado Escobar \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 2235 y 0616 \u00a0del 21 de diciembre de 2018 y 13 de mayo de 2019, respectivamente, \u00a0Jhonger Cirilo Preciado Escobar, es ciudadano nacional de Colombia, \u00a0nacido el 3 de febrero de 1988 y se identifica con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1.089.289.697. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con dicho documento, al igual que lo plasm\u00f3 \u00a0en el acta de derechos del capturado, siendo por lo dem\u00e1s su \u00a0identidad corroborada \u00a0mediante \u00a0informaci\u00f3n pericial \u00a0y de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n y que corresponde a la persona capturada con dicha \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Incriminaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el \u00a0cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, el cual exige \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente. Toda vez que contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realizaci\u00f3n; \u00a0tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las \u00a0disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, \u00a0marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad \u00a0de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, raz\u00f3n \u00a0suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que como bien se sabe, es necesario comprobar que \u00a0los comportamientos por los cuales se reclama la extradici\u00f3n \u00a0sean tambi\u00e9n delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale \u00a0para estos, en nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Preciado Escobar se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 18-20796-CR-MARTINEZ\/OTAZO-REYES (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de \u00a02018, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, \u00a0la \u00a0cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes \u00a0supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para distribuir una sustancia controlada para importaci\u00f3n a \u00a0E.E. U.U. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0por lo menos ya en julio de 2017 o alrededor de esa fecha hasta julio \u00a0de 2018 o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de Colombia y en \u00a0otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JHONGER \u00a0CIRILO PRECIADO ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir \u00a0atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la \u00a0conducta de otros integrantes del concierto para delinquir \u00a0razonablemente previsible para los acusados, consiste en 5 kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada para importaci\u00f3n a E.E. U.U. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JHONGER \u00a0CIRILO PRECIADO ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n distribuyeron una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, con \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a)(2) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 960(b)(1)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, adem\u00e1s se alega que esta violaci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia de Categor\u00eda II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acusaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE UU Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0La elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de qu\u00edmicos \u00a0enumerados para prop\u00f3sitos de elaboraci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0l\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya un producto \u00a0qu\u00edmico enumerado- \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n, conocimiento o teniendo causa razonable para \u00a0creer que la sustancia controlada ser\u00e1 importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE UU. Actos prohibidos \u00a0A \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 castigada conforme se estipula en la secci\u00f3n (b) \u00a0de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0periodo de c\u00e1rcel no menor de 10 a\u00f1os ni mayor que \u00a0encarcelamiento a cadena perpetua\u2026 una multa que no sobrepase \u00a0la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del T\u00edtulo \u00a018 o $10.000.000\u2026 un periodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de dicho periodo de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE UU. Tentativa y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de EE UU. Delitos no \u00a0capitales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.- Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna \u00a0persona ser\u00e1 procesada, \u00a0juzgada ni castigada por ning\u00fan \u00a0delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal o \u00a0la querella se presente dentro de un plazo de cinco a\u00f1os a \u00a0partir de la fecha en que se cometi\u00f3 dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los EE UU. Autores \u00a0principales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, aconseje, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, ser\u00e1 castigado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quienquiera \u00a0que con intenci\u00f3n cause que se cometa un acto que si fuese \u00a0directamente realizado por \u00e9l mismo u otro ser\u00eda un \u00a0delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como el autor \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas corresponden a los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 340, 376 \u00a0y 384, numeral 3\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas,\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u2013Resalta la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0376. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u2013Resalta \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona \u00a0hach\u00eds; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola. \u00a0\u2013Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0concluyente, que los comportamientos desplegados por Jhonger Cirilo \u00a0Preciado Escobar configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en el pa\u00eds requirente y, adem\u00e1s, en \u00a0ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro \u00a0a\u00f1os. Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n al marco f\u00e1ctico indicado, \u00a0queda claro que los hechos se reputan acaecidos comenzando \u00a0el mes de abril de 2017 y continuando hasta la fecha de la acusaci\u00f3n \u00a0formal (19 de octubre de 2018), por ende, el concepto de extradici\u00f3n \u00a0queda circunscrito a este \u00e1mbito temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0precisar, que si bien la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0incluye el decomiso \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, como quiera que no \u00a0comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco \u00a0amerita pronunciamiento por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal, dado \u00a0que no puede \u00a0ser entendida como un cargo debido a que no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos, por cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, Perogrullo que dicho tema es ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, en concordancia, no se encuentra comprendido \u00a0dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds contra Jhonger Cirilo Preciado Escobar por los cargos \u00a0 que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20796CR-MARTINEZ\/OTAZO-REYES (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de \u00a02018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al \u00a0Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente \u00a0la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para \u00a0garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en las imputaciones que motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos 17 y \u00a023, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite recordar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n compete al Gobierno Nacional exigir \u00a0al pa\u00eds reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga \u00a0en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por \u00a0el requerido con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, al igual que \u00a0condicionar \u00a0la entrega del ciudadano reclamado en extradici\u00f3n a que no \u00a0vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos \u00a0a los que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradici\u00f3n, \u00a0a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, de todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de \u00a0su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su \u00a0inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite \u00a0concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jhonger \u00a0Cirilo Preciado Escobar, formulada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0 formal \u00a0No. 18-20796CR-MARTINEZ\/OTAZO-REYES (tambi\u00e9n enunciada como \u00a0Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de 2018 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CP032-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No 55362 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 040) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n 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