{"id":54269,"date":"2023-10-31T14:53:59","date_gmt":"2023-10-31T14:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp025-202156831\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:59","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:59","slug":"cp025-202156831","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp025-202156831\/","title":{"rendered":"CP025-2021(56831)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP025-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta\u00a0N\u00b0 \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0 DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1782 de 24 de octubre de 2019, el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0 DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ, \u00a0para comparecer a juicio por los delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos con concierto para delinquir\u00bb, \u00a0seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal No. 4:19CR158 dictada el 13 \u00a0de noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2019 libr\u00f3 \u00a0orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra \u00a0de DIEGO \u00a0LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.037.575.672, materializ\u00e1ndose su captura el 20 de octubre de \u00a02019, en el kil\u00f3metro 84 del sector Paso nivel en la v\u00eda \u00a0La Mansa Primavera, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Amaga \u00a0(Antioqu\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 2058 del 16 de diciembre de 2019, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n del ciudadano URREGO \u00a0BEN\u00cdTEZ \u00a0y para el efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, que se\u00f1ala \u00a0\u00ab6. \u00a0Los Estados Parte que no supediten la extradici\u00f3n a la \u00a0existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se \u00a0aplica el presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n \u00a0entre ellos. 7. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las \u00a0condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte \u00a0requerido o en los tratados de extradici\u00f3n aplicables [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0su parte, la Directora de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio MJD-0F119-0038823-DAI-1100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0auto de 31 de enero de 2020 se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar al abogado Carlos Arturo Oliveros Estrada como defensor \u00a0de confianza del requerido en extradici\u00f3n, y se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 allegaran las pruebas que \u00a0pretend\u00edan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas concedido para solicitudes \u00a0probatorias, el requerido y su defensor presentaron solicitud de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, por lo que con auto de 25 de febrero \u00a0de 2020 se orden\u00f3 correr traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petici\u00f3n. En \u00a0la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0verificaran si en su Sistema de Informaci\u00f3n Operativo \u2013SIOPER- \u00a0Registro \u00danico Nacional de Antecedentes y Anotaciones \u00a0Judiciales exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n a nombre del \u00a0requerido o registraba antecedentes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cumplimiento de lo anterior el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n \u00a0de verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del \u00a0requerido DIEGO \u00a0LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ, \u00a0constat\u00f3 que su acogimiento al tr\u00e1mite especial de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada fuese libre, consciente y voluntario, \u00a0y en consecuencia coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19861, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a \u00a0pesar de que en este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, la competencia de la Corte permanece \u00a0inc\u00f3lume, es decir, est\u00e1 enfocada a expresar un \u00a0concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la verificaci\u00f3n del principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n est\u00e9 previsto como delito \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, adem\u00e1s, que \u00a0la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero \u00a0y la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0hace necesario constatar que las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se hallen cumplidas, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n2, \u00a0y \u00a0si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20173, \u00a0en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, y si se trata de servidores consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado competente \u00a0del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0 DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0dictada \u00a0el 13 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 como documento anexo la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la C\u00f3nsul General de Colombia en Washington4, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de PATRICK \u00a0O. HATCHETT, \u00a0quien para el 5 de diciembre de 2019 se desempe\u00f1aba como \u00a0auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, \u00a0aval\u00f3 la del Procurador de los Estados Unidos William \u00a0P. Barr, \u00a0el cual acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, Divisi\u00f3n \u00a0Penal, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de Jay \u00a0R. Combs \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n el 20 de noviembre de \u00a02019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0Jay \u00a0R. Combs, \u00a0y Guillermo \u00a0Fuentes, \u00a0Agente Especial para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) en Dallas Texas, en las que describen de manera \u00a0detallada \u00a0los pormenores de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, la \u00a0relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que al estar certificados y autenticados por las autoridades del \u00a0Estado requirente, pero, adem\u00e1s, traducidos al castellano y \u00a0refrendados por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, indican \u00a0que fueron expedidos de conformidad con las leyes del pa\u00eds \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de URREGO \u00a0BEN\u00cdTEZ \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa \u00a0naci\u00f3n es \u00a0 DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ \u00a0ciudadano \u00a0colombiano identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No.1.037.575.672, nacido el 4 de septiembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la persona capturada con fines de extradici\u00f3n, conforme se \u00a0desprende de la documentaci\u00f3n producida por las autoridades \u00a0colombianas y, espec\u00edficamente, del acta de derechos del \u00a0capturado suscrita el 20 de octubre de 20195, \u00a0es precisamente \u00a0 DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ, \u00a0ciudadano colombiano, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.037.575.672; identidad que aparece confirmada mediante informe \u00a0de investigador de laboratorio de la misma fecha y el informe de \u00a0consulta en p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, documentos que al confrontarlos se concluy\u00f3 que \u00a0el requerido es la misma persona que fue detenida con los fines \u00a0descritos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona \u00a0pedida en extradici\u00f3n y su correspondencia con quien se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, como sucede con la emisi\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0acto procesal penal, aunque no id\u00e9ntico en todas sus aristas, \u00a0equivale al acto complejo de la acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno y otro \u00a0guardan similitudes que las tornan an\u00e1logas, pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, \u00a0a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la \u00a0iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, que culmina con el \u00a0respectivo fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que a \u00a0 DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ \u00a0se le acus\u00f3 por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRESERVA \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daM. \u00a04:19CR158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA \u00a0ACUSACI\u00d3N DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0JURADO INDAGATORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2013 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo \u00a0hasta la fecha inclusive de esta tercera acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO \u00a0BEN\u00cdTEZ, alias Sof\u00eda\/Guaso, el acusado, a sabiendas e \u00a0intencionalmente coordin\u00f3, conspir\u00f3 y acord\u00f3 con \u00a0otras personas conocidas y desconocidas por el jurado indagatorio de \u00a0los Estados Unidos, para fabricar y distribuir a sabiendas e \u00a0intencionalmente cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los EE. UU. En contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. \u00a0UU. y Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0EE. UU.: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 20150 alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo \u00a0hasta la fecha inclusive de esta tercera acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO \u00a0BEN\u00cdTEZ, alias Sof\u00eda\/Guaso, el acusado, ayudado e \u00a0incitado por otras personas conocidas y desconocidas por el jurado \u00a0indagatorio de los Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente \u00a0fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada Categor\u00eda II, con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que dicha \u00a0coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los EE. UU. y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. \u00a0UU. (Concierto para delinquir a fin de fabricar y distribuir hero\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer \u00a0que la hero\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el a\u00f1o 2015 o alrededor de dicha \u00a0fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de la \u00a0presente tercera acusaci\u00f3n de reemplazo, en Colombia, Ecuador, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, \u00a0DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ, alias Sof\u00eda\/Guaso, el \u00a0acusado, a sabiendas e intencionalmente fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 \u00a0un kilogramo o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna, una sustancia controlada \u00a0Categor\u00eda I, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digb de \u00a0los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CUATRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. \u00a0UU. y Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0EE. UU.: (Fabricar y distribuir un kilogramo o m\u00e1s de hero\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer \u00a0que la hero\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo \u00a0hasta la fecha inclusive de esta segunda acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO \u00a0BEN\u00cdTEZ, alias Sof\u00eda\/Guaso, el acusado, ayudado e \u00a0incitado por otras personas conocidas y desconocidas por el jurado \u00a0indagatorio de los Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente \u00a0fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 un kilogramo o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0hero\u00edna, una sustancia controlada Categor\u00eda I, con la \u00a0intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento&#8217; y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0[sic] hero\u00edna ser\u00eda, importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los EE. UU. y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo dejos E. UU.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, lo antes se\u00f1alado se corrobora con \u00a0la declaraci\u00f3n jurada suministrada por Guillermo \u00a0Fuentes, \u00a0Agente Especial de la administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) en Dallas \u2013 Texas, \u00a0quien revel\u00f3 datos acerca de la estructura de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a transportar y \u00a0traficar grandes cantidades de estupefacientes a trav\u00e9s de \u00a0Centroam\u00e9rica con destino a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la investigaci\u00f3n logr\u00f3 identificar a URREGO \u00a0BEN\u00cdTEZ \u00a0y otros integrantes de la organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1mite \u00a0de narc\u00f3ticos, que entre aproximadamente 2013 y 2017, fue \u00a0responsable de adquirir, transportar y coordinar grandes cantidades \u00a0de coca\u00edna desde Colombia y Ecuador a Costa Rica, Panam\u00e1, \u00a0Guatemala, Nicaragua y M\u00e9xico, para su posterior distribuci\u00f3n \u00a0en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que aqu\u00ed interesa indic\u00f3: \u00ab[l]os \u00a0miembros de la DTO8 \u00a0finalmente importaron y distribuyeron una parte de estos env\u00edos \u00a0de coca\u00edna a los Estados Unidos [\u2026] La investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a URREGO BEN\u00cdTEZ como uno de los agentes de \u00a0la coca\u00edna y hero\u00edna de la DTO que operaban en \u00a0Guatemala. Los deberes de URREGO BEN\u00cdTEZ dentro de la DTO \u00a0inclu\u00edan coordinar la recepci\u00f3n de los env\u00edos de \u00a0coca\u00edna y hero\u00edna en Guatemala y facilitar la \u00a0subsiguiente distribuci\u00f3n de dichas drogas. Adem\u00e1s, \u00a0URREGO BEN\u00cdTEZ distribuye los env\u00edos de coca\u00edna \u00a0y hero\u00edna a los clientes a lo largo de la Costa Este de los \u00a0Estados Unidos. URREGO BEN\u00cdTEZ tambi\u00e9n cobra las \u00a0ganancias de la droga en Guatemala en representaci\u00f3n del \u00a0cabecilla de la DTO, Alirio De Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, y \u00a0otros narcotraficantes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los elementos de prueba que sustentan el pedido de extradici\u00f3n, \u00a0el Agente \u00a0Especial de la administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que testigos que cooperaron con la investigaci\u00f3n \u00a0dieron cuenta de las operaciones de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0efectuadas por URREGO \u00a0BAN\u00cdTEZ, \u00a0as\u00ed como de su participaci\u00f3n en la coordinaci\u00f3n, \u00a0transporte y distribuci\u00f3n de la droga que ser\u00eda \u00a0importada a Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab8. \u00a0Tres testigos cooperadores (TC-1, TC-2 y TC-3) que conocen \u00a0personalmente y han participado en operaciones de narcotr\u00e1fico \u00a0con URREGO BEN\u00cdTEZ abarcando un periodo de a\u00f1os han \u00a0entregado a las autoridades informaci\u00f3n sustancial acerca de \u00a0la conducta delictiva de este. Los investigadores han corroborado \u00a0dicha informaci\u00f3n a trav\u00e9s de comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas, vigilancia f\u00edsica y otros medios de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A fines de 2015 o a principios de 2016, el TC-1 obtuvo \u00a0aproximadamente una tonelada de \u00a0coca\u00edna \u00a0de Juan y Alirio Fl\u00f3rez en Guatemala. Nuevamente, el TC-1 \u00a0recibi\u00f3 instrucciones de entregar una parte de las ganancias \u00a0resultantes de la venta de droga a URREGO BEN\u00cdTEZ, entregando \u00a0el resto a Juan Fl\u00f3rez en Ciudad de Guatemala. Al hacer esto, \u00a0URREGO BEN\u00cdTEZ inform\u00f3 al TC-1 que hab\u00eda \u00a0invertido en unos 50 a 100 kilogramos de coca\u00edna de ese \u00a0cargamento. El TC-I report\u00f3 que entreg\u00f3 un total de \u00a0aproximadamente USD 200.000 de las ganancias de la droga a URREGO \u00a0BEN\u00cdTEZ para hacerlas llegar a Alirio Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El TC-2 conoce a URREGO BEN\u00cdTEZ desde aproximadamente 2013 y \u00a0corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n dada por el TC-1. El TC-2 \u00a0confirm\u00e9 que URREGO BEN\u00cdTEZ es traficante de coca\u00edna \u00a0de la DTO que opera en Guatemala. Seg\u00fan el TC-2, colabor\u00f3 \u00a0con el socio cercano de URREGO BEN\u00cdTEZ (&#8220;Allan&#8221;) \u00a0para vender 200 kilogramos de coca\u00edna en 2015 en Guatemala, \u00a0por la cual Allan pag\u00f3 al TC-2 una comisi\u00f3n de agente \u00a0de USD 200 por cada kilogramo. Allan dio instrucciones al TC-2 de que \u00a0cobrara su comisi\u00f3n, totalizando en efectivo unos USD 40.000, \u00a0de URREGO BEN\u00cdTEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El TC-3 conoce a URREGO BEN\u00cdTEZ desde hace aproximadamente 10 \u00a0a\u00f1os y corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n que dieron el \u00a0TC-1 y el TC-2. Seg\u00fan el TC-3, adem\u00e1s del tr\u00e1fico \u00a0de coca\u00edna, URREGO BEN\u00cdTEZ tambi\u00e9n trafica \u00a0hero\u00edna en representaci\u00f3n de la DTO en Guatemala. El \u00a0TC-3 explic\u00f3 que \u00e9l\/ella y URREGO BEN\u00cdTEZ \u00a0actuaron juntos como agentes en unos tres env\u00edos de hero\u00edna \u00a0y que URREGO BEN\u00cdTEZ com\u00fanmente invert\u00eda en 2-3 \u00a0kilogramos de hero\u00edna por cargamento. Seg\u00fan el TC-3, \u00a0los env\u00edos de hero\u00edna eran transportados desde \u00a0Guatemala a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n a lo largo \u00a0de la Costa Este. El TC-3 y URREGO BEN\u00cdTEZ se dividieron las \u00a0ganancias de la venta de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El TC-3 report\u00f3 que coordinaba env\u00edos de droga \u00a0directamente con URREGO BEN\u00cdTEZ por tel\u00e9fono. Las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 18 de \u00a0febrero de 2017, URREGO BEN\u00cdTEZ indic\u00f3 al TC-3 que un \u00a0socio de narcotr\u00e1fico ten\u00eda disponible hero\u00edna \u00a0para el lunes, pero que cobraba USD 21.000 por kilogramo, lo cual \u00a0URREGO BEN\u00cdTEZ dijo que encontraba excesivamente caro. En \u00a0respuesta, el TC-3 estuvo de acuerdo en que el precio era muy caro y \u00a0hablaron sobre intentar negociar un precio de USD 18.500 por \u00a0kilogramo. El 24 de febrero de 2017, las comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas revelaron que URREGO BEN\u00cdTEZ y el TC-3 \u00a0conversaron sobre el estatus de un env\u00edo de hero\u00edna que \u00a0estaba programado para partir rumbo a los Estados Unidos dentro de un \u00a0plazo de 12 d\u00edas. El TC-3 posteriormente identific\u00f3 \u00a0para los investigadores el tel\u00e9fono que URREGO BEN\u00cdTEZ \u00a0utiliza para facilitar sus operaciones de narcotr\u00e1fico, que es \u00a0el mismo en que se realizaron las comunicaciones antes mencionadas \u00a0interceptadas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El TC-1, el TC-2 y el TC-3 han indicado que, seg\u00fan sus \u00a0conversaciones individuales e interacciones con URREGO BEN\u00cdATEZ, \u00a0cada TC confirma que URREGO BEN\u00cdTEZ sab\u00eda, ten\u00eda \u00a0la intenci\u00f3n y causa razonable para creer que los env\u00edos \u00a0de coca\u00edna y hero\u00edna en que participaban conjuntamente \u00a0ser\u00edan importados il\u00edcitamente a los Estados Unidos.\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Jay \u00a0R. Combs, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0se refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n y precis\u00f3 que las conductas objeto de \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, HI, IV y V. Dichas categor\u00edas \u00a0constaran inicialmente de las sustancias se\u00f1aladas en esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edficamente o a \u00a0menos que aparezca en otra lista de categor\u00edas, cualquiera de \u00a0los siguientes derivados del &#8216;opio, sus sales, is\u00f3meros y \u00a0sales de is\u00f3meros cuando quiera que la existencia de dichas \u00a0sales&#8230;; is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros es posible \u00a0dentro de la designaci\u00f3n qu\u00edmica espec\u00edfica: \u00a0<\/p>\n<p>(10) \u00a0Hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias \u00a0siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0[&#8230;] Coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de Is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fin de importar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier il\u00edcitamente persona fabrique o \u00a0distribuya una sustancia controlada de las categor\u00edas I o II o \u00a0flunitrazepam o compuesto qu\u00edmico indicado con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0compuesto qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que [\u2026]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]er\u00e1 \u00a0castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A)1 \u00a0kilogramo o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contiene una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0persona que no que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0condenada a una pena de prisi\u00f3n. supere cadena perpetua [\u2026] \u00a0una multa que no exceda el m\u00e1ximo obstante autorizado la \u00a0conforme a las disposiciones del t\u00edtulo 18 o USD 10.000.000 \u00a0[&#8230;] No impondr\u00e1 secci\u00f3n 3583 del T\u00edtulo 18, \u00a0cualquier condena seg\u00fan este p\u00e1rrafo, [&#8230;] una pena de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0en este persona que intente cometer o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito para el delito que subcap\u00edtulo fue quedar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas objeto de la \u00a0tentativa o del concierto para delinquir.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00a0 DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a04:19CR158 dictada el 13 de noviembre de 2019, \u00a0concretados en el hecho de presuntamente \u00a0haberse asociado con otras personas para \u00a0transportar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de \u00a0importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva \u00a0incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente, \u00a0guarda \u00a0identidad jur\u00eddica \u00a0con lo descrito el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) estupefacientes \u00a0o sustancia psicotr\u00f3picas (\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar \u00a0voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el \u00a0cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en los documentos allegados como pedido formal de extradici\u00f3n \u00a0se hace menci\u00f3n a la \u00a0tentativa de concierto para \u00a0exportar \u00a0sustancias estupefacientes, \u00a0encuentra la Sala que se trata de un delito de imposible \u00a0materializaci\u00f3n de manera independiente de las dem\u00e1s \u00a0acciones realizadoras del tipo -producci\u00f3n, \u00a0transporte, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0estupefacientes-, \u00a0toda \u00a0vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema no resulta \u00a0concebible jur\u00eddicamente la realizaci\u00f3n del delito de \u00a0\u00abtentativa \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb, \u00a0pues seg\u00fan ha sido dicho, \u00abes \u00a0evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del pa\u00eds \u00a0es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado \u00a0consigo o cualquiera otra de las conductas all\u00ed representadas \u00a0en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre \u00a0culminar el prop\u00f3sito perseguido, de todas maneras habr\u00e1 \u00a0responsabilidad por la conducta t\u00edpica perfeccionada\u00bb \u00a0(CSJ SP, 9 feb. 1994, Rad. 8082). Por tanto, resulta \u00a0conveniente aclarar que tal atribuci\u00f3n a URREGO \u00a0BEN\u00cdTEZ \u00a0corresponde para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano al delito \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que el an\u00e1lisis que hace la Sala es con \u00a0independencia de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se da al \u00a0delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama \u00a0la extradici\u00f3n sea considerado como delictuoso en el \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0 DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 4:19CR158, dictada por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas y la Nota Verbal No. 2058 de 16 \u00a0de diciembre de 2019, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Este de \u00a0Texas incluye la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio \u00a0sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0A \u00a0efectos de verificar el respeto de las limitantes establecidas en el \u00a0art\u00edculo 3511 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, se advierte que las conductas \u00a0punibles de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, (i) no configuran delitos pol\u00edticos, (ii) \u00a0fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 del 17 \u00a0de diciembre de 1997, y (iii) tuvieron repercusi\u00f3n en \u00a0territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n hace expresa indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinaron la solicitud de extradici\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los \u00a0delitos, los cuales, presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en \u00a0apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente de \u00a0la DEA, \u00a0el concierto para delinquir y el tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0hacia los Estados Unidos se materializ\u00f3 durante el periodo \u00a0comprendido entre 2013 y 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 referido en p\u00e1rrafos anteriores, en el a\u00f1o \u00a02013 URREGO \u00a0BEN\u00cdTEZ obtuvo \u00a0ganancias por la venta de un cargamento de coca\u00edna de \u00a0propiedad de Alirio \u00a0Fl\u00f3rez; a \u00a0finales de 2015 y principios de 2016 recibi\u00f3 200.000 d\u00f3lares \u00a0de por la venta de coca\u00edna 50 o 100 kilogramos de coca\u00edna \u00a0que hab\u00eda importado en colaboraci\u00f3n con los hermanos \u00a0Juan \u00a0y Alirio Fl\u00f3rez; en \u00a02015 vendi\u00f3, con apoyo de un testigo infiltrado, 200 \u00a0kilogramos de coca\u00edna; y, finalmente, da cuenta la \u00a0investigaci\u00f3n que en el a\u00f1o 2017 coordin\u00f3 con \u00a0otros coasociados el env\u00edo peri\u00f3dico de hero\u00edna \u00a0desde Guatemala a los Estados Unidos para su posterior distribuci\u00f3n, \u00a0llegando incluso a negociar y acordar el precio por cada kilogramo de \u00a0alcaloide transportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como las conductas imputadas a URREGO \u00a0BEN\u00cdTEZ \u00a0habr\u00edan ocurrido en distintos pa\u00edses de Centroam\u00e9rica \u00a0y los Estaos Unidos, \u00a0cualquiera \u00a0de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0en menci\u00f3n, la \u00a0conducta atribuida a \u00a0 DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ \u00a0traspas\u00f3 las fronteras colombianas y por lo tanto se satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verificara en su \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, \u00a0y a la Polic\u00eda Nacional para indagar si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del requerido, estas autoridades \u00a0indicaron que \u00a0DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ \u00a0no registraba anotaciones en su contra, salvo la consignada por este \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Por lo tanto, no \u00a0aparece motivo constitucional o legal impediente para su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, se concluye que se satisfacen los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento \u00a0de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condicionamientos al pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el requerido es ciudadano colombiano, considera la Corte pertinente, \u00a0en aras de proteger sus derechos fundamentales, y tal como lo \u00a0solicit\u00f3 el Representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a \u00a0su extradici\u00f3n, advierta al Estado requirente garantizarle la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y su retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las \u00a0garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en \u00a0particular a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a que el pa\u00eds solicitante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad y garantiza su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente que, en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de entrega en extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0 DIEGO LEANDRO URREGO BEN\u00cdTEZ, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.037.575.672, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones \u00a0personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, \u00a0por \u00a0los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 4:19CR158, dictada el 13 de noviembre de \u00a02019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el \u00a0detenido preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para \u00a0los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta adjunta, folios 124 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta adjunta, folios 138 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Adjunta, folios 118 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CP025-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56831 \u00a0 Acta\u00a0N\u00b0 \u00a040. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}