{"id":54266,"date":"2023-10-31T14:53:58","date_gmt":"2023-10-31T14:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp023-202158507\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:58","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:58","slug":"cp023-202158507","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp023-202158507\/","title":{"rendered":"CP023-2021(58507)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP023 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n No. 58507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos \u00a0mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOHN \u00a0FREDY QUIROZ MEDINA, \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante Nota Verbal 1775 del 4 de noviembre de 2020, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0Colombia, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano JOHN FREDY QUIROZ MEDINA, \u00a0requerido por el Tribunal Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York con ocasi\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n 19 CRIM 648, dictada el 5 \u00a0de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con la petici\u00f3n se adjunt\u00f3 la \u00a0siguiente documentaci\u00f3n, debidamente \u00a0traducida y autenticada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Nota Verbal 0005 del 3 de enero de 2020, mediante \u00a0la cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0QUIROZ MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Nota Verbal 1775 del 4 de noviembre de 2020, con la \u00a0cual se formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del indictment 19 \u00a0CRIM 648, emitido el 5 de septiembre de 2019 por \u00a0el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, que le endilga a \u00a0JOHN FREDY QUIROZ MEDINA \u00a0dos cargos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo \u00a0juramento el 21 de octubre de 2020 por Elinor L. Tarlow, fiscal \u00a0auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y \u00a0por Kevin Butt, agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s), en \u00a0las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para \u00a0dictar la acusaci\u00f3n e informan los detalles de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Texto de las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica que se afirman infringidas por el \u00a0ciudadano requerido, vigentes para la \u00e9poca de ocurrencia de \u00a0los hechos, as\u00ed: del T\u00edtulo 18, las \u00a0Secciones 3238 (delitos que no fueron cometidos en un distrito \u00a0determinado), 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte) y \u00a0del T\u00edtulo 21, Secciones 853 (decomisos penales), 952 \u00a0(importaci\u00f3n de sustancias controladas), 959 (posesi\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada), \u00a0960 (elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita), 963 (tentativa y concierto para \u00a0delinquir) y 970 (extinci\u00f3n de dominio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la orden de arresto proferida por el \u00a0Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York en contra de QUIROZ MEDINA, \u00a0con motivo de la acusaci\u00f3n 19 CRIM \u00a0648 del 5 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la tarjeta decadactilar \u00a0correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a010.011.504, expedida a nombre de JOHN FREDY \u00a0QUIROZ MEDINA por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n de la C\u00f3nsul de Colombia \u00a0en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Chana M. \u00a0Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien \u00a0certific\u00f3 la validez de los documentos enviados por la \u00a0autoridad requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES \u00a0COLOMBIANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con resoluci\u00f3n del 8 de enero de 2020, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n de QUIROZ MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento a esta orden, el 8 de septiembre de \u00a02020, miembros de la Polic\u00eda Nacional aprehendieron a JOHN \u00a0FREDY QUIROZ MEDINA en el municipio de \u00a0Dosquebradas (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con oficio DIAJI-20-023194, del 5 de noviembre de \u00a02020, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 1775 del 4 de \u00a0noviembre de 2020, con la cual se formaliz\u00f3 por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica el requerimiento, junto con sus anexos, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en este caso, en los aspectos no regulados en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, adoptada en Nueva York \u00a0el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico mediante oficio \u00a0MJD-OFI20-0037455-DAI-1100, recibido el 13 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con auto del 4 de diciembre de 2020, el Magistrado \u00a0Ponente reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al abogado \u00a0de confianza designado por QUIROZ MEDINA \u00a0para la defensa de sus intereses y dispuso surtir el traslado del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los \u00a0intervinientes solicitaran pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Previo a la ejecutoria de este prove\u00eddo, el \u00a0ciudadano QUIROZ MEDINA \u00a0solicit\u00f3, coadyuvado por su defensor, se diera v\u00eda a la \u00a0extradici\u00f3n simplificada contemplada en el art\u00edculo 70 \u00a0de la Ley 1453 del 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez surtido el traslado de esta petici\u00f3n \u00a0al Ministerio P\u00fablico, el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n la coadyuv\u00f3, mediante \u00a0misiva recibida el 26 de enero de 2021, despu\u00e9s de verificar \u00a0que se realiz\u00f3 de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea, \u00a0aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que en el evento que la Corte emita \u00a0concepto favorable a la extradici\u00f3n, se exhorte al Gobierno \u00a0Nacional para que la condicione al reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas del procesado, a que su juzgamiento sea realizado \u00a0por las conductas materia de requerimiento y a que no se impongan \u00a0tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme lo dispuso la Sala en auto del 11 de \u00a0diciembre de 2020, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el 21 del mismo mes, a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, inform\u00f3 que a \u00a0QUIROZ MEDINA no \u00a0le figuran anotaciones en calidad de sindicado o indiciado. A su vez, \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional indic\u00f3, el 17 de enero de 2021, que \u00a0\u00fanicamente obra en su contra la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n librada por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 1979, se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes \u00a0no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, \u00a0tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0Derecho de los Tratados de 1969\u00bb para \u00a0finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar este \u00a0convenio en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, al tenor de los art\u00edculos 150, numeral \u00a016, y 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese \u00a0prop\u00f3sito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por vicios de forma.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se \u00a0trata de proferir concepto respecto de la procedencia de extraditar o \u00a0no a una persona requerida por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de \u00a02000 o 906 de 2004-, ya que estas regulan el tema \u00a0y permiten cumplir los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0adquiridos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en este evento, la petici\u00f3n se \u00a0auscultar\u00e1 bajo los par\u00e1metros de los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que \u00a0el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros \u00a0presupuestos, la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada \u00a0por el pa\u00eds requirente, la demostraci\u00f3n plena de la \u00a0identidad del solicitado, el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la documentaci\u00f3n presentada \u00a0como soporte de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0JOHN FREDY QUIROZ MEDINA, \u00a0cumple con las exigencias legales \u00a0contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para fundar \u00a0el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3, obra dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n copia de la acusaci\u00f3n 19 \u00a0CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, \u00a0dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Nueva York. De \u00a0igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el \u00a0contenido de las normas internas aplicables al caso, alleg\u00f3 la \u00a0orden de arresto emitida en su contra y anex\u00f3 declaraciones \u00a0juradas en apoyo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta documentaci\u00f3n, junto con su traducci\u00f3n \u00a0al espa\u00f1ol, fue certificada por Jeffrey Olson, Director \u00a0Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de \u00a0lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La r\u00fabrica y cargo de este funcionario la \u00a0certific\u00f3 William P. Barr, Procurador de ese pa\u00eds, a \u00a0trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del Departamento de \u00a0Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael \u00a0R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 \u00a0el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada \u00a0su firma el 28 de octubre de 2020 por la C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington D.C., cuya r\u00fabrica, a su vez, se certific\u00f3 \u00a0por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se cumpli\u00f3 lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, de acuerdo \u00a0con el cual \u00ablos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0[\u2026] debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, \u00a0y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n aplicable a este asunto en \u00a0virtud del principio de integraci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la expedici\u00f3n de los citados \u00a0documentos re\u00fane \u00a0todos los requisitos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0identificaci\u00f3n plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, seg\u00fan lo destac\u00f3 el \u00a0Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano \u00a0reclamado en extradici\u00f3n por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se \u00a0halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de estas diligencias, \u00a0en virtud del pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la \u00a0Nota Verbal 0005 del 3 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba tras constatar que el \u00a0pa\u00eds requirente remiti\u00f3 copia de la tarjeta \u00a0decadactilar correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 10.011.504, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil a JOHN FREDY QUIROZ \u00a0MEDINA, nacido en \u00a0Medell\u00edn (Antioquia) el 14 de junio de 1979, \u00a0cuyos generales de ley coinciden con los \u00a0que report\u00f3 la Polic\u00eda Nacional como de la persona a \u00a0quien se le enter\u00f3 de la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el 8 de enero de 2020, aspecto corroborado \u00a0mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el \u00a0detenido es el individuo pedido en extradici\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus \u00a0derechos, tambi\u00e9n las diligencias surtidas ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, tema que, por otra parte, no ha sido materia \u00a0de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la petici\u00f3n expresa del se\u00f1or \u00a0QUIROZ MEDINA de que \u00a0se aplique la extradici\u00f3n simplificada, evidencia su \u00a0consentimiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este postulado impone verificar que los comportamientos \u00a0delictivos imputados por el pa\u00eds solicitante est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con \u00a0pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a \u00a0cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al tenor de la acusaci\u00f3n 19 CRIM 648 \u00a0del 5 de septiembre de 2019, dictada por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, a JOHN FREDY QUIROZ MEDINA \u00a0se le llama a juicio en raz\u00f3n de estos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCargo uno \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto para importar droga) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 1. Desde por lo menos marzo de 2018, o \u00a0alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, \u00a0inclusive, o alrededor de esa fecha, J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN \u00a0FREDY QUIROZ MEDINA, alias \u201cSantiago\u201d \u00a0y J.A.F.A, los acusados, concertaron para transportar grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna y hero\u00edna desde Colombia a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. [\u2026] en abril de 2018, o \u00a0alrededor de esa fecha J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN \u00a0FREDY QUIROZ MEDINA, alias \u201cSantiago\u201d \u00a0y J.A.F.A, los acusados, utilizaron sus conexiones corruptas en un \u00a0aeropuerto comercial en Colombia para facilitar el transporte de lo \u00a0que cre\u00edan que eran varios kilogramos de hero\u00edna a \u00a0bordo de un avi\u00f3n registrado en los EE.UU. que se dirig\u00eda \u00a0a los Estados Unidos. Los acusados tambi\u00e9n acordaron utilizar \u00a0m\u00e9todos similares para importar grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0y hero\u00edna hacia los Estados Unidos a cambio de cientos de \u00a0miles de d\u00f3lares en ganancias procedentes del tr\u00e1fico \u00a0de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUSACIONES LEGALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de \u00a0esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o \u00a0alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un \u00a0delito que comenz\u00f3 y se cometi\u00f3 fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito particular de los \u00a0Estados Unidos, J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN \u00a0FREDY QUIROZ MEDINA, alias \u201cSantiago\u201d \u00a0y J.A.F.A, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo \u00a0menos uno de los cuales se presentar\u00e1 y arrestar\u00e1 \u00a0primero en el distrito sur de Nueva York, con conocimiento e \u00a0intenci\u00f3n, se combinaron, concertaron, confederaron y \u00a0acordaron entre ellos y con otras personas, para violar las leyes de \u00a0drogas de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Fue parte y objeto del concierto que J.C.M.L., \u00a0C.A.C.L., JOHN FREDY QUIROZ MEDINA, \u00a0alias \u201cSantiago\u201d y J.A.F.A, los acusados, y otros \u00a0conocidos y desconocidos, importaran sustancias controladas, con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n, a los Estados Unidos y dentro del \u00a0territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de \u00a0este, en violaci\u00f3n de las secciones 952(a) y 960 (a)(1) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Fue adem\u00e1s parte y objetivo del concierto \u00a0que J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN FREDY \u00a0QUIROZ MEDINA, alias \u201cSantiago\u201d \u00a0y J.A.F.A, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, \u00a0produjeran, distribuyeran y poseyeran con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir sustancias controladas, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo una causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos y \u00a0dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960 \u00a0(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Fue adem\u00e1s parte y objetivo del concierto \u00a0que J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN FREDY \u00a0QUIROZ MEDINA, alias \u201cSantiago\u201d \u00a0y J.A.F.A, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, \u00a0produjeran, distribuyeran y poseyeran, con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada \u00a0en los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959 (c) y \u00a0960 (a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; y secciones 2 y 3238 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Tentativa de importaci\u00f3n de drogas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 10. Las acusaciones presentadas en los \u00a0p\u00e1rrafos uno a cuatro expuestas arriba, se alegan nuevamente y \u00a0se incorporan por referencia, como si se presentaran completamente en \u00a0el presente documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de \u00a0esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o \u00a0alrededor de esa fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito que \u00a0comenz\u00f3 y se cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0cualquier estado o distrito particular, J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN \u00a0FREDY QUIROZ MEDINA, alias \u201cSantiago\u201d \u00a0y J.A.F.A, los acusados, por lo menos uno de los cuales se presentar\u00e1 \u00a0y arrestar\u00e1 primero en el distrito sur de Nueva York, con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n, intent\u00f3 importar una \u00a0sustancia controlada a los Estados Unidos y dentro del territorio \u00a0aduanal de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, en \u00a0violaci\u00f3n de las secciones 952(a), 959(a) y 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Las sustancias controladas involucradas en el \u00a0delito fueron (1) un kilogramo y m\u00e1s de mezclas y sustancias \u00a0que conten\u00edan una cantidad detectable de hero\u00edna y (5) \u00a0cinco kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 960(b)(1)(A) y (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n 963 y 959(d) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; y secciones 2 y 3238 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n fueron \u00a0relatados por Kevin Butt, Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. ANTECEDENTES \u00a0Y RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Una investigaci\u00f3n por parte de las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico determin\u00f3 que M.L., C.L, \u00a0QUIROZ MEDINA y \u00a0F.A. (colectivamente los acusados) estaban concertando para \u00a0transportar grandes cantidades de hero\u00edna y coca\u00edna de \u00a0Colombia a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. En abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los \u00a0acusados comenzaron a reunirse con una fuente confidencial (la FC), \u00a0quien estaba trabajando bajo la direcci\u00f3n de las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico, para negociar la importaci\u00f3n de \u00a0cientos de kilogramos de hero\u00edna y coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos, incluso coordinando un env\u00edo inicial de prueba \u00a0de dos kilogramos de hero\u00edna en un vuelo comercial de Bogot\u00e1 \u00a0a Puerto Rico. Como parte de dicho concierto, dos de los acusados, \u00a0M.L. y C.L., usaron indebidamente sus cargos p\u00fablicos como \u00a0agentes de inmigraci\u00f3n colombianos en un intento para \u00a0facilitar el transporte de drogas a trav\u00e9s de aeropuertos en \u00a0Colombia, y ganar la confianza de otros supuestos traficantes de \u00a0drogas, incluso la FC, quien los acusados cre\u00edan que era un \u00a0integrante del C\u00e1rtel de Sinaloa, una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de drogas muy poderosa con sede en M\u00e9xico. \u00a0Durante el transcurso de las reuniones con la FC, los acusados \u00a0conversaron sobre los detalles, incluso el costo y transporte, de \u00a0movilizar la hero\u00edna y coca\u00edna de Colombia a los \u00a0Estados Unidos y otros lugares [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 [\u2026] el 26 de abril de 2018, o alrededor de \u00a0esa fecha, C.L. present\u00f3 a la FC a QUIROZ \u00a0MEDINA como uno de sus asociados. La \u00a0FC se reuni\u00f3 con C.L. y QUIROZ \u00a0MEDINA para hablar sobre los momentos \u00a0y la log\u00edstica del primer cargamento de drogas. Durante una \u00a0conversaci\u00f3n legalmente grabada, C.L. le dijo a la FC que \u00e9l \u00a0hab\u00eda hablado con F.A. sobre el contrabando de drogas en un \u00a0vuelo comercial espec\u00edfico de Bogot\u00e1 a Puerto Rico. \u00a0Entonces, la FC, C.L. y QUIROZ MEDINA \u00a0conversaron sobre el momento en que ocurrir\u00eda el primer \u00a0cargamento, y cuando la FC dar\u00eda a los acusados el pago por su \u00a0asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La FC se reuni\u00f3 otra vez ese mismo d\u00eda \u00a0con M.L., C.L. y QUIROZ MEDINA. \u00a0La FC declar\u00f3, durante una conversaci\u00f3n legalmente \u00a0grabada, que \u00e9l les pagar\u00eda aproximadamente $5.000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos, por su ayuda en el env\u00edo de 2 \u00a0kilogramos de hero\u00edna a Puerto Rico y que, una vez que pudiera \u00a0vender dicha hero\u00edna en Nueva York, \u00e9l les dar\u00eda \u00a0una porci\u00f3n de las ganancias. M.L., C.L. y QUIROZ \u00a0MEDINA luego consultaron con F.A. en \u00a0una ubicaci\u00f3n cercana [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 28 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, \u00a0un agente encubierto de la polic\u00eda nacional de Colombia (el \u00a0AE) fue al Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia. El AE carg\u00f3 varias bolsas de caf\u00e9 en su \u00a0maleta de mano que conten\u00edan la supuesta hero\u00edna. Antes \u00a0de la llegada del AE al aeropuerto, la FC proporcion\u00f3 a C.L. \u00a0el dinero para comprar cuatro tel\u00e9fonos celulares para \u00a0individuos adentro del aeropuerto que asistir\u00edan al AE con el \u00a0contrabando de drogas. Cuando el AE lleg\u00f3 al aeropuerto, el AE \u00a0fue contactado por un individuo no identificado utilizando uno de \u00a0esos tel\u00e9fonos, y quien le indic\u00f3 al AE que pasara por \u00a0un puesto de control espec\u00edfico. El AE abord\u00f3 el vuelo \u00a0previamente acordado con la hero\u00edna falsa. La aeronave estaba \u00a0registrada en los Estados Unidos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 15. El 30 de abril de 2018, o alrededor de \u00a0esa fecha, la FC envi\u00f3 un mensaje de texto a C.L. con un \u00a0\u201cemoji\u201d de una corona y dos torres confirmando que los 2 \u00a0kilogramos de hero\u00edna hab\u00edan llegado a Nueva York. \u00a0C.L., respondi\u00f3, (sic) en sustancia y en parte, que estaba \u00a0feliz que el cargamento hab\u00eda sido exitoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0citadas en la acusaci\u00f3n, aportadas a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n con su respectiva traducci\u00f3n, contemplan \u00a0frente a estos sucesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Sustancias controladas de la Categor\u00eda I o \u00a0II y estupefacientes de la Categor\u00eda III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal importar al territorio aduanero de \u00a0los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro \u00a0de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde \u00a0cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de la \u00a0Categor\u00eda I o II del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de la importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 il\u00edcito que cualquier persona \u00a0fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categor\u00eda \u00a0I o II\u2026 con la intenci\u00f3n, conocimiento o con causa \u00a0razonable para creer que tal sustancia o compuesto qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a \u00a0las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Posesi\u00f3n, producci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0de una persona a bordo de una aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal para cualquier ciudadano de los \u00a0Estados Unidos a bordo de una aeronave, o para cualquier persona a \u00a0bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos \u00a0o registrada en los Estados,\u2026 (1) producir o distribuir una \u00a0sustancia controlada o un qu\u00edmico listado; o (2) poseer una \u00a0sustancia o un qu\u00edmico listado con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n est\u00e1 destinada a cubrir \u00a0actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que haya violado esta secci\u00f3n ser\u00e1 procesada en \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos al momento de su \u00a0entrada a los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona que (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 825, \u00a0952, 953, o 957 de este t\u00edtulo, importe o exporte a sabiendas \u00a0o intencionalmente una sustancia controlada [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de \u00a0este t\u00edtulo, fabrique, posea con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir, o distribuya una sustancia controlada [\u2026] ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan lo provisto por la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que implique\u2026- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(A) 1 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que contenga una cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2026 (ii) \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0sentenciada a un t\u00e9rmino de encarcelamiento de no menos de 10 \u00a0a\u00f1os y no m\u00e1s que cadena perpetua\u2026 una multa que \u00a0no exceda\u2026 $10.000.000\u2026 o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona que intente o conspire para cometer \u00a0un delito definido en este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penalidades prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue \u00a0el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos no cometidos en ning\u00fan distrito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos \u00a0en altamar, o en otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0estado o distrito en particular, tendr\u00e1 lugar en el distrito \u00a0en el que sea arrestado o al que se lleve por primera vez al \u00a0delincuente, o a cualquiera de dos m\u00e1s coautores del delito; \u00a0pero si tal delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados \u00a0a ning\u00fan distrito, se podr\u00e1 presentar una acusaci\u00f3n \u00a0formal o querella en el distrito de la \u00faltima residencia \u00a0conocida del delincuente o de cualquiera de dos o m\u00e1s \u00a0coautores del delito, o si no se conoce la residencia, la acusaci\u00f3n \u00a0formal o querella se puede presentar en el distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En esas condiciones, la Sala advierte que los \u00a0comportamientos que motivan el pedido de extradici\u00f3n, conforme \u00a0a los hechos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuaci\u00f3n \u00a0en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, consagradas en los art\u00edculos 340, inciso 2\u00b0, \u00a0376 y 27 del c\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para \u00a0cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, \u00a0desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os \u00a0y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, \u00a0homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros \u00a0materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta punible mediante actos id\u00f3neos e \u00a0inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n, y \u00e9sta \u00a0no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 \u00a0en pena no menor de la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres \u00a0cuartas partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la \u00a0conducta punible consumada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto \u00a0para delinquir, entendido como el acuerdo de \u00a0voluntades de varias personas para la comisi\u00f3n de delitos \u00a0indeterminados, ten\u00eda por objeto el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes hacia los Estados Unidos, para lo \u00a0cual, en una ocasi\u00f3n concreta, se desplegaron actos ejecutivos \u00a0con esa finalidad, siendo frustrado tal objetivo debido al control \u00a0ejercido por autoridades de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se observa que la pena prevista para \u00a0los comportamientos descritos satisface el quantum m\u00ednimo de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos por el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que se satisface el requisito de \u00a0equivalencia contemplado en el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El indictment \u00a019 CRIM 648, proferido el 5 de septiembre de 2019 \u00a0por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Nueva York, constituye \u00a0un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0con la acusaci\u00f3n, como emerge de \u00a0las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de \u00a0un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se \u00a0defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el \u00a0juicio oral que finaliza con fallo de m\u00e9rito, y iii) hace una \u00a0relaci\u00f3n de hechos, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias en que ocurrieron y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0junto con las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dicha acusaci\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante \u00a0que la acusaci\u00f3n propia de nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento \u00a0de presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales del requerido (Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0art\u00edculo 35), se advierte que las conductas punibles de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes en la modalidad tentada no configuran \u00a0delitos pol\u00edticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo n.\u00ba 1 del 17 de diciembre de 1997, concretamente \u00a0 entre marzo y septiembre \u00a02018, inclusive, \u00a0y tuvieron repercusi\u00f3n \u00a0en territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su \u00a0defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al \u00a0tr\u00e1mite, que se le aplique lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra \u00a0que no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n de miembros de las \u00a0FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma \u00a0del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Otros factores de \u00a0improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de verificar el respeto a la garant\u00eda \u00a0de non bis in idem, \u00a0como factor que impedir\u00eda la entrega de la persona reclamada \u00a0en extradici\u00f3n, pudo establecerse, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite correspondiente, que JOHN \u00a0FREDY QUIROZ MEDINA no ha sido procesado, \u00a0juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los \u00a0hechos que sustentan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se \u00a0satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable \u00a0para acceder al requerimiento de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno Nacional accede a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, ha de someterla a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se le podr\u00e1 imponer al requerido, pena de \u00a0muerte, prisi\u00f3n perpetua, ni ser\u00e1 sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n o por conductas \u00a0anteriores al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n debe condicionar \u00a0la entrega del solicitado a que se le respeten las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente \u00a0con un int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00e9l o por \u00a0el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena \u00a0que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante \u00a0un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de \u00a0readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el \u00a0pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas \u00a0sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que \u00a0el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para proteger sus derechos fundamentales, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 la entrega del requerido a que el Estado \u00a0norteamericano le garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan \u00a0a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, se le pide al \u00a0Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de ser condenado el \u00a0nacional colombiano dentro del proceso por el cual es reclamado, \u00a0tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar \u00a0privado de la libertad con motivo del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTUA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano \u00a0JOHN FREDY QUIROZ MEDINA, \u00a0en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la \u00a0acusaci\u00f3n 19 CRIM 648, emitida el 5 de \u00a0septiembre de 2019 por el Tribunal Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su defensor, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CP023 &#8211; 2021 \u00a0 Extradici\u00f3n No. 58507 \u00a0 Acta No. 32 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos \u00a0mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}