{"id":54262,"date":"2023-10-31T14:53:58","date_gmt":"2023-10-31T14:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp018-202157399\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:58","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:58","slug":"cp018-202157399","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp018-202157399\/","title":{"rendered":"CP018-2021(57399)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP018 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0No. 57399 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y DOCUMENTOS APORTADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0requerido \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, con ocasi\u00f3n de la acusaci\u00f3n 19 CRIM 661, \u00a0dictada el 11 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Junto con la \u00a0petici\u00f3n se adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n, \u00a0debidamente traducida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Nota \u00a0Verbal 0051 del 13 de enero de 2020, mediante la cual la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de GARC\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Nota \u00a0Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, \u00a0con la cual se formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del \u00a0indictment \u00a019-CRIM-661 \u00a0emitido \u00a0el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0en contra de FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0y otros, por delitos relacionados con narcotr\u00e1fico y lavado de \u00a0activos.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraciones \u00a0en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de febrero de \u00a02020 por Sebastian Swett, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Nueva York, y por Drew Gizzi, Agente Especial de \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s), en las que aluden al procedimiento cumplido \u00a0por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n e informan los \u00a0detalles de la investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere \u00a0la extradici\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La orden de \u00a0arresto en contra del requerido, proferida por el mismo Tribunal.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0transcripci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable al caso.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la \u00a0tarjeta decadactilar correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a018.506.690, expedida a nombre de FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n \u00a0del C\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C., sobre la \u00a0legitimidad de la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, \u00a0quien certific\u00f3 la validez de los documentos enviados por la \u00a0autoridad requirente.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con resoluci\u00f3n del 16 de enero de 2020, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de GARC\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0D\u00e1ndole cumplimiento a esta orden, el 17 de enero de 2020, \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional aprehendieron a FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0en la ciudad de Dosquebradas (Risaralda).10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con oficio DIAJI 0825 del 16 de marzo de 2020, la Directora de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3loga del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho la Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, \u00a0con la cual se formaliz\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica el \u00a0requerimiento, junto con sus anexos, y se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0este caso, en los aspectos no regulados en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue remitida \u00a0a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico mediante oficio MJD-OFI20-0009170-DAI-1100, \u00a0recibido el 27 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con auto del 3 de junio de 2020, se requiri\u00f3 a GARC\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ para \u00a0que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo \u00a0cual guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Designada \u00a0y posesionada defensora p\u00fablica el 26 de agosto de 2020, se \u00a0surti\u00f3 el traslado contemplado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. Dentro de dicho t\u00e9rmino, las \u00a0invoc\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con auto del \u00a021 de octubre de 2021, la Sala acogi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0referente a establecer la existencia de procesos penales en Colombia \u00a0en contra del requerido, con miras a salvaguardar la garant\u00eda \u00a0de non \u00a0bis in idem, \u00a0para lo cual se dispuso librar comunicaciones a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0oficio, se pidi\u00f3 al Ministerio de Justicia aclarar el \u00a0contenido de la documentaci\u00f3n relacionada con la \u00a0identificaci\u00f3n del reclamado (CSJ AP 2806-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Cumplido lo \u00a0anterior, el 11 de diciembre de 2020 se \u00a0orden\u00f3 surtir el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes \u00a0presentaran alegatos, oportunidad en la cual se pronunciaron el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES DE \u00a0LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y \u00a0el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico en su \u00a0presentaci\u00f3n, para concluir que esas exigencias se encuentran \u00a0satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos en \u00a0el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa contrast\u00f3 los requisitos formales previstos en la \u00a0normatividad aplicable al caso con la documentaci\u00f3n aportada \u00a0por la autoridad requirente, para concluir que se satisfacen los \u00a0presupuestos para acceder a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pidi\u00f3 condicionarla al respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del requerido en el pa\u00eds solicitante, en \u00a0especial, el principio de presunci\u00f3n de inocencia, legalidad, \u00a0debido proceso, a contar con una defensa t\u00e9cnica, a no \u00a0autoincriminarse, ejercer la contradicci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0probatoria, no ser condenado a pena de muerte, prisi\u00f3n \u00a0perpetua, destierro o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normatividad \u00a0aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, \u00a0tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia ese \u00a0convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento \u00a0interno, al tenor de los art\u00edculos 150, numeral 16, y 241, \u00a0numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que \u00a0las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese prop\u00f3sito, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0vicios de forma.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir \u00a0concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0requerida por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar \u00a0el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos \u00a0-Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan el tema y permiten cumplir los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este evento la petici\u00f3n se auscultar\u00e1 bajo los \u00a0par\u00e1metros de los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que \u00a0el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros \u00a0presupuestos, la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada \u00a0por el pa\u00eds requirente, la demostraci\u00f3n plena de la \u00a0identidad del solicitado, el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0cumple \u00a0con las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0anot\u00f3, obra dentro de la actuaci\u00f3n copia de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a019 CRIM 661 \u00a0del 11 de septiembre de 2019, \u00a0dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de New York. \u00a0De \u00a0igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el \u00a0contenido de las normas internas aplicables al caso, alleg\u00f3 la \u00a0orden de arresto emitida en su contra y anex\u00f3 declaraciones \u00a0juradas en apoyo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0documentaci\u00f3n, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La r\u00fabrica \u00a0y cargo de esta funcionaria la certific\u00f3 William P. Barr, \u00a0Procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n \u00a0del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue \u00a0avalada por Michael \u00a0R. Pompeo, Secretario \u00a0de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones \u00a0quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el sello del Departamento de \u00a0Estado al documento, siendo autenticada su firma el 3 de marzo de \u00a02020 por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C., cuya \u00a0r\u00fabrica, a su vez, se certific\u00f3 por el Jefe de \u00a0Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, de acuerdo con el cual \u00ablos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0[\u2026] debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, \u00a0y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n aplicable \u00a0a este asunto en virtud del principio de integraci\u00f3n, previsto \u00a0en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ya \u00a0que la expedici\u00f3n de los citados documentos re\u00fane \u00a0todos \u00a0los requisitos formales de legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 \u00a0como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed con la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0identificaci\u00f3n plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda, seg\u00fan lo destac\u00f3 el Procurador Delegado, que \u00a0el ciudadano colombiano \u00a0reclamado \u00a0en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0estas diligencias, en virtud del pedido de detenci\u00f3n \u00a0provisional formulado en la Nota Verbal 0051 \u00a0del 13 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0presupuesto de la identidad del reclamado en extradici\u00f3n se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00a0impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el \u00a0pa\u00eds solicitante est\u00e9n previstos como delito en \u00a0Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al tenor de \u00a0la acusaci\u00f3n 19 CRIM 661 \u00a0del 11 de septiembre de 2019, \u00a0dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Nueva York, a FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ se \u00a0le llama a juicio en raz\u00f3n de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para distribuir narc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente \u00a0septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en \u00a0otros lugares, C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cRumbero Medio, alias \u201cChorro\u201d, alias \u00a0\u201cNikima\u201d y G.B., los acusados y otros conocidos y \u00a0desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, \u00a0se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas la comisi\u00f3n \u00a0de delito contra la salud p\u00fablica (tr\u00e1fico de drogas) \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue parte y un objeto de la concertaci\u00f3n que C.A.C.L, \u00a0F.H.A.E., FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cRumbero Medio, alias \u201cChorro\u201d, alias \u00a0\u201cNikima\u201d y G.B., los acusados y otros conocidos y \u00a0desconocidos, distribuir\u00edan y poseer\u00edan y distribuyeron \u00a0y poseyeron con la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia \u00a0controlada, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 841 (a)(1) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sustancia controlada que C.A.C.L, \u00a0F.H.A.E., FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cRumbero Medio, alias \u201cChorro\u201d, alias \u00a0\u201cNikima\u201d y G.B., los acusados, concertaron para \u00a0distribuir y poseer con intenci\u00f3n de distribuir fue un \u00a0kilogramo y m\u00e1s (sic) mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna, en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 841 (b)(1)(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para importar narc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente \u00a0septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0Colombia, M\u00e9xico y otros lugares, y en un delito iniciado y \u00a0cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de un Estado o distrito en \u00a0particular, C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cRumbero Medio, alias \u201cChorro\u201d, alias \u00a0\u201cNikima\u201d y G.B., los acusados, que se espera que sean \u00a0llevados por primera vez y arrestados en el Distrito Sur de Nueva \u00a0York y cuyo punto de entrada a los Estados Unidos se espera que sea \u00a0el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, \u00a0intencionalmente y a sabiendas, se aliaron, concertaron, se asociaron \u00a0y acordaron entre ellos la comisi\u00f3n de delito contra la salud \u00a0p\u00fablica (tr\u00e1fico de drogas) de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue parte y un objeto de la concertaci\u00f3n que C.A.C.L, \u00a0F.H.A.E., FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cRumbero Medio, alias \u201cChorro\u201d, alias \u00a0\u201cNikima\u201d y G.B., los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, importar\u00edan e importaron a los Estados Unidos y \u00a0a territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de \u00a0los mismos una sustancia controlada, en violaci\u00f3n de las \u00a0secciones 952 (a) y 960 (a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue parte y un objeto de la concertaci\u00f3n que C.A.C.L, \u00a0F.H.A.E., FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cRumbero Medio, alias \u201cChorro\u201d, alias \u00a0\u201cNikima\u201d y G.B., los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, fabricar\u00edan y distribuir\u00edan, y fabricaron \u00a0y distribuyeron una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas \u00a0a una distancia inferior a 12 millas de la Costa de los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La sustancia controlada que C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cRumbero Medio, alias \u201cChorro\u201d, alias \u00a0\u201cNikima\u201d y G.B., los acusados, concertaron para (i) \u00a0importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados \u00a0Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (ii) fabricar y \u00a0distribuir, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia \u00a0inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era un \u00a0kilogramo y m\u00e1s (sic) mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna, en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 960 (b)(1)(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0952(a), 959(a), 959 (d), 960 (b)(1)(A) y 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; y secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TRES \u00a0<\/p>\n<p>(Concertaci\u00f3n \u00a0para realizar lavado de dinero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desde al menos aproximadamente 2013, hasta aproximadamente septiembre \u00a0de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros \u00a0lugares, C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cRumbero Medio, alias \u201cChorro\u201d, alias \u00a0\u201cNikima\u201d, los acusados y otros conocidos y desconocidos, \u00a0intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron \u00a0y acordaron entre ellos involucrarse en delitos de lavado de dinero, \u00a0en violaci\u00f3n de las secciones 1956 (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i) \u00a0y 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Fue adem\u00e1s una parte y un objeto de la concertaci\u00f3n que \u00a0C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cRumbero Medio, alias \u201cChorro\u201d, alias \u00a0\u201cNikima\u201d, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, \u00a0sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones \u00a0financieras, a saber, transacciones de efectivo y transferencias \u00a0bancarias electr\u00f3nicas, representaban las ganancias de alguna \u00a0forma de actividad ilegal, llevar\u00edan a cabo e intentar\u00edan \u00a0realizar, y llevaron a cabo e intentaron realizar dichas \u00a0transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de \u00a0una actividad ilegal especificada, a saber, los delitos de narc\u00f3ticos \u00a0alegados en los cargos uno y dos de esta acusaci\u00f3n formal, \u00a0sabiendo que la transacci\u00f3n estaba dise\u00f1ada total o \u00a0parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, \u00a0la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de una \u00a0actividad ilegal especificada, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a01956 (a)(1)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a01956 (h) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los hechos \u00a0que sustentan la acusaci\u00f3n fueron relatados por Drew Gizzi, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0(ONT) radicada en Colombia, M\u00e9xico y el \u00e1rea de la \u00a0ciudad de New York, que, entre aproximadamente 2013 y septiembre de \u00a02019, fue responsable de adquirir grandes cantidades de hero\u00edna \u00a0en Colombia y M\u00e9xico. La hero\u00edna fue ulteriormente \u00a0importada a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, y las \u00a0ganancias de las drogas se transportaron de los Estados Unidos a \u00a0Colombia [\u2026] me he familiarizado con los cargos y las pruebas \u00a0contra C.A.S.L., F.H.A.E., FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cRumbero Medio\u201d, \u201cChorro\u201d y \u201cNikima\u201d \u00a0[\u2026] caso [que] surgi\u00f3 de una investigaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico que lidera S.L. y de la cual A.E. y GARC\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ son \u00a0miembros [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de US$100.000 el 30 de octubre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Alrededor \u00a0del 29 de octubre de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente varios mensajes electr\u00f3nicos entre \u00a0GARC\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0y S.L., en los que discut\u00edan la recuperaci\u00f3n de las \u00a0ganancias de la droga en la ciudad de Nueva York. En particular, S.L. \u00a0instruy\u00f3 a GARC\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0para que usara un cierto c\u00f3digo de acceso (\u201cMessi de \u00a0Carlos\u201d) cuando fuera a recuperar las ganancias. GARC\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ luego \u00a0pas\u00f3 el mismo c\u00f3digo de acceso a otra persona (CC-2) a \u00a0trav\u00e9s de mensajes electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. M\u00e1s \u00a0tarde, el 29 de octubre de 2015, aproximadamente a las 23:01 horas, \u00a0GARC\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ confirm\u00f3 \u00a0a S.L. que \u201cla pasaron\u201d. Adem\u00e1s, CC-2 confirm\u00f3 \u00a0a GARC\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ que \u00a0la cantidad pasada era de \u201c100\u201d. Las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico pudieron identificar a CC-2 en funci\u00f3n de \u00a0los registros de suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aldededor del 30 de octubre de 2015, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico se acercaron a CC-2, quien consinti\u00f3 a un \u00a0registro en el que se recuperaron US $100.000\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las normas \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos citadas en la acusaci\u00f3n, \u00a0aportadas a la solicitud de extradici\u00f3n con su respectiva \u00a0traducci\u00f3n, consagran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0A menos que se haga la excepci\u00f3n espec\u00edficamente o a \u00a0menos que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de los \u00a0siguientes derivados del opio, sus sales, is\u00f3meros y sales de \u00a0is\u00f3meros, siempre que la existencia de tales sales, is\u00f3meros \u00a0y sales de is\u00f3meros sea posible dentro de la designaci\u00f3n \u00a0qu\u00edmica espec\u00edfica [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(10) \u00a0Hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concertaci\u00f3n para delinquir y concertaci\u00f3n para \u00a0delinquir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o participe en una concertaci\u00f3n para \u00a0cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue objeto de la tentativa de concertaci\u00f3n \u00a0para delinquir o de la concertaci\u00f3n para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de la Categor\u00eda I o II y \u00a0estupefacientes de la Categor\u00eda III, IV o V; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde \u00a0cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o \u00a0importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, \u00a0cualquier sustancia controlada de la Categor\u00eda III, IV o V del \u00a0subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de la importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la categor\u00eda I o II\u2026 con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento o con causa razonable para creer que \u00a0tal sustancia o compuesto qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a cubrir actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 825, 952, 953, o 957 de este \u00a0t\u00edtulo, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una \u00a0sustancia controlada [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo \u00a0provisto por la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique\u2026- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0t\u00e9rmino de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no \u00a0m\u00e1s que cadena perpetua\u2026 una multa que no exceda la \u00a0mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del \u00a0T\u00edtulo 18 o $10.000.000\u2026 un t\u00e9rmino de libertad \u00a0supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de tal \u00a0t\u00e9rmino de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer un delito definido en \u00a0este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penalidades \u00a0prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la \u00a0tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0(1) Cualquier persona que, a sabiendas de que los bienes \u00a0 involucrados en una transacci\u00f3n financiera representan las \u00a0ganancias de alg\u00fan tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o \u00a0intente llevar a cabo una transacci\u00f3n financiera que, de \u00a0hecho, implique las ganancias de la actividad ilegal especificada [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0(i) con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad ilegal especificada [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0a sabiendas de que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0en su totalidad o en parte (i) para ocultar o disimular la \u00a0naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la titularidad o el \u00a0control de las ganancias de la actividad ilegal especificada; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0condenado a una multa de no m\u00e1s de US $500.000 o el doble del \u00a0valor de los bienes involucrados en la transacci\u00f3n, lo que sea \u00a0mayor, o un encarcelamiento de no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, o \u00a0ambos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en \u00a0esta secci\u00f3n o la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto de la concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no cometidos en ning\u00fan distrito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en altamar, o en \u00a0otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan estado o \u00a0distrito en particular, tendr\u00e1 lugar en el distrito en el que \u00a0sea arrestado o al que se lleve por primera vez al delincuente, o a \u00a0cualquiera de dos m\u00e1s coautores del delito; pero si tal \u00a0delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados a ning\u00fan \u00a0distrito, se podr\u00e1 presentar una acusaci\u00f3n formal o \u00a0querella en el distrito de la \u00faltima residencia conocida del \u00a0delincuente o de cualquiera de dos o m\u00e1s coautores del delito, \u00a0o si no se conoce la residencia, la acusaci\u00f3n formal o \u00a0querella se puede presentar en el distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En estas \u00a0condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el \u00a0pedido de extradici\u00f3n, conforme a los sucesos imputados y las \u00a0normas allegadas, encuentra adecuaci\u00f3n en nuestro sistema \u00a0penal en las conductas punibles de lavado de activos, concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, consagradas en los art\u00edculos 323, 340, inciso \u00a02\u00b0 y 376 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a0323. LAVADO DE ACTIVOS.\u00a0\u00a0El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0inmediato en actividades\u00a0de tr\u00e1fico de migrantes, trata \u00a0de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, \u00a0tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo \u00a0y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema \u00a0financiero, delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica,\u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, fraude aduanero\u00a0o favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, en cualquiera de sus formas,\u00a0o vinculados con el \u00a0producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les \u00a0d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia \u00a0de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera \u00a0naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho \u00a0sobre tales bienes [\u2026] \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, \u00a0entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos indeterminados, \u00a0ten\u00eda por objeto el tr\u00e1fico de estupefacientes hacia \u00a0los Estados Unidos y el blanqueamiento de las ganancias producto de \u00a0esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se observa que la pena \u00a0prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum \u00a0m\u00ednimo de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos \u00a0por el numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0raz\u00f3n por la cual se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte \u00a0que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el \u00a0numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0cual demanda \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El indictment \u00a019 CRIM 661 \u00a0proferido el 11 de septiembre de 2019 \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York, \u00a0constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n, como emerge de las \u00a0siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un \u00a0pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se \u00a0defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el \u00a0juicio oral que finaliza con fallo de m\u00e9rito, y iii) hace una \u00a0relaci\u00f3n de hechos, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias en que ocurrieron y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0junto con las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0dicha acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal extranjero es \u00a0equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusaci\u00f3n \u00a0propia de nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumplimiento \u00a0de presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0requerido (Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 35), se \u00a0advierte que las conductas punibles de lavado de activos, concierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes no \u00a0configuran delitos pol\u00edticos, fueron cometidas con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo n.\u00ba 1 del 17 de diciembre de \u00a01997 y tuvieron repercusi\u00f3n en territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha \u00a0puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de \u00a0los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite, que se le \u00a0aplique lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habr\u00e1 \u00a0lugar a la extradici\u00f3n de miembros de las FARC-EP por \u00a0conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo \u00a0final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n \u00a0y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Otros \u00a0factores de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad \u00a0de verificar el respeto a la garant\u00eda de non \u00a0bis in idem, \u00a0como factor que impedir\u00eda la entrega de la persona reclamada \u00a0en extradici\u00f3n, se \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la existencia de procesos \u00a0penales en contra de FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0y se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el Grupo \u00a0Jur\u00eddico de la Fiscal\u00eda Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana, indic\u00f3 que a nombre del requerido aparecen las \u00a0siguientes anotaciones: i) rad. 661706000066201200702, \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar, estado: extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal por desistimiento; ii) rad. \u00a0661706000066201902354 por la misma ilicitud, estado: archivo por \u00a0conducta at\u00edpica; iii) rad. 65338 (Ley 600) por alzamiento de \u00a0bienes, estado: inactivo; iv) \u00a0rad. 89165 (Ley 600) por violencia \u00a0intrafamiliar, estado: inactivo; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se\u00f1al\u00f3 que en su contra \u00fanicamente \u00a0obra la orden de captura librada por cuenta de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto permite \u00a0concluir que en Colombia, no existe actuaci\u00f3n judicial seguida \u00a0en contra de FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0y que su entrega no afecta la prohibici\u00f3n de doble \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los \u00a0presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al \u00a0requerimiento de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno \u00a0Nacional \u00a0accede a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0ha \u00a0de someterla a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0se le podr\u00e1 imponer al requerido, prisi\u00f3n \u00a0perpetua, ni \u00a0ser\u00e1 sometido \u00a0a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, \u00a0ni juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n o por conductas \u00a0anteriores \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, a los art\u00edculos \u00a09 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 9-2.3, \u00a010-1.2.3, 14-1.2.3,5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos, el Gobierno Nacional, si concede la extradici\u00f3n, \u00a0debe condicionar la entrega a que se le respeten al extraditado -como \u00a0a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las \u00a0prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de procesado, en \u00a0particular, a que se le garantice el acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena \u00a0que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante \u00a0un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de \u00a0readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, \u00a0debe condicionarse la entrega a que el pa\u00eds reclamante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para proteger sus \u00a0derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionar\u00e1 la \u00a0entrega del \u00a0requerido a \u00a0que el Estado norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones dignas, \u00a0de \u00a0ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o por \u00a0situaciones similares que conduzcan a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, el Gobierno Nacional ha de \u00a0efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su posible incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de \u00a0ser condenado el nacional colombiano dentro del proceso por el cual \u00a0es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que \u00a0haya podido estar privado de la libertad con motivo del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTUA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la \u00a0acusaci\u00f3n 19 CRIM 661, \u00a0emitida el 11 de septiembre de 2019 \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y siguientes cuaderno anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr Fl. 142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s.\/ Fl. 160 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 158 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 113 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 47 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. archivo anexo al oficio MJD-OFI20-0036330-DAI-1100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de noviembre de 2020, remitido por el Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 160 y s.s c.a. En la Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cual se formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 con respecto a las actividades de narcotr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abFRANCISCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ ayud\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la DTO en el transporte de hero\u00edna a los Estados Unidos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos a Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ ayud\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a coordinar el transporte de un cargamento de 3.6 kilogramos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hero\u00edna que fue incautado legalmente por autoridades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden en noviembre de 2014\u00bb (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 44 c.a). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CP018 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0No. 57399 \u00a0 Acta \u00a0No. 24 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}