{"id":54259,"date":"2023-10-31T14:53:58","date_gmt":"2023-10-31T14:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp014-202156828\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:58","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:58","slug":"cp014-202156828","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp014-202156828\/","title":{"rendered":"CP014-2021(56828)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP014-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56828 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 2051 del 13 de diciembre de 20191, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos relacionados con obstrucci\u00f3n a la justicia y tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, donde el 20 de septiembre de 2019 se le dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19-20610-CR-ALTONAGA\/GOODMAN2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1680 del 9 de octubre de 20193 \u00a0y 2051 del 13 de diciembre 20194, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica hizo conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 19-20610-CR-ALTONAGA\/GOODMAN5 \u00a0proferida el 16 de julio de 2019, en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Joseph \u00a0M. Schuster7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y de Alexander \u00a0Pagan8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto9 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe sobre consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil del documento No. 1.098.702.388 a nombre de Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 2627 del 9 de octubre de 201911, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. 1680 del 9 \u00a0de octubre de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras y \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n fechada ese mismo d\u00eda, \u00a0profiri\u00f3 la respectiva orden de captura12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 17 de octubre de ese mismo a\u00f1o, con fundamento en dicha \u00a0orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en la ciudad de Bogot\u00e113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 3300 del 16 de diciembre de 201914 \u00a0la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal \u00a0No. 2051 del 13 de diciembre15 \u00a0a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, el 18 de enero de 2019, remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 16 \u00a0de enero posterior, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado \u00a0designado por el reclamado y se dispuso correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En uso del traslado, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo \u00a0que el apoderado del reclamado solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0varios medios de convicci\u00f3n, con el objetivo de demostrar: (i) \u00a0la ilegalidad de la captura del solicitado; (ii) la inexistencia del \u00a0delito que se les imputa; (iii) el principio de doble incriminaci\u00f3n; \u00a0(iv) la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y (v) la \u00a0\u201chonorabilidad\u201d \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo del 27 de mayo de 2020 la Sala \u00a0neg\u00f3 \u00a0todas las pruebas solicitadas por la defensa del requerido y decret\u00f3 \u00a0otras de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el defensor del requerido \u00a0interpuso un recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra de dicho pronunciamiento. Dicho recurso fue desatado en \u00a0providencia del 28 de octubre de 2020, en la cual se determin\u00f3 \u00a0no \u00a0reponer \u00a0el auto del 27 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 6 de noviembre de 2020 \u00a0se corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que \u00a0se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal concluy\u00f3 lo siguiente: (i) que la conducta por la cual \u00a0se acusa a Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras \u00a0en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que dicho comportamiento es \u00a0considerado un delito, de acuerdo con la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente y (iii) que, en este caso, el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n debe ajustarse a lo preceptuado en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para \u00a0autorizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente: (i) la \u00a0documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0goza de validez \u00a0formal; \u00a0(ii) est\u00e1 demostrada la plena \u00a0identidad \u00a0del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado \u00a0Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras \u00a0corresponden a los delitos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y amenazas \u00a0y (iv) que la acusaci\u00f3n proferida en contra del requerido ante \u00a0la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es \u00a0equivalente a la figura de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en el evento de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia concept\u00fae de manera favorable sobre la \u00a0extradici\u00f3n de Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras, \u00a0deber\u00e1 condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al \u00a0pa\u00eds requirente que la entrega del reclamado lo limita a \u00a0juzgarlo \u00fanicamente por la conducta que origina la extradici\u00f3n \u00a0y de acuerdo con los instrumentos internacional que protegen los \u00a0Derechos Humanos, que no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal solicit\u00f3 que esta Sala concept\u00fae de manera \u00a0favorable \u00a0sobre la extradici\u00f3n de Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensa del requerido manifest\u00f3 que otra de las personas que \u00a0fue capturada con fines de extradici\u00f3n, por hechos id\u00e9nticos \u00a0a los que ahora encartan a Sarmiento \u00a0Contreras, \u00a0ya cuenta con concepto favorable por parte de esta Sala, lo que \u00a0implica que, en atenci\u00f3n al principio de igualdad, se debe \u00a0emitir concepto favorable frente a la persona cuya extradici\u00f3n \u00a0ahora se solicita. Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que el concepto \u00a0emitido el 21 de octubre de 2020, bajo el radicado 56829, es \u00a0vinculante para esta Corporaci\u00f3n en este caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se debe partir por se\u00f1alar que entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los \u00a0pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha \u00a0celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos \u00a0previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte de manera pac\u00edfica, las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n internacional adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el caso examinado, el \u00a0requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) que el \u00a0hecho que motiva la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 \u00a0previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 \u00a0a\u00f1os16; \u00a0(ii) que en el extranjero se haya dictado resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente17; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, y (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la entrega de \u00a0colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, \u00a0determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibici\u00f3n \u00a0de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la \u00a0suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto \u00a0bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que \u00a0conlleve a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito relativo a que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0por hechos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 199718 \u00a0-es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo \u00a0con la acusaci\u00f3n que le fue formulada al requerido en Estos \u00a0Unidos19, \u00a0los comportamientos atribuidos a Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras habr\u00edan \u00a0ocurrido \u201c[a] \u00a0partir de aproximadamente el 12 de julio de 2019\u201d \u00a0y \u201c[d]esde \u00a0aproximadamente el 28 de agosto de 2019\u201d20. \u00a0Igualmente, \u00a0el Agente Especial Alexander \u00a0Pagan, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada21, \u00a0hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de julio, agosto y \u00a0septiembre del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior22, \u00a0se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0acusaci\u00f3n en cita, se indica que la infracci\u00f3n habr\u00eda \u00a0ocurrido en [cargo 1] \u201cel \u00a0pa\u00eds de Colombia y en otros lugares (\u2026) \u00a0se \u00a0asociaron para delinquir, concertaron y acordaron consciente y \u00a0deliberadamente entre s\u00ed y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para intimidar, amenazar y persuadir \u00a0corruptamente a \u2018A.B.\u2019 con la intenci\u00f3n de \u00a0obstaculizar, retrasar e impedir la comunicaci\u00f3n a un agente \u00a0del orden p\u00fablico de los Estados Unidos de informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la comisi\u00f3n y posible comisi\u00f3n de un \u00a0delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia \u00a0controlada con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable \u00a0para creer que la sustancia controlada se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos (\u2026)\u201d \u00a0y \u00a0[cargo \u00a02] \u00a0\u201cen \u00a0el pa\u00eds de Colombia y en otros lugares (\u2026) \u00a0a \u00a0sabiendas intimidaron, amenazaron y persuadieron corruptamente a \u00a0\u2018A.B.\u2019, e intentaron hacerlo, con la intenci\u00f3n de \u00a0obstaculizar, retrasar e impedir la comunicaci\u00f3n a un agente \u00a0del orden p\u00fablico de los Estados Unidos de informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la comisi\u00f3n y posible comisi\u00f3n de un \u00a0delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia \u00a0controlada con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable \u00a0para creer que la sustancia controlada se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos (\u2026)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Alexander \u00a0Pagan \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que tales il\u00edcitos se cometieron en \u00a0\u201cel \u00a0aeropuerto de Bogot\u00e1\u201d \u00a0y en \u201cen \u00a0el vest\u00edbulo de un hotel en Bogot\u00e1\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo la teor\u00eda \u00a0mixta \u00a0o de la ubicuidad25, \u00a0el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. En el presente \u00a0caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a facilitar \u00a0la comisi\u00f3n de otro delito destinado a producir efectos en \u00a0Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles \u00a0que se le endilgan a Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras \u00a0se cometieron tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que \u00a0se satisface el requisito antedicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos26, \u00a0se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, \u00e9ste \u00a0se habr\u00eda asociado con otras personas para \u201cobstaculizar, \u00a0retrasar e impedir la comunicaci\u00f3n a un agente del orden \u00a0p\u00fablico de los Estados Unidos de informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la comisi\u00f3n y posible comisi\u00f3n de un \u00a0delito federal\u201d27. \u00a0Es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la \u00a0seguridad p\u00fablica y la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia; por ende, tambi\u00e9n se cumple la exigencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0debe decirse que \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n no existe evidencia ni se estableci\u00f3 que \u00a0la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgada \u00a0o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, con las \u00a0pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de \u00a0sentencias con car\u00e1cter de cosa juzgada en contra del \u00a0requerido por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, se constat\u00f3 que en Colombia no se adelant\u00f3 ni \u00a0cursa proceso por esa causa que involucre al reclamado Sarmiento \u00a0Contreras, como \u00a0lo corrobor\u00f3 la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0certific\u00f3 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0e Interpol de la Polic\u00eda Nacional dando cuenta que Sarmiento \u00a0Contreras no \u00a0figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la \u00a0expedida en raz\u00f3n de la presente solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez la \u00a0Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n inform\u00f3 que no se adelanta ninguna \u00a0investigaci\u00f3n activa en contra del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0cosas, no se puede concluir la afectaci\u00f3n de tales axiomas, en \u00a0tanto se estableci\u00f3 en el tr\u00e1mite que contra el \u00a0reclamado no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los \u00a0que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras fue \u00a0capturado para efectos de este tr\u00e1mite, cuando se encontraba \u00a0en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre \u00a0judicializado por los hechos que fundamentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega o por otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de estos principios, \u00a0de manera que se impida la entrega del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, en el tr\u00e1mite \u00a0no \u00a0obra informaci\u00f3n, reporte ni evidencia que d\u00e9 cuenta \u00a0que el reclamado se desmovilizado de las FARC, como para que lo \u00a0cobije la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la validez formal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: (i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para \u00a0establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19-20610-CR-ALTONAGA\/GOODMAN, proferida el 20 de \u00a0septiembre de 201928; \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se corrobora \u00a0al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph \u00a0M. Schuster29, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de \u00a0Alexander \u00a0Pagan30, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0documentos est\u00e1n certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano. \u00a0Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada por la C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C.31, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores32 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la plena identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reclamado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona acusada o condenada en el pa\u00eds reclamante y la \u00a0sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es en ese preciso \u00a0contexto, \u00a0y con esa precisi\u00f3n, que le corresponde a la Corte analizar la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 1680 del \u00a09 de octubre de 201933, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras, \u00a0nacional colombiano, nacido el 28 de marzo de 1991 y portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.098.702.388. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 17 de octubre de 2019, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado, con ese nombre y c\u00e9dula se identific\u00f334, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato35, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es \u00a0Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.098.702.388 como \u00a0figura \u00a0en \u00a0la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur \u00a0de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. \u00a019-20610-CR-ALTONAGA\/GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 201937, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0aproximadamente el 12 de junio de 2019, y hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en el pa\u00eds \u00a0de Colombia y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHAN STEVEN \u00a0SARMIENTO CONTRERAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se aliaron, se \u00a0asociaron para delinquir, concertaron, y acordaron consciente y \u00a0deliberadamente entre s\u00ed y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el gran jurado, para intimidar, amenazar, y \u00a0persuadir corruptamente a \u2018A.B.\u2019 con la intenci\u00f3n \u00a0de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicaci\u00f3n a un \u00a0agente del orden p\u00fablico de los Estados Unidos de informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la comisi\u00f3n y posible comisi\u00f3n de un \u00a0delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia \u00a0controlada con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable \u00a0para creer que la sustancia controlada e importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0959 del t\u00edtulo 21 del c\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0todo ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del c\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1512 \u00a0(b) (3) del t\u00edtulo 18 del c\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0todo ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1512 (k) del \u00a0t\u00edtulo 18 del c\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente el 28 de agosto de 2019, y hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en el pa\u00eds \u00a0de Colombia y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHAN STEVEN \u00a0SARMIENTO CONTRERAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas \u00a0intimidaron, amenazaron y persuadieron corruptamente \u00a0a \u2018A.B\u2019, \u00a0e intentaron hacerlo, con la intenci\u00f3n de obstaculizar, \u00a0retrasar e impedir la comunicaci\u00f3n a un agente del orden \u00a0p\u00fablico de los Estados Unidos de informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la comisi\u00f3n y posible comisi\u00f3n de un \u00a0delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia \u00a0controlada con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable \u00a0para creer que la sustancia controlada se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0959 del t\u00edtulo 21 del c\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0todo ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo \u00a021 \u00a0del c\u00f3digo de los Estados Unidos; en violaci\u00f3n de \u00a0la secci\u00f3n 1512 (b) (3) y 2 del t\u00edtulo 18 del c\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se anex\u00f3 copia de las normas \u00a0penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar \u00a0al requerido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01512 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Quienquiera \u00a0que intencionalmente intimide, amenace o persuada deshonestamente a \u00a0otra persona, o intente hacerlo, o se involucre en una conducta \u00a0enga\u00f1osa hacia otra persona, con la intenci\u00f3n de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0obstaculizar, retrasar o impedir la comunicaci\u00f3n de un agente \u00a0del orden p\u00fablico o juez de los Estados Unidos de informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la comisi\u00f3n o posible comisi\u00f3n de un \u00a0delito federal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0multado conforme a este t\u00edtulo o encarcelado por no m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os, o ambos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(k) Quienquiera \u00a0que conspire para cometer cualquier delito definido en esta secci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 sujeto a las mismas sanciones que las prescritas para \u00a0el delito cuya omisi\u00f3n fue el objeto del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o un producto \u00a0qu\u00edmico categorizado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos o; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Johan \u00a0Steven Sarmiento, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para \u00a0intimidar, amenazar o persuadir deshonestamente a otra persona para \u00a0obstaculizar, retrasar o impedir la comunicaci\u00f3n de un agente \u00a0del orden p\u00fablico de informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0comisi\u00f3n o posible comisi\u00f3n de un delito federal, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 y 446 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir o \u00a0sean servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0446. Favorecimiento. \u00a0El que tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acci\u00f3n de \u00a0la autoridad o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta \u00a0y dos (72) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta \u00a0se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, tr\u00e1fico \u00a0de drogas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a doscientos diecis\u00e9is \u00a0(216) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0queda demostrado que los hechos imputados en los cargos se\u00f1alados \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n ya referida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, como los analizados en l\u00edneas anteriores, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19-20610-CR-ALTONAGA\/GOODMAN dictada el 20 de \u00a0septiembre de 201938, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0Joseph \u00a0M. Schuster, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras \u201cmediante \u00a0varios tipos de pruebas, incluso interceptaciones electr\u00f3nicas \u00a0obtenidas legalmente, grabaciones de video, mensajes electr\u00f3nicos, \u00a0fotograf\u00edas y el testimonio de informantes confidenciales \u00a0(\u2026)\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida \u00a0predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por \u00a0hechos diferentes a los que trata la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan; \u00a0(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena \u00a0que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente; \u00a0(iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea \u00a0sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua \u00a0o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano40, \u00a0en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; \u00a0(iii) que est\u00e9 asistido por un int\u00e9rprete; (iv) que \u00a0cuente con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; (v) \u00a0que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la \u00a0defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra; (vii) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la \u00a0pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0(ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n, una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos; considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Cuesti\u00f3n \u00a0 final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al \u00a0ciudadano colombiano Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras \u00a0por raz\u00f3n de los cargos \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n No. 19-20610-CR-ALTONAGA\/GOODMAN \u00a0en la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, en relaci\u00f3n con los hechos se\u00f1alados en \u00a0los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n No. \u00a019-20610-CR-ALTONAGA\/GOODMAN del 20 de septiembre de 2019, proferida \u00a0en la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Johan \u00a0Steven Sarmiento Contreras, \u00a0a su defensor y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018-21 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135-138 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018-21 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054-60 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043-52 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33-40 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068-74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018-21 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se conoce como el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica, entonces, estudiar \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso final del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104-106 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104-105 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119-125 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAdem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104-105 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119-125 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acogida en la legislaci\u00f3n colombiana mediante el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054-56 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033-40 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068-74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-6 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-15 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054-56 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054-56 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CP014-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56828 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 20) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}