{"id":54257,"date":"2023-10-31T14:53:58","date_gmt":"2023-10-31T14:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp012-202156714\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:58","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:58","slug":"cp012-202156714","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/cp012-202156714\/","title":{"rendered":"CP012-2021(56714)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP012-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FEDILCE \u00a0BERNAB\u00c9 MEDINA LEYVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal 1459 del 12 de septiembre de 2019, el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 al de \u00a0Colombia, la detenci\u00f3n provisional de FEDILCE BERNAB\u00c9 \u00a0MEDINA LEYVA con fines de extradici\u00f3n, para comparecer a \u00a0juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 20191 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central \u00a0de California. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) mediante resoluci\u00f3n \u00a0proferida el d\u00eda 17 del mes y a\u00f1o citados, decret\u00f3 \u00a0la captura de MEDINA LEYVA, la cual se materializ\u00f3 el \u00a0siguiente 19 en la calle 10 # 86-90 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con Nota Verbal 1889 del 15 de noviembre de 2019, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 2995 de 18 de noviembre \u00a0de 2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 que para las \u00a0Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en \u00a0materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua contra \u201cel \u00a0tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y \u201cla \u00a0delincuencia organizada transnacional\u201d \u00a0suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a establecer la \u00a0existencia de procesos penales en orden a preservar la garant\u00eda \u00a0non bis in \u00eddem, para lo cual, igualmente dispuso oficiar a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda Nacional e \u00a0Interpol \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, despu\u00e9s \u00a0de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n procesal y examinar la \u00a0documentaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, manifiesta que habiendo sido ejecutadas las \u00a0conductas con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a01997, reformatorio del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y cometidas en el exterior conforme se infiere de la acusaci\u00f3n, \u00a0no existe impedimento legal para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, considera que la documentaci\u00f3n aportada, \u00a0la plena identidad del requerido, la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante, \u00a0re\u00fanen las exigencias contempladas en la ley y se encuentran \u00a0debidamente establecidas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de la emisi\u00f3n de concepto favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional \u00a0para que advierta al pa\u00eds extranjero que la entrega de la \u00a0persona reclamada lo limita a juzgarla \u00fanicamente por las \u00a0conductas que la origina y acorde con los instrumentos \u00a0internacionales que protegen los derechos humanos y los art\u00edculos \u00a011, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 \u00a0someterla a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar \u00a0favorablemente la petici\u00f3n de extradici\u00f3n formalizada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en relaci\u00f3n \u00a0con el ciudadano FEDILCE BERNAB\u00c9 MEDINA LEYVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor luego de citar los fundamentos previstos en el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 sobre los cuales la Corte emite el \u00a0concepto, expresa que no encuentra reproche alguno en relaci\u00f3n \u00a0con el car\u00e1cter no pol\u00edtico de las conductas imputadas \u00a0al requerido y la \u00e9poca de ocurrencia de las mismas por ser \u00a0posteriores al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0vislumbra objeci\u00f3n alguna frente a la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, la identidad del requerido y el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n, se\u00f1alando en relaci\u00f3n \u00a0con este \u00faltimo, que las conductas imputadas se encuentran \u00a0tambi\u00e9n tipificadas como punibles en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico-penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que de la informaci\u00f3n requerida a la Polic\u00eda Nacional y \u00a0a la Fiscal\u00eda, se desprende la existencia de un antecedente \u00a0del a\u00f1o 2010 por un delito de competencia de los Juzgados \u00a0Penales Municipales y de una investigaci\u00f3n del a\u00f1o 2012 \u00a0por delitos contra la fe p\u00fablica respectivamente, las cuales \u00a0no corresponden a los hechos por los cuales se solicita la \u00a0extradici\u00f3n de MEDINA LEYVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entendiendo que la competencia de la Corte en los asuntos \u00a0de esta naturaleza no es jurisdiccional sino de verificaci\u00f3n \u00a0formal de los requisitos legales y convencionales, expresa que no \u00a0tiene elementos de juicio para formular objeci\u00f3n alguna al \u00a0cumplimiento de tales presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la defensa pide requerir al Ejecutivo para que \u00a0condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la \u00a0protecci\u00f3n de sus Derechos Humanos, con sujeci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, entre ellos, el respeto de los l\u00edmites de la \u00a0pena establecidos en el derecho interno, el reconocimiento de las \u00a0garant\u00edas tendientes a la efectividad de esos compromisos y su \u00a0retorno al pa\u00eds, una vez cumplidos los fines del \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos se\u00f1al\u00f3 que ante la inaplicabilidad del Tratado \u00a0de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y ese pa\u00eds, debido a la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento jur\u00eddico interno por la \u00a0inexequibilidad de las proferidas con ese prop\u00f3sito, la \u00a0competencia en esta materia se limita a la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que la \u00a0regulan, como a lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en \u00a0relaci\u00f3n con la extradici\u00f3n de nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cactualmente \u00a0no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas [las del tratado] en \u00a0Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento \u00a0interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el pasado se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 \u00a0de 1997, permite la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento \u00a0que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de MEDINA LEYVA cumple las \u00a0condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le \u00a0atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad p\u00fablicas, \u00a0cometidos desde 2017 hasta el 30 de mayo de 2019 en jurisdicci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds reclamante, por lo cual a la Corte le compete \u00a0establecer el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales que la hacen procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las fuerzas del orden de los \u00a0Estados Unidos revel\u00f3 que Fedilce Bernab\u00e9 Medina Leyva \u00a0es parte de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0(DTO) responsable de traficar coca\u00edna por aeronaves desde \u00a0Colombia hacia M\u00e9xico, siendo Estados Unidos el destino final \u00a0de distribuci\u00f3n de la coca\u00edna. El 5 de noviembre de \u00a02017, aproximadamente 515 kilogramos de coca\u00edna fueron \u00a0incautados cerca de una pista de aterrizaje clandestina en Colombia, \u00a0en donde iban a ser cargados en una aeronave no declarada procedente \u00a0de M\u00e9xico. La Fuerza A\u00e9rea de Colombia oblig\u00f3 a \u00a0la aeronave a aterrizar, antes de que el plan se materializara, y la \u00a0coca\u00edna fue incautada legalmente por autoridades de las \u00a0fuerzas del orden de Colombia. Durante la investigaci\u00f3n, la \u00a0identificaci\u00f3n del acusado fue confirmada por la \u00a0autoidentificaci\u00f3n del acusado, donde el acusado proporcion\u00f3 \u00a0su n\u00famero de c\u00e9dula durante comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente y por vigilancia f\u00edsica del acusado \u00a0realizada por autoridades de las fuerzas del orden con base en el \u00a0contenido de comunicaciones interceptadas legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la solicitud formal de extradici\u00f3n se adjunta los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 19CR00328-GW presentada el 30 de \u00a0mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Central de California, en la que el Gran Jurado acusa a \u00a0JAISON D\u00c1VILA AMADOR, alias \u201cCoste\u00f1o\u201d, \u00a0alias \u201cNegro\u201d, alias \u201cMar\u00eda Ang\u00e9lica\u201d, \u00a0MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias \u201cMar\u00eda Ang\u00e9lica\u201d, \u00a0alias \u201cMane\u201d, HARVEY GUANA HERN\u00c1NDEZ, alias \u00a0\u201cJorgo\u201d, alias \u201cGordo\u201d, alias \u201cCabez\u00f3n\u201d, \u00a0MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias \u201cMartha\u201d, FEDILCE \u00a0BERNAB\u00c9 MEDINA LEYVA, alias \u201cBerna\u201d, alias \u00a0\u201cNegro\u201d, JOS\u00c9 ALBERTO CANTILLO APONTE, alias \u00a0\u201cCapit\u00e1n\u201d, EDUARDO ANTONIO BULA CORREA, alias \u00a0\u201cPerro B\u00f3xer\u201d, TOM\u00c1S VISBAL BLANCO, alias \u00a0\u201cMuleta\u201d, RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias \u00a0\u201cFarrique\u201d, alias \u201cFarra\u201d, ENRIQUE RAFAEL \u00a0NOGUERA RAM\u00cdREZ, alias \u201cKike\u201d, MODESTO D\u00c1VILA \u00a0AMADOR, alias \u201ccabeza de Clavo\u201d, RAFAEL ARTURO DE LA HOZ \u00a0ROCA , alias \u201cTocayo\u201d, alias \u201cToca\u201d y H\u00c9CTOR \u00a0ALONSO MART\u00cdN GORDON, alias \u201cRepollito\u201d de \u00a0concierto para distribuir cinco (5) kilogramos de coca\u00edna con \u00a0la intenci\u00f3n y el conocimiento de que ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos y tentativa de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n y \u00a0el conocimiento de que ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de arresto de MEDINA LEYVA, impartida en la fecha \u00a0anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Central de California. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones \u00a0959(a), 960 (a)(3), (b(1)(B)(ii) y 963 del t\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia \u00a0se refiere Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en \u00a0el Distrito Central de California. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraciones juradas rendidas el 22 de octubre de 2019 por la citada \u00a0Fiscal y Kevin Novick Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA) en Los \u00c1ngeles California, en \u00a0las que explican el proceso ante el Gran Jurado, citan los cargos, \u00a0las leyes pertinentes y relacionan las evidencias que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Thomas N. Burrows Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de \u00a0Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de la fiscal fue proporcionada y ofrecida en apoyo de la \u00a0solicitud formal de la extradici\u00f3n de Colombia a ese pa\u00eds \u00a0de FEDILCE BERNAB\u00c9 MEDINA LEYA, alias \u201cBerna\u201d y \u00a0\u201cNegro\u201d, cuya copia fiel se mantiene en los archivos \u00a0oficiales de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber \u00a0ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado \u00a0al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe \u00a0de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da \u00a0testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Sonya N. \u00a0Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Erika Eliana Salamanca Due\u00f1as, C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de \u00a0dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apostilla y legalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad \u00a0de C\u00f3nsul General de Salamanca Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n anterior adem\u00e1s de encontrarse traducida \u00a0al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, re\u00fane \u00a0los requisitos formales para la extradici\u00f3n de FEDILCE BERNAB\u00c9 \u00a0MEDINA LEYA, alias \u201cBerna\u201d y \u201cNegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas adjuntas a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se revela que MEDINA LEYVA, tambi\u00e9n conocido como \u201cBerna\u201d \u00a0y \u201cNegro\u201d, es nacional de Colombia, nacido el 7 de julio \u00a0de 1958, y portador de la c\u00e9dula colombiana No. 79.113.932. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona retenida la ma\u00f1ana del 19 de septiembre de 2019 en la \u00a0calle 10 # 86-90 de Bogot\u00e1 por miembros de la polic\u00eda \u00a0nacional adscritos a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol, es la requerida por el gobierno de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los \u00a0datos consignados en las actas de derechos del capturado y de \u00a0notificaci\u00f3n de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0coinciden con los rese\u00f1ados en las notas diplom\u00e1ticas, \u00a0sin que en relaci\u00f3n con ellos hiciera observaci\u00f3n \u00a0alguna en tales oportunidades, ni durante el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud su abogado o \u00e9l los hayan puesto en duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta \u00a0decadactilar con membrete de la Polic\u00eda Nacional confrontadas \u00a0con las registradas en la p\u00e1gina de consulta WEB de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del NUIP 79.113.932 se \u00a0corresponden entre s\u00ed, verific\u00e1ndose que son de MEDINA \u00a0LEYVA. Este cotejo, permite se\u00f1alar que se trata de la misma \u00a0persona, quedando de esta manera establecida su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los \u00a0que se funda la solicitud de extradici\u00f3n con las conductas \u00a0punibles tipificadas en el C\u00f3digo Penal de Colombia, sin \u00a0atender a su nomen juris, y establecer que su pena m\u00ednima sea \u00a0prisi\u00f3n igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emiti\u00f3 la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno. \u00a0(S. 963, T. 21 del C EE UU) A. Objetivo del concierto para delinquir. \u00a0Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo \u00a0de 2019, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de Colombia y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares, los acusados JAISON D\u00c1VILA \u00a0AMADOR, tambi\u00e9n conocido como (\u201caka\u201d) \u201cCoste\u00f1o\u201d, \u00a0alias \u201cNegro\u201d, alias \u201cMar\u00eda Ang\u00e9lica\u201d \u00a0(\u201cJ. D\u00c1VILA\u201d), MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, \u00a0alias \u201cMar\u00eda Ang\u00e9lica\u201d, alias \u201cMane\u201d \u00a0(\u201cPEDROZO\u201d), HARVEY GUANA HERN\u00c1NDEZ, alias \u00a0\u201cJorgo\u201d, alias \u201cGordo\u201d, alias \u201cCabez\u00f3n\u201d, \u00a0MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias \u201cMartha\u201d \u00a0(\u201cOROZCO\u201d), FEDILCE BERNAB\u00c9 MEDINA LEYVA, alias \u00a0\u201cBerna\u201d, alias \u201cNegro\u201d (\u201cMEDINA\u201d), \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO CANTILLO APONTE, alias \u201cCapit\u00e1n\u201d \u00a0(\u201cCANTILLO\u201d), EDUARDO ANTONIO BULA CORREA, alias \u201cPerro \u00a0B\u00f3xer\u201d (\u201cBULA\u201d), TOM\u00c1S VISBAL BLANCO, \u00a0alias \u201cMuleta\u201d (\u201cVISBAL\u201d), RAFAEL ENRIQUE \u00a0NOGUERA ABELLO, alias \u201cFarrique\u201d, alias \u201cFarra\u201d \u00a0(\u201cR. NOGUERA\u201d), ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAM\u00cdREZ, \u00a0alias \u201cKike\u201d (\u201cE. NOGUERA\u201d), MODESTO D\u00c1VILA \u00a0AMADOR, alias \u201ccabeza de Clavo\u201d (\u201cM. D\u00c1VILA\u201d), \u00a0RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA , alias \u201cTocayo\u201d, alias \u00a0\u201cToca\u201d (\u201cDE LA HOZ\u201d) y H\u00c9CTOR ALONSO \u00a0MART\u00cdN GORDON, alias \u201cRepollito\u201d (\u201cMART\u00cdN\u201d), \u00a0en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, \u00a0concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e \u00a0intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y \u00a0sustancia, que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de drogas narc\u00f3ticas de Categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a), y \u00a0960(a)(3), y (b)(1)(B)(ii) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado MEDINA actuaba como intermediario entre el acusado CANTILLO y \u00a0el acusado J. D\u00c1VILA y coordinaba transferencias monetarias \u00a0que facilitaban las actividades de la organizaci\u00f3n traficante \u00a0de coca\u00edna del acusado J. D\u00c1VILA. (negrillas del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0ACTOS MANIFIESTOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fomentar el concierto para delinquir, y para lograr sus objetivos, \u00a0los acusados J. D\u00c1VILA, PEDROZO, GUANA, OROZCO, MEDINA, \u00a0CANTILLO, BULA VISBAL, R. NOGUERA, E. NOGUERA, M. D\u00c1VILA, DE \u00a0LA HOZ y MARTIN, en conjunto con otros conocidos y desconocidos por \u00a0el Gran Jurado, en las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, \u00a0cometieron y causaron que se cometieran varios actos manifiestos, en \u00a0los pa\u00edses de Colombia y M\u00e9xico y en otros lugares, \u00a0tales como entre, otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de marzo de 2017, los acusados J. D\u00c1VILA, PEDROZO, \u00a0GUANA, OROZCO, BULA, R. NOGUERA Y E. NOGUERA distribuyeron \u00a0aproximadamente 480 gramos de coca\u00edna para transportarse por \u00a0avi\u00f3n a M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de septiembre de 2017, usando lenguaje en clave en una \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, el acusado MEDINA proporcion\u00f3 \u00a0su n\u00famero de identificaci\u00f3n al acusado J. D\u00c1VILA \u00a0para facilitar el pago a un c\u00f3mplice no identificado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, el acusado J. D\u00c1VILA instruy\u00f3 a \u00a0PEDROZO para que hiciera dep\u00f3sitos en las cuentas de distintos \u00a0c\u00f3mplices, incluso los acusados GUANA, MEDINA y E. NOGUERA, \u00a0los que se usar\u00edan para hacer los arreglos de los embarques de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 6 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, los acusados MEDINA y CANTILLO hablaron de \u00a0sobornar a personal de la fuerza a\u00e9rea colombiana para que \u00a0permitieran a un avi\u00f3n entrar sin problemas al espacio a\u00e9reo \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 7 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, los acusados PEDROZO y MEDINA hablaron de sobornar \u00a0a oficiales personal de la fuerza a\u00e9rea colombiana para que \u00a0permitieran al avi\u00f3n de la organizaci\u00f3n transitar por \u00a0el espacio a\u00e9reo de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 20 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, los acusados PEDROZO y MEDINA \u00a0hablaron de u pago electr\u00f3nico que se le enviar\u00eda al \u00a0acusado MEDINA de un tercero en M\u00e9xico para financiar la \u00a0operaci\u00f3n de embarque de la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El 21 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica el acusado J. D\u00c1VILA le \u00a0proporcion\u00f3 al acusado MEDINA detalles de los pagos \u00a0electr\u00f3nicos que se hab\u00edan hecho por instrucciones de \u00a0los miembros del concierto. El acusado J. D\u00c1VILA tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 al acusado MEDINA que le hab\u00eda confirmado al \u00a0acusado J. D\u00c1VILA que individuos en Bogot\u00e1, Colombia, \u00a0estaban listos para pagarle al acusado J. D\u00c1VILA para \u00a0financiar el embarque de coca\u00edna 30. El 22 de octubre de 2017, \u00a0los acusados PEDROZO y MEDINA se reunieron en persona en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0El 31 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, el acusado MEDINA confirm\u00f3 \u00a0al acusado CANTILLO que el embarque de coca\u00edna se efectuar\u00eda \u00a0el 5 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0El 1 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, el acusado CANTILLO confirm\u00f3 \u00a0al acusado MEDINA que estaba preparado para que se llevara a cabo el \u00a0embarque de coca\u00edna el 5 de noviembre de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos. \u00a0(S. 959(a), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21, C EE UU). El 5 de \u00a0noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia y M\u00e9xico, y en otros lugares, los acusados JAISON \u00a0D\u00c1VILA AMADOR, tambi\u00e9n conocido como alias \u201cCoste\u00f1o\u201d, \u00a0alias \u201cNegro\u201d, alias \u201cMar\u00eda Ang\u00e9lica\u201d, \u00a0MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias \u201cMar\u00eda Ang\u00e9lica\u201d, \u00a0alias \u201cMane\u201d, HARVEY GUANA HERN\u00c1NDEZ, alias \u00a0\u201cJorgo\u201d, alias \u201cGordo\u201d, alias \u201cCabez\u00f3n\u201d, \u00a0MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias \u201cMartha\u201d, FEDILCE \u00a0BERNAB\u00c9 MEDINA LEYVA, alias \u201cBerna\u201d, alias \u00a0\u201cNegro\u201d, JOS\u00c9 ALBERTO CANTILLO APONTE, alias \u00a0\u201cCapit\u00e1n\u201d, EDUARDO ANTONIO BULA CORREA, alias \u00a0\u201cPerro B\u00f3xer\u201d, TOM\u00c1S VISBAL BLANCO, alias \u00a0\u201cMuleta\u201d, RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias \u00a0\u201cFarrique\u201d, alias \u201cFarra\u201d, ENRIQUE RAFAEL \u00a0NOGUERA RAM\u00cdREZ, alias \u201cKike\u201d, MODESTO D\u00c1VILA \u00a0AMADOR, alias \u201ccabeza de Clavo\u201d, RAFAEL ARTURO DE LA HOZ \u00a0ROCA , alias \u201cTocayo\u201d, alias \u201cToca\u201d y H\u00c9CTOR \u00a0ALONSO MART\u00cdN GORDON, alias \u201cRepollito\u201d, en \u00a0conjunto con otros conocidos y desconocidos por el gran Jurado, con \u00a0conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos \u00a0cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos\u201d. \u00a0(negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo \u00a021. Secciones 959. Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. Se considera il\u00edcito el que una persona \u00a0elabore o distribuya una sustancia controlada de categor\u00eda I o \u00a0II o flunitrazepam u otro producto qu\u00edmico indicado, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento o causa probable para creer que \u00a0dicha sustancia o producto qu\u00edmico se importar\u00e1 \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>960 \u00a0Actos Prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos Toda persona que \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada\u2026ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo \u00a0establece la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, que implique \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos o \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento que no ser\u00e1 menor que \u00a0diez a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>963 \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el prop\u00f3sito de la tentativa del concierto \u00a0o del concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se hallan tipificadas en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos: 340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en \u00a0la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; \u00a027 y 376, \u00a0modificado por el art\u00edculo 11\u00a0de la Ley 1453 de 2011, \u00a0que sancionan y tipifican la tentativa de distribuir estupefacientes \u00a0descrita \u00a0en las secciones 959 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y 384 de la Ley 599 de 2000 que establece \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n de la pena por la cantidad de \u00a0droga incautada y secci\u00f3n 960 que prev\u00e9 la pena \u00a0correspondiente para el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a027. TENTATIVA.\u00a0El que iniciare la ejecuci\u00f3n de una \u00a0conducta punible mediante actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos a su consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no \u00a0menor de la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas \u00a0partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la conducta \u00a0punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la \u00a0voluntad del autor o part\u00edcipe, incurrir\u00e1 en pena no \u00a0menor de la tercera parte del m\u00ednimo ni mayor de las dos \u00a0terceras partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para su \u00a0consumaci\u00f3n, si voluntariamente ha realizado todos los \u00a0esfuerzos necesarios para impedirla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0El m\u00ednimo de \u00a0las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0primero, sanciona con prisi\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias, \u00a0drogas t\u00f3xicas, o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n y de las \u00a0declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0requerido es acusado de asociarse para distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, pune el delito tentado con pena no menor de \u00a0la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del \u00a0m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la conducta punible \u00a0consumada; y el tercero \u00a0con ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n, a \u00a0quien suministre coca\u00edna, conducta esta \u00faltima sin\u00f3nima \u00a0de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el cuarto, duplica la sanci\u00f3n anterior cuando la cantidad de \u00a0coca\u00edna incautada supera cinco (5) kilogramos o m\u00e1s, \u00a0mientras que en la legislaci\u00f3n norteamericana tal conducta se \u00a0sanciona con el m\u00ednimo de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0dado que los delitos contemplados en el indictment tambi\u00e9n se \u00a0encuentran descritos en el C\u00f3digo Penal colombiano y \u00a0sancionados con penas superiores a los cuatro (4) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, al igual que en este caso el delito tentado de \u00a0suministrar coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n 19CR00328-GW \u00a0dictada el 30 de mayo de 20194 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central \u00a0de California, \u00a0guarda similitud con el escrito de acusaci\u00f3n de la Ley 906 de \u00a02004, as\u00ed \u00a0los sistemas procesales penales de ambos pa\u00edses no sean \u00a0sustancialmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del Gran Jurado, despu\u00e9s de examinar la evidencia \u00a0presentada por las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha \u00a0cometido un delito y que el acusado lo cometi\u00f3; en el evento \u00a0que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusaci\u00f3n \u00a0formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un \u00a0delito o delitos, describen las leyes espec\u00edficas infringidas \u00a0y los actos constitutivos de violaci\u00f3n de la ley penal, \u00a0elementos comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n allegada por la Polic\u00eda Nacional y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se advierte la \u00a0existencia de un antecedente del a\u00f1o 2010 por un delito de \u00a0competencia de los Juzgados Penales Municipales y de una averiguaci\u00f3n \u00a0de 2012 por un punible contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo pone de presente la defensa, tales anotaciones ninguna \u00a0correspondencia guardan con los hechos por los cuales es requerido en \u00a0extradici\u00f3n MEDINA LEYVA; estos hacen relaci\u00f3n a \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico y concierto con ese prop\u00f3sito y \u00a0su comisi\u00f3n a partir de 2017, despej\u00e1ndose toda duda \u00a0acerca de la posible vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, es facultad del Gobierno Nacional diferir la \u00a0entrega del requerido, hasta cuando \u00a0sea juzgado y cumpla la pena en el caso de una eventual condena o \u00a0haya terminado el proceso por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n \u00a0o sentencia absolutoria, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004, sin que \u00a0su posterior entrega a las autoridades judiciales extranjeras \u00a0constituya violaci\u00f3n de esa garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como no existe informaci\u00f3n o dato alguno que permita \u00a0establecer que MEDINA LEYVA perteneci\u00f3 o pertenece a las \u00a0desmovilizadas FARC, en su caso no opera la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2. \u00a0Justicia del Acuerdo \u00a0Final para \u00a0la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una \u00a0paz estable y duradera \u00a0suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organizaci\u00f3n y \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Sala emitir\u00e1 concepto favorable a la extradici\u00f3n de \u00a0FEDILCE BERNAB\u00c9 MEDINA LEYVA por los dos cargos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 19CR00328-GW \u00a0dictada el 30 de mayo de 20195 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central \u00a0de California, precisando que los actos constitutivos del concierto \u00a0para delinquir por el cual es requerido comprenden del 11 de marzo de \u00a02017 al 30 de mayo de 2019, conforme con el indictment allegado al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a las alegaciones de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, la Corte considera haber dado respuesta al \u00a0defensor p\u00fablico, quien en su escrito admite que se re\u00fanen \u00a0las formalidades legales exigidas para la emisi\u00f3n de concepto \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FEDILCE \u00a0BERNAB\u00c9 MEDINA LEYVA, \u00a0acorde con la solicitud del Ministerio P\u00fablico y de su \u00a0defensor, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al \u00a0Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0exigible la prohibici\u00f3n de condenarlo a pena de muerte, cadena \u00a0perpetua o someterlo a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n, \u00a0porque tales penas est\u00e1n excluidas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo demandar\u00e1 el respeto a las garant\u00edas que le \u00a0asisten en su condici\u00f3n de nacional colombiano, entre las \u00a0cuales est\u00e1n, i) el derecho a tener un abogado de confianza o \u00a0designado por el Estado, ii) a que la privaci\u00f3n de su libertad \u00a0se cumpla en condiciones dignas, y iii) la sanci\u00f3n a imponer \u00a0no trascienda m\u00e1s all\u00e1 de su \u00e1mbito personal y \u00a0tenga como finalidad su reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el pa\u00eds requirente solo podr\u00e1 juzgarlo por los \u00a0cargos uno y dos atribuidos en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega para que conforme con las pol\u00edticas internas sobre \u00a0la materia, el pa\u00eds extranjero le ofrezca al requerido \u00a0posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del pedido en extradici\u00f3n, \u00a0exigir\u00e1 al Estado solicitante garantizar la permanencia en ese \u00a0pa\u00eds de la persona requerida y su retorno a Colombia, en el \u00a0caso que sea sobrese\u00edda, absuelta, hallada inocente o \u00a0situaciones an\u00e1logas que conduzcan a su libertad, incluso \u00a0despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n ante su eventual condena por \u00a0los delitos por los que se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de su libertad debido a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n, es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la sentencia de car\u00e1cter condenatorio impuesta \u00a0y no un cargo, la Corte no se pronunciar\u00e1 acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano FEDILCE \u00a0BERNAB\u00c9 MEDINA LEYVA, para que responda por los cargos uno y \u00a0dos imputados en la acusaci\u00f3n No. 9CR00328-GW \u00a0dictada el 30 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Central de California, precisando que los \u00a0actos del concierto para delinquir por el cual es requerido \u00a0comprenden del 11 de marzo de 2017 al 30 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como caso 2:19-000328-GW; folio 31 de la carpeta 2019-214. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 8 jul. 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como caso 2:19-000328-GW; folio 31 de la carpeta 2019-214. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como caso 2:19-000328-GW; folio 31 de la carpeta 2019-214. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0 CP012-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56714 \u00a0 Acta \u00a0No 020 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}