{"id":54240,"date":"2023-10-31T14:53:56","date_gmt":"2023-10-31T14:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/atp367-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:56","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:56","slug":"atp367-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/atp367-2021\/","title":{"rendered":"ATP367-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP367- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114580 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por ALEJANDRA \u00a0M\u00c9NDEZ MOLANO en \u00a0contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de no ser porque \u00a0se advierte la presencia del fen\u00f3meno de indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0que mueve a esta Sala a declarar la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, el 24 de agosto de \u00a02018, le impuso a ALEJANDRA \u00a0M\u00c9NDEZ MOLANO \u00a0la medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el \u00a0numeral 5\u00ba del literal B del art\u00edculo 307 de la Ley 906 \u00a0de 20041, \u00a0como procesada dentro del radicado 110016000027201700094, durante el \u00a0tr\u00e1mite de una solicitud de pr\u00f3rroga de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0apelada por la Fiscal\u00eda 21 Especializada y el recurso fue \u00a0concedido en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 27 de agosto de 2018 fue capturada nuevamente en la puerta del \u00a0Establecimiento Penitenciario \u201cEl Buen Pastor\u201d, esta vez, \u00a0con la finalidad de que respondiera por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de rebeli\u00f3n, \u00a0en el marco del radicado 500016000564201800954. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el 10 de septiembre de 2018, en sede de segunda instancia, el Juzgado \u00a011 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, decidi\u00f3 revocar \u00a0el auto del 24 de agosto, emitido por el Juzgado 10\u00ba precitado \u00a0y, en su lugar, dispuso imponerle \u00a0a la actora una medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario, al interior del radicado \u00a01100160000272017000942. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, sin embargo, no se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno de cara a la medida de aseguramiento de \u00a0prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds que le hab\u00eda sido \u00a0impuesta en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de \u00a02020, el Juzgado 68 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad le concedi\u00f3 a la actora la \u00a0libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0que hab\u00eda solicitado al interior del radicado \u00a0500016000564201800954, por lo que libr\u00f3 la correspondiente \u00a0boleta \u00a0de libertad. \u00a0Sin embargo, al d\u00eda siguiente fue capturada nuevamente en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de \u201cPicale\u00f1a\u201d, con \u00a0ocasi\u00f3n de la orden de captura emitida el 10 de septiembre de \u00a02018 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 8 \u00a0de junio de 2020, en audiencia adelantada ante el Juzgado 75 Penal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, se \u00a0determin\u00f3 declarar ilegal \u00a0la captura efectuada el 6 de junio anterior, toda vez que la misma se \u00a0efectu\u00f3 con ocasi\u00f3n de una orden de captura que se \u00a0encontraba vencida e infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ALEJANDRA \u00a0M\u00c9NDEZ MOLANO \u00a0recuper\u00f3 su libertad y decidi\u00f3 viajar al exterior de \u00a0vacaciones. Por ello, compr\u00f3 unos tiquetes para viajar al \u00a0extranjero y, cuando se encontraba en el aeropuerto, fue informada \u00a0por parte de Migraci\u00f3n Colombia que contra ella exist\u00eda \u00a0una anotaci\u00f3n de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds, \u00a0en la que se indicaba que a\u00fan estaba vigente la medida de \u00a0aseguramiento que, en ese sentido, le hab\u00eda puesto el Juzgado \u00a010\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0el 24 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0el 6 de octubre de 2020 envi\u00f3 una serie de solicitudes a los \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito y 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, y al Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Paloquemao, en las que ped\u00eda lo siguiente: (i) copia del \u00a0auto del 10 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado 11 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento; (ii) que le \u00a0indicaran qu\u00e9 actuaciones hab\u00eda realizado el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Paloquemao para levantar la anotaci\u00f3n \u00a0de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds, en atenci\u00f3n a \u00a0que el auto del 24 de agosto de 2018 hab\u00eda sido revocado \u00a0en segunda instancia y (iii) que se ejecutaran, en el menor tiempo \u00a0posible, los tr\u00e1mites necesarios para levantar tal anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, el Grupo de Respuesta a Usuarios de Paloquemao le \u00a0envi\u00f3 copia de las actas de las audiencias del 24 de agosto y \u00a0del 10 de septiembre de 2018. Sobre las peticiones relacionadas con \u00a0el levantamiento de la medida de restricci\u00f3n de salida del \u00a0pa\u00eds, le informaron que se hab\u00eda corrido traslado de \u00a0estas a los Juzgados involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, la actora elev\u00f3 otra solicitud al Grupo de Respuesta \u00a0a Usuarios, en la que pidi\u00f3 que le indicaran cu\u00e1l era \u00a0el tr\u00e1mite que se deber\u00eda seguir a efectos de que se \u00a0levantara la anotaci\u00f3n en Migraci\u00f3n Colombia, cu\u00e1l \u00a0era el rol del Centro de Servicios Judicial en ese procedimiento y de \u00a0qu\u00e9 manera le podr\u00edan brindar acompa\u00f1amiento. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el 27 de octubre de 2020 envi\u00f3 \u00a0una solicitud a Migraci\u00f3n Colombia en la que solicit\u00f3 \u00a0que se levantara el impedimento para salir del pa\u00eds y anex\u00f3, \u00a0como prueba, las actas de las audiencias del 24 de agosto y el 10 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0recibi\u00f3 una nueva respuesta por parte del Grupo de Atenci\u00f3n \u00a0a Usuarios en la que le indicaban que el Centro de Servicios no pod\u00eda \u00a0solicitar el levantamiento de la anotaci\u00f3n, por cuanto en el \u00a0auto del 10 de septiembre de 2018 no se ordenaba tal cosa de manera \u00a0expresa. \u00a0Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que el 15 de noviembre de 2020, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia le contest\u00f3 que, para levantar el \u00a0impedimento de salida del pa\u00eds, era necesario que el Juzgado \u00a0que hab\u00eda solicitado que se hiciera la anotaci\u00f3n -esto \u00a0es, el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas- procediera a enviarles un oficio en el que \u00a0solicitara el levantamiento de la precitada medida restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el 19 de noviembre de 2020, envi\u00f3 un oficio al Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en \u00a0el que solicitaba que se enviara la petici\u00f3n de levantamiento \u00a0de la medida a Migraci\u00f3n Colombia. Sin embargo, el 24 de \u00a0noviembre recibi\u00f3 una respuesta de ese Juzgado en la que se le \u00a0indicaba que correspond\u00eda al Juzgado 11 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento pronunciarse sobre la vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento que le imped\u00eda salir del pa\u00eds. \u00a0Adicionalmente, afirm\u00f3 que, ese d\u00eda, tambi\u00e9n \u00a0recibi\u00f3 una respuesta por parte del Juzgado 11 precitado en la \u00a0que se le indicaba que era necesario solicitar la carpeta completa al \u00a0Centro de Servicios Judiciales antes de poder entrar a pronunciarse \u00a0sobre su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una clara vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0libre \u00a0locomoci\u00f3n, \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad \u00a0y petici\u00f3n; \u00a0ALEJANDRA \u00a0M\u00c9NDEZ MOLANO \u00a0demand\u00f3 que se ordene \u00a0al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a Migraci\u00f3n \u00a0Colombia que procedan a realizar todas las acciones pertinentes para \u00a0el levantamiento del impedimento de salida del pa\u00eds que pesa \u00a0sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que se corriera \u00a0el correspondiente traslado a las siguientes partes demandas y \u00a0vinculadas: (i) el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1; (ii) el Juzgado 10\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad; (iii) el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado, \u00a0tambi\u00e9n de la capital; (iv) el Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Paloquemao y (v) la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez notificadas las partes, todas ejercieron su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, salvo el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, que \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistas las intervenciones, en sentencia del 14 de diciembre de 2020, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0conceder \u00a0el amparo solicitado y le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esta ciudad que, dentro de los 3 d\u00edas contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esa sentencia, procediera a emitir un \u201c(\u2026) \u00a0pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la postulaci\u00f3n \u00a0de fechas 6 de octubre y 19 de noviembre, enfocada al levantamiento \u00a0de la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds impuesta a \u00a0Alejandra M\u00e9ndez Molano el 24 de agosto de 2018 y que fue \u00a0materia de decisi\u00f3n en segunda instancia por parte de ese \u00a0despacho el 10 de septiembre de 2018, siendo pertinente a su vez, que \u00a0aclare la vigencia de la orden de captura que en la misma data dict\u00f3 \u00a0en contra de aquella para el cumplimiento de la detenci\u00f3n \u00a0intramural.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, ALEJANDRA \u00a0M\u00c9NDEZ MOLANO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y aleg\u00f3 que, entre otras \u00a0cosas, el Tribunal no pod\u00eda pronunciarse frente a la orden de \u00a0captura que fue dictada contra ella por el juzgado accionado, en \u00a0tanto que sobre ella se hab\u00eda declarado su p\u00e9rdida de \u00a0vigencia por parte de los Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, tal y como \u00a0hab\u00eda quedado establecido en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si est\u00e1 debidamente \u00a0integrado el contradictorio en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que se observa que el Tribunal de primera \u00a0instancia no vincul\u00f3 a todas las partes e intervinientes con \u00a0inter\u00e9s en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, es menester recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n3, \u00a0en sinton\u00eda con la Corte Constitucional, tiene establecido que \u00a0que \u00a0los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su \u00a0validez, situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el \u00a0juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0el Alto Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u2018En distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u2019. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales.\u201d4 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho la Alta Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en debida forma, desconoce el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige \u00a0frente al proceso de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0el presente caso se advierte la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0por las siguientes razones: (i) adem\u00e1s de las autoridades que \u00a0fueron vinculadas, en la demanda de tutela se mencionan dos radicados \u00a0penales: el 110016000027201700094 y el 500016000564201800954; (ii) \u00a0adicionalmente, se menciona que en los procesos penales que se han \u00a0seguido en contra de la actora han intervenido, adem\u00e1s de los \u00a0juzgados vinculados, los Juzgados 68 y 75 Penales Municipales con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad; (iii) \u00a0igualmente, en la demanda de tutela se advierte que en uno de los \u00a0proceso penales6 \u00a0ha intervenido la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada; (iv) de la revisi\u00f3n del proceso en las bases de \u00a0datos de la Rama Judicial, se desprende que en el radicado \u00a0110016000027201700094 tambi\u00e9n ha intervenido el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y (v) a pesar de lo anterior, no se encuentra la vinculaci\u00f3n \u00a0de ninguna de estas autoridades judiciales, ni de las partes e \u00a0intervinientes del proceso que se sigue bajo el \u00faltimo \u00a0radicado citado -en particular, la Fiscal\u00eda, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y las v\u00edctimas-, a pesar de que todos ellos \u00a0tienen inter\u00e9s en lo que eventualmente pueda llegar a \u00a0decidirse en este tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0fundamenta en el hecho de que la pretensi\u00f3n esgrimida en la \u00a0demanda se circunscribe a corregir un aparente yerro de naturaleza \u00a0procesal que, de enderezarse como pretende la actora, le permitir\u00eda \u00a0a ella salir del pa\u00eds. Es claro que eso podr\u00eda llegar a \u00a0afectar el proceso penal que se sigue en su contra y, por lo tanto, \u00a0les asiste inter\u00e9s leg\u00edtimo a las partes de este en \u00a0pronunciarse sobre tal solicitud. Adem\u00e1s, en virtud de que las \u00a0otras autoridades judiciales vinculadas han participado de alguna \u00a0manera en el precitado proceso, tal y como lo indica la demanda, es \u00a0natural que el juez de tutela de primera instancia los vincule, a \u00a0efectos de que puedan pronunciarse sobre lo que les conste en \u00a0relaci\u00f3n con los hechos que son relatados en el escrito de \u00a0tutela y que los involucran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la \u00a0omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n de estas personas y \u00a0autoridades es m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que, en la \u00a0orden que finalmente emiti\u00f3 el Tribunal, se indica que el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento debe \u00a0aclarar \u201cla \u00a0vigencia de la orden de captura que en la misma data dict\u00f3 en \u00a0contra de aquella para el cumplimiento de la detenci\u00f3n \u00a0intramural\u201d; \u00a0cosa que hubiera podido ser dilucidada al interior del tr\u00e1mite \u00a0de tutela si se hubiera vinculado al Juzgado 75 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, tal y como lo indica \u00a0la actora en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no advierte esta Sala otra salida al yerro advertido que declarar \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado a partir, inclusive, de la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela del 14 de diciembre, con la intenci\u00f3n de que la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0integre debidamente el contradictorio en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la \u00a0nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia del 14 de \u00a0diciembre de 2020, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 proceda a integrar el contradictorio en \u00a0debida forma, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas en \u00a0esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, se libr\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva orden captura en contra de la procesada, a pesar de que ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segu\u00eda estando privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver STP-11066-2020, rad. 113726. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso con radicado 110016000027201700094, que es, en \u00faltimas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que interesa al presente tr\u00e1mite de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATP367- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0114580 \u00a0 Acta \u00a0No.23 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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