{"id":54235,"date":"2023-10-31T14:53:56","date_gmt":"2023-10-31T14:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/atp354-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:56","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:56","slug":"atp354-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/atp354-2021\/","title":{"rendered":"ATP354-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP354-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114952 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a042) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Alberto Esmeral Mier, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 11 de diciembre de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Esmeral \u00a0Mier, \u00a0si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del \u00a0escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos como fundamentos \u00a0f\u00e1cticos de la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Dice que desde el 6 de diciembre del a\u00f1o 2011 present\u00f3 \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el \u00a0delito de Fraude Procesal, debido a que cuatro personas \u00a0inescrupulosas falsificaron su firma e hicieron un pagar\u00e9 \u00a0falso y un documento con logo del banco central hipotecario con el \u00a0\u00e1nimo de apoderarse de un inmueble de su propiedad. Sin \u00a0embargo, la Fiscal\u00eda accionada en mora injustificada pues no \u00a0atiende sus peticiones y postulaciones. Es por ello que el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2015 tuvo que acompa\u00f1arse de autoridades de control, \u00a0ya que ni siquiera el despacho emit\u00eda las \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial para realizar el correspondiente estudio \u00a0grafol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Que de conformidad con lo anterior solo en enero de 2016 la \u00a0mencionada Fiscal\u00eda orden\u00f3 el dictamen grafol\u00f3gico, \u00a0el cual finalmente se realiz\u00f3 el d\u00eda 15 de febrero de \u00a02016 y cuyos resultados fueron entregados el d\u00eda 20 de abril \u00a0de 2016, arrojando como resultado que las firmas dubitado e \u00a0indubitado no eran uniprocedentes, es decir eran falsas y con ello el \u00a0pagar\u00e9 utilizado por los indiciados para embargarlo igualmente \u00a0era espurio. Por esa raz\u00f3n su apoderada AMIRA GALINDO solicit\u00f3 \u00a0el restablecimiento del derecho el d\u00eda 2 de mayo de 2016, \u00a0solicitud que nunca fue contestada y ante derecho de petici\u00f3n \u00a0que solicit\u00f3 su abogada el d\u00eda 1\u00ba de Diciembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o la Fiscal accionada, neg\u00f3 realizar el \u00a0restablecimiento del derecho, disponiendo en vez de ello y por \u00a0petici\u00f3n incoada por la defensa de los indiciados se realizara \u00a0una ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de peritazgo, la cual se \u00a0surti\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2017 con igual resultado que \u00a0el anterior o sea que las firmas no eran uniprocedentes. Muy a pesar \u00a0de ello la Fiscal titular no restableci\u00f3 el derecho ni \u00a0procedi\u00f3 contra los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A\u00f1ade que el proceso demor\u00f3 dos a\u00f1os en el \u00a0despacho de la accionada sin que la titular del mismo, tomara ninguna \u00a0decisi\u00f3n y sin permitir a los abogados y autorizados observar \u00a0el expediente. Por ello se dirigi\u00f3 al nivel central del ente \u00a0investigativo, quienes remitieron las peticiones de informaciones a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, donde le \u00a0certificaron que el proceso estaba activo y pendiente de una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n por parte del abogado de los \u00a0indiciados, pero en todo caso no se ha decidido su restablecimiento, \u00a0ni se envi\u00f3 las pruebas grafol\u00f3gicas al juzgado tercero \u00a0civil para que le dieran su paz y salvo; cumpli\u00e9ndose 4 a\u00f1os \u00a0desde que pidiera su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que en el \u00a0mes de diciembre de 2019 se adelant\u00f3 un comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0entre la subdirecci\u00f3n de fiscal\u00edas y la entidad \u00a0accionada y \u00e9sta \u00faltima se declar\u00f3 impedida para \u00a0adelantar el restablecimiento, por lo que la Fiscal\u00eda tercera \u00a0delegada ante el tribunal inici\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0contra la funcionaria y asumir\u00eda el conocimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n seg\u00fan informaci\u00f3n que le diera el \u00a0director de Fiscal\u00edas en el a\u00f1o 2020. Pero de acuerdo a \u00a0informaci\u00f3n recibida por parte de la direcci\u00f3n nacional \u00a0de seguridad ciudadana la investigaci\u00f3n sigue presidida por la \u00a0fiscal accionada por cuanto el fiscal delegado ante el tribunal se \u00a0abstuvo de aceptar el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Que sobre \u00a0dicho inmueble la Fiscal\u00eda accionada inscribi\u00f3 un \u00a0embargo especial abiertamente improcedente que conculca su derecho \u00a0fundamental a la propiedad privada a trav\u00e9s del oficio No 0371 \u00a0de fecha 13-11-2019, por cuanto la Ley 600 de 2000 es posterior al \u00a0derecho fundamental violado. Empero, aseveran que atendiendo a que el \u00a0Fiscal demandado no se declar\u00f3 impedido procedieron a \u00a0recusarlo mediante escrito del 9 de agosto de 2018, sin que a la \u00a0fecha conozcan las resultas de ello. En virtud de lo anterior \u00a0pretende que se le ordene a las accionadas que retrotraigan sus \u00a0actuaciones con el fin de levantar la medida cautelar emitida sobre \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a013 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, avoc\u00f3 el conocimiento del presente tr\u00e1mite \u00a0y orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda 43 Seccional de esa \u00a0ciudad1. \u00a0Asimismo, comision\u00f3 \u00aba \u00a0la se\u00f1ora Fiscal Cuarenta y Tres (43) Seccional, para que \u00a0notifique el traslado de la presente tutela a los intervinientes de \u00a0la actuaci\u00f3n penal arriba descrita, presidida por ese \u00a0despacho, solicit\u00e1ndole que allegue evidencia de dichas \u00a0notificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de \u00a0noviembre siguiente, dicho cuerpo colegiado decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado, con el prop\u00f3sito de vincular al Juzgado 3\u00ba \u00a0Civil del Circuito de esa urbe. De igual modo, orden\u00f3 insistir \u00a0\u00aben \u00a0las citaciones a los vinculados en el auto admisorio de fecha 13 de \u00a0noviembre del a\u00f1o en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante fallo \u00a0de tutela del 11 de diciembre de esa anualidad, el A \u00a0quo \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Fabi\u00e1n \u00a0Alberto Esmeral Mier \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional 42 Seccional de \u00e9sta ciudad que \u00a0reci\u00e9n asumi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n, \u00a0que disponga de todas las medidas y directrices que le permite la Ley \u00a0sustancial y procedimental penal para que en un plazo no superior a \u00a090 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, profiera decisi\u00f3n de fondo sobre el \u00a0restablecimiento del derecho reiterado por el ciudadano de la FABIAN \u00a0ALBERTO ESMERAL MIER, dentro de la investigaci\u00f3n identificada \u00a0con el radicado 312.752 que se sigue en ese despacho por los delitos \u00a0de fraude procesal y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, la parte accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, al estimar que el juez constitucional de primera \u00a0instancia estaba facultado para pronunciarse de fondo sobre el \u00a0restablecimiento de sus derechos. Por tanto, las diligencias fueron \u00a0remitidas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque \u00a0quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es \u00a0la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional \u00a0ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y \u00a0de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que \u00a0pudieron vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que puedan \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el \u00a0amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dieron lugar a la \u00a0presente tutela, se observa que si bien el Tribunal orden\u00f3 \u00a0enterar a todas las partes e intervinientes dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n 312752, \u00a0lo cierto es que en el expediente no existe prueba alguna que \u00a0demuestre que, hayan sido informados sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como quiera que las medidas de restablecimiento reclamadas por el \u00a0accionante podr\u00edan recaer en el proceso ordinario civil de \u00a0mayor cuant\u00eda identificado con el n\u00famero \u00a008001315300120070024000 que se adelanta por parte del Juzgado 3\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, resulta necesario vincular a los \u00a0sujetos procesales que act\u00faan en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se hace necesario ponerlos en conocimiento sobre el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que se pronuncien en torno a lo all\u00ed \u00a0reclamado. \u00a0De no ser informados se lesionar\u00eda su derecho al debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, \u00a0se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela emitido el 13 de noviembre de 2020, inclusive, dejando con \u00a0plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deber\u00e1 obrar \u00a0conforme a lo expuesto y vincular a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro de la investigaci\u00f3n penal n.\u00ba \u00a0312752 \u00a0como en el proceso civil n.\u00ba 08001315300120070024000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Fabi\u00e1n \u00a0Alberto Esmeral Mier, \u00a0a partir del \u00a0auto del 13 de noviembre de 2020, inclusive, \u00a0dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas con \u00a0arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda \u00a0conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien el amparo se dirigi\u00f3 en contra de esa autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, lo cierto es que en la respuesta la titular de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho manifest\u00f3 que la investigaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido asignada a su hom\u00f3loga 42, quien ejerci\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATP354-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114952 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a042) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}