{"id":54215,"date":"2023-10-31T14:53:54","date_gmt":"2023-10-31T14:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/atp222-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:54","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:54","slug":"atp222-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/atp222-2021\/","title":{"rendered":"ATP222-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP222-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114797 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b035) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Herna\u0301ndez Cassis, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 2\u00ba de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo en contra de la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de esa \u00a0ciudad \u00a0y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u201cjuez \u00a0natural\u201d, \u00a0sino se advirtiera la falta de integraci\u00f3n de contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0respuesta a derecho de peticio\u0301n suscrito por el \u00a0JUEZ ACCIONADO doctor VENACIO GARCIA-SOLIS SOLIS del JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA-ATLA\u0301NTICO, el di\u0301a 28 de \u00a0agosto de 2020, dentro del proceso penal identificado con el SPOA \u00a0080016001257201701150, se resolvio\u0301 por ese Juzgado, REVOCAR la \u00a0medida de aseguramiento consistente en DETENCIO\u0301N PREVENTIVA \u00a0DOMICILIARIA impuesta en contra de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PE\u0301REZ \u00a0Y JUAN JOSE\u0301 ACOSTA OSI\u0301O, por el JUEZ PRIMERO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTI\u0301AS DE BARRANQUILLA \u00a0el di\u0301a 27 de agosto de 2019, la cual fue confirmada por el JUEZ \u00a0ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el di\u0301a 29 de julio de \u00a02020. Se resalta que el Juez no nos entrego\u0301 copia del audio, \u00a0muy a pesar que se le solicito\u0301, pero lo ma\u0301s importante es \u00a0que nos certifico\u0301 la decisio\u0301n que tomo\u0301 y que no nos \u00a0notifico\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0audiencia se celebro\u0301 a espalda de nosotros, quienes hemos \u00a0actuado desde el an\u0303o 2017 como representantes de v\u00edctimas \u00a0en este proceso penal, situacio\u0301n conocida por la Fiscal \u00a0Seccional No. 58 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, doctor DANNY DE LA CRUZ ARTETA. NO \u00a0EXISTIO\u0301 UN OFICIO DE NOTIFICACIO\u0301N POR PARTE DEL JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA \u2013 ATLA\u0301NTICO para que \u00a0nosotros como v\u00edctimas, compareci\u00e9ramos a la audiencia, \u00a0tal como lo reconoce el Juez en el oficio firmado el 5 de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLA\u0301NTICO, tambie\u0301n \u00a0conoc\u00eda de nuestra actuaci\u00f3n como v\u00edctimas en el \u00a0proceso penal en cita, debido a que asi\u0301 lo reconoce en la \u00a0certificaci\u00f3n en menci\u00f3n, y porque adema\u0301s, \u00a0revoco\u0301 una medida de aseguramiento que habi\u0301a sido \u00a0confirmada por el JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el \u00a0di\u0301a 29 de julio de 2020. En esta providencia que confirma una \u00a0medida de aseguramiento domiciliaria, el Juez Once Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla reconoce nuestra condicio\u0301n de victima, y \u00a0adema\u0301s, estudia la misma, porque la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento no solo fue ampliada, sino que fue coadyuvada por la \u00a0representacio\u0301n de v\u00edctimas con el aporte, incluso, de \u00a0Elementos Materiales Probatorios. Esta peticio\u0301n de medida de \u00a0aseguramiento fue coadyuvada en su momento por el Ministerio \u00a0Pu\u0301blico, quien tiene agencia especial y no compareci\u00f3 a \u00a0esa audiencia de revocatoria clandestina. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es incre\u00edble que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA \u00a0ATLA\u0301NTICO en coautori\u0301a con la FISCAL SECCIONAL No. 58 DE \u00a0LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONO\u0301MICO DE BARRANQUILLA, conociendo \u00a0toda la corrupci\u00f3n que ha permeado este proceso penal, que hoy \u00a0di\u0301a provoco\u0301 un cambio de radicacio\u0301n a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, que tiene a un Magistrado del Tribunal de Barranquilla \u00a0imputado y esperando iniciar juicio oral en la Corte Suprema de \u00a0Justicia; a otros dos Magistrados esperando imputaci\u00f3n; a un \u00a0senador de la Rep\u00fablica vinculado mediante indagatoria por un \u00a0supuesto soborno, se atrevieran a realizar una audiencia a espaldas \u00a0de las v\u00edctimas con el \u00fanico objetivo de seguir \u00a0favoreciendo a los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PE\u0301REZ Y \u00a0JUAN JOSE\u0301 ACOSTA OSI\u0301O. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ores Magistrados del Tribunal de Bogot\u00e1\u0301, no \u00a0solo es una irregularidad la celebraci\u00f3n de esa audiencia a \u00a0espaldas de las v\u00edctimas, sino que se realizo\u0301 por un \u00a0JUEZ sin competencia, debido a que los hechos investigados son en \u00a0Barranquilla, con escrito de acusaci\u00f3n y posteriormente por \u00a0hechos de corrupci\u00f3n de solicitud de preclusi\u00f3n en la \u00a0ciudad de Barranquilla, hay que considerar que a la fecha de la \u00a0realizaci\u00f3n de esta audiencia clandestina, el conocimiento del \u00a0proceso estaba en Barranquilla, es decir, no existi\u0301a razo\u0301n \u00a0para realizar esa audiencia en Galapa &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sumado a lo anterior, ya los imputados en coautor\u00eda con la \u00a0Fiscal Danny de La Cruz, habi\u0301an intentado realizar esta \u00a0audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Galapa Atla\u0301ntico en el an\u0303o 2019, \u00a0igualmente vulnerando los derechos de las v\u00edctimas, porque no \u00a0se nos habi\u0301a notificado tampoco de esa audiencia, pero ante la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia que se presentara por la \u00a0representacio\u0301n de v\u00edctimas quienes nos enteramos de \u00a0manera informal y pudo asistir un solo apoderado, el JUEZ SEXTO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 6 de diciembre \u00a0de 2019, resolvio\u0301 que ese Juez de Galapa no era el competente, \u00a0sino los jueces de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, esta\u0301 ma\u0301s que demostrado que la actuaci\u00f3n \u00a0del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLA\u0301NTICO y de la FISCAL \u00a058 SECCIONAL DE BARRAQUILLA, adema\u0301s de dolosa, es CORRUPTA, \u00a0porque a sabiendas que teni\u0301a que notificar a las v\u00edctimas \u00a0para que comparecieran a la audiencia, la realizaron en contra vi\u0301a \u00a0de una impugnaci\u00f3n de competencia ya resuelta por el JUEZ \u00a0SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juez de Galapa manifest\u00f3 en su certificaci\u00f3n que no \u00a0nos notifico\u0301 de la audiencia porque a pesar de conocer el auto \u00a0del 29 de julio de 2020 del Juez 11 Penal del Circuito en donde se \u00a0menciona que somos v\u00edctimas, la Jueza Segunda Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla al revocar un restablecimiento del derecho \u00a0en nuestro favor habi\u0301a considerado que no \u00e9ramos \u00a0v\u00edctimas y se funda en otras argumentaciones que en todo caso, \u00a0no era la audiencia para resolver si somos v\u00edctimas o no, \u00a0porque el deber era citarnos a controvertir lo pertinente. Adema\u0301s, \u00a0la decisio\u0301n del Juez 11 Penal del Circuito fue posterior a la \u00a0de la Jueza Segundo de la misma categor\u00eda. M\u00e1xime, \u00a0cuando ya estaba definido por el Juez Sexto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla que ese Juez de Galapa no teni\u0301a competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Hay que tener en consideraci\u00f3n que en el auto de fecha 21 de \u00a0octubre de 2020 emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en el radicado interno No. 58184, mediante \u00a0el que dispuso CAMBIO DE RADICACIO\u0301N a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0del proceso penal objeto de esta acci\u00f3n de tutela identificado \u00a0con el SPOA 080016001257201701150, se determino\u0301 de manera clara \u00a0por la Corte, que esa decisio\u0301n de la Jueza Segundo Penal del \u00a0Circuito que manifest\u00f3 que no \u00e9ramos v\u00edctimas, \u00a0no teni\u0301a ninguna trascendencia frente a esa condicio\u0301n, \u00a0porque no era el escenario adecuado, y que antes por el contrario, \u00a0teni\u0301a que permitirnos la participaci\u00f3n en toda la \u00a0actuaci\u00f3n penal hasta el momento del reconocimiento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la Corte Suprema de Justicia le resto\u0301 m\u00e9rito a \u00a0ese pronunciamiento arbitraria de la Jueza Segundo Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Otro punto a tener en cuenta es que la Fiscal Seccional No. 58 de la \u00a0Unidad de Patrimonio o Econ\u00f3mico de Barranquilla, ven\u00eda \u00a0radicando esa audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en \u00a0la ciudad de Barranquilla, la misma Fiscal estaba pidiendo esa \u00a0revocatoria en Barranquilla, y nos notificaba a la misma, por ende, \u00a0no entendemos ese cambio de posici\u00f3n sospechoso de la se\u00f1ora \u00a0Fiscal y acude ante un Juez sin competencia, lo cual era conocido por \u00a0ella, debido a que ella hizo parte de ese tra\u0301mite de \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia resuelto por el Juez 6 Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla en el an\u0303o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se aclara que, la Fiscal accionada solicita audiencia de revocatoria \u00a0de medida de aseguramiento, porque este proceso sufri\u00f3 cambio \u00a0de dos fiscales producto de las dilaciones y corrupci\u00f3n de los \u00a0imputados, quienes para apartar del proceso a la primera Fiscal del \u00a0caso, es decir, a la doctora DAYANA VIZCAI\u0301NO en su condicio\u0301n \u00a0de FISCAL SECCIONAL No. 51 de la UNIDAD DE PATRIMONIO ECONO\u0301MICO \u00a0DE BARRANQUILLA, quien fue la Fiscal que radico\u0301 la audiencia de \u00a0IMPUTACIO\u0301N Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, contrataron a un abogado \u00a0que la defend\u00eda en un proceso ante lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Posteriormente, el proceso paso\u0301 al FISCAL SECCIONAL No. 56 DE \u00a0LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONO\u0301MICO, doctor GUSTAVO OROZCO \u00a0PERTUZ, quien fue el que sustento\u0301 la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, a este Fiscal lo recusaron en ma\u0301s de 5 \u00a0oportunidades hasta que lograron apartarlo ilegalmente del caso, \u00a0afirmamos que fue ilegal su cambio, porque lograron que prosperara \u00a0una recusaci\u00f3n por parte del DIRECTOR DE FISCALI\u0301AS DEL \u00a0ATLA\u0301NTICO doctor RODRIGO RESTREPO, muy a pesar que por los \u00a0mismo hechos y causal de recusaci\u00f3n, ya el nivel central desde \u00a0la FISCALI\u0301A DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA habi\u0301a \u00a0rechazado esa recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo anterior, demuestra que la actitud de la hoy FISCAL SECCIONAL No. \u00a058 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONO\u0301MICO DE BARRANQUILLA, \u00a0doctora DANNY DE LA CRUZ no es coincidencial, sino que es en \u00a0COAUTORI\u0301A con los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PE\u0301REZ, \u00a0JUAN JOSE\u0301 ACOSTA OSI\u0301O y ahora, con el JUEZ PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL DE GALAPA ATLA\u0301NTICO. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Se\u00f1ores Magistrados, si ustedes quieren advertir la gran \u00a0corrupci\u00f3n que ha permeado este proceso basta con leer el auto \u00a0de la Corte que dispuso el CAMBIO DE RADICACIO\u0301N al distrito \u00a0judicial de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que no se colm\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa cuanto \u00a0el asunto est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite, pues se cuenta con la \u00a0posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el proceso n.o \u00a0080016001257201701150 ha ocasionado infinidad de tramites \u00a0constitucionales, en las cuales se ha puesto de presente que \u00a0corresponde a los interesados hacer uso de los mecanismos ordinarios \u00a0para cuestionar las decisiones que ah\u00ed se emitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lac\u00f3nicamente \u00a0refiri\u00f3 que la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0objetada por los accionantes es competencia de los jueces de control \u00a0de garant\u00edas y aquella no puede ser controvertida por esta v\u00eda \u00a0excepcional, menos, cuando el \u00fanico fundamento es el criterio \u00a0de los afectados, quienes acuden a la tutela con el objetivo de que \u00a0se emita una determinaci\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Herna\u0301ndez Cassis, \u00a0presentaron \u00a0memoriales en los que reiteraron las manifestaciones del escrito \u00a0tutelar, al tiempo que pidieron que se compulse copias en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda y el Juzgado accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si en este caso est\u00e1 debidamente \u00a0integrado el contradictorio, pues solo de verificarse ese aspecto, \u00a0ser\u00eda dable entrar a analizar de fondo las censuras de los \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nulidad \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido \u00a0que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional \u00a0ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y \u00a0de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron \u00a0vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que puedan verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese orden, conviene reiterar que es obligaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional analizar \u00edntegramente el contenido del libelo y \u00a0sus anexos para determinar si exist\u00edan otros terceros que \u00a0podr\u00edan resultar afectados o tener inter\u00e9s en la \u00a0actuaci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, se advierte que Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Herna\u0301ndez Cassis \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se amparen \u00a0sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al \u201cjuez \u00a0natural\u201d \u00a0los cuales estiman lesionados con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 9 de septiembre de 2020, por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en la cual se revoc\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento impuesta Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0dentro del \u00a0proceso n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes pretenden que a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional se deje sin efecto la decisi\u00f3n referida \u00a0al afirmar que: i) sus derechos como v\u00edctimas fueron \u00a0lesionados por no haber sido convocadas a la diligencia que resolvi\u00f3 \u00a0la medida, y, ii) el despacho que emiti\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de competencia para resolver. En otras palabras, le \u00a0atribuyen a al prove\u00eddo citado, la incursi\u00f3n en los \u00a0defectos procedimental y org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0evidencia que para dirimir el asunto sometido a estudio era necesaria \u00a0la vinculaci\u00f3n a la presente actuaci\u00f3n constitucional \u00a0de las partes e intervinientes del proceso n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150, en especial, de los indiciados, pues la revocatoria de la \u00a0medida privativa de la libertad decretada en su contra, es objeto de \u00a0controversia en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente de tutela remitido a esta Sala, \u00a0proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0se observ\u00f3 que del auto admisorio de la demanda fueron \u00a0comunicados \u00fanicamente los actores, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Galapa, la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Barranquilla \u00a0y la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, obra en el diligenciamiento respuesta al libelo del indiciado \u00a0Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0de la Doctora Yaneth \u00a0Ortiz Manotas \u00a0-Apoderada de v\u00edctimas- dentro del proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en esa sede se requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que env\u00ede \u00a0las constancias de vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional de las partes e intervinientes dentro del radicado \u00a0080016001257 201701150, recibiendo como respuesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0 permito \u00a0informar \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0notificaciones \u00a0del \u00a0auto \u00a0admisorio \u00a0de Tutela, ni \u00a0de \u00a0 la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, a \u00a0los \u00a0 se\u00f1ores \u00a0JUAN JOSE \u00a0ACOSTA \u00a0OSSIO, \u00a0ALBERTO \u00a0ENRIQUE \u00a0ACOSTA \u00a0 PEREZ, \u00a0ni \u00a0a \u00a0las \u00a0partes intervinientes dentro del proceso No. \u00a008001600125720170, \u00a0por cuanto ni los accionantes ni los accionados aportaron la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para comunicar a todos los interesados \u00a0la admisi\u00f3n, tal como les fuere requerido en el auto admisorio \u00a0de la Tutela bajo estudio. Esta Secretar\u00eda estuvo atenta a que \u00a0dicho requerimiento fuera atendido de manera clara y precisa por los \u00a0accionados o los accionantes en \u00a0sus \u00a0respuestas, pero pese a que \u00a0aportaron gen\u00e9ricamente nombres de intervinientes en distintos \u00a0procesos, no se encontr\u00f3 que en \u00a0las respuestas se precisaran \u00a0quienes son las personas interesadas, suministrando sus nombres, \u00a0identificaciones y direcci\u00f3n de notificaciones, u otro tipo de \u00a0informaci\u00f3n que pudiera permitir individualizar a los \u00a0interesados y sus lugares o formas de notificarlos. En este caso, al \u00a0no ser aportada informaci\u00f3n conforme fue solicitada, la \u00a0Secretar\u00eda no envi\u00f3 las notificaciones requeridas por \u00a0su se\u00f1or\u00eda, ya que resultaba imposible al no contar con \u00a0los datos necesarios para tal fin. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0evidencia que lo \u00a0surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental \u00a0en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala \u00a0que la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 18 \u00a0de noviembre de 2020, mediante el cual se avoc\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n, a fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda con respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0incoadas, esto es, vinculando al presente tr\u00e1mite \u00a0consitucional a los indiciados (Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez) sus \u00a0defensores, el delegado del Ministerio P\u00fablico, las personas \u00a0que se reputen afectados o v\u00edctimas, entre ellas, Javier \u00a0Cuartas Jaller \u00a0y los profesionales del derecho que representen a las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0080016001257 201701150, \u00a0cuyos \u00a0intereses pueden verse afectados con la decisi\u00f3n que se debe \u00a0adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0llama la atenci\u00f3n de la Sala que al momento de decidir el \u00a0amparo en contra de una providencia judicial, el Tribunal de primera \u00a0instancia no hubiera solicitado el registro de audio de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, elemento \u00a0indispensable para verificar si la lesi\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales reclamada por esta v\u00eda se presento o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se exhortar\u00e1 \u00a0al A \u00a0quo \u00a0para que haga uso de sus facultades oficiosas y correccionales si es \u00a0necesario, de cara a obtener: i) los medios de conocimiento \u00a0necesarios para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente y, ii) los \u00a0datos de notificaci\u00f3n de las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso n.o \u00a0080016001257 201701150 a fin de que sean vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, a \u00a0partir del auto del 18 de noviembre de 2020, inclusive, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0consecuencia, rem\u00edtanse las diligencias a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a lo expuesto \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Exhortar \u00a0a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0para que haga uso de sus facultades oficiosas y correccionales si es \u00a0necesario, de cara a obtener: i) los medios de conocimiento \u00a0necesarios para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente y, ii) los \u00a0datos de notificaci\u00f3n de las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso n.o \u00a0080016001257 201701150 a fin de que sean vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATP222-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114797 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b035) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada 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