{"id":54206,"date":"2023-10-31T14:53:53","date_gmt":"2023-10-31T14:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/atp181-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:53","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:53","slug":"atp181-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/atp181-2021\/","title":{"rendered":"ATP181-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP181-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 112461 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala sobre las solicitudes de nulidad y en subsidio impugnaci\u00f3n \u00a0presentadas por el accionante HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO, \u00a0respecto del auto de tutela de primera instancia emitido el 24 de \u00a0septiembre de 2020, a trav\u00e9s del cual, se rechaz\u00f3 por \u00a0temeridad la demanda de tutela formulada contra las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostuvo el accionante que en diversas oportunidades, mediante acci\u00f3n \u00a0de tutela, ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia el estudio de \u00a0las sentencias de casaci\u00f3n con radicado interno No. 36399 \u00a0y 39686, \u00a0que considera vulneraron sus derechos fundamentales por juzgarlo dos \u00a0veces por el mismo hecho, tutelas todas que se han resuelto de manera \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude una vez m\u00e1s a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional mediante la presente demanda para que se dejen sin \u00a0efectos las sentencias emitidas en los radicados mencionados y se \u00a0decrete la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0desconocimiento de los principios non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el \u00e1nimo de aclarar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0atribuida a las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral se dispuso \u00a0requerir al accionante, quien en respuesta allegada el 17 de \u00a0septiembre de 2020 manifest\u00f3 que la censura contra tales Salas \u00a0radicaba en haber negado el amparo de sus derechos fundamentales en \u00a0anteriores acciones de tutela en las que hab\u00eda puesto de \u00a0presente el supuesto doble \u00a0juzgamiento en \u00a0los procesos con radicado interno 36399 \u00a0y 39686. \u00a0Para el efecto cit\u00f3 las siguientes acciones de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. 2013-06105-00: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo pretendido se circunscribi\u00f3 a dejar sin efectos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 39686 y confirmar lo resuelto en el radicado interno 36399. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. 2016-00049-00: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n principal se encamin\u00f3 a dejar sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos la sentencia emitida en el radicado 39686 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del principio de non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar su libertad inmediata. La tutela fue resuelta en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. 2017-00759-00: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se tiene constancia de lo pretendido con la demanda, no obstante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina de consulta de proceso de la Rama Judicial reporta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta tutela fue rechazada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 31 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. 2018-02809-00: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de amparo comportaba dos pretensiones: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos lo resuelto en el radicado 39686 por desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso y del principio constitucional de non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenara al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 resolver de fondo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del principio de non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de negar por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. 2019-02263-00: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo pretendido se orient\u00f3 a obtener tener el amparo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado 39686. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de negar por improcedente el amparo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecado, adem\u00e1s se consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ofrec\u00eda temeraria por acudir de manera indiscriminada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela bajo la misma pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 2019-03595-00: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo pretendido se orient\u00f3 a obtener la nulidad de lo resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el radicado de casaci\u00f3n 39686 por vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negando el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal rechaz\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0de HEN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO \u00a0se ofrec\u00eda temeraria, pues la Corte, a trav\u00e9s de sus \u00a0distintas Salas de Casaci\u00f3n, ya hab\u00eda realizado sendos \u00a0pronunciamientos sobre el supuesto desconocimiento del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0cosa juzgada en las decisiones adoptadas en los radicados 36399 y \u00a039686. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n se precis\u00f3 que si \u00a0bien los suscritos magistrados Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya intervinieron en la acci\u00f3n de tutela con radicado No. \u00a02018-02809-00, \u00a0n\u00famero interno 102371, tambi\u00e9n mencionada por el \u00a0accionante en su escrito aclaratorio, lo cierto era que ninguna \u00a0causal de impedimento se configuraba para resolver la tutela ahora \u00a0sometida a estudio toda vez que lo censurado por el actor no eran los \u00a0razonamientos expuestos en ese fallo de tutela, sino las \u00a0determinaciones adoptadas en las casaciones No. 36399 \u00a0y 39686. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante escrito allegado 16 de diciembre de 2020 el accionante \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado argumentando que esta Sala \u00a0se encontraba impedida para pronunciarse en primera instancia sobre \u00a0su tutela, por dirigirse contra procesos que conoci\u00f3 como Sala \u00a0de Casac\u00f3n Penal radicados 39399 \u00a0y 39686, \u00a0por lo que a su juicio la actuaci\u00f3n debi\u00f3 ser remitida \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el 17 de septiembre de 2020 envi\u00f3 \u00a0al despacho del magistrado ponente un escrito solicitando declararse \u00a0impedido para conocer de su tutela, esta vez por haber intervenido en \u00a0la tutela 2018-02809-00, radicado interno 102371. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el Decreto 306 de 1992, y a fin \u00a0de resolver la \u00a0nulidad postulada por el libelista, corresponde aplicar los \u00a0principios del C\u00f3digo General del Proceso en todo aquello que \u00a0no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, el cual reglament\u00f3 \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha de se\u00f1alarse que el escrito al que hace menci\u00f3n el \u00a0accionante de fecha \u00a017 de septiembre de 2020, de acuerdo con el registro de este \u00a0expediente, arrib\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala el d\u00eda \u00a016 de diciembre de 2020 y dicha dependencia lo pas\u00f3 al \u00a0despacho del magistrado ese mismo d\u00eda. En estas condiciones la \u00a0reclamaci\u00f3n del accionante no fue conocida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ni por el magistrado ponente previo a \u00a0emitir el fallo de 24 de septiembre de 2020 porque el mencionado \u00a0escrito lleg\u00f3 con posterioridad, es decir, el 16 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que las solicitudes o los escritos se entienden \u00a0presentados con el arribo a la Secretar\u00eda y el paso al \u00a0despacho de la autoridad a la cual est\u00e1n dirigidos: \u00ablos \u00a0memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del \u00a0despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la aplicaci\u00f3n de ese canon, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0al \u00a0margen de la recepci\u00f3n que pudiera hacerse en la dependencia a \u00a0la que el escrito est\u00e1 dirigido o cualquier otra expresamente \u00a0autorizada para esos fines, si la presentaci\u00f3n no satisface a \u00a0plenitud con los requisitos que contempla el citado art\u00edculo \u00a0109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedar\u00e1 \u00a0sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.\u00bb \u00a0(Auto \u00a0CSJ AC866 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro caso de similares caracter\u00edsticas, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para \u00a0refutar el auto que admiti\u00f3 la casaci\u00f3n, notificado por \u00a0anotaci\u00f3n en el estado del 3 de mayo de 2016, venci\u00f3 a \u00a0las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y a\u00f1o, en tanto la \u00a0\u201creposici\u00f3n\u201d se envi\u00f3 a la Relator\u00eda \u00a0de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda. \u00a0Es decir, despu\u00e9s del cierre del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0una interpretaci\u00f3n literal del contenido normativo del citado \u00a0inciso del art. 109 del C\u00f3digo General del Proceso, permite \u00a0advertir que los memoriales que se consideran entregados \u00a0oportunamente son aqu\u00e9llos recepcionados antes del cierre del \u00a0despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la petici\u00f3n del accionante no hab\u00eda llegado \u00a0ante quien estaba conociendo de la tutela, de ah\u00ed la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de haber sido tenida en cuenta por la \u00a0Sala previo a emitir el fallo, pues independientemente de la fecha \u00a0que el interesado haya consignado en el escrito que envi\u00f3 por \u00a0correo electr\u00f3nico, para efectos procesales lo realmente \u00a0vinculante es la fecha de arrib\u00f3 del documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir sin lugar a equ\u00edvocos que cualquier \u00a0pronunciamiento sobre tal solicitud resultaba imposible de hacerse \u00a0porque no era conocida por los jueces al momento de fallar, sin \u00a0embargo, el problema jur\u00eddico s\u00ed fue abordado y \u00a0resuelto en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, como se explic\u00f3 \u00a0en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la solicitud de nulidad por dirigirse la demanda contra procesos \u00a0conocidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO \u00a0sustent\u00f3 su petici\u00f3n de nulidad en que esta Sala de \u00a0Tutelas se encontraba impedida para resolver su demanda de amparo por \u00a0dirigirse contra procesos que fall\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal 36399 \u00a0y 39686. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Sobre el particular se tiene que: en el radicado 39399, \u00a0proceso seguido contra \u00a0HERN\u00c1N ALONSO OSPINA RUBIANO \u00a0del delito \u00a0de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal integrada por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Leonidas Bustos Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, \u00a0Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, \u00a0inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n formuladas por la \u00a0Fiscal\u00eda 29 Especializada de Medell\u00edn y los apoderados \u00a0de las v\u00edctimas, contra la sentencia de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de primer grado y absolvi\u00f3 al ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala, los hechos materia de investigaci\u00f3n \u00a0se concretaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abMARIO \u00a0DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ GALEANO, quien era propietario de los \u00a0billares \u2018Magus\u2019, ubicado en la calle 30 con carrera 76 \u00a0del barrio Bel\u00e9n de la ciudad, estaba interesado en vender el \u00a0mismo, para lo que hab\u00eda iniciado gestiones con HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO cliente y amigo suyo. Para el d\u00eda 23 de \u00a0octubre de 2009 MARIO DE JES\u00daS, siendo aproximadamente la 1.30 \u00a0PM. cogi\u00f3 unos papeles relacionados con el billar, sali\u00f3 \u00a0y desde aquel momento no se tuvo conocimiento de \u00e9l, pero fue \u00a0encontrado sin vida el 28 del mismo mes en un botadero de escombros \u00a0del barrio Bel\u00e9n Rinc\u00f3n. Sea del caso se\u00f1alar \u00a0que desde las 3 P.M. aproximadamente de ese 23 de octubre, alguien \u00a0que simulaba ser MARIO DE JES\u00daS, utilizando su n\u00famero \u00a0celular llamaba al billar dando cuenta de la venta del mismo a HERN\u00c1N \u00a0ALONSO, quien posteriormente hizo presencia en el mismo ejecutando \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o, fue hasta la residencia de \u00a0MARIO, cogi\u00f3 el veh\u00edculo de \u00e9ste y lo llev\u00f3 \u00a0a un parqueadero; ante el requerimiento de los familiares de MARIO DE \u00a0JES\u00daS, HERN\u00c1N ALONSO no dio explicaciones \u00a0satisfactorias, diciendo que se hab\u00eda ido de paseo y que \u00a0posteriormente regresaba, por lo que fue necesario acudir a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, miembros de esta instituci\u00f3n lo \u00a0sorprendieron cuando manipulaba en su oficina, en un computador un \u00a0supuesto contrato de compraventa del billar, mismo que ya estaba \u00a0impreso con la huella dactilar de MARIO DE JES\u00daS, entre otros \u00a0elementos la Polic\u00eda le incaut\u00f3 el celular de MARIO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el radicado 39686, \u00a0proceso penal tambi\u00e9n adelantado contra HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO, \u00a0los hechos materia de investigaci\u00f3n cambiaron sustancialmente, \u00a0pues ahora se sigui\u00f3 por los delitos de homicidio \u00a0agravado, porte ilegal de armas y cohecho por dar u ofrecer, \u00a0siendo v\u00edctima Mario de Jes\u00fas V\u00e1squez Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los tales hechos la Sala rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a028 de octubre de 2009, en el barrio Bel\u00e9n Rinc\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn, fue encontrado un cad\u00e1ver que presentaba una \u00a0herida en la espalda producida por proyectil de arma de fuego, \u00a0estableci\u00e9ndose luego que el mismo correspond\u00eda a la \u00a0persona que en vida se llamaba Mario de Jes\u00fas V\u00e1squez \u00a0Galeano, propietario de Billares Magus y de quien no se ten\u00eda \u00a0noticia de su paradero desde el d\u00eda 23 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n de familiares de la v\u00edctima y empleados \u00a0sobre el comportamiento de HERN\u00c1N ALONSO OSPINA RUBIANO en \u00a0relaci\u00f3n con los bienes del occiso y el hallazgo en su poder \u00a0de algunas pertenencias de \u00e9ste llevaron a detenerlo, momento \u00a0en el cual ofreci\u00f3 dinero a los uniformados para que no fuera \u00a0privado de su libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en ese asunto se \u00a0circunscribi\u00f3 al estudio de admisibilidad de las demanda de \u00a0casaci\u00f3n formulada por el apoderado de HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 \u00a0la de car\u00e1cter condenatorio emitida por el Juzgado 26 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n, adoptada por los magistrados Jos\u00e9 Leonidas \u00a0Bustos Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, \u00a0Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, \u00a0Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero y Javier Zapata Ortiz, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, cargo \u00a0propuesto \u00a0por el abogado del accionante, y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando existe cosa juzgada, lo que se impone al juez de conocimiento \u00a0previa solicitud del fiscal o de los intervinientes es decretar la \u00a0preclusi\u00f3n por la imposibilidad de iniciar o continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, en la medida que la \u00a0investigaci\u00f3n o juzgamiento de la persona por los mismos \u00a0hechos comporta la vulneraci\u00f3n del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias el reproche es propuesto de manera err\u00f3nea, \u00a0porque adem\u00e1s la transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n supone discutir los hechos de la \u00a0sentencia, lo cual ri\u00f1e con la naturaleza de la causal primera \u00a0que implica un juicio en puro derecho y la aceptaci\u00f3n de \u00a0aquellos, tal como fueron declarados y probados por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no es un problema de nomen juris ni tampoco de \u00a0identidad de hechos, en raz\u00f3n a que la desaparici\u00f3n de \u00a0una persona no es igual a la causaci\u00f3n de su muerte, siendo \u00a0evidente en el mundo fenomenol\u00f3gico que ambos sucesos son \u00a0distintos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay impedimento de los magistrados Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya y Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier por los cuestionamientos que se hacen a las \u00a0decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los \u00a0radicados 36399 \u00a0y 39686 \u00a0toda \u00a0vez que no suscribieron esas decisiones ni intervinieron en su \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impedimento que reclama el accionante, y como consecuencia la nulidad \u00a0de lo actuado, solo se vincula con el hecho de haber intervenido en \u00a0la resoluci\u00f3n de la tutela con radicado No. 2018-02809-00 \u00a0y n\u00famero interno 102371. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la falta de competencia de esta Sala de Tutelas No. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia para resolver por \u00a0haber intervenido en la con radicado No. 2018-02809-00 \u00a0y n\u00famero interno 102371. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En la citada acci\u00f3n de tutela \u00a0intervinieron \u00a0como magistrados en su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya y \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 inicialmente, la solicitud de amparo en esa tutela \u00a0comportaba dos pretensiones: i) \u00a0dejar sin efectos lo resuelto en el radicado 39686 \u00a0por desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio \u00a0constitucional de non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0y ii) \u00a0que se ordenara al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 resolver de fondo una solicitud \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por desconocimiento del \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado luego de considerar \u00a0que no era jur\u00eddicamente viable predicar el doble juzgamiento \u00a0en los procesos 36399 \u00a0(2009-58551) y 39686 \u00a0(2009-59269) \u00a0toda vez que los delitos imputados en una y otra actuaci\u00f3n \u00a0comportaban sucesos disimiles, es decir, distintos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAduce \u00a0el actor que en su contra se adelant\u00f3 un proceso penal por \u00a0desaparici\u00f3n forzada bajo el radicado 2009-58551, fue \u00a0condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Medell\u00edn y absuelto \u00a0por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0fue investigado y juzgado por los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, bajo el radicado \u00a0n\u00famero 20009-59269 (sic), condenado por el Juzgado 26 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn y \u00a0confirmada su condena por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0misma ciudad, sentencia que fue objeto de recurso de casaci\u00f3n \u00a0e inadmitida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, palmario resulta que en el caso bajo examen, es \u00a0imposible jur\u00eddicamente la viabilidad de haber sido juzgado \u00a0dos veces por el mismo hecho, en tanto como se observa en raz\u00f3n \u00a0a que la desaparici\u00f3n de una persona no es igual a la \u00a0causaci\u00f3n de una muerte, siendo evidente que ambos sucesos son \u00a0distintos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior se indic\u00f3 que el actor hab\u00eda acudido en \u00a0varias oportunidades a la acci\u00f3n de tutela alegando la misma \u00a0vulneraci\u00f3n y que todas hab\u00edan sido resueltas \u00a0desfavorablemente a sus intereses: \u00abAdicionalmente, \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de la presente \u00a0decisi\u00f3n en varias oportunidades Ospina \u00a0Rubiano \u00a0ha instaurado diversas acciones de tutela con fundamento en la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n al principio constitucional al nom bis in \u00a0\u00eddem, las que han sido resueltas de manera desfavorable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la censura contra el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0por no resolver de fondo una solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por desconocimiento del principio de non bis in \u00a0\u00eddem, concluy\u00f3: \u00abla \u00a0Sala advierte que negar\u00e1 por improcedente las pretensiones de \u00a0la demanda, por cuanto analizados los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expuestos por el actor y contrastados con los informes rendidos por \u00a0las autoridades accionadas, as\u00ed como con las pruebas \u00a0legalmente incorporadas a esta actuaci\u00f3n, se extracta que no \u00a0concurre ninguno de los requisitos previamente referenciados para \u00a0declarar la viabilidad del recurso de amparo en contra de la decisi\u00f3n \u00a0confutada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha reconocido que aun cuando no hay disposici\u00f3n que regule lo \u00a0relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de \u00a0tutela, es viable que se presenten durante el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria regulado en el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del canon 4\u00ba1 \u00a0del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que tampoco existe un r\u00e9gimen en materia de \u00a0nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que tambi\u00e9n se aplica el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (CC \u00a0T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 133 del estatuto en cita prev\u00e9 que el \u00a0procedimiento est\u00e1 viciado de nulidad solamente en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o \u00a0cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 135 prev\u00e9 que al proponer la \u00a0nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. En \u00a0concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud \u00a0cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examin\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u00absolamente\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0replicada en el citado art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tras lo cual concluy\u00f3 que el principio de \u00a0taxatividad propende por el desarrollo c\u00e9lere de los tr\u00e1mites \u00a0y por la observancia de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de \u00a0trascendencia, \u00a0en virtud del cual, debe \u00a0demostrarse \u00a0la afectaci\u00f3n sustancial de derechos fundamentales. Ello \u00a0porque el \u00a0simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera \u00a0necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza \u00a0de medio m\u00e1s no de fin en s\u00ed mismo de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En ese orden, la solicitud de nulidad pretendida por el actor contra \u00a0el fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2020 en el presente \u00a0radicado 112461 \u00a0resulta \u00a0abiertamente improcedente por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los magistrados Patricia Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya y Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0como ya se dijo, no suscribieron las sentencias de la Sala Penal del \u00a0Casaci\u00f3n proferida en los radicados 36399 \u00a0y 39686, \u00a0luego no exist\u00eda fundamento legal para ser separados del \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las causales de nulidad son taxativas, su prosperidad depende de la \u00a0demostraci\u00f3n del supuesto y su trascendencia, aspectos que no \u00a0demostr\u00f3 el censor en los supuestos de hecho en que sustent\u00f3 \u00a0su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El \u00a0hecho que motiv\u00f3 a que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0conociera en primera instancia de esta tutela, radicado 112461, se \u00a0dio porque el accionante demand\u00f3 no solo los procesos \u00a0conocidos en casaci\u00f3n penal 36399 \u00a0y 39686, \u00a0sino tambi\u00e9n porque censur\u00f3 el actuar de las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Laboral por haber negado el amparo de sus \u00a0derechos en otras acciones de tutela en las que reclam\u00f3 igual \u00a0pretensi\u00f3n; este \u00faltimo evento fue entonces el que \u00a0motiv\u00f3 a que la tutela se sometiera a reparto por Sala Plena, \u00a0correspondiendo su conocimiento a esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, como se reclamaba vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, espec\u00edficamente de non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0cosa juzgada, en los radicados 36399 \u00a0y 39686, \u00a0hay que se\u00f1alar que este id\u00e9ntico problema jur\u00eddico \u00a0ya hab\u00eda sido resuelto con anterioridad en los procesos de \u00a0tutela por las Salas Laboral y Civil y el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en los radicados 2013-06105-00; \u00a02016-00049-00; 2018-02809-00; 2019-02263-00 y 2019-03595-00, citados \u00a0en el ac\u00e1pite de \u00abANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS\u00bb de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala no fall\u00f3 de fondo la tutela de la \u00a0referencia porque hab\u00eda un asunto procesal que se lo imped\u00eda \u00a0y era que ya hab\u00eda fallado de fondo ese problema jur\u00eddico \u00a0y en esas condiciones no se pod\u00eda abordar el estudio del \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente caso se advierte que la solicitud del actor, lejos de \u00a0constituir una nulidad, lo que pretende es una valoraci\u00f3n \u00a0distinta a la efectuada por esta Sala de Tutelas, a fin de que se \u00a0analice una vez m\u00e1s lo resuelto en las casaciones 36399 \u00a0y 39686 \u00a0y se conceda el amparo tantas veces reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0debate resulta abiertamente improcedente y no puede plantearse por la \u00a0v\u00eda de la nulidad deprecada toda vez que: i) \u00a0no se enmarca las causales establecidas por el Legislador, como se \u00a0explic\u00f3 en precedencia, y ii) \u00a0no existi\u00f3 causal de impedimento alguna que motivara a la Sala \u00a0a apartase del conocimiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se insiste, los elementos de prueba allegados al \u00a0proceso permitieron a la Sala evidenciar la existencia de identidad \u00a0de partes, hechos y pretensiones de \u00a0esta demanda de tutela, con otras previamente presentadas por el \u00a0actor (ver \u00a0ac\u00e1pite \u00a0de ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS, radicados 2013-06105-00; \u00a02016-00049-00; 2018-02809-00; 2019-02263-00 y 2019-03595-00), \u00a0as\u00ed como su estrategia, \u00a0infortunada, por obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que \u00a0ya hab\u00edan sido analizados a profundidad por el juez de tutela, \u00a0de ah\u00ed que lo procedente hubiese sido declarar la temeridad de \u00a0su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, como no se evidencia la existencia o configuraci\u00f3n \u00a0de causales de nulidad en la decisi\u00f3n censurada, se rechazar\u00e1 \u00a0por improcedente la solicitud de nulidad elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, como el accionante tambi\u00e9n manifest\u00f3 su \u00a0deseo de impugnar la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 por temeridad \u00a0su demanda de tutela, conforme \u00a0las previsiones contenidas en el art\u00edculo 49 del Acuerdo No. \u00a0001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modific\u00f3 el \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se concede su recurso ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de \u00a0Tutela No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECHAZAR por \u00a0improcedente la solicitud de nulidad presentada por \u00a0HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n proferida el 24 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el accionante contra el \u00a0citado auto y, en consecuencia, remitir las presentes diligencias a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba-De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho decreto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATP181-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 112461 \u00a0 Acta \u00a0No. 35. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free 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