{"id":54203,"date":"2023-10-31T14:53:53","date_gmt":"2023-10-31T14:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/atp165-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:53","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:53","slug":"atp165-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/atp165-2021\/","title":{"rendered":"ATP165-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ATP165-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LUIS \u00a0ALFONSO LENIS ALARC\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de enero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si \u00a0no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de LUIS ALFONSO LENIS ALARC\u00d3N que el \u00a0Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, conden\u00f3 a \u00a0su prohijado a 15 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que desde el 21 de diciembre de 2019, LENIS ALARC\u00d3N se \u00a0encuentra privado de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Desepaz de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 16 de junio de 2020, solicit\u00f3 al Juzgado en menci\u00f3n, \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, autoridad que se abstuvo de emitir \u00a0pronunciamiento y remiti\u00f3 las diligencias junto con la \u00a0petici\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de dicho distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali desde el 13 de agosto de la pasada anualidad, pero \u00a0dicha autoridad no hab\u00eda avocado el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, ni impartido el tr\u00e1mite correspondiente a la \u00a0aludida solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, el 30 de noviembre del a\u00f1o pasado, a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, solicit\u00f3 al juez \u00a0ejecutor la concesi\u00f3n de la libertad condicional de LENIS \u00a0ALARC\u00d3N, toda vez que ha cumplido 12 de los 15 meses de \u00a0prisi\u00f3n a los que fue condenado y en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda no tiene la posibilidad de redimir pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali que avocara la vigilancia de la \u00a0pena impuesta a LUIS ALFONSO LENIS ALARC\u00d3N y resolviera las \u00a0peticiones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que no hab\u00eda existido la alegada afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado inform\u00f3 \u00a0no haber recibido las peticiones presentadas por el defensor de LUIS \u00a0ALFONSO LENIS ALARC\u00d3N, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0emitir orden sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial del accionante \u00a0la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, por cuanto el \u00a0Juzgado demandado no hab\u00eda resuelto las solicitudes \u00a0presentadas, pese a que el 30 de noviembre de 2020, remiti\u00f3 al \u00a0correo electr\u00f3nico del aludido despacho judicial la solicitud \u00a0de libertad condicional, en la que inform\u00f3 que por estar \u00a0privado de la libertad en una estaci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0LENIS ALARC\u00d3N no hab\u00eda realizado actividades para \u00a0redenci\u00f3n de pena ni contaba con la calificaci\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 constancia de envi\u00f3 \u00a0de los correos electr\u00f3nicos remitidos al juez ejecutor, junto \u00a0con las peticiones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a02. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa \u00a0la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela a las \u00a0autoridades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s, el Alto \u00a0Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales2. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho la Alta Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en debida forma, desconoce el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige \u00a0frente al proceso de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso se tiene que LUIS ALFONSO LENIS \u00a0ALARC\u00d3N, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional, por cuanto, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no hab\u00eda resuelto las \u00a0solicitudes de libertad condicional presentadas v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 el \u00a0traslado a la autoridad accionada. Adem\u00e1s, el 18 de diciembre \u00a0siguiente, vincul\u00f3 al contradictorio al Juzgado 34 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Desepaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas inform\u00f3 que el Juzgado 34 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento no hab\u00eda remitido la solicitud a la que alud\u00eda \u00a0el demandante y respecto de la libertad condicional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00abno \u00a0se evidencia que se hayan arrimado, por \u00a0parte del \u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento carcelario, \u00a0del \u00a0apoderado y\/o del sentenciado, los documentos pertinentes para el \u00a0estudio de la concesi\u00f3n del subrogado que solicita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Desepaz inform\u00f3 que el accionante fue trasladado el 8 de enero \u00a0de 2021, \u00abal \u00a0centro de reclusi\u00f3n Villa Nueva, y los jur\u00eddicos del \u00a0Inpec de esas instalaciones, despu\u00e9s de revisar la \u00a0documentaci\u00f3n manifestaron que no recib\u00edan al se\u00f1or \u00a0LUIS ALFONSO LENIS ALARC\u00d3N debido a que no existe sentencia de \u00a0audiencia de preacuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0este Comando de Estaci\u00f3n se encuentra en plena disposici\u00f3n \u00a0de dar cumplimiento inmediato a las ordenes emanadas por los Juzgados \u00a0en el marco del Sistema Penal Acusatorio, quedando \u00a0atentos a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0disponga el traslado del se\u00f1or LUIS ALFONSO LENIS ALARC\u00d3N \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluido \u00a0el tr\u00e1mite, la primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al advertir que no hab\u00eda existido la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado no conoc\u00eda \u00a0la solicitud presentada por el defensor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de LENIS ALARC\u00d3N, \u00a0quien inform\u00f3 que el 30 de noviembre de 2020, escribi\u00f3 \u00a0al correo electr\u00f3nico del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0ejp01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0con el objeto de que se le informara el tr\u00e1mite impartido a la \u00a0solicitud que hab\u00eda enviado el 16 de junio de 2020 al Juzgado \u00a034 Penal Municipal de Conocimiento, en la que ped\u00eda la \u00a0concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0alleg\u00f3 copia de la petici\u00f3n presentada el 12 de \u00a0diciembre de 2020-s\u00e1bado-, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 al Juzgado Primero en \u00a0cita, la concesi\u00f3n de la libertad condicional de su prohijado \u00a0o en su defecto la prisi\u00f3n domiciliaria, oportunidad en la que \u00a0frente a la primer mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma dice que para resolver las peticiones de libertad condicional \u00a0se \u00a0debe aportar por parte del (sic) oficina jur\u00eddica de la c\u00e1rcel \u00a0concepto favorable, cartilla biogr\u00e1fica y calificaci\u00f3n \u00a0de conducta. \u00a0Pero en este caso que el procesado ha purgado la pena en la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda no hay forma de aportar dichos documentos y la \u00a0c\u00e1rcel no va a enviar certificaciones de alguien que no ha \u00a0estado en su establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se debe tener en consideraci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo \u00a0471 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado \u00a0que se hallare en las circunstancias previstas en el C\u00f3digo \u00a0Penal podr\u00e1 solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad la libertad condicional, acompa\u00f1ando \u00a0la resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su \u00a0defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia \u00a0de la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0y los dem\u00e1s documentos que prueben los requisitos exigidos en \u00a0el C\u00f3digo Penal, los que deber\u00e1n ser entregados a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo se\u00f1alado en \u00a0la solicitud de amparo \u2013en \u00a0la que se ped\u00eda que el juez ejecutor resolviera la solicitud \u00a0de libertad condicional-, \u00a0al igual que las respuestas otorgadas por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Desepaz de Cali, el Tribunal de primera instancia no vincul\u00f3 \u00a0al contradictorio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ni \u00a0al Centro de Reclusi\u00f3n Villanueva, autoridades que de acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 65 de 1993, \u00a0deben crear un Registro Nacional de las personas privadas de la \u00a0libertad, el cual debe estar actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0son los competentes para expedir la resoluci\u00f3n favorable y \u00a0cartilla biogr\u00e1fica4, \u00a0al igual que certificar el comportamiento del sentenciado durante la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad5, \u00a0con el objeto de que el juez de ejecuci\u00f3n de penas se \u00a0pronuncie en torno a la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite inferir que, en \u00faltimas en el evento de que \u00a0se concediera el amparo invocado por LENIS ALARC\u00d3N, el Juzgado \u00a0demandado no podr\u00eda emitir pronunciamiento de fondo frente a \u00a0la petici\u00f3n de libertad condicional, pues como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la respuesta a la solicitud de amparo, no cuenta con los \u00a0documentos pertinentes para su estudio y los mismos no pueden ser \u00a0expedidos por la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en la que se \u00a0encuentra privado de la libertad, pues ello corresponde al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario y al centro carcelario asignado \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud \u00a0de amparo, que se convoque al contradictorio al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario y al Centro de Reclusi\u00f3n de Villa \u00a0Nueva, autoridades que podr\u00edan verse afectadas con una \u00a0eventual decisi\u00f3n favorable a los intereses del demandante y \u00a0por ende han de ser escuchadas en el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el A \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y \u00a0no hizo uso de la gran vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, \u00a0desconociendo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del \u00a0fallo \u00a0emitido el 18 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, para \u00a0que proceda \u00a0a integrar el contradictorio con el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario y al Centro de Reclusi\u00f3n de Villa Nueva, \u00a0preservando \u00a0la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la NULIDAD \u00a0de \u00a0lo actuado a partir del fallo \u00a0emitido el 18 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, para \u00a0que proceda \u00a0a integrar el contradictorio con el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario y el Centro de Reclusi\u00f3n de Villa Nueva de Cali. \u00a0Se \u00a0preservar\u00e1 la validez de las pruebas allegadas, de conformidad \u00a0con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la citada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0471 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ATP165-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114821 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que resolver la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}