{"id":54186,"date":"2023-10-31T14:53:52","date_gmt":"2023-10-31T14:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap718-202152666\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:52","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:52","slug":"ap718-202152666","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap718-202152666\/","title":{"rendered":"AP718-2021(52666)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP718-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 52666 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Corte los \u00a0presupuestos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la defensa de ADERZON \u00a0MEJ\u00cdA BEN\u00cdTEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de enero de \u00a02018, que confirm\u00f3 el fallo de primer grado emitido por el \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estableci\u00f3 el Ad \u00a0Quem de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl 21 de octubre de \u00a02016, hacia las 11:50 horas, en la calle 6 sur con carrera 72 de \u00a0Bogot\u00e1, personas del sector alertaron a una patrulla de la \u00a0Polic\u00eda Nacional sobre la presencia de un hombre con actitud \u00a0sospechosa, quien, hallado por los polic\u00edas, dijo llamarse \u00a0ADERZON MEJ\u00cdA y portaba una maleta en cuyo interior se \u00a0encontraron dos bolsas azules con una sustancia que sometida a PIPH \u00a0dio positivo para coca\u00edna, con peso neto de 1.325,5 gramos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de octubre de 2016, en audiencia realizada por el Juez 9\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n al capturado en flagrancia ADERZON MEJ\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEN\u00cdTEZ como autor de delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o porte de estupefacientes, conducta prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 del C\u00f3digo Penal. El imputado no acept\u00f3 cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se solicit\u00f3 medida de aseguramiento.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de julio de 2017 se profiri\u00f3 sentencia y se conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ADERZON MEJ\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEN\u00cdTEZ como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte de estupefacientes, imponi\u00e9ndole pena de 48 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, multa de 62 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de pena y la prisi\u00f3n domiciliaria fueron \u00a0negadas por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal, as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0consagrada en la Ley 750 de 2002, por no ser padre cabeza de familia. \u00a0La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa formul\u00f3 tres cargos encaminados a controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista para las personas cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El primer cargo lo encamin\u00f3 por la v\u00eda de la nulidad \u00a0por desconocimiento de las garant\u00edas al debido proceso. \u00a0Transcribi\u00f3 los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, para luego referirse a los elementos \u00a0de la conducta punible (sujetos, dolo, acci\u00f3n), mencionando \u00a0doctrina sobre el tema. Enseguida afirm\u00f3 que una vez aclarados \u00a0aspectos como la tipicidad y la autor\u00eda se hace necesario \u00a0reafirmar las calidades personales de ADERZON \u00a0MEJ\u00cdA BEN\u00cdTEZ, en \u00a0orden a demostrar que cumple las condiciones para ser considerado \u00a0persona cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, enumer\u00f3 los medios de convicci\u00f3n aportados \u00a0por la defensa demostrativos de tal calidad, los cuales fueron \u00a0demeritados por el Tribunal, cuyas razones el censor transcribe y \u00a0frente a las que afirm\u00f3 \u201cla \u00a0inferencia del tribunal no guarda coherencia en el fondo de su \u00a0comparaci\u00f3n, pues una situaci\u00f3n de hecho es la \u00a0permanencia en el cuidado de sus padres mientras que otra muy \u00a0distinta es la presencia del se\u00f1or Mej\u00eda Ben\u00edtez \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 para el d\u00eda de los \u00a0acontecimientos que dieron lugar a su privaci\u00f3n de libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria fue quebrantado \u00a0por el fallador, pues pese a que se demostr\u00f3 que el procesado \u00a0ten\u00eda derecho al mismo, el Tribunal \u201cle \u00a0resta credibilidad a todas las declaraciones extraproceso\u201d, \u00a0y sin ning\u00fan fundamento probatorio lo neg\u00f3, pasando por \u00a0alto que la figura busca privilegiar los derechos de personas que se \u00a0encuentra en estado de desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad como es \u00a0el caso precisamente del padre del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El segundo reparo se promovi\u00f3 al amparo de la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n indicando que la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal viol\u00f3 directamente la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se vulneraron normas procedimentales que rigen la actuaci\u00f3n \u00a0del juez, las que regulan la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la prueba en materia penal\u201d, \u00a0y los preceptos constitucionales que dieron origen a la Ley 750 de \u00a02002. Transcribi\u00f3 los art\u00edculos 4, 5, 6, 16, 372, 374, \u00a0375, 379 y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la defensa logr\u00f3 demostrar que el procesado mucho antes de \u00a0la comisi\u00f3n del hecho, ten\u00eda a su cargo el cuidado \u00a0exclusivo de sus padres y que estaban dadas todas las condiciones \u00a0para que se aplicara la Ley 750 de 2002, sin embargo, el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un \u201cerror \u00a0de hecho\u201d \u00a0pues desconoci\u00f3 esa realidad probatoria y valor\u00f3 \u00a0erradamente los documentos aportados quit\u00e1ndole su verdadero \u00a0m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En la tercera censura denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la norma sustancial por error de hecho al apreciar indebidamente \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del padre del \u00a0procesado y expuso que merec\u00eda \u201ccredibilidad\u201d \u00a0para dar por probado los graves padecimientos de salud que lo \u00a0afectan, los cuales no le permiten valerse por s\u00ed mismo y lo \u00a0hacen depender por completo de su hijo ADERZON \u00a0MEJ\u00cdA BEN\u00cdTEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda trasladare la responsabilidad que tiene el \u00a0procesado al cuidado de su padre a sus hermanos porque ADERZON MEJ\u00cdA \u00a0BEN\u00cdTEZ ha venido ejerciendo esa labor con esmero y \u00a0dedicaci\u00f3n, circunstancia no desvirtuada por el hecho de que \u00a0hubiera sido sorprendido cometiendo el delito en un lugar distante al \u00a0de la residencia de su progenitor, como s\u00ed lo concluy\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0su desacuerdo con la postura del Tribunal al no otorgarle importancia \u00a0al informe de la Personer\u00eda sobre la situaci\u00f3n del \u00a0acusado y su progenitor, pues lo desecha sin considerar que fue \u00a0emitido por una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n com\u00fan a los tres reproches es que se case \u00a0parcialmente la sentencia y se sustituya la prisi\u00f3n carcelaria \u00a0por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito allegado a la Corte, la defensa indic\u00f3 que \u00a0complementar\u00eda la demanda y afirm\u00f3 que se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, ya que la falta de defensa t\u00e9cnica condujo \u00a0a que el acusado aceptara los cargos a trav\u00e9s de un \u00a0preacuerdo, lo que gener\u00f3 que la anterior defensa tuviera un \u00a0proceso disciplinario en contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0casaci\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n y no \u00a0constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio \u00a0cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de \u00a0segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de espec\u00edficos \u00a0requisitos formales orientados a demostrar a trav\u00e9s de un \u00a0juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico que en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia all\u00ed contenida \u2013la cual llega a esta sede \u00a0amparada de la dual presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u2013, \u00a0se incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho ostensibles y \u00a0relevantes o, se profiri\u00f3 en un juicio viciado, ocurrencias, \u00a0una y otra, que reclaman para s\u00ed el necesario correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la elaboraci\u00f3n del escrito han de tenerse en cuenta las reglas \u00a0establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se \u00a0soslayan aqu\u00e9llas relacionadas con la adecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisi\u00f3n \u00a0debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede \u00a0ser otra que su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 184 del C.P.P., establece que no ser\u00e1 \u00a0seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n correctamente, o cuando de su contexto se \u00a0advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los tres cargos formulados \u00a0(sin especificar cu\u00e1l es el principal y cu\u00e1les los \u00a0subsidiarios), atacan los argumentos de las instancias para negar la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en establecimiento carcelario \u00a0por la prisi\u00f3n domiciliaria, ya que se insiste en que ADERZON \u00a0MEJ\u00cdA BEN\u00cdTEZ cumple con los requisitos previstos en la \u00a0Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo objetivo y \u00a0argumentos, el recurrente acudi\u00f3 a las tres primeras causales \u00a0de casaci\u00f3n indicadas en el art\u00edculo 181 del C.P.P. de \u00a02004, incurriendo con tal desatino en una vulneraci\u00f3n a los \u00a0principios de debida sustentaci\u00f3n (t\u00e9cnica), autonom\u00eda \u00a0y no contradicci\u00f3n, que lo obligaban a ser claro y coherente \u00a0en los puntos de disenso y a escoger la causal apropiada para denotar \u00a0los posibles yerros de la sentencia recurrida (no adivinando cu\u00e1l \u00a0era la causal); igualmente, estaba obligado a no hacer depender un \u00a0cargo del otro y a demostrar los yerros en que incurri\u00f3 el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer cargo el censor acus\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal \u201c\u2026de haber incurrido en NULIDAD por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas al Debido Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 el cargo en la \u00a0negativa del Ad quem de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0desconociendo los documentos aportados por la defensa donde se \u00a0demostraba que ADERZON MEJ\u00cdA BEN\u00cdTEZ era padre cabeza \u00a0de familia, reuniendo las exigencias de la Ley 750 de 2002 para \u00a0cumplir la pena de prisi\u00f3n en su domicilio al cuidado de su \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura propuesta por la \u00a0v\u00eda de la nulidad resulta equivocada, como quiera que el \u00a0desconocimiento o la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas por las partes por parte de las instancias no genera un \u00a0vicio en el procedimiento que se pueda corregir declarando la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n e invalidando el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confunde entonces el defensor \u00a0los denominados errores \u00a0in procedendo con \u00a0los errores in \u00a0iudicando, los \u00a0cuales deben ser agotados por causales distintas cuando se reclama la \u00a0incorrecci\u00f3n por v\u00eda del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s la \u00a0doctrina ha dejado claro que el proceso se concibe como una serie de \u00a0pasos, l\u00f3gicamente ordenados que tienen como finalidad la de \u00a0producir una declaraci\u00f3n judicial que establezca la voluntad \u00a0de ley sustancial, para ello se deben acatar los procedimientos \u00a0establecidos en el derecho adjetivo, y en ese camino se distinguen \u00a0claramente dos etapas, una externa y otra interna. Ya Calamandrei \u00a0(1945) los hab\u00eda diferenciado para efectos del recurso de \u00a0casaci\u00f3n desde mediados del siglo pasado de manera sencilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las \u00a0actividades humanas (del juez y de las partes) que componen el \u00a0proceso est\u00e1n minuciosamente reguladas por el derecho objetivo \u00a0(derecho procesal), con el prop\u00f3sito de hacerlas todo lo \u00a0id\u00f3neas que sean posibles para alcanzar la finalidad a la cual \u00a0las mismas est\u00e1n preordenadas, esto es, a provocar una \u00a0declaraci\u00f3n jurisdiccional que proclame como voluntad de ley \u00a0aquello que efectivamente la ley ha querido (sentencia justa); de \u00a0suerte que, en sustancia, las mismas se reducen a ser una sucesi\u00f3n \u00a0de actos para la reuni\u00f3n de materiales de cognici\u00f3n \u00a0(fase instructoria), que pueden poner al juez en situaci\u00f3n de \u00a0establecer con certeza los t\u00e9rminos de la controversia y la \u00a0voluntad de la ley que la dirime. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que todas las \u00a0actividades humanas est\u00e1n por su naturaleza sujetas a error, \u00a0puede ocurrir que la conducta de los sujetos procesales no se \u00a0desarrolle en el proceso de un modo conforme a las reglas del derecho \u00a0objetivo, y que, por tanto, uno o m\u00e1s de los actos coordinados \u00a0en la forma antes indicada sean ejecutados de un modo diverso de \u00a0aquel querido por la ley, o en absoluto, sean contra la voluntad de \u00a0la ley, olvidados. Se produce entonces una inejecuci\u00f3n de la \u00a0ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta \u00a0lo que esta ley le impone (inejecuci\u00f3n \u00a0in omittendo), o \u00a0ejecuta lo que esta ley le proh\u00edbe (inejecuci\u00f3n in \u00a0faciendo), o se \u00a0comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta \u00a0inejecuci\u00f3n \u00a0de la ley procesal \u00a0constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos \u00a0llaman un \u201cvicio de actividad\u201d o un \u201cdefecto de \u00a0construcci\u00f3n\u201d, y que la doctrina del derecho com\u00fan \u00a0llamaba un \u201cerror \u00a0in procedendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c{\u2026} pero del \u00a0simple conocimiento de estos elementos recogidos en la instructoria \u00a0no nace la sentencia, y es necesario que el juez llegue a ella a \u00a0trav\u00e9s de un paciente trabajo l\u00f3gico de confrontaci\u00f3n \u00a0de los materiales de hecho, que le proporciona el proceso, con las \u00a0normas jur\u00eddicas que \u00e9l conoce por deber de oficio. \u00a0Este trabajo l\u00f3gico, que se desarrolla todo \u00e9l en el \u00a0pensamiento del juez, es el trabajo que stricto \u00a0sensu constituye \u00a0el juicio [\u2026] Ahora bien, puede ocurrir que la voluntad \u00a0concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su \u00a0sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia \u00a0injusta), \u00a0porque, aun habi\u00e9ndose desarrollado de un modo regular los \u00a0actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, as\u00ed, de \u00a0errores in \u00a0procedendo), el juez \u00a0haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad \u00a0intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas \u00a0l\u00f3gicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusi\u00f3n. \u00a0En este caso, en el que la injusticia de la sentencia deriva de un \u00a0error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase \u00a0de decisi\u00f3n, los autores modernos hablan de un \u201cvicio de \u00a0juicio\u201d, que la doctrina m\u00e1s antigua llamaba un \u201cerror \u00a0in iudicando\u201d. \u00a0(p.184) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deviene clara \u00a0la equivocaci\u00f3n del recurrente en casaci\u00f3n, quien, \u00a0sustentando el cargo con base en errores de apreciaci\u00f3n por \u00a0parte de las instancias al momento de decidir sobre la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, por no tener en cuenta los \u00a0elementos de prueba aportados al proceso para demostrar esa \u00a0condici\u00f3n, pretende que se invalide un tr\u00e1mite que \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad con los pasos previamente establecidos en \u00a0la ley penal procedimental, haciendo il\u00f3gico su argumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese que el defensor \u00a0no realiza ninguna queja en torno a irregularidades en el proceso \u00a0externo que siguieron las instancias, pues centr\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n aportados \u00a0por la defensa con el objeto de demostrar que ADERZON MEJ\u00cdA \u00a0BEN\u00cdTEZ es la \u00fanica persona que puede hacerse cargo del \u00a0padre, quien necesita de cuidados especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo que pretend\u00eda el \u00a0libelista era controvertir los argumentos que tuvieron las instancias \u00a0para considerar que su defendido no era cabeza de familia por errores \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria, ha debido plantear el cargo por \u00a0v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0establecida en el numeral tercero del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, claro est\u00e1, con todas las exigencias propias que \u00a0se exigen en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el primer \u00a0cargo no cumple con los requisitos de admisibilidad en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cargo lo postul\u00f3 por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley que consagra el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar el cargo indic\u00f3 que se vulneraron normas \u00a0procedimentales que rigen la actuaci\u00f3n del juez, las que \u00a0regulan la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la prueba en materia penal\u201d, \u00a0y los preceptos constitucionales que dieron origen a la Ley 750 de \u00a02002. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que logr\u00f3 demostrar \u00a0que el procesado ten\u00eda a su cargo el cuidado exclusivo de sus \u00a0padres pero que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u201cerror \u00a0de hecho\u201d \u00a0al desconocer la realidad probatoria valorando erradamente los \u00a0documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente cargo, el \u00a0censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la \u00a0modalidad de la violaci\u00f3n que escogi\u00f3, pues al decidir \u00a0que la vulneraci\u00f3n de la norma sustancial ocurri\u00f3 por \u00a0v\u00eda directa, se autolimit\u00f3 l\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente el desarrollo de la misma que exige como regla \u00a0ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos por \u00a0los juzgadores y la valoraci\u00f3n probatoria en la forma y \u00a0t\u00e9rminos que lo hicieron las instancias. Y esto es as\u00ed \u00a0por mera definici\u00f3n l\u00f3gica. Si la violaci\u00f3n es \u00a0directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre \u00a0en semejante infracci\u00f3n y la norma violentada no hay \u00a0intermediaci\u00f3n ninguna. No es un tema que pase por las \u00a0pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea \u00a0directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, es evidente \u00a0que el casacionista de forma totalmente equivocada, incluye reparos \u00a0propios de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0discutiendo situaciones f\u00e1cticas y elementos de prueba, ajenos \u00a0a la causal primera de casaci\u00f3n en la que se configuran \u00a0errores de derecho y no de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con \u00a0respecto al segundo cargo no podr\u00e1 admitirse la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tercer cargo, expuso que existi\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta de la norma sustancial por error de hecho al apreciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente las pruebas. Al sustentar el cargo, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 por ser un \u201cerror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in procedendo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente los documentos que se allegaron para soportar que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohijado era cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la valoraci\u00f3n cl\u00ednica del padre del procesado \u00a0merec\u00eda \u201ccredibilidad\u201d \u00a0para demostrar los graves padecimientos de salud que lo afectan y \u00a0consider\u00f3 que no pod\u00eda trasladare la responsabilidad \u00a0que tiene MEJ\u00cdA BEN\u00cdTEZ al cuidado de su padre a sus \u00a0hermanos. Finalmente, resalt\u00f3 la irrelevancia de cometer el \u00a0delito en una ciudad diferente a la del lugar de residencia de su \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desacuerdo del recurrente \u00a0radica en que los falladores consideraron que las probanzas aportadas \u00a0por la defensa no acreditan que el procesado sea el \u00fanico \u00a0familiar con el que cuenta el padre para que lo asista ante sus \u00a0graves dolencias. Empero, limit\u00f3 su discurso en insistir sobre \u00a0la necesidad de que su procurado permanezca en su casa al cuidado de \u00a0su progenitor, pues con base en una posici\u00f3n propia, asumi\u00f3 \u00a0que los hermanos del acusado no est\u00e1n en condiciones de \u00a0hacerse cargo del padre, dejando \u00a0de lado su deber de identificar el yerro en los argumentos del \u00a0sentenciador. Simplemente \u00a0sostuvo que no se hizo una valoraci\u00f3n conjunta de los medios \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olvida el defensor que si \u00a0se ataca la sentencia de segunda instancia por considerar que se \u00a0present\u00f3 error de hecho, est\u00e1 obligado a demostrar, de \u00a0manera independiente, que la sentencia incurri\u00f3 o en (i) un \u00a0falso juicio de existencia (bien sea por omisi\u00f3n o por \u00a0suposici\u00f3n); (ii) o en un falso juicio de identidad (ya por \u00a0adici\u00f3n, por cercenamiento o por tergiversaci\u00f3n); o en \u00a0un falso raciocinio (ora por quebrantar los principios \u00a0de la l\u00f3gica, los postulados de la ciencia -no \u00a0desconocer la prueba cient\u00edfica como medio probatorio en su \u00a0integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicar\u00eda \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n-, \u00a0o determinar qu\u00e9 m\u00e1xima de la experiencia aplic\u00f3 \u00a0erradamente la segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se debe \u00a0demostrar (no \u00a0simplemente enunciar) \u00a0la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera \u00a0concreta que la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 el \u00a0sentenciador por medio de la inferencia habr\u00eda sido otra de no \u00a0haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida \u00a0forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo ser\u00edan \u00a0completamente diferentes. Este requisito fue omitido completamente \u00a0por el defensor quien no realiz\u00f3 argumento alguno tendiente a \u00a0demostrar el principio de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante no debati\u00f3 \u00a0los argumentos de la sentencia atacada con base en los cuales se \u00a0concluy\u00f3 que la presencia del acusado en su hogar no es \u00a0indispensable, al ser sus hermanos los llamados a solucionar la \u00a0asistencia que requiere el padre, ya que no surge ninguna situaci\u00f3n \u00a0que los releve de cumplir con esta obligaci\u00f3n de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los desatinos del cargo son \u00a0tan ostensibles, que indica en este tercer cargo que los errores son \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, sosteniendo que \u00a0se vulner\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 29 por ser un \u201cerror \u00a0in procedendo\u201d, \u00a0el valorar equivocadamente las pruebas, sin acreditar \u00a0ninguna irregularidad que sea motivo de nulidad, y que adem\u00e1s \u00a0debi\u00f3 proponer en el primer cargo por v\u00eda de la causal \u00a0segunda establecida en el art\u00edculo 181 del C.P.P. de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo \u00a0planteado de manera confusa no ser\u00e1 admitido, pues vulnera los \u00a0principios de autonom\u00eda y no contradicci\u00f3n propios del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala resalta la falta de rigor y de conocimiento del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal por parte de la defensa, que de manera extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se integre a la demanda en el que plantea que el proceso es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulo porque la anterior defensa abandon\u00f3 sus deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales haciendo aceptar cargos al procesado, por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estos aspectos adem\u00e1s de \u00a0extempor\u00e1neos, no guardan relaci\u00f3n con los cargos \u00a0planteados, reflejando eso si la angustia y el querer del defensor \u00a0para que a toda costa se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0su prohijado. Motivos suficientes para que la Corte no emita \u00a0pronunciamiento alguno sobre el particular, advirti\u00e9ndose que \u00a0del estudio del proceso \u00a0no se vislumbra violaci\u00f3n de derechos fundamentales o \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, u omisi\u00f3n en los \u00a0deberes profesionales del anterior defensor que impongan el ejercicio \u00a0de la facultad oficiosa que le asiste a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el \u00a0mecanismo especial de \u00a0insistencia, de \u00a0cumplirse los presupuestos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0ADERZON \u00a0MEJ\u00cdA BEN\u00cdTEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, \u00a0procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0de cumplirse los presupuestos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 4 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 72 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 68 ss. C.1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 61 ss. C.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP718-2021 \u00a0 Radicado 52666 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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