{"id":54184,"date":"2023-10-31T14:53:51","date_gmt":"2023-10-31T14:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap716-202153369\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:51","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:51","slug":"ap716-202153369","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap716-202153369\/","title":{"rendered":"AP716-2021(53369)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP716-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53369 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Hernando \u00a0Dur\u00e1n Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron narrados \u00a0por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se extrae de la \u00a0actuaci\u00f3n que la se\u00f1ora Consuelo Valderrama P\u00e9rez, \u00a0denunci\u00f3 a Hernando \u00a0Dur\u00e1n Garc\u00eda, \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria, al haberse sustra\u00eddo \u00a0de manera injustificada al deber de consignar las mesadas mensuales \u00a0alimentarias por valor de $90.000 a favor de su menor hija E.D.V., \u00a0impuesta de manera provisional por el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0esta ciudad[,] en decisi\u00f3n del 4 de noviembre de 2011, \u00a0reducida a $80.000 en sentencia del 28 de noviembre de 2013, m\u00e1s \u00a0una cuota extra para vestuario en los meses de junio a diciembre de \u00a0cada a\u00f1o por valor de $100.000, con el incremento legal \u00a0establecido por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0anteriores hechos, el 4 de junio de 2015 en la audiencia preliminar, \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 cargos a Hernando \u00a0Dur\u00e1n Garc\u00eda \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 233, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, los que no acept\u00f3.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se inici\u00f3 el 6 de abril de 20174, \u00a0la que se interrumpi\u00f3 por petici\u00f3n de la defensa y \u00a0culmin\u00f3 27 de julio siguiente5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0celebr\u00f3 en varias jornadas que se prolongaron hasta el 22 de \u00a0mayo de 2018, fecha en la que se emiti\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, imponiendo a Hernando \u00a0Dur\u00e1n Garc\u00eda \u00a0la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n y multa de 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, como autor penalmente \u00a0responsable del delito de inasistencia alimentaria6, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa t\u00e9cnica y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0el 31 de mayo de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de las normas del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el ad \u00a0quem transgredi\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 8 y 29 incisos 1\u00ba, 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 181 numeral 2\u00ba y 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por inobservar la plenitud de las formas propias del \u00a0juicio al desconocer, desde el comienzo de la decisi\u00f3n que, \u00a0Hernando \u00a0Dur\u00e1n Garc\u00eda \u00a0no pudo asistir al juicio a rendir testimonio por encontrarse en una \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que para \u00a0garantizar el derecho a la dignidad humana y el cumplimiento de lo \u00a0ordenado en el art\u00edculo 386 de la Ley 906 de 2004, el juez \u00a0debi\u00f3 suspender la audiencia y fijar nueva fecha o desplazarse \u00a0a la Cl\u00ednica \u00a0Uros donde \u00a0estaba hospitalizado. En consecuencia, como esa omisi\u00f3n \u00a0implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, reconocido como tal en los Convenios y Tratados \u00a0Internacionales, los principios que rigen la nulidad de los actos \u00a0procesales no tienen aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recrimina que los \u00a0juzgadores y los delegados de la Fiscal\u00eda antepusieran la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al derecho fundamental \u00a0de defensa, el que se hac\u00eda necesario respetar para que su \u00a0prohijado pudiera controvertir las manifestaciones de Consuelo \u00a0Valderrama \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 \u00a0de mayo de 2018 y se restablezca los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por suposici\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y 181 numeral \u00a03\u00ba de la Ley 906 de 2004 sostiene que el Tribunal supuso la \u00a0prueba sobre la existencia de bienes de los cuales Dur\u00e1n \u00a0Garc\u00eda \u00a0pod\u00eda derivar el sustento de la menor E.D.V. y solo con la \u00a0declaraci\u00f3n de Consuelo \u00a0Valderrama P\u00e9rez, conden\u00f3 \u00a0a su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa al Juzgador \u00a0de no apreciar debidamente los testimonios de Alfadid \u00a0Cuchimba y \u00a0Juan \u00a0Carlos Roa, \u00a0quienes narraron el acuerdo celebrado entre los padres de la menor \u00a0acerca de la forma como se cubrir\u00edan los costos de manutenci\u00f3n \u00a0hacia futuro y con ello desvirtuaron la sustracci\u00f3n \u00a0injustificada de cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria y a su \u00a0vez el dolo imputado a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto \u00a0tanto el delegado fiscal como los juzgadores omitieron el ejercicio \u00a0escrupuloso de analizar el testimonio de la denunciante, \u00a0prescindiendo del deber de acreditaci\u00f3n de la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del acusado, incurriendo en un \u00a0yerro al hacer un juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n \u00a0fue resuelta de manera directa sin hacer una valoraci\u00f3n \u00a0integral de las pruebas de cargo y de descargo, imponi\u00e9ndose \u00a0el criterio personal y valor probatorio por parte del Ad-quem. En \u00a0s\u00edntesis, no se prob\u00f3 que el acusado se sustraiga \u00a0injustamente a suministrar alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior solicita que se case la sentencia de segundo grado y en su \u00a0lugar se absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la primera causal seleccionada, el actor invoca la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial preceptuada en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 ib\u00eddem, \u00a0en \u00a0pro de que se reconozca la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y los Convenios y Tratados \u00a0Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0cuando el recurrente denuncia que el juzgador dej\u00f3 de realizar \u00a0un acto procesal, este es el de escuchar al acusado en juicio, se \u00a0est\u00e1 refiriendo al desconocimiento de estructura del proceso y \u00a0la violaci\u00f3n al derecho de defensa material, consagrado en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0defecto que solo dejar\u00eda la alternativa de decretar la nulidad \u00a0de lo actuado -cuerpo \u00a0segundo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde lo formal, \u00a0se hace evidente la confusi\u00f3n del actor respecto de los \u00a0presupuestos que regulan cada uno de los motivos de casaci\u00f3n y \u00a0especialmente sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P., es causal de \u00a0nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectacio\u0301n \u00a0sustancial de su estructura o la violacio\u0301n de la garanti\u0301a \u00a0fundamental a la defensa. El correcto planteamiento de la censura por \u00a0esta vi\u0301a supone cumplir con las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales pertinentes, ajusta\u0301ndose a los principios de \u00a0taxatividad, eficacia, proteccio\u0301n, convalidacio\u0301n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0ideas, la tesis de la defensa, seg\u00fan la cual al debido proceso \u00a0por ser considerado un derecho fundamental en el orden internacional \u00a0no le aplican los principios que regulan las nulidades, -pues \u00a0de lo contrario se desconocer\u00edan tratados internacionales que \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad- obedece \u00a0a un criterio subjetivo en contrav\u00eda de la l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica y lo presupuestado en el C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es \u00a0claro que el recurrente, so pretexto de invocar un derecho \u00a0fundamental, encamina su pretensi\u00f3n por el cauce errado de \u00a0omitir aplicar los principios de protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n \u00a0estudiados por el Tribunal, soslayando que en la carpeta afloran las \u00a0constancias sobre la \u00a0mayor\u00eda de aplazamientos de las \u00a0audiencias por causas atribuibles a la defensa material y t\u00e9cnica, \u00a0con la observaci\u00f3n especial que de las aproximadas 298 \u00a0citaciones, desde el inicio del proceso, el acusado solo asisti\u00f3 \u00a0a 5 de ellas9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0\u00faltima sesi\u00f3n del juicio oral, el juez estudi\u00f3 \u00a0la excusa presentada por el abogado respecto a que su defendido \u00a0estaba en un procedimiento m\u00e9dico que le imped\u00eda rendir \u00a0el testimonio decretado, para lo cual, &#8211; \u00a0alega \u00a0que el a-quo debi\u00f3 suspender la diligencia o trasladarse al \u00a0hospital o Cl\u00ednica Uros donde estaban practic\u00e1ndole un \u00a0procedimiento quir\u00fargico- \u00a0sin \u00a0embargo, no hace menci\u00f3n del sitio en donde su defendido \u00a0estaba siendo atendido. \u00a0Tampoco elev\u00f3 solicitud para verificar la viabilidad del \u00a0traslado al centro asistencial que hac\u00eda menci\u00f3n. \u2013 \u00a0olvidando \u00a0adem\u00e1s que en audio de la audiencia p\u00fablica qued\u00f3 \u00a0registrado, de una parte, la manifestaci\u00f3n del defensor acerca \u00a0de la imposibilidad de contacto con el procesado desde hac\u00eda \u00a0varios d\u00edas- \u00a0Por lo tanto, el a-quo hizo uso de sus facultades como m\u00e1ximo \u00a0director de la audiencia y neg\u00f3 la solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto, el d\u00eda 18 de mayo de 2018 la presente diligencia fue \u00a0suspendida y reprogramada para el d\u00eda de hoy para continuarse \u00a0por motivos que el se\u00f1or acusado, que es testigo por parte de \u00a0la defensa, no asistir\u00e1, por parte de la defensa tampoco se \u00a0alleg\u00f3 un documento que [lo] \u00a0acredite o una incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, este despacho se\u00f1ala que por parte de la defensa en \u00a0este juicio oral se ha suspendido de la siguiente manera: 26 de \u00a0octubre de 2017, defensa no asiste a la diligencia por al parecer \u00a0estar en audiencia virtual con detenido \u2013Folio 185_; d\u00eda \u00a023 de enero de 2018, el acusado alleg\u00f3 escrito de incapacidad \u00a0m\u00e9dica solicitando aplazamiento de la audiencia-folio 203; d\u00eda \u00a015 de mayo de 2018, no se accede al aplazamiento del acusado por \u00a0encontrarse en cirug\u00eda, sin embargo no se realiza audiencia \u00a0por ausencia de la Fiscal\u00eda; el d\u00eda 18 de mayo de 2018, \u00a0no se da continuaci\u00f3n a la audiencia de juicio oral por no \u00a0encontrarse presente el acusado quien al parecer se encontraba \u00a0incapacitado y por estrategia la defensa no pudo pasar a otro \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de lo \u00a0manifestado por la defensa t\u00e9cnica, se reprodujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda \u00a0del caso continuar con los dem\u00e1s testigos, la defensa desiste \u00a0de los dem\u00e1s testigos y le solicito, entonces, que a efectos \u00a0de preparar las alegaciones se conceda un t\u00e9rmino razonable \u00a0para preparar esta argumentaci\u00f3n, dejando claridad con \u00a0relaci\u00f3n a HERNANDO DURAN que lo que hice fue una \u00a0manifestaci\u00f3n y no le estaba solicitando \u00a0un pedimento de suspender la audiencia ni nada al respecto, sino \u00a0simplemente que yo no puedo renunciar a este testimonio por cuanto es \u00a0un derecho personal del procesado conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a08\u00ba en ese sentido que yo hice la observaci\u00f3n, pero en \u00a0ning\u00fan momento estaba solicitando que se suspenda la \u00a0audiencia, dejando a criterio del se\u00f1or juez como \u00a0[e]videntemente lo hice&#8230;\u201d (Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n \u00a0de la primera instancia de continuar con el tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia, la defensa contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0concreto se\u00f1or juez, en vista de que no compareci\u00f3 el \u00a0se\u00f1or HERNANDO DUR\u00c1N y con \u00e9l no tengo \u00a0comunicaci\u00f3n hace d\u00edas, entonces dej\u00f3 a criterio \u00a0del se\u00f1or juez para continuar con los testigos como lo dijo \u00a0usted en audiencia pasada, que si no ven\u00eda \u00e9l \u00a0continuaba el juicio, en ese orden de ideas de mantener esa posici\u00f3n \u00a0el se\u00f1or juez, yo desisto de los otros testigos y que se \u00a0se\u00f1ale fecha para las alegaciones de conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia, se recapitularon las causas de los aplazamientos de las \u00a0audiencias, concluyendo que ante la negativa del aplazamiento por \u00a0parte del a-quo, el abogado desiste de la restante prueba \u00a0testimonial, -incluso \u00a0de la declaraci\u00f3n de HERNANDO DUR\u00c1N- \u00a0prosiguiendo con el curso de las alegaciones finales del juicio oral, \u00a0sin que por alguna de las partes presentes manifestaran objeci\u00f3n \u00a0u oposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n, sin cumplir con el \u00a0principio de convalidaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez al \u00a0estudiar la petici\u00f3n de aplazamiento de las audiencias de \u00a0juicio oral, abord\u00f3 el tema conforme con los principios que \u00a0gu\u00edan la nulidad, acoplado al comportamiento procesal de la \u00a0parte que perturb\u00f3 las diligencias. Por tanto, si se continuo \u00a0el juicio oral, sin que la defensa se opusiera a ello, dio por \u00a0entendido estarse ante la no vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0claro que la no recepci\u00f3n del testimonio del acusado fue \u00a0consecuencia de las constantes y repetidas dilaciones que por su \u00a0ausencia o la de su defensor impidieron que ello ocurriera, lo que \u00a0signific\u00f3 a la postre la prolongaci\u00f3n en los t\u00e9rminos11 \u00a0-con \u00a0riesgo de una inminente prescripci\u00f3n-. \u00a0hasta el punto de que, los representantes de la Fiscal\u00eda y de \u00a0la de la v\u00edctima alertaron sobre las maniobras dilatorias, \u00a0motivados por las repetitivas solicitudes de aplazamiento de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dejo\u0301 visto, los requisitos formales de la demanda no son \u00a0observados, pues se plantea violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, pero lo que se hace es presentar una supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sin acreditar su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referencia a la hipot\u00e9tica conculcaci\u00f3n del debido \u00a0proceso o del derecho de defensa no supera lo nominal, no cumpliendo \u00a0adem\u00e1s con los presupuestos m\u00ednimos exigidos para la \u00a0admisi\u00f3n de la causal propuesta, observ\u00e1ndose no solo \u00a0una manifiesta infracci\u00f3n a los principios l\u00f3gicos de \u00a0sustentaci\u00f3n, sino al principio de lealtad procesal, en tanto \u00a0se pretende alegar como vicio del proceso, uno que no solo no se \u00a0demuestra, sino que est\u00e1 materialmente demostrado que de \u00a0ocurrir lo fue por razones atribuibles al acusado o a su defensa. Por \u00a0lo tanto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n debe contener la suficiencia y l\u00f3gica \u00a0argumentativa que permita, establecer con claridad cu\u00e1l es el \u00a0yerro del juzgador, en tanto que, la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial puede presentarse por falso juicio de existencia como \u00a0lo plantea el defensor o error de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar los \u00a0argumentos se puede establecer que la forma particular del recurrente \u00a0de valorar la prueba lo lleva a fusionar las dos posibilidades que \u00a0resulta excluyentes. Es intr\u00ednsecamente contradictorio \u00a0recriminar la suposici\u00f3n de una prueba y al mismo tiempo \u00a0censurar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juzgador a \u00a0trav\u00e9s de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0demanda se aduce que los juzgadores inventaron que el acusado ten\u00eda \u00a0bienes, cuando al ser objeto de registro en las Oficinas de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, la Fiscal\u00eda debi\u00f3 probar \u00a0su existencia y, al mismo tiempo, que los sentenciadores le dieron \u00a0credibilidad a la madre de la menor afectada sobre la posibilidad \u00a0econ\u00f3mica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0correcci\u00f3n material o realidad objetiva, le exig\u00eda al \u00a0demandante observar que el juez plural no invent\u00f3 una prueba, \u00a0sino que hizo una inferencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0el conjunto de la prueba testimonial vertida en el juicio a \u00a0instancias de las partes encontradas, se constat\u00f3 que HERNANDO \u00a0DUR\u00c1N GARC\u00cdA, adem\u00e1s de haber sido propietario \u00a0de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, siempre se ha \u00a0dedicado a la actividad de conducci\u00f3n de los mismos, labor de \u00a0la que si bien no se ha establecido una erogaci\u00f3n fija \u00a0obtenida mensualmente, de conformidad con las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006, se \u00a0presume que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, en tanto que igualmente no se prob\u00f3 por la defensa \u00a0que haya padecido de alguna enfermedad o incapacidad que le impidiera \u00a0laborar y obtener recursos econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n \u00a0de sus descendiente legalmente a cargo, \u2026.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esas \u00a0consideraciones y de las que se relacionan, el se\u00f1alamiento \u00a0seg\u00fan el cual la Segunda Instancia sobredimension\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n de la denunciante y aminor\u00f3 el valor \u00a0persuasivo de las declaraciones Alfadid \u00a0Cuchimba y \u00a0Juan \u00a0Carlos Roa, carece \u00a0de fundamentaci\u00f3n. \u00a0Son palpables los yerros en los que \u00a0incurre el defensor en el desarrollo del cargo al no precisar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el falso raciocinio, cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0fueron los criterios de la sana critica que transgredi\u00f3, o las \u00a0reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y del sentido com\u00fan \u00a0que los juzgadores vulneraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0acusa como suposiciones que emergen de la simple imaginaci\u00f3n \u00a0del juzgador a lo que en realidad es una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0fruto de un proceso intelectivo que se asienta en los postulados de \u00a0la persuasi\u00f3n racional, derivada del an\u00e1lisis conjunto \u00a0de las pruebas, lo que evidentemente es una confusi\u00f3n \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contrario de lo \u00a0afirmado por el censor, lo que ocurri\u00f3 es que los falladores \u00a0analizaron el grado de persuasi\u00f3n que le ofrec\u00eda cada \u00a0testimonio de manera individual y en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios de persuasi\u00f3n, incluso cotej\u00e1ndolas con los \u00a0precedentes jurisprudenciales, sin inventar o dejar de apreciar \u00a0alguna prueba y sin basarse en presunciones, esto es, hicieron uso de \u00a0la sana critica, sobre lo cual, la defensa no plante\u00f3 error \u00a0alguno sino su parcializada forma de asumir la informaci\u00f3n que \u00a0conten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0argumentaciones no van ma\u0301s alla\u0301 de las afirmaciones \u00a0transcritas, de las que lo u\u0301nico que se establece es que no \u00a0comparte las conclusiones probatorias de los juzgadores, pues, como \u00a0se dejo\u0301 visto, se plantea violacio\u0301n indirecta de la ley \u00a0sustancial, pero lo que se hace es presentar una valoracio\u0301n \u00a0alternativa de los medios de prueba para sostener que los juzgadores \u00a0se equivocaron al apreciarla, sin demostrar ningu\u0301n error en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de la \u00a0actuaci\u00f3n y de los fallos de primero y segundo grado, no se \u00a0revela violaci\u00f3n \u00a0a los derechos o garant\u00edas del acusado que permitan superar \u00a0las fallas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, se precisa que contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Hernando \u00a0Dur\u00e1n Garc\u00eda, \u00a0contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Neiva (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0INFORMAR \u00a0que \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR que, \u00a0agotado el tr\u00e1mite de la insistencia, se retorne la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076-81, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98-99, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109,126,140,151,156,160,168, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012-28, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>8Folios25,35,46,56,99,104,109,126,131,140,151,156,160,168,185,188, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196,231,233,258,259, 263,286,297,341,353,363,378. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071,185,233,258,286 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual, aunque se configure la irregularidad ella puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidarse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias oportunidades el recurrente alleg\u00f3 certificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acreditar que estaba en otras audiencias, se evidencia que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de oportunidades el abogado esperaba hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo momento para exponer sus dificultades \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP716-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53369 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de 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