{"id":54183,"date":"2023-10-31T14:53:51","date_gmt":"2023-10-31T14:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap715-202152286\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:51","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:51","slug":"ap715-202152286","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap715-202152286\/","title":{"rendered":"AP715-2021(52286)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP715-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 52286 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (24) veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Sala \u00a0si admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0JACKY \u00a0ANTONIO CARAZO GUADAGNO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla el 1\u00ba de diciembre de 2017, \u00a0confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de acto sexual violento en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0JACKY ANTONIO CARAZO GUADAGNO realiz\u00f3 tocamientos en las \u00a0partes genitales de la menor K.S.H.D.L.H., en diversas oportunidades \u00a0y desde que contaba con diez (10) a\u00f1os de edad. Tambi\u00e9n \u00a0realizaba filmaciones, enfocando su miembro viril y el cuerpo \u00a0semidesnudo de su v\u00edctima a quien amenazaba de muerte para que \u00a0no contara nada de lo que sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2013, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Yaneth Sof\u00eda de la Hoz Sierra, madre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor, denuncia en el CAIVAS de Barranquilla a su compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente JACKY ANTONIO CARAZO GUADAGNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de abril de 2015, se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor de los delitos de acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual y acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual violento, cargos que rechaz\u00f3. Se le impuso detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de mayo de 2015 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n modificando la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica para limitarla al delito de actos sexuales abusivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado (art\u00edculos 209 y 211.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal)2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n se formul\u00f3 ante el Juez S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla en audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de julio de 2015.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de julio de 2015 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, y el juicio oral se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verific\u00f3 en sesiones del 15 de septiembre, 19 de octubre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de noviembre de 2015; 18 de febrero, 21 de junio y 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2016; 15 de febrero, 27 de abril y 22 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de julio de 2017, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado conden\u00f3 a JACKY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO CARAZO GUADAGNO a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de 120 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto sexual violento (art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo), de acuerdo con la variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el alegato final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo de primer grado fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, lo confirm\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa formul\u00f3 tres cargos, sin distinguir cual es el \u00a0principal y cu\u00e1les los subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta de la norma sustancial derivada de un error de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el error in iudicando radic\u00f3 en \u201cel \u00a0valor suasorio\u201d \u00a0que se le dio como prueba directa al testimonio del \u201cm\u00e9dico \u00a0legal\u201d \u00a0Fredy Arrieta Jinete Ca\u00f1a \u201cquien \u00a0a pesar de no haber realizado labores investigativas acerca de la \u00a0menor presunta v\u00edctima, si lleg\u00f3 al juicio oral a \u00a0efectos de relatar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que le realiz\u00f3 \u00a0al menor KJCDLH, hermanito de la menor presunta v\u00edctima KSHDLH \u00a0y desde luego verter el tr\u00e1mite seguido (consentimiento \u00a0informado y la anamnesis de su representante legal, la se\u00f1ora \u00a0YANETH SOF\u00cdA DE LA HOZ)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo vicio de derecho lo refiere de la entrevista que el defensor de \u00a0familia Fredy Rodr\u00edguez Angarita, realiz\u00f3 a la menor \u00a0K.S.D.L.H, la cual fue \u201cvertida\u201d \u00a0al juicio por conducto del testimonio del investigador Hern\u00e1n \u00a0Mart\u00ednez Bayona y utilizada en el contrainterrogatorio que la \u00a0Fiscal\u00eda hizo a la madre de la menor ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de realizar consideraciones dogm\u00e1ticas y jurisprudenciales \u00a0sobre el falso juicio de convicci\u00f3n, critic\u00f3 que se \u00a0hubiera preferido lo que dijo la menor antes del juicio oral, etapa \u00a0en la que manifest\u00f3 que \u201cera \u00a0mentira y que Jacky, estaba preso injustamente\u201d. \u00a0Versi\u00f3n confirmada en el juicio oral por la madre de la menor \u00a0quien expuso que su hija le dijo que hab\u00eda inculpado a su \u00a0padrastro porque la reprend\u00eda y con la esperanza de que sus \u00a0padres estuvieran juntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la segunda instancia \u201cpor \u00a0exceso\u201d \u00a0le dio valor de prueba directa a los testimonios de Fredy Arrieta \u00a0Jinete Ca\u00f1a, Fredy Rodr\u00edguez Angarita y Hern\u00e1n \u00a0Mart\u00ednez Bayona, los que fueron valorados para condenar a \u00a0CARAZO GUADAGNO debido a que la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda \u00a0se derrumb\u00f3 debiendo acudir al \u201ctestimonio \u00a0adjunto o acompa\u00f1ante\u201d \u00a0para darle fuerza a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0el testimonio del defensor de familia Fredy Rodr\u00edguez \u00a0Angarita, quien realiz\u00f3 la entrevista del menor JFCDLH, \u00a0hermano de la ni\u00f1a afectada, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0practic\u00f3 sin el cumplimiento de los requisitos legales, por \u00a0cuanto lo que hace el defensor de familia es revisar el cuestionario \u00a0que env\u00ede el fiscal o el Juez, pero sin realizar \u00e9l la \u00a0entrevista. Esta situaci\u00f3n seg\u00fan la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u201cno \u00a0le da validez a la prueba que se produce de forma ilegal y desde \u00a0luego le resta todo valor suasorio que de ella pueda emanar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la trascendencia del cargo, indic\u00f3 que \u00a0existe una tarifa legal negativa en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, por lo que no debieron valorarse las entrevistas \u00a0anteriores de la menor y de su madre haciendo uso de la teor\u00eda \u00a0del testigo adjunto para desconocer una realidad procesal vertida en \u00a0el juicio por ellas, desconociendo as\u00ed el in \u00a0dubio pro reo \u00a0y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia pues \u00a0de haberse respetado se hubiera absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerado el art\u00edculo 381 del C.P.P. de 2004 por fundarse la \u00a0sentencia exclusivamente en pruebas de referencia, y solicit\u00f3 \u00a0que se case la sentencia para que se absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo reparo se postul\u00f3 como un error de hecho por falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raciocinio. El vicio lo sustent\u00f3 en el \u201cvalor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suasorio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le dio como prueba directa al testimonio de Lida Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarro, psic\u00f3loga adscrita al CTI, quien entrevist\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la menor v\u00edctima y asegur\u00f3 que su relato era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fluido, normal y sin percibir mentiras, lo que re\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las reglas de la ciencia (psicolog\u00eda forense) y con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de la experiencia, ya que, a pesar de la validez como prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de referencia que le da la Ley 1562 de 2013, \u00e9sta no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servir de soporte para dar credibilidad a los se\u00f1alamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hizo la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal dio por cierto el relato de la ofendida en la \u00a0mencionada entrevista, desconociendo que para proferir fallo \u00a0condenatorio, \u201cel \u00a0concepto debe venir de un psic\u00f3logo forense (la Dra. LILA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, no lo es), que haya utilizado todos los protocolos \u00a0que la ciencia ha puesto a disposici\u00f3n\u201d. \u00a0Estos aspectos no se cumplieron en el presente caso, pues la \u00a0profesional manifest\u00f3 en juicio que utiliz\u00f3 las reglas \u00a0del \u201cCBCA\u201d \u00a0pero \u00a0que no las hab\u00eda dejado plasmadas en el informe. Refiri\u00f3 \u00a019 criterios que permiten orientar al juzgador, citando doctrina \u00a0sobre el tema en la que se precisa que el entrevistador debe hacer \u00a0uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la profesional indic\u00f3 que la menor es una \u00abmaniaca\u00bb \u00a0y que tiene un mal manejo de la ansiedad, pero el Tribunal tuvo su \u00a0relato como coherente y le otorg\u00f3 m\u00e9rito a su \u00a0declaraci\u00f3n, situaci\u00f3n que para el demandante, comporta \u00a0el desconocimiento de las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case la sentencia para que la Corte emita un fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera censura tambi\u00e9n la encamin\u00f3 por la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del falso raciocinio por \u201cdesconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica y la apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0racional\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuya sustentaci\u00f3n el censor transcribi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 404 del C.P.P. de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista hace recaer el error en las declaraciones que la menor y la \u00a0madre rindieron en la investigaci\u00f3n, pese a que en juicio oral \u00a0la primera mencion\u00f3 que hab\u00eda incriminado a su \u00a0padrastro injustamente, y la segunda que hab\u00eda sido enga\u00f1ada \u00a0por su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0al Tribunal de trasgredir las reglas de la experiencia por \u00a0interpretar que los dichos de las deponentes en audiencia p\u00fablica, \u00a0donde refutan los hechos de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n, \u00a0obedecen a que el procesado les hab\u00eda ofrecido dinero a cambio \u00a0de que se retractaran, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0ad quem al \u00a0apreciar una entrevista rendida por la madre de la v\u00edctima. \u00a0Sin embargo, no se demostr\u00f3 que el procesado ten\u00eda una \u00a0vinculaci\u00f3n laboral que le permitiera disponer de sus \u00a0cesant\u00edas, de donde supuestamente provino la d\u00e1diva \u00a0para que la menor se retractara y la madre la apoyara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al iniciar el juicio la joven ya contaba con 17 a\u00f1os de \u00a0edad, circunstancia que la hac\u00eda m\u00e1s consciente de las \u00a0consecuencias de sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0regla de la experiencia trasgredida, se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0madre que sabe que sus hijos han sido objeto de abuso sexual no \u00a0cambia su versi\u00f3n para beneficiar al agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n y \u00a0por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate \u00a0probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el \u00a0fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de \u00a0espec\u00edficos requisitos formales orientados a demostrar a \u00a0trav\u00e9s de un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico que en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia all\u00ed contenida \u2013la cual \u00a0llega a esta sede amparada de la dual presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto\u2013, se incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho \u00a0ostensibles y relevantes o, se profiri\u00f3 en un juicio viciado, \u00a0ocurrencias, una y otra, que reclaman para s\u00ed el necesario \u00a0correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la elaboraci\u00f3n del libelo han de tenerse en cuenta las reglas \u00a0establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se \u00a0soslayan aqu\u00e9llas relacionadas con la adecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisi\u00f3n \u00a0debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede \u00a0ser otra que su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 del C.P.P., establece que no \u00a0ser\u00e1 seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n correctamente, o cuando de su \u00a0contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0en este cargo que se hubiera preferido lo que dijo la menor en las \u00a0entrevistas por encima de lo declarado en el juicio oral donde \u00a0manifest\u00f3 que \u201cera \u00a0mentira y que Jacky, estaba preso injustamente\u201d, \u00a0versi\u00f3n confirmada por su mam\u00e1. Indic\u00f3 que para \u00a0condenar a CARAZO GUADAGNO se acudi\u00f3 al \u201ctestimonio \u00a0adjunto o acompa\u00f1ante\u201d \u00a0para darle fuerza a la sentencia condenatoria, manifestando que se \u00a0vulner\u00f3 el art\u00edculo 381 del C.P.P. de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error de \u00a0derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u201cse \u00a0presenta cuando el \u00a0juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la \u00a0eficacia que \u00e9sta le asigna\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AP160-2021. Radicado 54928 del 27 de enero de 2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al indicarse que \u00a0se desconoce el \u201cvalor \u00a0prefijado a la prueba en la ley\u201d, \u00a0se hace referencia a los sistemas probatorios que se rigen por la \u00a0tarifa legal, excluida en materia penal y donde reina el sistema de \u00a0valoraci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, en el que es el juez ,en \u00a0ese proceso interno que realiza para dar la soluci\u00f3n al caso, \u00a0quien otorga el valor a los diversos medios de conocimiento que se \u00a0recaudaron en el proceso de construcci\u00f3n probatoria con base \u00a0en los principios de la l\u00f3gica, los postulados de la ciencia y \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro, la Corte ha \u00a0reconocido que por v\u00eda del error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n, se puede demandar en casaci\u00f3n cuando la \u00a0sentencia se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia, \u00a0indicando que en estos casos existe una \u201ctarifa \u00a0legal negativa\u201d. \u00a0As\u00ed se sostuvo recientemente, en providencia AP3113-2020 \u00a0(Radicado 56315 del 18 de noviembre de 2020), obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el \u00a0procedimiento de\u00a0la Ley 906\u00a0de\u00a02004 dicho error es de \u00a0dif\u00edcil ocurrencia. El sistema de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba se rige por el de persuasi\u00f3n racional, en el cual es el \u00a0juez y no la ley, el que con sujeci\u00f3n a los criterios \u00a0establecidos en ella para cada uno de los medios de conocimiento \u00a0relacionados en su art\u00edculo 382, le fija el m\u00e9rito \u00a0suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de \u00a0tarifa legal, en este caso negativo, ser\u00eda el contemplado en \u00a0el 381 que proh\u00edbe sustentar la condena \u00abexclusivamente \u00a0en prueba de\u00a0referencia\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0basta con esgrimir que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 381 del \u00a0C.P.P., pues por tratarse de un recurso extraordinario, donde las \u00a0sentencias arriban a la Corte con doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, es obligaci\u00f3n del recurrente \u201ci) \u00a0identificar el medio de prueba en cuya valoraci\u00f3n recay\u00f3 \u00a0el error, ii) indicar la norma legal que tasa el valor o la eficacia \u00a0de la prueba, y iii) precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error \u00a0y sus implicaciones en las conclusiones probatorias\u201d \u00a0(CSJ AP2542-2020 en Radicado 55301 del 30 de septiembre de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el censor \u00a0escogi\u00f3 el falso juicio de convicci\u00f3n para demandar la \u00a0infracci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 381 del \u00a0C.P.P., tambi\u00e9n debe resaltarse que para su configuraci\u00f3n \u00a0es necesario demostrar que la sentencia se fundament\u00f3 \u00a0exclusivamente en pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en este \u00a0ejercicio argumentativo en el que desatina el demandante, puesto que \u00a0parte de que el fallo se bas\u00f3 \u201cexclusivamente\u201d \u00a0en las entrevistas rendidas por la menor ofendida ante los \u00a0profesionales que la valoraron y que las mismas ingresaron el juicio \u00a0a trav\u00e9s del testimonio de \u00e9stos. Confundiendo el \u00a0\u201ctestimonio \u00a0adjunto o acompa\u00f1ante\u201d \u00a0cuando de retractaci\u00f3n de menores v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que su queja \u00a0tuviera \u00e9xito, la realidad procesal ten\u00eda que \u00a0corresponder a un escenario en el que la menor v\u00edctima no \u00a0hubiera comparecido a declarar en el juicio oral y, a falta de su \u00a0testimonio, se incorporaran como prueba de referencia sus \u00a0declaraciones anteriores ante los peritos o investigadores que la \u00a0entrevistaron. Pero diferente es el caso, como el hoy estudiado, \u00a0cuando la testigo si concurre a la audiencia de juicio oral, declara \u00a0y se retracta, pues en tal evento se autoriza a la parte perjudicada \u00a0con su retractaci\u00f3n para que introduzca con otros testigos, la \u00a0versi\u00f3n inicial y anterior al juicio, \u00faltimo evento en \u00a0el cual, ese \u201ctestimonio \u00a0adjunto\u201d, \u00a0no se considera una prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido esta Sala, entre otras, en providencia SP2709-2018 del 11 \u00a0de julio de 2018 (radicado 50637), que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0utilizaci\u00f3n de declaraciones anteriores cuando el testigo se \u00a0retracta o cambia su versi\u00f3n en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, la Sala analiz\u00f3 las diversas \u00a0formas de utilizaci\u00f3n de las declaraciones rendidas por fuera \u00a0del juicio oral. Al efecto, resalt\u00f3 las diferencias entre los \u00a0usos para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos \u00a0(refrescamiento de memoria e impugnaci\u00f3n de la credibilidad) y \u00a0los destinados a incorporar como prueba las declaraciones rendidas \u00a0por fuera del juicio (prueba de referencia y declaraciones anteriores \u00a0incompatibles con lo que el testigo declara en juicio). Sobre esta \u00a0\u00faltima posibilidad, hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al \u00a0juicio oral est\u00e1 \u00a0supeditada \u00a0a que el testigo se haya retractado \u00a0o cambiado la versi\u00f3n, \u00a0pues de otra forma no existir\u00eda ninguna raz\u00f3n que lo \u00a0justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. \u00a0Este aspecto tendr\u00e1 que ser demostrado por la parte durante el \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0requisito \u00a0indispensable \u00a0que el testigo est\u00e9 disponible \u00a0en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este \u00a0escenario y lo que atestigu\u00f3 con antelaci\u00f3n. Si \u00a0el testigo no est\u00e1 disponible para el contrainterrogatorio, la \u00a0declaraci\u00f3n anterior quedar\u00e1 sometida a las reglas de \u00a0la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes \u00a0frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial \u00a0cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que \u00a0la primera o la \u00faltima versi\u00f3n merece especial \u00a0credibilidad bajo el \u00fanico criterio del factor temporal; (ii) \u00a0 el juez no est\u00e1 obligado a elegir una de las versiones como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n; es posible que concluya que ninguna \u00a0de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones \u00a0antag\u00f3nicas, el juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar \u00a0suficientemente por qu\u00e9 le otorga mayor credibilidad a una de \u00a0ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica, lo que no se suple \u00a0con comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n \u00a0del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisi\u00f3n, pues \u00a0s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser controlada por las \u00a0partes e intervinientes a trav\u00e9s de los recursos; (v) la parte \u00a0que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste pueda decidir si \u00a0alguna de las versiones entregadas por el testigo merece \u00a0credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte \u00a0adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n juega un papel determinante cuando se presentan \u00a0esas \u00a0situaciones; entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras en la decisi\u00f3n CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la \u00a0Sala se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de incorporar las \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de \u00a0ni\u00f1os que comparecen en calidad de v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados \u00a0como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello \u00a0puede hacerse a t\u00edtulo de prueba de referencia o de \u00a0declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio \u00a0(\u201ctestimonio adjunto\u201d), lo que depender\u00e1, en \u00a0esencia, de que el menor est\u00e9 disponible como testigo, esto \u00a0es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que \u00a0expres\u00f3 con antelaci\u00f3n, sin perjuicio de las cautelas \u00a0que deben tomarse para garantizar su integridad.\u201d (Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso no \u00a0puede hablarse de prueba de referencia dado que la menor (17 a\u00f1os) \u00a0compareci\u00f3 al juicio a declarar y fue increpada frente a sus \u00a0contradicciones con las versiones iniciales, las cuales tambi\u00e9n \u00a0fueron objeto de debate en el juicio a partir del testimonio de los \u00a0funcionarios que las recepcionaron con el fin de rendir sus \u00a0respectivos dict\u00e1menes. Luego, el Tribunal ponder\u00f3 lo \u00a0dicho en juicio por la menor y concluy\u00f3 que su retractaci\u00f3n \u00a0estaba encaminada a beneficiar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, \u00a0las declaraciones anteriores de la v\u00edctima, no fueron materia \u00a0de controversia a modo de pruebas de referencia, sino como versiones \u00a0anteriores incompatibles con lo que la testigo declar\u00f3 en el \u00a0juicio, que es lo que se conoce como testimonio adjunto, por eso la \u00a0inconformidad del censor no pod\u00eda alegarse como un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, sino que la censura correcta debi\u00f3 \u00a0proponerse por v\u00eda del falso raciocinio (con sus exigencias \u00a0argumentativas), pues como se expuso en la providencia transcrita \u00a0\u201cante \u00a0la concurrencia de versiones antag\u00f3nicas, el juez tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de motivar suficientemente por qu\u00e9 le otorga \u00a0mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio \u00a0a todas; (iv) ese \u00a0an\u00e1lisis debe hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica, lo \u00a0que no se suple con comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con \u00a0la explicaci\u00f3n del raciocinio que lleva al juez a tomar la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0pues s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser controlada por las \u00a0partes e intervinientes a trav\u00e9s de los recursos\u201d \u00a0(subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0anterior desatino en la postulaci\u00f3n de la primera censura, el \u00a0defensor lanz\u00f3 una queja en torno a los requisitos legales en \u00a0la pr\u00e1ctica de la entrevista del hermano menor de la v\u00edctima. \u00a0Tal inconformidad debi\u00f3 presentarse por separado a modo de un \u00a0falso juicio de legalidad, que se presenta cuando se aprecia una \u00a0prueba pese a que se practic\u00f3 al margen de los requisitos que \u00a0la hacen v\u00e1lida. Igualmente, hay que indicar el m\u00e9rito \u00a0que le asign\u00f3 el sentenciador y su importancia en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, aspecto que no se satisface con la simple afirmaci\u00f3n \u00a0acerca de que tal medio de convicci\u00f3n se refiri\u00f3 al \u00a0hermano de la v\u00edctima y no a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00a0segundo cargo, realizado por la v\u00eda del falso raciocinio, \u00a0ataca el valor atribuido a la prueba pericial consistente en la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor sostuvo que el Tribunal dio por cierto el relato de la \u00a0ofendida en la mencionada entrevista, la cual no cumpli\u00f3 con \u00a0los protocolos necesarios, dado que la profesional Lida Rodr\u00edguez \u00a0manifest\u00f3 en juicio que utiliz\u00f3 las reglas del \u201cCBCA\u201d \u00a0pero \u00a0que no las hab\u00eda dejado plasmadas en el informe. Y refiri\u00f3 \u00a019 criterios que permiten orientar al juzgador en las entrevistas a \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que el Tribunal otorg\u00f3 credibilidad a entrevista de la menor \u00a0olvidando que en ella se consign\u00f3 que era \u201cmaniaca\u201d \u00a0y con un mal manejo de la ansiedad, lo que comporta el \u00a0desconocimiento de \u201clos \u00a0postulados de la ciencia, la psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, \u00a0sociolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse al \u00a0censor que el denominado error de hecho por falso raciocinio se \u00a0presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria el juzgador desconoce las reglas de la sana critica, \u00a0vulnerando los principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia, o los postulados cient\u00edficos que deben \u00a0gobernar el discurso demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se ataca la \u00a0sentencia de segunda instancia por considerar que se present\u00f3 \u00a0un falso raciocinio el recurrente est\u00e1 obligado a demostrar, \u00a0de manera independiente, (i) cu\u00e1les \u00a0fueron los principios de la l\u00f3gica que se dejaron de aplicar y \u00a0cu\u00e1l era el llamado a regular el caso (identidad, no \u00a0contradicci\u00f3n, tercero excluido, raz\u00f3n suficiente); \u00a0(ii) en d\u00f3nde estuvo el error al valorar la prueba \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica que llevaron a vulnerar los \u00a0postulados de la ciencia (no \u00a0desconocer la prueba t\u00e9cnico-cient\u00edfica como medio \u00a0probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello \u00a0implicar\u00eda un error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n), \u00a0y (iii) determinar qu\u00e9 m\u00e1xima de la experiencia aplic\u00f3 \u00a0erradamente la segunda instancia para demostrar que no es regla de la \u00a0experiencia o que no era la llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0debe demostrar (no \u00a0simplemente enunciar) \u00a0la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera \u00a0concreta que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0sentenciador por medio de la inferencia habr\u00eda sido otra de no \u00a0haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida \u00a0forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo ser\u00edan \u00a0completamente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte en esta oportunidad que el demandante no ajusta su censura a \u00a0los presupuestos del error de hecho por falso raciocino, pues se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica carece de las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas que la hacen id\u00f3nea como prueba cient\u00edfica, \u00a0y cuando adujo que \u201cel \u00a0concepto debe venir de un psic\u00f3logo forense (la Dra. LILA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, no lo es), que haya utilizado todos los protocolos \u00a0que la ciencia ha puesto a disposici\u00f3n\u201d, \u00a0incurre en el desacierto de confundir un juicio de legalidad con un \u00a0falso raciocinio, debido a que est\u00e1 atacando los requisitos \u00a0legales que previamente deben verificarse para poder valorar el \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga que entrevist\u00f3 a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo \u00a0expone que el Tribunal al valorar la misma prueba cient\u00edfica \u00a0quebrant\u00f3 los postulados de la ciencia y las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia, poniendo en yuxtaposici\u00f3n los dos conceptos, \u00a0sin primero diferenciar cu\u00e1les fueron los postulados de la \u00a0ciencia vulnerados, para despu\u00e9s aclarar cu\u00e1les fueron \u00a0las m\u00e1ximas de la ciencia desconocidas, haciendo su propuesta \u00a0incompleta, confusa y contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hace \u00a0recaer el falso raciocinio por haberse practicado la entrevista por \u00a0fuera de los par\u00e1metros que el demandante estima como \u00a0necesarios (19 puntos) y aun as\u00ed, tenerse en cuenta esta \u00a0probanza para dar por ciertos los hechos narrados all\u00ed por la \u00a0v\u00edctima. \u00a0Empero, el demandante no demuestra que la ley \u00a0imponga esos 19 aspectos como presupuestos de legalidad del medio de \u00a0convicci\u00f3n, simplemente hace uso de la doctrina sobre el tema \u00a0para imponerla como exigencia legal en las entrevistas a menores \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales, y descalificando a la \u00a0profesional que realiz\u00f3 la entrevista. En este aspecto, si lo \u00a0que pretend\u00eda discutir era \u201cel grado de aceptaci\u00f3n \u00a0de los principios cient\u00edficos (\u2026)\u201d, que es regla \u00a0de la prueba pericial (Art.420), as\u00ed ha debido abordarlo, en \u00a0cuyo prop\u00f3sito era menester demostrar cuales principios eran \u00a0de m\u00e1s aceptabilidad que los usados, explicando las razones \u00a0por las que han debido preferirse los omitidos en desmedro de los \u00a0usados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor aleg\u00f3 \u00a0una infracci\u00f3n a las leyes de la ciencia, pero no especific\u00f3 \u00a0cu\u00e1l de ellas ni la forma en que fueron desconocidas. Y \u00a0tampoco, intent\u00f3 siquiera, definir cu\u00e1l es la ciencia y \u00a0cu\u00e1les son sus leyes infringidas, por qu\u00e9 lo son, en \u00a0qu\u00e9 consisten y de qu\u00e9 manera fueron vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de trascendencia, el defensor no \u00a0demostr\u00f3 que la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica hubiera \u00a0sido el \u00fanico fundamento de la sentencia, desconociendo los \u00a0otros medios de convicci\u00f3n analizados tanto por el juez de \u00a0primer grado como por el Tribunal y pasando por alto \u00a0que en virtud \u00a0del principio de unidad, las dos decisiones forman una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible, limitando su discurso al simple \u00a0enunciado de que se desconocieron \u201clos \u00a0postulados de la ciencia, la psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, \u00a0sociolog\u00eda\u201d, \u00a0sin exponer como se quebrant\u00f3, entre otras, la sociolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En el tercer cargo, tambi\u00e9n por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio, indic\u00f3 el \u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica y la apreciaci\u00f3n \u00a0racional\u201d, \u00a0haciendo recaer el supuesto error del Tribunal en la valoraci\u00f3n \u00a0dada a las declaraciones que la menor y la madre rindieron en la \u00a0investigaci\u00f3n, pues en juicio oral la primera mencion\u00f3 \u00a0que hab\u00eda incriminado a su padrastro injustamente, y la \u00a0segunda que hab\u00eda sido enga\u00f1ada por su hija, y \u00a0rest\u00e1ndole m\u00e9ritos el Tribunal a la retractaci\u00f3n \u00a0por supuestos ofrecimientos pecuniarios del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0regla de la experiencia trasgredida, se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0madre que sabe que sus hijos han sido objeto de abuso sexual no \u00a0cambia su versi\u00f3n para beneficiar al agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se advirti\u00f3 \u00a0en el punto 5.2., que el falso raciocinio implica vulnerar en el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n probatoria la sana cr\u00edtica por \u00a0desconocimiento de los principios de la l\u00f3gica, los postulados \u00a0de la ciencia y las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el censor \u00a0expone en su demanda que el Tribunal supuso la d\u00e1diva, \u00a0traducidas en la entrega de las cesant\u00edas a la madre de la \u00a0menor, ha debido formular su ataque por la v\u00eda del falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n, teniendo que demostrar \u00a0que el sentenciador supuso la prueba del ofrecimiento del dinero, lo \u00a0que omiti\u00f3, limit\u00e1ndose a exponer que no se demostr\u00f3 \u00a0que tuviera derecho a cesant\u00edas porque no obraba prueba de \u00a0contrato de prestaci\u00f3n o laboral alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese argumento \u00a0lo que pretende es imponer su propio criterio, m\u00e1s cuando el \u00a0Tribunal s\u00ed realiz\u00f3 un an\u00e1lisis serio de las \u00a0versiones de la se\u00f1ora Yaneth de la Hoz (madre de la menor) \u00a0antes del juicio para concluir que la retractaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a ofrecimientos que realizara el abogado del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo tampoco \u00a0puede admitirse por la v\u00eda del desconocimiento de las reglas \u00a0de la experiencia, pues el defensor, nuevamente, tratando de revivir \u00a0los debates propios de las instancias e imponiendo su propio \u00a0criterio, para justificar la retractaci\u00f3n de madre e hija, \u00a0sostiene que la joven recapacit\u00f3 y decidi\u00f3 librar a su \u00a0padrastro de toda responsabilidad o que no es usual que una madre \u00a0mienta ante la autoridad judicial para beneficiar al padre de sus \u00a0hijos, cuando lo cierto es que fue precisamente esta situaci\u00f3n \u00a0la apreciada por el Tribunal para no otorgar m\u00e9rito a lo dicho \u00a0por la progenitora en juicio acerca de que su hija le hab\u00eda \u00a0mentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo el ataque \u00a0contra la sentencia del Tribunal tiene como objetivo que se asigne \u00a0poder demostrativo a los testimonios de la menor ofendida y de su \u00a0progenitora en juicio y se deseche el restante material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ninguno de los errores denunciados satisface las exigencias de l\u00f3gica \u00a0y adecuada fundamentaci\u00f3n necesarias para evidenciar que el \u00a0Tribunal err\u00f3 al apreciar la prueba. En consecuencia, el cargo \u00a0no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Finalmente, debe decirse que del estudio del proceso no se observa \u00a0que se hubieran vulnerado derechos o garant\u00edas fundamentales \u00a0de los intervinientes, que permita a la Corte ejercer su facultad \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0JACKY \u00a0ANTONIO CARAZO GUADAGNO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo de la insistencia de \u00a0concurrir los presupuestos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10 c.1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 16 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 36 C.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP715-2021 \u00a0 Radicado 52286 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (24) veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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