{"id":54182,"date":"2023-10-31T14:53:51","date_gmt":"2023-10-31T14:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap714-202152052\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:51","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:51","slug":"ap714-202152052","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap714-202152052\/","title":{"rendered":"AP714-2021(52052)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP714-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52052 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa t\u00e9cnica de GIOVANNY \u00a0CORREA \u00a0LONDO\u00d1O, \u00a0contra la sentencia emitida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio proferido en contra de su representado, por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bol\u00edvar (Cauca), tr\u00e1mite adelantado por el delito de \u00a0acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, los hechos \u00a0materia de juzgamiento tuvieron lugar el 22 de julio de 2013, en la \u00a0residencia de M.J.G.M, de 14 a\u00f1os de edad, ubicada en la finca \u00a0Bel\u00e9n, la vereda El Negro, corregimiento de Altamira, \u00a0municipio de la Vega (Cauca). A eso de las 8:00 PM y de manera \u00a0intempestiva, arrib\u00f3 al lugar GIOVANNY \u00a0CORREA \u00a0LONDO\u00d1O, \u00a0comandante de un pelot\u00f3n adscrito al Batall\u00f3n \u00a0Rifles del Ej\u00e9rcito Nacional, que se encontraba \u00a0acampando en la zona. All\u00ed, CORREA \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0ingres\u00f3 a la habitaci\u00f3n de la menor, la tom\u00f3 por \u00a0la fuerza, la abalanz\u00f3 sobre la cama, la bes\u00f3 y \u00a0procedi\u00f3 a introducir uno de sus dedos en la vagina de \u00e9sta, \u00a0luego de lo cual, se retir\u00f3 del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 03 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Caucasia, Antioquia, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a GIOVANNY \u00a0CORREA \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0cargos por el delito de acto sexual violento, en calidad de autor. La \u00a0representante del ente acusador, se abstuvo de solicitar medida de \u00a0aseguramiento en contra del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La etapa de juicio se adelant\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca), autoridad ante la cual la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del implicado, por el mismo delito \u00a0imputado en audiencia preliminar. De igual manera y ante la misma \u00a0autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio \u00a0oral, a cuyo t\u00e9rmino se emitieron sentido del fallo y \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatorio, esta \u00faltima, de 02 \u00a0de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 el anterior pronunciamiento y la Sala Tercera \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria, a trav\u00e9s de fallo \u00a0de 07 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la nueva profesional del derecho, designada para esos \u00a0efectos por el procesado GIOVANNY \u00a0CORREA \u00a0LONDO\u00d1O, \u00a0profesional que con fundamento en el art\u00edculo 181, numeral 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicita la nulidad de lo \u00a0actuado, a partir de la audiencia preparatoria, por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente califica la gesti\u00f3n de su antecesor como inid\u00f3nea, \u00a0atendiendo el claro desconocimiento del proceso penal, demostrado por \u00a0el togado en el curso de la actuaci\u00f3n. Afirmaci\u00f3n que \u00a0respalda en las siguientes circunstancias acaecidas en la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicit\u00f3 en dos oportunidades el aplazamiento de la audiencia \u00a0preparatoria, bajo el argumento de requerir el dictamen psicol\u00f3gico \u00a0practicado a la menor involucrada. Al no obtenerlo decidi\u00f3 \u00a0renunciar a la prueba documental, cuando, dice la censora, era \u00a0suficiente con \u201ccitar \u00a0a la funcionaria (\u2026) para que confirmara o desvirtuara los \u00a0hallazgos de su examen a la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Omiti\u00f3 llamar como testigo a juicio a la persona que seg\u00fan \u00a0relato de la menor, acompa\u00f1aba al procesado el d\u00eda de \u00a0los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Nunca debati\u00f3 que la Fiscal\u00eda diese por sentado que la \u00a0persona que llev\u00f3 a cabo el acto denunciado por la menor, \u00a0fuese realmente el procesado CORREA \u00a0LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se limit\u00f3 a solicitar como pruebas, los mismos testimonios \u00a0propuestos por la Fiscal\u00eda, omitiendo cualquier tipo de \u00a0argumentaci\u00f3n frente a su pertinencia, obteniendo como \u00a0resultado su inadmisi\u00f3n. E inadmitidos los mismos, no hizo \u00a0nada por obtener una reconsideraci\u00f3n por parte del a-quo \u00a0o a trav\u00e9s del ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De manera errada peticion\u00f3 la exclusi\u00f3n de una prueba \u00a0de la Fiscal\u00eda (informe psicol\u00f3gico), cuando en \u00a0criterio de la recurrente, \u201cdebi\u00f3 \u00a0atacar es la admisi\u00f3n de las dos pruebas testimoniales de \u00a0referencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La desacertada teor\u00eda del caso expuesta por \u00e9ste al \u00a0inicio del juicio oral y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El \u201cdesordenado\u201d \u00a0e \u201cincoherente\u201d \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de las circunstancias descritas, alude la libelista, el se\u00f1or \u00a0CORREA \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0careci\u00f3 de una defensa t\u00e9cnica adecuada, raz\u00f3n \u00a0por la cual, apoyada en providencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(SP154-2017, \u00a0Rad. 48128, de 18 de enero de 2017), \u00a0en la que se debati\u00f3 similar asunto, solicita casar el fallo \u00a0demandado y consecuencia de ello \u201cretrotraiga \u00a0el proceso a la etapa probatoria del juicio, para garantizar el \u00a0desarrollo adecuado del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sede de casaci\u00f3n corresponde al demandante acreditar, \u00a0adem\u00e1s del inter\u00e9s para impugnar, la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo cual le impone el \u00a0deber de se\u00f1alar la causal, desarrollar los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso y demostrar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 para la \u00a0mencionada impugnaci\u00f3n, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00e9stos y\/o la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que respecta a la causal segunda o de nulidad por \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes con capacidad \u00a0de invalidar la actuaci\u00f3n, se impone el deber de indicar el \u00a0motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso o violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa), \u00a0la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los principios de taxatividad, \u00a0trascendencia, instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n y residualidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la simple enunciaci\u00f3n de supuestos errores de \u00a0procedimiento o de garant\u00eda, no resulta suficiente para \u00a0quebrantar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la \u00a0sentencia. Es menester, se ha insistido por la Corte en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, identificar en qu\u00e9 consisti\u00f3 en concreto \u00a0la irregularidad y demostrar que frente a los principios que rigen la \u00a0nulidad atr\u00e1s mencionados, y las particularidades del caso, no \u00a0existe alternativa distinta de soluci\u00f3n, que la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n del derecho a la defensa, de \u00a0ser alegada, deben determinarse por parte del censor, las actividades \u00a0u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que \u00a0comprometieron o limitaron el ejercicio de esa garant\u00eda \u00a0constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n, la entidad de su \u00a0afectaci\u00f3n, a fin de demostrar la trascendencia y cobertura \u00a0del vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta causal en particular, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara que la censura por violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el \u00a0demandante deb\u00eda demostrar que el condenado estuvo en total \u00a0orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia \u00a0de nombramiento de defensor, por desatenci\u00f3n de los deberes \u00a0del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado [Cfr. \u00a0CSJ, AP de 1\u00ba de febrero de 2012, radicado 38139], que generaran \u00a0una situaci\u00f3n de desamparo total, circunstancia que no \u00a0encuentra acreditada la Sala.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la demostraci\u00f3n concreta de la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega \u00a0este tipo de irregularidad debe superar la mera cr\u00edtica acerca \u00a0de cu\u00e1l cree que debi\u00f3 ser la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por su predecesor, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecogiendo \u00a0la jurisprudencia [CSJ, Casaci\u00f3n de 13 de junio de 2002, Rad. \u00a011324] de la Corporaci\u00f3n en la materia, hay que advertir que \u00a0esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena \u00a0autonom\u00eda en su estrategia defensiva, pudiendo entonces \u00a0orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que \u00a0considere pertinente, y que el desacuerdo con la t\u00e1ctica de \u00a0defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, \u00a0pues la ley no le impone a los defensores alg\u00fan tipo de \u00a0criterio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la demandante lo que en \u00faltimas alega, \u00a0es la inexistencia para el procesado durante toda la actuaci\u00f3n, \u00a0de una representaci\u00f3n judicial id\u00f3nea, ocasionada por \u00a0la falta de conocimientos del abogado defensor, acerca del sistema \u00a0regido por la Ley 906 de 2004, develada en cada una de las \u00a0circunstancias referidas en la demanda y sintetizadas en el ac\u00e1pite \u00a0que precede. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, frente a esas circunstancias, la recurrente no demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera esa actuaci\u00f3n de su predecesor, caus\u00f3 \u00a0perjuicios al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en primer lugar, se refleja en el argumento expuesto por la \u00a0recurrente, en el sentido de reprochar las solicitudes de \u00a0aplazamiento de la audiencia preparatoria, al no sustentar de qu\u00e9 \u00a0manera tales peticiones perjudicaron al acusado. En todo caso, \u00a0verifica la Sala que las mismas fueron sustentadas en su oportunidad \u00a0por el defensor, primero, en la necesidad de ubicar a la menor \u00a0v\u00edctima a fin de realizar sobre ella estudio psicosocial y, en \u00a0una segunda oportunidad, porque para el 11 de agosto de 2016, le \u00a0hab\u00eda sido imposible realizar actos de investigaci\u00f3n \u00a0para la consecuci\u00f3n de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la omisi\u00f3n de llamar como testigo al acompa\u00f1ante \u00a0del acusado el d\u00eda de los hechos, la casacionista no determin\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera esa declaraci\u00f3n podr\u00eda afectar el \u00a0sentido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0consecuencia se deriva, en lo que tiene que ver con los reparos \u00a0relacionados con ausencia de debate acerca de la individualizaci\u00f3n \u00a0del acusado. La demandante obvia que fue la misma v\u00edctima \u00a0quien lo vincul\u00f3 por su nombre, esto es, GIOVANNY \u00a0CORREA \u00a0LONDO\u00d1O, \u00a0persona que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0adelantada el 03 de marzo de 2016, precis\u00f3 identificarse con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.106.890.057 de \u00a0Melgar, Tolima, residente en la carrera 48 #\u00a0101\u201332 del \u00a0barrio Santa Cruz de Medell\u00edn, \u201csoy Suboficial del \u00a0Ej\u00e9rcito, Comandante de un Pelot\u00f3n adscrito al Batall\u00f3n \u00a0Rifles, Caucasia\u201d, resultando la diligencia de reconocimiento \u00a0que echa de menos la demandante, en innecesaria, toda vez que la \u00a0v\u00edctima lo identific\u00f3 porque lo conoc\u00eda de \u00a0antes, al estar el pelot\u00f3n a su cargo, asentado (para la \u00e9poca \u00a0en que ocurren los hechos) en la zona de residencia de la menor \u00a0involucrada y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o del abogado en audiencia \u00a0preparatoria y frente a la ausencia de t\u00e9cnica en el ejercicio \u00a0de las solicitudes probatorias, vale la pena resaltar que el abogado \u00a0demand\u00f3 la pr\u00e1ctica de las declaraciones de la menor \u00a0v\u00edctima, del padre de la ni\u00f1a\u00a0\u2013\u00a0Jorge \u00a0Guzm\u00e1n\u00a0\u2013\u00a0, de su profesora de escuela\u00a0\u2013\u00a0Sandra \u00a0Patricia Cruz Salamanca\u00a0\u2013\u00a0, de las psic\u00f3logas \u00a0Gilma Yohana Galindo y Laura Elizabeth Losada Cardoso, la Comisaria \u00a0de Familia\u00a0\u2013\u00a0Gloria Figueroa Narv\u00e1ez\u00a0\u2013, \u00a0y del mismo acusado. Con excepci\u00f3n de la \u00faltima, \u00e9stas \u00a0fueron inadmitidas. Sin embargo, esta circunstancia procesal en la \u00a0que se sustenta una posible irregularidad sustancial que en criterio \u00a0de la demandante conduce a la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0no es suficiente para demostrar orfandad de defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues de todas formas el abogado que ejerci\u00f3 durante el juicio, \u00a0despleg\u00f3 otras actividades claramente dirigidas a restar \u00a0m\u00e9rito a los se\u00f1alamientos directos de los testigos \u00a0contra su representado, como se evidenci\u00f3 en el \u00a0contrainterrogatorio efectuado a los declarantes y en el \u00a0interrogatorio que formul\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Descalificar \u00a0por completo la gesti\u00f3n del anterior defensor, no sustituye el \u00a0deber de acreditar que el acusado estuvo desamparado de asesor\u00eda \u00a0profesional, pues aunque en este asunto, por un desatino en la \u00a0postulaci\u00f3n probatoria, se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0la mayor\u00eda de los testimonios solicitados por el abogado, \u00a0dicha particularidad es insuficiente para evidenciar yerro alguno que \u00a0indique que la decisi\u00f3n del Tribunal habr\u00eda sido la de \u00a0absolver a GIOVANNY \u00a0CORREA \u00a0LONDO\u00d1O, \u00a0pues de todos modos se practicaron (de forma indirecta) las pruebas \u00a0pretendidas por la defensa, las que en \u00faltimas, por coincidir \u00a0con las solicitadas por el ente acusador, se decretaron a favor de \u00a0\u00e9ste, teniendo la defensa la oportunidad de participar de la \u00a0prueba a trav\u00e9s del ejercicio del contrainterrogatorio, como \u00a0efectivamente as\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estima la Sala que la prosperidad del cargo de nulidad \u00a0est\u00e1 sustentada en la simple especulaci\u00f3n de la \u00a0libelista, quien ni siquiera se\u00f1ala de qu\u00e9 manera los \u00a0testimonios dejados de practicar, la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0del informe suscrito por la Psic\u00f3loga de la Comisaria de \u00a0Familia de Almaguer o atacar la admisi\u00f3n de las dos pruebas \u00a0testimoniales indirectas que la Fiscal\u00eda \u201cfall\u00f3 \u00a0en sustentar\u201d, son de tal contundencia que, sin lugar a \u00a0discusi\u00f3n, habr\u00edan desvirtuado lo manifestado por la \u00a0menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, respecto de la \u00a0responsabilidad del procesado en el delito de acto sexual violento, \u00a0el fallador de segunda instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se aprecia, de una parte, no existe duda en cuanto al se\u00f1alamiento \u00a0que hizo la menor [\u2026], respecto del se\u00f1or GIOVANNY \u00a0CORREA LONDO\u00d1O, como autor de tales hechos, y al que conoc\u00eda \u00a0como militar que acampaba en cercan\u00edas de su residencia; de \u00a0igual manera, las pruebas recaudadas, incluida la versi\u00f3n del \u00a0acusado, indican que no exist\u00eda un motivo innoble que llevara \u00a0a la menor [\u2026], a realizar falsamente una sindicaci\u00f3n \u00a0tan grave contra una persona que simplemente conoc\u00eda, pero \u00a0respecto del cual no exist\u00edan razones de venganza, \u00a0animadversi\u00f3n o similares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n a que se ha aludido, expuesta en el juicio oral, con \u00a0circunstancias concretas de tiempo, lugar y modo, es la misma que \u00a0refiri\u00f3 a su profesora SANDRA PATRICIA CRUZ y a su progenitor \u00a0JOS\u00c9 GUZM\u00c1N, por tanto, debe decirse que no fue \u00a0modificada por la menor en referencia, y aparece corroborada por \u00a0dichos testigos, adem\u00e1s, intr\u00ednsecamente, se evidencia \u00a0coherente, detallada o circunstanciada, l\u00f3gica y nada \u00a0contradictoria, revel\u00e1ndose como simplemente el relato de una \u00a0situaci\u00f3n que hubo de vivir, y dado el impacto que tuvo de \u00a0ella, qued\u00f3 grabado en su memoria, siendo vertida a los dos \u00a0testigos referidos, y luego en el juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no acredit\u00f3 la demandante la trascendencia de las \u00a0circunstancias y\/o situaciones que denuncia, como tampoco de aquellas \u00a0otras con las que descalifica la labor de su predecesor y que se \u00a0quedan en el plano enunciativo, como por ejemplo, criticar el no \u00a0ejercicio de los recursos cuando le fueron inadmitidas las pruebas \u00a0solicitadas, o los calificativos dados al memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia, de desordenado e incoherente, escrito \u00a0por dem\u00e1s, analizado por el Tribunal para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo de nulidad por la presunta ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0no supera la posici\u00f3n subjetiva de la libelista para quien \u00a0desde su punto de vista, el desempe\u00f1o del anterior defensor \u00a0fue absolutamente deficiente y se tradujo en una completa falta de \u00a0representaci\u00f3n t\u00e9cnica del acusado. Se limit\u00f3 la \u00a0casacionista a citar la manera en que, en su criterio, debi\u00f3 \u00a0proceder, sin se\u00f1alar cu\u00e1les ser\u00edan sus alcances \u00a0o de qu\u00e9 manera pondr\u00edan en evidencia la intenci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima de se\u00f1alar al acusado como autor del \u00a0delito de acto sexual violento, sin serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior escapa de los presupuestos de l\u00f3gica y adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo de nulidad por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, puesto que el planteamiento corresponde a la postura \u00a0propia de la recurrente, acerca de c\u00f3mo debi\u00f3 ser la \u00a0estrategia del profesional que asisti\u00f3 en juicio al procesado \u00a0GIOVANNY \u00a0CORREA \u00a0LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tal como se sustent\u00f3 al inicio de estas consideraciones, la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite por la causa elegida por la \u00a0demandante, solo tiene lugar cuando se evidencia una absoluta falta \u00a0de diligencia del profesional del derecho durante el proceso, \u00a0situaci\u00f3n que es la que precisamente se verific\u00f3 en el \u00a0precedente citado por la demandante (SP154-2017 del 18 de enero de \u00a02017, radicado\u00a048128), no siendo aplicables sus fundamentos a \u00a0este asunto, en tanto no guardan identidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal como lo tiene se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, para \u00a0demostrar alguna falencia en la defensa t\u00e9cnica capaz de \u00a0quebrantar las garant\u00edas del procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no basta al impugnante oponer su inconformidad con la pasividad o \u00a0estrategia planteada por quien le antecedi\u00f3 en la \u00a0representaci\u00f3n judicial de los intereses de su defendido, sino \u00a0que debe precisar y demostrar la objetiva incidencia de la omisi\u00f3n \u00a0o falencia defensiva en las conclusiones del fallo cuestionado\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo hasta aqu\u00ed razonado, se inadmitir\u00e1 \u00a0el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alar la Sala, que del estudio del proceso, \u00a0no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, capaz de activar la facultad \u00a0oficiosa de \u00edndole legal que al respecto le asiste a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de GIOVANNY \u00a0CORREA \u00a0LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.\u00a054928. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 22 Oct 2014, Rad.38044. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 24 Set 2014, Rad.\u00a044469. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4250-2018, de 26 de septiembre de 2018, radicado 48098. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP714-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52052 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala 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