{"id":54181,"date":"2023-10-31T14:53:51","date_gmt":"2023-10-31T14:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap713-202152916\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:51","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:51","slug":"ap713-202152916","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap713-202152916\/","title":{"rendered":"AP713-2021(52916)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP713-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52916 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de YEIMA \u00a0ALEXIS \u00a0ARBOLEDA \u00a0ALOM\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, el 17 de enero \u00a0de 2016, a eso de las 02:00 horas de la ma\u00f1ana, en la calle 92 \u00a0con carrera 28\u00a0A de la ciudad de Santiago de Cali, cuando JORDAN \u00a0GAVIRIA \u00a0RAMOS \u00a0fue atacado por tercero que arrib\u00f3 al lugar, quien luego de \u00a0llamarlo por su nombre y tenerlo cerca, le dispar\u00f3 con arma de \u00a0fuego, produci\u00e9ndole herida en la regi\u00f3n frontal, que \u00a0le caus\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las respectivas labores investigativas por parte de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, se identific\u00f3 como responsable del atentado contra \u00a0la vida, al ciudadano YEIMA \u00a0ALEXIS \u00a0ARBOLEDA \u00a0ALOM\u00cdAS, \u00a0quien adem\u00e1s carec\u00eda de permiso para el porte de armas \u00a0de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 17 de agosto de 2016 ante el Juzgado 25 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, se llev\u00f3 a cabo la audiencia preliminar, en la que la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a YEIMA \u00a0ALEXIS \u00a0ARBOLEDA \u00a0ALOM\u00cdAS, \u00a0en \u00a0calidad de autor, los delitos de homicidio \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, \u00a0tipificados en los art\u00edculos 103 y 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Los cargos no fueron aceptados por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la etapa de juicio conoci\u00f3 el Juzgado 15 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, autoridad que \u00a0luego de adelantar el tr\u00e1mite procesal ordinario, mediante \u00a0sentencia de 19 de octubre de 2017, declar\u00f3 a YEIMA \u00a0ALEXIS \u00a0ARBOLEDA \u00a0ALOM\u00cdAS \u00a0autor penalmente responsable de los delitos de homicidio \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, por \u00a0los que hab\u00eda sido acusado. \u00a0En consecuencia, lo conden\u00f3 a la pena principal de 240 \u00a0meses de prisi\u00f3n (20 \u00a0a\u00f1os), as\u00ed como tambi\u00e9n, a las penas accesorias \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y privaci\u00f3n al derecho de tenencia y porte de \u00a0armas de fuego por periodos de 20 y 15 a\u00f1os, respectivamente . \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, neg\u00f3 al sentenciado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 el anterior pronunciamiento y la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 19 de febrero de 2017, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el apoderado judicial del condenado, present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor invoca la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1ala que los jueces \u00fanicamente tuvieron en \u00a0cuenta la declaraci\u00f3n en juicio del testigo presencial, \u00a0absteni\u00e9ndose de valorar la entrevista por \u00e9ste rendida \u00a0ante el policial que realiz\u00f3 inicialmente la indagaci\u00f3n, \u00a0y de la cual se deducen diversas contradicciones que le restan \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, aduce, no se valoraron los testigos de la defensa (AYDA \u00a0MAR\u00cdA \u00a0REYES, \u00a0FABIO \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0TORRES \u00a0y \u00a0el mismo acusado YEIMA \u00a0ALEXIS \u00a0ARBOLEDA \u00a0ALOM\u00cdAS), \u00a0que \u00a0ubicaron al procesado, para la \u00e9poca de los hechos, en \u00a0municipio retirado, a 15 horas de viaje desde la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias, refiere el recurrente, impiden derivar una \u00a0sentencia condenatoria en el grado de certeza requerida por le ley, \u00a0debi\u00e9ndose absolver a su representado por duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada para en su \u00a0lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza \u00a0y presupuestos de recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y los requisitos \u00a0que debe cumplir la demanda, si bien la Ley 906 de 2004 no enumera de \u00a0manera rigurosa unas exigencias que la misma debe contener, del \u00a0contenido de sus art\u00edculos 180 a 184 se extraen las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primer t\u00e9rmino, el inter\u00e9s para impugnar o \u00a0legitimaci\u00f3n por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En segundo lugar, el se\u00f1alamiento preciso de la causal \u00a0invocada, desarrollando el cargo de tal manera que se expresen sus \u00a0fundamentos y\/o se ofrezca una sustentaci\u00f3n m\u00ednima, \u00a0acredit\u00e1ndose la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales. Y por \u00faltimo, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La demostraci\u00f3n a que haya lugar, de la necesidad de un fallo \u00a0en esta instancia, para cumplir algunas de las finalidades del \u00a0recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios sufridos por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, el escrito que contenga el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no puede ser de libre elaboraci\u00f3n, en cuanto que mediante su \u00a0postulaci\u00f3n, el recurrente convoca a la Corte a la revisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, en orden a verificar si fue proferido \u00a0o no conforme al bloque de constitucionalidad, la Carta Pol\u00edtica \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta todo lo anterior, si el actor carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando del contexto se advierta que no se \u00a0precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del \u00a0recurso, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004 autoriza a la Corte para no seleccionar o inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto y sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos \u00a0formales de una demanda cuando advierta la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales o de los intervinientes, \u00a0debe se\u00f1alarse, que para asegurar el \u00e9xito cuando se \u00a0acude al recurso de casaci\u00f3n, al impugnante le corresponde \u00a0tomar como gu\u00eda los principios que lo gobiernan. Entre otros, \u00a0el de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a \u00a0s\u00ed mismos para lograr la desaprobaci\u00f3n total o parcial \u00a0de la sentencia; y\/o el de objetividad \u00a0o correcci\u00f3n material, \u00a0seg\u00fan el cual cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse \u00a0rigurosamente a la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0el cual exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo o cargos, de acuerdo con la causal \u00a0aducida y el motivo que le d\u00e9 sustento y, el de trascendencia, \u00a0conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada \u00a0a nombre de YEIMA \u00a0ALEXIS \u00a0ARBOLEDA \u00a0ALOM\u00cdAS, \u00a0cumple con los presupuestos que hacen posible su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el escrito en particular \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la sustentaci\u00f3n presentada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0ARBOLEDA \u00a0ALOM\u00cdAS, \u00a0concluye la Corte que la misma no alcanza a configurar cargo alguno, \u00a0pues carece de toda precisi\u00f3n sobre el error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que pretende demostrar, por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el actor seleccion\u00f3 acertadamente la causal tercera \u00a0prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0exponer vicios en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que pueden \u00a0ser de hecho o de derecho, lo cierto es que no espec\u00edfica en \u00a0cu\u00e1l de ellos incurri\u00f3 el Tribunal, ni la modalidad a \u00a0la que corresponde, a saber, de existencia, identidad, raciocinio, \u00a0legalidad o convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorrecta estimaci\u00f3n de la prueba recae presuntamente \u201cen \u00a0los testigos de defensa e incluso del mismo condenado\u201d, \u00a0pues con ellos, estima el censor, se demostrar\u00eda la ausencia \u00a0de responsabilidad en la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0endilgadas al procesado, m\u00e1xime cuando considera que las \u00a0manifestaciones del testigo presencial son inconsistentes e \u00a0incongruentes con sus iniciales declaraciones en entrevista que \u00a0rindi\u00f3 ante la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, corresponde recordar que la trasgresi\u00f3n indirecta \u00a0de la norma sustancial se relaciona con el proceso l\u00f3gico \u00a0desplegado por el juez para valorar la prueba y exige de quien lo \u00a0demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa tanto \u00a0la clase de yerro (de hecho o de derecho), as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0concretar el falso juicio, que determin\u00f3 al sentenciador de \u00a0segundo grado a arribar a una equivocada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el error de hecho se presenta cuando el juzgador se equivoca al \u00a0contemplar directamente el medio; ya sea porque omite apreciar una \u00a0prueba que obra en el proceso o supone su existencia (falso \u00a0juicio de existencia); \u00a0o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al \u00a0fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, haci\u00e9ndole producir efectos que objetivamente \u00a0no se establecen en ella (falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pues es \u00a0apreciada en su exacta dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, al asignarle \u00a0su m\u00e9rito persuasivo, el juez extrae conclusiones equivocadas \u00a0que violan los principios l\u00f3gicos, los postulados de la \u00a0ciencia o las m\u00e1ximas de la experiencia, es decir, las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el error de derecho tiene que ver con el desconocimiento de \u00a0preceptos que tarifan la ponderaci\u00f3n judicial de la prueba \u00a0(falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n) \u00a0o las reglas dispuestas en la ley para su producci\u00f3n o \u00a0aducci\u00f3n (falso \u00a0juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la inconformidad en torno a la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba se funda en el poder demostrativo asignado a los medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados tanto por el acusador, como por la \u00a0defensa. As\u00ed, los testimonios de ALEXIS \u00a0GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por ser quien hizo se\u00f1alamientos directos en contra del \u00a0acusado como autor de las conductas punibles endilgadas por la \u00a0Fiscal\u00eda; como tambi\u00e9n, las declaraciones de AYDA \u00a0MAR\u00cdA \u00a0REYES, \u00a0FABIO \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0TORRES \u00a0y \u00a0del mismo acusado YEIMA \u00a0ALEXIS \u00a0ARBOLEDA \u00a0ALOM\u00cdAS, \u00a0presentadas \u00a0por la defensa. \u00a0Sin embargo, el demandante incumpli\u00f3 con la carga de \u00a0evidenciar los errores de hecho o de derecho en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal, que hagan posibles, en sede extraordinaria, el estudio \u00a0de fondo del caso, por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte la Sala, en \u00faltimas, es la inconformidad del \u00a0recurrente con el cr\u00e9dito otorgado al testigo de cargo, a \u00a0pesar de las contradicciones con lo manifestado en entrevista \u00a0inicial. Sin embargo, ni siquiera pone de presente el contenido de la \u00a0prueba que califica de indebidamente apreciada, ni las respuestas del \u00a0testigo al ser increpado por las presuntas contradicciones en sus \u00a0entrevistas, ejercicio que debi\u00f3 ser agotado en el \u00a0contrainterrogatorio. Igual consideraci\u00f3n, merecen los \u00a0testimonios de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de argumentaci\u00f3n har\u00eda entrever si el testimonio \u00a0fue cercenado, tergiversado o si a partir de una correcta lectura de \u00a0su contenido se construyeron inferencias equivocadas. En cada caso, \u00a0el camino de ataque debi\u00f3 ser o el falso juicio de identidad o \u00a0de raciocinio, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, La demanda es carente de razones para explicar a la Corte \u00a0cu\u00e1l fue el error de apreciaci\u00f3n de los testimonios, \u00a0aspecto que devela c\u00f3mo la censura no pas\u00f3 del terreno \u00a0enunciativo y por lo mismo no se desarrolla con apego a los \u00a0principios de cr\u00edtica vinculante y sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el escrito no muestra nada distinto a una sumatoria de \u00a0discrepancias, formuladas de manera deficiente, desordenada y con un \u00a0precario sustento, lo que lo hace del todo inid\u00f3neo para \u00a0cualquier prop\u00f3sito, por violaci\u00f3n ostensible de los \u00a0deberes de claridad, precisi\u00f3n y fundamentaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, las falencias en las que incurri\u00f3 el \u00a0recurrente conducen a inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para terminar, la Sala observa la posible configuraci\u00f3n de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00eda de incidencia sustancial en lo \u00a0que tiene que ver con la tasaci\u00f3n de las sanciones impuestas. \u00a0En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en \u00a0ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada en el art\u00edculo \u00a0184, inciso 3\u00ba, ib\u00eddem, \u00a0que faculta a la Corte para actuar oficiosamente, cuando aun \u00a0inadmitiendo la demanda de casaci\u00f3n advierta la necesidad de \u00a0hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurarlas \u00a0 garant\u00edas de los intervinientes o unificar la jurisprudencia \u00a0por razones distintas a las planteadas en el libelo, se ordenar\u00e1, \u00a0que una vez notificada la presente decisi\u00f3n y agotado el \u00a0procedimiento de insistencia, el expediente retorne al despacho del \u00a0Magistrado Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un \u00a0pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, se advertir\u00e1 que contra la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0anotado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el \u00a0auto del 12 de diciembre de 2005, radicado\u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de YEIMA \u00a0ALEXIS \u00a0ARBOLEDA \u00a0ALOM\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el numeral que antecede, regresar \u00a0la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente, a efectos de \u00a0que la Sala estudie la \u00a0necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP713-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52916 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda 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