{"id":54180,"date":"2023-10-31T14:53:51","date_gmt":"2023-10-31T14:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap712-202155613\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:51","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:51","slug":"ap712-202155613","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap712-202155613\/","title":{"rendered":"AP712-2021(55613)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 55613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Didier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Am\u00e9zquita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP712-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 55613 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Sala si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0DIDIER AGUDELO AMEZQUITA \u00a0en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, confirmatoria de la \u00a0proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, que lo conden\u00f3 como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso heterog\u00e9neo con porte ilegal de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El \u00a015 de agosto de 2012] A \u00a0eso de las diez y cincuenta y cinco de la ma\u00f1ana (10:55 a.m.) \u00a0en la carrera 99-D frente al n\u00famero 48-DD-21, Sector La \u00a0Quiebra, Comuna 13, Medell\u00edn, transitaban por la v\u00eda \u00a0publica los j\u00f3venes YAHANNI CHALA TAO (occiso) y el \u00a0adolescente DULMAR YOHAN OSPINA GONZALEZ (quien luego fue asesinado a \u00a0los quince d\u00edas o al mes, seg\u00fan el uniformado CARLOS \u00a0EDUARDO BAUTISTA CALDER\u00d3N), momentos en los que una persona se \u00a0dirige a ellos con arma de fuego en la mano y hace dos impactos a la \u00a0cabeza de \u00a0YAHANNI CHALA TAO, quien \u00a0muere como consecuencia de \u00a0dichos impactos de bala; dicha persona huye en una motocicleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El d\u00eda 18 de abril de 2016, ante el Juzgado Veinticuatro Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn1, \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a DIDIER AGUDELO AMEZQUITA como \u00a0autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal \u00a0de armas de fuego (art\u00edculos 103, 104.7 y 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 2 de \u00a0junio de 2016 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0y el 6 de octubre de 2016 ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn se le \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n a DIDIER AGUDELO AMEZQUITA3, \u00a0en concordancia con lo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 13 de junio de 20174 \u00a0y el juicio oral tuvo lugar durante los d\u00edas 4 y 5 de \u00a0septiembre5, \u00a023 de noviembre de 20176 \u00a0y 8 de marzo de 20187, \u00a0ultima calenda en la cual se anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 El 16 de mayo de 20188 \u00a0se conden\u00f3 a DIDIER AGUDELO AMEZQUITA en calidad de autor del \u00a0delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con porte \u00a0ilegal de armas de fuego a la pena de 424 meses de prisi\u00f3n. La \u00a0defensa inconforme con la decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 12 de \u00a0abril de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn9 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia apelada, aclarando que la pena accesoria \u00a0de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de \u00a0fuego ser\u00eda el equivalente a doce (12) meses. La defensa \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una demanda repetitiva y confusa, formul\u00f3 tres cargos \u201ccomo \u00a0principales\u201d \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0181.3 del C.P.P. de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo lo formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho al configurarse un falso juicio de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal distorsion\u00f3 y le dio efectos distintos a la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de referencia donde se manifest\u00f3 que el testigo sali\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el occiso a comprar marihuana y en el levantamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cad\u00e1ver y en la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos no se evidenci\u00f3 que llevara dinero. Aspecto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no demostr\u00f3 el testigo Walter Alejandro Quintana quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 las fotograf\u00edas. Asegur\u00f3 que sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencial para intercambio de objeto alguno con marihuana es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que el Tribunal cercen\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0dada por Medicina Legal en relaci\u00f3n con el consumo de \u00a0marihuana del occiso, al manifestar que \u201cno \u00a0es objeto de investigaci\u00f3n el occiso\u201d, \u00a0para desvirtuar la tesis de la defensa, indicando que los argumentos \u00a0defensivos no giraron en ese t\u00f3pico, y en ese sentido \u201cse \u00a0distorsiona y genera efectos distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que se \u201cMutila\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n de Dulmar Johan Ospina Gonz\u00e1lez como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba de referencia, cuando describi\u00f3 a alias \u201cDIDIER\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una estatura de 1.75, tez blanca, gordo, \u201cpeli india\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un tatuaje en el brazo derecho de la cara de un \u201cdiablo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y un tatuaje de drag\u00f3n en la pierna izquierda a la altura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pantorrilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si el Tribunal \u00a0hubiera apreciado \u00edntegramente la declaraci\u00f3n \u00a0advertir\u00eda que su prohijado no tiene tatuaje alguno de drag\u00f3n \u00a0y que es de contextura delgada. Resultando extra\u00f1o que no \u00a0existiera \u00e1lbum de reconocimiento fotogr\u00e1fico o en fila \u00a0de personas para evitar cualquier \u00e1nimo tendiente a incriminar \u00a0a un inocente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Asegur\u00f3 \u00a0que se cercen\u00f3 la declaraci\u00f3n de su procesado en juicio \u00a0porque se subi\u00f3 la bota del pantal\u00f3n mostrando su \u00a0pantorrilla izquierda para evidenciar que no tiene ning\u00fan \u00a0tatuaje con la figura de un drag\u00f3n. De haberse tenido en \u00a0cuenta su declaraci\u00f3n se concluir\u00eda que efectivamente \u00a0existen dudas razonables en cuanto a su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se mutil\u00f3 la declaraci\u00f3n de Dulmar Johan Ospina \u00a0quien afirm\u00f3 que el homicidio lo realiz\u00f3 \u201cMIGUEL \u00a0alias DIDIER\u201d, y de haberse tenido en cuenta esa declaraci\u00f3n \u00a0se advertir\u00eda que el homicidio no lo realiz\u00f3 el \u00a0procesado sino \u201cMiguel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Expuso que \u00a0de haberse tenido en cuenta la declaraci\u00f3n del agente Pati\u00f1o \u00a0se evidenciar\u00eda que la declaraci\u00f3n de Dulmar Johan \u00a0Ospina es contradictoria pues al procesado se le asocia con la banda \u00a0\u201cLA DIVISA\u201d, y el joven fallecido le dijo que pertenec\u00eda \u00a0a la estructura denominada \u201cJuan 23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El \u00a0recurrente indic\u00f3 que tambi\u00e9n se mutil\u00f3 del \u00a0testimonio de referencia, el hecho de que una vez sucedieron los \u00a0hechos, Dulmar Johan Ospina huy\u00f3 a una calle sin salida y muy \u00a0peligrosa. De haberse tenido en cuenta ese aspecto se concluir\u00eda \u00a0que el testigo fue part\u00edcipe de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El segundo \u00a0cargo, tambi\u00e9n principal, lo denomin\u00f3 \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Expuso que \u00a0se omiti\u00f3 analizar la declaraci\u00f3n de Dulmar Johan \u00a0Ospina en relaci\u00f3n con las placas de la motocicleta en donde \u00a0presuntamente huy\u00f3 quien cometi\u00f3 el hecho, pues \u00a0manifest\u00f3 que era \u201cABR-81C\u201d \u00a0y \u00a0el intendente Pati\u00f1o dice que DULMAR le dijo \u201cAVR\u201d \u00a0color rojo. \u00a0Sin embargo, \u201clas \u00a0reglas de la experiencia\u201d ense\u00f1aban \u00a0que casi siempre que alguien presencia un hecho delictual en medio \u00a0motorizado no registra mentalmente las placas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Se omiti\u00f3 \u00a0valorar el testimonio de la investigadora de la defensa Kelly Mazo \u00a0quien declar\u00f3 que averigu\u00f3 en el tr\u00e1nsito las \u00a0placas de la motocicleta, las que arrojaron un color diferente al \u00a0expresado por Dulmar Johan Ospina. De haberse valorado se concluir\u00eda \u00a0que existe una contradicci\u00f3n que transgrede \u00a0\u201cla l\u00f3gica\u201d \u00a0generando duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Se omiti\u00f3 \u00a0en el testimonio de referencia, el hecho de que una vez sucedieron \u00a0los hechos Dulmar Johan Ospina huy\u00f3 a una calle sin salida y \u00a0muy peligrosa. De haberse tenido en cuenta ese aspecto se concluir\u00eda \u00a0que el testigo fue part\u00edcipe de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Plante\u00f3 \u00a0un tercer cargo principal que denomin\u00f3 \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Expuso que \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que no era una \u201cregla \u00a0de la experiencia o del sentido com\u00fan que \u201cnadie compra \u00a0algo sin dinero\u201d pues para tal efecto se encuentra el cr\u00e9dito, \u00a0la fianza, el pr\u00e9stamo o como es de usanza en los barrios \u00a0populares, comuna 13, por ejemplo, \u201cel fiado\u201d, \u00a0trasgrediendo \u00a0la sana critica, el sentido com\u00fan o las reglas de la \u00a0experiencia, pues en el \u201cmicrotr\u00e1fico\u201d si es \u00a0costumbre manejar el contado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal quebrant\u00f3 la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica \u00a0y el principio de no contradicci\u00f3n cuando afirm\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda \u201cconstancia \u00a0sobre si el adolescente dijo B o dijo V\u201d, \u00a0pues AVR es diferente a ABR, o era una o era la otra, pero no las dos \u00a0a la misma vez. Aunado a que la investigadora de la defensa corrobor\u00f3 \u00a0que las placas AVR pertenec\u00edan a una moto de color negro y no \u00a0rojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Asegur\u00f3 \u00a0que el Tribunal transgredi\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0al decir que a los declarantes de la defensa no les constan los \u00a0hechos porque solo relataron que el procesado viv\u00eda en Bello, \u00a0desvirtuando que nunca hab\u00eda salido de ese lugar, como quiera \u00a0que \u00a0\u201cten\u00eda compa\u00f1era permanente en la zona\u201d, \u00a0desconociendo con esa afirmaci\u00f3n la regla de la sana critica \u00a0que la soporta y el indicio de presencia lo asemeja al de \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Consider\u00f3 \u00a0vulneradas las reglas de la sana cr\u00edtica y el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, al valorarse exclusivamente los rasgos \u00a0f\u00edsicos visibles de su prohijado omitiendo la inexistencia del \u00a0tatuaje de la pantorrilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la elaboraci\u00f3n del escrito han de tenerse en cuenta las reglas \u00a0establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se \u00a0soslayan aqu\u00e9llas relacionadas con la adecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisi\u00f3n \u00a0debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede \u00a0ser otra que su inadmisi\u00f3n. Por eso el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 del C.P.P., establece que no \u00a0ser\u00e1 seleccionada la demanda si, entre otras, no se \u00a0desarrollan correctamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda presentada por el defensor de DIDIER AGUDELO AM\u00c9ZQUITA, \u00a0adem\u00e1s de ser confusa y repetitiva, no cumple con los \u00a0requisitos de debida sustentaci\u00f3n de los cargos, reflejando el \u00a0desconocimiento en materia de casaci\u00f3n y el af\u00e1n porque \u00a0la Corte revise el caso, tanto que las mismas inconformidades las \u00a0alega en los tres cargos formulados todos como principales y como \u00a0errores de hecho, tratando de adivinar cu\u00e1l es el cargo y su \u00a0fundamentaci\u00f3n correcta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que cuatro reparos de la misma declaraci\u00f3n de Dulmar \u00a0Yohan Ospina Gonz\u00e1lez, \u00a0que se admitiera como prueba de referencia, las fund\u00f3 en \u00a0aspectos diversos: 1) En relaci\u00f3n con la descripci\u00f3n \u00a0del procesado y sus tatuajes, la aleg\u00f3 en el primer cargo por \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento, y tambi\u00e9n en el \u00a0tercer cargo por falso raciocinio por transgresi\u00f3n al \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente. 2) En cuanto a que el occiso \u00a0Yahanni \u00a0Chala Tao iba a comprar marihuana sin dinero lo fundament\u00f3 en \u00a0el primer cargo por falso juicio de identidad \u201cDistorci\u00f3n\u201d \u00a0(sic) \u00a0y por falso raciocinio en relaci\u00f3n con las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia. 3) El hecho de que el testigo Dulmar Yohan Ospina \u00a0Gonz\u00e1lez hubiera huido a un callej\u00f3n sin salida muy \u00a0peligroso despu\u00e9s de ver como el procesado dispar\u00f3 en \u00a0dos oportunidades en el cr\u00e1neo de su amigo lo aleg\u00f3 en \u00a0el cargo segundo por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y \u00a0tambi\u00e9n en el cargo primero por falso juicio de identidad por \u00a0\u201cMutilaci\u00f3n\u201d. 4) Frente a las placas de la \u00a0motocicleta dadas por el testigo Dulmar Yohan Ospina Gonz\u00e1lez \u00a0expuso que se incurri\u00f3 en falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n y tambi\u00e9n en falso raciocinio por vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores aspectos reflejan claramente que el recurrente vulner\u00f3 \u00a0el principio de no contradicci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de \u00a0los cargos. Al formular todos los cargos como principales los hace \u00a0contradictorios entre s\u00ed. Cada cargo debe tener internamente \u00a0coherencia l\u00f3gica, tambi\u00e9n se predica lo mismo de la \u00a0demanda en su conjunto. En este caso, no puede alegarse que una \u00a0prueba fue omitida en su totalidad (falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n) y al mismo tiempo manifestar que esa misma prueba se \u00a0valor\u00f3 pero cercenando una parte de su contenido (falso juicio \u00a0de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha expresado que en un solo cargo se pueden presentar varios \u00a0reparos (siempre que sean coherentes, l\u00f3gicos y no \u00a0contradictorios). Tambi\u00e9n se pueden presentar cargos \u00a0excluyentes, pero deben formularse como uno principal y los otros \u00a0subsidiarios precisamente para que no resulten contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda incurre en m\u00faltiples vulneraciones a otros principios \u00a0que rigen la casaci\u00f3n, tales como la autonom\u00eda, la \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible de los fallos, correcci\u00f3n \u00a0material, transcendencia y proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del principio de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que \u00a0obliga al recurrente a indicar expl\u00edcitamente cu\u00e1les \u00a0fueron las normas sustanciales o procesales vulneradas para que la \u00a0Corte pueda establecer si se trata de errores en iudicando \u00a0o in procedendo, \u00a0no se observa del escrito presentado, en ninguno de los tres cargos \u00a0formulados como principales, que el defensor mencionara norma alguna \u00a0violentada en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede en los tres cargos formulados como principales con el \u00a0principio de trascendencia, que impone al censor hacer \u00a0un ejercicio pedag\u00f3gico y argumentativo para demostrar (no \u00a0mencionar) que \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal fue tan \u00a0falible que las conclusiones a las que se lleg\u00f3 y el sentido \u00a0del fallo debe ser totalmente opuesto. Tal requisito fue omitido en \u00a0su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento de estos principios, y del resto que se trataran al \u00a0analizar la formalidad de cada cargo, confirma que el defensor no \u00a0pretendi\u00f3 denotar a la Corte que la segunda instancia le \u00a0afect\u00f3 derechos o garant\u00edas fundamentales a DIDIAR \u00a0AGUDELO AM\u00c9ZQUITA, por el \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento\u201d \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, sino que pretende convertir el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en una tercera instancia, desconociendo que la \u00a0casaci\u00f3n es un control de legalidad constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, el defensor expuso que se incurri\u00f3 en un falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ataque \u00a0en casaci\u00f3n versa sobre un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, por \u00a0ser un \u00a0defecto de naturaleza netamente objetiva, se exige del censor \u00a0acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado \u00a0para ponerlo a decir aquello que objetivamente no corresponde, bien \u00a0sea (i) por adici\u00f3n, (ii) por cercenamiento, o por (iii) por \u00a0tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n, sin que se puedan \u00a0confundir las mencionadas categor\u00edas porque obedecen a \u00a0procesos diferentes en el recorrido de valoraci\u00f3n. En la \u00a0adici\u00f3n se agregan cosas que la prueba no contiene, \u201cel \u00a0cercenamiento recae sobre una disminuci\u00f3n probatoria, \u00a0entendida como la omisi\u00f3n de una parte de la misma. Y \u00a0finalmente, la tergiversaci\u00f3n ocurre cuando se desnaturaliza \u00a0el medio probatorio haciendo que cambie su realidad objetiva.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0excluye \u00a0por esta v\u00eda cualquier reparo de \u00edndole deductivo a la \u00a0labor del juzgador, ya que de hacerse deber\u00e1 postularse por la \u00a0senda del error de hecho por falso raciocinio, error en el que \u00a0incurri\u00f3 el defensor recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante censura la \u00a0\u201cdistorsi\u00f3n\u201d del testimonio de Walter Alejandro \u00a0Quintana, ya que como al occiso no se le encontr\u00f3 dinero, sin \u00a0este, no podr\u00eda adquirir marihuana. Empero, no expuso que es \u00a0lo qu\u00e9 objetivamente dice la prueba y c\u00f3mo el Tribunal \u00a0la tergivers\u00f3. Adem\u00e1s, carece de trascendencia el \u00a0asunto, pues determinar si la v\u00edctima ten\u00eda dinero que \u00a0le permitiera comprar la marihuana, en nada incide en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria frente al homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso que se cercenaron los siguientes medios probatorios: (i) \u00a0Documentos de Medicina Legal donde se afirm\u00f3 que no evidenci\u00f3 \u00a0consumo de marihuana en la v\u00edctima y al decir el Tribunal que \u00a0\u201cno \u00a0es objeto de investigaci\u00f3n el occiso\u201d \u00a0se \u201cdistorsiona\u201d \u00a0el \u00a0medio de prueba. (ii) Declaraci\u00f3n de referencia de Dulmar \u00a0Johan Ospina quien describi\u00f3 a alias Didier con un tatuaje de \u00a0la cara de un \u201cdiablo\u201d en el brazo derecho y un tatuaje \u00a0de drag\u00f3n en la pierna izquierda a la altura de la \u00a0pantorrilla. (iii) Declaraci\u00f3n del procesado cuando se subi\u00f3 \u00a0el pantal\u00f3n mostrando su pantorrilla izquierda para evidenciar \u00a0que no ten\u00eda ning\u00fan tatuaje con la figura de un drag\u00f3n. \u00a0(iv) Prueba de referencia de Dulmar Johan Ospina cuando afirm\u00f3 \u00a0que el homicidio lo realiz\u00f3 \u201cMiguel alias Didier\u201d. \u00a0(v) Tambi\u00e9n asegura que una vez suceden los hechos, Dulmar \u00a0Johan sale y huye del lugar a un callej\u00f3n muy peligroso. Y que \u00a0de haberse tenido en cuenta se concluir\u00eda que ese testigo fue \u00a0el part\u00edcipe del acontecimiento con causa m\u00f3vil \u00a0relacionada con la venta de sustancias. (vi) Declaraci\u00f3n del \u00a0agente Pati\u00f1o, la cual de no cercenarse habr\u00eda \u00a0advertido que Dulmar Johan asoci\u00f3 al procesado con una \u00a0estructura criminal denominada \u201cLa Divisa\u201d, en contrav\u00eda \u00a0con la versi\u00f3n al agente a quien le afirm\u00f3 que \u00a0pertenec\u00eda a la estructura denominada \u201cJuan 23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0supuesto cercenamiento de la documentaci\u00f3n de Medicina Legal \u00a0en la que se especifica que no se evidenci\u00f3 consumo de \u00a0marihuana y\/o adicci\u00f3n por parte de la v\u00edctima, el \u00a0defensor argumenta que se cercen\u00f3 la prueba, pero no explica \u00a0c\u00f3mo llega a la conclusi\u00f3n de que se \u201cdistorsion\u00f3\u201d \u00a0la misma, incumpliendo el principio de no contradicci\u00f3n pues \u00a0una cosa es cercenar de manera objetiva y otra tergiversar o \u00a0distorsionar un contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0descripci\u00f3n realizada por Dulmar Johan Ospina, como ya se \u00a0advirti\u00f3 el censor ataca tal medio de prueba por la v\u00eda \u00a0del falso juicio de identidad por cercenamiento y al mismo tiempo por \u00a0el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el censor asegur\u00f3 que se debi\u00f3 concluir que quien \u00a0realiz\u00f3 el homicidio fue Miguel y no el condenado, pero \u00a0tambi\u00e9n afirm\u00f3 que Dulmar Johan Ospina fue \u201cel \u00a0part\u00edcipe del acontecimiento con causa m\u00f3vil \u00a0relacionada con la venta de sustancias\u201d. \u00a0Vuelve el censor a trasgredir el principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0pues asegura que el homicidio lo cometi\u00f3 alguien de nombre \u00a0Miguel, pero tambi\u00e9n indica que lo cometi\u00f3 Dulmar Yohan \u00a0Ospina. Y se equivoca tambi\u00e9n al discutir la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por el Tribunal, ya que una censura de este tipo es \u00a0propia de la senda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0supuesto cercenamiento en la declaraci\u00f3n de Dulmar Johan \u00a0Ospina donde refiri\u00f3 que el procesado pertenec\u00eda a dos \u00a0combos, no establece en que desvirt\u00faa tal afirmaci\u00f3n el \u00a0reconocimiento que hizo del homicida, y cual la trascendencia del \u00a0supuesto yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista desatendi\u00f3 la naturaleza de la causal propuesta, \u00a0ya que se dedic\u00f3 a cuestionar el valor probatorio que le \u00a0otorgaron los falladores a los medios de convicci\u00f3n, propio de \u00a0una censura por la v\u00eda del falso raciocinio, atentando contra \u00a0el principio de autonom\u00eda, \u00a0dado que \u00a0no es viable fusionar ataques. En \u00a0consecuencia, el cargo planteado se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Como segundo cargo, tambi\u00e9n planteado como principal, formula \u00a0la \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se configura cuando el fallador desconoce \u00a0por completo el contenido de una prueba legalmente incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n (omisi\u00f3n), o le concede valor probatorio a \u00a0una que jam\u00e1s fue recaudada (suposici\u00f3n) o cuando da \u00a0por acreditado un hecho que no est\u00e1 probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con la supuesta omisi\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal de analizar la declaraci\u00f3n del testigo de referencia \u00a0Dulmar Johan Ospina en relaci\u00f3n con las placas de la \u00a0motocicleta en que huy\u00f3 el procesado, exponiendo que era roja \u00a0de placas ABR-81C. Sin embargo, el intendente Pati\u00f1o manifest\u00f3 \u00a0en juicio que el testigo expuso que las placas eran AVR. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0de haberse valorado se concluir\u00eda que las placas AVR y ABR son \u00a0contrarias y \u201clas \u00a0reglas de la experiencia\u201d ense\u00f1an \u00a0que casi siempre que alguien presencia un hecho delictual en medio \u00a0motorizado no memoriza las placas. Esa afirmaci\u00f3n vulnera el \u00a0principio no contradicci\u00f3n, pues el ataque se hace por el \u00a0falso juicio de identidad por omisi\u00f3n pero la justifica en las \u00a0reglas de la experiencia (falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente vulnera \u00a0el principio de correcci\u00f3n material pues el Tribunal si se \u00a0refiri\u00f3 a la supuesta confusi\u00f3n de las placas de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular se debe indicar que no hay constancia sobre si el \u00a0adolescente dijo B o dijo V. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, pero lo relevante es que el justiciable huy\u00f3 en una \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0su se\u00f1ora madre dice que ha tenido motocicleta por tanto, sabe \u00a0manejar dichos velomotores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es otro factor de corroboraci\u00f3n11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el a quo \u00a0tambi\u00e9n valor\u00f3 lo relacionado con las placas de la \u00a0motocicleta y refiri\u00f3 el testimonio de la investigadora de la \u00a0defensa de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada \u00a0la prueba encuentra el despacho que efectivamente el testigo ALEX \u00a0RAFAEL PATI\u00d1O SERNA, intendente de la polic\u00eda, quien \u00a0fuera primer respondiente, afirma que DULMAR le informa cuando se\u00f1ala \u00a0a MIGUEL alias DIDIER, que este huye en una moto AX 100 roja de placa \u00a0AUV 81C (sic), es lo que el testigo anota en una libretica. Luego \u00a0dice otro patrullero, CARLOS EDUARDO BAUTISTA CALDERON, que verifica \u00a0en el Tr\u00e1nsito la moto y niega que fuera negra, dice que era \u00a0roja, Por el contrainterrogatorio se\u00f1ala ese se\u00f1or \u00a0BAUTISTA CALDERON que consult\u00f3 sobre la moto ABR, pero el \u00a0transito contest\u00f3 dando informaci\u00f3n sobre la placa AVR. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto y a ello confluye la prueba, que no es clara la informaci\u00f3n \u00a0sobre las placas de la moto, se dijo que era roja por el \u00fanico \u00a0testigo y lo que averigua la defensa y lo \u00a0trae a juicio a trav\u00e9s de su investigadora KELLY DANIELA MAZO \u00a0REALPES, \u00a0es que existe una moto con placa UVR 81C (sic), que no coincide con \u00a0el color rojo, porque aquella es negra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n no crea dudas que no puedan descartarse con \u00a0razonabilidad, por cuanto esta situaci\u00f3n no se verifica con \u00a0claridad, es decir, cual era efectivamente la placa de la moto en que \u00a0huye quien dispara, porque existe una confusi\u00f3n con una de las \u00a0letras, no es claro si es V o B, sin embargo, que se haya verificado \u00a0que una de las placas es de una moto negra y quien es la propietaria, \u00a0para nada desconfigura la identificaci\u00f3n de DIDIER, es que es \u00a0mas de peso el conocimiento que tiene la \u00fanica v\u00edctima, \u00a0DULMAR JOHAN OSPINA GONZALEZ, que la confusi\u00f3n con la placa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si es importante que, si bien y no se trataba de ello, no se prueba \u00a0que en cabeza del acusado exista la propiedad sobre una motocicleta, \u00a0sino que \u00e9l mismo reconoce que ha tenido moto y eso lo \u00a0reafirma su madre, pero en especial, que si sabe conducir este tipo \u00a0de medio de transporte, por lo que no se descarta su huida en este \u00a0tipo de medio motorizado. Que sepa conducir este tipo de medio de \u00a0transporte, hace mas probable que hubiera huido en una de estas\u201d12. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que los fallos condenatorios de primera y segunda instancia conforman \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible. Y en este caso el A Quo, \u00a0explic\u00f3 con detalle y acierto que el hecho de no tener \u00a0claridad de cu\u00e1l era exactamente la placa de la motocicleta \u00a0resulta intrascendente para el fin del proceso, el cual es establecer \u00a0la persona que dio muerte a Yahanni \u00a0Chala Tao, y en ese sentido el testigo de referencia reconoci\u00f3 \u00a0directamente al homicida que result\u00f3 siendo DIDIER AGUDELO \u00a0AM\u00c9ZQUITA. Es tan insignificante el dislate entre la \u00a0pronunciaci\u00f3n y la escritura de la letra \u201cB\u201d y la \u00a0\u201cV\u201d, que no le resta valor persuasivo al testigo Dulmar \u00a0Yohan Ospina Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no es \u00a0admitido por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0El tercer cargo, tambi\u00e9n invocado como principal, lo formul\u00f3 \u00a0por v\u00eda del \u201cfalso \u00a0juicio de raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0se trasgredi\u00f3 la sana critica, el sentido com\u00fan o las \u00a0reglas de la experiencia, ya que suele suceder que en el \u00a0microtr\u00e1fico, se maneje el contado, a diferencia de la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal de la cultura del fiado \u201cy \u00a0ante la disyuntiva del contado y fiado debe inclinarse por la duda a \u00a0favor del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor no \u00a0refiere qu\u00e9 medio probatorio valor\u00f3 erradamente el \u00a0Tribunal, solo cuestiona una conclusi\u00f3n de la segunda \u00a0instancia, que resulta irrelevante faltando as\u00ed con el \u00a0mencionado principio de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0placas de la moto, adem\u00e1s de ya advertirse su intrascendencia, \u00a0tambi\u00e9n se destac\u00f3 al inicio su contradicci\u00f3n al \u00a0haberse formulado el mismo reproche por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0asegur\u00f3 que cuando el Tribunal no dio credibilidad a los \u00a0familiares del procesado que expusieron que viv\u00eda en Bello, \u00a0trasgredi\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia de su prohijado, ya que no se sabe \u00a0en qu\u00e9 regla de la sana critica se soporta para llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n y el indicio de presencia lo asemeja al de \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0reparo olvid\u00f3 el demandante expresar con exactitud qu\u00e9 \u00a0dijeron los testigos, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo que \u00a0se les otorg\u00f3, cual fue el postulado l\u00f3gico, la ley \u00a0cient\u00edfica o la m\u00e1xima de experiencia cuyo contenido \u00a0fue desconocido en el fallo, indicando como debi\u00f3 ser su \u00a0consideraci\u00f3n correcta y, por si fuera poco, omiti\u00f3 \u00a0acreditar la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los tatuajes del procesado, contrario a lo que asegura el censor, \u00a0el Tribunal si se refiri\u00f3 a la inexistencia del tatuaje en la \u00a0pantorrilla del procesado13, \u00a0por lo que nuevamente se vulnera al principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos estos yerros \u00a0impiden admitir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales que permita a la Corte superar los \u00a0defectos de la demanda y pronunciarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DIDIER \u00a0AGUDELO AMEZQUITA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de reunirse los \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 C. Principal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 60 y ss \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 128 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167, 168 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 210 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 218 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227 y ss \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 273 y ss. C. principal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 4 de diciembre de 2019, Radicado 51.446 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279 reverso, C. principal \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 240 reverso, C. Principal \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 de la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 55613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Didier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Am\u00e9zquita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP712-2021 \u00a0 Radicado 55613 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}