{"id":54179,"date":"2023-10-31T14:53:51","date_gmt":"2023-10-31T14:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap711-202157012\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:51","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:51","slug":"ap711-202157012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap711-202157012\/","title":{"rendered":"AP711-2021(57012)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AP711- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57012 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 a la Corte a fin de decidir sobre los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la apoderada de la parte civil, contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de \u00a0junio de 2019, que conden\u00f3 a los procesados PEDRO \u00a0JOS\u00c9 ENRIQUEZ VALLEJO y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ, \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0cuanto se advierte que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de haberse emitido el fallo impugnado, se procede \u00a0a resolver de oficio lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extrae de la sentencia de segunda instancia, el 1 de junio de 1995 \u00a0Alexander Manga Garc\u00eda celebr\u00f3 promesa de contrato de \u00a0compraventa con PEDRO \u00a0JOS\u00c9 ENRIQUEZ VALLEJO y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ, \u00a0sobre \u00a0un \u00a0predio ubicado en la Manzana 5 Casa N\u00b0 12 de la urbanizaci\u00f3n \u00a0Villa Miriam de Valledupar, por el precio de $800.000, de los cuales \u00a0entreg\u00f3 $400.000 a la firma del documento, comprometi\u00e9ndose \u00a0a pagar los restantes $400.000 una vez los prometientes vendedores \u00a0levantaran el patrimonio de familia y se firmara la escritura de \u00a0venta, en los 3 meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 el \u00a0tiempo sin que las partes contratantes cumplieran lo pactado, el 7 de \u00a0junio de 2006, cuando ya el denunciante hab\u00eda construido su \u00a0vivienda en el lote, los prometientes vendedores procedieron a \u00a0levantar el patrimonio de familia1, \u00a0a la vez que el abogado Paolo Sierra Torres present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva contra ellos y su hija Cindy Juliet Henr\u00edquez \u00a0Ospino, vali\u00e9ndose de una letra de cambio por $21.000.000, \u00a0supuestamente firmada el 30 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados, \u00a0adem\u00e1s de aprestarse a comparecer al Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Valledupar, sin haber sido citados a notificarse de la \u00a0orden de mandamiento de pago el 12 de junio de 2006, no contestaron \u00a0la demanda ni, por supuesto, propusieron excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El predio, \u00a0finalmente, fue objeto de embargo, decretado el 21 de julio de 2006, \u00a0y de remate, aprobado en providencia del 13 de marzo de 2008, en el \u00a0proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda, adelantado por el \u00a0mencionado juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0Alexander Manga Garc\u00eda inici\u00f3 proceso de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio, en el cual los demandados propusieron \u00a0excepciones, todo con el fin de despojarlo del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero \u00a0de 2008 la Fiscal\u00eda orden\u00f3 adelantar investigaci\u00f3n \u00a0previa2; \u00a0el 3 de junio de 2009 decret\u00f3 la apertura formal de \u00a0instrucci\u00f3n3, \u00a0vincul\u00f3 mediante indagatoria a los sindicados PEDRO \u00a0JOS\u00c9 ENRIQUEZ VALLEJO y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ \u00a0el 25 de marzo de 20104 \u00a0y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre \u00a0de 2012 se clausur\u00f3 la instrucci\u00f3n6 \u00a0y el 13 de agosto de 2013 se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n7 \u00a0contra los procesados, como coautores del delito de fraude procesal, \u00a0sancionado en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor de los \u00a0acusados interpuso recurso de apelaci\u00f3n y por resoluci\u00f3n \u00a0del 19 \u00a0de noviembre de 20138 \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre \u00a0de 2018 el Juzgado emiti\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la \u00a0cual absolvi\u00f3 a los acusados de los cargos por el delito de \u00a0fraude procesal. La Fiscal\u00eda y la apoderada de la parte civil \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar en sentencia del 26 de junio de 2019, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 a PEDRO \u00a0JOS\u00c9 HENRIQUEZ VALLEJO y \u00a0a MAR\u00cdA \u00a0DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ a \u00a0las penas de 72 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 60 meses; a pagar los perjuicios materiales en la \u00a0suma de $400.000 \u00abque \u00a0debe actualizarse en pesos a la fecha de la\u2026 sentencia y \u00a0cancelada en el plazo de un mes siguiente a la ejecutoria\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, les otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de \u00a0restablecimiento del derecho dispuso \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n en \u00a0remate del bien inmueble ubicado en la calle 5 casa 17 de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Villa Miriam de [Valledupar], \u00a0y de todos aquellos negocios jur\u00eddicos que le sucedieron en el \u00a0tiempo, para que las cosas vuelvan a su estado predelictual, y cada \u00a0parte emprenda o contin\u00fae a partir de all\u00ed las acciones \u00a0que estimen pertinentes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0parte civil interpuso recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n correspondiente, en el que postul\u00f3 \u00a0un cargo contra el fallo de segunda instancia, al amparo de la causal \u00a0primera \u2014no la clasifica en ninguna norma\u2014, por \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0haber violado directamente la norma sustancial que proviene de error \u00a0de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de la prueba aun cuando \u00a0existieron pruebas donde se dan por probados unos hechos que \u00a0constituyen un da\u00f1o cierto por v\u00eda indirecta en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria al suponer, omitir o alterar el \u00a0contenido de las pruebas de tal manera que de no haber ocurrido el \u00a0resultado hubiera sido otra causal que se encuentra consagrada en el \u00a0art\u00edculo 207 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal y APLICACI\u00d3N INDEBIDA del art\u00edculo (sic) \u00a056, 94, 97 y 170 numeral 8, de la Ley 599 y 600 del 2000, art\u00edculo \u00a0(sic) \u00a01613, 1615, 1616, 1617, 1618 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El motivo de \u00a0debate es lo irrisorio de la condena en perjuicios, pues, afirma, \u00a0actualizado el capital ascend\u00eda a $1.982.265, sin que se \u00a0reconociera la indexaci\u00f3n e intereses legales desde cuando se \u00a0realizaron los hechos delictivos, no a partir de la ejecutoria de la \u00a0sentencia como lo declar\u00f3 el \u00a0ad quem. \u00a0Adem\u00e1s, los propios acusados reconocieron que el afectado \u00a0Alexander Manga Garc\u00eda construy\u00f3 sobre el lote de \u00a0terreno una casa, la cual fue entregada debido a la adjudicaci\u00f3n, \u00a0gener\u00e1ndose un da\u00f1o emergente, que, conforme al costo \u00a0del remate, correspond\u00eda a $23.230.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos esos \u00a0factores, afirma, ameritaban ser tenidos en cuenta por los juzgadores \u00a0como fuente de indemnizaci\u00f3n, junto con el da\u00f1o moral \u00a0causado por el desprestigio, la forma como se intent\u00f3 \u00a0desalojarlo del predio que pose\u00eda desde 1995 y de la \u00a0construcci\u00f3n levantada en el mismo, para cuya recuperaci\u00f3n \u00a0tuvo que pagar \u00abla \u00a0suma de $32.000.000 a fin de evitar ser despojado de su propiedad lo \u00a0que constituye un da\u00f1o cierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a \u00a0la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, \u00a0revocando el numeral quinto e imponiendo \u00abla \u00a0condena con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales y da\u00f1os \u00a0morales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anunci\u00f3, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0ordenar\u00e1 cesar el procedimiento a favor de los procesados, \u00a0porque la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar \u00a0el tema de fondo, es pertinente precisar que dictada la sentencia de \u00a0segunda instancia el 26 de junio de 2019, la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n personal se realiz\u00f3 hasta el 11 de \u00a0septiembre siguiente a la Fiscal Delegada Dieciocho12, \u00a0sujeto procesal que, junto con el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0procesado privado de la libertad \u2014en este caso no estaban en \u00a0esa condici\u00f3n\u2014, por mandato del art\u00edculo 178 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, deben ser notificados \u00a0en \u00a0esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0\u2014sin que a\u00fan se hubiera fijado el edicto para notificar \u00a0a los acusados, quienes no concurrieron personalmente, lo cual se \u00a0hizo el 12 de septiembre siguiente13\u2014 \u00a0la apoderada de la parte civil interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y present\u00f3 la demanda el 29 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000 \u00abel \u00a0recurso se interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de \u00a0treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, simplemente para mostrar que, a pesar de lo extenso de los \u00a0t\u00e9rminos, el recurso extraordinario se interpuso \u00a0oportunamente, basado en los tr\u00e1mites procesales cumplidos por \u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal14, \u00a0despu\u00e9s de dictada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para el efecto, en primer lugar, se tiene en cuenta que el instituto \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se encuentra \u00a0reglado en el Estatuto Punitivo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a083. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal.\u00a0La \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso \u00a0siguiente de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En \u00a0las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la \u00a0perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a084. Iniciaci\u00f3n del termino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n.\u00a0En \u00a0las conductas punibles de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n comenzar\u00e1 \u00a0a correr desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a086. Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del termino prescriptivo \u00a0de la acci\u00f3n\u2026 (Texto \u00a0original de la Ley 599 de 2000, que aplica para los asuntos regidos \u00a0por la Ley 600 de 2000): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a01. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a083. \u00a0En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os, ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a verificar esos t\u00e9rminos legales frente al caso \u00a0concreto por el delito de fraude procesal, por el cual fueron \u00a0condenados en segunda instancia los procesados, se debe tener en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal (modificado \u00a0por el art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0la Ley 890 de 2004) se\u00f1ala penas de prisi\u00f3n de seis (6) \u00a0a doce (12) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil (1.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco \u00a0(5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, al menos hasta el \u00a013 de marzo de 2008, fecha en la cual el Juzgado Civil Municipal \u00a0aprob\u00f3 el remate del bien mueble cuya propiedad se discuti\u00f3 \u00a0en este asunto, los hechos constitutivos del delito de fraude \u00a0procesal se continuaban ejecutando, por lo que la pena privativa de \u00a0la libertad m\u00e1xima prevista en la ley vigente, es de 12 a\u00f1os; \u00a0luego al cobrar ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 19 de noviembre de 2013, estaba vigente la potestad para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal a cargo de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0indicada fecha \u201419 de noviembre de 2013\u2014 se interrumpi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo, que comenz\u00f3 a correr de nuevo \u00a0por la mitad de la inicial, sin ser inferior a 5 a\u00f1os, en el \u00a0cual, igualmente, prescriben las penas no privativas de la libertad; \u00a0plazo que cesa solo por virtud de la ejecutoria material de la \u00a0sentencia. En consecuencia, en este caso se reduce a 6 a\u00f1os, \u00a0los cuales se cumplieron el 19 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0anot\u00f3, si bien la sentencia de segunda instancia se emiti\u00f3 \u00a0el 26 de junio de 2019, esto es, estando en vigor la acci\u00f3n \u00a0penal, la \u00faltima notificaci\u00f3n se cumpli\u00f3 \u00a0mediante edicto desfijado el 16 de septiembre posterior y el recurso \u00a0de casaci\u00f3n con la respectiva demanda se presentaron en \u00a0t\u00e9rmino \u2014el 29 de agosto de ese a\u00f1o\u2014 \u00a0atendiendo a ese acto procesal a cargo de la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuando, el 7 \u00a0de octubre de 2019 se cumpli\u00f3 el plazo de 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario; se contabilizaron 30 d\u00edas para presentar la \u00a0demanda a partir del d\u00eda 8 (art\u00edculo 101 de la Ley 1395 \u00a0de 2010), que vencieron el 21 de noviembre; para este momento ya se \u00a0hab\u00eda agotado la potestad punitiva. A partir del d\u00eda 22 \u00a0del mismo mes corri\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas de \u00a0traslado a los no recurrentes (art\u00edculo 211 de la Ley 600 de \u00a02000), que culmin\u00f3 el 12 de diciembre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente pas\u00f3 \u00a0al despacho del magistrado sustanciador con informe del 15 de enero \u00a0de 2020 y se remiti\u00f3 a la Corte por oficio del d\u00eda 30 \u00a0siguiente, en cumplimiento del auto del d\u00eda 17 previo. La \u00a0actuaci\u00f3n se recibi\u00f3 y asign\u00f3 por reparto el 4 \u00a0de febrero del presente a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0referente a la resoluci\u00f3n del tema de la improseguibilidad de \u00a0la acci\u00f3n penal en sede de casaci\u00f3n15, \u00a0dependiendo \u00a0del momento procesal en el cual se haya estructurado y si el punto es \u00a0o no el objeto de la demanda, que evidentemente no lo fue en este \u00a0caso, reitera \u00a0la Sala su doctrina, seg\u00fan la cual \u00abcuando \u00a0la prescripci\u00f3n opera despu\u00e9s de la sentencia de \u00a0segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar \u00a0procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se \u00a0prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo \u00a0en forma v\u00e1lida, en cuanto se hallaba vigente la facultad \u00a0sancionadora del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a0contado el t\u00e9rmino a partir de la firmeza de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n \u201419 \u00a0de noviembre de 2013\u2014 \u00a0la potestad punitiva del Estado que ten\u00eda como l\u00edmite \u00a0la ejecutoria material de la sentencia, se venci\u00f3 el 19 \u00a0de noviembre de 2019 (transcurridos \u00a06 a\u00f1os), fecha para la cual a\u00fan se encontraba la \u00a0actuaci\u00f3n dentro del traslado de 30 d\u00edas para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, al que no renunci\u00f3 la \u00a0impugnante, como estaba facultada a hacerlo, en consideraci\u00f3n \u00a0a que ya hab\u00eda radicado el respectivo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, de \u00a0oficio la Corte debe declarar que la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de fraude procesal prescribi\u00f3 antes de arribar el \u00a0expediente a la Corte, debiendo decretar la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento en favor de PEDRO \u00a0JOS\u00c9 ENRIQUEZ VALLEJO y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0objeto de estudio, \u00a0la v\u00edctima a trav\u00e9s de apoderado, ejerci\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n civil con la finalidad de conseguir la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios derivados del delito, por igual se declarar\u00e1 \u00a0prescrita, atendiendo a lo previsto en el art\u00edculo 98 del \u00a0C\u00f3digo Penal y a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de la Sala16, \u00a0seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal \u00a0comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la \u00a0\u00faltima, igual suerte corre la primera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0desatender que, al tratar la cuesti\u00f3n relacionada con el \u00a0restablecimiento del derecho (CSJ AP, 22 de jun. 2016, rad. 47998), \u00a0precis\u00f3 la Corte que no en todos los eventos de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal pueden decretarse medidas tendientes a \u00a0ello, salvo casos como la \u00abfalsificaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos cuando no se ha identificado a un presunto \u00a0responsable, en la medida en que el car\u00e1cter ap\u00f3crifo \u00a0del mismo puede establecerse con total independencia de la autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n de una persona en particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0los efectos de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sobre \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, parti\u00f3 la Corte del \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn el \u00a0\u00e1mbito de la Ley 600 de 2000, en eventos de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, puede ordenarse la \u00a0cancelaci\u00f3n de registros a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0del derecho, cuando la determinaci\u00f3n de su car\u00e1cter \u00a0fraudulento implica emitir un juicio sobre la participaci\u00f3n de \u00a0los procesados en la conducta punible y cuando ese aspecto ha sido \u00a0objeto de debate a lo largo de la actuaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar \u00a0este asunto, resulta imperioso abordar los siguientes temas: (i) las \u00a0consecuencias procesales de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n; (ii) la armonizaci\u00f3n de los \u00a0derechos de v\u00edctimas y procesados, ante la posibilidad legal \u00a0de ordenar el restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia \u00a0condenatoria; (iii) la posibilidad de emitir decisiones sobre el \u00a0restablecimiento del derecho cuando la acci\u00f3n penal se ha \u00a0extinguido por prescripci\u00f3n; y \u00a0(iv) la soluci\u00f3n del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0entendido de que \u201ctoda persona se presume inocente y debe ser \u00a0tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria \u00a0sobre su responsabilidad penal\u201d (art. 7 de la Ley 600 de 2000, \u00a0art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal tiene entre sus consecuencias obvias el \u00a0afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no ser\u00e1 \u00a0posible la emisi\u00f3n de una sentencia definitiva sobre la \u00a0responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de \u00a0procesado debe ser tratado como inocente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0par\u00e1metros atr\u00e1s establecidos, resulta obvio que la \u00a0respuesta al anterior problema jur\u00eddico debe ser negativa, \u00a0porque, bajo esta hip\u00f3tesis en particular, la declaraci\u00f3n \u00a0sobre el car\u00e1cter fraudulento del registro implica \u00a0necesariamente emitir un concepto sobre la existencia del delito y la \u00a0participaci\u00f3n que en el mismo tuvieron los procesados, lo que \u00a0resulta improcedente habida cuenta de que la acci\u00f3n penal se \u00a0extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n, lo que afianz\u00f3 su \u00a0derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y a ser tratados como \u00a0tales, sin perjuicio de los derechos al buen nombre y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citando la \u00a0sentencia C-060 de 2008, en la cual se hizo referencia a los \u00a0distintos eventos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso que \u00a0pueden dar lugar a la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0fraudulentamente y por eso, a \u00abdiferentes \u00a0niveles de tensi\u00f3n entre los derechos de quienes comparecen a \u00a0la actuaci\u00f3n penal en calidad de v\u00edctimas y \u00a0procesados\u00bb, \u00a0reconociendo la naturaleza intemporal que tiene la garant\u00eda \u00a0del \u00a0restablecimiento del derecho, como que debe su origen directo a la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, esta Sala \u00a0dijo en la misma providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, como bien lo anot\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a0al emitir el concepto sobre la exequibilidadad de la norma demandada, \u00a0es posible que \u201cla naturaleza espuria del t\u00edtulo puede \u00a0establecerse materialmente con anterioridad a la sentencia y, en \u00a0especial, aunque nunca llegue a comprobarse qui\u00e9n fue el autor \u00a0de la adulteraci\u00f3n, por lo que la orden de cancelaci\u00f3n \u00a0no debe estar necesariamente atada a la existencia de fallo \u00a0condenatorio contra una persona determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos casos, de frecuente ocurrencia, la declaraci\u00f3n sobre el \u00a0car\u00e1cter ap\u00f3crifo del t\u00edtulo no est\u00e1 \u00a0asociado inexorablemente a un juicio de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n. As\u00ed sucede, por ejemplo, cuando puede \u00a0establecerse que una escritura p\u00fablica fue falsificada o el \u00a0titular del derecho suplantado, pero no se logra identificar a los \u00a0autores o part\u00edcipes de la acci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos presupuestos parece razonable ordenar la cancelaci\u00f3n del \u00a0registro, cuyo car\u00e1cter fraudulento se ha establecido en el \u00a0nivel de conocimiento previsto por el legislador, pues lo contrario \u00a0implicar\u00eda privar a la v\u00edctima de su derecho, quiz\u00e1s \u00a0indefinidamente, ante la posibilidad de que los autores o part\u00edcipes \u00a0no sean identificados. \u00a0Adem\u00e1s, una decisi\u00f3n en tal \u00a0sentido no afecta los derechos de una persona en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es posible que en los casos con sindicado conocido, la actuaci\u00f3n \u00a0termine por el camino de la preclusi\u00f3n. Dependiendo la causal \u00a0que se aduzca, puede existir m\u00e9rito para declarar, por \u00a0ejemplo, que el t\u00edtulo es espurio pero, no obstante, est\u00e1 \u00a0demostrada una causal eximente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0eventos resultan menos problem\u00e1ticos, bien porque no se \u00a0discuta el car\u00e1cter fraudulento del t\u00edtulo, ora porque \u00a0las controversias puedan ser resueltas en el tr\u00e1mite dispuesto \u00a0para ello por el legislador, lo que incluye la posibilidad de \u00a0interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, puede estar demostrada la existencia de un registro \u00a0fraudulento, pero no haya lugar a la sanci\u00f3n penal por \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (para los casos \u00a0tramitados bajo la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la anterior hip\u00f3tesis no resulta compleja la armonizaci\u00f3n \u00a0de los derechos de quienes comparecen a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0calidad de probables v\u00edctima y victimario, como quiera la \u00a0aplicaci\u00f3n de este instituto est\u00e1 supeditada a la mayor \u00a0protecci\u00f3n posible de los derechos de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores eventos no se advierte que la cancelaci\u00f3n de \u00a0registros obtenidos fraudulentamente, a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho, genere la afectaci\u00f3n \u00a0significativa de los derechos del procesado. Esto sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de analizar cuidadosamente cada caso en particular, \u00a0a que hizo alusi\u00f3n la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-775 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctampoco \u00a0es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier \u00a0clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta \u00a0punible, puesto que ellos s\u00f3lo podr\u00e1n tomar las medidas \u00a0que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideraci\u00f3n \u00a0del caso concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada evento, \u00a0previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva de registros, a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho, cuando se ha extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n, obliga a un an\u00e1lisis diferente \u00a0de la tensi\u00f3n que se genera entre los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y los del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0en los casos atr\u00e1s enunciados (preclusi\u00f3n, principio de \u00a0oportunidad, etc\u00e9tera), el Estado conserva la posibilidad de \u00a0solucionar el conflicto derivado de la conducta punible, mientras que \u00a0el principal efecto de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por prescripci\u00f3n, prima facie, es la imposibilidad de emitir \u00a0un pronunciamiento orientado a dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe considerarse que con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n se acent\u00faa el derecho del \u00a0procesado a ser tratado como inocente (art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0600 de 2000, que desarrolla el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previno la Corte \u00a0que, si bien en otros casos ha ordenado medidas de restablecimiento \u00a0del derecho, a pesar de haberse extinguido la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n, as\u00ed se procedi\u00f3 ante la \u00a0comprobaci\u00f3n de la falsedad de los t\u00edtulos \u00a0\u00absin que implicara \u00a0necesariamente \u00a0un juicio de autor\u00eda o participaci\u00f3n. (CSJ \u00a0AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ \u00a0SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881) \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras esa \u00a0advertencia, expuso que, para el caso sometido a estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0declaraci\u00f3n judicial sobre el car\u00e1cter fraudulento de \u00a0los registros atinentes a los bienes mencionados por los \u00a0denunciantes, supone necesariamente emitir un juicio sobre la \u00a0existencia del delito y la participaci\u00f3n que en el mismo \u00a0tuvieron los procesados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0es posible ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros, a t\u00edtulo \u00a0de restablecimiento del derecho, porque ello implicar\u00eda \u00a0declarar judicialmente que el delito ocurri\u00f3 y que los \u00a0procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acci\u00f3n \u00a0penal se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n y que, en \u00a0consecuencia, los procesados contin\u00faan amparados por la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, lo que conlleva la obligaci\u00f3n \u00a0de darles un trato acorde a esa condici\u00f3n, como lo dispone \u00a0expresamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 600 de 2000: \u201ctoda \u00a0persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no \u00a0se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su \u00a0responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas indicaciones, \u00a0para advertir que en este caso no hay lugar a mantener vigentes las \u00a0medidas de restablecimiento de derechos, considerando que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la probada existencia de la promesa de contrato de \u00a0compraventa entre acusados y denunciante y el pago solo parcial por \u00a0este del negocio jur\u00eddico, con el correlativo incumplimiento \u00a0de correr la escritura p\u00fablica de los prometientes vendedores, \u00a0el debate acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad \u00a0penal ten\u00eda como enfoque la legitimidad de la demanda \u00a0ejecutiva singular de menor cuant\u00eda por la que termin\u00f3 \u00a0afectado el inmueble objeto de promesa de venta, y de contera, la \u00a0legalidad del instrumento \u00a0que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo el cual, seg\u00fan Alexander Manga Garc\u00eda, era \u00a0simplemente la simulaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0inexistente. Los acusados, en cambio, aseguraron haber recibido el \u00a0dinero en pr\u00e9stamo del abogado demandante en el asunto de \u00a0car\u00e1cter civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0bien disputado qued\u00f3 en cabeza de una tercera persona que lo \u00a0adquiri\u00f3 en remate, no se demostr\u00f3 la inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n entre Paolo Sierra y los acusados, el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo de recaudo cumpl\u00eda con los requisitos de ley, la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juez civil se hubiese emitido de la \u00a0misma forma en caso de que existiera o no existiera intenci\u00f3n \u00a0de da\u00f1ar por parte de los denunciados y por otra parte, se \u00a0encuentra en dudas la validez de la promesa de compraventa celebrada \u00a0con el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, revoc\u00f3 la sentencia absolutoria, con fundamento en \u00a0que la declaraci\u00f3n del denunciante encontr\u00f3 respaldo en \u00a0la actuaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo y en el testimonio \u00a0del abogado Belisario Jim\u00e9nez Luquez, consultado por MAR\u00cdA \u00a0OSPINO M\u00c1RQUEZ \u00a0y PEDRO \u00a0HENR\u00cdQUEZ VALLEJO \u00a0acerca de la forma como pod\u00edan recuperar el predio prometido \u00a0en venta y la eventualidad de un embargo sobre el mismo, de lo cual \u00a0concluy\u00f3 que, sin duda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los \u00a0procesados\u2026 buscaban a toda costa recuperar el bien prometido \u00a0en venta e impedir que se reconociera a Alexander Manga Garc\u00eda \u00a0como su propietario; cometido que finalmente lograron a trav\u00e9s \u00a0del abogado Paolo Alberto Sierra Torres, quien promovi\u00f3 en su \u00a0contra y de su hija Cindy Yulieth Henr\u00edquez, en favor de quien \u00a0estaba constituido el patrimonio de familia, proceso ejecutivo, en el \u00a0que solicit\u00f3 como medida cautelar el embargo del citado bien y \u00a0posterior remate, siendo finalmente adjudicado a un tercero\u2026 \u00a0Las \u00a0pruebas analizadas conllevan a concluir que el t\u00edtulo valor \u00a0empleado no correspond\u00eda a una obligaci\u00f3n cierta, sino \u00a0que fue el medio fraudulento empleado por los procesados para hacer \u00a0incurrir en error al funcionario judicial y lograr el embargo y \u00a0posterior remate del inmueble como aconteci\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, insiste \u00a0la Sala, en este evento una conclusi\u00f3n de la adulteraci\u00f3n \u00a0de los hechos, mediante la creaci\u00f3n falaz de una obligaci\u00f3n \u00a0sustentada en un documento que sirvi\u00f3 fraudulentamente para \u00a0inducir al juez civil en error, supone una valoraci\u00f3n, un \u00a0juicio sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de \u00a0los procesados, lo cual est\u00e1 vedado, por haberse extinguido la \u00a0potestad punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por el \u00a0Juzgado se cancelar\u00e1n las anotaciones, registros y \u00a0restricciones existentes contra los acusados y los bienes sobre los \u00a0cuales \u00e9stos ejerzan derechos, que se hayan ordenado dentro de \u00a0esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0para la investigaci\u00f3n a la que pueda haber lugar por raz\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n que se declara, se ordenar\u00e1 que por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se compulsen copias, con destino a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (respecto de los actos \u00a0de Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n), a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar prescritas las acciones penal y civil, relacionadas con la \u00a0conducta punible de fraude procesal, por la cual se acus\u00f3 y se \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria a PEDRO \u00a0JOS\u00c9 ENRIQUEZ VALLEJO y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Decretar \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento en favor de PEDRO \u00a0JOS\u00c9 ENRIQUEZ VALLEJO y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Disponer que el juzgado de primera instancia adopte las decisiones \u00a0encaminadas a la cancelaci\u00f3n de las medidas restrictivas \u00a0personales o sobre los procesados en menci\u00f3n, que se hayan \u00a0impuesto en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las copias a que alude la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia se hizo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritura P\u00fablica N\u00b0 1436 del 7 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, cuaderno original N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 a 116, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 123, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 222, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 250 a 257, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 271 a 278, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 285 a 287, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 297, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y 2, cuaderno original N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto, en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 ene. 2017, rad. 47474, la Corte reitero la doctrina conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cfrente a los errores cometidos en los tr\u00e1mites de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n por parte de funcionarios de un despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de alguno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos en el caso particular, siempre que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarial determinado, ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una notificaci\u00f3n, en el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencien una errada contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien en el se\u00f1alamiento que del plazo normativo efect\u00fae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez directamente en su providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho acto jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, que \u00abmientras el acto procesal no se lleve a cabo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino legalmente previsto no puede empezar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizarse\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El error haya generado en las partes la convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia, acerca del plazo, llev\u00e1ndolas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo esos presupuestos, donde la administraci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertamente ha alterado la percepci\u00f3n del sujeto procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los t\u00e9rminos procesales por un error en el conteo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima-, y darle prevalencia a estos \u00faltimos, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso afectadas el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718; SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 ag. 2013, rad. 40587; y SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, 20 oct. 2020, C-828; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 nov. 1993; CC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 mar. 2003, C-775. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter AP711- \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57012 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La actuaci\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}