{"id":54173,"date":"2023-10-31T14:53:51","date_gmt":"2023-10-31T14:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap700-202155398\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:51","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:51","slug":"ap700-202155398","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap700-202155398\/","title":{"rendered":"AP700-2021(55398)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP700-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acta No. 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Pedro \u00a0Eliseo Tint\u00edn Contreras contra \u00a0la sentencia dictada el 22 de enero de 2019, por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, con modificaci\u00f3n de la \u00a0pena, la emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad \u00a0y conden\u00f3 al procesado como autor del delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, Luz Dary Traslavi\u00f1a denunci\u00f3 a \u00a0PEDRO ELISEO TINTIN CONTRERAS, aduciendo que el procesado, entre los \u00a0a\u00f1os 2012 y 2013, realiz\u00f3 diversos actos sexuales sobre \u00a0su hija Mar\u00eda1, \u00a0en especial, tocamientos de la vagina por encima y debajo de la ropa, \u00a0lo que suced\u00eda mientras la denunciante se encontraba \u00a0trabajando2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima contaba con 8 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 \u00a0el 31 de agosto de 2004, seg\u00fan copia del registro civil que \u00a0obra en las diligencias3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8 de octubre de 2013, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Pedro \u00a0Eliseo Tint\u00edn Contreras por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, conforme a los art\u00edculos \u00a0209 y 211-2 del C\u00f3digo Penal, cargos que no acept\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de diciembre siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en los mismos t\u00e9rminos5 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal se llev\u00f3 a cabo el 21 de julio \u00a0de 2014, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 25 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esta capital6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 17 de febrero de \u00a020157 \u00a0y 16 de febrero de 20168, \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 5 de abril sucesivo9 \u00a0y culminaron el 1\u00b0 de febrero de 201710. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2018, conden\u00f3 a \u00a0Pedro \u00a0Eliseo Tintin Contreras, \u00a0como \u00a0autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso ciento noventa (190) meses de prisi\u00f3n y, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y dispuso librar orden de captura11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de enero \u00a0de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n incoado por la defensa, modific\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, \u00a0en \u00a0el sentido de precisar que la pena a imponer al procesado es la de \u00a0ciento ochenta y seis (186) meses de prisi\u00f3n. En todo lo dem\u00e1s \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia \u00a0impugnada, sintetiza los hechos, la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0manifiesta que la finalidad del recurso es hacer efectiva la \u00a0prevalencia del derecho material. En este punto enfatiza, entre otros \u00a0aspectos, que de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, si existieran dudas sobre la ocurrencia de los \u00a0hechos investigados o la responsabilidad del procesado, impera la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, formula un \u00a0cargo con \u00a0sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, por error de hecho \u00a0en la modalidad de falso raciocinio, que condujo a la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos 209 y 31 del C\u00f3digo Penal y \u00a0a la falta de aplicaci\u00f3n del canon 7\u00b0 y 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a su demostraci\u00f3n, ilustra algunos contenidos de los \u00a0testimonios de la v\u00edctima, de su progenitora Luz \u00a0Dary Traslavi\u00f1a, \u00a0de las profesionales del Instituto Distrital para la Protecci\u00f3n \u00a0de la Ni\u00f1ez y la Juventud -IDIPRON- Judith \u00a0Valencia, Edna Liliana Nieto Meneses, Yina Paola Castro, Martha \u00a0Puentes Monta\u00f1o, Carolina Cubillos Cardozo, Diana Carol Rojas \u00a0L\u00f3pez, as\u00ed \u00a0como \u00a0de \u00a0las expertas \u00a0Derly Johana Garc\u00eda Bedoya -psic\u00f3loga \u00a0del C.T.I.-, \u00a0y \u00a0Fanny \u00a0Cecilia Ni\u00f1o Guevara -m\u00e9dica \u00a0forense- \u00a0y \u00a0el del procesado Pedro \u00a0Eliseo Tint\u00edn Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0cabo de lo anterior, transcribe parte de las valoraciones hechas por \u00a0el Ad \u00a0quem, y \u00a0enseguida, en el ac\u00e1pite que denomina trascendencia del error, \u00a0refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que la v\u00edctima \u00a0afirm\u00f3 que el procesado no viv\u00eda con ellas, es decir, \u00a0madre e hija, y tampoco sabe el nombre del se\u00f1or que \u00a0supuestamente la abus\u00f3 sexualmente, pese a que era el novio de \u00a0su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, los anteriores aspectos dejan entrever que la menor \u00a0miente porque la madre de \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que eran \u00a0novios con el acusado, pero no conviv\u00edan, por lo cual, no es \u00a0posible configurar un indicio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aduce que la afirmaci\u00f3n de que el procesado se \u00a0colocaba encima de la menor, \u00abhace \u00a0necesario que \u00e9sta comentara que hab\u00eda experimentado \u00a0asfixia en el evento de que ello fuera cierto\u00bb, \u00a0pero nada dijo al respecto y no se puede afirmar que se trata de un \u00a0olvido intrascendente porque no es posible que recuerde unas cosas y \u00a0olvide otras. Todo ello, conduce a establecer que los sucesos no \u00a0tuvieron ocurrencia \u00aby \u00a0puede tratarse de un hecho que la menor pudo haber so\u00f1ado, o \u00a0incluso creado desde el n\u00facleo social en el que ella se \u00a0desenvuelve, lo que establece que se trata de una invenci\u00f3n de \u00a0la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a una experiencia tan desagradable y que produjo a la ofendida un \u00a0impacto psicol\u00f3gico, no es normal que no recuerde esta \u00a0situaci\u00f3n que \u00abgeneralmente \u00a0es la m\u00e1s recordada en riqueza de detalles e interacciones\u00bb \u00a0y esa carencia informativa da lugar a la duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, opina el letrado, se desconoce la regla de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual, \u00absiempre \u00a0o casi siempre que a una persona le ocurre un evento que le produce \u00a0un enorme impacto psicol\u00f3gico, nunca lo olvida\u00bb, \u00a0pero, extra\u00f1amente, la ni\u00f1a no record\u00f3 cuando \u00a0fue la primera vez que el procesado la atac\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la experiencia ense\u00f1a que ninguna madre est\u00e1 dispuesta \u00a0a desamparar a sus hijos ante las agresiones de las que puedan ser \u00a0v\u00edctimas \u00abas\u00ed \u00a0sean sus propios padres\u00bb. \u00a0De acuerdo con ello, no es posible afirmar que Luz \u00a0Dary Traslavi\u00f1a \u00a0busc\u00f3 por todos los medios proteger al acusado, haciendo \u00a0manifestaciones a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluye el censor, que el Tribunal se apart\u00f3 de \u00a0las reglas de la experiencia \u00abarriba \u00a0mencionadas\u00bb, \u00a0con lo cual, \u00able \u00a0dio m\u00e1s fuerza al valor probatorio de los testimonios que \u00a0buscan demostrar la responsabilidad penal del procesado\u00bb, \u00a0a pesar de las dudas existentes y que no pudieron ser disipadas. Por \u00a0lo tanto, no queda otro camino que revocar el fallo condenatorio y, \u00a0en su lugar, absolver a su representado, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, el recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto a las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el precepto 184-3 del mismo cat\u00e1logo, establece que \u00a0no ser\u00e1 seleccionado el libelo casacional cuando quiera que: \u00a0i) el sujeto procesal carece de inter\u00e9s para recurrir; ii) \u00a0prescinde \u00a0de se\u00f1alar la causal; iii) no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n; iv) o cuando de su contenido se advierta que no \u00a0se precisa de un fallo para cumplir las finalidades previstas en el \u00a0citado precepto 180, salvo que, alguna de ellas permita superar los \u00a0defectos t\u00e9cnicos que exhiba el libelo, para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando que el recurso, por \u00a0tratarse de un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, no fue \u00a0consagrado para continuar con los debates de las instancias y, por lo \u00a0tanto, el demandante est\u00e1 obligado a desarrollar los cargos de \u00a0manera clara y precisa, con sujeci\u00f3n a los principios de no \u00a0contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n suficiente, de tal \u00a0modo que el alcance de la pretensi\u00f3n surja n\u00edtido, \u00a0siempre teniendo presente la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda que se examina es por completo ajena a los anteriores \u00a0presupuestos y, por lo tanto, ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el \u00fanico \u00a0cargo que \u00a0postula el libelista, acude al error de hecho por falso raciocinio, \u00a0pero no logra comprobar, a lo largo de su discurso, que los \u00a0juzgadores desconocieron los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica \u00a0al momento de apreciar las pruebas que soportan la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe comprobar la trascendencia del desacierto y, para ello, es \u00a0menester confrontar el restante acervo probatorio que sirvi\u00f3 \u00a0de sustento a la sentencia, para hacer ver que la decisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido distinta y favorable si el dislate no hubiese \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ninguna equivocaci\u00f3n en el proceso de valoraci\u00f3n es \u00a0evidenciada por el censor, quien estima suficiente con enunciar \u00a0algunos contenidos probatorios y traer ciertos apartes de las \u00a0consideraciones del fallo de segunda instancia, pero en lugar de \u00a0ense\u00f1ar los juicios que se muestran contrarios a los \u00a0postulados que gobiernan la sana cr\u00edtica, se dedica a \u00a0demeritar la versi\u00f3n de la menor agredida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una alegaci\u00f3n vac\u00eda, confusa y alejada de la \u00a0realidad procesal, que evidencia el prop\u00f3sito de oponerse a lo \u00a0declarado por el Tribunal, al que atribuye presuntos desaciertos que \u00a0no tocan con el falso raciocinio invocado, pues al decir que no tuvo \u00a0en cuenta ciertas afirmaciones de la infante, ello comportar\u00eda \u00a0un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, incurriendo as\u00ed \u00a0en una mixtura de argumentos que impiden conocer el verdadero motivo \u00a0de censura y, de paso, desconoce el principio de unidad de decisiones \u00a0que rige en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando los fallos de primera y segunda instancia confluyen en el \u00a0mismo sentido, constituyen una unidad jur\u00eddica inescindible, \u00a0en el entendido de que las consideraciones y el examen de la realidad \u00a0probatoria agotados por el A \u00a0quo, se \u00a0entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo \u00a0aquello que no se desvirt\u00fae o modifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello se viene insistiendo que, cuando lo planteado es un yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, es deber del recurrente examinar el \u00a0contenido de ambas decisiones, porque de lo contario, corre el riesgo \u00a0de dejar inc\u00f3lumes las valoraciones no involucradas en el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es la situaci\u00f3n que se presenta en esta ocasi\u00f3n, \u00a0porque, en el intento de demeritar el dicho de la menor, el \u00a0demandante se limita al reclamar al Tribunal porque no tuvo en cuenta \u00a0que \u00e9sta afirm\u00f3 que el procesado no viv\u00eda con \u00a0ellas, es decir, madre e hija, y tampoco sabe el nombre del agresor, \u00a0pese a que era el novio de su progenitora. De ese modo, deja en \u00a0evidencia que no verific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, donde se hizo alusi\u00f3n a esos aspectos en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0milita en el plenario, la prueba directa de demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos, el testimonio en C\u00e1mara Gesell de la menor (\u2026), \u00a0el cual fue realizado el d\u00eda 10 de mayo de 2016, en esta \u00a0declaraci\u00f3n la menor se\u00f1al\u00f3 estudiar en IDIPROM \u00a0viv\u00eda con su mam\u00e1 y su hermano en Bogot\u00e1, marc\u00f3 \u00a0las partes del cuerpo que no se pueden dejar tocar como la vagina, \u00a0los senos y la cola, y a\u00f1adi\u00f3 que su padrastro Tintin \u00a0le toc\u00f3 esas partes del cuerpo. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0que TINTIN era el novio de su mam\u00e1 y por eso lo consideraba su \u00a0padrastro. Sobre los hechos puntuales manifest\u00f3 que TINTIN \u00a0lleg\u00f3 a la casa, ella se estaba ba\u00f1ando, sali\u00f3 \u00a0del ba\u00f1o se qued\u00f3 viendo televisi\u00f3n y le dijo \u00a0que se acostara en la cama, ella se neg\u00f3, luego se sent\u00f3, \u00a0la acost\u00f3 cogi\u00f3 una cobija, le quit\u00f3 la toalla y \u00a0le toc\u00f3 la parte \u00edntima de abajo. La posici\u00f3n \u00a0que adoptaba era que ella estaba acostada y \u00e9l estaba encima \u00a0de ella, se quedaba quieta porque no se pod\u00eda mover y adem\u00e1s \u00a0la tocaba con la parte \u00edntima de \u00e9l, a la que llam\u00f3 \u00a0pene, sin embargo a\u00f1adi\u00f3 que cuando estaba de medio \u00a0lado la tocaba con la mano13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones patentizan la falta de raz\u00f3n del \u00a0libelista, porque los juzgadores no ignoraron las manifestaciones de \u00a0la v\u00edctima, quien precis\u00f3 que viv\u00eda con su madre \u00a0y hermano y sab\u00eda que Tint\u00edn \u00a0era \u00a0el novio de aquella. Y si no mencion\u00f3 el nombre completo de su \u00a0agresor, ello no significa que lo desconociera. Por manera que, la \u00a0pregonada mendacidad de los dichos de la infante, no pasa de ser una \u00a0inferencia construida a espaldas de lo resuelto en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, incurre en el desatino de considerar el recurso \u00a0extraordinario como una tercera instancia, en la que es posible \u00a0prolongar un debate debidamente zanjado mediante el proferimiento de \u00a0una sentencia que se presume acertada y legal, posible de desvirtuar, \u00a0\u00fanicamente, por la presencia de verdaderos y trascendentes \u00a0errores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0adicional de esa postura se evidencia cuando opta por criticar las \u00a0manifestaciones de la agraviada, a quien cuestiona por el hecho de \u00a0que no comentara que hab\u00eda sentido asfixia cuando el procesado \u00a0se colocaba encima suyo o cuando asegura, sin ninguna especie de \u00a0confrontaci\u00f3n, que la escasez informativa de la menor, da \u00a0lugar a la duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, \u00a0tales planteamientos carecen de incidencia en el fallo acusado, por \u00a0ser extra\u00f1os a las exigencias l\u00f3gico- jur\u00eddicas \u00a0y argumentativas del recurso extraordinario, donde no resulta \u00a0admisible elaborar distintas alternativas de soluci\u00f3n, pues el \u00a0simple desacuerdo con la labor apreciativa del juzgador no es \u00a0susceptible de demandar en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, es claro que el libelista desconoce el desacierto que \u00a0pretende hacer valer, porque, sin identificar los razonamientos \u00a0judiciales que, al momento de contemplar la evidencia probatoria, se \u00a0muestran transgresores de los par\u00e1metros de persuasi\u00f3n \u00a0racional, postula presuntas reglas de la experiencia, fruto de su \u00a0personal perspectiva, antes que enunciados con pretensi\u00f3n de \u00a0universalidad y generalidad, como cuando se\u00f1ala que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que a una persona le ocurre un evento que le produce \u00a0un enorme impacto psicol\u00f3gico, nunca lo olvida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que, en verdad, utiliza para continuar demeritando las expresiones de \u00a0la menor ofendida y derivar, sin m\u00e1s, que los hechos no \u00a0tuvieron ocurrencia y que puede tratarse de un suceso que la menor \u00a0pudo haber so\u00f1ado, creado o inventado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se percata que similar planteamiento defensivo fue examinado por \u00a0el juez plural, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0estima el recurrente que la ni\u00f1a pudo faltar a la verdad \u00a0producto de una insinuaci\u00f3n de terceros, pues no solo es \u00a0incoherente sobre los aspectos relatados en diferentes ocasiones, \u00a0sino tambi\u00e9n sobre las circunstancias en que era abordada por \u00a0el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, olvida el censor que tales aspectos no fueron demostrados \u00a0y, adem\u00e1s, en nada inciden en los episodios protagonizados por \u00a0el procesado. Las arremetidas sexuales afirmadas en contra de PEDRO \u00a0ELISEO se encuentran acreditadas sin que se pueda se\u00f1alar que \u00a0la v\u00edctima fue sugestionada o que todo obedece a una \u00a0confabulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la supuesta influencia o sugesti\u00f3n de terceros sobre la \u00a0v\u00edctima, es un escenario que s\u00f3lo aparece en el \u00a0discurso de la recurrente, quien debi\u00f3, de haber sido cierto \u00a0ese planteamiento, acudir a la oportunidad con la que contaba para \u00a0practicar las pruebas que requer\u00eda con vocaci\u00f3n para \u00a0demostrar ese espec\u00edfico aspecto14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el libelista no encamina sus reclamos a establecer alg\u00fan \u00a0desacierto en la actividad probatoria de los juzgadores, sino a \u00a0oponerse sus apreciaciones. Bajo tal comprensi\u00f3n, insiste en \u00a0la mendacidad de los dichos de la menor porque no record\u00f3 \u00a0cu\u00e1ndo fue la primera vez que el procesado la atac\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversa \u00a0es la realidad y tambi\u00e9n la conclusi\u00f3n del juez plural, \u00a0quien adem\u00e1s de reconocer algunas inconsistencias en el relato \u00a0de la v\u00edctima, fue claro en se\u00f1alar que \u00e9sta \u00a0mantiene el n\u00facleo central de la agresi\u00f3n sexual, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>afirmando \u00a0que la primera vez que los manoseos ocurrieron, \u00a0fue un d\u00eda en el que su mam\u00e1 \u201cestaba haciendo el \u00a0almuerzo, yo me estaba ba\u00f1ando, sal\u00ed de ba\u00f1arme, \u00a0estaba mirando un momentico televisi\u00f3n y me dijo que me \u00a0acostara en la cama, yo le dije que no y yo me sent\u00e9 un \u00a0momentico, \u00e9l se acost\u00f3, cogi\u00f3 una cobija, me \u00a0quit\u00f3 la toalla y me empez\u00f3 a tocar la parte \u00edntima \u00a0de abajo\u201d, esto es, la vagina y la cola\u00bb15 \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de cuestionar la legalidad de la sentencia, a \u00a0partir de una perspectiva distinta a la del fallador, con absoluta \u00a0desatenci\u00f3n de la realidad procesal, es un ejercicio que \u00a0carece de sentido pr\u00e1ctico, cuando se plantean yerros de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose del desconocimiento de las pautas de la sana \u00a0cr\u00edtica, el censor no pod\u00eda acudir a enunciar supuestas \u00a0reglas de la experiencia, elaboradas a su acomodo, para simplemente \u00a0darle mayor alcance a su postura subjetiva, como ocurre al expresar \u00a0que ninguna madre est\u00e1 dispuesta a desamparar a sus hijos ante \u00a0las agresiones de las que puedan ser v\u00edctimas \u00abas\u00ed \u00a0sean sus propios padres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuesta \u00a0con la que, nuevamente, intenta oponerse al raciocinio del fallador, \u00a0quien al respecto precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la \u00a0madre de la v\u00edctima, \u00a0tra\u00edda \u00a0por la defensa para apoyar su tesis, \u00abno \u00a0tiene el peso suficiente para descartar lo dicho por la afectada toda \u00a0vez que la deponente, adem\u00e1s de tener motivos afectivos para \u00a0favorecer a PEDRO ELISEO, no presenci\u00f3 los hechos y tampoco \u00a0asegura que los mismos no hayan tenido lugar\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De todo lo \u00a0anterior se concluye que el recurrente limit\u00f3 su alegato a \u00a0plantear una simple discrepancia de criterios en cuanto a la manera \u00a0como se han debido evaluar las pruebas, sin definir, como lo impone \u00a0una censura por falso raciocinio, que las conclusiones del juzgador \u00a0son contrarias a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El libelo, como se anunci\u00f3, ser\u00e1 inadmitido pues \u00a0tampoco se evidencia la eventual vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201417. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda formulada a nombre de Pedro \u00a0Eliseo Tint\u00edn Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 133 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 25 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 y 130 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 Cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP700-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acta No. 40 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala si es 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