{"id":54171,"date":"2023-10-31T14:53:50","date_gmt":"2023-10-31T14:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap698-202158586\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:50","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:50","slug":"ap698-202158586","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap698-202158586\/","title":{"rendered":"AP698-2021(58586)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP698-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58586 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00b0. 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la viabilidad de admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Antonio \u00a0Eleusipo Castillejo De Sales contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de la ciudad y conden\u00f3 al acusado como \u00a0determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en grado \u00a0de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consignaron en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta del sumario y la acusaci\u00f3n, que el 10 de junio de \u00a01998 [Antonio \u00a0Eleusipo Castillejo De Sales], \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n de seis extrabajadores1 \u00a0de Puertos de Colombia, ante la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de \u00a0Trabajo y Seguridad Social, concili\u00f3 -en acta n\u00b0. 023-2 \u00a0con el representante legal del Fondo de Pasivo Social de esa \u00a0empresa3, \u00a0el pago de condenas que en favor de estos profirieron los Juzgados \u00a02\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 Laborales del Circuito de Barranquilla, en \u00a0las que accedieron al reajuste de acreencias salariales e \u00a0indemnizaciones moratorias sin sustento jur\u00eddico y \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento del acuerdo suscrito por un total de $305.900.000.00 lo \u00a0orden\u00f3 Foncolpuertos con resoluciones n\u00b0. 2217 y 2226 del \u00a010 y 12 de junio de 1998, en su orden, con grave afectaci\u00f3n al \u00a0patrimonio p\u00fablico, al punto que algunos de los \u00a0pronunciamientos objeto del pacto fueron revocados posteriormente en \u00a0grado jurisdiccional de consulta.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda Segunda Delegada de la Unidad Nacional \u00a0Especializada en delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dispuso apertura de \u00a0instrucci\u00f3n el 25 de noviembre de 20085; \u00a0en prove\u00eddo del 17 de junio de 2011 declar\u00f3 persona \u00a0ausente a Antonio \u00a0Eleusipo Castillejo De Sales y \u00a0le design\u00f3 defensor de oficio6, \u00a0y \u00a0el 30 de abril de 2012 resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, como presunto determinador de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, por lo cual libr\u00f3 orden de captura7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clausurada esa etapa8, \u00a0el 30 de agosto de 2013 la Fiscal\u00eda Sexta Delegada calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por la misma conducta punible9, \u00a0la cual cobr\u00f3 ejecutoria el 1\u00b0 de noviembre siguiente10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotada la audiencia p\u00fablica, el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 30 de septiembre de \u00a02019, en la que conden\u00f3 al incriminado, a t\u00edtulo de \u00a0determinador de peculado por apropiaci\u00f3n agravado en la \u00a0modalidad de tentativa11, \u00a0a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0tiempo, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de la abogac\u00eda por 4 meses y 9 d\u00edas. Neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0orden\u00f3 emitir la boleta de captura y dej\u00f3 sin efectos \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n 23 del 10 de junio de 1998, as\u00ed \u00a0como las resoluciones 2217 y 2226 del 10 y 12 de junio de 1998, \u00a0respectivamente12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 mediante \u00a0fallo del 18 de junio de 202013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista identifica los sujetos procesales -instante \u00a0en el que afirma que su cliente fue condenado a \u00ab96 \u00a0meses de prisi\u00f3n (\u2026) perjuicios en igual monto\u00bb- \u00a0y \u00a0la decisi\u00f3n impugnada -ratifica \u00a0lo anterior-, \u00a0sintetiza los hechos y la actuaci\u00f3n surtida y postula un \u00fanico \u00a0cargo por v\u00eda de la causal primera del art\u00edculo 207 de \u00a0la Ley 600 de 2000, en el sentido de indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso segundo del precepto 30 del C\u00f3digo Penal y la \u00a0consiguiente falta de aplicaci\u00f3n de su inciso final, que \u00a0refiere al interviniente. Despu\u00e9s de recordar que en estos \u00a0casos se impone aceptar la facticidad y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por el sentenciador, sustenta as\u00ed el \u00a0reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la acusaci\u00f3n, las instancias condenaron a su representado \u00a0como determinador (trascribe apartes de los fallos) y aclararon que \u00a0los particulares que no dominan la ejecuci\u00f3n material del \u00a0hecho, pero ejercen influjo suficiente para hacer nacer en el \u00a0funcionario la idea criminal participan en tal calidad. Para el \u00a0efecto, el Tribunal cit\u00f3 una sentencia, con radicado 34282 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que no guarda relaci\u00f3n con \u00a0el tema, pues se trata de un impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0grado de participaci\u00f3n se atribuy\u00f3 tras considerar la \u00a0judicatura que los extrabajadores no pueden ser intervinientes en los \u00a0delitos de peculado por no ser servidores p\u00fablicos y no \u00a0ostentar la disponibilidad jur\u00eddica de los bienes del Estado. \u00a0De all\u00ed emerge que los apoderados no hacen parte de la cadena \u00a0delictiva en el grado por el que se conden\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de detenerse a analizar los elementos del tipo penal de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y las figuras del autor, el interviniente y el \u00a0determinador, asegura que para la jurisprudencia el acto externo de \u00a0disposici\u00f3n de los bienes, constitutivo de la apropiaci\u00f3n, \u00a0determina la consumaci\u00f3n del delito, pero los falladores \u00a0erradamente identificaron ese acto con la simple expedici\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales y las resoluciones de pago, en la medida en \u00a0\u00abque \u00a0esa facultad les confer\u00eda el dominio del hecho -del cual \u00a0carec\u00edan el abogado y en consecuencia, no pod\u00eda ser \u00a0autor o coautor del mismo- y, por ende, en su criterio solo ten\u00eda \u00a0la capacidad de, con su conducta, dejar correr, detener o interrumpir \u00a0la realizaci\u00f3n del tipo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conden\u00f3 a su prohijado pese a que el \u00fanico \u00a0comportamiento que exterioriz\u00f3 fue recibir una sustituci\u00f3n \u00a0de poder para adelantar la actuaci\u00f3n ante la extinta empresa \u00a0Puertos de Colombia y sin reparar en los requisitos legales exigidos \u00a0para la configuraci\u00f3n de esa forma de participaci\u00f3n, lo \u00a0\u00abque \u00a0llev\u00f3 a la defectuosa adecuaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico \u00a0probado en el proceso, en la hip\u00f3tesis normativa de la \u00a0determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0judicatura afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n determinadora se \u00a0centr\u00f3 en que Castillejo \u00a0De Sales \u00a0sab\u00eda que las demandas presentadas por su colega antecesor \u00a0eran una propuesta delictiva, pero ello es contrario a la realidad \u00a0procesal, pues el acusado actu\u00f3 siembre de buena fe y \u00abbajo \u00a0el conocimiento de que todo era l\u00edcito\u00bb. \u00a0No particip\u00f3 en ese entramado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo consignaron las instancias, \u00fanicamente los jueces y \u00a0funcionarios de Foncolpuertos estaban facultados para dictar \u00a0sentencias, mandamientos de pago y resoluciones, sin embargo, esos \u00a0actos no conllevan un pago real y efectivo de la acreencia laboral \u00a0objeto de condena, no constituyen disposici\u00f3n del dinero por \u00a0parte del abogado, tampoco la incorporaci\u00f3n a su patrimonio, \u00a0ni implican un desplazamiento efectivo del \u00abobjeto \u00a0material del delito a la \u00f3rbita de custodia y disposici\u00f3n \u00a0de aquel, ni disminuci\u00f3n de los caudales, o faltante de caja o \u00a0en cuentas bancarias del Fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se puede consumar la conducta penal por la que se procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar otro en su \u00a0reemplazo en el que se decrete, en favor de su apadrinado, la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Quien acude al recurso de casaci\u00f3n debe presentar una demanda \u00a0que re\u00fana todos los requisitos previstos en el estatuto \u00a0procedimental penal a cuyo amparo se tramit\u00f3 el proceso. En \u00a0esa medida, conforme al art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, \u00a0debe contener una identificaci\u00f3n de los sujetos que \u00a0intervinieron y de la sentencia cuestionada; una s\u00edntesis de \u00a0los hechos objeto de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n surtida; la \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma precisa \u00a0y clara cu\u00e1les \u00a0son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas, y, si \u00a0son varios reparos, sustentarlos en cap\u00edtulos separados. No es \u00a0admisible formular cr\u00edticas excluyentes entre s\u00ed, salvo \u00a0que se hagan de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un reproche dirigido contra un fallo que se encuentra \u00a0amparado por la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, es \u00a0imperioso que contenga argumentos l\u00f3gicos y coherentes, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales, de manera clara y sistem\u00e1tica, se \u00a0expongan los errores cometidos por el juzgador y se acredite c\u00f3mo, \u00a0por virtud de ese equ\u00edvoco, la decisi\u00f3n adoptada no \u00a0puede sostenerse. Esto porque el memorialista no se puede limitar a \u00a0denunciar el error advertido, ni a manifestar que es relevante, sino \u00a0que le compete demostrar con suficiencia cu\u00e1l es el efecto que \u00a0produce en los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n y c\u00f3mo \u00a0incide en las resultas de la sentencia, de manera que, de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l, el asunto se habr\u00eda resuelto en forma \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si para la proposici\u00f3n del reparo, el jurista elige la causal \u00a0primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, es forzoso que \u00a0aclare si se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n directa o una \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, y ajuste su discurso \u00a0a los par\u00e1metros que para la id\u00f3nea formulaci\u00f3n \u00a0de cada una de ellas ha establecido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que si selecciona la infracci\u00f3n directa, es \u00a0imperioso que acepte los hechos y las pruebas tal como fueron \u00a0declarados y valoradas en la sentencia que discute, y restrinja el \u00a0debate a aspectos de puro derecho, lo que le impone definir si la \u00a0trasgresi\u00f3n se present\u00f3 por: i) \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente \u00a0de una norma, esto es, porque el \u00a0funcionario se equivoc\u00f3 frente a la existencia de la norma, ya \u00a0sea porque la ignor\u00f3, la desconoci\u00f3 o la consider\u00f3 \u00a0derogada; ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de \u00a0un precepto, que ocurre \u00a0cuando el \u00a0juez desatin\u00f3 en su selecci\u00f3n y la falencia se \u00a0manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos probados en \u00a0relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, es \u00a0decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respectiva hip\u00f3tesis normativa; o \u00a0iii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que acaece porque, a pesar de que la judicatura \u00a0seleccion\u00f3 bien y adecuadamente la norma que corresponde al \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n, fall\u00f3 al \u00a0interpretarla y le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene o le asign\u00f3 efectos contrarios a su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De cara a lo expuesto, es claro que la demanda no re\u00fane las \u00a0exigencias descritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0discurso ofrecido por el actor no solo desatiende la realidad que \u00a0reflejan los fallos de instancia, que, por guardar coherencia \u00a0argumentativa, conforman una unidad inescindible, sino que es denso, \u00a0repetitivo y, lejos de condensar un verdadero cargo por la ruta \u00a0escogida, contiene un c\u00famulo de conceptos e ideas dispersas \u00a0que no hallan concreci\u00f3n en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Es evidente que el jurista prescinde del exacto contenido de las \u00a0providencias de primer y segundo grado, pues, distinto a lo \u00a0manifestado en su escrito, al acusado no se le conden\u00f3 a 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n e igual lapso de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como tampoco al \u00a0pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que revela la sentencia emitida por el a \u00a0quo, ratificada \u00a0en su integridad por el Tribunal, es que esas sanciones se fijaron en \u00a048 meses14, \u00a0al tiempo que no se conden\u00f3 al pago de da\u00f1os y \u00a0perjuicios15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El letrado advera que su prohijado actu\u00f3 de buena fe y que no \u00a0sab\u00eda que los prove\u00eddos judiciales obtenidos por su \u00a0predecesor conten\u00edan ilegalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el fallo confutado, se tiene que el ad \u00a0quem no \u00a0vacil\u00f3 en sostener que aqu\u00e9l actu\u00f3 con dolo, \u00a0pues las pruebas evidenciaron que, en el contexto en el que acudi\u00f3 \u00a0ante la autoridad a realizar la solicitud de conciliaci\u00f3n, era \u00a0\u00abconsciente \u00a0de la ilegitimidad de su pretensi\u00f3n [y] dolosamente decidi\u00f3 \u00a0llevarla a cabo con el prop\u00f3sito de obtener injusto beneficio \u00a0con carga al patrimonio estatal\u00bb16, \u00a0m\u00e1xime \u00a0porque \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 1995, incluso antes, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0escritos y hablados del pa\u00eds ven\u00edan denunciando esas \u00a0accione delictivas y ya se hallaban en curso m\u00faltiples \u00a0investigaciones que por esos motivos se originaron\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una objetiva verificaci\u00f3n del sistema de relator\u00eda \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, refleja la inconsistencia de su aserto, \u00a0puesto que en la sentencia aludida, del 27 de octubre de 2014, con \u00a0radicado 34.282 y n\u00famero interno SP14623-2014, \u00a0se lee, en uno de sus segmentos, refiri\u00e9ndose al reato de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de un delito de sujeto activo cualificado, se \u00a0considera autor a aquel que re\u00fana esa especial calidad exigida \u00a0por el legislador, es \u00a0decir, lo realiza el servidor p\u00fablico que traiciona los \u00a0principios legales, sin \u00a0embargo, puede suceder que en la ejecuci\u00f3n material del \u00a0il\u00edcito participe un sujeto que no re\u00fana tal calidad \u00a0pero que asume como propio el decurso delictual, al cual se le tiene \u00a0como coautor-interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puede intervenir en la conducta una persona que sin ser autor o \u00a0coautor, es decir, que no domine la ejecuci\u00f3n material del \u00a0hecho, ejerza un influjo de tal magnitud que haga nacer en el \u00a0servidor p\u00fablico la idea criminal y logre que sea \u00a0desarrollada, caso este del determinador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora, la exposici\u00f3n del casacionista se muestra notoriamente \u00a0contradictoria. Aunque discute la ausencia de responsabilidad de \u00a0Castillejo \u00a0De Sales, \u00a0bajo el argumento que no conoc\u00eda la ilicitud de las decisiones \u00a0judiciales y administrativas subsecuentes que pretendi\u00f3 \u00a0conciliar, lo cierto es que busca que se reconozca que aqu\u00e9l \u00a0debe responder penalmente en calidad de interviniente y como \u00a0consecuencia se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, adem\u00e1s, sobre la base de ignorar la cuant\u00eda de \u00a0la conciliaci\u00f3n, aspecto que -bien lo registraron los \u00a0juzgadores- conllev\u00f3 a la Fiscal\u00eda a deducir la causal \u00a0de agravaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sin duda, es un escrito ambiguo que no revela falencia judicial \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que reprocha la condena porque los dineros p\u00fablicos no se \u00a0desembolsaron, pero con ello ignora que, como con acierto lo \u00a0consignaron las instancias, la conducta qued\u00f3 en el grado de \u00a0tentativa, el cual, por dem\u00e1s, no resulta inadmisible, en \u00a0cuanto -lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala- a pesar de \u00a0que la misma se consuma cuando el bien p\u00fablico es apropiado, \u00a0esto es, cuando mediante \u00a0un acto externo de disposici\u00f3n de la cosa, se evidencia el \u00a0\u00e1nimo de detentarla, obteniendo una ventaja de contenido \u00a0patrimonial, tambi\u00e9n podr\u00e1 ser \u00a0\u00abtentada \u00a0cuando se realicen actos ejecutivos orientados a su consumaci\u00f3n, \u00a0y aquella no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad del \u00a0agente\u00bb (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 20 feb, 2013, rad. 39241).18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en SP9235-2017, \u00a0rad. 49020, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, como expresi\u00f3n del comportamiento humano, requiere \u00a0para su consumaci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todos los actos \u00a0propios de la descripci\u00f3n t\u00edpica. En este orden, la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que \u00a0reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un \u00a0acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, \u00a0pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en \u00a0actos materiales de disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta \u00a0se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos \u00a0esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse \u00a0para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la calidad de determinador, el ad \u00a0quem, apoyado \u00a0en doctrina y en jurisprudencia de la Sala y para dar respuesta a los \u00a0argumentos de la alzada, insisti\u00f3 en que no hab\u00eda duda \u00a0de ella, toda vez que el implicado sab\u00eda de las indebidas \u00a0prebendas de los seis ex empleados de Puertos de Colombia y gener\u00f3, \u00a0en los autores materiales del injusto, \u00abla \u00a0idea criminal de esquilmar los fondos patrimoniales a su cargo\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la disponibilidad jur\u00eddica, el juez plural acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio, la disponibilidad jur\u00eddica y \u00a0material de los dineros cuyo pago se pact\u00f3 en el acuerdo n\u00b0. \u00a023 del 10 de junio de 1998, la detentaban exclusivamente los \u00a0funcionarios de Foncolpuertos, pues el encausado, abogado de los \u00a0pensionados, no ten\u00eda al alcance la forma de proferir actos \u00a0por cuyo medio se trasladaran los fondos a su haber o al de esos \u00a0terceros; requer\u00eda, de aqu\u00e9llos servidores ante quienes \u00a0en efecto se dirigi\u00f3 logrando conciliar la alta suma de \u00a0dinero, cuyo desembolso posteriormente se intent\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de las resoluciones 2217 y 2226 del 10 y 12 de junio de 1998, \u00a0constituyendo esta la forma como indujo a quien en el momento fung\u00eda \u00a0como representante legal de la entidad, a disponer de los recursos \u00a0del Estado cuya tenencia se le hab\u00eda confiado y sin duda \u00a0consinti\u00f3 en ello.20 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es que, pese a que ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES, en \u00a0efecto no ostentaba la tenencia de los recursos estatales, debe \u00a0responder como determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0cuya ejecuci\u00f3n material se atribuye a funcionarios el aludido \u00a0Fondo, dado que en calidad de apoderado de los pensionados prevalido \u00a0de unas sentencias laborales, aparentemente leg\u00edtimas, suscit\u00f3 \u00a0el acto conciliatorio con el fin de efectivizar los fallos.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior pone de manifiesto la obligatoria inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda presentada y \u00a0la \u00a0Sala ha revisado \u00edntegramente la actuaci\u00f3n y no ha \u00a0encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual no puede penetrar al fondo \u00a0del asunto oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Antonio \u00a0Eleusipo Castillejo De Sales contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En consecuencia, devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Roque Jacinto Lafourie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verdooren, Octavio Baena Medina, Alfonso Abel L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Maury Lizcano, William Ortiz Coronell y Roberto Charris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranco. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Folios 84 ss. Cuaderno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Juan Bernardo Le\u00f3n Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a 42 del cuaderno original 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 187 a 189 del cuaderno original 3 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 197 a 213 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo del 1\u00b0 de agosto de 2012, folio 243 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 262 a 293 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 307 Id. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 60 del cuaderno del Juzgado II. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 23 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 41 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la consumaci\u00f3n en este tipo de delitos, se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultar la sentencia CSJ SP846-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 56434. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 Id. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP698-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58586 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00b0. 40) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala examina la viabilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}