{"id":54168,"date":"2023-10-31T14:53:50","date_gmt":"2023-10-31T14:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap694-202157151\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:50","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:50","slug":"ap694-202157151","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap694-202157151\/","title":{"rendered":"AP694-2021(57151)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP694-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 57151 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a040) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Jorge \u00a0Heli\u00e9cer Mej\u00eda Garz\u00f3n contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta en primera instancia al acusado por el delito de \u00a0lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores dieron por probado que en la ma\u00f1ana del 29 de \u00a0diciembre de 2011, en la terminal de la empresa COOPETRAN de \u00a0Barrancabermeja, mientras Gustavo \u00a0Sierra Galvis \u00a0cumpl\u00eda con su turno de vigilancia en dichas instalaciones y \u00a0ayudaba a direccionar la salida de los veh\u00edculos que prestaban \u00a0el servicio de transporte, el conductor del bus de placas SUG-215, \u00a0Jorge \u00a0Heli\u00e9cer Mej\u00eda Garz\u00f3n, \u00a0en \u00a0su af\u00e1n por abandonar el lugar, inici\u00f3 su marcha hacia \u00a0adelante y, al dar reversa en forma descuidada e intempestiva, lo \u00a0golpe\u00f3, mand\u00e1ndolo al piso, y luego le pas\u00f3 la \u00a0llanta del lado derecho por encima de su pierna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0lesiones que, como consecuencia de dicho actuar, sufri\u00f3 \u00a0Gustavo \u00a0Sierra Galvis \u00a0fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal con 120 d\u00edas \u00a0de incapacidad definitiva, secuelas m\u00e9dicas legales de \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente, perturbaci\u00f3n funcional del miembro inferior \u00a0derecho de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n funcional \u00a0del \u00f3rgano &#8211; sistema de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar del 13 de diciembre de 2016, ante el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Barrancabermeja, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Jorge \u00a0Heli\u00e9cer Mej\u00eda Garz\u00f3n el \u00a0delito de lesiones personales culposas, descrito en los art\u00edculos \u00a0111, 112-3, 113-2, 114-2, 117 y 120 -2 del C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n, \u00a0en iguales t\u00e9rminos2, \u00a0se formul\u00f3 el 19 de septiembre de 2017, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las audiencias \u00a0preparatoria y del juicio tuvieron lugar, la primera, el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o4 \u00a0y, la segunda, en sesiones del 23 de enero de 20185, \u00a028 de febrero6 \u00a0y 19 de marzo de 20197, \u00a0\u00faltima en la que se anunci\u00f3 sentido condenatorio del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0sentencia, que se dict\u00f3 el 23 de abril siguiente, la Juez \u00a0impuso a Mej\u00eda \u00a0Garz\u00f3n \u00a0las penas principales de 9 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 6.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed \u00a0como las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho a \u00a0la conducci\u00f3n de veh\u00edculo automotor y motocicletas por \u00a0igual lapso que la privativa de libertad; le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La defensora \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, en providencia del 22 de noviembre de 2019, \u00a0la confirm\u00f39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnante \u00a0relaciona las partes e intervinientes, sintetiza los hechos, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y las decisiones de instancias y, para \u00a0acreditar los fines de la casaci\u00f3n, se remite al art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo contenido \u00a0trascribe, al igual que el del precepto 181 ibidem, \u00a0para \u00a0en seguida aducir que busca \u00abla \u00a0tutela de derechos y garant\u00edas fundamentales, esto es el \u00a0derecho a una doble instancia que respete el principio de legalidad \u00a0como expresiones adjetiva y sustantiva que son del Derecho \u00a0Fundamental al Debido Proceso definido en estos t\u00e9rminos del \u00a0Art\u00edculo 29 Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0citar doctrina y jurisprudencia sobre los prop\u00f3sitos del medio \u00a0extraordinario y el derecho a la doble instancia, postula dos cargos \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0\u00abDESCONOCIMIENTO \u00a0DE LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACI\u00d3N SUTANCIAL \u00a0DE SU ESTRUCTURA O DE LA GARANT\u00cdA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS \u00a0PARTES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo es \u00a0atentatorio de los principios de \u00ablegalidad \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb, y \u00a0desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y el in \u00a0dubio pro reo (menciona \u00a0el canon 7 de la Ley 906 de 2004), toda vez que no hay \u00abpruebas \u00a0suficientes\u00bb para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador solo \u00a0valor\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima y el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal, elementos que, pese a dar cuenta de que la lesi\u00f3n \u00a0existi\u00f3, no demuestran que su prohijado fuese responsable, y \u00a0las reglas de la l\u00f3gica indican que el ofendido tiende a \u00a0recriminar a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00abEL \u00a0MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCI\u00d3N Y \u00a0APRECIACI\u00d3N DE LA PRUEBA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0Corte casar la sentencia impugnada y, tras reconocer el postulado de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bastante se ha \u00a0insistido en que la casaci\u00f3n, pese a ser un medio de control \u00a0legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras \u00a0a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garant\u00edas, \u00a0reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un \u00a0escenario adicional en el que de manera libre y desorganizada se \u00a0puedan proponer toda clase de diatribas, ni entablar discusiones \u00a0banales, soportadas simplemente en la visi\u00f3n diversa que tenga \u00a0el impugnante sobre la forma en que el juez resolvi\u00f3 el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0sea preciso que la demanda respectiva contenga una adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n, en virtud de la cual el jurista convenza a la \u00a0Sala sobre su forzosa intervenci\u00f3n, en orden a alcanzar alguna \u00a0de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y luego, con apego irrestricto a las \u00a0causales de procedencia contempladas en el precepto 181 ibidem, \u00a0formule \u00a0los cargos contra el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, todos \u00a0los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los \u00a0prop\u00f3sitos referidos. La \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial; \u00a0el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, se halla \u00edntimamente atado al respeto de las \u00a0prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, lleva consigo el m\u00e9todo de aproximaci\u00f3n a \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esa \u00a0perspectiva, el recurrente debe exponer en forma ordenada y clara el \u00a0dislate atribuido al juez colegiado; desarrollar y sustentar las \u00a0censuras, atendiendo las exigencias que para una adecuada postulaci\u00f3n \u00a0ha concretado la Corte; revelar la trascendencia del equ\u00edvoco, \u00a0lo que implica exhibir c\u00f3mo, de no haber incurrido en \u00e9l, \u00a0la decisi\u00f3n ser\u00eda totalmente diversa y favorable al \u00a0sujeto que representa, y explicar c\u00f3mo pretende \u00a0la efectividad del derecho material, cu\u00e1les garant\u00edas \u00a0procesales deben ser desagraviadas, c\u00f3mo se quebrantaron los \u00a0derechos fundamentales y\/o por qu\u00e9 es necesario unificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado tema jur\u00eddico, ya sea para \u00a0su beneficio o para casos futuros similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en \u00a0la postulaci\u00f3n de los reparos, ha de ajustarse a los \u00a0principios que rigen la casaci\u00f3n, tales \u00a0como el de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y limitaci\u00f3n, \u00a0que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por s\u00ed \u00a0misma para lograr la invalidaci\u00f3n de la sentencia impugnada, \u00a0puesto que esta corporaci\u00f3n no puede entrar a llenar vac\u00edos \u00a0del recurrente ni a corregir sus falencias; cr\u00edtica \u00a0vinculante, que \u00a0implica una carga para el actor en el sentido que los \u00a0cuestionamientos deben apoyarse en los exactos motivos de casaci\u00f3n \u00a0previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un m\u00ednimo \u00a0de exigencias formales y materiales; autonom\u00eda, \u00a0prioridad y no exclusi\u00f3n, \u00a0que exigen un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica e \u00a0independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno \u00a0choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La defensora de \u00a0Jorge \u00a0Heli\u00e9cer Mej\u00eda Garz\u00f3n \u00a0inobserv\u00f3 los antedichos requerimientos, lo que conduce a \u00a0inadmitir el libelo. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurista \u00a0crey\u00f3, equ\u00edvocamente, que una adecuada sustentaci\u00f3n \u00a0pod\u00eda descansar, tan solo, en realizar citas y trascripciones \u00a0de normas y de jurisprudencia. Si bien tal proceder se atisba \u00a0necesario en ciertas eventualidades, para ilustrar de mejor manera \u00a0las falencias judiciales delatadas, no es suficiente para soportar el \u00a0ataque ante la Corte, pues, adicionalmente, le es debido exhibir un \u00a0discurso propio que, con apoyo en tales par\u00e1metros, permita \u00a0descender al caso concreto y revele con claridad y contundencia los \u00a0desaciertos cometidos por la judicatura y su trascendencia en el \u00a0sentido de la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La letrada no \u00a0hizo expl\u00edcita la finalidad -alguna \u00a0de las previstas en el art\u00edculo 180 del estatuto adjetivo \u00a0penal- que \u00a0intentaba alcanzar, aspecto indispensable para que la Sala pueda \u00a0sopesar la necesidad de su intervenci\u00f3n, ya sea con miras a la \u00a0efectividad de los derechos y garant\u00edas del acusado y\/o al \u00a0apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema espec\u00edfico \u00a0que incida favorablemente en sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La escueta alusi\u00f3n \u00a0relativa a la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia, es bien desafortunada, pues tal derecho le fue plenamente \u00a0asegurado al acusado cuando, frente al fallo condenatorio dictado por \u00a0el Juzgado de conocimiento, se le permiti\u00f3 recurrir en \u00a0apelaci\u00f3n, alzada que conoci\u00f3 el juez colegiado y que \u00a0dio lugar a proferir la providencia que ahora se ataca en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n, \u00a0contrario a lo que sugiere la letrada, no se asemeja a una instancia \u00a0adicional a las ordinarias, m\u00e1xime cuando, como se anot\u00f3, \u00a0no se est\u00e1 ante una primera condena emitida por el Tribunal \u00a0que imponga afianzar el axioma de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La actora \u00a0propuso dos cargos al amparo de las causales segunda y tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0respectivamente, \u00a0pero no aclar\u00f3 que uno fuese subsidiario del otro, lo que, de \u00a0cara al contenido de cada uno, choca visiblemente con el principio de \u00a0no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el primer \u00a0reproche, la jurista trascribi\u00f3 el contenido del numeral \u00a0segundo del precepto en menci\u00f3n, lo que la obligaba a ce\u00f1irse, \u00a0en su planteamiento, a los requerimientos establecidos \u00a0jurisprudencialmente para el efecto, esto es, a precisar con detalle \u00a0c\u00f3mo ocurri\u00f3 el menoscabo de las garant\u00edas que \u00a0orientan el proceso penal o que integran su estructura b\u00e1sica, \u00a0seg\u00fan las previsiones del canon 457 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, \u00a0as\u00ed \u00a0como a identificar la clase de nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, en estos \u00a0casos, el impugnante tiene la obligaci\u00f3n de identificar el \u00a0vicio, ense\u00f1ar c\u00f3mo el mismo lesion\u00f3 garant\u00edas \u00a0o desquici\u00f3 las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n o \u00a0del juicio y demostrar que \u00e9l no contribuy\u00f3 a la \u00a0producci\u00f3n del acto tachado de irregular -salvo \u00a0el caso de la ausencia de defensa t\u00e9cnica- \u00a0(principio de protecci\u00f3n) y menos que con una actuaci\u00f3n \u00a0suya posterior lo ratific\u00f3 (principio de convalidaci\u00f3n). \u00a0De igual forma, pero concordante con la afectaci\u00f3n revelada, \u00a0le compete se\u00f1alar c\u00f3mo la nulidad es la \u00fanica \u00a0forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qu\u00e9 \u00a0momento procesal debe retrotraerse la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un \u00a0primer paso consiste en demostrar la existencia de la anormalidad, \u00a0para luego exponer de manera fundada como incidi\u00f3 en el fallo \u00a0que se impugna, cu\u00e1l fue el perjuicio que por ella sufri\u00f3 \u00a0el sujeto procesal a favor de quien recurre, y c\u00f3mo se \u00a0afectaron sus garant\u00edas o las bases fundamentales de la \u00a0instrucci\u00f3n o del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ostensible el desconocimiento, por parte de la demandante, de esos \u00a0lineamientos, pues no identific\u00f3 la irregularidad y menos \u00a0revel\u00f3 si ella quebrant\u00f3 la estructura del proceso o \u00a0transgredi\u00f3 alguna garant\u00eda de su cliente. De manera \u00a0equ\u00edvoca e inconclusa introdujo una cr\u00edtica que se \u00a0aleja de tal motivo de casaci\u00f3n y se acerca a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, pues adujo que el fallador ignor\u00f3 \u00a0las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba, lo que la obligaba a \u00a0elegir la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena subrayar que la letrada atent\u00f3 contra el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, toda vez que, de la revisi\u00f3n de \u00a0las dos sentencias, que en esta oportunidad conforman una unidad \u00a0inescindible, surge que los juzgadores examinaron la totalidad del \u00a0material probatorio, cosa distinta es que, frente a la ocurrencia de \u00a0los hechos, solo se contara con el testimonio del ofendido, en tanto \u00a0que los medios llevados por la defensa no dieron cuenta sobre el \u00a0suceso que dio origen a la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En la segunda censura, la impugnante eligi\u00f3 el camino de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, empero no especific\u00f3 la clase de \u00a0error en el que recay\u00f3 la judicatura, esto es, si fue uno de \u00a0hecho o uno de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero \u2013hecho-, \u00a0ten\u00eda que determinar si al mismo se arrib\u00f3 por un falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0un \u00a0falso juicio de identidad \u00a0o un falso \u00a0raciocinio, \u00a0y, como cada uno difiere del otro, resulta inadmisible plantearlos, a \u00a0la vez, respecto de igual medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el de existencia \u00a0se presenta cuando el juez deja de examinar una prueba que ingres\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente al juicio (omisi\u00f3n) o presume una que no \u00a0obra en la actuaci\u00f3n (suposici\u00f3n). En ambos eventos, es \u00a0indispensable demostrar que efectivamente se materializ\u00f3 la \u00a0omisi\u00f3n o la suposici\u00f3n del medio, y, adem\u00e1s, \u00a0que, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones \u00a0f\u00e1cticas como jur\u00eddicas del fallo habr\u00edan sido \u00a0distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de identidad \u00a0ocurre por deslices al adelantar la valoraci\u00f3n probatoria, y \u00a0recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido \u00a0material de \u00e9sta. De manera que surge cuando el elemento se \u00a0distorsiona, tergiversa, cercena o agrega una parte. Al demandante le \u00a0corresponde revelar con claridad en qu\u00e9 consiste la falta de \u00a0correspondencia que delata. Para lo cual habr\u00e1 de ense\u00f1ar \u00a0qu\u00e9 dec\u00eda objetivamente dicho medio y c\u00f3mo \u00a0termin\u00f3 distorsionado, suprimido o a\u00f1adido por la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de \u00a0raciocinio acaece \u00a0en un momento posterior, esto es, cuando, al hacer la evaluaci\u00f3n \u00a0racional del m\u00e9rito de la prueba o realizar la inferencia \u00a0l\u00f3gica, el fallador se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y, como consecuencia, declara una verdad f\u00e1ctica diversa a la \u00a0que muestra el proceso. Al recurrente le corresponde se\u00f1alar \u00a0(i) \u00a0el \u00a0medio sobre el que recay\u00f3 el error; (ii) \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del juzgador al \u00a0hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica, delimitando qu\u00e9 fue \u00a0lo que infiri\u00f3 o dedujo, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la \u00a0l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0que ignor\u00f3, y (iii) \u00a0el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico correctos o \u00a0la regla de la experiencia que debi\u00f3 tener en cuenta para la \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tratarse de un error de derecho, \u00a0deb\u00eda tener presente que \u00e9ste se produce cuando la \u00a0evaluaci\u00f3n jur\u00eddica que del elemento hace el juzgador \u00a0choca con las leyes que la regulan y, por consiguiente, hay que \u00a0demostrar que el funcionario le otorg\u00f3 valor a pesar de no \u00a0cumplir con los ritos legales exigidos para su formaci\u00f3n o \u00a0aducci\u00f3n al proceso (falso juicio de legalidad), o que \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito que la ley le ha fijado a aqu\u00e9lla o la \u00a0eficacia que el legislador le asigna (falso juicio de convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia del equ\u00edvoco, ten\u00eda la carga de revelar \u00a0su trascendencia, \u00a0esto es, c\u00f3mo de \u00a0no haber reca\u00eddo en el desacierto y de haber apreciado \u00a0correctamente la prueba frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente \u00a0opuesto y a favor de los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es evidente \u00a0que nada de ello hizo la libelista, pues err\u00f3neamente equipar\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n a un defectuoso alegato de instancia, \u00a0en el que no revel\u00f3, si quiera m\u00ednimamente, c\u00f3mo \u00a0fracas\u00f3 el Tribunal al momento de apreciar el testimonio de \u00a0Gustavo \u00a0Sierra Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia opugnada, emerge que la plena \u00a0credibilidad que el ad \u00a0quem confiri\u00f3 \u00a0a los dichos de Sierra \u00a0Galvis \u00a0no fue caprichosa, sino que obedeci\u00f3 al resultado del juicioso \u00a0y detenido an\u00e1lisis de su relato10, \u00a0a la luz de las previsiones del estatuto penal adjetivo, que lo \u00a0llevaron a concluir que su narraci\u00f3n era coherente, fluida, no \u00a0pose\u00eda \u00e1nimo reivindicatorio en contra de Mej\u00eda \u00a0Garz\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, encontr\u00f3 respaldo en lo depuesto por el \u00a0perito Oscar \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez Pedraza, cuando \u00a0describi\u00f3 las lesiones halladas en el cuerpo de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0lentitud del desplazamiento que te\u00f3ricamente le daba la \u00a0posibilidad al lesionado de aludir el impacto, tal exigencia no le \u00a0era aplicable en el contexto espec\u00edfico bajo estudio pues esa \u00a0alternativa s\u00f3lo habr\u00eda sido viable en el evento de que \u00a0la intrusi\u00f3n en reversa no hubiese sido s\u00fabita e \u00a0inesperada; contrario sensu, lo que se encuentra plenamente \u00a0acreditado es que fue esta inopinada intromisi\u00f3n la que caus\u00f3 \u00a0que la llanta delantera derecha del bus aplastara la pierna derecha \u00a0de Sierra Galvis.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como concluy\u00f3 que Mej\u00eda \u00a0Garz\u00f3n procedi\u00f3 \u00a0sin la cautela requerida e inobserv\u00f3 las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre al desplegar una \u00a0maniobra de retroceso, a efectos de salir del parqueadero, sin actuar \u00a0con la prudencia necesaria para impedir el curso lesivo analizado, \u00a0m\u00e1xime cuando el accidente ocurri\u00f3 en un lugar limitado \u00a0que le impon\u00eda desplazarse de manera lenta y con precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Cabe anotar, \u00a0frente a la glosa de la libelista, en torno a la imposibilidad de \u00a0condenar con lo dicho por un solo declarante, que, como bien lo \u00a0esgrimi\u00f3 la colegiatura, una prueba no es insuficiente para \u00a0forjar el conocimiento necesario para ese efecto, en la medida en que \u00a0la fuerza de convicci\u00f3n no depende de la cantidad, sino del \u00a0m\u00e9rito que resulte asignable en la ponderaci\u00f3n conjunta \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n, para cuyos efectos cit\u00f3 \u00a0a la Corte, que, en la sentencia CSJ SP2746-2019, \u00a0rad. 51258, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede fijarse el fallador s\u00f3lo en la cantidad de \u00a0testigos que apoyan la tesis de la Fiscal\u00eda o de la defensa \u00a0porque como establece la m\u00e1xima procesal \u00ablos testigos \u00a0no se cuentan sino que se pesan\u00bb, expresi\u00f3n con la que \u00a0se quiere significar que lo importante no es el n\u00famero de \u00a0personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la \u00a0coherencia y corroboraci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas de \u00a0cada testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema \u00a0de valoraci\u00f3n racional fundado en el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica acorde con el cual, el funcionario judicial debe \u00a0valorar la prueba contrast\u00e1ndola con los restantes medios, \u00a0considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad \u00a0de los sentidos con los que se tuvo la percepci\u00f3n, las \u00a0circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3 y \u00a0las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba \u00a0examinada. As\u00ed mismo, debe analizar la prueba en forma \u00a0individual y en conjunto, siguiendo los principios l\u00f3gicos, \u00a0cient\u00edficos y t\u00e9cnicos, as\u00ed como las reglas de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el testigo \u00fanico la Sala ha recordado que si bien \u00abpret\u00e9ritas \u00a0reglas de valoraci\u00f3n del testimonio se basaban en el principio \u00a0de \u201ctestis unus testis nullus\u201d, de modo que en medios \u00a0probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante \u00a0\u00fanico\u00bb, con el sistema de la libre apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas \u00abtal postulado fue eliminado, ya que la veracidad \u00a0no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones \u00a0personales, facultades superiores de aprehensi\u00f3n, recordaci\u00f3n \u00a0y evocaci\u00f3n de la persona, de su ausencia de intereses en el \u00a0proceso o \u00a0circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales \u00a0se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de \u00a0lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza\u00bb (CSJ \u00a0SP16841-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n de lo anterior, es posible que un \u00fanico \u00a0testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de \u00a0condena siempre y cuando su exposici\u00f3n de los hechos sea \u00a0l\u00f3gica, un\u00edvoca, coherente y est\u00e9 corroborada \u00a0con las dem\u00e1s evidencias acopiadas en el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Finalmente, \u00a0la jurista, aunque ausente de t\u00e9cnica, intent\u00f3 delatar \u00a0un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n respecto del \u00a0testimonio de Am\u00e9rica \u00a0Liset Hern\u00e1ndez Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala debe se\u00f1alar que, a pesar de que ninguna menci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita hicieron los juzgadores a ese elemento, ello no \u00a0implica que lo hubiesen ignorado, sino, m\u00e1s bien, que termin\u00f3 \u00a0siendo totalmente intrascendente para la decisi\u00f3n, en la \u00a0medida en que, seg\u00fan la propia demandante, la se\u00f1ora \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Mantilla solo \u00a0dio cuenta sobre las aptitudes del procesado cuando \u00abfungi\u00f3 \u00a0como conductor de la Cooperativa\u00bb, lo \u00a0que no ten\u00eda relevancia alguna de cara a la actitud imprudente \u00a0que el d\u00eda de los hechos despleg\u00f3 y que dio lugar a las \u00a0lesiones en la humanidad de Gustavo \u00a0Sierra Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se inadmitir\u00e1 el libelo y la Sala no \u00a0advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con \u00a0alguno de los prop\u00f3sitos del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las \u00a0reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, \u00a0rad. 24322, precisadas en AP3481-201412, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de Jorge \u00a0Heli\u00e9cer Mej\u00eda Garz\u00f3n contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 1 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se radic\u00f3 el 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2017 (folios 19 a 26 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 47 y 48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 58 y 59 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 90 y 91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 203 y 204 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 205 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 208 a 218 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 239 a 259 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 9, 10 y 11 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP694-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 57151 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a040) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}