{"id":54167,"date":"2023-10-31T14:53:50","date_gmt":"2023-10-31T14:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap692-202155601\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:50","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:50","slug":"ap692-202155601","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap692-202155601\/","title":{"rendered":"AP692-2021(55601)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP692-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de la v\u00edctima Financiera \u00a0Energ\u00e9tica Nacional -FEN-, contra la sentencia dictada el 21 \u00a0de marzo de 2019, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad y absolvi\u00f3 a \u00a0Jaime Nel G\u00f3mez Herrera \u00a0del delito de abuso de confianza calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0FINANCIERA ENERG\u00c9TICA NACIONAL -FEN-, Sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta vinculada al MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA, en la que la \u00a0Naci\u00f3n tiene una participaci\u00f3n en su capital del 99.9%, \u00a0el 15 de septiembre de 2004 suscribi\u00f3, como arrendador, \u00a0contrato de arrendamiento n\u00famero 10\/2004, de 7 inmuebles, con \u00a0VISI\u00d3N SOFWARE SA, correspondientes a la oficina 601, interior \u00a02, torre B de la carrera 7 N\u00b0 71-25 de Bogot\u00e1, y 6 \u00a0parqueaderos con matr\u00edculas inmobiliarias 050-01312825, \u00a0050-01312959, 050-01313147, 050-0313201, 050-01313202 y 050-1313203, \u00a0con aviso de terminaci\u00f3n del contrato el 28 de septiembre de \u00a02007, y terminaci\u00f3n del plazo de arrendamiento el 31 de \u00a0diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0inmuebles no fueron restituidos, motivo por el cual la FEN contrat\u00f3, \u00a0por medio de la firma de abogados NIETO CHALELA ABOGADOS LTDA, al \u00a0profesional LUIS NIETO, quien present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble, que se asign\u00f3 al Juzgado 25 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, que la admiti\u00f3 el 6 de marzo de 2008; la FEN \u00a0termin\u00f3 el contrato con el apoderado y sustituy\u00f3 poder \u00a0a un abogado interno de la sociedad, pero no le fue reconocida \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica por el juzgado, por lo que la FEN \u00a0el 2 de junio de 2009 contrat\u00f3 al abogado JAIME G\u00d3MEZ \u00a0para la continuidad del proceso de restituci\u00f3n, con \u00a0presentaci\u00f3n del poder el 9 de junio de 2009, cuando solicit\u00f3 \u00a0al juzgado la entrega de los dep\u00f3sitos de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento para el cobro a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 10 de junio de 2009 el juzgado orden\u00f3 la entrega de \u00a0los t\u00edtulos n\u00fameros 2224612, 2370857, 2372127, 2372789, \u00a02373295, 2373854, 2374676, 2375115, 2375807 y 2376451, por valor de \u00a0$120.103.940, los que, presuntamente, el abogado cobr\u00f3 y no \u00a0entreg\u00f3 a la FEN, habiendo obtenido la autorizaci\u00f3n del \u00a0juzgado de su pago a una persona natural. El juzgado emiti\u00f3 \u00a0sentencia negando las pretensiones de la FEN, que notific\u00f3 por \u00a0estado del 13 de diciembre de 2010, de la cual la FEN se enter\u00f3 \u00a0por un conducto distinto y no se logr\u00f3 ubicar al abogado para \u00a0la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por lo que le revoc\u00f3 \u00a0el poder, confiri\u00f3 uno nuevo a CARLOS LINARES, quien obtuvo \u00a0copias de la actuaci\u00f3n, requiri\u00f3 al procesado \u00a0confirmando el cobro de los t\u00edtulos y la no entrega del dinero \u00a0a la sociedad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2012, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Jaime \u00a0Nel G\u00f3mez Herrera por \u00a0el delito de abuso de confianza calificado, agravado, conforme a los \u00a0art\u00edculos 250-1-3 y 267 del C\u00f3digo Penal, cargos que no \u00a0acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de diciembre siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en los mismos t\u00e9rminos3 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 4 de junio de 2015, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Descongesti\u00f3n de esta capital4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de realizada la audiencia preparatoria el 28 de agosto \u00a0sucesivo5 \u00a0y previa solicitud de aplazamiento del juicio oral, el Juzgado 18 \u00a0Penal Municipal de la ciudad, en audiencia del 13 de abril de 2016, \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0oportunidad, en la modalidad de suspensi\u00f3n del procedimiento a \u00a0prueba por 10 meses6, \u00a0tr\u00e1mite al que la Fiscal\u00eda renunci\u00f3 el 9 de \u00a0marzo 2017, por incumplimiento del indiciado y solicit\u00f3 \u00a0continuar con la actuaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto pas\u00f3 al conocimiento del Juzgado 54 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho ante el cual se desarroll\u00f3 \u00a0el debate oral, en varias sesiones que iniciaron el 6 de julio de \u00a020188 \u00a0y culminaron el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en que el \u00a0despacho anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 8 de febrero de 2019, absolvi\u00f3 a Jaime \u00a0Nel G\u00f3mez Herrera del \u00a0delito de abuso de confianza calificado agravado, por el cual fue \u00a0acusado10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 21 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la Fiscal\u00eda y el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n del A \u00a0quo11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista postula un cargo principal y tres subsidiarios contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0(principal): \u00a0causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el desconocimiento del debido proceso, por defectos de motivaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0jurisprudencia constitucional -C-341 \u00a0de 2014 \u2013 \u00a0y penal -Rad. \u00a053277 de 2018- \u00a0y concreta que en la sentencia de segunda instancia se evidencia una \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica frente a las razones plasmadas \u00a0para no valorar, tanto el estudio lofosc\u00f3pico practicado a los \u00a0t\u00edtulos valores sobre los que recay\u00f3 la conducta, como \u00a0el expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, seguido en \u00a0el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer las consideraciones expuestas por el Ad \u00a0quem frente \u00a0al primer t\u00f3pico mencionado, advera que las normas citadas no \u00a0sustentan sus conclusiones, pues de los art\u00edculos 278 y 416 de \u00a0la Ley 906 de 2004, no se extrae que, para dar valor al dictamen \u00a0pericial, es obligatorio incorporar al juicio el elemento sobre el \u00a0que recay\u00f3 el estudio, en este caso, los t\u00edtulos \u00a0valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el juzgador dej\u00f3 de lado el precepto 420 de la misma \u00a0normativa, que aplicado al caso evidencia que el dictamen lofosc\u00f3pico \u00a0arrimado al juicio cumpl\u00eda con los requisitos para ser \u00a0valorado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre frente a los motivos expuestos por la colegiatura, para \u00a0no valorar el expediente seguido ante el Juzgado 25 Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1, toda vez que ninguno de los art\u00edculos \u00a0aludidos en la decisi\u00f3n -425, 429, 431 y 433 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004- hace referencia al problema jur\u00eddico \u00a0planteado y a ello se suma que dej\u00f3 de considerar lo previsto \u00a0en el canon 432 ejusdem, \u00a0sobre apreciaci\u00f3n de la prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que el yerro es trascendente, porque si se hubiese hecho una \u00a0motivaci\u00f3n acorde a los hechos imputados y a las dos pruebas \u00a0no valoradas, el Tribunal habr\u00eda concluido que Jaime \u00a0Nel G\u00f3mez Herrera s\u00ed \u00a0recibi\u00f3 el mandato judicial por parte de la FEN para adelantar \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de inmueble, y que, en desarrollo de \u00a0ese poder, obtuvo los t\u00edtulos judiciales por la suma de \u00a0$120.000.000, fue la \u00fanica persona que tuvo contacto f\u00edsico \u00a0con los mencionados t\u00edtulos, los cuales cobr\u00f3 y nunca \u00a0entreg\u00f3 el dinero a la FEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se afect\u00f3 el debido proceso de la v\u00edctima, \u00a0por lo cual se debe decretar la nulidad desde la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de primer grado, inclusive, por cuanto tiene un v\u00ednculo \u00a0inescindible con el fallo de segunda instancia, donde se incurri\u00f3 \u00a0en la irregularidad y, adem\u00e1s, la parte que representa no dio \u00a0lugar al vicio, no lo convalid\u00f3 y no existe otro remedio para \u00a0subsanarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0causal primera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar apartes de la sentencia de segundo grado, reitera el demandante \u00a0que de los preceptos 278 y 416 no se extrae, como dice el Tribunal, \u00a0que para poder valorar el dictamen pericial es obligatorio incorporar \u00a0al juicio el elemento sobre el que recay\u00f3 la pericia, en este \u00a0caso, los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior condujo a que se dejara de aplicar el art\u00edculo 420 de \u00a0la misma normativa procesal penal, relativo a la forma como se debe \u00a0apreciar el dictamen pericial en el juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los dem\u00e1s preceptos de dicha codificaci\u00f3n anunciados, \u00a0comenta que: i) el 425 no hace referencia a si el documento es copia \u00a0aut\u00e9ntica o simple, sino a la certeza sobre qui\u00e9n lo \u00a0elabor\u00f3 y aqu\u00ed queda claro que se trataba de legajos \u00a0emanados del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1; ii) \u00a0respecto del 429, ya la Corte se\u00f1al\u00f3 que las copias \u00a0simples de documentos p\u00fablicos, como lo son expedientes que se \u00a0llevan ante los despachos judiciales, tienen valor probatorio, y lo \u00a0referente a su incorporaci\u00f3n debe debatirse en la audiencia \u00a0preparatoria, o en el juicio, no en la sentencia; iii) sobre el 431, \u00a0comenta que a los intervinientes les corresponde oponerse a la \u00a0introducci\u00f3n de los documentos que no cumplan con lo all\u00ed \u00a0establecido, pero una vez ingresen al caudal probatorio, la \u00a0interpretaci\u00f3n correcta indica que deben ser valorados y no \u00a0dejados de lado y, iv) el 433, que est\u00e1 ligado al 434, el \u00a0error de interpretaci\u00f3n ocurri\u00f3 por no entender que la \u00a0regla de mejor evidencia no aplica cuando se trata de instrumentos \u00a0p\u00fablicos como los de este caso, que provienen del citado \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior trajo como resultado que se excluyera el precepto 432 \u00a0ejusdem, \u00a0referente \u00a0a la apreciaci\u00f3n de la prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro es trascendente porque el Ad \u00a0quem \u00a0dej\u00f3 de valorar dos pruebas fundamentales, con las cuales se \u00a0demostr\u00f3 que Jaime \u00a0Nel G\u00f3mez Herrera s\u00ed \u00a0recibi\u00f3 el mandato judicial por parte de la FEN para adelantar \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de inmueble y que, en desarrollo de \u00a0ese poder, obtuvo los t\u00edtulos judiciales por la suma de \u00a0$120.000.000, fue la \u00fanica persona que tuvo contacto f\u00edsico \u00a0con esos t\u00edtulos, los cuales cobr\u00f3 y nunca entreg\u00f3 \u00a0el dinero a la FEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida, en \u00a0el sentido de condenar al procesado por el delito materia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en las anteriores censuras, procede a extraer algunas \u00a0consideraciones del fallo de segundo grado, para reclamar, \u00a0nuevamente, que no se dio valor a las copias simples del expediente \u00a0judicial de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, seguido en el \u00a0Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1, al considerar que las \u00a0mismas no eran originales o copias autenticadas, y con ello \u00a0estableci\u00f3 una especie de tarifa legal, contrariando lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico \u00a0desacierto pregona frente a la omisi\u00f3n de valorar el dictamen \u00a0lofosc\u00f3pico practicado a los t\u00edtulos valores, al \u00a0concluir la colegiatura que para su valoraci\u00f3n se hac\u00eda \u00a0necesario incorporar el original de tales instrumentos, en \u00a0desconocimiento de lo normado en el art\u00edculo 420 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder, se vulner\u00f3 el principio de libertad probatoria, \u00a0previsto en el canon 373 de la referida normativa, aspecto que \u00a0ilustra con jurisprudencia (rad. 43879 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error fue trascendente porque impidi\u00f3 al Tribunal valorar dos \u00a0pruebas fundamentales, en cuanto demostraban la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0(subsidiario) \u00a0causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atribuye \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad, que \u00abse \u00a0concret\u00f3 en la no valoraci\u00f3n\u00bb del \u00a0testimonio de Pedro \u00a0Hern\u00e1n Monta\u00f1o Velazco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, una vez reproduce apartes de la sentencia de segunda \u00a0instancia y de la declaraci\u00f3n del testigo en el juicio, \u00a0asegura que de los apartes por \u00e9l resaltados se evidencia el \u00a0yerro propuesto, porque no es cierto que dicho exponente narr\u00f3 \u00a0todo lo que escuch\u00f3 de un tercero y, por el contrario, cont\u00f3 \u00a0las cosas que directamente percibi\u00f3, entre ellas, la \u00a0contrataci\u00f3n del procesado por parte de la FEN, la sustituci\u00f3n \u00a0del poder que directamente le hizo para la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1, las \u00a0fechas en que ocurri\u00f3, los oficios expedidos por ese despacho \u00a0judicial para entreg\u00e1rselos a G\u00f3mez \u00a0Herrera \u00a0y la manifestaci\u00f3n que \u00e9ste le hiciera, de haber \u00a0cobrado los t\u00edtulos y tener la intenci\u00f3n de devolver el \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la trascendencia, dice que \u00absi \u00a0el Tribunal hubiera valorado el testimonio en su justa dimensi\u00f3n\u00bb, \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda sido diferente, pues con \u00a0\u00e9l se demuestra que el procesado s\u00ed estaba contratado \u00a0por la FEN, que s\u00ed ten\u00eda poder, que retir\u00f3 y \u00a0cobr\u00f3 los t\u00edtulos judiciales sin autorizaci\u00f3n y \u00a0que, finalmente, a pesar de reconocer su falta, nunca devolvi\u00f3 \u00a0el dinero que pertenec\u00eda a una entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia. se aplic\u00f3 indebidamente el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y se dej\u00f3 de aplicar el canon \u00a0250 del C\u00f3digo Penal, por lo cual solicita casar la sentencia \u00a0recurrida y dictar fallo condenatorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n, como mecanismo de control \u00a0constitucional y legal de la sentencia de segundo grado, no est\u00e1 \u00a0destinado a oponerse a las apreciaciones de instancia, ni a prolongar \u00a0los debates debidamente zanjados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria debe \u00a0hacerse a trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, sistem\u00e1tico \u00a0y coherente que permita evidenciar a materialidad de los yerros \u00a0susceptibles de ser denunciados con sustento en las respectivas \u00a0causales, y su trascendencia en la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, la cual llega a esta sede amparada por \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 184-2 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 seleccionado el libelo cuando \u00a0se advierta que el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su \u00a0contexto se advierta, fundadamente, que no se precisa de un fallo \u00a0para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda que se examina ser\u00e1 inadmitida porque no cumple a \u00a0cabalidad con las exigencias de orden t\u00e9cnico y de \u00a0fundamentaci\u00f3n para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el primer \u00a0cargo, \u00a0el demandante invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, para \u00a0acusar el desconocimiento del debido proceso por defectos de \u00a0motivaci\u00f3n, acorde a lo preceptuado en los art\u00edculos 29 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0importa precisar que quien invoca la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0tiene la carga de identificar con nitidez la clase de irregularidad \u00a0sustancial que pretende hacer valer, especificar el momento procesal \u00a0a partir del cual se produjo el vicio, demostrar que no hay otra \u00a0manera de restablecer el derecho afectado y, lo m\u00e1s \u00a0importante, evidenciar la injerencia determinante de la anomal\u00eda \u00a0en la declaraci\u00f3n de justicia, dado que las censuras elevadas \u00a0en esta sede no pueden cimentarse en simples especulaciones, \u00a0conjeturas, afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n o en \u00a0situaciones que no traducen quebranto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0vicio de motivaci\u00f3n resulta lesivo al debido proceso y por \u00a0ello se debe acudir a la causal de nulidad cuando quiera que se trate \u00a0de: i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, que ocurre porque no \u00a0se consignaron los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en \u00a0que se apoya el fallo; ii) motivaci\u00f3n insuficiente o \u00a0incompleta, es decir, que se dej\u00f3 de examinar alg\u00fan \u00a0aspecto trascendental para resolver el problema jur\u00eddico, de \u00a0modo que impide conocer el fundamento del fallo; iii) motivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, que se \u00a0presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre s\u00ed, \u00a0al punto que es imposible entender el sustento de la decisi\u00f3n \u00a0y, iv) motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa, que se \u00a0presenta cuando el fundamento probatorio de la decisi\u00f3n no \u00a0consulta la realidad que exhibe el proceso, de forma que, partiendo \u00a0de una apreciaci\u00f3n incompleta de la prueba, el sentenciador \u00a0construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente \u00a0equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como esta \u00faltima modalidad comporta un error in \u00a0iudicando, \u00a0la censura se debe proponer por la v\u00eda de la nulidad, pero \u00a0desarrollarse conforme a la causal tercera cuando el yerro es \u00a0consecuencia de una errada apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, la soluci\u00f3n no ser\u00eda la invalidez del \u00a0tr\u00e1mite, sino la sustituci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0actor se aparta de esos lineamientos y simplemente pregona que en la \u00a0sentencia de segunda instancia se evidencia una motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica frente a las razones plasmadas para no valorar, \u00a0tanto el dictamen lofosc\u00f3pico practicado a los t\u00edtulos \u00a0valores sobre los cuales recay\u00f3 la conducta, como el \u00a0expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, seguido en el \u00a0Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1, con lo cual, no \u00a0comprueba en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto que pregona \u00a0pues, para ello, era imprescindible que enfrentara el contenido \u00a0argumentativo del fallo cuestionado e identificara el aparte que se \u00a0muestra desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, se dedic\u00f3 a reprobar el raciocinio del \u00a0sentenciador en torno a la manera como interpret\u00f3 las normas \u00a0invocadas en la decisi\u00f3n (art\u00edculos 278, 416, 425, 429, \u00a0431, y 433 de la Ley 906 de 2004) lo cual condujo, en su opini\u00f3n, \u00a0a que no valorara las pruebas t\u00e9cnica y documental \u00a0mencionadas, pasando por alto que esta sede no es una tercera \u00a0instancia en la que se pueda promover una cr\u00edtica libre y \u00a0generalizada, pues de esa forma, se sustrae de explicar y demostrar \u00a0la real ocurrencia de un vicio trascendente con capacidad de alterar \u00a0la declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el segundo \u00a0cargo que \u00a0plantea de manera subsidiaria, con estribo en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, acusa la indebida aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0278, 416, 425, 429, 431, 433 y 434 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0desaciertos del libelista se perciben desde el comienzo, porque no se \u00a0percata que la violaci\u00f3n directa hace relaci\u00f3n a \u00a0disposiciones de derecho sustancial y no demostr\u00f3 que las \u00a0anteriormente invocadas tuvieran esa connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte tiene suficientemente decantado que quien acude a esta \u00a0especie de censuras asume el compromiso de aceptar tanto la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria efectuada en el fallo, como la forma en \u00a0que fueron declarados los hechos, y demostrar que el juzgador \u00a0incurri\u00f3 en un yerro de selecci\u00f3n normativa, bien, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, cuando el casacionista acusa la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley, le corresponde desarrollar una argumentaci\u00f3n en la \u00a0que acredite, de manera fehaciente, que el juzgador escogi\u00f3 \u00a0una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, en la medida \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica declarada, no coincide con los \u00a0supuestos contenidos en la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor tambi\u00e9n incumple con tales par\u00e1metros, porque se \u00a0dedica a ense\u00f1ar su personal criterio interpretativo en punto \u00a0de las normas aludidas en la sentencia, pues, como si fuera una \u00a0extensi\u00f3n del cargo anterior, asegura que de ellas no se \u00a0extrae que, para poder valorar el dictamen pericial, es obligatorio \u00a0incorporar al juicio el elemento sobre el cual recay\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratifica, \u00a0de ese modo, la pretensi\u00f3n de desvirtuar los juicios \u00a0judiciales, sin poner al descubierto el yerro denunciado por la v\u00eda \u00a0directa, a lo que se suma el incumplimiento de los requisitos de \u00a0critica l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n que deben \u00a0contener la censuras, porque a lo largo de su discurso se dedic\u00f3 \u00a0a disentir de la apreciaci\u00f3n probatoria del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ha debido acudir a la v\u00eda indirecta y plantear un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n para \u00a0acreditar, como lo aduce, que se dejaron de valorar dos pruebas \u00a0trascendentales. Adicionalmente, era imperioso examinar, de manera \u00a0global, todo el material probatorio que sustenta el fallo impugnado, \u00a0a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, que, al \u00a0estimar el material omitido con el restante analizado por el \u00a0Tribunal, necesariamente se alteran sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ese referente, el libelista no puede asegurar, como lo hace, que las \u00a0pruebas omitidas demuestran que Jaime \u00a0Nel G\u00f3mez Herrera s\u00ed \u00a0obtuvo mandato judicial por parte de la FEN para adelantar el proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble y que, en desarrollo de ese poder, \u00a0recibi\u00f3 los t\u00edtulos judiciales por la suma de \u00a0$120.000.000, fue la \u00fanica persona que tuvo contacto f\u00edsico \u00a0con esos instrumentos, los cobr\u00f3 y nunca entreg\u00f3 el \u00a0dinero a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desatenci\u00f3n a todas esas exigencias argumentativas, convierte \u00a0su escrito en un alegato de libre factura, encaminado a prolongar la \u00a0discusi\u00f3n analizada en los fallos de instancia, que en este \u00a0caso conforman una unidad jur\u00eddica inescindible por confluir \u00a0en la misma direcci\u00f3n, donde se suministran las razones que \u00a0sustentan la decisi\u00f3n absolutoria, cifradas en que la Fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 probar los hechos, ni la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que el \u00a0A quo, \u00a0tras examinar las pruebas presentadas por el ente acusador \u00a0(testimonios de los abogados Pedro \u00a0Hern\u00e1n Monta\u00f1o Velazco \u00a0y Carlos \u00a0Eduardo Linares L\u00f3pez, con \u00a0quien incorpor\u00f3 varios documentos, y de Germ\u00e1n \u00a0Ruiz Cabiedes, experto \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n que elabor\u00f3 \u00a0dictamen lofosc\u00f3pico) apunt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, extra\u00f1a este Despacho que la Fiscal\u00eda, \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal, haya decidido renunciar a \u00a0todas las dem\u00e1s pruebas solicitadas y decretadas en la \u00a0correspondiente audiencia preparatoria por el Despacho, sin haber \u00a0acreditado, ni siquiera, la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre \u00a0el acusado con la v\u00edctima, ni tampoco, la presunta apropiaci\u00f3n \u00a0de los dineros correspondientes a los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0que reposaban bajo los t\u00edtulos judiciales en el Juzgado \u00a0Veinticinco (25) Civil Municipal12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el tercer \u00a0cargo subsidiario, \u00a0el letrado acusa un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0que ocurre cuando el juzgador desconoce el valor predeterminado en la \u00a0ley o la eficacia que \u00e9sta le asigna a determinadas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no demuestra la infracci\u00f3n de alguna tarifa de \u00a0valoraci\u00f3n dispuesta por el legislador, pues nuevamente \u00a0muestra su desacuerdo porque no se valoraron las copias simples del \u00a0expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y el dictamen \u00a0lofosc\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese argumento es el que postula en los tres cargos, aunque por \u00a0distintas modalidades de error, fuerza se\u00f1alar que el mismo \u00a0carece de idoneidad sustancial, en la medida que parte de un supuesto \u00a0equivocado, porque los se\u00f1alados elementos s\u00ed fueron \u00a0valorados, solo que no obtuvieron el alcance demostrativo esperado \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo recurrido se reconoce que en el dictamen se concluy\u00f3 \u00a0en la identidad entre las huellas obrantes en los t\u00edtulos \u00a0judiciales y las contenidas en el dactilograma de datos AFIS de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de Jaime \u00a0Nel G\u00f3mez Herrera. \u00a0Sin embargo, el Ad \u00a0quem advirti\u00f3, \u00a0de manera expresa, que esa pericia por s\u00ed sola no es \u00a0suficiente para establecer la responsabilidad del procesado, por \u00a0distintas razones que se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La Fiscal\u00eda no introdujo como prueba los t\u00edtulos \u00a0judiciales y a estos no los reemplaza el dictamen, el cual, \u00absolo \u00a0tendr\u00e1 el efecto de darle un valor demostrativo determinado a \u00a0ese elemento probatorio\u00bb. El \u00a0fallador explic\u00f3, en seguida, que el estudio lofosc\u00f3pico \u00a0sobre las huellas dactilares entintadas sobre los t\u00edtulos \u00a0judiciales, \u00a0\u00absin la introducci\u00f3n de tales t\u00edtulos judiciales, \u00a0no demuestran lo que se pretende en las apelaciones y por tanto no se \u00a0aprecia yerro por el juzgado al resolver sobre este aspecto\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, no tiene sentido que los peritos s\u00ed \u00a0puedan acceder, en su labor, a evidencias que las partes no, \u00abpor \u00a0no haber sido introducidas al juicio pudiendo haberlo sido\u00bb, \u00a0pues adem\u00e1s, el art\u00edculo 278 ejusdem, \u00a0precisa que la identificaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica, \u00a0consiste en la determinaci\u00f3n de la naturaleza y \u00a0caracter\u00edsticas del elemento material probatorio y evidencia \u00a0f\u00edsica, hecha por los expertos en ciencia, t\u00e9cnica o \u00a0arte y que dicha determinaci\u00f3n se expondr\u00e1 en el \u00a0informe pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El peritaje en menci\u00f3n, solo se refiere a un aspecto de los \u00a0t\u00edtulos judiciales, esto es, las huellas dactilares, pero nada \u00a0dice sobre su contenido, cuant\u00eda, d\u00f3nde reposaban, \u00a0qui\u00e9n los entreg\u00f3, si se cobraron, o si su valor se \u00a0llev\u00f3 a la FEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no aborda en su integridad las reflexiones de la \u00a0colegiatura y solo se atiene a la literalidad de los citados \u00a0art\u00edculos 416 y 278 \u00a0para \u00a0referir que de ellos no se extrae que, para dar valor probatorio al \u00a0dictamen pericial es obligatorio incorporar al juicio el elemento \u00a0sobre el que recay\u00f3 la pericia, en este caso, los t\u00edtulos \u00a0valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0intelecci\u00f3n resulta por completo deleznable porque, seg\u00fan \u00a0se acaba de ilustrar, la alusi\u00f3n a esos preceptos no tuvo ese \u00a0prop\u00f3sito aludido por el actor, sino que se quiso evidenciar \u00a0la extra\u00f1eza que caus\u00f3 al juez plural el hecho que el \u00a0experto si hubiese podido acceder a los t\u00edtulos judiciales \u00a0para cotejarlos, y sin embargo, tales instrumentos no hubiesen sido \u00a0introducidos como prueba al juicio. Pero ello no impidi\u00f3, como \u00a0ya se dijo, que la pericia fuera valorada, aunque no con la \u00a0virtualidad que ahora pretende darle el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al expediente seguido ante el Juzgado 25 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, lo primero que se debe aclarar, es que se \u00a0trata de unas piezas procesales que hacen parte del proceso \u00a0adelantado ante ese despacho judicial y, frente a ellas, en la \u00a0sentencia acusada se elevaron varios reparos, que tampoco son \u00a0cabalmente atendidos por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la colegiatura parti\u00f3 por considerar que, si bien los \u00a0documentos integrantes de un expediente tienen la calidad de \u00a0p\u00fablicos, y que de acuerdo con el art\u00edculo 425 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 se presumen aut\u00e9nticos, \u00a0fue expl\u00edcito en advertir que para que tengan esa fuerza \u00a0demostrativa es necesario cumplir con el rigor previsto en el sistema \u00a0penal acusatorio, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Aportar el original o la copia autenticada, siempre que lo primero no \u00a0fuese posible o cause grave perjuicio a su poseedor, ello de acuerdo \u00a0con el canon 429 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se dijo en la sentencia, las piezas del expediente de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado no son originales, sino \u00a0copias, no est\u00e1n autenticadas, ni fueron libradas por el \u00a0juzgado civil municipal para la fiscal\u00eda o el juzgado de \u00a0conocimiento, \u00absino \u00a0que se dice que fueron expedidas a una de las partes con el fin de un \u00a0informe privado suyo a su poderdante\u00bb14, \u00a0no \u00a0aparece cu\u00e1ndo, ni qui\u00e9n las expidi\u00f3, no se \u00a0acredit\u00f3 el motivo por el cual no se trajo el original, \u00a0\u00abhabiendo \u00a0noticia de d\u00f3nde estaba disponible para este proceso penal\u00bb15 \u00a0y \u00a0la imposibilidad de aportar el original, de la que habla la norma, no \u00a0incluye la incuria de quien ten\u00eda la carga de intentarlo. Y, \u00a0en relaci\u00f3n con el perjuicio al poseedor, nada se dijo al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de oposici\u00f3n, el censor apenas refiere que el \u00a0precepto 425 no hace referencia a si el documento es una copia \u00a0aut\u00e9ntica o simple, sino a la certeza sobre qui\u00e9n lo ha \u00a0elaborado, \u00abaspecto \u00a0que en el caso particular no admit\u00eda duda por ser emanados del \u00a0Juzgado 25 Civil Municipal\u00bb, \u00a0dando por sentado, una vez m\u00e1s, que su sola opini\u00f3n es \u00a0suficiente para derruir el criterio judicial, el cual aparece \u00a0cimentado en razones de diversa \u00edndole que se sustrajo de \u00a0enfrentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto al art\u00edculo 429, comenta que conforme al criterio de \u00a0la Corte -no cita radicado-, las copias simples de documentos \u00a0p\u00fablicos, como son los expedientes judiciales, tienen valor \u00a0probatorio y lo referente a su incorporaci\u00f3n, el debate se \u00a0debe dar en la audiencia preparatoria o en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de otro intento por sobreponerse a las motivaciones del \u00a0juzgador, porque en lugar de demostrar alguno de los vicios in \u00a0iudicando expuestos \u00a0en cada censura, elabora un discurso ajeno a la casaci\u00f3n, \u00a0encaminado a hacer prevalecer su personal interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, marginada de la realidad procesal, adem\u00e1s de \u00a0inconsistente y repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Para el Tribunal, tambi\u00e9n se infringi\u00f3 el art\u00edculo \u00a0433 de la precitada codificaci\u00f3n procesal penal, el cual \u00a0dispone que cuando se exhiba un documento como prueba, se debe \u00a0presentar el original del mismo como mejor evidencia de su contenido, \u00a0lo que no ocurri\u00f3, e igualmente se desconoci\u00f3 el \u00a0precepto 434 ejusdem, \u00a0que except\u00faa esa regla cuando se trata de documentos \u00a0voluminosos y solo se necesita una parte del mismo, salvo que se \u00a0pretenda la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos o forme \u00a0parte de la cadena de custodia, asunto que se infringi\u00f3 porque \u00a0en este caso se requer\u00eda para la realizaci\u00f3n de una \u00a0pericia lofosc\u00f3pica, la que finalmente entr\u00f3 a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el demandante aduce que estas normas no aplican para a \u00a0documentos p\u00fablicos, como los del caso en estudio, que \u00a0provienen del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1, argumento \u00a0que deviene gen\u00e9rico e incompatible con las precisiones del \u00a0juez colegiado, relacionadas con la falta de informaci\u00f3n \u00a0acerca de cu\u00e1ndo y qui\u00e9n libr\u00f3 las copias \u00a0simples de las piezas del expediente de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble, ya que las mismas no est\u00e1n autenticadas, ni fueron \u00a0expedidas por ese despacho judicial a la Fiscal\u00eda o al Juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por \u00faltimo, la magistratura hizo ver que las referidas copias \u00a0simples tampoco se introdujeron como lo ordena el art\u00edculo 431 \u00a0ejusdem, \u00a0seg\u00fan el cual, los documentos escritos ser\u00e1n le\u00eddos \u00a0y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del \u00a0juicio oral y p\u00fablico puedan conocer su forma y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el casacionista apunta que corresponde a los intervinientes \u00a0oponerse a la incorporaci\u00f3n de los que no cumplen con lo all\u00ed \u00a0establecido, pero una vez se practican, deben ser valorados y no \u00a0dejados de lado por supuestas irregularidades no debatidas por \u00a0quienes estaban legitimados para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se limita a informar que ninguna de las normas \u00a0citadas por el Ad \u00a0quem \u00a0es aplicable a este asunto, lo que constituye una simple oposici\u00f3n \u00a0de apreciaciones subjetivas, que no enfrenta en su verdadera \u00a0dimensi\u00f3n los razonamientos que pretende derruir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el cuarto \u00a0cargo, \u00a0atribuye un falso juicio de identidad, que \u00abse \u00a0concret\u00f3 en la no valoraci\u00f3n\u00bb del \u00a0testimonio de Pedro \u00a0Hern\u00e1n Monta\u00f1o Velazco, postulaci\u00f3n \u00a0que resulta bien contradictoria, porque no es l\u00f3gico que una \u00a0prueba dejada de valorar, pueda ser al mismo tiempo tergiversada en \u00a0su contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no desarrolla ninguno de tales desaciertos porque, de una parte, el \u00a0falso juicio de identidad implica demostrar la tergiversaci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de dicha declaraci\u00f3n, \u00a0precisando si la misma se produjo por adici\u00f3n (cuando se le \u00a0hacen agregados a la prueba), cercenamiento (cuando se omiten \u00a0aspectos importantes de la misma, o alteraci\u00f3n (cuando se \u00a0distorsiona su texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que la falta de valoraci\u00f3n de una prueba, impone acudir al \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y demostrar que el \u00a0desacierto condujo a declarar una verdad contraria a la realidad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el libelista, quien insiste en sobreponer \u00a0su personal opini\u00f3n estimativa al asegurar que con el \u00a0testimonio de Pedro \u00a0Hern\u00e1n Monta\u00f1o Velazco se \u00a0demuestra que Jaime \u00a0Nel G\u00f3mez Herrera \u00a0hab\u00eda sido contratado por la FEN, que s\u00ed ten\u00eda \u00a0poder, que retir\u00f3 y cobr\u00f3 los t\u00edtulos judiciales \u00a0sin autorizaci\u00f3n y que, finalmente, a pesar de reconocer su \u00a0falta, nunca devolvi\u00f3 el dinero que pertenec\u00eda a una \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa perspectiva anal\u00edtica procura derruir la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia, a partir del m\u00e9rito que, en su sentir, se le debe \u00a0conferir al testigo en comento, sin confrontar, nuevamente, la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para una mejor ilustraci\u00f3n del asunto, es \u00a0preciso traer buena parte de las consideraciones del Tribunal, quien \u00a0inici\u00f3 por examinar el testimonio que, seg\u00fan el censor, \u00a0no fue valorado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda present\u00f3 a juicio a PEDRO MONTA\u00d1O, \u00a0quien trabaj\u00f3 como abogado para la Federaci\u00f3n \u00a0Energ\u00e9tica Nacional FEN, e inform\u00f3 que entre sus \u00a0funciones estaba el seguimiento a un contrato de arrendamiento con la \u00a0empresa Vision Sofware, en el que hab\u00eda unas desavenencias por \u00a0los t\u00e9rminos del contrato, por lo cual la presidente de la \u00a0compa\u00f1\u00eda dispuso pedir el local a esa empresa, se envi\u00f3 \u00a0carta de desahucio, se cumplieron las formalidades para pedir el \u00a0local, esto en 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble, la \u00a0presidencia contrat\u00f3 la firma de LUIS NIETO, abogado que hizo \u00a0la estrategia jur\u00eddica para el desahucio, pero la FEN se \u00a0inquiet\u00f3 porque el proceso no avanzaba, por lo cual revoc\u00f3 \u00a0el poder a NIETO y se le otorg\u00f3 al procesado. Explic\u00f3 \u00a0que en la FEN se decidi\u00f3 no tomar esos t\u00edtulos hasta no \u00a0terminar el proceso, pero el procesado, sin consultar pidi\u00f3 \u00a0retirarlos y en auto del 10 de junio (sin indicar a\u00f1o) orden\u00f3 \u00a0su pago por $120.000.000. Que los t\u00edtulos ten\u00edan nota \u00a0de no negociabilidad y cree que se los entregaron al abogado porque \u00a0en el poder hab\u00eda facultad de recibir, y que quien se dio \u00a0cuenta fue el abogado CARLOS LINARES, que hablaron con el procesado, \u00a0quien dijo que los devolver\u00eda, pero como no lo hizo, lo \u00a0denunciaron. En el contrainterrogatorio precis\u00f3 que el \u00a0procesado fue vinculado por orden de servicios para adelantar ese \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0LINARES dijo que fue contactado por la FEN para atender un proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado y que le inform\u00f3 a la \u00a0entidad sobre el proceso, en el cual se aprecian las actuaciones del \u00a0procesado, incluida c\u00f3mo cobr\u00f3 el dep\u00f3sito \u00a0judicial y una conducta anormal del juzgado. Explic\u00f3 que hay \u00a0unos t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial regulados por el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 820 de 2003, que versa sobre el \u00a0arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones, que aplican a \u00a0todo tipo de arrendamiento y establecen el mecanismo por el cual el \u00a0arrendatario debe pagar en tiempo el canon cuando el arrendador se \u00a0niega a recibir el pago, es una papeleta que se diligencia en el \u00a0banco agrario, que luego de la consignaci\u00f3n se le debe \u00a0entregar al arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0seg\u00fan la Ley 820 de 2003, estos t\u00edtulos no eran \u00a0negociables, por lo que solo los pod\u00eda cobrar la FEN, pero \u00e9l \u00a0los solicit\u00f3 y a pesar de la congesti\u00f3n, el juzgado \u00a0civil se los entreg\u00f3 r\u00e1pido. Dijo que \u00e9l solo \u00a0pudo recibirlos, por la costumbre de que en el poder se indique esa \u00a0facultad. Que algo pas\u00f3 en la secretar\u00eda del juzgado \u00a0porque los t\u00edtulos dec\u00edan no negociable, y sobre cada \u00a0boleta se escribi\u00f3 p\u00e1guese a \u00f3rdenes del \u00a0procesado, desglosando los t\u00edtulos sin dejar constancia. Que \u00a0despu\u00e9s del informe habl\u00f3 con el procesado, quien \u00a0suplicante le dijo: \u201ccolega ay\u00fademe\u2026\u201d, que \u00a0us\u00f3 los dineros para un negocio personal que no sali\u00f3 \u00a0bien, pero que iba a responder. El testigo le dijo que devolviera el \u00a0dinero indexado. El informe del testigo a FEN se introdujo con \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se probaron los hechos, ni la responsabilidad del procesado, pues los \u00a0testimonios de PEDRO MONTA\u00d1O y CARLOS LINARES \u00a0dieron cuenta \u00a0de las labores que como abogados con v\u00ednculo contractual con \u00a0FEN, adelantaron en cumplimiento de sus funciones, pero a ninguno de \u00a0los dos le constaban los hechos que configuran el delito atribuido, \u00a0de modo que al declarar sobre ellos infringieron el art\u00edculo \u00a0402 del CPP, sobre que el testigo solo podr\u00e1 declarar sobre \u00a0aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasi\u00f3n \u00a0de percibir. Ninguno presenci\u00f3 la contrataci\u00f3n del \u00a0procesado como apoderado de la FEN, tampoco que \u00e9l haya pedido \u00a0los t\u00edtulos judiciales, que los haya recibido, que los haya \u00a0cobrado y que no haya entregado su valor a la FEN, como tampoco los \u00a0t\u00e9rminos del contrato, ni los honorarios pactados o su forma \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararon \u00a0haber observado unos documentos, que desde el punto de vista \u00a0probatorio es lo que constituye un expediente judicial, en este caso, \u00a0el correspondiente a la restituci\u00f3n de inmueble arrendado, y \u00a0esto solo el testigo CARLOS LINARES, quien, respecto de lo conversado \u00a0con el procesado, solo ser\u00eda un testigo de o\u00eddas de un \u00a0testigo de referencia, adem\u00e1s inadmisible porque su caso no se \u00a0adecua a ninguna de las causales que excepcionalmente permiten su \u00a0admisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 438 del CPP. El \u00a0testigo PEDRO MONTA\u00d1O ni siquiera tuvo acceso al expediente y \u00a0lo que declar\u00f3 lo supo a trav\u00e9s del informe que aquel \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0LINARES declar\u00f3 haber verificado que en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado ante el Juzgado 25 Civil de \u00a0Bogot\u00e1 (sic), \u00a0el procesado retir\u00f3 y cobr\u00f3 los t\u00edtulos \u00a0judiciales mediante los cuales el arrendatario Visi\u00f3n Software \u00a0pag\u00f3 los c\u00e1nones respectivos por cerca de $120.000.000. \u00a0Esta es su opini\u00f3n. En realidad lo que a \u00e9l le consta \u00a0es la existencia y contenido de esos documentos, lo que no se ha \u00a0negado, ni es el objeto (hechos que configuran el cargo atribuido) \u00a0del juicio. Pero a \u00e9l no le constan los hechos sobre los que \u00a0versan esos documentos, lo que es distinto, como qued\u00f3 \u00a0indicado16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante desatiende esas reflexiones y vulnera abiertamente el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, acorde con el cual, las \u00a0razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un \u00a0todo a la realidad procesal. A ello se suma que, en el cometido de \u00a0hacer valer sus postulaciones, dedica todo su esfuerzo a criticar la \u00a0forma como fueron valoradas las pruebas incorporadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0sin demostrar, con efectiva incidencia sustancial, que la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia se fund\u00f3 en alg\u00fan yerro susceptible de \u00a0analizar en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se concluye que el libelo examinado ser\u00e1 inadmitido pues, \u00a0adem\u00e1s, no se evidencia la eventual vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201417. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda formulada por el apoderado de la v\u00edctima contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0absolvi\u00f3 a Jaime \u00a0Nel G\u00f3mez Herrera \u00a0del delito de abuso de confianza calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 1 y 2 de la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 166 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 234 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 282 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 284 a 294 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 16 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 10 y 11 de la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 8 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP692-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55601 \u00a0 Acta No. 40 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}