{"id":54166,"date":"2023-10-31T14:53:50","date_gmt":"2023-10-31T14:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap691-202154250\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:50","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:50","slug":"ap691-202154250","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap691-202154250\/","title":{"rendered":"AP691-2021(54250)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP691-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.250 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina las bases l\u00f3gicas y argumentativas de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Lorenzo \u00a0Gabriel y \u00a0Jorge \u00a0Armando Madera Mart\u00ednez, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 6 de marzo de 2018 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangu\u00e9, \u00a0mediante la cual los conden\u00f3 como coautores del delito de \u00a0homicidio agravado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En horas de la noche del 5 de octubre de 2014, en la calle 17 No. \u00a05-24 -avenida \u201cLequerica\u201d- del municipio de Magangu\u00e9, \u00a0luego de que Jorge \u00a0Armando Madera Mart\u00ednez \u00a0alias \u00a0\u201cEl Pillo\u201d fuera visto agrediendo f\u00edsicamente a \u00a0Lucila \u00a0Paba Garc\u00eda y \u00a0forcejeando con ella para ingresar a su vivienda, le caus\u00f3 la \u00a0muerte en compa\u00f1\u00eda de su hermano \u00a0Lorenzo \u00a0Gabriel Madera Mart\u00ednez, \u00a0alias \u00a0\u201cEl Loro\u201d, quien fue observado saliendo del lugar 40 o 45 \u00a0minutos despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Luis \u00a0Heriberto Madera Mart\u00ednez \u00a0fue visto merodeando por el lugar, en actitud nerviosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deceso de la v\u00edctima se produjo por trauma craneoencef\u00e1lico \u00a0y asfixia mec\u00e1nica que le gener\u00f3 contusi\u00f3n \u00a0hemorr\u00e1gica cerebral e hipoxia generalizada. Igualmente, se \u00a0encontraron signos de agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de enero de 2015 se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0Luis \u00a0Heriberto, Lorenzo \u00a0Gabriel \u00a0y \u00a0Jorge \u00a0Armando Madera Mart\u00ednez, \u00a0al \u00a0tiempo que se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de homicidio y acceso carnal violento, ambos agravados \u00a0(art\u00edculos 103, 104.4 y 7, 205 y 211.1 del C\u00f3digo \u00a0Penal), en calidad de coautores. As\u00ed mismo, se les impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 14 de abril \u00a0siguiente3 \u00a0y, su verbalizaci\u00f3n se produjo el 7 de mayo posterior, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Magangu\u00e94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de septiembre de esa anualidad se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preparatoria5 \u00a0y, el juicio oral se desarroll\u00f3 en diferentes sesiones (7 de \u00a0marzo de 20166, \u00a014 de marzo7 \u00a0y 7 de abril de 20178). \u00a0Finalizado el debate probatorio, se emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio para Lorenzo \u00a0Gabriel y \u00a0Jorge \u00a0Armando Madera Mart\u00ednez respecto \u00a0del \u00a0delito de homicidio agravado, y absolutorio por el de acceso carnal \u00a0violento agravado. En relaci\u00f3n con Luis \u00a0Heriberto Madera Mart\u00ednez, \u00a0dicho anuncio fue absolutorio por los dos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, el 28 de abril de dicha calenda Lorenzo \u00a0Gabriel y \u00a0Jorge \u00a0Armando Madera Mart\u00ednez fueron \u00a0sentenciados a la pena principal de 400 meses de prisi\u00f3n9 \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os. De igual modo, se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y se absolvi\u00f3 a Luis \u00a0Heriberto Madera Mart\u00ednez \u00a0por los reatos endilgados.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa de los condenados formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n11 \u00a0y el 6 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena la confirm\u00f312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El mismo sujeto procesal \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n13 \u00a0y present\u00f3 el libelo correspondiente14, \u00a0ambas actuaciones dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida, \u00a0reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por el \u00a0Tribunal y sintetiza la actuaci\u00f3n procesal relevante, luego de \u00a0lo cual postula un cargo por la senda de la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho en \u00a0su vertiente de falso juicio de identidad, lo que habr\u00eda \u00a0conllevado a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0103 y 104 del C\u00f3digo Penal, como consecuencia de la distorsi\u00f3n \u00a0de los medios de conocimiento obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0al respecto, que, las declaraciones de Emilio \u00a0Caballero Castro, Fredy Acu\u00f1a Ortega, Yina Bola\u00f1os \u00a0Vi\u00f1as, Fairuz Mar\u00eda Moreno Paba, el \u00a0m\u00e9dico legista Argemiro \u00a0Mart\u00ednez y \u00a0el investigador Luis \u00a0Fernando P\u00e9rez y \u00a0los documentos introducidos al proceso por quienes hicieron el \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver \u2013no precisa- fueron valorados \u00a0por separado, lo cual gener\u00f3 un yerro en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprueba \u00a0al Tribunal por imprimirle mayor credibilidad a los testimonios de \u00a0Emilio \u00a0Caballero Castro, Fredy Acu\u00f1a Ortega y \u00a0Yina Bola\u00f1os Vi\u00f1as, al \u00a0considerar que estos percibieron los hechos de manera directa y \u00a0personal; sin embargo, el examen de estas pruebas involucra \u00a0afirmaciones que no fueron manifestadas en el juicio \u2013no \u00a0explica-, de lo que se sigue que su contenido fue distorsionado, \u00a0concretamente, cuando se adujo que en el lugar de los hechos estaba \u00a0alias \u201cEl Pillo\u201d agrediendo a la hoy occisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelista, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara, acorde \u00a0con lo narrado por los declarantes, que los acusados estuvieron en la \u00a0escena del crimen, de ninguna manera se puede concluir que ejecutaron \u00a0el homicidio, pues los deponentes se limitaron a decir que vieron una \u00a0discusi\u00f3n entre una pareja, pero no la muerte de la v\u00edctima, \u00a0de modo que, adem\u00e1s de tratarse de meras conjeturas, aquellos \u00a0no pueden ser catalogados como testigos directos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, denuncia que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en una contradicci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n del dicho \u00a0de Yina \u00a0Bola\u00f1os Vi\u00f1as, ya \u00a0que esta manifest\u00f3 que percibi\u00f3 cuando alias \u201cEl \u00a0Pillo\u201d ingres\u00f3 a la vivienda de la agredida y, luego, \u00a0indic\u00f3 que a quien observ\u00f3 salir de all\u00ed fue a \u00a0alias \u201cEl Loro\u201d. En ese orden, como quiera que ella no \u00a0tiene certeza respecto de la persona que entr\u00f3 a la casa, no \u00a0es posible establecer el sujeto que le produjo la muerte a \u00a0Lucila Paba Garc\u00eda, la \u00a0cual, advera el casacionista, ocurri\u00f3 en un lapso de 24 a 36 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del letrado, la deponente \u00abno \u00a0es coherente en decir si fue alias el \u201cpillo\u201d o alias \u00a0\u201cloro\u201d, no se puede andar diciendo que fue uno u el (sic) \u00a0otro si ella no fue testigo directo de la muerte\u00bb15, \u00a0adem\u00e1s que, si bien aludi\u00f3 a unas agresiones, no es \u00a0posible determinar que sean del d\u00eda en que falleci\u00f3 la \u00a0v\u00edctima y tampoco precis\u00f3 \u00absi \u00a0supuestamente fueron todos los que se encontraron en la vivienda\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, los falladores supusieron que los que agredieron a la \u00a0ofendida son los mismos que le causaron la muerte, pero, ni siquiera \u00a0se acredit\u00f3 su identidad, debido a la oscuridad del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegura, los jueces se\u00f1alaron que a los procesados se \u00a0los vio asesinando a Lucila \u00a0Paba Garc\u00eda \u00a0y que despu\u00e9s salieron de la vivienda, pese a que ninguno de \u00a0los testigos presenci\u00f3 ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, arguye, los sentenciadores sostuvieron que entre Fairuz \u00a0Mar\u00eda Moreno Paba, Hern\u00e1n F\u00e1bregas Barros y \u00a0Edwin Antonio Barroso Paba, por \u00a0una parte, \u00a0y \u00a0los enjuiciados, por otra, exist\u00edan problemas; no obstante, no \u00a0se demostr\u00f3 la existencia de ninguna queja ante una inspecci\u00f3n \u00a0o la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0admitir que los testigos de descargo podr\u00edan considerarse \u00a0sospechosos por ser conocidos de los acusados, reclama el mismo \u00a0tratamiento para los de cargo, quienes son familiares de la occisa y, \u00a0por ende, tienen inter\u00e9s en que alguien sea declarado culpable \u00a0del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al dictamen pericial del m\u00e9dico legista Argemiro \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0indic\u00f3 que su apreciaci\u00f3n dej\u00f3 dudas, por cuanto \u00a0se le confiri\u00f3 credibilidad a la variaci\u00f3n que \u00a0introdujo, en la segunda declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el \u00a0juicio, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en punto del tiempo \u00a0de muerte aproximado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0al respecto que, en su testimonio inicial manifest\u00f3 que el \u00a0deceso acaeci\u00f3 entre 24 y 36 horas antes, pero cuando \u00a0compareci\u00f3, de nuevo, al estrado, aclar\u00f3 que se \u00a0equivoc\u00f3, lo cual sucedi\u00f3 bajo la influencia externa de \u00a0los testigos que se\u00f1alaron que aqu\u00e9l se produjo el 5 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el censor que, \u00abno \u00a0se hizo una verdadera valoraci\u00f3n\u00bb17 \u00a0de dicha prueba, toda vez que \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia ense\u00f1an que las primeras muestras que \u00a0se obtienen de los elementos materiales probatorios tienen m\u00e1s \u00a0asidero frente a los posibles cambios que puedan ocurrir \u00a0posteriormente, en tanto que existen situaciones externa[s] \u00a0que tergiversan las situaciones para uno u otro objetivo\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene por prop\u00f3sito resaltar que, aunque el an\u00e1lisis \u00a0realizado por el m\u00e9dico para emitir su primer dictamen fue \u00a0\u00abbien \u00a0estructurado\u00bb19, \u00a0luego dijo que la ventana de muerte fue otra, porque as\u00ed se lo \u00a0indicaron los testigos, desconociendo que el fallecimiento de la \u00a0v\u00edctima aconteci\u00f3 realmente un d\u00eda antes de ser \u00a0encontrada por sus familiares, a lo que se suma que, tampoco fue \u00a0ingresado el dictamen gen\u00e9tico de ADN, que excluye a sus \u00a0clientes como probables autores de la agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del letrado, los fallos habr\u00edan sido diferentes si no \u00a0se hubieran distorsionado los hechos, en los que se vincul\u00f3 a \u00a0los acusados como coautores del delito de homicidio, pasando por alto \u00a0que las pruebas arrimadas al proceso no revelan su participaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, no se cont\u00f3 con la \u201ccerteza\u201d sobre \u00a0la realizaci\u00f3n del il\u00edcito por parte de los hermanos \u00a0Madera \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insiste en que el relato del m\u00e9dico forense \u00abdeja \u00a0mucho que decir\u00bb20, \u00a0y el de los testigos no expresa \u00abnada \u00a0de la muerte, solo de una discusi\u00f3n que supuestamente los pone \u00a0[a \u00a0los acusados] \u00a0en el lugar de los hechos, m\u00e1s no el d\u00eda que dicen \u00a0tanto que el Legista as\u00ed lo afirm\u00f3, ya que la muerte \u00a0fue antes de la fecha que dicen los testimonios y que (sic) \u00a0se bas\u00f3 el ente acusador\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia y emitir fallo absolutorio para sus patrocinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el libelo en el que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder a dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de las censuras exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, empezando porque no \u00a0identific\u00f3 la finalidad perseguida con el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Cuando lo \u00a0denunciado es un error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de \u00a0identidad, corresponde \u00a0al casacionista demostrar que el \u00a0sentenciador desfigur\u00f3 el contenido original del medio de \u00a0conocimiento, porque cercen\u00f3, tergivers\u00f3 o adicion\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n que este ofrec\u00eda objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0esta especie de yerro se circunscribe a las eventualidades en que el \u00a0fallador, al momento de examinar una prueba solicitada, decretada y \u00a0practicada de conformidad con los criterios de depuraci\u00f3n \u00a0probatoria establecidos en la Ley Procedimental le confiere una \u00a0entidad que no le pertenece, haci\u00e9ndole decir al medio \u00a0cognoscitivo lo que no expresa en realidad, lo que sucede a causa de \u00a0que el juzgador mutila el contenido del instrumento suasorio, lo \u00a0distorsiona o desfigura y\/o le agrega o suprime expresiones que le \u00a0son inmanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo, \u00a0el recurrente tiene la carga de: i) se\u00f1alar expresa y \u00a0concretamente lo que el medio probatorio informa al proceso, ii) \u00a0evidenciar el an\u00e1lisis efectuado por el juez sobre la prueba, \u00a0iii) establecer puntualmente la clase de deformaci\u00f3n de su \u00a0contenido y, iv) se\u00f1alar la trascendencia del dislate en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el caso \u00a0sub-judice, \u00a0es notorio que el censor no cumpli\u00f3 con tales lineamientos y \u00a0socav\u00f3 los principios de cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda, \u00a0no contradicci\u00f3n, prioridad y correcci\u00f3n material, al \u00a0asegurar que las instancias supusieron las referencias f\u00e1cticas \u00a0proporcionadas por los testigos de cargo y que ello tuvo injerencia \u00a0en la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal de sus \u00a0representados por el punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Para \u00a0iniciar, se constata que el reproche carece de idoneidad sustancial y \u00a0vulner\u00f3 el principio de cr\u00edtica vinculante, al \u00a0lamentarse el demandante de la tergiversaci\u00f3n de los medios de \u00a0conocimiento que soportan la condena de los procesados, acudiendo \u00a0para el efecto, a un t\u00edpico alegato de libre factura en el que \u00a0antes que demostrar la desfiguraci\u00f3n del acervo probatorio, \u00a0dedic\u00f3 su empe\u00f1o a refutar el m\u00e9rito asignado al \u00a0mismo por los sentenciadores, ignorando con ello, que, el falso \u00a0juicio de identidad es un tipo de yerro de car\u00e1cter objetivo \u00a0que, de modo alguno, se asimila a las falencias en que podr\u00edan \u00a0incurrir los jueces al sopesar el peso de las evidencias \u00a0demostrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0censor no desarroll\u00f3 el reproche con apego a los requisitos \u00a0formales y materiales del falso juicio de identidad, puesto que \u00a0denunci\u00f3 que el dislate se circunscribi\u00f3 al proceso \u00a0valorativo de las declaraciones de Emilio \u00a0Caballero Castro, Fredy Acu\u00f1a Ortega y \u00a0Yina Bola\u00f1os Vi\u00f1as, \u00a0lo que ser\u00eda del resorte, eventualmente, del error de hecho \u00a0por falso raciocinio, siempre que se hubiere demostrado la lesi\u00f3n \u00a0de los par\u00e1metros de la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, se \u00a0advierte que el censor no hizo alusi\u00f3n al contenido expreso de \u00a0las pruebas sobre las cuales funda el cargo, es decir, no ense\u00f1\u00f3 \u00a0qu\u00e9 fue lo que espec\u00edficamente manifestaron los \u00a0deponentes, \u00a0ni mucho menos lo contrast\u00f3 con lo que sobre el particular \u00a0expresaron los falladores, por lo cual pretermiti\u00f3 exhibir las \u00a0presuntas variaciones del contenido de las pruebas, bast\u00e1ndole \u00a0indicar que aquellos no fueron testigos directos de los \u00a0acontecimientos, por cuanto no observaron la muerte de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la argumentaci\u00f3n del reproche no se asemeja a \u00a0ninguna de las modalidades del error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, pues, se insiste, el censor se circunscribi\u00f3 a \u00a0discutir la aptitud probatoria de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como lo planteado es el reflejo fehaciente de un alegato \u00a0de instancia, habida cuenta que no sigui\u00f3 los lineamientos \u00a0para la estructuraci\u00f3n del tipo de yerro denunciado, sino que, \u00a0se percibe la flagrante intenci\u00f3n del casacionista de rebatir \u00a0la motivaci\u00f3n razonada del ad \u00a0quem y \u00a0el a \u00a0quo, por \u00a0cuanto el libelo se dirige, exclusivamente, a \u00a0cuestionar \u00a0la credibilidad de los testigos sobre los cuales se ciment\u00f3 la \u00a0providencia condenatoria, como si se tratara de una tercera instancia \u00a0en la que fuera posible revivir el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3, \u00a0de esta manera, que, en sede de casaci\u00f3n, no es posible \u00a0discutir el m\u00e9rito probatorio asignado a los medios \u00a0cognoscitivos, dada la relativa discrecionalidad de los juzgadores \u00a0para sopesarlos, salvo que medie la vulneraci\u00f3n trascendente \u00a0de alg\u00fan postulado de la experiencia, la l\u00f3gica o la \u00a0ciencia, lo cual, se insiste, ha de ser alegado por la senda del \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0De igual manera, se advierte la ruptura de los principios de \u00a0claridad, precisi\u00f3n, cr\u00edtica vinculante y no \u00a0contradicci\u00f3n en la medida que dentro del mismo cargo se \u00a0desarrollan motivos de diferente naturaleza, que, en el caso \u00a0concreto, vienen a ser excluyentes entre s\u00ed e impiden entender \u00a0el fondo de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el defensor no respeta tales mandatos de optimizaci\u00f3n \u00a0porque, dentro de la censura enderezada a acreditar un falso juicio \u00a0de identidad, adem\u00e1s de introducir motivos que engendrar\u00edan \u00a0errores de hecho por falso raciocinio, tambi\u00e9n estructura \u00a0reproches por falso juicio de existencia, los cuales debieron ser \u00a0planteados siguiendo los par\u00e1metros de cada tipo de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, alega que no existe prueba dentro de la actuaci\u00f3n que \u00a0logre demostrar el compromiso penal de los acusados con el homicidio \u00a0de Lucila \u00a0Paba Garc\u00eda, \u00a0ya que las declaraciones rendidas en el debate oral se \u00a0circunscribieron a indicar que observaron ingresar y salir de la \u00a0vivienda de la v\u00edctima a los procesados, pero ninguno de ellos \u00a0presenci\u00f3 el momento del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0embate de dicha naturaleza tendr\u00eda que haberse emprendido por \u00a0la senda del falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, ya que \u00a0lo reprobado es la inexistencia de pruebas que acrediten el il\u00edcito \u00a0y, por tal raz\u00f3n, dedujo el casacionista que los fundamentos \u00a0sobre los cuales descansan los fallos condenatorios est\u00e1n \u00a0erigidos sobre instrumentos de persuasi\u00f3n no incorporados a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0apartarse del falso juicio de identidad y argumentar, en su lugar, un \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, enunci\u00f3 \u00a0proposiciones que no pueden ser conciliadas, por cuanto se excluyen a \u00a0s\u00ed mismas y no es posible afirmar que se incurri\u00f3 en \u00a0una alteraci\u00f3n del contenido de la prueba que fundament\u00f3 \u00a0la condena y, al tiempo, que no existe ning\u00fan medio suasorio \u00a0que incrimine a los acusados, al paso que, se vulner\u00f3 el \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, pues las \u00a0proposiciones jur\u00eddicas enervadas por el demandante no tienen \u00a0un punto de encuentro, ya que ambas situaciones propuestas no pueden \u00a0ser verdaderas simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0En todo caso, la verificaci\u00f3n de las providencias objeto de \u00a0censura permite establecer que no es verdad que la condena se \u00a0encuentre fundada en pruebas supuestas, ni mucho menos que los jueces \u00a0hubieren se\u00f1alado que los procesados fueron vistos asesinando \u00a0a Lucila \u00a0Paba Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los juzgadores fueron precisos en se\u00f1alar que, \u00a0independientemente de que nadie percibiera el momento exacto del \u00a0homicidio, lo cierto es que existen abundantes testimonios que ubican \u00a0a los aqu\u00ed enjuiciados en la escena de los hechos, en \u00a0instantes previos y posteriores, lo que junto con la prueba pericial \u00a0y el acta de levantamiento del cad\u00e1ver que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la muerte de Lucila \u00a0Paba Garc\u00eda \u00a0aconteci\u00f3 poco tiempo antes de que fuera encontrado su cuerpo \u00a0sin vida \u2013el cual todav\u00eda estaba caliente-, le permiti\u00f3 \u00a0a los sentenciadores inferir razonablemente que los responsables del \u00a0injusto fueron los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es del caso destacar c\u00f3mo contrariando las \u00a0consideraciones de los jueces, el recurrente afirma que la acusaci\u00f3n \u00a0y el juicio de reproche no tuvo soporte en lo narrado por testigos \u00a0directos de los hechos, toda vez que ninguno de ellos pudo observar \u00a0la muerte de la occisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es evidente que el recurrente no solo ignor\u00f3 que, el \u00a0sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria no exige una \u00a0tarifa probatoria a trav\u00e9s de la cual sea obligatorio \u00a0acreditar el tema de prueba a partir de medios de convicci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter directo, pues, bien puede efectuarse con indicios \u00a0de car\u00e1cter necesario y convergente, inadvirti\u00f3 que \u00a0ambas instancias fueron conclusivas al asegurar que los deponentes \u00a0informaron las circunstancias modales que rodearon el comportamiento \u00a0criminal, las cuales fueron percibidas de manera presencial, aspectos \u00a0que, valorados en conjunto con el resto del caudal probatorio, \u00a0lograron demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la \u00a0existencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de la cr\u00edtica respecto de la apreciaci\u00f3n \u00a0del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, \u00a0como \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, puede ser controvertido \u00a0demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de \u00a0existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) \u00a0respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio \u00a0respecto del proceso de inferencia l\u00f3gica o iii) yerros de \u00a0raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre s\u00ed y \u00a0con los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, si el \u00a0juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o \u00a0deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o \u00a0suprime el contenido literal de alg\u00fan medio probatorio del \u00a0mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso \u00a0sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por \u00a0ello, se incurre en un defecto en la edificaci\u00f3n del indicio \u00a0que bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, si \u00a0al emplear las leyes de la sana cr\u00edtica respecto del hecho \u00a0indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias \u00a0subjetivas o contrarias a ellas, es n\u00edtida la configuraci\u00f3n \u00a0de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el \u00a0postulado de la ciencia, la experiencia o la l\u00f3gica \u00a0indebidamente aplicado, el que en cambio deb\u00eda utilizarse y, \u00a0lo que deb\u00eda inferirse de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, \u00a0entonces, es que, as\u00ed como el indicio suele ser un instrumento \u00a0de convicci\u00f3n \u00fatil para lograr el convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, puede ser atacado a trav\u00e9s \u00a0de una metodolog\u00eda tambi\u00e9n l\u00f3gica y compleja que \u00a0apareja un doble escrutinio, el referido a la construcci\u00f3n del \u00a0indicio y el atinente a la valoraci\u00f3n que del mismo haya hecho \u00a0el sentenciador, ambos precedidos de la aplicaci\u00f3n de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ninguna de \u00a0dichas previsiones cumpli\u00f3 el casacionista, pues no \u00a0especific\u00f3, conforme a la t\u00e9cnica respectiva, si el \u00a0supuesto error se produjo en torno al hecho \u00a0indicador, la inferencia l\u00f3gica o el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0conjunta al apreciar la articulaci\u00f3n, convergencia y \u00a0concordancia de la prueba indiciaria, con ella misma y el resto del \u00a0plexo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, es imperioso destacar que, el Tribunal, acogiendo lo dicho \u00a0por el juez de primera instancia, concluy\u00f3 que los testigos de \u00a0cargo reprodujeron en el juicio el conocimiento obtenido a trav\u00e9s \u00a0del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, en torno a hechos \u00a0inmediatamente antecedentes y subsiguientes a la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, estos testigos, son testigos presenciales y hacen \u00a0se\u00f1alamiento directo a los se\u00f1ores Lorenzo \u00a0y Jorge Armando Madera Mart\u00ednez como \u00a0una de (sic) las personas que participaron del crimen de la se\u00f1ora \u00a0Lucila Paba Garc\u00eda; es \u00a0decir, declararon, sobre aspectos que en forma directa y personal \u00a0pudieron observar o percibir, as\u00ed lo consagra el Art. 402 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Es decir, tuvieron \u00a0conocimiento personal de circunstancias que rodearon la muerte de la \u00a0se\u00f1ora Lucila \u00a0Paba Garc\u00eda.22 \u00a0(Subrayas \u00a0no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la calidad de testigos directos irrogada por los \u00a0jueces de instancias a los deponentes jam\u00e1s oper\u00f3 por \u00a0ser espectadores del homicidio, sino por haber presenciado los hechos \u00a0indicadores -antecedentes y posteriores- trascendentales para elevar \u00a0juicio de reproche jur\u00eddico penal en contra de los encausados. \u00a0En efecto, dadas las condiciones especiales en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta y la fijaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico que \u00a0soporta la condena, resulta l\u00f3gico afirmar que las \u00fanicas \u00a0personas que estuvieron al interior del inmueble para el momento \u00a0exacto en que muri\u00f3 \u00a0Lucila \u00a0Paba Garc\u00eda fueron \u00a0los hermanos Lorenzo \u00a0y \u00a0Jorge Armando Madera Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, de conformidad con las elucubraciones plasmadas en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, no genera ninguna \u00a0dificultad comprender que Yina \u00a0Bola\u00f1os Vi\u00f1as, Emilio Caballero Castro, Fredy Acu\u00f1a \u00a0Ortega y \u00a0Fairuz Mar\u00eda Moreno Paba \u00a0percibieron de manera personal y directa varios acontecimientos \u00a0ext-ante y ext-post inescindiblemente ligados con la muerte violenta \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0Yina \u00a0Bola\u00f1os Vi\u00f1as \u00a0observ\u00f3 que i) hacia las 7:00 p.m. del 5 de octubre de 2014, \u00a0alias \u201cEl Pillo\u201d \u00a0Jorge Armando Madera Mart\u00ednez \u00a0ingres\u00f3 con la v\u00edctima a la vivienda y alias \u201cEl \u00a0Loro\u201d Lorenzo \u00a0Madera Mart\u00ednez \u00a0sali\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s -a los 40 minutos- de dicho \u00a0inmueble, ii) Jorge \u00a0Armando y \u00a0la v\u00edctima forcejearon a la entrada del apartamento de esta, \u00a0iii) \u00e9ste le propin\u00f3 golpes a aquella para que le \u00a0permitiera ingresar a su morada y iv) dicho procesado ten\u00eda \u00a0manchas de sangre en su cara, con posterioridad a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Emilio \u00a0Caballero Castro y \u00a0Fredy Acu\u00f1a Ortega, \u00a0quienes transitaban en una motocicleta por el sector, a la hora \u00a0indicada, notaron c\u00f3mo alias \u201cEl Pillo\u201d \u2013al \u00a0cual conoc\u00edan porque trabajaba en una remontadora de llantas- \u00a0maltrataba f\u00edsicamente a la agredida \u2013patadas y pu\u00f1os-, \u00a0pero supusieron que se trataba de una pelea de pareja o quiz\u00e1s \u00a0que el citado procesado pretend\u00eda ingresar al inmueble para \u00a0trenzarse en una trifulca con alguien que estaba adentro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Fairuz \u00a0Mar\u00eda Moreno, Paba \u00a0Hern\u00e1n \u00a0F\u00e1bregas Barros y \u00a0Edwin Antonio Barroso Paba \u00a0dieron cuenta de las sucesivas amenazas recibidas por la occisa, por \u00a0parte de los acusados, debido a los reclamos que ella les ven\u00eda \u00a0haciendo por el consumo de estupefacientes en los alrededores de su \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. \u00a0En este punto, es indispensable precisar que igualmente lesivo del \u00a0principio de correcci\u00f3n material deviene la aseveraci\u00f3n \u00a0del letrado seg\u00fan la cual, los sentenciadores sostuvieron que \u00a0entre Fairuz \u00a0Mar\u00eda Moreno Paba, Hern\u00e1n F\u00e1bregas Barros y \u00a0Edwin Antonio Barroso Paba, por \u00a0una parte, \u00a0y \u00a0los enjuiciados, por otra, exist\u00edan problemas, pues lo anotado \u00a0en las sentencias, en cambio, a partir del relato de dichos testigos \u00a0es que quien ven\u00eda siendo agredida verbalmente por los \u00a0encartados era la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es de destacar que, la pretensi\u00f3n del censor en el \u00a0sentido de que dichas desavenencias fueran \u00a0acreditadas mediante \u00a0denuncias ante alguna inspecci\u00f3n de Polic\u00eda o la \u00a0Fiscal\u00eda desatiende, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, que el \u00a0esquema procesal penal no se rige por el principio de tarifa legal, \u00a0de manera que, el tema de prueba puede ser acreditado a trav\u00e9s \u00a0de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el \u00a0ordenamiento legal, en este caso, con los testimonios controvertidos \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque, para el letrado, estas \u00faltimas declaraciones debieron \u00a0ser consideradas sospechosas en raz\u00f3n de los lazos familiares \u00a0de esos testigos con la v\u00edctima, inobserv\u00f3 que esa sola \u00a0condici\u00f3n no podr\u00eda desacreditar per \u00a0se \u00a0sus relatos, los cuales ten\u00edan que ser evaluados con especial \u00a0cuidado, atendiendo las leyes de la sana cr\u00edtica, reglas que \u00a0el defensor no se\u00f1ala c\u00f3mo fueron vulneradas. Adem\u00e1s, \u00a0sus narraciones fueron empleadas, en esencia, para edificar el \u00a0indicio del m\u00f3vil, pero no para se\u00f1alar a los acusados \u00a0como los probables responsables del homicidio juzgado, pues, al \u00a0respecto, obran los testimonios de Emilio \u00a0Caballero Castro, Fredy Acu\u00f1a Ortega y \u00a0Yina Bola\u00f1os Vi\u00f1as, \u00a0quienes ninguna relaci\u00f3n ten\u00edan con la afectada y \u00a0respecto de los cuales no es posible predicar alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0malsano en incriminar falsamente a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. \u00a0Ahora, aunque el letrado critica la credibilidad otorgada a la \u00a0segunda versi\u00f3n entregada en el juicio por el perito m\u00e9dico \u00a0Argemiro \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0en torno a la determinaci\u00f3n de la ventana de muerte, por \u00a0cuanto, a su modo de ver, habr\u00eda sido influenciada por el \u00a0relato de los testigos que aseguraron que vieron con vida a la \u00a0v\u00edctima el 5 de octubre de 2014, lo cierto es que el defensor \u00a0no explic\u00f3 cu\u00e1l es el apartado del testimonio \u00a0desfigurado por los falladores constitutivo de falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3, \u00a0asimismo, que, ninguna irregularidad surge del hecho de que dicho \u00a0experto compareciera dos veces al debate oral, la segunda de ellas \u00a0para aclarar, bajo las previsiones del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, los t\u00e9rminos de su dictamen en punto \u00a0de la probable hora de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se destaca en los fallos, el perito explic\u00f3 \u00a0que los fen\u00f3menos cadav\u00e9ricos percibidos \u00a0\u2013descomposici\u00f3n- y algunos datos que le fueron \u00a0suministrados consistentes en que la \u00faltima vez que un \u00a0familiar vio con vida a la v\u00edctima fue el 4 de octubre y que \u00a0la hora probable del deceso, anotada en el acta de levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver: \u201c10:45\u201d del 5 de octubre de 2014, \u00a0correspond\u00eda a la jornada de la ma\u00f1ana y no de la \u00a0noche, lo condujo a concluir inicialmente que la ventana aproximada \u00a0de muerte se situaba entre las 24 y 36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante la nueva informaci\u00f3n de que Lucila \u00a0Paba Garc\u00eda, \u00a0realmente, fue observada en sus labores habituales entre las 4:00 \u00a0p.m. y las 7:00 p.m. del 5 de octubre de 2014 y el hecho de que la \u00a0autopsia se practic\u00f3 a las 10:25 a.m. del d\u00eda \u00a0siguiente, el legista estim\u00f3 oportuno precisar, en su segunda \u00a0exposici\u00f3n en el debate oral, que la muerte tuvo que ocurrir \u00a0en un lapso no superior a 20 horas, tomando en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0la exposici\u00f3n del cuerpo a las altas temperaturas de Magangu\u00e9 \u00a0y las condiciones de embalaje del cuerpo que propiciaron la aparici\u00f3n \u00a0de signos de putrefacci\u00f3n precoces -mancha verde abdominal y \u00a0malla reticular-, marco temporal aqu\u00e9l que encontr\u00f3 \u00a0corroboraci\u00f3n en lo narrado por Luis \u00a0Fernando P\u00e9rez Hern\u00e1ndez-, \u00a0quien indic\u00f3 que, para cuando llev\u00f3 a cabo el \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver, esto es, a las 00:10 del 6 de \u00a0octubre, el cuerpo sin vida de la occisa \u00abno \u00a0llevaba mucho tiempo\u00bb23, \u00a0pues ten\u00eda \u00abcalor \u00a0corporal normal, es decir que no estaba tan fr\u00eda\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0equivocaci\u00f3n en la senda de ataque escogida por el demandante \u00a0es igualmente manifiesta, cuando se observa que el censor denuncia el \u00a0desconocimiento de la presunta regla de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual \u00ablas \u00a0primeras muestras que se tienen de los elementos materiales \u00a0probatorios tienen m\u00e1s asidero frente a los posibles cambios \u00a0que puedan ocurrir posteriormente en tanto que existen situaciones \u00a0externan (sic) \u00a0que \u00a0tergiversan las situaciones, para uno u otro objetivo\u00bb25, \u00a0ignorando con ello que, dicha cr\u00edtica tendr\u00eda que \u00a0haberla postulado por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0propuesta, sin embargo, habr\u00eda estado destinada al fracaso, si \u00a0se considera que dicha premisa no satisface los presupuestos de \u00a0universalidad y abstracci\u00f3n que demanda ese tipo de \u00a0postulados, y que, si lo pretendido era que se estimaran las \u00a0conclusiones ofrecidas por el perito en su primera intervenci\u00f3n \u00a0en el juicio, ha debido identificar la ley cient\u00edfica \u00a0desconocida por los juzgadores y acreditar que las explicaciones \u00a0vertidas por el experto al variar el margen primario de la ventana de \u00a0muerte en 4 horas se ofrec\u00edan contraevidentes, de cara al \u00a0resto de medios de prueba practicados en el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el demandante pretende que se le confiera credibilidad al \u00a0protocolo de necropsia base de la opini\u00f3n pericial, que \u00a0determin\u00f3 que la muerte pudo ocurrir entre 24 y 36 horas antes \u00a0de su pr\u00e1ctica, bajo la pr\u00e9dica de que estaba \u00abbien \u00a0estructurado\u00bb26, \u00a0inadvierte \u00a0tambi\u00e9n que, dicho dictamen no es un medio de prueba aut\u00f3nomo, \u00a0sino que se integra al testimonio experto rendido por el perito, de \u00a0modo que, como ha tenido oportunidad de resaltarlo la Corte, \u00a0constituye un equ\u00edvoco controvertirlo de manera aislada a la \u00a0declaraci\u00f3n respectiva, que, en el caso concreto, fue rendida \u00a0por el m\u00e9dico forense en dos sesiones durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6. \u00a0De otra parte, se advierte que, marginando el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en \u00a0virtud del cual, las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0en un todo con la verdad procesal, \u00a0el libelista rebati\u00f3 el testimonio de \u00a0Yina Bola\u00f1os Vi\u00f1as, por \u00a0considerar que incurri\u00f3 en contradicciones sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 el censor que, la referida testigo no es clara en \u00a0identificar la persona que ingres\u00f3 a la vivienda de la \u00a0v\u00edctima, ya que primero manifest\u00f3 que observ\u00f3 \u00a0entrar a alias \u201cEl Pillo\u201d y, luego, que vio salir a alias \u00a0\u201cEl Loro\u201d. Sin embargo, la aparente inconsistencia que el \u00a0recurrente pretende edificar en contra de la credibilidad de la \u00a0deponente no existe sino en su propio imaginario. Frente al aspecto \u00a0en comento el ad \u00a0quem disert\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed en tanto que, durante su atestaci\u00f3n la \u00a0se\u00f1ora Yina \u00a0Marcela Bola\u00f1os dio \u00a0a conocer que en horas de la noche del d\u00eda 05 de octubre de \u00a02014, desde el establecimiento comercial donde trabajaba, pudo \u00a0observar el momento en que el se\u00f1or Jorge \u00a0Armando Madera Mart\u00ednez, \u00a0a \u00a0quien se\u00f1ala con el alias de \u201cel pillo\u201d, intentaba \u00a0ingresar por la fuerza a la residencia de la v\u00edctima mientras \u00a0esta con sus extremidades se lo imped\u00eda. Su dicho no solo fue \u00a0confirmado por los se\u00f1ores Acu\u00f1a \u00a0Ortega y \u00a0Caballero Castro, \u00a0sino que adem\u00e1s fue complementado; pues por parte de estos, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en vista de que la se\u00f1ora \u00a0Pava se \u00a0resist\u00eda, alias \u201cel pillo\u201d le propinaba pu\u00f1os \u00a0y puntapi\u00e9s, lo que le permiti\u00f3 finalmente entrar a la \u00a0casa, cerrar la puerta y permanecer en ella (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, y esta vez referente al dicho de Yina \u00a0Marcela Bola\u00f1os, el \u00a0hecho de que esta testigo hubiera declarado haber visto en un primer \u00a0momento a alias el pillo ingresar a la vivienda de la v\u00edctima \u00a0 y posteriormente refiera que a quien vio salir de la misma fue a \u00a0alias el loro, en nada compromete la veracidad del mismo, ni lo \u00a0convierte en contradictorio, en tanto que se trata de dos supuestos \u00a0f\u00e1cticos que no resultan excluyentes, y en lugar de ello \u00a0comulgan en respaldo de la declaratoria de responsabilidad penal de \u00a0los procesados.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende de los fragmentos del fallo recurrido, el Tribunal fue \u00a0lo suficientemente claro en precisar que ella inform\u00f3 que \u00a0Jorge \u00a0Armando Madera Mart\u00ednez, \u00a0alias \u201cEl Pillo\u201d \u00a0ingres\u00f3 \u00a0primero a la residencia de la hoy occisa y, en un segundo plano o \u00a0momento, que vio cuando Lorenzo \u00a0Gabriel Madera Mart\u00ednez, \u00a0alias \u00a0\u201cEl Loro\u201d sali\u00f3 de ese lugar -aunque no lo \u00a0vio entrar-, lo cual es aprovechado por el litigante para acu\u00f1ar \u00a0una contradicci\u00f3n en punto de la identidad de los acusados y \u00a0buscar que se descalifique el m\u00e9rito probatorio asignado a su \u00a0relato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la colegiatura estableci\u00f3 que la testigo no \u00a0confundi\u00f3 a los hermanos Madera \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0al \u00a0contrario, los identific\u00f3 a cada uno de ellos, ubic\u00e1ndolos \u00a0en el lugar de los acontecimientos, pero en diferentes situaciones \u00a0modales y temporales, es decir, mientras que a Jorge \u00a0Armando \u00a0lo vio entrando a la casa de la v\u00edctima y golpe\u00e1ndola, \u00a0a \u00a0Lorenzo Gabriel \u00a0lo descubri\u00f3 egresando de dicho sitio, ambas situaciones en el \u00a0lapso que se estima que la v\u00edctima perdi\u00f3 su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, el asunto es abordado por la colegiatura de una forma \u00a0racional y fidedigna, en la medida que no se requiere de mayores \u00a0elucubraciones para determinar, de manera l\u00f3gica, que aquella \u00a0persona que fue vista saliendo de la morada de \u00a0Lucila Paba Garc\u00eda -Lorenzo \u00a0Gabriel- \u00a0es porque necesariamente ingres\u00f3 a ella con anterioridad, solo \u00a0que, la declarante no se percat\u00f3 de este particular suceso, \u00a0como tampoco del instante en que su hermano Jorge \u00a0Armando \u00a0sali\u00f3 del inmueble, toda vez que su atenci\u00f3n no estuvo \u00a0permanentemente dirigida hacia la vivienda de la v\u00edctima, en \u00a0la medida que se encontraba atendiendo los clientes del \u00a0establecimiento comercial para el que trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, el Juez de primera instancia se pronunci\u00f3 \u00a0frente al particular, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0que declar\u00f3 en juicio la se\u00f1ora Yina \u00a0Marcela Bola\u00f1os Vi\u00f1as, quien \u00a0bajo la gravedad de juramento declar\u00f3 lo que observ\u00f3 \u00a0ese d\u00eda, se\u00f1alando con lujo de detalles circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar. Convirti\u00e9ndose en testigo directo de \u00a0los hechos, por cuanto percibi\u00f3 aspectos muy relevantes que \u00a0demuestran qui[\u00e9]nes \u00a0fueron las personas que cometieron el homicidio de la se\u00f1ora \u00a0Lucila \u00a0Paba Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testigo, quien para la \u00e9poca de los hechos, laboraba en la \u00a0taberna denominada \u201cLa Parranda de Beto\u201d ubicada al lado \u00a0de la vivienda donde sucedieron los hechos, cuenta a la audiencia que \u00a0ese d\u00eda los hermanos Madera \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0hoy \u00a0procesados, llegaron al lugar y se tomaron unas cervezas, estaban \u00a0acompa\u00f1ados de una se\u00f1ora de nombre \u00a0Yoselin y \u00a0de otra persona,: \u201c\u2026 de pronto, se par\u00f3 la \u00a0muchacha y quedaron ellos ah\u00ed, despu\u00e9s se pararon, el \u00a0se\u00f1or Lucho \u00a0cogi\u00f3 \u00a0para los lados del casa tabla, el Pillo cogi\u00f3 para los lados \u00a0de la casa de \u00e9l y Jorge \u00a0Armando se \u00a0meti\u00f3 pa\u00b4 debajo de un solar que estaba ah\u00ed, \u00a0entonces, pues, m\u00e1s o menos ya eran como la pasada de las 8 \u00a0cuando yo veo que estaba el pillo forcejeando en la reja de la \u00a0se\u00f1ora, forcejeando, trat[\u00f3] \u00a0de abrir, yo no ve\u00eda la cara de la se\u00f1ora ni nada, solo \u00a0ve\u00eda las manos\u2026\u201d m\u00e1s adelante, dice, \u201c\u2026De \u00a0pronto entr[\u00f3] \u00a0y cerr\u00f3 las puertas, despu\u00e9s yo me met\u00ed a \u00a0atender a otros muchachos fui a atender a otros muchachos\u2026 \u00a0cuando pasadito o como 40 a 45 minutos salgo ya no veo que sale el \u00a0pillo sino el LORO\u201d\u2026, as\u00ed mismo afirma que \u00a0observ\u00f3 cuando el \u201cLoro\u201d sal\u00eda de la casa \u00a0de la se\u00f1ora Lucila \u00a0Paba, \u201c\u2026Sale \u00a0y se acerca donde est\u00e1 Lucho, \u00a0que \u00a0se encontraba ah\u00ed cerca de CASATABLA, estaban todos as\u00ed \u00a0como drogados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0la testigo, que vio cuando entr\u00f3 el Pillo m\u00e1s no cuando \u00a0sali\u00f3, al igual que vio cuando sali\u00f3 el Loro, pero no \u00a0se dio cuenta cuando entr\u00f3, y que pasado los hechos, se \u00a0percat\u00f3 que alias El Pillo, ten\u00eda mancha de sangre en \u00a0su cara, as\u00ed como manchas de sangre en el piso del estadero, \u00a0diagonal hacia la casa donde ocurrieron los hechos29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo definieron los falladores, se puede colegir que, la presunta \u00a0confusi\u00f3n achacada por el demandante a la declaraci\u00f3n \u00a0de Yina \u00a0Marcela Bola\u00f1os Vi\u00f1as no \u00a0corresponde m\u00e1s que a una ligera imprecisi\u00f3n del \u00a0lenguaje a la hora de referirse al ingreso y salida de uno y otro \u00a0encartado de la casa de la v\u00edctima, sin que ello signifique, \u00a0como lo pretende hacer ver el jurista, que falt\u00f3 a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se tiene que las instancias \u00a0superaron \u00a0cualquier defecto dial\u00e9ctico del testimonio, al aplicar los \u00a0par\u00e1metros t\u00e9cnico cient\u00edficos para evaluar este \u00a0tipo de prueba, descritos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de \u00a02004 y, tambi\u00e9n al contrastar su relato con los dem\u00e1s \u00a0medios de conocimiento, los cuales seg\u00fan las instancias no \u00a0solo confirmaron el dicho censurado, sino que lo complementaron; por \u00a0modo que, tampoco es cierto que el acervo probatorio fuera valorado \u00a0por separado, sino de forma conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es f\u00e1cil determinar que el censor no fue fiel a la \u00a0actuaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7. \u00a0Igualmente, si el litigante estaba interesado en censurar el m\u00e9rito \u00a0positivo conferido a los testimonios de Fredy \u00a0Antonio Acu\u00f1a Ortega \u00a0y Emigdio \u00a0Caballero Castro, \u00a0atendiendo la presunta reducci\u00f3n de las condiciones de \u00a0visibilidad generada por la oscuridad de la noche, ha debido \u00a0identificar la ley de la sana cr\u00edtica vulnerada y postular la \u00a0censura por la ruta del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.8. \u00a0Finalmente, m\u00e1s all\u00e1 del l\u00e1nguido \u00a0cuestionamiento en el sentido de que no fue ingresado el dictamen \u00a0gen\u00e9tico de ADN, en donde se excluye a los acusados como los \u00a0probables autores de la agresi\u00f3n sexual, adem\u00e1s que el \u00a0censor no identifica el tipo de yerro que ello representar\u00eda, \u00a0omite considerar, acorde con los principios adversarial y de igualdad \u00a0de armas que, de estar interesado en esa prueba debi\u00f3 haber \u00a0solicitado su pr\u00e1ctica durante la audiencia preparatoria. As\u00ed \u00a0mismo, no se puede perder de vista que sus asistidos fueron absueltos \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado, luego, de cualquier \u00a0manera, carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para discutir \u00a0aspectos relacionados con ese punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es posible admitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el precepto 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en los casos que la Corte decide inadmitir una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, contra esa decisi\u00f3n es procedente \u00a0la insistencia, cuyas par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron demarcados por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resta \u00a0se\u00f1alar que la Sala no advierte vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos o garant\u00edas de los intervinientes, que impongan la \u00a0necesidad de superar \u00a0los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un examen de \u00a0fondo sobre el caso \u00a0en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Lorenzo \u00a0Gabriel y \u00a0Jorge \u00a0Armando Madera Mart\u00ednez, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 6 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma decisi\u00f3n se absolvi\u00f3, por duda, a Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heriberto Madera Mart\u00ednez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:01:53 \u2013 01:04:42 del Cd contentivo de las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060-61 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095-96 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142-143 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148-149 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador, de manera equivocada, tas\u00f3 la pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de homicidio agravado, teniendo como m\u00e1rgenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivos: 400 a 720 meses, pese a que el extremo superior realmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era de 600 meses, dado el l\u00edmite de 50 a\u00f1os impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal. No obstante, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que dicha irregularidad no tuvo incidencia en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, debido a que se impuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo previsto para la infracci\u00f3n penal. De otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, es del caso precisar que ninguna consideraci\u00f3n se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto de la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrita en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 162-199 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202-206 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-27 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 185 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que el nombre correcto de esta persona es Lorenzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Madera Mart\u00ednez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacando que el Tribunal se equivoc\u00f3 y mezcl\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombres de los hermanos, sin embargo, se tiene certeza que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal se refiere a Lorenzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Madera Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el remoquete de este es \u201cEl Loro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019-24 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176-177 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 23 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP691-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.250 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter La \u00a0Corte examina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}