{"id":54164,"date":"2023-10-31T14:53:50","date_gmt":"2023-10-31T14:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap688-202152899\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:50","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:50","slug":"ap688-202152899","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap688-202152899\/","title":{"rendered":"AP688-2021(52899)"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP688-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52.899 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Betsale\u00f3n \u00a0Agudelo Vargas, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 20 \u00a0de marzo de 2018 del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta \u00a0ciudad, que lo hab\u00eda condenado como autor de los delitos \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, ambos en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, para absolverlo por esta \u00faltima conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El aspecto f\u00e1ctico fue narrado por la segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la denuncia instaurada el 4 de mayo de 2011 por Am\u00e9rica \u00a0S\u00e1nchez Perea, su \u00a0hija M.F.M.S., de 8 a\u00f1os de edad para ese momento, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de una ni\u00f1a vecina, le cont\u00f3 que estando sola en el \u00a0primer piso de la casa ubicada en la carrera 86 A No. 84 A \u2013 23 \u00a0de Bogot\u00e1, la cual habitan en calidad de arrendatarias, \u00a0Betsale\u00f3n \u00a0Agudelo Vargas, \u00a0due\u00f1o del inmueble, empez\u00f3 a decirle que subiera al \u00a0segundo piso donde \u00e9l se encontraba, a lo cual la menor se \u00a0neg\u00f3; en vista de eso, \u00a0Agudelo Vargas baj\u00f3 \u00a0hasta la cocina donde ella estaba y empez\u00f3 a manosearle su \u00a0cuerpo y su vagina, pero la ni\u00f1a reaccion\u00f3 propin\u00e1ndole \u00a0un golpe. Seg\u00fan la denunciante, su hija le inform\u00f3 que \u00a0no era la primera vez que eso suced\u00eda y por consiguiente \u00a0procedieron a confrontar al procesado en presencia de su esposa, ante \u00a0lo cual aqu\u00e9l acept\u00f3 que la menor estaba diciendo la \u00a0verdad y que \u201ca \u00e9l se le hab\u00edan ido las luces\u201d, \u00a0as\u00ed mismo, refiri\u00f3 que M.F.M.S le coment\u00f3 que en \u00a0una oportunidad ella estaba sola en la vivienda y el acusado la hab\u00eda \u00a0subido a la fuerza a la habitaci\u00f3n, le baj\u00f3 su ropa \u00a0interior y le introdujo \u201cla parte superior\u201d del miembro \u00a0viril en la vagina\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la mencionada \u00a0ciudad, se legaliz\u00f3 la imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Betsale\u00f3n Agudelo Vargas, \u00a0por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados y en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a t\u00edtulo de autor \u00a0(art\u00edculos 208, 209 y 211.2 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Igualmente, el juzgador neg\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva elevada por \u00a0la Fiscal\u00eda, y orden\u00f3 la libertad del indiciado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 31 de diciembre de \u00a020123 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 22 de marzo de 2013, bajo la \u00a0presidencia del Juez Cuarto Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de la capital4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de julio siguiente se surti\u00f3 la audiencia preparatoria5 \u00a0y, el juicio oral se desarroll\u00f3 en diferentes sesiones (6 de \u00a0agosto de 20146, \u00a013 de mayo7 \u00a0y 24 de septiembre de 20158, \u00a023 de febrero9, \u00a020 de junio10 \u00a0y 20 de octubre de 201611, \u00a0y 30 de enero12 \u00a0y 26 de mayo 201713). \u00a0Concluido el debate p\u00fablico el fallador emiti\u00f3 sentido \u00a0del fallo condenatorio, del que excluy\u00f3 la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n espec\u00edfica, consagrada en el art\u00edculo \u00a0211.2 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, el 10 de noviembre de 201714, \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia de rigor a trav\u00e9s de la cual \u00a0se declar\u00f3 responsable a Betsale\u00f3n \u00a0Agudelo Vargas por \u00a0los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os15, \u00a0ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 168 meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0El defensor apel\u00f3 esa decisi\u00f3n16 \u00a0y el 20 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 parcialmente, respecto de la condena \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo y la revoc\u00f3 para absolver \u00a0a Agudelo \u00a0Vargas \u00a0del reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, por \u00a0lo que le impuso la pena de 116 meses de prisi\u00f3n, mismo monto \u00a0al que redujo la sanci\u00f3n accesoria.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La defensa interpuso18 \u00a0y sustent\u00f319 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida, \u00a0sintetiza los hechos y la actuaci\u00f3n procesal relevante y alude \u00a0a la legitimaci\u00f3n y a la finalidad del recurso -\u00abla \u00a0prevalencia del derecho objetivo\u00bb20, \u00a0con ocasi\u00f3n del desconocimiento de las normas que rigen la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0dos cargos al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba por parte del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrarlo, cita apartados del fallo de segunda instancia, relativos \u00a0al an\u00e1lisis de los testimonios de la v\u00edctima, su madre \u00a0Am\u00e9rica \u00a0S\u00e1nchez Perea y \u00a0la psic\u00f3loga del colegio de la menor -Gloria \u00a0In\u00e9s Jaimes de Berm\u00fadez-, \u00a0junto con el registro y documentaci\u00f3n de hallazgos sobre el \u00a0examen m\u00e9dico legal, practicado a la infante, y la historia \u00a0cl\u00ednica de \u00a0Betsale\u00f3n Agudelo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, afirma que el Tribunal no le otorg\u00f3 \u00a0credibilidad a la declaraci\u00f3n de M.F.M.S. frente al punible de \u00a0acceso carnal, mientras s\u00ed lo hizo respecto al de acto sexual \u00a0abusivo, por lo que, al apreciar el dicho de la ni\u00f1a, \u00a0desconoci\u00f3 la regla de la experiencia que indica que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que alguien miente en un aspecto sustancial de su \u00a0testimonio, lo est\u00e1 haciendo en toda la declaraci\u00f3n\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, destaca que la colegiatura absolvi\u00f3 al procesado \u00a0por el punible de acceso carnal abusivo, debido a que la peque\u00f1a \u00a0minti\u00f3 respecto a la materialidad de este il\u00edcito y el \u00a0perito de la defensa acredit\u00f3 la incapacidad funcional del \u00a0encartado para penetrarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, luego de reproducir algunas providencias de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal alusivas a las reglas de la experiencia y a la \u00a0mendacidad en los testimonios de los ni\u00f1os, precisa que la \u00a0prueba de descargo acredit\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica de \u00a0Betsale\u00f3n \u00a0Agudelo Vargas para \u00a0acceder carnalmente a la v\u00edctima, por lo cual, un alto \u00a0porcentaje de su declaraci\u00f3n no se corresponde con la verdad, \u00a0raz\u00f3n por la que el juez colegiado \u00a0debi\u00f3 \u00a0desestimar la totalidad de su relato, en virtud de la indivisibilidad \u00a0del testimonio y la regla de la experiencia atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el error denunciado es trascendente por cuanto la versi\u00f3n \u00a0de M.F.M.S. fue prueba determinante para soportar la condena del \u00a0procesado y, si esta se analiza de cara a los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica no podr\u00eda fundamentarse la responsabilidad \u00a0penal de Betsale\u00f3n \u00a0Agudelo Vargas; \u00a0luego, \u00a0el Tribunal debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, m\u00e1xime si no \u00a0exist\u00edan m\u00e1s elementos de juicio para cimentar la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo recurrido y, en consecuencia, absolver a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de \u00a0cercenamiento, el cual hace recaer en el testimonio de la doctora \u00a0Gloria \u00a0In\u00e9s Jaimes de Berm\u00fadez \u2013psic\u00f3loga \u00a0escolar-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, luego de transliterarlo, resalta -en negrilla- peque\u00f1os \u00a0fragmentos de la declaraci\u00f3n que, a su juicio, no fueron \u00a0tenidos en cuenta por el Tribunal, para enseguida, citar la \u00a0valoraci\u00f3n que esta c\u00e9lula judicial realiz\u00f3 al \u00a0respecto, se\u00f1alando que la mutilaci\u00f3n oper\u00f3 \u00a0frente a los siguientes aspectos: i) Gloria \u00a0In\u00e9s no \u00a0valor\u00f3 a la peque\u00f1a desde su inicio, ya que su \u00a0actuaci\u00f3n fue posterior al conocimiento de los hechos, ii) \u00a0aunque entrevist\u00f3 a la infante, dentro de su seguimiento no \u00a0ahond\u00f3 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0ocurrieron los actos lascivos, para evitar la revictimizaci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a, iii) las compa\u00f1eras de curso dec\u00edan \u00a0que M.F.M.S. siempre les hablaba de abuso, iv) realiz\u00f3 \u00a0llamadas espor\u00e1dicas para preguntar por el proceso de la menor \u00a0y v) \u00abotros \u00a0ni\u00f1os dec\u00edan, que ella [M.F.M.S.] \u00a0dec\u00eda, que mire como me mira fulano de tal \u00bfs\u00ed?, \u00a0as\u00ed, y eso pues uno lo sabe que es como una consecuencia, de \u00a0lo que ha sido relacionado como abuso sexual\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura que el error es trascendente en la medida que, las opiniones \u00a0de la testigo i) se basan en la historia de la peque\u00f1a contada \u00a0a otra persona, ii) siguen las directrices de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n, las cuales no exigen indagar si se ejecut\u00f3 o \u00a0no el acto sexual, sino asegurar el acompa\u00f1amiento de la \u00a0ofendida y, iii) no inquiri\u00f3 respecto a las circunstancias \u00a0modales del presunto abuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, estima, los apartes cercenados cambian el sentido de \u00a0la prueba, ya que la psic\u00f3loga no estaba acreditada, por \u00a0cuanto no era forense, no se hizo una evaluaci\u00f3n directa de la \u00a0peque\u00f1a, no se auscult\u00f3 sobre los hechos ocurridos y, \u00a0la testigo arrib\u00f3 a conclusiones graves respecto del presunto \u00a0abuso sexual, \u00fanicamente porque la menor dice: \u00abque \u00a0mire como me mira fulano de tal, \u00bfs\u00ed?, as\u00ed\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la Fiscal\u00eda \u00a0contaba con un dictamen de un psic\u00f3logo forense del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, el cual fue ordenado en la audiencia \u00a0preparatoria, pero inexplicablemente el ente persecutor renunci\u00f3 \u00a0a este medio de conocimiento, dejando solamente el dicho de la \u00a0orientadora del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0\u00abdeclarar \u00a0demostrada la causal alegada\u00bb24 \u00a0y casar la sentencia, para absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0examinada no satisface los requisitos m\u00ednimos del canon 184, \u00a0empezando porque ning\u00fan desarrollo argumentativo realiz\u00f3 \u00a0frente a la finalidad que invoca: \u00abla \u00a0prevalencia del derecho objetivo\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primer \u00a0cargo (principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Cuando se \u00a0acude a la causal tercera de casaci\u00f3n alegando un falso \u00a0raciocinio, es necesario que el demandante identifique el contenido \u00a0del medio de conocimiento objeto de la censura y el m\u00e9rito \u00a0suasorio que le fue otorgado, para luego, se\u00f1alar la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, el principio l\u00f3gico o la ley de la ciencia \u00a0que el juez desconoci\u00f3 en el proceso intelectivo de valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo \u00a0anterior, es imperioso argumentar la trascendencia del error, es \u00a0decir, revelar a la Corte la influencia determinante del dislate en \u00a0la soluci\u00f3n del asunto, a fin de evidenciar que, de haberse \u00a0analizado el medio probatorio, de cara a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, el sentido de la decisi\u00f3n impugnada ser\u00eda \u00a0sustancialmente diferente y favorable a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el reproche se condensa en la inobservancia de una regla de la \u00a0experiencia, se impone al censor la carga de demostrar su existencia \u00a0formal y material, a fin de ense\u00f1ar a la Corte que la \u00a0circunstancia alegada constituye una pr\u00e1ctica com\u00fan en \u00a0el espectro social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0validez l\u00f3gico-formal de una ley de la experiencia se constata \u00a0con apoyo en el silogismo jur\u00eddico, a trav\u00e9s del cual \u00a0se realiza un juicio de valor en el que se somete el hecho concreto \u00a0al rigor de este m\u00e9todo de razonamiento deductivo. En ese \u00a0esquema l\u00f3gico la m\u00e1xima de la experiencia se erige \u00a0como premisa mayor, el supuesto f\u00e1ctico demostrado se articula \u00a0en la premisa menor, y, por \u00faltimo, surge la conclusi\u00f3n \u00a0como resultado del raciocinio; as\u00ed lo explica la Sala (CSJ \u00a0SP1467, 12, oct. 2016, radicaci\u00f3n 37175): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0(basada en m\u00e1ximas de la experiencia) adopta la forma de un \u00a0silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extra\u00eddo de \u00a0la observaci\u00f3n cotidiana de fen\u00f3menos que casi siempre \u00a0ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza \u00a0para explicar el paso del dato a la conclusi\u00f3n en un evento en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ejemplo \u00a0inicial, esta argumentaci\u00f3n se plantear\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Premisa mayor: \u00a0Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una acci\u00f3n \u00a0coordinada es porque previamente acordaron realizar esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Premisa menor: \u00a0Los procesados realizaron la acci\u00f3n de manera coordinada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0los procesados previamente hab\u00edan concertado la realizaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, el \u00a0recurrente debe acreditar la efectividad material de la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia alegada, para lo cual la situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica debe responder a las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0i) pr\u00e1ctica social que habitualmente refrenda id\u00e9nticas \u00a0causas y efectos, ii) percepci\u00f3n de validez general en la \u00a0interacci\u00f3n humana, iii) vocaci\u00f3n explicativa de \u00a0fen\u00f3menos socio-culturales, iv) notoriedad en el contexto \u00a0social y, v) universalidad y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0cuando la m\u00e1xima de la experiencia propuesta en el libelo no \u00a0se compadece con las exigencias formales y materiales expuestas \u00a0anteriormente, es claro que el disenso encarna una escueta disparidad \u00a0de criterios entre la visi\u00f3n del defensor y la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por la judicatura, lo cual se aleja de la \u00a0t\u00e9cnica predicable del mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el caso \u00a0bajo estudio, es evidente que el demandante inobserv\u00f3 las \u00a0formas propias del falso raciocinio y, socav\u00f3 los principios \u00a0de correcci\u00f3n material y trascendencia, al afirmar que el \u00a0ad quem desatendi\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de la v\u00edctima, para fundamentar la responsabilidad \u00a0del procesado por el punible de actos sexuales abusivos con menor de \u00a014 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0Inicialmente, se advierte que el libelista se limit\u00f3 a \u00a0transliterar el testimonio de M.F.M.S y un apartado de las \u00a0consideraciones del Tribunal, sin establecer el nexo entre la \u00a0declaraci\u00f3n y las conclusiones a las que arrib\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0impugnante no relacion\u00f3 una m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0sino una simple circunstancia que a su juicio aparenta visos de \u00a0universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0premisa seg\u00fan la cual \u201csiempre \u00a0o casi siempre que alguien miente en un aspecto sustancial de su \u00a0testimonio, lo est\u00e1 haciendo en toda la declaraci\u00f3n\u201d \u00a0no satisface las exigencias para ser considerada como un apotegma de \u00a0la experiencia, pues dicho enunciado no es universal, general, com\u00fan, \u00a0notorio, constante, ni evidente, toda vez que no es verificable \u00a0emp\u00edricamente que la mendacidad de un fragmento del testimonio \u00a0implique la falsedad integral del relato del deponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0m\u00faltiples oportunidades, la Corte se ha ocupado de descartar \u00a0la validez l\u00f3gica de tal presunta regla, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos (CSJ SP 31 ago. 2011, rad. 31761): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un yerro adicional, \u00a0(\u2026) en \u00a0el entendido de que quien miente en parte generalmente miente en \u00a0todo, argumento inadmisible como regla de experiencia, dada la \u00a0ausencia de referentes sobre su reiteraci\u00f3n y universalidad, \u00a0m\u00e1xime que, por lo contrario, la pr\u00e1ctica judicial ha \u00a0ense\u00f1ado que no necesariamente el contenido total de un \u00a0testimonio es mentiroso cuando hay falacia en alguno de sus apartes \u00a0(en este sentido, confrontar auto del 10 de marzo de 2009, radicado \u00a030.356). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0juzgador le corresponde examinar el testimonio de manera individual y \u00a0en armon\u00eda con el universo probatorio, con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a los criterios de claridad y coherencia del testificante, su \u00a0comportamiento en la diligencia y el estado an\u00edmico y la \u00a0capacidad de rememoraci\u00f3n, para luego, determinar si la \u00a0declaraci\u00f3n amerita credibilidad total o parcial o, si de \u00a0plano no ostenta valor alguno. As\u00ed, entonces, el fallador \u00a0puede encontrar que el testigo dijo la verdad completamente, minti\u00f3 \u00a0en ciertos aspectos y en otros fue veraz o, que en falt\u00f3 a la \u00a0verdad por completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0censor yerra al pretender imponer no solo su propia regla de la \u00a0experiencia, sino tambi\u00e9n su particular manera de evaluar el \u00a0testimonio, argumentaci\u00f3n que desconoce los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales del an\u00e1lisis de las declaraciones rendidas \u00a0en el juicio y pretende dejar sin piso el examen que efectu\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem sobre \u00a0los medios de conocimiento, esfuerzo que, por ser contrario a los \u00a0par\u00e1metros del recurso de casaci\u00f3n resulta superfluo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0Adicionalmente, el censor vulner\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material que gobierna el recurso de casaci\u00f3n, al desconocer la \u00a0realidad procesal fijada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asevera \u00a0el libelista que el Tribunal consider\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0minti\u00f3 respecto al punible de acceso carnal abusivo y, por \u00a0ello, no se confirm\u00f3 la responsabilidad penal que atribuy\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo al \u00a0encartado por cuenta de este reato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0cierto es que el ad \u00a0quem jam\u00e1s \u00a0coligi\u00f3 que M.F.M.S hubiese ofrecido un relato mendaz en lo \u00a0concerniente al acceso carnal, pues, por el contrario, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.- Empero, si \u00a0bien el Tribunal no encuentra duda frente a la ocurrencia de los \u00a0actos sexuales que perpetr\u00f3 \u00a0Betsale\u00f3n \u00a0Agudelo Vargas sobre \u00a0la menor M.F.M.S., no tiene un convencimiento similar, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, de que el implicado all\u00e1 \u00a0podido consumar el punible de acceso carnal abusivo que se le \u00a0endilga. Como adujo el testigo experto tra\u00eddo a la vista \u00a0p\u00fablica por la defensa, ese tipo de hallazgos pueden no ser \u00a0exclusivamente originados en una agresi\u00f3n sexual y obedecer a \u00a0otra clase de circunstancias o ser parte de variantes anat\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>84.- Por \u00a0consiguiente, trat\u00e1ndose del hallazgo advertido por la m\u00e9dico \u00a0legista, de una presunta lesi\u00f3n antigua que ya cicatriz\u00f3, \u00a0que, tal y como indica el protocolo se\u00f1alado en precedencia, \u00a0al no ser reciente puede no diferenciarse de una escotadura, emerge \u00a0incertidumbre sobre la penetraci\u00f3n vaginal alegada por la \u00a0v\u00edctima, quien, adem\u00e1s, durante su declaraci\u00f3n \u00a0dijo que el acusado la hab\u00eda penetrado con la \u201cparte \u00a0superior\u201d del asta viril, con lo cual es posible que el \u00a0malestar que sinti\u00f3 se debiera a un intento del acusado de \u00a0accederla, pero cuya maniobra no se concret\u00f3, precisamente por \u00a0la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil que est\u00e1 documentada en su \u00a0historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>91.- De lo \u00a0anterior refulge evidente que el acusado present\u00f3 problemas de \u00a0impotencia luego de la RTUP y que estuvo en tratamiento m\u00e9dico \u00a0por esa causa, de manera que surge duda respecto de si estuvo o no en \u00a0condiciones f\u00edsicas de sostener relaciones sexuales y, por \u00a0consiguiente, de acceder vaginalmente a la ni\u00f1a M.F.M.S., como \u00a0est\u00e1 afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92.- La \u00a0anterior hip\u00f3tesis toma fuerza cuando se constata que para la \u00a0\u00e9poca del denunciado acceso, la menor no dio muestras de \u00a0afectaci\u00f3n f\u00edsica en relaci\u00f3n con la ocurrencia \u00a0de tal suceso, am\u00e9n de la inexistencia total de alguna \u00a0patolog\u00eda derivada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93.- En ese \u00a0orden de ideas, sale avante la petici\u00f3n de la defensa en \u00a0procura de aplicar a favor de su representado la duda probatoria, por \u00a0lo menos en lo que concierne a la conducta punible de acceso carnal \u00a0abusivo, porque no fue posible demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, que el comportamiento lascivo desplegado por \u00a0Betsale\u00f3n \u00a0Agudelo Vargas haya \u00a0logrado consumar una penetraci\u00f3n vaginal de la menor. La \u00a0tipicidad requiere la acomodaci\u00f3n de una conducta a una \u00a0definici\u00f3n expresa, cierta, n\u00edtida e inequ\u00edvoca \u00a0y, por tanto, ante esa duda, el acusado no puede ser condenado por \u00a0ese delito.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lejos se encuentra \u00a0el censor, entonces, de lo que en realidad dedujo la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, pues \u00e9sta nunca indic\u00f3 que la ofendida ofreciera \u00a0un relato mentiroso, sino que, como se desprende de los apartados \u00a0precitados, lo que tuvo lugar fue la presencia de dudas frente a la \u00a0presunta penetraci\u00f3n, toda vez que se logr\u00f3 acreditar \u00a0que el encartado padec\u00eda de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil \u00a0para el momento de los acontecimientos, por lo cual, el ad \u00a0quem concluy\u00f3 \u00a0que lo ocurrido pudo ser una penetraci\u00f3n frustrada, debido a \u00a0la falta de erecci\u00f3n del miembro viril del procesado, lo cual \u00a0gener\u00f3 en la menor un ideal de acceso, m\u00e1xime cuando la \u00a0v\u00edctima para la \u00e9poca de los hechos contaba con escasos \u00a0ocho a\u00f1os de edad y es v\u00e1lido que no tuviera \u00a0conocimiento certero de lo que significa ese tipo de episodios \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante la \u00a0incertidumbre generada, el Tribunal absolvi\u00f3 al procesado del \u00a0acceso carnal abusivo, sin poner en tela de juicio, por mendaz, el \u00a0testimonio de M.F.M.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0inadvertido por el libelista, pues, se insiste, la colegiatura no \u00a0determin\u00f3 que Betsale\u00f3n \u00a0Agudelo Vargas \u00a0no \u00a0ejecut\u00f3 el acceso carnal sobre la infante, sino que, sopes\u00f3 \u00a0el hallazgo en el himen de la ni\u00f1a con la historia cl\u00ednica \u00a0del acusado, el informe m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico y el \u00a0testimonio del perito M\u00e1ximo \u00a0Alberto Duque Piedrahita \u00a0y concluy\u00f3 que i) cient\u00edficamente se estableci\u00f3 \u00a0que no se pod\u00eda determinar si la alteraci\u00f3n en la \u00a0membrana vaginal de M.F.M.S era un desgarro antiguo o una escotadura, \u00a0ii) los s\u00edntomas en caso de penetraci\u00f3n en una infante \u00a0de 8 a\u00f1os de edad son severos, incluyendo desfloraci\u00f3n \u00a0protuberante, desgarro en la horquilla, en la mucosa vaginal y \u00a0sangrado, sin contrastarse ninguno de ellos en M.F.M.S, iii) no se \u00a0estableci\u00f3 si la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil de Agudelo \u00a0Vargas \u00a0era \u00a0total o parcial y, iv) \u00a0para \u00a0la \u00e9poca del supuesto acceso, M.F.M.S. no present\u00f3 \u00a0afectaciones f\u00edsicas, como consecuencia de alguna enfermedad \u00a0derivada del acto libidinoso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como \u00a0es evidente, contrario a lo se\u00f1alado por el impugnante, el \u00a0juez colegiado no infirm\u00f3 el dicho de la v\u00edctima, pero \u00a0s\u00ed se vali\u00f3 de otros medios suasorios para establecer \u00a0la duda respecto al reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y, revocar, en consecuencia, la condena por cuenta de ese \u00a0delito, no por entender, se recaba, que el acusado no le introdujo el \u00a0miembro viril a M.F.M.S, sino por ausencia del conocimiento cercano a \u00a0la certeza respecto a la materialidad de la conducta punible y la \u00a0responsabilidad penal del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tampoco es real que el testimonio de M.F.M.S. sea el \u00fanico \u00a0elemento de juicio que soporta la condena, pues el Tribunal examin\u00f3 \u00a0la prueba producida en el juicio oral, para luego establecer el \u00a0compromiso penal de Agudelo \u00a0Vargas \u00a0en \u00a0el injusto de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0con fundamento en los testimonios de la v\u00edctima M.F.M.S, su \u00a0madre \u00a0Am\u00e9rica S\u00e1nchez y \u00a0la psic\u00f3loga del colegio Gloria \u00a0In\u00e9s Jaimes de Berm\u00fadez, \u00a0medios de convicci\u00f3n que, en conjunto, acreditaron la \u00a0ocurrencia de los actos lascivos. A su turno, el a \u00a0quo, \u00a0adem\u00e1s de los medios mencionados, tambi\u00e9n le dio \u00a0cr\u00e9dito a los testimonios de los psic\u00f3logos Melki \u00a0Daniel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y \u00a0Martha Claudia Trujillo \u00a0que, aunque no fueron convocados como peritos, sirvieron como medios \u00a0de corroboraci\u00f3n al narrar el primero que recibi\u00f3 la \u00a0entrevista judicial a la menor y la segunda que tuvo a su cargo el \u00a0restablecimiento de derechos y el tratamiento terap\u00e9utico de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el censor dej\u00f3 de lado la valoraci\u00f3n \u00a0que los falladores efectuaron sobre el testimonio de la v\u00edctima \u00a0y las pruebas en las cuales encontr\u00f3 asidero la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal del acusado, pues en uno y otro evento, \u00a0distorsion\u00f3 sus reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, entonces, no es viable la admisi\u00f3n de la censura \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segundo cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Corte ha \u00a0sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no \u00a0ser\u00e1n admitidas aquellas demandas en la que el accionante \u00a0carezca de inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho requisito \u00a0guarda estricta relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la alzada, \u00a0en el entendido de que, si no se discute determinado aspecto en la \u00a0apelaci\u00f3n, este no podr\u00e1 ser alegado en el recurso \u00a0extraordinario, pues tal omisi\u00f3n permite inferir el acuerdo \u00a0del sujeto procesal con la decisi\u00f3n respecto de todo aquello \u00a0que no hubiere sido rebatido oportunamente en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, de \u00a0conformidad con el principio de preclusi\u00f3n de los actos \u00a0procesales, no es posible revivir la oportunidad legal para refutar \u00a0situaciones zanjadas tiempo atr\u00e1s por la judicatura y las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, en el caso de la especie, el demandante no ostenta inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para reprobar el presunto cercenamiento del \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga Gloria \u00a0In\u00e9s Jaimes de Berm\u00fadez, pues \u00a0tal aspecto \u00a0no fue criticado ante la segunda instancia, por lo que se infiere que \u00a0el defensor estuvo conforme con la valoraci\u00f3n que el juez \u00a0singular realiz\u00f3 respecto de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En todo \u00a0caso, de superarse dicha deficiencia formal, no est\u00e1 de m\u00e1s \u00a0se\u00f1alar que la censura no satisface el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, habida cuenta que, atendiendo el postulado de \u00a0inescindibilidad de decisiones, es posible establecer que los \u00a0apartados del testimonio de Gloria \u00a0In\u00e9s Jaimes de Berm\u00fadez, \u00a0resaltados por el letrado como mutilados por la judicatura, s\u00ed \u00a0fueron considerados por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia de primera instancia se expres\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0fue llamada a declarar la Licenciada en psicolog\u00eda y pedagog\u00eda \u00a0Gloria In\u00e9s Jaimes de Berm\u00fadez, quien inform\u00f3 \u00a0que antes de desempe\u00f1arse como orientadora en el Colegio Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar labor\u00f3 en el Colegio General Santander donde \u00a0estuvo 11 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no entr\u00f3 en detalles por la revictimizaci\u00f3n, lo \u00a0\u00fanico que debe hacer es garantizar que la ni\u00f1a sea \u00a0atendida por personal capacitado por el tema del abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la menor le comentaba a las compa\u00f1eras del curso que hab\u00eda \u00a0sido objeto de un abuso sexual, pero que nunca se adentr\u00f3 a \u00a0preguntarle en aras de no revictimizarla pues no es favorable para la \u00a0personalidad de la ni\u00f1a, a\u00f1adiendo que del caso ya las \u00a0directivas del colegio sab\u00edan, pues a ra\u00edz de ese \u00a0suceso la menor hab\u00eda perdido el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 \u00a0que como orientadora siempre le hizo seguimiento a la ni\u00f1a, \u00a0tiene con ella algunas conversaciones espor\u00e1dicas para \u00a0consultarle c\u00f3mo va el proceso, si fue atendida en psicolog\u00eda, \u00a0dado que por las manifestaciones que ten\u00eda, daba la impresi\u00f3n \u00a0que no le hab\u00edan hecho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deponente devel\u00f3 tambi\u00e9n que conoc\u00eda que el \u00a0n\u00facleo familiar de la menor v\u00edctima estaba compuesto \u00a0por la mam\u00e1, la hermana y su sobrina y que el pap\u00e1 est\u00e1 \u00a0en el Choco. Se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a mostraba \u00a0bastante tendencia a propiciar asuntos relacionados con el abuso \u00a0sexual como por ejemplo buscar juegos con los otros ni\u00f1os \u00a0relacionados con lo sexual, situaci\u00f3n que se dio en el primer \u00a0a\u00f1o, esto es, en el 2012, explicando que ello se da como una \u00a0consecuencia de un abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contradictorio reiter\u00f3 que conoci\u00f3 del caso en enero \u00a0de 2012, y que le est\u00e1 prohibido profundizar el tema con los \u00a0menores de edad en aras de evitar la revictimizaci\u00f3n, que en \u00a0cuanto al entorno familiar de la ni\u00f1a, trat[\u00f3] \u00a0solo \u00a0lo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con el comportamiento agresivo de la menor no \u00a0pod\u00eda asegurar que fuera por un abuso, sin embargo, de acuerdo \u00a0a la literatura que trata de esos temas, se\u00f1ala que esos \u00a0comportamientos son como consecuencia de un abuso sexual, as\u00ed \u00a0como que los menores buscan re victimizarse, es decir, buscar ser \u00a0agredidos, m\u00e1s cuando no se les ha hecho proceso terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0por dem\u00e1s que la menor, para la \u00e9poca en que fue objeto \u00a0de los precitados abusos, despleg\u00f3 comportamientos de rebeld\u00eda \u00a0y agresi\u00f3n, los que se vieron reflejados en su \u00e1nimo \u00a0escolar, tal como lo inform\u00f3 la anterior testigo [Martha \u00a0Claudia Trujillo \u2013psic\u00f3loga del CAIVAS del ICBF] y \u00a0corrobor\u00f3 la psic\u00f3loga y pedagoga Gloria In\u00e9s \u00a0Jaimes Berm\u00fadez, quien se desempe\u00f1\u00f3 en la \u00a0Instituci\u00f3n educativa Sim\u00f3n Bol\u00edvar y presenci\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima ten\u00eda p\u00e9rdida de inter\u00e9s \u00a0en clase, era agresiva, usaba palabras soeces y socializaba con sus \u00a0compa\u00f1eros de clase su vivencia de abuso sexual.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no se \u00a0advierte el recorte pregonado por el censor respecto a que dicha \u00a0profesional no fue la primera que trat\u00f3 a M.F.M.S. \u00a0en \u00a0el Colegio, que no explor\u00f3 sobre las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los actos \u00a0lascivos, para evitar la revictimizaci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0que el relato sobre esos hechos fue confiado por esta a sus \u00a0compa\u00f1eros de clase y que realiz\u00f3 llamadas espor\u00e1dicas \u00a0para preguntar por el proceso psicol\u00f3gico de la menor, pues \u00a0todos esos temas fueron abarcados por el juez de primer nivel, s\u00f3lo \u00a0que, en su mayor\u00eda, -salvo el concerniente a lo relatado en el \u00a0entorno escolar sobre las experiencias sexuales vividas que s\u00ed \u00a0fue considerado por ambas instancias- no resultaron representativos \u00a0para ese juzgador -tampoco para el ad \u00a0quem- \u00a0al formar su convencimiento sobre la ocurrencia de las conductas \u00a0lesivas de la integridad y formaci\u00f3n sexuales de la peque\u00f1a, \u00a0como s\u00ed lo fueron aquellos t\u00f3picos en los que la \u00a0testigo dio cuenta sobre el bajo rendimiento acad\u00e9mico de la \u00a0estudiante, su agresividad y empleo de palabras soeces, los cuales \u00a0fueron asociados por la citada profesional con el despliegue de \u00a0episodios de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal hizo las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se cont\u00f3 con la presencia en vista p\u00fablica de \u00a0Gloria In\u00e9s Jaimes de Berm\u00fadez, psic\u00f3loga y \u00a0orientadora del Colegio Sim\u00f3n Bol\u00edvar donde estudiaba \u00a0M.F.M.S. para la \u00e9poca de los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0Manifest\u00f3 la testigo que para enero de 2012 empez\u00f3 a \u00a0laborar en esa instituci\u00f3n educativa y que M.F.M.S. fue \u00a0remitida a su \u00e1rea porque presentaba comportamiento[s] \u00a0inadecuados y bajo rendimiento acad\u00e9mico. Sostuvo que la ni\u00f1a \u00a0registraba p\u00e9rdida total de inter\u00e9s por las actividades \u00a0escolares, agresividad con sus compa\u00f1eros de clase, \u00a0vocabulario soez, hablaba mucho sobre abuso sexual con los otros \u00a0ni\u00f1os y planteaba juegos relacionados con temas er\u00f3ticos. \u00a0En concepto de esta testimoniante, estos comportamientos, por lo \u00a0general, son propios de v\u00edctimas de abuso infantil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas, \u00a0entonces, al detalle las declaraciones vertidas por la progenitora y \u00a0la psic\u00f3loga del colegio, la Sala encuentra cre\u00edble el \u00a0dicho de la ni\u00f1a M.F.M.S. v\u00edctima del comportamiento \u00a0reprochable de Betsale\u00f3n \u00a0Agudelo Vargas. \u00a0Su valoraci\u00f3n conjunta permite concluir que las \u00a0manifestaciones de la menor presentan puntos de concordancia \u00a0importantes y pautas de coherencia y credibilidad significativas, las \u00a0que a su vez conducen a la asignaci\u00f3n de un elevado poder de \u00a0convicci\u00f3n capaz de soportar la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0proferida por el a quo, por lo menos en lo que al delito de actos \u00a0sexuales abusivos se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, aunque la defensa cuestion\u00f3 la veracidad de lo \u00a0narrado por la v\u00edctima, lo cierto es que, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en precedencia, resulta cre\u00edble que M.F.M.S. fue sometida a \u00a0vej\u00e1menes lascivos por parte del procesado, afirmaci\u00f3n \u00a0que encuentra respaldo, primordialmente y con suficiencia en la \u00a0declaraci\u00f3n de Am\u00e9rica S\u00e1nchez, quien cont\u00f3 \u00a0lo narrado por la ni\u00f1a y, en especial, de la confrontaci\u00f3n \u00a0a que sometieron al acusado la noche en que ella tuvo conocimiento de \u00a0lo que ven\u00eda sucediendo con su hija. Eso sin contar, los \u00a0comportamientos inadecuados que la v\u00edctima present\u00f3 en \u00a0el \u00e1mbito escolar, el contenido libidinoso de sus \u00a0conversaciones con otros \u00a0compa\u00f1eros de clase, el desinter\u00e9s \u00a0y la agresividad, s\u00edntomas que en conjunto son indicativos de \u00a0las experiencias de abuso sexual que ven\u00eda sufriendo a tan \u00a0corta edad.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, denota que los supuestos segmentos cercenados del \u00a0testimonio en referencia no ense\u00f1an la alteraci\u00f3n del \u00a0contenido de la prueba, ya que no se desvirt\u00faan los an\u00e1lisis \u00a0o conclusiones de la psic\u00f3loga. Por el contrario, se trazan \u00a0unos reparos tangenciales que no afectan el centro de lo testificado, \u00a0de manera que, los argumentos del demandante carecen de aptitud \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0ninguna de las sentencias hace referencia \u2013siquiera \u00a0enunciativa- a la expresi\u00f3n de la deponente sobre que \u00abotros \u00a0ni\u00f1os dec\u00edan, que ella [M.F.M.S.] \u00a0dec\u00eda, que mire como me mira fulano de tal \u00bfs\u00ed?, \u00a0as\u00ed, y eso pues uno lo sabe que es como una consecuencia, de \u00a0lo que ha sido relacionado como abuso sexual\u00bb29, \u00a0el recurrente ignora que, el juzgador no est\u00e1 obligado a \u00a0involucrar en la motivaci\u00f3n de su providencia todo lo dicho \u00a0por un testigo en el juicio, a sabiendas que existen pasajes \u00a0irrelevantes que no tienen vocaci\u00f3n demostrativa, las que por \u00a0l\u00f3gicas razones son desechadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por igual, el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico frente \u00a0a la pretensi\u00f3n de que se aprecie dicho fragmento de \u00a0naturaleza claramente incriminatoria, m\u00e1xime cuando el m\u00e9rito \u00a0positivo asignado al relato de la psic\u00f3loga Jaimes \u00a0de Berm\u00fadez \u00a0por parte de los falladores provino de otros apartados en los que la \u00a0deponente expres\u00f3 la probabilidad de que la ni\u00f1a \u00a0hubiere sido objeto de abuso infantil, considerando su bajo \u00a0rendimiento acad\u00e9mico, la utilizaci\u00f3n de un lenguaje \u00a0soez y agresivo para con sus compa\u00f1eros y el recurrente \u00a0di\u00e1logo sobre abuso sexual, acompa\u00f1ado de la \u00a0proposici\u00f3n de diversos juegos er\u00f3ticos impropios para \u00a0su edad, contenidos suasorios que no fueron debidamente cuestionados \u00a0por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0notorio, en esa medida, que la inconformidad del censor no es m\u00e1s \u00a0que una mera discrepancia frente al proceso valorativo de dicho medio \u00a0de conocimiento, lo cual representa una alegaci\u00f3n de instancia \u00a0incompatible con el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, est\u00e1 bien destacar que, incluso, si fuera \u00a0completamente desestimado el testimonio en cuesti\u00f3n, el juicio \u00a0de reproche se mantendr\u00eda inc\u00f3lume, en la medida que \u00a0encontr\u00f3 soporte en los testimonios de la v\u00edctima, de \u00a0su madre y en los de Melki \u00a0Daniel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y \u00a0Martha Claudia Trujillo \u00a0que, como funcionarios encargados de recaudar la entrevista judicial \u00a0\u2013el primero- y hacer el restablecimiento de derechos y el \u00a0proceso terap\u00e9utico de la ni\u00f1a \u2013la segunda-, \u00a0aludieron a la afectaci\u00f3n que percibieron en ella, relacionada \u00a0con las pr\u00e1cticas anejas al abuso sexual que revel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque el letrado se queja de la renuncia por la Fiscal\u00eda, en \u00a0el curso del juicio oral, del testimonio de un psic\u00f3logo \u00a0forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, ni siquiera lo \u00a0identifica por su nombre y tampoco describe la trascendencia del \u00a0presunto yerro, pasando por alto que, trat\u00e1ndose de un sistema \u00a0adversarial de partes, el ente de persecuci\u00f3n penal -tambi\u00e9n \u00a0la defensa respecto de las pruebas de descargo-, cuenta con la \u00a0discrecionalidad para proceder en el sentido indicado, cargando eso \u00a0s\u00ed con las consecuencias positivas o negativas para su teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es procedente la admisi\u00f3n de la demanda estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte \u00a0decide no darle curso a un libelo de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre \u00a0de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 \u00a0jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho \u00a0material, preservar o restaurar las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala advierte que, al dosificar la pena de \u00a0prisi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0se apart\u00f3 del m\u00ednimo punitivo, justificando dicho \u00a0incremento, entre otras razones, en la cantidad de veces que se \u00a0consum\u00f3 el il\u00edcito, pese a que la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad se hizo en concurso homog\u00e9neo, lo que amerita \u00a0un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las \u00a0garant\u00edas del enjuiciado, concretamente, el principio de non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez emitida esta decisi\u00f3n y cumplido el rito de la \u00a0insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Betsale\u00f3n \u00a0Agudelo Vargas, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0regresar la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente para \u00a0que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16-17 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18-22 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082-83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112-117 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137-140 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152-155 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161-164 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168-172 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174-176 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220-257 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que no era viable deducir la circunstancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n punitiva descrita en el numeral 2\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259-266 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014-53 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059-96 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 96 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044-48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 243-244 y 230 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, 42 y 43 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP688-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52.899 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 40) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte examina los \u00a0requisitos de 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