{"id":54152,"date":"2023-10-31T14:53:49","date_gmt":"2023-10-31T14:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap674-202154376\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:49","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:49","slug":"ap674-202154376","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap674-202154376\/","title":{"rendered":"AP674-2021(54376)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP674-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54376 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0LUIS MIGUEL ANGEL ACEVEDO D\u00cdAZ en contra del fallo proferido \u00a0el 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condena emitida el 3 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 31 Penal del Circuito, por el delito de acto sexual \u00a0violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante varios \u00a0a\u00f1os, aproximadamente desde el 2003 y hasta el 2012, LUIS \u00a0MIGUEL ACEVEDO D\u00cdAZ toc\u00f3 libidinosamente a la ni\u00f1a \u00a0S.L.F.T., hija de su compa\u00f1era sentimental, y la oblig\u00f3 \u00a0a ver con \u00e9l pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas. Para ello, \u00a0la amenaz\u00f3 de diferentes maneras y en ocasiones la amarr\u00f3 \u00a0para perpetrar los actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0ocurrieron en su lugar de residencia, ubicado en la zona urbana de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 28 de junio de 2013 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito \u00a0de acto sexual violento agravado, previsto en los art\u00edculos \u00a0206 y 211 \u2013numeral 2\u00ba- del C\u00f3digo Penal, en la \u00a0modalidad de concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. Lo \u00a0acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotados \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 le impuso las penas \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 140 meses. Lo anterior, por \u00a0hallar debidamente probada la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de la \u00a0acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa, el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la condena. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del \u00a025 de septiembre de 2018, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0incluy\u00f3 cuatro cargos en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0por el cual se funda la sentencia, por error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste este \u00a0en que la falladora de primera instancia y el Tribunal omitieron, la \u00a0existencia de errores en la referencia de un hecho en una persona \u00a0inexistente, como es el caso de JOSE FRANCISCO TRIVI\u00d1O y la \u00a0prueba NO incorporada que esta defensa insiste de una entrevista \u00a0forense, como medio cognoscitivo de la investigaci\u00f3n y no como \u00a0prueba como lo pretendi\u00f3 formular la primera instancia y que \u00a0el Tribunal desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0testigo en menci\u00f3n no declar\u00f3 en el juicio, \u201clo \u00a0que evidencia el poco an\u00e1lisis y poca profundidad que debe \u00a0tener el juez fallador en sus procedimientos. Este nombre no fue \u00a0decretado y sus afirmaciones son contradictorias frente a las de la \u00a0presunta v\u00edctima y la mam\u00e1 de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se duele de que el \u00a0Tribunal le haya exigido a la defensa la explicaci\u00f3n de la \u00a0trascendencia de este yerro, lo que, en su opini\u00f3n, implica \u00a0una carga m\u00e1s para la defensa, en detrimento de los derechos \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u201ces \u00a0la FGN y al propio juez, quienes deben garantizar la coherencia \u00a0interna y externa de sus apreciaciones y an\u00e1lisis racionales \u00a0de los medios de prueba decantados en juicio. No es de recibo para la \u00a0defensa indicar que no importa el nombre, pero si lo que dijo, cuando \u00a0es mutar un decreto de pruebas en otro, torn\u00e1ndose ilegal esa \u00a0postura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0por el cual se funda la sentencia, por error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0defensa, con el \u00fanico fin de impugnar la credibilidad de la \u00a0v\u00edctima, se refiri\u00f3 a lo expuesto por esta sobre su \u00a0deseo de planificar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0ello no puede tomarse como una nueva victimizaci\u00f3n, entre \u00a0otras cosas porque constituye una de las razones expuestas por la \u00a0defensa para demostrar que esta testigo invent\u00f3 la historia \u00a0para evitar que su progenitora reiniciara su relaci\u00f3n \u00a0sentimental con el procesado. Este argumento se articula con otros, \u00a0que indican que los hechos no sucedieron, entre ellos: (i) \u00a0\u201cla \u00a0personalidad de MIGUEL ANGEL, seg\u00fan estudio cient\u00edfico \u00a0realizado por la defensa\u201d; \u00a0(ii) la \u201csupuesta \u00a0v\u00edctima\u201d \u00a0siempre estaba acompa\u00f1ada de sus parientes; (iii) la testigo \u00a0ten\u00eda suficiente confianza con su t\u00eda y, no obstante, \u00a0nunca le cont\u00f3 nada; (iv) el investigador de la defensa no \u00a0encontr\u00f3 registros que den cuenta de que la v\u00edctima le \u00a0cont\u00f3 lo sucedido a las personas que indica; y (v) \u201cSLFT \u00a0s\u00ed le cont\u00f3 a varias personas al menos dos y se le \u00a0olvido (sic) las presuntas amenazas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para los estudios \u00a0de la credibilidad de los testigos en este tipo de casos, deben \u00a0utilizarse las herramientas cient\u00edficas (SVA, CBCA), bajo el \u00a0entendido de que estas no reemplazan la labor valorativa a cargo del \u00a0juez. \u201cMal \u00a0har\u00eda esta defensa de abrogarse funciones y discernimiento \u00a0exclusivo del juez, de all\u00ed que no es aceptable la \u00a0argumentaci\u00f3n del Tribunal en aras de seguir descalificando \u00a0los argumentos defensivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, sostiene \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta el argumento de la defensa, el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dirigi\u00f3 \u00a0en el punto de la sexualidad y el anticonceptivo, a indicar que en \u00a0relaci\u00f3n a la primera instancia que no es l\u00f3gico que \u00a0una menor \u2026 no sabe nada de sexualidad, y por ende detalle con \u00a0suficiencia y claridad los tocamientos a que fue sometida; premisa \u00a0adicionada en su an\u00e1lisis por cuanto la presunta v\u00edctima \u00a0fue a declarar a los 19 a\u00f1os, adicional, revel\u00f3 los \u00a0hechos a los 17 a\u00f1os y solicit\u00f3 a su madre colocarse un \u00a0anticonceptivo a los 14 a\u00f1os, como no saber de sexualidad \u00a0cuando solicita a la mam\u00e1 un m\u00e9todo anticonceptivo a \u00a0los 14 a\u00f1os de edad??. De all\u00ed que el silogismo formado \u00a0por el fallador se basa en dos premisas, la primera que la menor no \u00a0sabe de sexualidad y la segunda al detallar con suficiencia y \u00a0claridad los hechos es porque fueron vividos por ella; si la primera \u00a0premisa tiene un razonamiento il\u00f3gico, la segunda carece de \u00a0validez y por tanto el silogismo no tiene fundamento. Aqu\u00ed el \u00a0fallador se equivoc\u00f3 al sustentar la coherencia y consistencia \u00a0del dicho de la presunta v\u00edctima en premisas falsas. El \u00a0sentido de lo expuesto por la defensa era indicar que para una ni\u00f1a \u00a0de 14 a\u00f1os es v\u00e1lido indicar que conoc\u00eda de la \u00a0sexualidad por obvias razones y no necesaria y \u00fanicamente por \u00a0estar supuestamente siendo abusada. En la ponderaci\u00f3n de los \u00a0testimonios incluyendo la v\u00edctima deben pasar por el tamiz de \u00a0las hip\u00f3tesis alternas a fin de contrastar la informaci\u00f3n \u00a0y acercarse a la m\u00e1s l\u00f3gica, id\u00f3nea y \u00a0contundente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo \u00a0que en la actualidad los ni\u00f1os tienen un amplio conocimiento \u00a0sobre sexualidad, por las pol\u00edticas p\u00fablicas de \u00a0formaci\u00f3n en esta materia. Por ello, en su opini\u00f3n, \u00a0resultan inadmisibles los argumentos del Tribunal a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba por el cual se \u00a0funda la sentencia. Error de hecho por falso raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica las \u00a0conclusiones de los juzgadores sobre la verosimilitud del testimonio \u00a0de la v\u00edctima, porque no tuvieron en cuenta que: (i) la madre \u00a0de la ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que los hechos tuvieron que \u00a0haber ocurrido un s\u00e1bado, ya que en los d\u00edas restantes \u00a0ella estaba al cuidado de sus hijos; (ii) tampoco es cre\u00edble \u00a0lo que dice la v\u00edctima en el sentido de que los hechos \u00a0ocurrieron cuando su hermano sal\u00eda a jugar, porque es \u00a0inveros\u00edmil que un ni\u00f1o con problemas de aprendizaje \u00a0saliera a la calle solo; (iii) la t\u00eda de la v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n hac\u00eda presencia en la casa; y (iv) no es \u00a0cre\u00edble que el procesado abandonara su trabajo (como taxista, \u00a0conductor de ambulancia o guarda de seguridad) para ir a la casa a \u00a0abusar sexualmente de su hijastra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, tras mencionar un referente jurisprudencial sobre \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, resalta que en este caso no \u00a0concurren datos de esa naturaleza, pues no se detect\u00f3 da\u00f1o \u00a0ps\u00edquico ni hubo cambios de la v\u00edctima en su relaci\u00f3n \u00a0con los hombres; no se afect\u00f3 su rendimiento acad\u00e9mico; \u00a0tampoco existe constancia de que el procesado le haya dado regalos, \u00a0ni de que la contactara a trav\u00e9s de redes sociales \u201cu \u00a0otros medios tecnol\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la \u00a0testigo de cargo ten\u00eda razones para mentir, pues \u201cno \u00a0quer\u00eda que su madre tuviera otra pareja, estaba cansada de las \u00a0agresiones verbales y f\u00edsicas seg\u00fan ella de MIGUEL \u00a0hacia ella y sus hermanos, malos tratos y palabras soeces hacia la \u00a0mam\u00e1 y hermanos incluso con golpes hacia su hermano y la \u00a0mam\u00e1\u201d. \u00a0En su opini\u00f3n, ello explica por qu\u00e9 la v\u00edctima \u00a0solo se refiri\u00f3 a los hechos cuando se percat\u00f3 de que \u00a0su madre podr\u00eda reiniciar la vida de pareja con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, trae a \u00a0colaci\u00f3n varios pronunciamientos de esta Sala sobre la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio en casos de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: \u00a0\u201cViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba por la cual se \u00a0funda la sentencia. Error de hecho por falso raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como si impactaba el dicho de la presunta v\u00edctima si hubiera \u00a0valorado el dicho del procesado, cuando en relaci\u00f3n a las \u00a0circunstancias de tiempo de los presuntos hechos, que no describi\u00f3 \u00a0el sentenciador, la mam\u00e1 de SLFT indic\u00f3 a la defensa \u00a0que los hechos deb\u00eda ocurrir (sic) los s\u00e1bados dado que \u00a0entre semana ella estaba pendiente de sus hijos incluso su abuela le \u00a0daba el almuerzo, as\u00ed lo detall\u00f3 la misma SL; entonces \u00a0cuando la presunta v\u00edctima afirm\u00f3 que los hechos \u00a0suced\u00edan entre semana, cuando llegaba del colegio y su hermano \u00a0sal\u00eda a jugar, \u00bfel hermano con problemas de \u00a0aprendizaje, sal\u00eda solo a jugar? As\u00ed lo inform\u00f3 \u00a0SLFT. Contradice su propio dicho cuando la mam\u00e1 y la t\u00eda \u00a0afirman que los hijos de Amanda llegaban siempre en la tarde a \u00a0almorzar y se quedaban con ella, incluso cuando Amanda trabajaba \u00a0cerca de su residencia ella los esperaba en su trabajo para almorzar. \u00a0\u00bfEntonces en qu\u00e9 momento era que suced\u00edan los \u00a0hechos? Daba a entender que MIGUEL trabajaba cuando quer\u00eda y \u00a0lo hac\u00eda en horas o bien de la ma\u00f1ana o la noche por \u00a0que (sic) seg\u00fan SFLT, en las tardes estaba Miguel en la casa y \u00a0entonces era cuando aprovechaba para tocarla. Ese aspecto del trabajo \u00a0de Miguel debe analizarse si era posible esos momentos solos en las \u00a0tardes. Seg\u00fan se dijo \u00e9l trabajaba como taxista en una \u00a0\u00e9poca, en otra como conductor de ambulancia, otra como guardia \u00a0de seguridad, es decir ten\u00eda un trabajo y de all\u00ed \u00a0ayudaba con suficiencia en la manutenci\u00f3n del hogar. Pretender \u00a0creer que en las tardes NO laboraba sino estaba en la casa pendiente \u00a0de la llegada de SLFT para abusar de ella, contradice la realidad de \u00a0la situaci\u00f3n para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 seleccionada \u00a0la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes \u00a0supuestos: si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo las \u00a0anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de LUIS \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL ACEVEDO D\u00cdAZ debe ser inadmitida, por las \u00a0siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo, \u00a0el censor se refiere a la equivocaci\u00f3n en el nombre de uno de \u00a0los testigos, pero elude por completo las explicaciones dada por el \u00a0Tribunal sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0fallo de segunda instancia se dej\u00f3 sentado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto est\u00e1 excluida la posibilidad de que el a quo en su \u00a0valoraci\u00f3n aludiera a una persona distinta del progenitor de \u00a0la v\u00edctima (sic). Ello, esencialmente, porque el contenido \u00a0material que le atribuy\u00f3 al medio suasorio corresponde, sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, a la versi\u00f3n rendida por Franco \u00a0Guti\u00e9rrez en la sesi\u00f3n del juicio oral del 22 de mayo \u00a0de 2015, como queda discernido de comparar lo atestiguado por el \u00a0nombrado, con la rese\u00f1a que del mismo se verifica en la \u00a0sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0concurre adem\u00e1s otra circunstancia que explicar\u00eda el \u00a0yerro cometido por el funcionario de conocimiento sobre el cual se ha \u00a0discurrido; concretamente, que el apellido Trivi\u00f1o, que se \u00a0consign\u00f3 del padre de la v\u00edctima, en realidad \u00a0corresponde al de la progenitora de la menor. En contraste, el \u00a0impugnante centrado m\u00e1s en lo accidental de la rese\u00f1a \u00a0del elemento de persuasi\u00f3n en el fallo confutado, que en lo \u00a0sustancial del mismo, soslaya que el deponente Franco Guti\u00e9rrez \u00a0explic\u00f3 en forma hilvanada y coherente las circunstancias en \u00a0las cuales la ofendida le revel\u00f3 la perpetraci\u00f3n de los \u00a0vej\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0realidad procesal, el censor ten\u00eda dos cargas argumentativas \u00a0claramente delimitadas, a saber: (i) demostrar que no se trata de una \u00a0simple confusi\u00f3n sobre los nombres, que no afecta el contenido \u00a0de las pruebas, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal; y (ii) \u00a0explicar la trascendencia del error, lo que se reduce a demostrar que \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n hubiese sido diferente si los \u00a0juzgadores no hubieran incurrido en el yerro que les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0el memorialista se limit\u00f3 a reiterar la postura que expuso en \u00a0la apelaci\u00f3n y a predicar que ello denota el descuido con el \u00a0que se abord\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo que bajo \u00a0ninguna circunstancia puede tenerse como sustentaci\u00f3n adecuada \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor se duele \u00a0de que el Tribunal le haya exigido la explicaci\u00f3n de la \u00a0trascendencia de esa equivocaci\u00f3n, sin tener en cuenta que \u00a0ello constituye un aspecto central de cualquier censura, que adquiere \u00a0una relevancia superlativa en el \u00e1mbito del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los cargos \u00a0segundo \u00a0y tercero, \u00a0el impugnante entremezcla varias ideas, sin lograr estructurar una \u00a0argumentaci\u00f3n compatible con las finalidades y l\u00edmites \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, hizo \u00a0hincapi\u00e9 en que la testigo de cargo ten\u00eda \u00a0suficientemente conocimiento en el campo sexual, entre otras cosas \u00a0porque los ni\u00f1os y adolescentes en la actualidad acceden a esa \u00a0informaci\u00f3n en virtud de las respectivas pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 sus puntos de vista sobre la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, especialmente en lo que ata\u00f1e a la imposibilidad de \u00a0que los hechos hayan ocurrido, por la condici\u00f3n de su \u00a0representado y por las contradicciones sobre los escenarios de tiempo \u00a0lugar en que supuestamente tuvieron ocurrencia los abusos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0primero, el censor no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera el debate \u00a0sobre la doble victimizaci\u00f3n resulta relevante para establecer \u00a0la responsabilidad penal del procesado. En efecto, aunque se refiri\u00f3 \u00a0ampliamente al hecho de que la menor le solicit\u00f3 a su \u00a0progenitora que le ayudara con un m\u00e9todo anticonceptivo, no \u00a0precisa por qu\u00e9 ello determina la inverosimilitud de su \u00a0relato, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los abusos ocurrieron \u00a0durante varios a\u00f1os, desde que la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0una corta edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede \u00a0con la informaci\u00f3n en temas de sexualidad que pudo haber \u00a0adquirido la v\u00edctima para cuando declar\u00f3 en el juicio \u00a0oral (no \u00a0puede perderse de vista que lo hizo mucho despu\u00e9s de que \u00a0comenzaran los abusos). \u00a0El memorialista aludi\u00f3 a este asunto, pero no explic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro de los juzgadores al respecto \u00a0y, mucho menos, asumi\u00f3 la carga de explicar la trascendencia \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso si se \u00a0aceptara, para la discusi\u00f3n, que los juzgadores erraron al \u00a0concluir que la v\u00edctima no ten\u00eda conocimiento en el \u00a0\u00e1mbito sexual, el censor no explica por qu\u00e9 ello \u00a0cambiar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n. Visto de otra \u00a0manera, no precisa por qu\u00e9 la informaci\u00f3n que la menor \u00a0haya recibido sobre esa tem\u00e1tica torna inveros\u00edmil su \u00a0relato, al punto que pueda predicarse la existencia de un error \u00a0relevante a la luz del sentido, alcance y reglamentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0eludi\u00f3 por completo lo que expuso el Tribunal sobre el \u00a0contexto en el que la v\u00edctima le sugiri\u00f3 a su madre que \u00a0le proveyera un anticonceptivo. En el fallo se lee que ello ocurri\u00f3 \u00a0porque la menor ve\u00eda con preocupaci\u00f3n que los abusos \u00a0sexuales iban escalando y, por ello, tem\u00eda que ante un \u00a0eventual acceso carnal pudiera quedar embarazada. Por ello, resalta \u00a0el Tribunal, le dijo a su mam\u00e1 que esa medida se justificaba \u00a0por la proliferaci\u00f3n de casos de violaci\u00f3n de ni\u00f1as, \u00a0lo que claramente denota que esa petici\u00f3n se relaciona con el \u00a0abuso sexual de que ven\u00eda siendo v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0refiri\u00f3 a un concepto t\u00e9cnico sobre la personalidad de \u00a0su defendido, del que no sustent\u00f3 sus bases t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas, en orden a explicar de qu\u00e9 forma los \u00a0juzgadores violaron las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que no es cre\u00edble que un ni\u00f1o \u00a0con problemas de aprendizaje pudiera salir solo a jugar, al tiempo \u00a0que mencion\u00f3 las actividades laborales de su representado, con \u00a0el claro prop\u00f3sito de predicar que las mismas le imped\u00edan \u00a0perpetrar los abusos. Estos planteamientos no son admisibles como \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por \u00a0m\u00faltiples razones, entre ellas: (i) se trata de opiniones \u00a0sobre la valoraci\u00f3n de la prueba que, a lo sumo, podr\u00edan \u00a0ser tenidas como argumentos de instancia, pero no como sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n; (ii) no explica por qu\u00e9 \u00a0resulta contrario a la experiencia o a cualquier otra faceta de la \u00a0sana cr\u00edtica, el que un ni\u00f1o con \u201cproblemas \u00a0de aprendizaje\u201d \u00a0salga de su casa a jugar; (iii) \u00a0tampoco sustenta la idea de que el \u00a0procesado no pod\u00eda estar presente en su casa para cuando se \u00a0perpetraron los abusos \u2013no \u00a0se dice que ello ocurriera todos los d\u00edas- \u00a0ni, mucho menos, explica de qu\u00e9 forma se trasgrede la sana \u00a0cr\u00edtica si se concluye que por sus actividades (taxista, \u00a0conductor de ambulancia o vigilante) \u00a0le era posible estar a solas con la v\u00edctima en ciertos \u00a0momentos, dado que conviv\u00edan en el mismo inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0refiere a la ausencia de da\u00f1o psicol\u00f3gico en la \u00a0v\u00edctima, as\u00ed como a la prueba de que el procesado la \u00a0haya contactado a trav\u00e9s de redes sociales o por cualquier \u00a0otro medio. Con ello da a entender que este tipo de informaci\u00f3n \u00a0es necesaria para darle cr\u00e9dito a una declaraci\u00f3n \u00a0rendida en el juicio oral, lo que denota la tergiversaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de la denominada \u00a0\u201ccorroboraci\u00f3n perif\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0plantea que la testigo de cargo ten\u00eda razones para mentir, \u00a0pero esa conclusi\u00f3n se basa exclusivamente en sus conjeturas \u00a0sobre la incidencia que en la v\u00edctima pudo tener la forma de \u00a0vida de su progenitora y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo jaez son \u00a0los argumentos esbozados en el cuarto \u00a0cargo, \u00a0en el que le endilga a los juzgadores un falso juicio de existencia, \u00a0por no haber valorado el testimonio del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se mira con \u00a0atenci\u00f3n, los aspectos que el memorialista menciona en este \u00a0ac\u00e1pite son iguales a los ventilados en los anteriores, pues, \u00a0de nuevo, se refiere a las actividades laborales del procesado y al \u00a0hecho de que la v\u00edctima siempre estaba al cuidado de un \u00a0adulto, bien porque su madre trabajaba cerca y hac\u00eda lo \u00a0posible por estar con ellos, o porque estaban bajo la supervisi\u00f3n \u00a0de otros parientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, el \u00a0censor se limita a emitir sus opiniones sobre la manera como debieron \u00a0ser valoradas las pruebas, sin explicar por qu\u00e9 los \u00a0juzgadores, al realizar esa labor, incurrieron en un yerro relevante \u00a0en el \u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, no \u00a0explica por qu\u00e9 resulta contrario a la sana cr\u00edtica la \u00a0conclusi\u00f3n de que el procesado pudo estar a solas con la \u00a0v\u00edctima durante alg\u00fan tiempo, mientras se desempe\u00f1aba \u00a0como taxista, vigilante o conductor de ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, se limita a resalar que la madre de la menor laboraba \u00a0cerca de su lugar de residencia y que procuraba permanecer al cuidado \u00a0de sus hijos, con lo que pretende demostrar la imposibilidad de que \u00a0la ni\u00f1a permaneciera sola durante algunos intervalos. Estos \u00a0argumentos no son admisibles como sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre otras cosas porque el \u00a0censor: (i) no explica por qu\u00e9 es contrario a la sana cr\u00edtica \u00a0la conclusi\u00f3n acerca de que la madre, si bien trataba de \u00a0cuidar a sus hijos, de todos modos ten\u00eda que alejarse de su \u00a0casa para ir a su lugar de trabajo; (ii) desconoce una de las ideas \u00a0centrales de la sentencia impugnada, seg\u00fan la cual los abusos \u00a0no ocurr\u00edan todos los d\u00edas ni se extend\u00edan por \u00a0mucho tiempo, por lo que es razonable que hayan ocurrido en los \u00a0espacios en los que la ni\u00f1a no pod\u00eda estar bajo la \u00a0vigilancia de su madre o de otro adulto; (iii) para demostrar que la \u00a0menor no pod\u00eda permanecer sola por algunos momentos, descart\u00f3 \u00a0que un ni\u00f1o con \u201cproblemas \u00a0de aprendizaje\u201d \u00a0pudiera salir a jugar solo, sin explicar por qu\u00e9 las \u00a0conclusiones de los juzgadores sobre este aspecto resultan contrarias \u00a0a la sana cr\u00edtica; (iv) finalmente, se limit\u00f3 a exponer \u00a0sus opiniones sobre la forma como las pruebas deben ser valoradas, lo \u00a0que, a lo sumo, podr\u00eda ser tenido como alegato de instancia, \u00a0mas no como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino \u00a0a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de LUIS \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL ACEVEDO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia, seg\u00fan \u00a0lo indicado en la parte motiva de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP674-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54376 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a040 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}