{"id":54151,"date":"2023-10-31T14:53:49","date_gmt":"2023-10-31T14:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap673-202154319\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:49","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:49","slug":"ap673-202154319","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap673-202154319\/","title":{"rendered":"AP673-2021(54319)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP673-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54319 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0DIEGO FERNANDO QUICENO GONZ\u00c1LEZ y JHON FREDDYS MART\u00cdNEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ en contra del fallo proferido el 7 de septiembre de \u00a02018 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida el 26 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de \u00a0secuestro agravado, concierto para delinquir agravado y \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o \u00a02014, DIEGO FERNANDO QUICENO GONZ\u00c1LEZ y JHON FREDDYS MART\u00cdNEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ hac\u00edan parte de una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial denominada \u201cAltos de Aranjuez\u201d, constituida \u00a0para cometer delitos de extorsi\u00f3n, secuestro, entre otros. La \u00a0agrupaci\u00f3n operaba en el barrio Aranjuez, ubicado en la zona \u00a0urbana de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0septiembre de 2014 varios sujetos pertenecientes a dicha agrupaci\u00f3n \u00a0delincuencial ingresaron abruptamente a la residencia de Milton Vega \u00a0Jim\u00e9nez, luciendo uniformes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Tuvieron que abandonar el sitio debido a los gritos de auxilio de los \u00a0integrantes de la familia del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0noviembre siguiente, miembros de la misma agrupaci\u00f3n \u00a0amenazaron al se\u00f1or Vega Jim\u00e9nez con el prop\u00f3sito \u00a0de sacarlo de su residencia y llevarlo hasta un inmueble cercano, \u00a0donde fue retenido por varias horas y golpeado con el fin de \u00a0obligarlo a pagar 100 millones de pesos, suma que fue reducida a 30 \u00a0millones. Finalmente, la v\u00edctima tuvo que entregar (a trav\u00e9s \u00a0de su esposa) 8 letras de cambio, producto de la venta de su \u00a0porcentaje en un establecimiento de comercio, as\u00ed como el \u00a0veh\u00edculo que utilizaba para trabajar. Al ser sometido a nuevas \u00a0amenazas, tuvo que consignar 3 millones de pesos a nombre de la \u00a0persona indicada por los miembros del grupo ilegal. En estos hechos \u00a0participaron los dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asedio y las \u00a0presiones ejercidas por la agrupaci\u00f3n delincuencial obligaron \u00a0a Milton Vega Jim\u00e9nez a abandonar el barrio en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su familia, para lo que tuvieron que ser acompa\u00f1ados por \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 9 de junio de 2016 la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 los \u00a0delitos de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170, numerales \u00a02, 6, 8 y 9) y desplazamiento forzado agravado (arts. 180 y 181, \u00a0numeral 2\u00ba). Los acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos, \u00a0pero ajust\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00a0sentido de incluir el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotados \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el 26 de junio \u00a0de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn los conden\u00f3 por los delitos incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed: (i) a DIEGO FERNANDO QUICEO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 516 meses; (ii) a JHON FREDDYS \u00a0MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, a la pena de 522 meses de prisi\u00f3n; \u00a0(iii) a ambos, les impuso multa por valor 8.500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 136 meses; y (iv) \u00a0consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de los \u00a0procesados, el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0la condena, mediante prove\u00eddo del 7 de septiembre de 2018, que \u00a0fue objeto del recurso de casaci\u00f3n presentado por el mismo \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de los procesados incluy\u00f3 cuatro \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0derecho, en la modalidad de falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0los juzgadores valoraron informaci\u00f3n proveniente de \u201cfuentes \u00a0an\u00f3nimas\u201d, \u00a0en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 430 de la \u00a0Ley 906 de 2004. De esa manera, se dio por probado el delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, resalt\u00f3 \u00a0que los dos \u201chechos \u00a0indicadores\u201d \u00a0 a partir de los cuales el Tribunal infiri\u00f3 la existencia de \u00a0la agrupaci\u00f3n ilegal fueron probados con declaraciones de \u00a0personas desconocidas, que fueron llevadas al juicio oral \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la \u00a0trascendencia del yerro, se\u00f1al\u00f3 que la supresi\u00f3n \u00a0de esa informaci\u00f3n conduce irremediablemente a declarar no \u00a0probados los fundamentos factuales del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Milton Vega Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, se \u00a0refiri\u00f3 a dos hechos indicadores que no tienen un verdadero \u00a0respaldo probatorio, a saber: (i) el tiempo durante el cual la \u00a0v\u00edctima residi\u00f3 en el barrio Aranjuez, donde se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como comerciante, lo que le permiti\u00f3 \u00a0conocer la problem\u00e1tica de esa zona; y (ii) \u201ccada \u00a0cuadra era como un territorio\u201d \u00a0y uno de los procesados \u201cmanejaba \u00a0los del alto\u201d. \u00a0Por las razones atr\u00e1s indicadas, los pormenores de esta \u00a0argumentaci\u00f3n ser\u00e1n retomados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que estos \u00a0\u201chechos \u00a0indicadores\u201d \u00a0no est\u00e1n probados, por lo que resultan infundadas las \u00a0conclusiones sobre el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0sostiene que el Tribunal, al inferir la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial y su din\u00e1mica interna, utiliz\u00f3 dos falsas \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, incurri\u00f3 en una petici\u00f3n \u00a0de principio y viol\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0t\u00e9rminos, cuestion\u00f3 las conclusiones de los juzgadores \u00a0sobre la credibilidad \u00a0de los testigos presentados por la defensa. \u00a0Sostuvo que las mismas son producto de la utilizaci\u00f3n de \u00a0enunciados que no pueden catalogarse como m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, de la violaci\u00f3n del \u201cprincipio \u00a0l\u00f3gico de tercero excluido\u201d, \u00a0as\u00ed como de la trasgresi\u00f3n del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente. Sobre esta base, que ser\u00e1 analizada m\u00e1s \u00a0detalladamente en el siguiente ac\u00e1pite, concluye que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos falsos \u00a0raciocinios, fueron determinantes para descalificar de plano a los \u00a0testigos de descargo, y espec\u00edficamente en los puntos \u00a0trascendentales, donde se determina la mendacidad del se\u00f1or \u00a0MILTON VEGA, testigos concordantes y convergentes para establecer que \u00a0el ataque que sufri\u00f3 MILTON VEGA, fue realmente en la calle, \u00a0donde su movilidad no estaba reducida, al punto de poder defenderse y \u00a0agredir a personas en dicho evento, esto de cara no a establecer una \u00a0inexistencia del hecho, si no que en virtud del principio de \u00a0congruencia (sic) flexible, es posible degradar la conducta por la \u00a0que realmente fueron acusados, con miras a una disminuci\u00f3n \u00a0punitiva. En otras palabras si estos falsos raciocinios no se \u00a0hubieran presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido sustancialmente \u00a0diferente, no al punto de generar una absoluci\u00f3n, pero s\u00ed \u00a0aplicar un tipo penal con una punibilidad menor que se adecue (sic) a \u00a0los hechos como extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, error de hecho, falso juicio de \u00a0identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0los juzgadores se equivocaron al calificar los hechos como \u00a0desplazamiento forzado, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201ces \u00a0un hecho no discutido (\u2026) que \u00a0efectivamente el se\u00f1or \u00a0Milton Vega Gonz\u00e1lez se fue de su lugar de domicilio al \u00a0sentirse intimidado en el barrio Aranjuez donde resid\u00eda, \u00a0debido \u00a0a una extorsi\u00f3n \u00a0de la cual fue v\u00edctima el d\u00eda 1 de noviembre de 2014\u201d1, \u00a0pero cuestiona que \u201cse \u00a0endilgue a mis representados la calidad de coautores del delito de \u00a0desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0esta tesis, trae a colaci\u00f3n varios fragmentos del testimonio \u00a0de la v\u00edctima, donde indica que se march\u00f3 del barrio al \u00a0d\u00eda siguiente de ocurrida su retenci\u00f3n y que no recibi\u00f3 \u00a0amenazas directas despu\u00e9s de sucedidos los hechos. A rengl\u00f3n \u00a0seguido, menciona lo expuesto por esta Sala sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba en ese tipo de casos, especialmente la obligaci\u00f3n \u00a0de considerar las circunstancias que rodearon los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0instancia consideraron que la participaci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0DIEGO FERNANDO QUICENO y JHON FREDDYS MART\u00cdNEZ en el \u00a0desplazamiento forzado del se\u00f1or Milton Vega y su n\u00facleo \u00a0familiar se acredit\u00f3 por el reconocimiento que \u00e9ste \u00a0realiz\u00f3 de aqu\u00e9llos \u2013por sus alias que hab\u00eda \u00a0escuchado mencionar; pero vale resaltar que el mismo testigo no tiene \u00a0la certeza que sean las mismas que (sic) (otros vecinos aducen ser de \u00a0un grupo)-, vecinos y testigos \u00a0que no fueron llevados a juicio oral \u00a0por la Fiscal\u00eda; raz\u00f3n por la cual, este se ofrec\u00eda \u00a0especulativo y no pod\u00eda tenerse como estructurante de la \u00a0certeza exigida por la legislaci\u00f3n para la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal por el delito de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces se efectu\u00f3 por ellos un an\u00e1lisis valorativo \u00a0basado exclusivamente en las afirmaciones de la v\u00edctima, para \u00a0derivar que al existir un pleno reconocimiento de los procesados, \u00a0deven\u00eda la certeza de su participaci\u00f3n criminal en el \u00a0delito de desplazamiento; valoraci\u00f3n que fue tergiversada por \u00a0las siguientes manifestaciones en el contrainterrogatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Si, \u00a0\u00bfcu\u00e1ntas veces vio usted a la persona que dice es el \u00a0chavo, el patas, el mono, en el sector, cu\u00e1ntas veces los vio \u00a0usted? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima: \u00a0el chavo pues como no distingu\u00eda qui\u00e9n era el chavo, si \u00a0escuchaba que el chavo, pero no lo distingu\u00eda \u00bfs\u00ed \u00a0me entiende? Posiblemente lo pod\u00eda ver, pero la \u00fanica \u00a0vez que yo lo mir\u00e9, fue cuando fui a donde el me llev\u00f3 \u00a0ah\u00ed fue que lo distingu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, concluye que la v\u00edctima no abandon\u00f3 el barrio \u00a0por las amenazas de los procesados, sino por el miedo que sinti\u00f3 \u00a0al no cumplir con la exigencia econ\u00f3mica impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 seleccionada \u00a0la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes \u00a0supuestos: si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo las \u00a0anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de QUICENO \u00a0GONZ\u00c1LEZ y MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ debe ser \u00a0inadmitida, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0generales, la memorialista expuso sus opiniones sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, lo que, quiz\u00e1s, podr\u00eda ser aceptado como \u00a0alegato de instancia, mas no como sustentaci\u00f3n adecuada del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0reiteradamente hizo una presentaci\u00f3n tergiversada o \u00a0fragmentaria de los fundamentos de la condena, con el claro prop\u00f3sito \u00a0de darle una aparente solidez a sus cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0considera que al respecto se incurri\u00f3 en un \u201cfalso \u00a0juicio de convicci\u00f3n\u201d, \u00a0toda vez que se valor\u00f3 informaci\u00f3n an\u00f3nima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos \u00a0no son de recibo como sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque \u00a0los juzgadores infirieron la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal, destinada al secuestro o la extorsi\u00f3n, de datos como \u00a0los siguientes: (i) ejerc\u00edan de forma permanente el cobro de \u00a0dinero a las personas que dejaban parqueados sus veh\u00edculos en \u00a0las calles; (ii) en el primer ingreso a la residencia de la v\u00edctima, \u00a0ten\u00edan toda la log\u00edstica para simular que pertenec\u00edan \u00a0a la Polic\u00eda Nacional; (iii) en el posterior secuestro \u00a0intervinieron varias personas, tanto la encargada de sacar a Milton \u00a0Vega Gonz\u00e1lez de su residencia, los que lo \u201crecibieron \u00a0en el inmueble\u201d \u00a0y aquellos que comparecieron con posterioridad para lograr \u00a0doblegarlo; (iv) para estas actividades tambi\u00e9n ten\u00edan \u00a0una log\u00edstica preestablecida, lo que se traduce en la \u00a0utilizaci\u00f3n de esposas para someter a la v\u00edctima; (v) \u00a0luego de que el se\u00f1or Vega entregara las letras de cambio, el \u00a0grupo logr\u00f3 cobrarlas e incluso consiguieron que el deudor \u2013un \u00a0ex socio de la v\u00edctima- \u00a0acudiera a un \u201cpaga \u00a0diario\u201d \u00a0para cancelar juntos los \u00faltimos 5 millones de pesos, a pesar \u00a0de que los t\u00edtulos valores deb\u00edan ser pagados mes a \u00a0mes; y (iv) los procesados participaron directamente en el secuestro \u00a0extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0expuesto por la v\u00edctima sobre la percepci\u00f3n que se \u00a0ten\u00eda en el barrio acerca de la existencia del grupo ilegal, \u00a0la censora asumi\u00f3, sin m\u00e1s, que los \u00a0comentarios que le \u00a0hicieron al se\u00f1or Vega fueron llevados al juicio oral para \u00a0como declaraciones \u2013de referencia-, sin sentar mientes en que \u00a0en los fallos impugnados no se hizo alusi\u00f3n a los mismos como \u00a0prueba directa de la existencia de la agrupaci\u00f3n y de las \u00a0funciones que en la misma cumpl\u00eda alias El Chavo (como era \u00a0conocido Mart\u00ednez Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sustentaci\u00f3n de la condena, el relato de la v\u00edctima \u00a0resulta \u00fatil para establecer que en ese sector del barrio \u00a0Aranjuez las personas se comportaban conforme a la existencia de un \u00a0grupo con dominio territorial, al que deb\u00edan acudir \u00a0cuando se \u00a0presentaban problemas como el que enfrent\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Vega Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en la demanda no se explica por qu\u00e9 no podr\u00eda \u00a0valorarse la percepci\u00f3n directa que tuvo la v\u00edctima \u00a0sobre la reacci\u00f3n de los moradores cuando se enteraron de la \u00a0situaci\u00f3n, puntualmente, del hecho de que le ofrecieran el \u00a0tel\u00e9fono de alias \u201cEl Chavo\u201d para que tratara de \u00a0solucionar sus problemas, lo que es muy distinto a afirmar que esas \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral se incorporaron como \u00a0prueba de referencia, como lo da a entender la censora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo nivel \u00a0son los argumentos que sustentan el segundo \u00a0cargo. \u00a0All\u00ed, se cuestionaron los siguientes \u201chechos \u00a0indicadores\u201d \u00a0de la existencia de la organizaci\u00f3n criminal: (i) \u201cpor \u00a0varios a\u00f1os la residencia de su familia \u2013de la v\u00edctima- \u00a0estuvo asentada en el barrio Aranjuez de la ciudad donde labor\u00f3 \u00a0como comerciante\u201d; \u00a0y (ii) \u201ccada \u00a0cuadra era como un territorio\u2026 o el se\u00f1or manejaba los \u00a0del alto (refiri\u00e9ndose al chavo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0resalta un error del Tribunal, consistente en asumir que durante los \u00a0siete a\u00f1os que la v\u00edctima vivi\u00f3 en Medell\u00edn, \u00a0siempre estuvo en el bario Aranjuez, a pesar de que en su testimonio \u00a0explic\u00f3 que en dicho sector vivi\u00f3 entre a\u00f1o y \u00a0medio y dos a\u00f1os. Igualmente, la v\u00edctima declar\u00f3 \u00a0que trabajaba como \u201cindependiente\u201d, \u00a0de lo que el Tribunal asumi\u00f3 que se desempe\u00f1aba como \u00a0comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, cuestiona que el se\u00f1or Milton Vega hubiera podido \u00a0conocer la problem\u00e1tica del barrio, y que se desempe\u00f1ara \u00a0como comerciante en ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos \u00a0no son de recibo como sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, porque la memorialista: (i) no explic\u00f3 la \u00a0trascendencia de la equivocaci\u00f3n en cuanto al tiempo de \u00a0permanencia en el barrio Aranjuez, pues no dio razones para concluir \u00a0que a\u00f1o y medio o dos a\u00f1os son insuficientes para \u00a0percibir la din\u00e1mica del sector; (ii) no tuvo en cuenta lo \u00a0expuesto por los juzgadores en el sentido de que la actividad \u00a0comercial de la v\u00edctima se demostr\u00f3, adem\u00e1s, con \u00a0la versi\u00f3n de su anterior socio, quien declar\u00f3 haberle \u00a0comprado sus derechos en un establecimiento de comercio que oper\u00f3 \u00a0en otro sector de la ciudad; y (iii) no explica la incidencia de todo \u00a0esto en el hecho de que el denunciante y sus parientes fueron \u00a0v\u00edctimas de las conductas atr\u00e1s relatadas, a manos de \u00a0una agrupaci\u00f3n que ejerc\u00eda control sobre el barrio, \u00a0para lo que generaron diversas fuentes de ingresos ilegales a partir \u00a0de una log\u00edstica suficiente para llevar a cabo sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo jaez \u00a0son sus comentarios sobre un fragmento de la declaraci\u00f3n del \u00a0denunciante, donde se refiri\u00f3 a los comentarios que escuch\u00f3 \u00a0sobre las funciones de alias \u201cEl Chavo\u201d en la \u00a0organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta \u00a0lo expuesto por el testigo sobre los hechos que rodearon su \u00a0secuestro, donde indic\u00f3 que este sujeto era tratado como l\u00edder \u00a0por los dem\u00e1s integrantes de su organizaci\u00f3n y fue \u00a0quien tom\u00f3 la vocer\u00eda al momento de negociar el pago \u00a0exigido a la v\u00edctima. Ello, sin perjuicio de lo expuesto en \u00a0precedencia sobre las razones expuestas en la sentencia para concluir \u00a0que se trataba de una organizaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0asume, sin ser cierto, que los juzgadores utilizaron unas supuesta \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, seg\u00fan las cuales: (i) \u00a0\u201csiempre \u00a0o casi siempre que se observe movenci\u00f3n (sic) de muchachos en \u00a0un barrio de la ciudad de Medell\u00edn, estos hacen parte de un \u00a0grupo delincuencial\u201d; \u00a0y (ii) \u201csiempre \u00a0o casi siempre que se determine la participaci\u00f3n de una \u00a0pluralidad de personas en una conducta punible, y en esta se realice \u00a0distribuci\u00f3n de funciones, perse (sic) existe una organizaci\u00f3n \u00a0de delincuencia organizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos \u00a0tienen un error de base, consistente en asumir que las inferencias \u00a0que sustentan la condena est\u00e1n estructuradas a partir de \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia que permiten el paso de los hechos \u00a0indicadores al hecho indicado, cuando es claro que el Juzgado y el \u00a0Tribunal se basaron en la convergencia y concordancia de plurales \u00a0hechos indicadores para arribar a dicha conclusi\u00f3n, tal y como \u00a0se explic\u00f3 en los apartados anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0correcci\u00f3n de los argumentos de la censora es solo aparente, \u00a0porque, a manera de ejemplo, la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal no se infiri\u00f3 del hecho aislado de la participaci\u00f3n \u00a0de varios sujetos en una actividad criminal, sino de las acciones que \u00a0realizaban constantemente en el barrio, los diversos atentados a la \u00a0v\u00edctima y su familia, la log\u00edstica con la que contaban, \u00a0el reconocimiento de un l\u00edder, la manera como la comunidad \u00a0reaccionaba ante su presencia, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede \u00a0con lo expuesto por la memorialista en torno a la supuesta \u201cpetici\u00f3n \u00a0de principio\u201d \u00a0y la transgresi\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0Primero, porque la participaci\u00f3n de los procesados en el \u00a0secuestro se prob\u00f3 con el se\u00f1alamiento directo que hizo \u00a0la v\u00edctima. Y, segundo, porque la existencia de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial se infiri\u00f3 de la pluralidad \u00a0de datos atr\u00e1s indicados, y no de los juicios especulativos \u00a0que insin\u00faa la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa misma \u00a0metodolog\u00eda, la impugnante cuestiona las conclusiones de los \u00a0juzgadores sobre la credibilidad de los testigos presentados por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado y el Tribunal expusieron m\u00faltiples razones para \u00a0restarle credibilidad a dichos testigos. Resaltaron, por ejemplo, lo \u00a0inveros\u00edmil que resulta que la v\u00edctima, un hombre de \u00a0familia, sin una raz\u00f3n aparente haya decidido salir de su casa \u00a0para enfrentarse f\u00edsicamente con un grupo de j\u00f3venes. \u00a0Igualmente, hicieron hincapi\u00e9 en que las heridas sufridas por \u00a0el se\u00f1or Vega Gonz\u00e1lez (que \u00a0fueron estipuladas) \u00a0son mucho m\u00e1s compatibles con la versi\u00f3n que este \u00a0entreg\u00f3, seg\u00fan la cual fue retenido por la fuerza y \u00a0golpeado por sus secuestradores, quienes incluso trataron de \u00a0esposarlo (el \u00a0investigador que vio sus heridas dicen que eran compatibles con esta \u00a0\u00faltima acci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, en los fallos impugnados se hizo notar que los testigos de \u00a0descargo, si bien se refirieron a una supuesta pelea en la que se \u00a0vieron involucrados varios muchachos, se cuidaron de suministrar los \u00a0nombres de los involucrados, e incluso aseguraron que la v\u00edctima \u00a0alcanz\u00f3 a lesionar a varios de ellos, sin que exista ning\u00fan \u00a0registro o evidencia de esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0resalt\u00f3 que los declarantes dijeron no conocer a la v\u00edctima, \u00a0a pesar de que esta residi\u00f3 en ese sector entre a\u00f1o y \u00a0medio y dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0defensora dio por sentada la utilizaci\u00f3n de una supuesta \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, seg\u00fan la cual \u201csiempre \u00a0o casi siempre que una persona lleva varios meses viviendo en un \u00a0barrio, los vecinos deben conocerlo\u201d, \u00a0lo que, sin duda, constituye una tergiversaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, pues el Juzgado y el Tribunal no utilizaron ese tipo de \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0tilda de errada las conclusiones de los juzgadores, en cuanto \u00a0afirmaron que los testigos de la defensa corroboran algunos aspectos \u00a0del relato de la v\u00edctima, principalmente los que ata\u00f1en \u00a0a la existencia de las lesiones, el hecho de que los agresores \u00a0compraron agua para que la v\u00edctima se lavara las heridas y la \u00a0existencia y ubicaci\u00f3n de la casa donde fue retenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, con \u00a0ello, se viola \u201cel \u00a0principio l\u00f3gico de tercero excluido\u201d, \u00a0porque, al tiempo, se afirma que los testigos son cre\u00edbles y \u00a0que no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen del \u00a0acierto en la selecci\u00f3n del postulado l\u00f3gico \u00a0trasgredido, la memorialista no explica por qu\u00e9 constituye un \u00a0error el hecho de tener por ciertos solo algunos apartes de una \u00a0declaraci\u00f3n. Sobre esa base, insin\u00faa la trasgresi\u00f3n \u00a0del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, que podr\u00eda \u00a0ocurrir si, por ejemplo, se afirma que frente a \u00a0un mismo hecho \u00a0el testigo es cre\u00edble y no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sin \u00a0referirse a las m\u00faltiples razones expuestas por los juzgadores \u00a0para concluir que la versi\u00f3n de la v\u00edctima es cre\u00edble \u00a0(entre \u00a0ellas, la corroboraci\u00f3n que encuentra en las lesiones \u00a0sufridas, lo declarado por su ex socio en el sentido de que tuvo que \u00a0pagar las letras de cambio a unos sujetos desconocidos, el hecho de \u00a0que se vio compelido a abandonar abruptamente el barrio, acompa\u00f1ado \u00a0de la Fuerza P\u00fablica, etc\u00e9tera), \u00a0sostiene que Vega Gonz\u00e1lez pudo haber modificado la historia \u00a0para perjudicar a quienes atentaron contra su integridad f\u00edsica \u00a0y su patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0no solo resulta especulativo, sino que, adem\u00e1s, solo \u00a0constituye una opini\u00f3n de la defensora, que bajo ninguna \u00a0circunstancia puede tenerse como sustentaci\u00f3n adecuada del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en el cuarto \u00a0cargo \u00a0la impugnante mantiene su estrategia de presentar una versi\u00f3n \u00a0desmejorada de los fundamentos de la condena, en orden a elevar su \u00a0cr\u00edtica frente a esa realidad impostada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0referirse al delito de desplazamiento forzado, trae un fragmento de \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, donde se refiere a la \u00a0inexistencia de amenazas posteriores a su retenci\u00f3n. Cabe \u00a0resaltar que a lo largo de su escrito tuvo cuidado de minimizar la \u00a0gravedad de los hechos, pues nunca se refiri\u00f3 al secuestro, a \u00a0las lesiones causadas al retenido, ni al evento ocurrido d\u00edas \u00a0antes, cuando varios hombres ingresaron a su casa simulando ser \u00a0polic\u00edas. Se limit\u00f3 a decir \u00a0que la v\u00edctima se \u00a0fue del sector \u201cal \u00a0sentirse intimidado en el barrio Aranjuez donde resid\u00eda, \u00a0debido a una extorsi\u00f3n \u00a0de la cual fue v\u00edctima el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de \u00a02013\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0Juzgado y el Tribunal resaltaron que la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial someti\u00f3 a la v\u00edctima y a su familia a \u00a0graves presiones que se extendieron en el tiempo (ingresaron \u00a0abruptamente a su casa simulando ser polic\u00edas, luego lo \u00a0secuestraron y golpearon, le exigieron el pago de dineros, etc\u00e9tera), \u00a0y, como era de esperarse, ello determin\u00f3 su dram\u00e1tica \u00a0salida del barrio, escoltados por miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, es evidente que el cargo no fue sustentado en debida forma, \u00a0sin perjuicio de los notorios errores formales, toda vez que se \u00a0invoc\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pero \u00a0a rengl\u00f3n seguido se presentaron argumentos orientados a \u00a0cuestionar la premisa f\u00e1ctica de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino \u00a0a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de DIEGO \u00a0FERNANDO QUICENO GONZ\u00c1LEZ y JHON FREDDYS MART\u00cdNEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia, seg\u00fan \u00a0lo indicado en la parte motiva de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP673-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54319 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a040 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 Con el fin de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}