{"id":54148,"date":"2023-10-31T14:53:49","date_gmt":"2023-10-31T14:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap670-202153501\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:49","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:49","slug":"ap670-202153501","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap670-202153501\/","title":{"rendered":"AP670-2021(53501)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP670-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53501 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JES\u00daS ANTONIO RAM\u00cdREZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre \u00a0de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar al acusado por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uno de los d\u00edas anteriores al 7 de febrero de 2015, JES\u00daS \u00a0ANTONIO RAM\u00cdREZ VEL\u00c1SQUEZ, aprovechando la confianza \u00a0derivada de su posici\u00f3n de abuelastro -compa\u00f1ero \u00a0sentimental de la abuela materna-, realiz\u00f3 tocamientos \u00a0libidinosos al \u00f3rgano genital del ni\u00f1o C.F.L.S. -8 \u00a0a\u00f1os- en una de las habitaciones de la vivienda donde \u00a0resid\u00edan, ubicada en la carrera 25A # 25-40 del barrio \u00a0Aguablanca de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos \u00a0descritos, el 10 de febrero de 2016, ante el Juzgado 31 Penal \u00a0Municipal de Cali, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JES\u00daS \u00a0ANTONIO RAM\u00cdREZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0como autor del \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado (arts. \u00a0209 y 211.2,5 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar subsiguiente, tambi\u00e9n a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, se afect\u00f3 al imputado con medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2016 \u00a0por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali, con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, se acus\u00f3 al procesado por el mismo delito antes \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 15 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral \u00a0tuvo lugar el 27 de octubre de 2017, al final del cual el Juzgado \u00a0anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda condenatoria por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0-solo por el numeral 2 del art\u00edculo 211 C.P.- y, de inmediato, \u00a0profiri\u00f3 la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0impuso al procesado la pena principal de prisi\u00f3n por 166 meses \u00a0y 15 d\u00edas \u2013sin suspensi\u00f3n condicional ni \u00a0sustituci\u00f3n por domiciliaria-, y las accesorias, por la misma \u00a0duraci\u00f3n, de (i) inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, y (ii) \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la patria potestad si la tuviere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por el defensor, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en sentencia aprobada el 29 de mayo de \u00a02018 y le\u00edda el 6 de junio siguiente, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria, aunque modificando el t\u00e9rmino de \u00a0las sanciones para fijarlo en 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo \u00a0de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0generales, asegura, la condena se fund\u00f3 en el testimonio de la \u00a0v\u00edctima C.F.L.S. \u00abpasando \u00a0por alto los diagn\u00f3sticos de los profesionales de la \u00a0psicolog\u00eda, el Sex\u00f3logo M\u00e9dico \u2026, y otros \u00a0testimonios, violando el beneficio de la duda y llevando un falso \u00a0juicio de identidad y con ello violando al debido proceso y derecho \u00a0de defensa \u2026, por la derivaci\u00f3n de una prueba ilegal y \u00a0presentarse violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales\u00bb. \u00a0Luego, \u00a0formula una serie diversa de censuras: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Los testimonios \u00a0del \u00abm\u00e9dico \u00a0forense, la psic\u00f3loga, como la progenitora del menor C.F.L.S., \u00a0son testigos de referencia y no se pod\u00edan valorar como \u00a0elemento probatorio\u00bb, \u00a0configurando as\u00ed un falso juicio de legalidad, aunque no se \u00a0haya solicitado durante el proceso la exclusi\u00f3n de dichas \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de citar \u00a0las causales primera y tercera de casaci\u00f3n, alega que el Juez \u00a0viol\u00f3 \u00abla \u00a0norma constitucional o legal por falta de dar explicaci\u00f3n \u00a0interpretar [sic] \u00a0normas \u00a0del bloque de constitucionalidad y otras normas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se cometi\u00f3 \u00a0un falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n del dictamen \u00a0sexol\u00f3gico rendido por la m\u00e9dica Dineth Luc\u00eda \u00a0Andrade Calle, del cual se cercen\u00f3 el \u00abdiagn\u00f3stico\u00bb \u00a0de \u00a0ausencia de \u00abevidencias \u00a0o se\u00f1ales de maniobras sexuales\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0durante esa evaluaci\u00f3n el menor se limit\u00f3 a asentir la \u00a0versi\u00f3n que dio su mam\u00e1, quien pretend\u00eda alejar \u00a0al acusado de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Critica el \u00a0testimonio de Angie Katherine Sanclemente Arciniegas porque no \u00a0percibi\u00f3 los hechos, presion\u00f3 a su hijo C.F.L.S. \u00a0mientras rend\u00eda su testimonio, minti\u00f3 cuando afirm\u00f3 \u00a0que el ni\u00f1o de 8 a\u00f1os se conoc\u00eda con el acusado \u00a0hac\u00eda 9; y reconoci\u00f3 que no \u00a0compart\u00eda la relaci\u00f3n de este con su madre y que el \u00a0menor lo llamara \u00ababuelo\u00bb \u00a0por lo que \u00abiba \u00a0a hacer hasta lo imposible de [sic] \u00a0separarlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n \u00a0cuestiona el testimonio de C.F.L.S. porque: (i) declar\u00f3 en \u00a0juicio que el tocamiento dur\u00f3 un instante, pero a la psic\u00f3loga \u00a0le hab\u00eda contado que se prolong\u00f3 por unos 12 minutos; \u00a0(ii) utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u00abcompa\u00f1ero \u00a0sentimental\u00bb \u00a0que \u00a0no es propia de su edad ni del \u00abargot \u00a0de su regi\u00f3n\u00bb; \u00a0(iii) ante los distintos profesionales nunca precis\u00f3 la fecha \u00a0de los hechos y estos no hallaron se\u00f1ales de abuso sexual; \u00a0(iv) es inexplicable que no haya avisado inmediatamente de lo \u00a0acontecido a su abuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de identidad frente al testimonio de C.F.L.S. cuando \u00a0los juzgadores \u00abcircunscribieron \u00a0el respectivo ejercicio de la actitud que asumi\u00f3\u00bb \u00a0porque \u00a0\u00able \u00a0angustia tener que decir cosas que no son ciertas y por el cual est\u00e1 \u00a0obligado por la progenitora\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, ese comportamiento fue calificado como \u00abgrave \u00a0estado de alteraci\u00f3n emocional\u00bb \u00a0sin que este se pueda percibir en el \u00abregistro \u00a0documental del testimonio\u00bb. \u00a0De otra parte, se cercen\u00f3 la parte donde el menor \u00abneg\u00f3 \u00a0haber sido objeto de caricias \u00a0o de algo m\u00e1s de tocamientos en sus partes \u00edntimas o de \u00a0su cuerpo por persona alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir de las \u00a0supuestas emociones que evidenciaba la v\u00edctima se infiri\u00f3 \u00a0la realidad del hecho sexual denunciado, deducci\u00f3n que \u00a0constituye una \u00abpetici\u00f3n \u00a0de principio de argumento circular\u00bb \u00a0por \u00a0no existir una m\u00e1xima de la experiencia o ley cient\u00edfica \u00a0en que se funde, pues la actitud evasiva del testigo \u00abes \u00a0apenas una eventual o posible reacci\u00f3n\u00bb, \u00a0como lo explicaron los \u00abperitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia no \u00a0tuvo en cuenta los criterios legales de apreciaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de C.F.L.S., de su madre y de la psic\u00f3loga; por lo \u00a0que, est\u00e1 incursa en un falso juicio de identidad \u00abpor \u00a0configuraci\u00f3n y por tergiversaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n \u00a0se materializ\u00f3 un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0porque se tuvieron por incorporadas las entrevistas del menor cuando \u00a0no fueron registradas en un documento conforme a las pautas del \u00a0art\u00edculo 206 del C.P.P. y la base o informe escrito de los \u00a0dict\u00e1menes constituyen una prueba diferente. Adem\u00e1s, \u00a0los argumentos del Tribunal para admitir esos elementos probatorios \u00a0se refieren a una hip\u00f3tesis distinta: la retractaci\u00f3n \u00a0del testigo en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se cuestiona el \u00a0dictamen de la psic\u00f3loga Aleida Segura Galindo porque \u00a0determin\u00f3 la \u00absospecha\u00bb \u00a0de un abuso sexual mediante el \u00abtest \u00a0de la figura humana Manchover\u00bb, \u00a0el cual: no fue incorporado, no se aplic\u00f3 conforme a los \u00a0protocolos y no se expusieron sus \u00abfundamentos \u00a0te\u00f3ricos y metodol\u00f3gicos\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, el uso de mu\u00f1ecos anat\u00f3micos no es \u00a0confiable para determinar una vivencia sexual infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, \u00a0se viol\u00f3 la garant\u00eda fundamental de la publicidad \u00a0porque en algunas audiencias no hubo presencia del Ministerio P\u00fablico \u00a0y porque en una sesi\u00f3n del juicio oral el acusado fue retirado \u00a0de la misma, \u00abtambi\u00e9n \u00a0se viol\u00f3 el derecho a la defensa, se viola el debido proceso \u00a0por sustraer una prueba ilegal, y esto es causa de nulidad \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al final, solicita \u00a0el recurrente se admita la demanda de casaci\u00f3n para que se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado desde el d\u00eda \u00ab10 \u00a0de febrero de 2015\u00bb y \u00a0la libertad inmediata del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un \u00a0vicio de la sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue \u00a0la proferida el 29 \u00a0de mayo de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a JES\u00daS ANTONIO RAM\u00cdREZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque integra una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. \u00a0182 C.P.P.), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses \u00a0que representa. Adem\u00e1s, algunos de los argumentos de \u00a0sustentaci\u00f3n ya la defensa t\u00e9cnica los hab\u00eda \u00a0ventilado en la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, \u00a0como se explicar\u00e1, en la demanda no se sustenta un solo error \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del \u00a0fallo extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, debe \u00a0advertirse que en una misma argumentaci\u00f3n, sin la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima atenci\u00f3n por el principio de autonom\u00eda de \u00a0las censuras, el demandante invoc\u00f3 las causales de casaci\u00f3n \u00a0descritas en los numerales primero (violaci\u00f3n legal directa) y \u00a0tercero (violaci\u00f3n legal indirecta) del art\u00edculo 181 \u00a0del C.P.P. Pero, adem\u00e1s, t\u00e1citamente aludi\u00f3 a la \u00a0segunda hip\u00f3tesis de esa misma norma legal cuando refiri\u00f3 \u00a0algunas situaciones que, en su entender, habr\u00edan desconocido \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En el \u00e1mbito \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, la demanda no plantea una \u00a0sustentaci\u00f3n espec\u00edfica ni identific\u00f3 una de las \u00a0modalidades en que aqu\u00e9lla puede presentarse; s\u00f3lo \u00a0afirma que la sentencia infringi\u00f3 \u00abla \u00a0norma constitucional o legal por falta de dar explicaci\u00f3n \u00a0interpretar [sic] \u00a0normas del bloque de constitucionalidad y otras normas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa expresi\u00f3n \u00a0pareciera, porque no es claro, que el recurrente quiso denunciar una \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0y\/o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; sin embargo, ni siquiera \u00a0precisa cu\u00e1l de estos dos distintos errores de juicio ser\u00eda \u00a0el cometido ni cu\u00e1l la disposici\u00f3n normativa que fue \u00a0excluida o malinterpretada en la premisa jur\u00eddica de la \u00a0sentencia condenatoria. Por si fuera poco, en toda la sustentaci\u00f3n \u00a0se cuestionan las conclusiones f\u00e1cticas que soportaron aquella \u00a0decisi\u00f3n judicial y esta forma de argumentar es excluyente de \u00a0los errores en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0la alusi\u00f3n al supuesto de hecho regulado en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 181 procesal, es abiertamente infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 La otra \u00a0causal de casaci\u00f3n expresamente citada en la demanda es la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es decir, la \u00a0consistente en \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis de casaci\u00f3n exige, en primer lugar, \u00a0que se precise la forma de su consumaci\u00f3n, es decir, \u00a0identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-. Adem\u00e1s, se debe acreditar que el vicio es \u00a0manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y \u00a0que es trascendente porque recae en la prueba fundante de la \u00a0sentencia y, por ende, puede conllevar la modificaci\u00f3n de \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0nuevamente con desatenci\u00f3n absoluta por la necesaria autonom\u00eda \u00a0de las cr\u00edticas, en distintas partes de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0se mencionan varios errores de hecho -existencia e identidad- y uno \u00a0de derecho -falso juicio de legalidad-, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se aduce, el juzgador habr\u00eda supuesto las entrevistas \u00a0realizadas a C.F.L.S. \u00a0porque no fueron registradas en documentos como lo exige el art\u00edculo \u00a0206 del C.P.P. y los informes periciales constituyen pruebas \u00a0distintas; adem\u00e1s, las razones por las que fueron admitidas \u00a0solo son pertinentes en eventos de retractaci\u00f3n del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento de \u00a0sustentaci\u00f3n es contradictorio y, lo m\u00e1s importante, \u00a0descarta el supuesto de hecho de un falso juicio de existencia cuando \u00a0afirma que las entrevistas mencionadas s\u00ed fueron aceptadas \u00a0como pruebas del proceso, cuesti\u00f3n distinta es que el \u00a0recurrente discrepe sobre las razones de esa admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0eventual incumplimiento de los requisitos legales de la aducci\u00f3n \u00a0o producci\u00f3n de una prueba configurar\u00eda no un error de \u00a0hecho -sobre la existencia- sino uno de derecho -sobre la legalidad-. \u00a0En todo caso, tampoco se esbozan los presupuestos de este \u00faltimo \u00a0falso juicio porque, a lo sumo, las formas supuestamente desconocidas \u00a0ser\u00edan las de un mero acto de investigaci\u00f3n (art. 206 \u00a0C.P.P.) y, adem\u00e1s, porque no existe tarifa legal que disponga \u00a0que la declaraci\u00f3n anterior de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente solo puede demostrarse mediante el documento que la \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no se explic\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda la trascendencia de \u00a0haberse valorado las entrevistas de la v\u00edctima, cuando esta \u00a0compareci\u00f3 a juicio a declarar y, seg\u00fan lo advirti\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada (p. 13), lo hizo en t\u00e9rminos coherentes \u00a0con aqu\u00e9llas; de ah\u00ed que, el verdadero fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria sea el testimonio en juicio y no las \u00a0declaraciones previas. En otras palabras, aun cuando fuese cierto el \u00a0yerro judicial no se acredita -ni se advierte- que tenga eficacia \u00a0alguna para modificar o derrumbar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error de \u00a0identidad, como su nombre lo indica, consiste en desconocer el \u00a0contenido objetivo de la prueba por adicionarlo, cercenarlo o \u00a0distorsionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda asegura \u00a0que la sentencia condenatoria desatendi\u00f3 los criterios legales \u00a0de apreciaci\u00f3n frente a algunos testimonios y, por esa v\u00eda, \u00a0cometi\u00f3 un falso juicio de identidad \u00abpor \u00a0configuraci\u00f3n y por tergiversaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0Ese \u00a0argumento gen\u00e9rico, como se puede observar, no contempla una \u00a0modalidad de desconocimiento de la identidad de las pruebas, a pesar \u00a0del empleo enrevesado de la palabra \u00abtergiversaci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0ni siquiera est\u00e1 referido al contenido de una de aqu\u00e9llas. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la denuncia de la infracci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria, incluidas las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 404 del C.P.P., podr\u00eda configurar un vicio \u00a0distinto, el de falso raciocinio, pero este presupone la \u00a0identificaci\u00f3n de la m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0principio l\u00f3gico o ley cient\u00edfica vulnerado, carga que \u00a0tampoco cumple el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra parte de \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, se asegura que la \u00a0pericia m\u00e9dico-sexol\u00f3gica realizada por la Dra. Dineth \u00a0Luc\u00eda Andrade Calle fue cercenada en el \u00a0\u00abdiagn\u00f3stico\u00bb \u00a0de \u00a0ausencia de \u00a0\u00abevidencias \u00a0o se\u00f1ales de maniobras sexuales\u00bb. \u00a0Esta aseveraci\u00f3n desatiende el principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque la sentencia de primera instancia (p. 3), cuya \u00a0motivaci\u00f3n probatoria fue confirmada por la de segunda, \u00a0contempl\u00f3 el fragmento de la prueba pericial que se extra\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en turno de pr\u00e1ctica probatoria \u00a0present\u00f3 inicialmente a la m\u00e9dico Dineth Luc\u00eda \u00a0Andrade Calle adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0encargada del dictamen sexol\u00f3gico practicado al menor quien no \u00a0hall\u00f3 evidencias de lesiones a nivel genital y anal pero no \u00a0descart\u00f3 maniobras con fundamento en la anamnesis ofrecida por \u00a0el menor; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo \u00a0lugar, se alega un error de identidad en la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de C.F.L.S., cuyos fundamentos, por la redacci\u00f3n \u00a0tan confusa, se procede a trascribir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores \u00a0cometieron falso juicio de identidad al precisar el contenido del \u00a0testimonio rendido en el juicio por el menor v\u00edctima C.F.L.S., \u00a0\u2026, pues, de una parte, limitaron o circunscribieron el \u00a0respectivo ejercicio de la actitud que asumi\u00f3 narrar [sic] que \u00a0el se\u00f1or J.A.R.V., le toto [sic] el \u201cchichi\u201d por \u00a0una sola vez y la incomodidad que le da a \u00e9l porque le toca \u00a0ese tema porque le angustia tener que decir cosas que no son ciertas \u00a0y por el cual est\u00e1 obligado por la progenitora, \u2026; y de \u00a0otra, justamente la actitud observada por el menor en desarrollo a \u00a0[sic] su testimonio, fue calificada por los falladores como \u201cgrabe \u00a0[sic] estado de alteraci\u00f3n emocional\u201d, sin que tal \u00a0perturbaci\u00f3n en verdad sea palpable en el \u00fanico \u00a0registro documental del testimonio en cuesti\u00f3n \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los falladores \u00a0pretermitieron, cercenaron, la expresi\u00f3n verbal del testimonio \u00a0del ni\u00f1o C.F.L.S., acto de ninguna valoraci\u00f3n hicieron \u00a0acerca del alcance de sus manifestaciones habladas, no obstante que \u00a0atreves [sic] de las mismas neg\u00f3 haber sido objeto de caricias \u00a0o algo m\u00e1s de tocamientos en sus partes \u00edntimas o de su \u00a0cuerpo por persona alguna, y redujeron o centraron su an\u00e1lisis \u00a0en la actitud asumida por aqu\u00e9l frente a las preguntas \u00a0relacionadas con mi prohijado \u2026, que ninguna de las cuales \u00a0alud\u00eda a los hechos denunciados por la progenitora A.K.S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al parecer, porque \u00a0el lenguaje utilizado es poco inteligible se reitera, en un primer \u00a0momento se cuestiona la valoraci\u00f3n que hiciera el juzgador \u00a0respecto de la actitud de \u00abangustia\u00bb \u00a0con \u00a0que C.F.L.S. habr\u00eda rendido su testimonio, porque la consider\u00f3 \u00a0como una grave \u00abalteraci\u00f3n \u00a0emocional\u00bb \u00a0cuando, \u00a0seg\u00fan el defensor, ese estado an\u00edmico derivaba era de \u00a0la falsedad de su incriminaci\u00f3n determinada por su madre. Si \u00a0as\u00ed puede entenderse el argumento, ning\u00fan supuesto de \u00a0un falso juicio de identidad se denuncia porque la inconformidad no \u00a0recae en la aprehensi\u00f3n del contenido del testimonio sino del \u00a0comportamiento del testigo; pero, adem\u00e1s, ning\u00fan otro \u00a0error de apreciaci\u00f3n probatoria se observa porque el defensor \u00a0se limita a contraponer su propia interpretaci\u00f3n de aquella \u00a0supuesta conducta a los fundamentos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, por si fuera \u00a0poco, en ese entendimiento posible del alegato, se falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n material porque la sentencia -de primera \u00a0instancia confirmada- consider\u00f3 que en juicio el ni\u00f1o \u00a0v\u00edctima se mostr\u00f3 serio, \u00a0coherente, fluido, seguro, maduro y ubicado en tiempo y espacio; es \u00a0decir, jam\u00e1s catalog\u00f3 que el estado an\u00edmico del \u00a0testigo en juicio revelaba angustia o una afectaci\u00f3n emocional \u00a0y, por sustracci\u00f3n de materia, tampoco deriv\u00f3 \u00a0inferencias de ese supuesto comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u00a0parte, sin ninguna ilaci\u00f3n con el alegato inicial, se afirma \u00a0que la sentencia cercen\u00f3 \u00abla \u00a0expresi\u00f3n verbal\u00bb \u00a0de \u00a0C.F.L.S. cuando \u00abneg\u00f3 \u00a0haber sido objeto de caricias o algo m\u00e1s de tocamientos en sus \u00a0partes \u00edntimas o de su cuerpo por persona alguna\u00bb. \u00a0Este razonamiento es incomprensible porque el fragmento testimonial \u00a0que se dice omitido respaldar\u00eda la conclusi\u00f3n de que la \u00a0\u00fanica conducta abusiva sufrida por el ni\u00f1o fue un \u00a0tocamiento de su \u00f3rgano genital realizada por el acusado, no \u00a0por otra persona. En tal sentido, lo extra\u00f1ado por el defensor \u00a0no es un espec\u00edfico contenido de la prueba sino una narraci\u00f3n \u00a0distinta de los hechos objeto de condena, en la que se excluya la \u00a0posibilidad de un concurso de conductas punibles, planteamiento que \u00a0resulta impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque el \u00a0demandante no formula un cargo por falso raciocinio, lo dej\u00f3 \u00a0entrever cuando adujo que la sentencia infiri\u00f3 la realidad de \u00a0la vivencia sexual narrada por C.F.L.S. a partir de sus reacciones \u00a0emocionales, deducci\u00f3n que ser\u00eda infundada porque \u00a0ninguna m\u00e1xima de la experiencia o ley cient\u00edfica la \u00a0respalda y, por el contrario, la actitud evasiva del testigo \u00abes \u00a0apenas una eventual o posible reacci\u00f3n\u00bb, \u00a0como lo explicaron los \u00abperitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0argumento de sustentaci\u00f3n no identifica la regla de la \u00a0experiencia o el postulado cient\u00edfico que habr\u00eda \u00a0vulnerado la sentencia, la oposici\u00f3n que manifiesta a la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria obedece a la sola opini\u00f3n del \u00a0demandante y no a un error de juicio susceptible de estudio en sede \u00a0de casaci\u00f3n. Por si fuera poco, esa alegaci\u00f3n se \u00a0evidencia intrascendente porque reconoce que la prueba pericial -que \u00a0tampoco identifica- conceptu\u00f3 que las alteraciones emocionales \u00a0eran una de las posibles reacciones a un episodio como el investigado \u00a0y porque, lo que es m\u00e1s importante, desconoce que la ejecuci\u00f3n \u00a0la conducta punible por el procesado se tuvo por demostrada, \u00a0b\u00e1sicamente, con el se\u00f1alamiento directo e inequ\u00edvoco \u00a0de la v\u00edctima en juicio, no con la inferencia o el indicio que \u00a0imagina el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este error de \u00a0derecho incurre el juez cuando valora una prueba obtenida con \u00a0violaci\u00f3n de los requisitos legales -o constitucionales- para \u00a0su pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, los testimonios del \u00abm\u00e9dico \u00a0forense, la psic\u00f3loga, como la progenitora del menor C.F.L.S.\u00bb \u00a0eran \u00a0inadmisibles por constituir pruebas de referencia. Sin embargo, omite \u00a0informar que desde la sentencia -oral- de primera instancia se \u00a0reconoci\u00f3 que las declaraciones de Angie Katherine \u00a0Sanclemente, madre de la v\u00edctima, y de las peritos -la m\u00e9dica \u00a0Dyneth Luc\u00eda Andrade Calle y la psic\u00f3loga Aleyda Segura \u00a0Galindez-, constitu\u00edan pruebas de referencia frente a los \u00a0sucesos que conocieron por la narraci\u00f3n de C.F.L.S. Y, por esa \u00a0raz\u00f3n, consider\u00f3 que los elementos t\u00edpicos del \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0fueron demostrados, fundamentalmente, con el testimonio que aqu\u00e9l \u00a0rindiera en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 el demandante reconocer que la sentencia tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que la m\u00e9dica practic\u00f3 un examen \u00a0sexol\u00f3gico, que la psic\u00f3loga determin\u00f3 unas \u00a0afectaciones emocionales y que la madre relat\u00f3 las \u00a0circunstancias en que se enter\u00f3 de los hechos; menci\u00f3n \u00a0que resulta insoslayable en el juicio de legalidad de las pruebas \u00a0porque esos datos probatorios son de naturaleza directa y, por ende, \u00a0hac\u00edan procedente su aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que los contenidos inadmisibles de referencia no fueron \u00a0valorados y, en ese orden, no integran la premisa f\u00e1ctica de \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria, la denuncia de un falso juicio de \u00a0legalidad es inadmisible por faltar al principio de correcci\u00f3n \u00a0material y porque tampoco ser\u00eda manifiesto ni trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0Desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas \u00a0directrices vinculantes, la sustentaci\u00f3n de un vicio de \u00a0actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional que se \u00a0constituy\u00f3 con violaci\u00f3n de las formas legales y, \u00a0adem\u00e1s, evidenciar que esta irregularidad: (i) afect\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales o las bases del proceso \u00a0(trascendencia); \u00a0(ii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de formas); \u00a0(iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se \u00a0trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); \u00a0(iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0Por \u00faltimo, la anomal\u00eda (vi) debe estar definida causal \u00a0de nulidad (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0tach\u00f3 de irregulares las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el \u00a0Ministerio P\u00fablico no asisti\u00f3 a algunas audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta denuncia no \u00a0ense\u00f1a, porque no existe, la norma constitucional o legal que \u00a0erija como requisito de validez de una audiencia la presencia de un \u00a0procurador judicial -o de un personero-; adem\u00e1s, olvida tener \u00a0en cuenta que la intervenci\u00f3n de estos delegados no es \u00a0obligatoria sino contingente por mandato constitucional y legal \u00a0-cuando sean necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0patrimonio p\u00fablico o de los derechos fundamentales (arts. \u00a0277.7 Cons. Pol. conc. 109 C.P.P.)-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, no \u00a0se identifica una verdadera irregularidad y tampoco se ense\u00f1a \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la afectaci\u00f3n que la ausencia de un \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico en la totalidad de las \u00a0audiencias del proceso ocasion\u00f3 en las garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el \u00a0procesado fue retirado de la sala de audiencias mientras declaraba el \u00a0ni\u00f1o C.F.L.S., \u00a0viol\u00e1ndosele as\u00ed las garant\u00edas de publicidad y \u00a0de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0situaci\u00f3n denunciada, en principio, podr\u00eda configurar \u00a0una irregularidad porque la publicidad de las actuaciones, \u00a0especialmente del juicio, y la posibilidad de confrontar a los \u00a0testigos de cargo (art. 8.k C.P.P., entre otros) constituyen \u00a0garant\u00edas del derecho a la defensa material, tambi\u00e9n lo \u00a0es que la legislaci\u00f3n especial de la infancia (L. 1098\/2006), \u00a0en un ejercicio de ponderaci\u00f3n con la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes eventuales v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales, moriger\u00f3 aquellas prerrogativas \u00a0procesales en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0194. AUDIENCIA EN LOS PROCESOS PENALES. En las audiencias en las que \u00a0se investiguen y juzguen delitos cuya v\u00edctima sea una persona \u00a0menor de dieciocho (18) a\u00f1os, no \u00a0se podr\u00e1 exponer a la v\u00edctima frente a su agresor. \u00a0Para \u00a0el efecto se utilizar\u00e1 cualquier medio tecnol\u00f3gico \u00a0y se verificar\u00e1 que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0se encuentre acompa\u00f1ado de un profesional especializado que \u00a0adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje \u00a0comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n estar los sujetos procesales, la autoridad \u00a0judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el \u00a0personal cient\u00edfico que deba apoyar al ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0procesal especial no fue considerada en la sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo de nulidad, como correspond\u00eda porque regula la forma del \u00a0juicio oral en la fase de recepci\u00f3n del testimonio de una \u00a0persona menor de 18 a\u00f1os v\u00edctima de delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, la omisi\u00f3n \u00a0m\u00e1s importante del an\u00e1lisis planteado no es la de ese \u00a0dato jur\u00eddico sino de uno procesal que desvirt\u00faa por \u00a0completo la pretensi\u00f3n anulatoria: si bien el juez de \u00a0conocimiento retir\u00f3 al acusado de la sala de audiencia, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, como consta en el registro audiovisual de \u00a0la diligencia (a partir del minuto 10:49:57), lo ubic\u00f3 detr\u00e1s \u00a0de una puerta adyacente, para evitar la exposici\u00f3n del menor \u00a0declarante, desde la cual pod\u00eda escuchar lo que acontec\u00eda \u00a0en aqu\u00e9lla y llamar a su defensor si requer\u00eda de esta \u00a0comunicaci\u00f3n, como lo pudieron corroborar, en el mismo \u00a0instante, el funcionario judicial y las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0inclusi\u00f3n de los datos -jur\u00eddico y procesal- omitidos \u00a0en el planteamiento de la demanda desvirt\u00faan la irregularidad \u00a0del acto denunciado, pues el director del proceso, aunque de manera \u00a0\u00abpoco \u00a0ortodoxa\u00bb \u00a0como \u00a0lo calific\u00f3 el Tribunal, concili\u00f3 el derecho a la \u00a0defensa material y la necesidad de protecci\u00f3n superior de \u00a0C.F.L.S., mientras este declar\u00f3 en el juicio oral. En todo \u00a0caso, el cargo tampoco ser\u00eda admisible porque no explic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo la ubicaci\u00f3n del procesado en un lugar desde el \u00a0cual percib\u00eda, por medio del \u00f3rgano de la audici\u00f3n, \u00a0el desarrollo del testimonio de la v\u00edctima, con posibilidad de \u00a0acceso a la comunicaci\u00f3n con su defensor, pudo haber afectado \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que una \u00a0prueba es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0que la pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n de una prueba ilegal \u00a0configurar\u00eda un error de derecho y no una causal de nulidad \u00a0del proceso, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la il\u00edcita \u00a0por haberse obtenido mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial (sentencia C-591\/2005); ya en el \u00a0ac\u00e1pite respectivo se explic\u00f3 el motivo de \u00a0inadmisibilidad del cargo por la supuesta ilegalidad de las \u00a0declaraciones de Angie \u00a0Katherine Sanclemente, la m\u00e9dica Dyneth Luc\u00eda Andrade \u00a0Calle y la psic\u00f3loga Aleyda Segura Galindez. \u00a0Por ende, resulta innecesario abordar por segunda vez el estudio de \u00a0ese reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 Por \u00faltimo, \u00a0sin determinar cargo alguno, el recurrente expuso una serie de \u00a0inconformidades con las declaraciones de C.F.L.S., Angie Katherine \u00a0Sanclemente y la psic\u00f3loga Aleyda \u00a0Segura Galindez, que no corresponden, ni lejanamente, con el supuesto \u00a0de alg\u00fan error probatorio sino, m\u00e1s bien, con el mero \u00a0criterio subjetivo del defensor sobre las debilidades de la prueba \u00a0tra\u00edda por la Fiscal\u00eda, muchas de las cuales, \u00a0inclusive, se vislumbran insubstanciales. Obs\u00e9rvense: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al testimonio \u00a0de la v\u00edctima reprocha las imprecisiones sobre la duraci\u00f3n \u00a0del episodio abusivo y sobre la fecha en que el mismo aconteci\u00f3, \u00a0que haya empleado el t\u00e9rmino \u00abcompa\u00f1ero \u00a0sentimental\u00bb \u00a0y \u00a0que no avisara inmediatamente del acto abusivo a su abuela. Esas \u00a0razones parecen constituir m\u00e1s un reproche a la conducta de \u00a0C.F.L.S. que al valor de su testimonio que, adem\u00e1s, parece \u00a0olvidar que este ni\u00f1o ten\u00eda una edad de tan solo 8 a\u00f1os \u00a0para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la eficacia \u00a0del testimonio de Angie \u00a0Katherine Sanclemente \u00a0se opone, en lo fundamental, porque reconoci\u00f3 que no compart\u00eda \u00a0la relaci\u00f3n del acusado con su madre. A partir de este hecho \u00a0supone, sin base probatoria alguna, que aqu\u00e9lla maquin\u00f3 \u00a0un se\u00f1alamiento criminal contra ese se\u00f1or y presion\u00f3 \u00a0a su hijo menor para que la secundara. Tales planteamientos, como se \u00a0puede observar, constituyen elucubraciones bastante alejadas de la \u00a0realidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y, frente a \u00a0la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga Aleyda Segura Galindez \u00a0parece querer cuestionar los fundamentos de su dictamen; sin embargo, \u00a0jam\u00e1s se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el \u00a0principio t\u00e9cnico-cient\u00edfico que habr\u00eda \u00a0desconocido, como para examinar la procedencia del estudio de un \u00a0eventual falso raciocinio. Adicionalmente, omiti\u00f3 explicar la \u00a0virtualidad de alg\u00fan error en el dictamen pericial para \u00a0modificar la decisi\u00f3n condenatoria -trascendencia-, lo que \u00a0resultaba imperativo porque, recu\u00e9rdese, esta \u00faltima \u00a0tuvo como fundamento basilar el testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de juicio ni de procedimiento se sustenta; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor pues tampoco acredit\u00f3 la necesidad del examen \u00a0para lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JES\u00daS ANTONIO RAM\u00cdREZ VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP670-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53501 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a040 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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