{"id":54139,"date":"2023-10-31T14:53:49","date_gmt":"2023-10-31T14:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap643-202151732\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:49","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:49","slug":"ap643-202151732","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap643-202151732\/","title":{"rendered":"AP643-2021(51732)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP643-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51732 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide \u00a0sobre \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LUIS EDUARDO DAGOVETT FL\u00d3REZ, contra la sentencia \u00a0dictada el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2009 el gobernador encargado del Cesar y la \u00a0Corporaci\u00f3n Colombiana para el Desarrollo Humano y Territorial \u00a0\u2013 CORPODHET, representada legalmente por Edgar Mauricio \u00a0Villarreal Ibarra, celebraron el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios N\u00b0 1047 por $400.000.000.oo, cuyo objeto consisti\u00f3 \u00a0en la \u00abimplementaci\u00f3n \u00a0del programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0a la poblaci\u00f3n vulnerable, v\u00edctimas del conflicto, \u00a0poblaci\u00f3n desplazada [y] desmovilizados presentes en 16 \u00a0municipios del departamento del Cesar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0disposici\u00f3n del convenio (clausula \u00a0decimotercera), \u00a0la interventor\u00eda deb\u00eda ser ejercida por el Asesor \u00a0Oficina de Paz del departamento del Cesar y\/o el funcionario que este \u00a0designe para tal fin, cargo primero que desempe\u00f1\u00f3 para \u00a0la \u00e9poca Rosangela Pimienta Naranjo, quien actu\u00f3 como \u00a0supervisora de la ejecuci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de marzo de 2010 la secretaria general de la gobernaci\u00f3n \u00a0suscribi\u00f3 el contrato N\u00b0 653 con la representante de la \u00a0Corporaci\u00f3n Nuevo Milenio \u2013 CORMILENIO, Graciela Pana \u00a0Ponce, con el fin de \u00abdesarrollar \u00a0la interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera a \u00a0los convenios y contratos para el cumplimiento de las metas de la \u00a0oficina asesora paz de la gobernaci\u00f3n del Cesar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 1047 no se \u00a0ejecut\u00f3 a cabalidad, el 27 de abril del mismo a\u00f1o LUIS \u00a0EDUARDO DAGOVETT FL\u00d3REZ, coordinador de proyectos de \u00a0CORMILENIO, certific\u00f3 que CORPODHET cumpli\u00f3 con el \u00a0objeto del contrato y sus obligaciones t\u00e9cnica, administrativa \u00a0y financiera y emiti\u00f3 concepto favorable \u00abpara \u00a0que el operador realice el tr\u00e1mite correspondiente para el \u00a0cobro del 20% restante ante la Gobernaci\u00f3n del Cesar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conllev\u00f3 a que, previa certificaci\u00f3n de la \u00a0Asesora Oficina de Paz del departamento del Cesar \u2013fundamentada \u00a0igualmente en el aludido documento\u2013, \u00a0Edgar Mauricio Villarreal Ibarra recibiera injustificadamente de la \u00a0gobernaci\u00f3n el pago de $80.000.000.oo. Por tal motivo, ante la \u00a0falta de diligencia debida en su cargo, Rosangela Pimienta Naranjo \u00a0fue \u00a0sancionada disciplinariamente y condenada \u00a0por el delito de peculado culposo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de diciembre de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Graciela \u00a0Pana Ponce \u00a0y LUIS \u00a0EDUARDO DAGOVETT FL\u00d3REZ \u00a0como autores del delito de fraude procesal (art. \u00a0453 del C\u00f3digo Penal), \u00a0conducta no \u00a0aceptada por los imputados2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de enero de 2012 el fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 12 de abril ante el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Valledupar, conforme a la misma calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica antes descrita4, \u00a0mientras que la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 5 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celebrado \u00a0el debate oral y p\u00fablico6, \u00a0el 12 de julio de 2017 el juzgado absolvi\u00f3 a Graciela Pana \u00a0Ponce pero emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra LUIS \u00a0EDUARDO DAGOVETT FL\u00d3REZ \u00a0como autor del delito \u00a0de fraude procesal. En consecuencia, le impuso 72 meses de prisi\u00f3n, \u00a0200 SMLMV y 5 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, neg\u00e1ndole los \u00a0mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0La orden \u00a0de captura no se ha hecho efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y confirmada \u00a0integralmente el 5 de septiembre \u00a0de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00faltima providencia, el nuevo defensor del acusado \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia en la modalidad de suposici\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, expone que para justificar la condena, el Tribunal dio \u00a0por probado, sin estarlo, el aparente pacto entre LUIS EDUARDO \u00a0DAGOVETT FL\u00d3REZ y \u00a0Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, con el fin de lograr la expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos por medio de los cuales se orden\u00f3 \u00a0el pago indebido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos frente a \u00a0los que, adem\u00e1s de no haber sido atribuidos en la acusaci\u00f3n \u00a0con pleno desconocimiento al principio de congruencia, carecen de \u00a0respaldo probatorio que permita al menos inferirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera el defensor que al afirmarse en el fallo impugnado que el \u00a0enjuiciado us\u00f3 el documento espurio a trav\u00e9s del \u00a0representante \u00a0legal de CORPODHET, \u00a0la \u00a0supuesta coautor\u00eda ser\u00eda \u00abla \u00a0\u00fanica posibilidad de vincular\u00bb a \u00a0su defendido en la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reclama que los juzgadores le atribuyeron al procesado la \u00a0representaci\u00f3n legal de CORMILENIO \u00a0y con ello, la capacidad legal para expedir una certificaci\u00f3n, \u00a0cuando dicha calidad nunca fue asumida por el acusado. As\u00ed, \u00a0resalta que en \u00a0el contrato de interventor\u00eda N\u00b0 653, en el par\u00e1grafo \u00a0de la cl\u00e1usula primera, numerales 5\u00b0 y 8\u00b0, \u00abaparece \u00a0claramente que los informes de interventor\u00eda deber\u00edan \u00a0ser suscritos por la representante legal de la interventor\u00eda\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual mal podr\u00eda LUIS EDUARDO DAGOVETT \u00a0FL\u00d3REZ desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de calificar \u00a0situaciones contractuales que no eran de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada del error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de un medio de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0impugnante, el Tribunal incurri\u00f3 en dicho error al suprimir un \u00a0fragmento esencial de la declaraci\u00f3n de Rosangela \u00a0Pimienta Naranjo, lo que impidi\u00f3 valorar el testimonio en su \u00a0integridad y en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba y con \u00a0ello, denotar la inexistencia de un enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el censor que a pregunta directa de si era posible que CORMILENIO \u00a0llevara a cabo la interventor\u00eda sobre un contrato ya \u00a0terminado, la testigo en el juicio manifest\u00f3 que \u00abcreer\u00eda \u00a0que s\u00ed\u00bb, \u00a0cuando, seg\u00fan lo explic\u00f3 la investigadora del CTI, los \u00a0contratos regulados bajo la Ley 80 de 1993 tienen efectos hacia \u00a0futuro, es decir, no son retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, la impericia de la Jefe Oficina Asesora de Paz del \u00a0Departamento del Cesar, que incluso conllev\u00f3 a que fuera \u00a0condenada por peculado culposo, impide tipificar en este caso el \u00a0delito de fraude procesal, pues como lo ha puntualizado la \u00a0jurisprudencia de la Sala, para la configuraci\u00f3n de este \u00a0\u00faltimo punible \u00abse \u00a0requiere que el error intelectivo no se produzca por falta de \u00a0capacidad o aptitud del servidor. Aquel debe ser exclusivamente \u00a0atribuible al infractor penal, ya que si el funcionario se equivoca \u00a0por su impericia o negligencia, ser\u00e1 sancionada, pues se \u00a0presume que el empleado oficial debe ser competente para resolver el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 10 dic. 2010, rad. 41360). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, destaca, la funcionaria acept\u00f3 que desde el principio \u00a0fungi\u00f3 como interventora del contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 1047 y \u00a0por tanto sab\u00eda que nadie, distinto a ella, pod\u00eda \u00a0desempe\u00f1ar dicha labor, lo que de contera excluye el presunto \u00a0enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los cargos invocados, el demandante pide casar la sentencia y en su \u00a0reemplazo dictar fallo en el cual se absuelva a LUIS \u00a0EDUARDO DAGOVETT FL\u00d3REZ del \u00a0delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control constitucional y legal que \u00a0procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 180 ibidem, tiene como finalidades: i) \u00a0la efectividad del derecho material, ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos prop\u00f3sitos, la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite \u00a0superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo \u00a0siempre que sea necesario para lograr los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso extraordinario, o cuando quiera que la posici\u00f3n del \u00a0impugnante dentro del proceso o la \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0planteada as\u00ed lo ameriten (inc. \u00a03\u00ba art. 184). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, conforme lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Sala, \u00a0la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n \u00a0desprovisto de rigor t\u00e9cnico y argumentativo, ni tiene como \u00a0objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para \u00a0extender la discusi\u00f3n respecto de puntos que han sido materia \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe \u00a0atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la \u00a0raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0vinculados con la coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el \u00a0desarrollo de cada uno de los cargos formulados, prop\u00f3sito que \u00a0debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia con miras a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ibidem se\u00f1ale que no \u00a0ser\u00e1 admitida la demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, el escrito sea inconsistente \u00a0(en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie la posible violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de las partes o la existencia de un error \u00a0relevante) y, en t\u00e9rminos generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Primer \u00a0cargo. Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El falso juicio de existencia corresponde a una modalidad de error de \u00a0hecho que se configura cuando el \u00a0juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y \u00a0oportunamente adosado a la actuaci\u00f3n \u2013falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n\u2013, \u00a0o cuando, por el contrario, hace precisiones a partir de un medio de \u00a0convicci\u00f3n que no forma parte del proceso, o que no pertenecen \u00a0a ninguno de los allegados \u00a0\u2013falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n\u2013 \u00a0(CSJ \u00a0AP, 5 dic. 2018, rad. 53957; CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 40712 y CSJ \u00a0SP, 2 dic. 2008, rad. 29091). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pregona \u00a0la estructuraci\u00f3n de un error de hecho como el aludido, al \u00a0actor le corresponde acreditar la incidencia del yerro, es decir, \u00a0c\u00f3mo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las \u00a0conclusiones del fallo habr\u00edan dado lugar a una situaci\u00f3n \u00a0procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche que por esta senda hace el libelista en \u00a0la\u00a0primera\u00a0cr\u00edtica,\u00a0se \u00a0circunscribe a que el Tribunal supone la prueba con la cual declar\u00f3 \u00a0la existencia de una \u00abcoautor\u00eda \u00a0de facto\u00bb \u00a0entre \u00a0el procesado y Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, cuya intervenci\u00f3n \u00a0en la comisi\u00f3n del delito se logr\u00f3, a juicio del ad \u00a0quem, \u00abde \u00a0manera directa con divisi\u00f3n de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apartes pertinentes del fallo a los que se refiere el censor son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el sentenciado no present\u00f3 personalmente [documento \u00a0que certificaba el cumplimiento total del objeto del contrato 1047] \u00a0ante los funcionarios de la Gobernaci\u00f3n del Cesar encargados \u00a0de cancelar el valor del contrato celebrado entre CORPODHET, evento \u00a0que no desvirt\u00faa que s\u00ed lo hizo a trav\u00e9s de \u00a0Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, \u00a0dejando \u00a0ver entre ellos un pacto \u00a0para lograr los actos administrativos que autorizan la cancelaci\u00f3n \u00a0de los dineros indebidamente reclamados, incurriendo de tal manera en \u00a0la comisi\u00f3n del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0era necesario que el acusado presentara personalmente la \u00a0certificaci\u00f3n falsa ante los servidores p\u00fablicos de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Cesar, para que se tenga como autores del \u00a0delito de fraude procesal que se le atribuye, pues lo \u00a0hizo a trav\u00e9s de su socio de delincuencia \u00a0Edgar \u00a0Mauricio Villarreal Ibarra9. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada la \u00a0sentencia impugnada, la Sala observa que el juez de segundo grado en \u00a0momento alguno imagin\u00f3 una prueba inexistente para colegir un \u00a0acuerdo entre el coordinador \u00a0de proyectos de CORMILENIO \u2013aqu\u00ed \u00a0procesado\u2013 \u00a0y el representante legal de CORPODHET. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal la fundament\u00f3 \u00a0en el documento expedido por LUIS \u00a0EDUARDO DAGOVETT FL\u00d3REZ, a trav\u00e9s del cual certific\u00f3 \u00a0que \u00abCORPODHET \u00a0hab\u00eda cumplido con el objeto del contrato y sus obligaciones \u00a0t\u00e9cnicas, administrativas y financieras\u00bb \u00a0y \u00a0emiti\u00f3 concepto favorable para que el operario realizara el \u00a0cobro ante la gobernaci\u00f3n del Cesar, pese a que, como se prob\u00f3 \u00a0con el testimonio de Rosangela Pimienta Naranjo, CORPODHET no hab\u00eda \u00a0ejecutado el 100% del objeto contractual, \u00abincumplimiento \u00a0que no fue cuestionado, ni desvirtuado por la defensa\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el hecho de que, a trav\u00e9s de ese documento mendaz, Edgar \u00a0Mauricio Villarreal Ibarra logr\u00f3 que \u00ablos \u00a0funcionarios encargados\u00bb \u00a0ordenaran \u00a0y le pagaran el 20% restante del valor del contrato N\u00b0 1047 del \u00a015 de septiembre de 2009. Suceso que aunque el fallo no dice la \u00a0prueba que lo acredita, de \u00e9l dio cuenta la mencionada testigo \u00a0en juicio11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0que en el fondo cuestiona el recurrente no es una suposici\u00f3n \u00a0probatoria \u2013pues \u00a0su desarrollo en nada se acopla a los presupuestos de correcta \u00a0argumentaci\u00f3n propios de este tipo de censura\u2013, \u00a0sino \u00a0el proceso inferencial que hizo el fallador, con lo que pone en \u00a0evidencia el dislate en la elecci\u00f3n de la v\u00eda de \u00a0ataque. En efecto, el \u00a0demandante traslad\u00f3 la cr\u00edtica de un falso juicio de \u00a0existencia a la ruta del falso raciocinio, \u00a0frente al que \u00a0ha \u00a0debido acreditar argumentativamente que ese razonamiento del Tribunal \u00a0conllev\u00f3 la violaci\u00f3n de las reglas l\u00f3gicas, la \u00a0leyes cient\u00edficas o las m\u00e1ximas de experiencia, \u00a0debiendo a la par indicar su consideraci\u00f3n correcta. Empero, \u00a0ning\u00fan \u00a0esfuerzo adelant\u00f3 con ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0lo relevante es que la condena se fundament\u00f3 en el hecho de \u00a0que el acusado \u00absign\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n espuria\u2026 precisamente para que \u00a0sirviera de prueba y fuera posible la obtenci\u00f3n del pago \u00a0propuesto\u00bb. \u00a0Luego, de descartar la probable alianza delictiva, tal circunstancia \u00a0no desvirt\u00faa el se\u00f1alamiento de responsabilidad del \u00a0acusado, por manera que en nada habr\u00eda cambiado el sentido del \u00a0fallo o variado sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 De otro lado, \u00a0el censor hace nuevamente una lectura equivocada del fallo para \u00a0denotar otro reproche bajo la senda del falso juicio de existencia, \u00a0al acusar al Tribunal de \u00abatribuir\u00bb \u00a0a \u00a0LUIS EDUARDO DAGOVETT FL\u00d3REZ la representaci\u00f3n legal de \u00a0la CORMILENIO al momento de suscribir la aludida certificaci\u00f3n, \u00a0cuando lo hizo fue en calidad de coordinador de proyectos de esa \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ninguna parte \u00a0de la sentencia el ad quem declar\u00f3 o infiri\u00f3 tal hecho. \u00a0En realidad, lo textualmente se\u00f1alado en el fallo es lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n \u00a0librada por el acusado ten\u00eda la capacidad para inducir en \u00a0error al servidor p\u00fablico, m\u00e1s cuando lo \u00a0exped\u00eda una corporaci\u00f3n \u00a0que ven\u00eda actuando ante la administraci\u00f3n departamental \u00a0realizando la interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y \u00a0financiera a los convenios y contratos para el cumplimiento de las \u00a0metas de la Oficina Asesora de Paz de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Cesar\u202612. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0cuanto a la idoneidad del medio fraudulento, advirti\u00f3 que \u00a0debido a que el documento proven\u00eda de la auditora externa \u00a0CORMILENIO, ten\u00eda la capacidad para inducir en error al \u00a0servidor p\u00fablico, sin que a partir de tal aserto haya llegado \u00a0a la conclusi\u00f3n que aduce el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0tenerse por cierto, como lo pretende el casacionista en orden a \u00a0censurar la aptitud del medio enga\u00f1oso, al parecer, por la v\u00eda \u00a0del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, que de conformidad \u00a0con el contrato N\u00b0 653 entre CORMILENIO y la secretaria general \u00a0del departamento del Cesar, \u00ablos \u00a0informes de interventor\u00eda deber\u00edan ser suscritos por la \u00a0representante legal de la interventor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El convenio en su \u00a0cl\u00e1usula primera (numerales \u00a05\u00b0 y 8\u00b0 del par\u00e1grafo), \u00a0lo que indica es que \u00abEL \u00a0INTERVENTOR\u00bb, \u00a0en este caso CORMILENIO, se compromete, entre otras actividades, a \u00a0entregar a la Oficina Asesora de Paz informe de cumplimiento de los \u00a0contratos y convenios por parte de los contratistas, sin que se \u00a0especifique la exclusividad de dicha gesti\u00f3n en cabeza del \u00a0representante legal de la Corporaci\u00f3n Nuevo Milenio13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0censura, m\u00e1s que evidenciar el yerro denotado, trasgrede el \u00a0principio de correcci\u00f3n material14 \u00a0y se sustenta en una lectura tergiversada de la sentencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Las anteriores razones llevan con suficiencia a la improsperidad del \u00a0primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo cargo. \u00a0Falso juicio de identidad por supresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada del falso juicio de identidad \u00a0se configura cuando el fallador, \u00a0al apreciar un determinado medio de prueba, altera su contenido \u00a0objetivo, bien sea porque le cercena uno o m\u00e1s apartes, ora \u00a0porque los tergiversa o le a\u00f1ade aspectos que aqu\u00e9l no \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que un \u00a0dislate de esa naturaleza sea trascendente y, por ende, susceptible \u00a0de revisi\u00f3n y correcci\u00f3n en esta sede, resulta \u00a0necesario que los contenidos probatorios adicionados a la prueba o \u00a0cercenados de esta (hip\u00f3tesis \u00a0que invoca en este asunto el censor) \u00a0sean relevantes, es decir, que hayan tenido incidencia sustancial en \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la demanda, el Tribunal suprimi\u00f3 de la declaraci\u00f3n \u00a0de Rosangela Pimienta Naranjo los apartes en los que manifest\u00f3 \u00a0que \u00abcre\u00eda\u00bb \u00a0que CORMILENIO \u00a0llevaba la interventor\u00eda del contrato suscrito entre la \u00a0gobernaci\u00f3n del Cesar y CORPODHET. \u00a0Hecho que, sumado a la imposibilidad de que la primera corporaci\u00f3n \u00a0fuera la interventora del mencionado contrato por haber expirado el \u00a0t\u00e9rmino de su ejecuci\u00f3n, para el recurrente, denota la \u00a0impericia o negligencia de la funcionaria y con ello, excluye la \u00a0existencia del enga\u00f1o configurativo del punible de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0la lectura de la providencia condenatoria, emerge que el juez plural \u00a0no cercen\u00f3 ese aparte del testimonio, sino que no le dio el \u00a0m\u00e9rito suasorio querido por el libelista. En efecto, el fallo \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el defensor sobre este aspecto, que no era posible inducir en error a \u00a0la Asesora de la Oficina de Paz de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, \u00a0Rosangela Pimienta Naranjo, porque \u00e9sta ten\u00eda \u00a0conocimiento de que la contratista CORPODHET, hab\u00eda incumplido \u00a0el objeto del contrato; sin embargo, \u00e9sta \u00a0testific\u00f3 que la asaltaron en su buena fe, pues cre\u00eda \u00a0que CORMILENIO, ejerc\u00eda la interventor\u00eda del contrato \u00a01047 citado, adem\u00e1s por negligencia o falta de prudencia no \u00a0revis\u00f3 con la atenci\u00f3n debida la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, \u00a0permitiendo de esta manera que se le cancelara el 20% restante del \u00a0valor del contrato celebrado con la corporaci\u00f3n que esta \u00a0representaba, sin \u00a0haber cumplido con el objeto del contrato; \u00a0tal comportamiento de esta funcionaria es factible en la medida en \u00a0que CORMILENIO hab\u00eda sido contratada por la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Cesar, precisamente para que verificar (sic) la ejecuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, t\u00e9cnica, administrativa y financiera de todos \u00a0los contratos y convenios que hab\u00eda suscrito el Departamento \u00a0del Cesar para el cumplimiento de la Oficina Asesora de Paz, y el \u00a0celebrado con CORPODHER, ten\u00eda tales condiciones, s\u00f3lo \u00a0que ya hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino de su ejecuci\u00f3n, \u00a0lo que no fue verificado por la jefa (sic) de la Oficina Asesora de \u00a0Paz antes \u00a0de expedir certificaci\u00f3n final del contrato, \u00a0omisi\u00f3n que permiti\u00f3 que el acusado y Villarreal \u00a0Ibarra, lograran su prop\u00f3sito criminal, se \u00a0ordenara y pagaran (sic) el 20% restante del valor del contrato 1047 \u00a0del 15 de septiembre de 2009, porque los funcionarios encargados de \u00a0materializar el pago inducidos en error por las actuaciones \u00a0anteriores hicieron efectivo el desembolso de la suma de dinero \u00a0anotada15. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa insular \u00a0cr\u00edtica del recurrente tambi\u00e9n carece de objetividad \u00a0porque no se corresponde plenamente con el marco f\u00e1ctico de la \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, en el cual se bas\u00f3 el \u00a0Tribunal para confirmar la condena, puesto que el enga\u00f1o no \u00a0solo se estructur\u00f3 en la inviabilidad de que CORMILENIO fuera \u00a0la interventora del contrato N\u00b0 1047 entre la gobernaci\u00f3n \u00a0del Cesar y CORPODHET, sino, inclusive de mayor importancia, que se \u00a0certificara el cumplimiento del objeto del convenio cuando este no se \u00a0hab\u00eda ejecutado a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0\u00faltimo que, como bien lo resaltara el juez plural, nunca fue \u00a0controvertido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el casacionista no se ocup\u00f3 de contrastar \u00a0el testimonio que afirma cercenado con el texto del fallo de segundo \u00a0grado, la revisi\u00f3n objetiva de esa providencia pone de \u00a0presente que la queja no tiene fundamento, ya que fueron los \u00a0\u00abfuncionarios \u00a0[de la gobernaci\u00f3n del Cesar] encargados de ordenar el pago\u00bb \u00a0los \u00a0que, inducidos en error a trav\u00e9s del documento fraudulento \u00a0expedido por el aqu\u00ed acusado, finalmente expidieron la \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosangela \u00a0Pimienta Naranjo, \u00a0como Asesora \u00a0Oficina de Paz, seg\u00fan lo explic\u00f3 en juicio, elabor\u00f3 \u00a0fue el \u00abcertificado \u00a0final o informe de supervisi\u00f3n\u00bb16, \u00a0pero el documento de CORMILENIO \u00a0que acreditaba la ejecuci\u00f3n total del objeto contractual, en \u00a0palabras de la testigo, \u00abera \u00a0pre-requisito para el pago, con ese documento se gestion\u00f3 el \u00a0\u00faltimo desembolso\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias \u00a0m\u00ednimas de forma y contenido requeridas para su estudio de \u00a0fondo, por lo que ser\u00e1 inadmitida. Igualmente, revisada la \u00a0actuaci\u00f3n, no se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna \u00a0garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino \u00a0a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUIS EDUARDO \u00a0DAGOVETT FL\u00d3REZ, contra la sentencia del 5 de septiembre de \u00a02017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas \u00a0definidas jurisprudencialmente por la Sala\uff0e \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos por los que Rosangela Pimienta Naranjo fue condenada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 10 de agosto, 21 de noviembre de 2016 y 27 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 136. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155 a 179. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 161 y 158, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 21 de noviembre de 2016, minuto 21:20. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben corresponder en un todo con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 21 de noviembre de 2016, minuto 40:10. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 21 de noviembre de 2016, minuto 43:24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP643-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51732 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 40 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide \u00a0sobre \u00a0la admisi\u00f3n de la 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