{"id":54137,"date":"2023-10-31T14:53:48","date_gmt":"2023-10-31T14:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap636-202156305\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:48","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:48","slug":"ap636-202156305","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap636-202156305\/","title":{"rendered":"AP636-2021(56305)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP636 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 56305 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S en \u00a0contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga el 10 de julio de 2019, confirmatoria del \u00a0fallo condenatorio emitido el 15 de febrero del mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, que lo declar\u00f3 \u00a0coautor responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de enero de 2018, a las 02:00 horas, en la v\u00eda Mediacanoa \u00a0(Valle)-La Virginia (Risaralda), cerca del peaje de R\u00edofrio, \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional hicieron la se\u00f1al de \u00a0pare al veh\u00edculo Renault Laguna, modelo 2000, con placas BLF \u00a0853, conducido por LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S \u00a0y en el que se desplazaban como pasajeros Jorge Walter Rudas P\u00e9rez, \u00a0Jes\u00fas Andr\u00e9s Taborda Garc\u00eda y Sandra Milena \u00a0Cuero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el autom\u00f3vil, los uniformados detectaron una caleta \u00a0con varios paquetes contentivos de una sustancia que al ser sometida \u00a0a experticio se estableci\u00f3 que era marihuana, con peso neto de \u00a07.721,5 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de enero de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Buga (Valle), la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S, \u00a0Sandra \u00a0Milena Cuero \u00a0y \u00a0Jorge Walter Rudas P\u00e9rez como coautores del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art\u00edculo 376, \u00a0inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo Penal), cargo que no aceptaron.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0petici\u00f3n del ente acusador, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado escrito de acusaci\u00f3n en su contra, correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) que, el \u00a019 de julio de 2018, llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0respectiva. En dicha oportunidad se decret\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal respecto de Jorge Walter Rudas P\u00e9rez, en \u00a0virtud del preacuerdo al que arrib\u00f3 con la fiscal\u00eda.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 9 de noviembre de \u00a02018.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral se celebr\u00f3 el 24 de enero de 2019, anunci\u00e1ndose \u00a0en esa misma fecha sentido mixto del fallo4, \u00a0al cual se dio lectura el 15 de febrero de esa anualidad, en el que \u00a0se dispuso, i) absolver por duda a Sandra Milena Cuero y ii) condenar \u00a0a LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S a \u00a0las penas principales de cien (100) meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de ciento veintiocho (128) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0como coautor responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. Tambi\u00e9n le impuso la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, al \u00a0igual que la prisi\u00f3n domiciliaria.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por el procesado, su defensor y el fiscal 34 \u00a0seccional de Tulu\u00e1, fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 10 de julio de 2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a esta \u00a0providencia, el defensor de TABORDA \u00a0GARC\u00c9S interpuso \u00a0y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formula tres \u00a0cargos \u00a0contra del fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a01\u00b0 de la Ley 906 de 2004, acusa al tribunal de incurrir en \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 381 de esa \u00a0codificaci\u00f3n, lo que condujo a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque los indicios en los que se apoy\u00f3 para dictar \u00a0sentencia de condena son insuficientes para obtener el conocimiento \u00a0exigido con tal finalidad por aquel precepto. Cuestiona la inferencia \u00a0l\u00f3gica del juzgador con relaci\u00f3n a aspectos tales como \u00a0si su prohijado sab\u00eda o no que el veh\u00edculo que conduc\u00eda \u00a0ten\u00eda una caleta y si el haberlo llevado a reparaciones en un \u00a0taller en Cali, previo al viaje que emprender\u00eda a Anserma \u00a0(Caldas), para el cual hab\u00eda sido contratado por Jorge Walter \u00a0Rudas P\u00e9rez, permite establecer que conoc\u00eda su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en este asunto se presentan dudas acerca del conocimiento que \u00a0TABORDA \u00a0GARC\u00c9S \u00a0ten\u00eda de la existencia del cargamento de marihuana antes de \u00a0que el veh\u00edculo fuese interceptado por las autoridades, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando Rudas P\u00e9rez, responsable del alijo, dijo que \u00a0organiz\u00f3 el desplazamiento de tal manera que pareciera un \u00a0paseo familiar para no levantar sospechas, por si se presentaba \u00a0aquella situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00abninguno \u00a0de esos hechos declarados en el fallo de superioridad e instancia, se \u00a0subsumen a la calidad jur\u00eddica de certeza dolosa, que por ende \u00a0da lugar a la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica indebida \u00a0del art. 381 C.P.P. [\u2026]. Debe la H. Corte [\u2026] casar el \u00a0fallo de segundo grado proferido absolviendo al recurrente LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este reparo se invoca la causal de casaci\u00f3n consagrada en el \u00a0numeral 3\u00b0 del canon en cita, por el presunto desconocimiento de \u00a0las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba, debido a la comisi\u00f3n \u00a0de un error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante hace recaer el yerro en la valoraci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de Jorge Walter Rudas P\u00e9rez, quien dijo que \u00a0recibi\u00f3 el veh\u00edculo Renault Laguna en Corinto (Cauca) y \u00a0que de all\u00ed viaj\u00f3 a la ciudad de Cali, donde lo entreg\u00f3 \u00a0hacia el mediod\u00eda del 10 de enero de 2018 a LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S para \u00a0hacerle unos arreglos. Una vez sali\u00f3 el rodante del taller, \u00a0iniciaron el viaje hacia su destino final, Anserma (Caldas), en horas \u00a0de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal pretermiti\u00f3 que los mencionados eran antiguos \u00a0conocidos, puesto que se desempe\u00f1aban como comerciantes de \u00a0pl\u00e1tanos y verduras, circunstancia que dio lugar a que Rudas \u00a0P\u00e9rez contratara a su defendido para que condujera el \u00a0autom\u00f3vil, el cual ten\u00eda su documentaci\u00f3n en \u00a0regla. Por consiguiente, no se puede \u00abpresuponer \u00a0que [de] la simple entrega y recibir el automotor con una caleta \u00a0oculta, pueda quedar la premisa de inferencia del juicio conclusivo \u00a0que dio al traste con la presunci\u00f3n de inocencia [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0distorsi\u00f3n del testimonio es resultado de la orfandad \u00a0probatoria de la fiscal\u00eda para demostrar su teor\u00eda del \u00a0caso, con relaci\u00f3n al dolo de su acudido. Recalca que de la \u00a0relaci\u00f3n f\u00e1ctica de los acontecimientos hecha por el \u00a0responsable del cargamento de marihuana, no puede colegirse que \u00a0TABORDA \u00a0GARC\u00c9S conoc\u00eda \u00a0la existencia de la caleta y del estupefaciente, considerando que \u00a0esto pudo pasar inadvertido cuando llev\u00f3 el veh\u00edculo al \u00a0taller. Se tergiversa entonces esta declaraci\u00f3n, al \u00a0confer\u00edrsele efectos jur\u00eddicos que no se desprenden de \u00a0su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el yerro es trascendente, ya que de la versi\u00f3n en comento \u00a0\u00fanicamente puede colegirse la tenencia del automotor por parte \u00a0de TABORDA \u00a0GARC\u00c9S en \u00a0las condiciones a la que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, colegir la responsabilidad penal bajo la pr\u00e9dica \u00a0de que es improbable que se hubiese entregado el veh\u00edculo con \u00a0la sustancia il\u00edcita a una persona ajena al delito, como lo \u00a0consider\u00f3 el tribunal, desconoce la confesi\u00f3n de Rudas \u00a0P\u00e9rez y las disculpas que present\u00f3 a sus compa\u00f1eros \u00a0de causa por haberlos enga\u00f1ado, en tanto sostuvo que ellos \u00a0ignoraban la presencia de la caleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, como no hay nexo de causalidad entre la entrega del veh\u00edculo \u00a0al acusado para someterlo a reparaciones y la conclusi\u00f3n en \u00a0comento, la cual soporta la sentencia condenatoria, debe casarse esta \u00a0decisi\u00f3n y proferirse fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la misma causal de casaci\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0precedencia, el censor denuncia la comisi\u00f3n de un error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de analizar los postulados que conforman la sana cr\u00edtica, \u00a0refiere que no se compadece con las \u00ableyes \u00a0que rigen la experiencia deducir precipitadamente la responsabilidad \u00a0penal por el olor a pegante fresco que percibi\u00f3 la autoridad \u00a0policial en la requisa del automotor, que conduc\u00eda el \u00a0sentenciado LUIS \u00a0EDUARDO TABORDA GARC\u00c9S\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es dable inferir el dolo en la ejecuci\u00f3n del injusto por la \u00a0entrega que se le hizo del veh\u00edculo con el estupefaciente para \u00a0la realizaci\u00f3n de algunos arreglos en un taller, \u00abcomo \u00a0motorista encargado de conducirlo, contratado por relaci\u00f3n de \u00a0amigos y afines de profesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que, por cuenta de esta circunstancia, no puede establecerse que \u00a0una persona en similares condiciones, de forma indefectible, siempre \u00a0va a ser responsable de la ilicitud por la que se formularon cargos, \u00a0conforme ocurri\u00f3 con Sandra Milena Cuero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita casar el fallo y en su reemplazo se absuelva al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia del proceso \u00a0penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir \u00a0libremente la valoraci\u00f3n de la prueba que efectu\u00f3 el \u00a0juzgador, o para denunciar cualquier clase de vicio en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un mecanismo de impugnaci\u00f3n limitado a los errores \u00a0ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n, sintetizados en los motivos legales que lo hacen \u00a0procedente, para este evento, los previstos en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista no puede perder de vista que la l\u00f3gica del \u00a0proceso se refleja en estas causales y que los deberes de una \u00a0correcta postulaci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n encuentran \u00a0su raz\u00f3n de ser en la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0de la sentencia atacada y en la naturaleza rogada del recurso, lo que \u00a0hace ineludible un m\u00ednimo de claridad y coherencia en la \u00a0presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias, \u00a0lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de \u00a0la jurisprudencia, se ajustan a los par\u00e1metros conceptuales \u00a0que rigen cada una de las aludidas causales, por lo que las falencias \u00a0de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la \u00a0Corte, en virtud del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello explica por \u00a0qu\u00e9 no es procedente el sustento argumentativo fundado en \u00a0premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine \u00a0libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias, \u00a0toda vez que, se reitera, no se trata de continuar \u00a0con el debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico que culmin\u00f3 con \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva se anuncia la inadmisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la demanda, atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos \u00a0demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana \u00a0inconformidad del recurrente con las conclusiones de los juzgadores, \u00a0dej\u00e1ndose de lado en la exposici\u00f3n de los yerros, la \u00a0l\u00f3gica que debe regir su demostraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se plantean reparos por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, no \u00a0puede cuestionarse la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el \u00a0sentenciador, ni la declaraci\u00f3n de los hechos consignados en \u00a0el fallo, por tratarse de un vicio que recae en aspectos \u00a0estrictamente jur\u00eddicos (CSJ \u00a0AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. 2005, Rad. 19627). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla no es acatada en el libelo, como quiera que, en el desarrollo \u00a0de la censura, el casacionista discute \u00a0el m\u00e9rito persuasivo conferido a los elementos de conocimiento \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n, desviando el ataque hacia una causal \u00a0de contenido distinto a la alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco te\u00f3rico trat\u00e1ndose de la modalidad de violaci\u00f3n \u00a0directa, est\u00e1 sujeto al estudio de la normatividad a la cual \u00a0acudi\u00f3 el juzgador para resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0por la que se ejerce la acci\u00f3n penal, puesto que la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0puede ser excluida, a pesar de ser la llamada a regular el caso \u00a0(falta \u00a0de aplicaci\u00f3n), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0seleccionada de manera equ\u00edvoca, en tanto los preceptos \u00a0empleados rigen un evento distinto por el cual se procede (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0seleccionada correctamente, aunque se le da un entendimiento que no \u00a0corresponde a su alcance jur\u00eddico \u00a0(interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, discutir la apreciaci\u00f3n que el tribunal hizo de \u00a0los indicios en los que apoy\u00f3 la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal en contra de TABORDA \u00a0GARC\u00c9S, \u00a0no se ajusta a la estructura conceptual que gu\u00eda la \u00a0postulaci\u00f3n de esta clase de yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, muestra fehaciente de la imprecisi\u00f3n en este \u00a0cargo, es que la norma que se invoca como indebidamente aplicada, no \u00a0regula aspectos concernientes a la tipicidad del delito, autor\u00eda, \u00a0participaci\u00f3n o punibilidad, sino que se refiere a la \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y el conocimiento necesario para dictar \u00a0condena (art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, este precepto se vincula al efecto persuasivo de las pruebas \u00a0recaudadas en la actuaci\u00f3n penal, por lo cual, se insiste, se \u00a0est\u00e1 ante una argumentaci\u00f3n ajena a la din\u00e1mica \u00a0conceptual en la que se desenvuelve la postulaci\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del falso juicio de identidad, se impone demostrar que \u00a0el \u00a0juzgador alter\u00f3 el contenido literal de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados a las diligencias. Su acreditaci\u00f3n, \u00a0por tanto, implica realizar un cotejo objetivo de su contenido, con \u00a0lo que se dijo de ellos en la sentencia atacada, para, a partir de \u00a0esta confrontaci\u00f3n, evidenciar la estructuraci\u00f3n del \u00a0vicio, porque se adicion\u00f3, tergivers\u00f3 o cercen\u00f3 \u00a0su texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es equivocado entender que el error se configura por la \u00a0divergencia de pareceres en cuanto al m\u00e9rito suasorio que, en \u00a0criterio del casacionista, debi\u00f3 hab\u00e9rsele conferido a \u00a0las pruebas. Para el caso, la inadecuada postulaci\u00f3n del yerro \u00a0se advierte al realizarse la labor de confrontaci\u00f3n a la que \u00a0se ha hecho menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, respecto de la declaraci\u00f3n de Jorge Walter Rudas P\u00e9rez \u00a0se anot\u00f3 en la decisi\u00f3n de primera instancia, la cual \u00a0constituye una unidad jur\u00eddica inescindible con la sentencia \u00a0del tribunal en todo aquello que no se contradigan, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Jorge Walter Rudas P\u00e9rez [\u2026] manifest\u00f3 que para \u00a0el d\u00eda 10 de enero de 2018 a las ocho de la ma\u00f1ana \u00a0lleg\u00f3 al municipio de Corinto a recoger un veh\u00edculo \u00a0para llevarlo al municipio de Anserma Caldas, con el \u00e1nimo de \u00a0ser entregado a una persona interesada en comprarlo. Que luego de \u00a0recogerlo se dirige a la ciudad de Cali, y al medio d\u00eda se lo \u00a0entrega al se\u00f1or TABORDA \u00a0para \u00a0que lo condujera ya que no ten\u00eda pase (licencia de \u00a0construcci\u00f3n) y que debido a que el carro ten\u00eda un da\u00f1o \u00a0en el parabrisas y un recalentamiento fue llevado a un taller ubicado \u00a0en el barrio Las Orqu\u00eddeas, para su reparaci\u00f3n y \u00a0cambiar ese vidrio da\u00f1ado. Que luego de ello salieron a las \u00a010:00 de la noche rumbo a Anserma Caldas llev\u00e1ndose a su \u00a0compa\u00f1era permanente para que lo acompa\u00f1ara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 que en el trayecto, exactamente en el peaje de R\u00edofrio, \u00a0hab\u00eda un ret\u00e9n de la polic\u00eda que hicieron el \u00a0requerimiento de una requisa, momento en que se dan cuenta de la \u00a0sustancia que tra\u00eda el veh\u00edculo, decidi\u00f3 \u00a0contarle a Jes\u00fas Andr\u00e9s que \u201cah\u00ed tra\u00eda \u00a0unas cosas\u201d, en ese momento aquel sali\u00f3 huyendo del \u00a0lugar meti\u00e9ndose por los ca\u00f1aduzales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el testigo que luego son llevados a la estaci\u00f3n de Mediacanoa \u00a0donde sacaron los paquetes, que de esto no ten\u00edan conocimiento \u00a0los otros ocupantes del veh\u00edculo, s\u00f3lo se considera \u00a0responsable de la conducta tanto as\u00ed que decidi\u00f3 llegar \u00a0a un preacuerdo siendo condenado a la pena de prisi\u00f3n de 4 \u00a0a\u00f1os, por lo que les pide perd\u00f3n \u201cpor haberlos \u00a0metido en este problema\u201d que \u201cpersonas inocentes no \u00a0tengan que pagar los errores que yo he cometido\u201d [\u2026]\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al aspecto objetivo de esta declaraci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0a LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S \u00a0se observa que Jorge Walter Rudas declar\u00f3 que le entreg\u00f3 \u00a0el carro al mediod\u00eda del 10 de enero de 2018, y que aquel se \u00a0qued\u00f3 con ese veh\u00edculo hasta las 9:45 de la noche de \u00a0esa calenda, lapso en que el cargamento de marihuana estaba dentro \u00a0del carro [\u2026]\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, que el juez colegiado de segundo grado consign\u00f3 \u00a0en su providencia lo expuesto literalmente por el citado testigo en \u00a0el juicio, sin alteraciones f\u00e1cticas de \u00edndole alguna, \u00a0descart\u00e1ndose as\u00ed la actualizaci\u00f3n de un error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, \u00a0este es un error de car\u00e1cter objetivo-literal, que se presenta \u00a0cuando no existe identidad f\u00e1ctica \u00a0entre lo que materialmente dice la prueba y lo que el juzgador \u00a0manifiesta de su texto expresa, en modo alguno su marco conceptual \u00a0tiene que ver las cr\u00edticas que puedan derivarse del juicio \u00a0credibilidad realizado por los juzgadores de instancia (CSJ \u00a0SP, 02 May. 2003, Rad. 12701). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una pol\u00e9mica \u00a0de este raigambre -en \u00a0este caso, trat\u00e1ndose de la inferencia l\u00f3gica que \u00a0permiti\u00f3 al tribunal arribar a la conclusi\u00f3n censurada- \u00a0encuentra su senda adecuada de postulaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0falso raciocinio, si el ejercicio valorativo realizado conculca los \u00a0par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica -como \u00a0en efecto se debate en el siguiente reproche-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria no est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen \u00a0de tarifa legal, el juzgador cuenta con libertad para establecer las \u00a0aristas de inter\u00e9s en el proceso penal con base en las pruebas \u00a0aportadas a la actuaci\u00f3n, siempre y cuando en esa labor acate \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, integrados por las reglas \u00a0de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas \u00a0de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el \u00a0defensor plantea que las reglas de la sana cr\u00edtica fueron \u00a0transgredidas por el tribunal, censurando la construcci\u00f3n de \u00a0los indicios en los que se apoy\u00f3 para declarar la \u00a0responsabilidad penal de TABORDA \u00a0GARC\u00c9S, \u00a0su argumentaci\u00f3n a la postre termina siendo imprecisa, al no \u00a0compadecerse con las premisas globales que integran la estructura de \u00a0la decisi\u00f3n atacada. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) No es cierto \u00a0que la presencia circunstancial de los acusados en el veh\u00edculo \u00a0en el que las autoridades de polic\u00eda hallaron mimetizada la \u00a0marihuana, condujo de inmediato a edificar juicio de reproche en su \u00a0contra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0En primer lugar, se debe expresar que la sola presencia de LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S y \u00a0de Sandra Milena Cuero en el carro donde se encontr\u00f3 la caleta \u00a0con marihuana es insuficiente para asegurar que ten\u00edan \u00a0conocimiento de la misma y que hab\u00edan acordado participar en \u00a0su transporte, ya que pod\u00edan ignorar que en el veh\u00edculo \u00a0en que iban hab\u00eda una caleta con marihuana\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0afirmaci\u00f3n del demandante relativa a que resultaba posible que \u00a0los ocupantes del veh\u00edculo desconocieran su contenido oculto, \u00a0s\u00ed fue tenida en cuenta en las reflexiones del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Tampoco se \u00a0compadece con el ejercicio intelectivo plasmado en su providencia, \u00a0que la responsabilidad penal en contra del procesado proviniera de no \u00a0haberse percatado ni averiguado por el olor a pegamento detectado por \u00a0los agentes de polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0segundo lugar, el hecho de que los polic\u00edas olieran olor a \u00a0pegante dentro del carro donde estaba la caleta de marihuana, tampoco \u00a0permite asegurar que LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S y \u00a0Sandra Milena Cuero ten\u00edan conocimiento de la existencia \u00a0misma; en el evento de que hubieran percibido ese olor y preguntado \u00a0al respecto, es posible que Jorge Walter Rudas -quien sab\u00eda de \u00a0la existencia de la caleta- les diera cualquier explicaci\u00f3n \u00a0del mismo, diferente a la verdadera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que los polic\u00edas afirmaran que percibieron olor a pegante en \u00a0el interior del carro no permite precisar a qu\u00e9 hora el \u00a0pegante fue utilizado en ese veh\u00edculo, menos que Sandra Milena \u00a0Cuero, quien subi\u00f3 al mismo a las 10:00 de la noche del 10 de \u00a0enero de 2018, supo o se enter\u00f3 del uso de ese pegante en el \u00a0carro, m\u00e1xime cuando Jorge Walter Rudas -quien sab\u00eda de \u00a0la existencia de la caleta- afirm\u00f3 que ese d\u00eda, en \u00a0horas de la ma\u00f1ana, recibi\u00f3 en Corinto (Cauca) el carro \u00a0con la caleta de marihuana lista, lo que permite concluir que cuando \u00a0Sandra Milena Cuero subi\u00f3 a dicho rodante, ya el cargamento de \u00a0marihuana estaba en su interior, y la fiscal\u00eda no prob\u00f3 \u00a0que a dicha f\u00e9mina se le hubiera enterado de ello antes de que \u00a0el veh\u00edculo fuera registrado por la polic\u00eda, aserto que \u00a0conduce a confirmar la absoluci\u00f3n proferida a su favor [\u2026]\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Por \u00faltimo, \u00a0el censor presenta los anteriores presupuestos de manera gen\u00e9rica \u00a0como si fuesen aplicables tanto para Sandra Milena Cuero -quien \u00a0fue absuelta por duda- como \u00a0para su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Con base en la declaraci\u00f3n de Jorge Walter Rudas se infiere \u00a0que LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S ten\u00eda \u00a0conocimiento del cargamento de marihuana, porque, como es obvio, \u00a0nadie deja librada a la suerte, en manos de persona ajena al delito, \u00a0la seguridad de m\u00e1s de 7.000 gramos netos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0Jorge Walter Rudas le confi\u00f3 a LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S el \u00a0veh\u00edculo cargado con la marihuana desde el mediod\u00eda del \u00a010 de enero de 2018 hasta las 9:45 de la noche de esa calenda, para \u00a0salir a visitar a familiares y amigos, despreocupado por la seguridad \u00a0del cargamento ilegal, es porque definitivamente LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S no \u00a0era ajeno al delito, y por ello la seguridad del cargamento estaba \u00a0garantizada en su poder [\u2026]\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero la demanda \u00a0pretermite hacer alusi\u00f3n al argumento del juez de primera \u00a0instancia que confluye a desvirtuar que TABORDA \u00a0GARC\u00c9S ignoraba \u00a0el contenido de la caleta del veh\u00edculo que conduc\u00eda: \u00a0lo inusual que resultaba que fuese contratado para manejarlo desde \u00a0Cali hasta Anserma, en la noche, cuando Rudas P\u00e9rez ya lo \u00a0hab\u00eda movilizado desde Corinto hasta Cali durante el d\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 pudo conducir el veh\u00edculo si en \u00a0realidad no ten\u00eda licencia de conducci\u00f3n desde \u00a0Caloto-Cauca, zona azotada por la violencia y donde existe mayor \u00a0presencia de las autoridades militares y policiales? [\u2026] no se \u00a0puede dar total credibilidad a esta confesi\u00f3n y eximir de \u00a0responsabilidad al se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA [\u2026]\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en este evento la denuncia sobre la comisi\u00f3n del vicio \u00a0analizado se ofrece parcial, pues deja de lado al instante de \u00a0acreditar la trascendencia del supuesto yerro el an\u00e1lisis \u00a0integral de la intelecci\u00f3n que se critica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el falso raciocinio expuesto no supera una apreciaci\u00f3n \u00a0paralela de lo que en sentir de la defensa debi\u00f3 concluirse \u00a0respecto del testimonio de Jorge Walter Rudas P\u00e9rez. El examen \u00a0conjunto de las premisas aludidas, desvirt\u00faan el alcance de la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia ofrecida por el censor, toda vez que \u00a0el alegado desconocimiento de la caleta y de la marihuana contenida \u00a0en \u00e9sta, no cumple, para este asunto espec\u00edfico, los \u00a0par\u00e1metros de universalidad y verificabilidad en un contexto \u00a0concreto, insoslayables a la hora de elaborar este tipo de juicios \u00a0cognoscitivos. Ello, al pretermitirse la \u00faltima variable en \u00a0cita que resulta id\u00f3nea para respaldar, dadas las \u00a0particularidades del caso, la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0tal postura subjetiva, que se opone a las conclusiones de los \u00a0sentenciadores, es insuficiente para suscitar la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria de la Corte, como quiera que la acreditaci\u00f3n \u00a0del yerro queda al albur del efecto que pueda generar esa simple \u00a0disonancia de pareceres, la cual se resuelve a favor del fallo \u00a0atacado, en virtud de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que lo cobija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0debe anotarse que, durante el t\u00e9rmino de traslado para la \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el procesado \u00a0alleg\u00f3 una misiva en la que insiste en su inocencia bajo el \u00a0entendido que la marihuana pertenec\u00eda a Jorge Walter Rudas \u00a0P\u00e9rez y que fue enga\u00f1ado, como \u00e9ste lo ha \u00a0reconocido en distintos escenarios, lo cual ha puesto de presente \u00a0TABORDA \u00a0GARC\u00c9S en \u00a0diferentes acciones de tutela y habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, esa manifestaci\u00f3n es insuficiente para exonerarlo de \u00a0responsabilidad, seg\u00fan ha quedado visto, dados los indicios \u00a0que desvirt\u00faan el supuesto desconocimiento que ten\u00eda \u00a0acerca del transporte en el veh\u00edculo de la sustancia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, seg\u00fan se anticip\u00f3, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda estudiada y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del \u00a0proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que est\u00e9 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, \u00a0proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUIS \u00a0FERNANDO TABORDA GARC\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a Jes\u00fas Andr\u00e9s Taborda Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se anot\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n: \u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al notar el hallazgo emprende la huida en medio de los ca\u00f1aduzales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando su documento de identidad\u00bb (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 4 escrito de acusaci\u00f3n \/ Folio 4 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 c.a. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158 y siguientes c.a. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 241 y s.s. c.a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia primera instancia \/ Fl. 160 c.a 1. En similares t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal hizo la s\u00edntesis de la narraci\u00f3n efectuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Rudas P\u00e9rez en su declaraci\u00f3n (Cfr. Fl. 243 c.a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia segunda instancia \/ Fl. 249 c.a 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia segunda instancia \u00a0\/ Fl. 248 c.a 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia segunda instancia \u00a0\/ Fl. 249 c.a 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 8 sentencia primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \/ anverso Fl. 161 c.a 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP636 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 56305 \u00a0 Acta \u00a0No. 40 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}