{"id":54132,"date":"2023-10-31T14:53:48","date_gmt":"2023-10-31T14:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap625-202155619\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:48","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:48","slug":"ap625-202155619","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap625-202155619\/","title":{"rendered":"AP625-2021(55619)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP625 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55619 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Uriel \u00a0Castrill\u00f3n Herrera, \u00a0contra la sentencia emitida el 13 \u00a0de febrero de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida en su contra el 1\u00b0 de \u00a0junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por \u00a0el punible de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nordeste \u00a0antioque\u00f1o, desde el a\u00f1o 2008 y con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el tiempo, oper\u00f3 una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial denominada \u00abAutodefensas \u00a0Gaitanistas de Colombia\u00bb, \u00a0\u00abUrabe\u00f1os\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abClan \u00a0del Golfo\u00bb, \u00a0dedicada \u00a0a realizar, entre otros actos delictivos, homicidio, desplazamiento \u00a0forzado, extorsi\u00f3n, tr\u00e1fico de armas y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre finales de \u00a02013 y abril de 2014, \u00a0a \u00a0aquella sociedad delincuencial perteneci\u00f3 \u00a0Uriel \u00a0Castrill\u00f3n Herrera, \u00a0se\u00f1alado de cumplir la funci\u00f3n de \u00abpunto\u00bb, \u00a0patrullero urbano o \u00abcampanero\u00bb, \u00a0encargado de vigilar la zona de injerencia de los municipios de Yal\u00ed, \u00a0Vegach\u00ed, Nech\u00ed y Yolomb\u00f3, pasar reportes a los \u00a0comandantes sobre los movimientos de la fuerza p\u00fablica y \u00a0transportar en una motocicleta suministrada por la banda criminal, \u00a0alimentos, armas, medicamentos y a otros miembros de ella, rol \u00a0desempe\u00f1ado bajo el camuflaje de \u00abmoto \u00a0taxista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2017, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Antioquia, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Castrill\u00f3n \u00a0Herrera \u00a0como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art\u00edculo \u00a0340, inciso segundo del C\u00f3digo Penal). El imputado no acept\u00f3 \u00a0cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n1 \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n al anunciado punible\u2013, \u00a0la actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0del mismo Distrito Judicial, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 3 de \u00a0noviembre siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 18 de diciembre de 20173, \u00a0al paso que el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones del 17 de \u00a0enero4; \u00a01, 2, 5 y 7 de marzo5; \u00a024 de abril6; \u00a010 y 25 de mayo7 \u00a0y 1 de junio8 \u00a0de 2018, \u00faltima fecha en el que el despacho anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio y profiri\u00f3 sentencia9, \u00a0por la cual conden\u00f3 a Uriel \u00a0Castrill\u00f3n Herrera, \u00a0como \u00a0autor del delito acusado, \u00a0imponi\u00e9ndole \u00a0las penas de 96 meses de prisi\u00f3n, 2700 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico \u00a0lapso que la sanci\u00f3n corporal. Neg\u00f3 cualquier mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s \u00a0de fallo de fecha 13 de febrero de 201910, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0condena, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por el profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0identificar a los sujetos procesales, el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las instancias ordinarias del \u00a0tr\u00e1mite, el casacionista propone seis cargos contra la \u00a0sentencia, los dos primeros por la senda de la causal primera, uno \u00a0por la causal segunda y los tres \u00faltimos por la causal \u00a0tercera. En su orden, as\u00ed los desarrolla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0anuncia que los juzgadores violaron de manera directa las garant\u00edas \u00a0fundamentales de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo \u00abpor medio de la motivaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado en la cual se evidencia que los juzgadores hicieron un \u00a0esfuerzo por adecuar las incoherencias emanadas de las versiones de \u00a0cargo y justificar las falencias tra\u00eddas a juicio por la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb, aunado \u00a0a que, pese a aceptar la existencia de duda, en lugar de resolverse \u00a0en favor del procesado, terminaron por condenarle en ambas \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0hacer citaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado, explica que \u00a0las \u00abinsignificantes \u00a0variaciones\u00bb entre \u00a0la acusaci\u00f3n y lo probado en juicio \u2013reconocidas por el \u00a0tribunal\u2013, en su concepto, deb\u00edan ser consideradas como \u00a0dudas en favor de Castrill\u00f3n \u00a0Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del rol \u00a0espec\u00edfico que el procesado ten\u00eda en la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, alega la existencia de contradicci\u00f3n entre lo \u00a0se\u00f1alado en el pliego de cargos y lo declarado por los \u00a0testigos de la fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la que concluye que \u00a0\u00aba \u00a0trav\u00e9s de la prueba recogida en juicio podr\u00eda \u00a0adicionarse informaci\u00f3n pero nunca contradecir los hechos que \u00a0hacen parte de la acusaci\u00f3n; si hay contradicciones entre la \u00a0acusaci\u00f3n y lo probado, como ocurri\u00f3 en este caso, \u00a0necesariamente se debi\u00f3 traducir esta situaci\u00f3n en una \u00a0duda razonable en favor del acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0menciona que se invirti\u00f3 la carga de la prueba en detrimento \u00a0de las garant\u00edas constitucionales de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0apartes de las sentencias de instancia, se duele que la fiscal\u00eda \u00a0no citara como testigos a ex miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal aprehendidos en un operativo de abril de 2014, quienes \u00a0pudieron brindar la raz\u00f3n por la que su prohijado estaba en \u00a0compa\u00f1\u00eda del grupo capturado; sin embargo, obtuvo por \u00a0respuesta de la judicatura que el ente acusador pod\u00eda buscar \u00a0el m\u00ednimo necesario para probar su teor\u00eda del caso y \u00a0as\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se refiere a supuestas falencias investigativas y a la actitud pasiva \u00a0que adopt\u00f3 la defensa ante las inconsistencias y \u00a0contradicciones de la prueba de cargo, en su sentir, insuficiente \u00a0para condenar, toda vez que a Castrill\u00f3n \u00a0Herrera no \u00a0se le conoci\u00f3 en el tr\u00e1mite con un alias, la \u00a0indeterminaci\u00f3n del grupo al que pertenec\u00eda y la \u00a0inexistencia de prueba de que estuviera en la n\u00f3mina de la \u00a0agrupaci\u00f3n criminal o de interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0que dieran cuenta de su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0al amparo de la causal segunda, refiere que el punible de concierto \u00a0para delinquir es de mera conducta, \u00abpero \u00a0esto no es equivalente a decir que esa \u201cconducta\u201d del \u00a0procesado no deba quedar probada para poder condenar\u00bb [original \u00a0en negrilla] \u00a0como \u00a0erradamente concluy\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que de los \u00a0elementos esenciales que exige la delincuencia bajo juzgamiento, se \u00a0prob\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n con car\u00e1cter \u00a0permanente con el objetivo de lesionar intereses o bienes jur\u00eddicos \u00a0indeterminados y que la expectativa de la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades que se proponen sus miembros pone en peligro o altera la \u00a0seguridad p\u00fablica, sin embargo, \u00abno \u00a0se prob\u00f3 ni siquiera que efectivamente el procesado fuera \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n conforme a las dudas que quedaron\u00bb \u00a0[original \u00a0en negrilla y may\u00fascula sostenida]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la \u00a0fiscal\u00eda tuvo como premisa f\u00e1ctica que su defendido, el \u00a02 de abril de 2014, junto con un grupo de personas, conduc\u00eda \u00a0una moto en la que llevaba como parrillero a una persona que portaba \u00a0un arma de fuego, situaci\u00f3n evidenciada en un operativo \u00a0militar que llev\u00f3 a su captura; con todo, \u00abese \u00a0solo hecho (conducir moto con un parrillero armado) no ten\u00eda \u00a0de por s\u00ed una autonom\u00eda t\u00edpica, ni pod\u00eda \u00a0extraerse de all\u00ed un cargo aut\u00f3nomo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se duele que la fiscal\u00eda desde la imputaci\u00f3n \u00abno \u00a0supo constituir un reproche f\u00e1ctico ni tampoco supo cerrar esa \u00a0composici\u00f3n f\u00e1ctica\u2013jur\u00eddica de la \u00a0acusaci\u00f3n generando el vicio de que el tema de prueba se \u00a0circunscribi\u00f3 en elementos materiales probatorios, falencia \u00a0que innegablemente quebranta el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 En \u00a0el cuarto \u00a0cargo, \u00a0le atribuye al Tribunal un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, pues, \u00abal \u00a0enlazar las declaraciones en juicio desfigur\u00f3 la literalidad \u00a0de las manifestaciones; la invenci\u00f3n de hechos indicadores \u00a0llev\u00f3 a que se falseara lo dicho y se le atribuyera un \u00a0contenido distinto\u00bb. \u00a0En concepto del censor, se distorsion\u00f3 o tergivers\u00f3 \u00abel \u00a0contenido f\u00e1ctico\u00bb \u00a0y se asignaron unos efectos que no se derivaban de los enunciados \u00a0recaudados en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0tribunal conjetur\u00f3 o se invent\u00f3 varios hechos \u00a0indicadores que no se desprenden de las declaraciones de cargo, por \u00a0ejemplo, que al procesado se le conoc\u00eda en la regi\u00f3n y \u00a0que era importante mantenerlo camuflado en la poblaci\u00f3n civil \u00a0como ciudadano ajeno a pr\u00e1cticas delictivas, pues as\u00ed \u00a0pasar\u00eda desapercibido en la realizaci\u00f3n de las \u00a0actividades encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido reprocha un \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio\u00bb en \u00a0la medida que no se pudo llevar a conocimiento del juez el alias del \u00a0procesado, \u00abcaracter\u00edstica \u00a0principal de estos grupos seg\u00fan las reglas de la experiencia y \u00a0la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0por tanto, la ausencia de un alias deb\u00eda tenerse \u00abcomo \u00a0hecho indicador de inocencia y de que en el operativo del 02 de abril \u00a0de 2014, los del Clan Del Golfo llevaran a la fuerza e intimidado al \u00a0procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culmina al \u00a0cuestionar que la sentencia de condena se cimentara en dos \u00a0declaraciones de miembros de la organizaci\u00f3n delictiva, que \u00a0tilda de cuestionables y contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0alega un \u00abfalso \u00a0juicio de existencia por error de derecho\u00bb pues, \u00a0el fallador, en su concepto, desconoci\u00f3 y neg\u00f3 el \u00a0alcance probatorio a pruebas v\u00e1lidas que, de haber sido \u00a0analizadas, habr\u00edan dado para absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a \u00a0presuntas contradicciones entre las versiones de los testigos de \u00a0cargo, recalc\u00f3 que no se prob\u00f3 a \u00f3rdenes de qu\u00e9 \u00a0cabecilla se encontraba el procesado, circunstancia frente a la cual \u00a0las instancias restaron importancia, en perjuicio de la inocencia de \u00a0su prohijado. Adem\u00e1s, que no mereci\u00f3 credibilidad el \u00a0\u00fanico testigo de descargo que ubicaba al enjuiciado en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn para la \u00e9poca de los hechos \u00a0juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 En \u00a0el sexto \u00a0y \u00a0\u00faltimo cargo, \u00a0sin invocar un error espec\u00edfico, refiere que los jueces de \u00a0instancia no tuvieron en cuenta los criterios de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial de cargo, sustentada en dos condenados por \u00a0haber pertenecido a los \u00abUrabe\u00f1os\u00bb, \u00a0quienes resultaron contradictorios y de poca credibilidad \u00abpor \u00a0su personalidad y por haber hecho preacuerdos previos con la \u00a0fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reprocha que la fiscal\u00eda, con violaci\u00f3n del principio \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0posteriormente adelant\u00f3 un nuevo juicio por los hechos aqu\u00ed \u00a0juzgados, esta vez por el punible de porte ilegal de armas, sin tener \u00a0en cuenta que, en el momento del operativo de captura del 2 de abril \u00a0de 2014, el procesado conduc\u00eda una motocicleta con un \u00a0parrillero armado que \u00abbien \u00a0pod\u00eda llevarlo intimidado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para todos los \u00a0cargos, finalmente solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y \u00a0dictar una de remplazo absolutoria, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0ante la \u00abexistencia \u00a0de duda insalvable sobre la concurrencia o no del concierto para \u00a0delinquir, y al no haberse llevado al Juez m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda sobre la pertenencia del procesado a un grupo al margen de \u00a0la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. Por \u00a0unidad tem\u00e1tica se abordar\u00e1n los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ha \u00a0de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto \u00a0de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en \u00a0la ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales \u00a0establecidas en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0recae sobre el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso, la demanda de casaci\u00f3n no es un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, el legislador impuso la necesidad de \u00a0acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 \u00a0ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que alguna de las \u00a0finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al \u00a0demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del \u00a0error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos desarrollados por la \u00a0jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que \u00a0rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en los de prioridad, \u00a0limitaci\u00f3n, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, debida fundamentaci\u00f3n, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El documento que \u00a0se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos, y el \u00a0recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar la \u00a0necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de uno de los taxativos \u00a0fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo cual se \u00a0traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias, \u00a0aunadas a que no se cumpli\u00f3 con el imperativo de justificar un \u00a0cargo atendible en esta sede extraordinaria, no puede generar sino la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 En \u00a0lo que respecta a la causal \u00a0primera de \u00a0casaci\u00f3n, imperioso resulta recordar que cuando el impugnante \u00a0reclama como desacierto, violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, debe aceptar los hechos, las pruebas legal y \u00a0oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la \u00a0valoraci\u00f3n que de ellas se hizo en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque el debate que se propone debe ser de contenido estrictamente \u00a0jur\u00eddico, por violaci\u00f3n de una norma de derecho \u00a0sustancial, por uno de estos motivos, denominados por la doctrina \u00a0sentidos o conceptos de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica al \u00a0caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica una norma que no \u00a0corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario \u00a0judicial selecciona de forma adecuada la disposici\u00f3n que \u00a0resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su \u00a0interpretaci\u00f3n, porque le otorga un sentido que no tiene, o le \u00a0asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error \u00a0se presenta en la selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, \u00a0en su interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 En \u00a0el asunto de la especie, en los cargos \u00a0primero \u00a0y segundo, \u00a0el recurrente, en esencia, recrimina que el tribunal desconociera las \u00a0prerrogativas de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo de \u00a0Uriel \u00a0Castrill\u00f3n Herrera e \u00a0invirtiera la carga de la prueba, en detrimento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario \u00a0a la l\u00f3gica de los cargos, invocar una causal que exige la \u00a0aceptaci\u00f3n de los hechos y las pruebas, tal y como fueron \u00a0valoradas por el ad \u00a0quem, \u00a0y enseguida protestar por las inferencias probatorios que \u00e9ste \u00a0hizo al tomar como base esos medios de convicci\u00f3n, pues, la \u00a0discusi\u00f3n se traslada al mundo de lo f\u00e1ctico, en lugar \u00a0de asumir el debate dogm\u00e1tico que regula la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las censuras \u00a0propuestas no dicen relaci\u00f3n alguna con la causal esgrimida, \u00a0habida cuenta que el actor se limita a exponer que existi\u00f3 \u00a0duda respecto del rol que asumiera su prohijado en la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, aserto que deriva de \u00abcontradicciones\u00bb \u00a0entre lo se\u00f1alado en el pliego de cargos y lo declarado por \u00a0los testigos de la fiscal\u00eda, adem\u00e1s, de que aquellas \u00a0versiones ser\u00edan insuficientes para condenarle, m\u00e1xime \u00a0cuando el ente instructor dej\u00f3 de llamar a juicio a varios \u00a0miembros de \u00a0la banda delincuencial que, junto con el aqu\u00ed procesado, \u00a0resultaron aprehendidos en un operativo militar en abril de 2014, \u00a0aspectos \u00a0todos relacionados con los hechos declarados en el proceso y las \u00a0pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0alude a una posible inaplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, con \u00a0lo cual no hace cosa distinta a renegar de la valoraci\u00f3n que \u00a0de la prueba hizo el fallador colegiado, y de paso \u00a0incurre en notable desconocimiento del principio de correcci\u00f3n \u00a0material \u2013conforme al cual las razones, fundamentos y contenido \u00a0de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal\u2013, \u00a0si en cuenta se tiene que el tribunal no \u00a0reconoci\u00f3 duda sobre la autor\u00eda de Castrill\u00f3n \u00a0Herrera \u00a0en los hechos juzgados, ni su responsabilidad, \u00fanico caso en \u00a0que podr\u00eda estructurarse una violaci\u00f3n directa, si a \u00a0pesar de haber reconocido el juzgador la existencia de duda, decide \u00a0emitir sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impugnante se \u00a0limit\u00f3 a expresar su punto de vista, particular e interesado \u00a0sobre la ausencia de responsabilidad de su asistido, pero no se \u00a0ocup\u00f3 de analizar, en su verdadera dimensi\u00f3n, todos los \u00a0elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte a la \u00a0inferencia sobre el rol \u00a0espec\u00edfico que el procesado ten\u00eda en la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, \u00a0entre ellos, los testimonios de los ex miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial Soil \u00a0Jim\u00e9nez Muentes y \u00a0Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Villa, \u00a0los cuales convergen, en lo sustancial, con la declaraci\u00f3n del \u00a0Sargento Jimmy \u00a0Fl\u00f3rez Oliveros y \u00a0de la prueba de referencia admisible, ante la muerte del testigo John \u00a0Arleth Cuesta Caicedo, quien \u00a0fuera una de las fuentes para la primera aprehensi\u00f3n del \u00a0justiciable el 2 de abril de 2014 y lo se\u00f1al\u00f3 como \u00a0perteneciente a la banda criminal, declaraci\u00f3n incorporada a \u00a0trav\u00e9s de la investigadora Dora \u00a0Saldarriaga Garc\u00eda. \u00a0A partir de ese conjunto probatorio, reit\u00e9rese, para el \u00a0juzgador no existi\u00f3 la duda que ahora reclama ante esta sede \u00a0el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0pregonada inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba, en detrimento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de Castrill\u00f3n \u00a0Herrera, \u00a0s\u00f3lo muestra el descontento del actor frente a la postura de \u00a0la fiscal\u00eda de probar su teor\u00eda del caso con ciertos \u00a0testigos, pero no con otros que, en su sentir, ser\u00edan m\u00e1s \u00a0id\u00f3neos a los prop\u00f3sitos defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por ello, ninguna \u00a0incorrecci\u00f3n comete el tribunal al se\u00f1alar que, de \u00a0acuerdo con la sistem\u00e1tica procesal prevista en la Ley 906 de \u00a02004, la carga probatoria del ente acusador se dirige a demostrar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad penal del acusado en su comisi\u00f3n, por tanto, \u00a0\u00abuna \u00a0vez cumplido ese cometido, tal actividad se invierte para que la \u00a0defensa acredite los extremos exceptivos, sin que la Fiscal\u00eda \u00a0se deba ocupar de probarlos, o su negaci\u00f3n\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el libelista desatendi\u00f3 la naturaleza del reparo \u00a0propuesto y lo \u00a0que se avizora es la intenci\u00f3n de imponer su discernimiento al \u00a0del juzgador, por la senda de denunciar la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley \u2013ins\u00edstase, sin mencionar el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n\u2013, lo que s\u00f3lo permite advertir su \u00a0inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro \u00a0demandable en casaci\u00f3n por la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, \u00a0entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de \u00a0cimentar el cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0de manera confusa controvierte los atributos de valor que le \u00a0otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando su \u00a0censura a la forma de una violaci\u00f3n indirecta, con lo cual, \u00a0rompe el entendimiento que regula la causal. Aquella simbiosis atenta \u00a0contra la l\u00f3gica de la postulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0que los cargos primero y segundo, habr\u00e1n de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0trat\u00e1ndose de la causal \u00a0segunda o \u00a0de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o \u00a0por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda debida a cualquiera de \u00a0las partes \u00a0con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, es imperioso indicar \u00a0el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso o violaci\u00f3n del derecho de defensa)12, \u00a0la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los principios de taxatividad, \u00a0trascendencia, instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de raz\u00f3n \u00a0invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las \u00a0instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la \u00a0autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el \u00a0motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de \u00a0taxatividad, a los supuestos f\u00e1cticos que la normatividad \u00a0legal expresamente contempla como factores de invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple enunciaci\u00f3n de supuestos errores de procedimiento o de \u00a0garant\u00eda tampoco resulta suficiente para quebrar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 en concreto la irregularidad y \u00a0demostrar que, frente a los principios ya indicados y las \u00a0particularidades del caso, no existe alternativa distinta de soluci\u00f3n \u00a0que la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se alega trasgresi\u00f3n del debido proceso, debe demostrarse la \u00a0configuraci\u00f3n de una irregularidad trascendente \u00a0en la estructura formal b\u00e1sica del mismo, que afecte el \u00a0desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una \u00a0irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa impone, por su parte, \u00a0determinar cu\u00e1les fueron las actividades u omisiones \u00a0contrarias al deber de diligencia del profesional que menoscabaron o \u00a0limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su \u00a0afectaci\u00f3n, en orden a probar la trascendencia y cobertura del \u00a0vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En \u00a0el tercer \u00a0cargo \u00a0propuesto, en \u00a0evidente transgresi\u00f3n del principio de claridad, el \u00a0demandante, a pesar de se\u00f1alar que la censura se encaminaba \u00a0por la senda de la causal segunda, \u00a0en realidad no propone vicio de estructura o de garant\u00eda \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, su reproche constituye una extensi\u00f3n de los \u00a0anteriores cargos al considerar que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0probar que su prohijado fuera miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva \u00abLos \u00a0Urabe\u00f1os\u00bb, \u00a0todo ello como consecuencia de la duda probatoria que, en su \u00a0concepto, arroj\u00f3 la etapa de juzgamiento y que debi\u00f3 \u00a0resolverse en favor del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la falta de idoneidad formal, suficiente para desestimar la demanda, \u00a0se suma la ausencia de idoneidad sustancial, habida cuenta que, como \u00a0atr\u00e1s se dijera, para las instancias no existi\u00f3 duda \u00a0del cometimiento de la conducta punible de concierto para delinquir \u00a0agravado en cabeza de Uriel \u00a0Castrill\u00f3n Herrera, \u00a0deducido, no exclusivamente del insular hecho de haber sido capturado \u00a0el d\u00eda 2 de abril de 2014 transportando en motocicleta a un \u00a0miembro armado de aquella organizaci\u00f3n, sino del se\u00f1alamiento \u00a0que en juicio hicieron los testigos de cargo, quienes explicaron el \u00a0rol ejecutado por el acusado al interior de la misma como \u00abpunto\u00bb, \u00a0patrullero urbano o \u00abcampanero\u00bb, \u00a0encargado de vigilar la zona de injerencia de los municipios de Yal\u00ed, \u00a0Vegach\u00ed, Nech\u00ed y Yolomb\u00f3, pasar reportes a los \u00a0comandantes sobre los movimientos de la fuerza p\u00fablica y \u00a0transportar en ese veh\u00edculo entregado por la sociedad \u00a0criminal, alimentos, armas, medicamentos y a otros miembros de ella, \u00a0funci\u00f3n desempe\u00f1ada bajo el camuflaje de \u00abmoto \u00a0taxista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello se sum\u00f3 \u00a0el testimonio del Sargento Jimmy \u00a0Fl\u00f3rez Oliveros, quien \u00a0dio cuenta de la captura de Castrill\u00f3n \u00a0Herrera \u00a0el 2 de abril de 2014, al transportar miembros de \u00abLos \u00a0Urabe\u00f1os\u00bb y \u00a0de la ya se\u00f1alada prueba de referencia admisible de John \u00a0Arleth Cuesta Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0a pesar de que el recurrente anuncia el quebrantamiento del debido \u00a0proceso, al parecer, por un deficiente juicio \u00a0de acusaci\u00f3n \u00a0por parte de la fiscal\u00eda, d\u00edgase que la postulaci\u00f3n \u00a0se exhibe tan precaria, que impide conocer su contenido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n \u00a0que rige la casaci\u00f3n, a la Corte le est\u00e1 vedado suplir \u00a0los vac\u00edos en la argumentaci\u00f3n, o corregir las \u00a0deficiencias del libelo, de ah\u00ed que deba circunscribir el \u00a0an\u00e1lisis al contenido exacto de los cargos formulados en la \u00a0demanda, sin que est\u00e9 autorizado para adicionarlos o \u00a0modificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de la foliatura no exterioriza la pregonada transgresi\u00f3n \u00a0del debido proceso, m\u00e1xime cuando \u2013si es que a ello \u00a0quiso referirse el libelista\u2013 el tribunal abord\u00f3 \u00a0delanteramente en su decisi\u00f3n una posible violaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia en su aspecto f\u00e1ctico, la cual \u00a0descart\u00f3 luego de analizar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes incorporados en la acusaci\u00f3n y los probados en \u00a0juicio, para concluir que \u00abla \u00a0falta de demostraci\u00f3n de uno o varios elementos de la \u00a0acusaci\u00f3n involucrar\u00edan eventuales yerros en la \u00a0estimaci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1s no el desconocimiento \u00a0del postulado de la congruencia\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para inadmitir el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Si \u00a0se denuncia desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, \u00a0el reclamo debe plantearse con asiento en la causal \u00a0tercera de \u00a0casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho o \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0Los primeros, propios de las fases de contemplaci\u00f3n material y \u00a0apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de la prueba, se presentan \u00a0cuando el sentenciador: (i) \u00a0omite \u00a0apreciar una prueba que obra en el proceso (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o la supone existente sin estarlo (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0distorsiona \u00a0su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su \u00a0literalidad, haci\u00e9ndole decir lo que materialmente no dice \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o, (iii) \u00a0transgrede \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o \u00a0las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, en la apreciaci\u00f3n de su m\u00e9rito o en la \u00a0construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gicas (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el \u00a0casacionista debe indicar qu\u00e9 dice la prueba indebidamente \u00a0apreciada y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la adici\u00f3n, el \u00a0cercenamiento o la distorsi\u00f3n de su texto, y precisar de qu\u00e9 \u00a0manera el error incidi\u00f3 en el sentido del fallo o en la \u00a0aplicaci\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si lo censurado es la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio, debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, \u00a0ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocido por \u00a0el juzgador, y de qu\u00e9 manera debi\u00f3 valorarse la prueba \u00a0frente a las reglas de la sana cr\u00edtica. Complementariamente, \u00a0deber\u00e1 acreditar la trascendencia del yerro en las \u00a0conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad \u00a0o de convicci\u00f3n. Los \u00a0primeros se presentan cuando \u00a0el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los \u00a0requerimientos formales exigidos para su validez jur\u00eddica, no \u00a0obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no \u00a0los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicci\u00f3n se \u00a0configuran cuando el fallador desconoce el valor prefijado a la \u00a0prueba en la ley, o la eficacia que \u00e9sta le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, corresponde al actor se\u00f1alar las normas \u00a0procesales que regulan el proceso de aducci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que \u00a0tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar c\u00f3mo se \u00a0produjo su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 \u00a0En \u00a0los cargos \u00a0cuarto, \u00a0quinto \u00a0y sexto, \u00a0el demandante aglutina un elevado n\u00famero de reproches, que \u00a0ser\u00e1n abordados seg\u00fan el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, \u00a0refiere un \u00a0falso juicio de identidad en punto de las declaraciones de cargo, \u00a0pues, en su criterio, fueron desfiguradas en su literalidad, se \u00a0distorsionaron o tergiversaron, asign\u00e1ndoles efectos distintos \u00a0a los probados en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huelga recordar \u00a0que la forma de acreditar el yerro que el actor denuncia es \u00a0elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporaci\u00f3n, de \u00a0realizar un ejercicio de confrontaci\u00f3n, en el que, de una \u00a0parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, \u00a0se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de \u00a0evidenciar que entre una y otra no existe identidad, porque el \u00a0juzgador adicion\u00f3, cercen\u00f3 o tergivers\u00f3 su \u00a0contenido. En otras palabras, que se le puso a decir a la prueba \u00abm\u00e1s \u00a0de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o \u00a0algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0se torna confusa cuando el demandante acusa la tergiversaci\u00f3n \u00a0o distorsi\u00f3n de \u00ablas \u00a0declaraciones en juicio\u00bb (sin \u00a0precisar de cu\u00e1les se trata) y, a rengl\u00f3n seguido, \u00a0arguye la invenci\u00f3n por el tribunal de \u00abhechos \u00a0indicadores\u00bb, \u00a0a la manera de un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo esgrimido, \u00a0advierte la Sala que el libelista fracasa en su intento de revivir el \u00a0debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en la \u00a0sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0metodolog\u00eda escogida no pod\u00eda ser m\u00e1s \u00a0inapropiada, pues, en esencia, la censura se ocupa de citar algunos \u00a0apartes de lo deducido por el fallador en la providencia confutada \u00a0respecto de la prueba incorporada a la actuaci\u00f3n, pero, \u00a0inmediatamente efect\u00faa su propia valoraci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con su particular visi\u00f3n probatoria. De esa manera, \u00a0superficial asoma su propuesta, al creer que era suficiente exponer \u00a0sus propias conclusiones en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0demandante denuncia la existencia de un error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, en su argumentaci\u00f3n no ense\u00f1a c\u00f3mo \u00a0se distorsion\u00f3 el sentido objetivo de la prueba, cometido para \u00a0el cual era necesario que confrontara el texto literal de los \u00a0testimonios, con los alcances exactos que les dieron los falladores \u00a0de instancia, a efectos de exhibir si aparec\u00eda, a simple \u00a0vista, una falta de identidad entre \u00e9stos y aqu\u00e9l, de \u00a0modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara \u00a0tergiversado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el actor a\u00f1adi\u00f3 la supuesta invenci\u00f3n de algunos \u00a0hechos indicadores (se alude tambi\u00e9n indistintamente, a la \u00a0prueba indiciaria), a partir de la inferencia realizada por el \u00a0juzgador de la prueba testimonial, argumentaci\u00f3n que no se \u00a0observa adecuada para los fines de demostraci\u00f3n del yerro \u00a0delatado, puesto que, en \u00faltimas, enfrenta su propio criterio \u00a0al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor \u00a0probatorio del medio de convicci\u00f3n las que se prefieran, en \u00a0abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo realmente \u00a0fustigado no es que el ad \u00a0quem \u00a0hubiere distorsionado o tergiversado, o acaso, supuesto la prueba, \u00a0sino que, para el casacionista, lo declarado no brind\u00f3 \u00a0claridad respecto de la responsabilidad de su defendido. \u00a0En \u00a0otras palabras, de lo que se queja es que los testigos incurrieran en \u00a0presuntas contradicciones, pero, de ello no se sigue que el ad \u00a0quem alterara \u00a0sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0aduce el libelista un falso raciocinio, bajo la premisa de que no \u00a0se pudo llevar a conocimiento del juez el alias del procesado \u00a0\u00abcaracter\u00edstica \u00a0principal de estos grupos seg\u00fan las reglas de la experiencia y \u00a0la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0incurre en el error, frecuente por dem\u00e1s, de tratar de \u00a0estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a fen\u00f3menos \u00a0espor\u00e1dicos, irregulares, de los que no se predica \u00a0uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, \u00a0o s\u00f3lo constituyen situaciones hipot\u00e9ticas o inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nivel de \u00a0generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) \u00a0incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto del \u00a0impugnante lejos est\u00e1 de constituir m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia y se convierte en un enunciado con la acomodada \u00a0pretensi\u00f3n de generalidad de quien lo emite, sin lograrlo, \u00a0pues, no es posible que de esa \u00abregla\u00bb \u00a0se \u00a0explique l\u00f3gicamente el paso del dato a la conclusi\u00f3n \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no ofrece raz\u00f3n alguna que fundamente que la \u00a0proposici\u00f3n presentada como m\u00e1xima de la experiencia \u00a0posea la connotaci\u00f3n de ser considerada fen\u00f3meno \u00a0de observaci\u00f3n usual, al punto que su no asunci\u00f3n por \u00a0el fallador pudiera ser definida como una transgresi\u00f3n a la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello debe agregarse que la regla que, seg\u00fan el actor, fue \u00a0desatendida por el tribunal, no puede ser catalogada como m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, en primer lugar, porque no re\u00fane \u00a0vivencias o experiencias de la cotidianidad que den \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad); y, en segundo t\u00e9rmino, porque el mencionado \u00a0enunciado dice relaci\u00f3n con el proceso valorativo de las \u00a0pruebas y no con las reglas que se extraen de la observaci\u00f3n \u00a0repetida de fen\u00f3menos cotidianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto, el juzgador de segunda instancia explic\u00f314: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0es dado generalizar que toda persona que ingresa a una banda criminal \u00a0adopte un remoquete o alias, pues existen casos en el que el criminal \u00a0solo es llamado por su nombre, sin indicar sus apellidos, con lo cual \u00a0tambi\u00e9n evita su identificaci\u00f3n, o porque carece de \u00a0sentido ocultar su verdadero nombre, como ocurre en este evento, en \u00a0el que el procesado es conocido de la regi\u00f3n en la cual \u00a0delinque la empresa criminal, y que era importante mantenerlo \u00a0camuflado en la poblaci\u00f3n civil, como un ciudadano ajeno a \u00a0pr\u00e1cticas delictivas, dado que as\u00ed pasar\u00eda m\u00e1s \u00a0desapercibido en la realizaci\u00f3n de las actividades que se le \u00a0encomendaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el quinto cargo, el libelista de manera ininteligible se\u00f1ala \u00a0coet\u00e1neamente lo que denomina \u00abfalso \u00a0juicio de existencia por error de hecho\u00bb y \u00a0\u00ab\u2026de \u00a0derecho\u00bb, \u00a0del cual, la Sala desentra\u00f1a un presunto error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0nuevamente incurre en fallas argumentativas ante la sede \u00a0extraordinaria pues, en \u00faltimas, reconoce que el juzgador s\u00ed \u00a0se refiri\u00f3 a las pruebas presuntamente omitidas (declaraciones \u00a0de Dora \u00a0Saldarriaga Garc\u00eda y \u00a0Nelson Humberto Restrepo Loaiza), \u00a0solo que las mismas, o se valoraron con el restante conjunto \u00a0probatorio, o simplemente no merecieron credibilidad para el \u00a0juzgador, como en el caso espec\u00edfico de Restrepo \u00a0Loaiza, \u00a0\u00fanico testigo de descargo, raz\u00f3n para que se concluyera \u00a0en las instancias que los reparos de la defensa no minan el valor \u00a0suasorio de los testimonios de Soil \u00a0Jim\u00e9nez Muentes y \u00a0Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Villa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, si \u00a0bien, forzadamente se alega por el recurrente un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n probatoria, en realidad, su \u00a0ataque se dirige a las conclusiones que obtuvieron los falladores \u00a0luego de la estimaci\u00f3n de todos y cada uno de los elementos \u00a0materiales probatorios que en contra de su defendido militan en la \u00a0foliatura. As\u00ed, el reproche, m\u00e1s que evidenciar el \u00a0error de hecho denotado, de forma imprecisa se encamina por el del \u00a0falso raciocinio, sin que, en cualquiera de los postulados, logr\u00e9 \u00a0justificar alg\u00fan dislate, que qued\u00f3 como simple \u00a0enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el sexto y \u00a0\u00faltimo cargo, el actor, a la manera de alegato de instancia y \u00a0sin se\u00f1alar un yerro espec\u00edfico, nuevamente fustiga la \u00a0testimonial de cargo que se\u00f1al\u00f3 a Castrill\u00f3n \u00a0Herrera como \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n criminal con injerencia en el \u00a0nordeste antioque\u00f1o, esta vez, al considerar menguada su \u00a0credibilidad, dada su pertenencia \u00a0a los \u00abUrabe\u00f1os\u00bb, \u00a0y \u00abpor \u00a0haber hecho preacuerdos previos con la fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez colegiado, \u00a0luego de rese\u00f1ar lo dicho por cada uno de los deponentes, en \u00a0respuesta al alegato de la defensa en alzada \u2013mismo que se \u00a0retoma en la sede extraordinaria\u2013, bien explic\u00f3 el \u00a0asunto15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los \u00a0principales testigos de cargo sean ex \u2013 pertenecientes a una \u00a0banda criminal, o reciban beneficios por colaboraci\u00f3n, no \u00a0elimina per se, su valor suasorio, pues la condici\u00f3n moral del \u00a0testigo no es suficiente para restarle eficacia, sino que, como todas \u00a0las pruebas, su m\u00e9rito debe extractarse en aplicaci\u00f3n \u00a0del sistema [de] \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0racional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ellos, el ad \u00a0quem \u00a0advirti\u00f3 convergencia en lo sustancial, sinceridad, claridad, \u00a0firmeza, objetividad, conocimiento pleno y personal de sus \u00a0aserciones, sin tergiversaci\u00f3n de la realidad y ausencia de \u00a0motivo perverso para perjudicar al acusado, aunado a que encuentran \u00a0corroboraci\u00f3n en la restante prueba testimonial directa y de \u00a0referencia, raz\u00f3n por la que encontr\u00f3 suficiente m\u00e9rito \u00a0para creerles, aunado a que Vel\u00e1squez \u00a0Villa \u00a0para el momento de rendir testimonio ya hab\u00eda sido condenado, \u00a0es decir, no recibir\u00eda beneficio alguno y Jim\u00e9nez \u00a0Muentes no \u00a0necesitaba mentir para continuar con sus beneficios, por el \u00a0contrario, de verificarse que brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0alejada de la realidad, podr\u00eda perderlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0d\u00edgase que escapa al conocimiento de este asunto la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en tanto, seg\u00fan el dicho del demandante, por estos hechos, en \u00a0contra de su defendido se adelant\u00f3 posteriormente un nuevo \u00a0juicio por el punible de porte ilegal de armas, circunstancia que, de \u00a0considerar la defensa ser transgresora de derecho alguno, deber\u00e1 \u00a0ser esgrimida en esa nueva noticia criminal, raz\u00f3n para que la \u00a0Sala se abstenga de emitir juicio en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0los \u00a0cargos cuarto, quinto y sexto, \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 En \u00a0suma, el indiscriminado se\u00f1alamiento de presuntos yerros, a \u00a0trav\u00e9s de la postulaci\u00f3n de la totalidad de las \u00a0causales en casaci\u00f3n, simplemente evidencian el inter\u00e9s \u00a0del impugnante en imponer su discernimiento al del juzgador, lo que \u00a0s\u00f3lo permite advertir su discrepancia frente al fallo de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al valerse de la \u00a0casaci\u00f3n para sugerir una forma de apreciaci\u00f3n distinta \u00a0a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa \u00a0metodolog\u00eda que se debe observar en esta sede extraordinaria, \u00a0donde s\u00f3lo tiene cabida el juicio l\u00f3gico que se \u00a0promueve sobre la legalidad de la sentencia, y donde los errores que \u00a0se denuncian deben demostrarse. De esa manera, se percibe que su \u00a0verdadera inconformidad radica en el criterio anal\u00edtico de la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8 Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando la Corte decide no da curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, \u00a025 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Uriel \u00a0Castrill\u00f3n Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 6, C.P. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, 54, 60 y 62, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 y 85, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 a 99, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 a 138, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 (frente), C.P. n.\u00b0 1. P\u00e1gina 15 de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 (reverso) y 134 (frente), ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 10 y 11 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 (frente), ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 17, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 (frente), ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP625 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55619 \u00a0 Acta No. 40 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}