{"id":54131,"date":"2023-10-31T14:53:48","date_gmt":"2023-10-31T14:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap624-202155096\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:48","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:48","slug":"ap624-202155096","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap624-202155096\/","title":{"rendered":"AP624-2021(55096)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP624 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de ELDER ALB\u00c1N LIZCANO MOSCOSO \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia de 23 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Puerto \u00a0Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre \u00a0de 2011, en la v\u00eda que de Puerto Boyac\u00e1 conduce a la \u00a0vereda \u201cEl Pescado\u201d, sobre el sector de La Bodega de \u00a0Santa Rosa, se present\u00f3 una colisi\u00f3n entre el veh\u00edculo \u00a0taxi de placas WDA-822, conducido por Guillermo Gallego Mu\u00f1oz, \u00a0y la camioneta Nissan de placas RDO-146, maniobrada por ELDER ALB\u00c1N \u00a0LIZCANO MOSCOSO. El taxi se desplazaba de Puerto Boyac\u00e1 a la \u00a0mencionada vereda y la camioneta en sentido contrario, gener\u00e1ndose \u00a0el choque por cuanto LIZCANO MOSCOSO se movilizaba a alta velocidad y \u00a0al tomar la curva invadi\u00f3 el carril contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pasajeros del \u00a0taxi sufrieron lesiones. A Gloria Astrid Saavedra Casallas le \u00a0dictaminaron incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 15 d\u00edas \u00a0y para Narciso Rodr\u00edguez Trivi\u00f1o incapacidad definitiva \u00a0de 70 d\u00edas, deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano \u00a0osteomuscular de car\u00e1cter transitorio y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del miembro superior derecho de car\u00e1cter \u00a0transitorio. En ese rodante tambi\u00e9n se movilizaba Ivania \u00a0Isabel L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de \u00a0febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, en la que la fiscal\u00eda le endilg\u00f3 \u00a0a ELDER ALB\u00c1N LIZCANO MOSCOSO la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible de lesiones personales culposas (art\u00edculos \u00a0111, 112.2, 113.2, 114, 117 y 120 del C\u00f3digo Penal), cargo que \u00a0no acept\u00f3.1 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0Primera Local de Puerto Boyac\u00e1 radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad, despacho \u00a0que el 27 de julio de 2016 llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 19 de septiembre siguiente y el \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0prolong\u00e1ndose en sesiones del 8 y 9 de febrero, 5 de abril y 5 \u00a0de junio de 2017. En esta \u00faltima oportunidad se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0sentencia del 19 de julio de esa misma anualidad, el juzgado conden\u00f3 \u00a0a ELDER ALB\u00c1N LIZCANO MOSCOSO a las penas principales de siete \u00a0(7) meses de prisi\u00f3n, multa de 6,93 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n \u00a0del derecho de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas, \u00a0tambi\u00e9n por siete (7) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada esa \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de enero \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a esta \u00a0determinaci\u00f3n, el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0tres \u00a0cargos \u00a0en contra del fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 del C.P.P. Violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el tribunal omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de la entrevista \u00a0de 19 de enero de 2016, rendida por Guillermo Gallego Mu\u00f1oz, \u00a0conductor del taxi involucrado en los sucesos, la que considera un \u00a0medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en dicha entrevista el declarante dej\u00f3 en claro que \u201cel \u00a0conductor de dicha camioneta paro (sic) cuando vio que yo me acercaba \u00a0en mi veh\u00edculo taxi\u201d, \u00a0por lo que, en su concepto, su dicho resultaba fundamental para \u00a0acreditar la tesis de que al momento del choque el procesado apenas \u00a0iba a iniciar la marcha y que no se desplazaba a exceso de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que, de haberse valorado esta entrevista, la sentencia hubiese sido \u00a0absolutoria, en atenci\u00f3n a que esa versi\u00f3n controvierte \u00a0lo dicho por ese testigo en el juicio oral, al igual que la \u00a0declaraci\u00f3n de Narciso Rodr\u00edguez Trivi\u00f1o, \u00a0pasajero del taxi, en lo atinente a la alta velocidad que llevaba la \u00a0camioneta. Destaca como \u00e9ste \u00faltimo ten\u00eda poca \u00a0visibilidad, en raz\u00f3n a que iba en la parte de atr\u00e1s de \u00a0ese rodante y el accidente se present\u00f3 en una curva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que al realizar el an\u00e1lisis de esa entrevista con el restante \u00a0material probatorio se llega a la conclusi\u00f3n que su \u00a0representado no tiene responsabilidad en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el tribunal, al valorar los testimonios de las personas que se \u00a0transportaban en el taxi, cercen\u00f3 el contenido literal de sus \u00a0versiones, para tomar algunos apartes y llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0que ELDER ALB\u00c1N LIZCANO MOSCOSO transitaba a exceso de \u00a0velocidad y fue quien invadi\u00f3 el carril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0que Guillermo Gallego Mu\u00f1oz indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda un hueco en la v\u00eda que lo oblig\u00f3 a \u00a0maniobrar a la izquierda, circunstancia corroborada por Rubier Viera \u00a0Hern\u00e1ndez, conforme a lo que se plasm\u00f3 en el informe \u00a0ejecutivo de accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0los apartes de la versi\u00f3n dada por Guillermo Gallego Mu\u00f1oz \u00a0en el juicio oral y la entrevista de 19 de enero de 2016, para \u00a0sostener que su representado manejaba a una velocidad prudente, y que \u00a0quien conduc\u00eda r\u00e1pido era el conductor del taxi, al \u00a0punto que \u201cdebido \u00a0a las condiciones de la v\u00eda (piedra suelta) se rod\u00f3 e \u00a0invisti\u00f3 (sic) la camioneta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el cambio de versi\u00f3n de ese testigo se dio \u201cante \u00a0la insistencia y asedio de la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0pero que al tratarse de un conductor con bastante experiencia estaba \u00a0en condiciones de precisar si el veh\u00edculo conducido por \u00a0LIZCANO MOSCOSO transitaba o no a alta velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que la valoraci\u00f3n completa del testimonio de Guillermo Gallego \u00a0Mu\u00f1oz permit\u00eda descartar lo relatado por Narciso \u00a0Rodr\u00edguez Trivi\u00f1o y hubiese llevado \u201ca \u00a0la conclusi\u00f3n que mi representado y conductor de la camioneta \u00a0no ven\u00eda exceso de velocidad, sino que estaba parado y que fue \u00a0el taxi el que la golpe\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, argumenta que no se valor\u00f3 de forma integral el \u00a0informe ejecutivo de accidente de tr\u00e1nsito en lo atinente a la \u00a0existencia de una cuneta de un metro que fue la que, a su modo de \u00a0ver, oblig\u00f3 al conductor del taxi a maniobrar hac\u00eda la \u00a0izquierda, por lo que fue \u00e9ste quien invadi\u00f3 el carril \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoci\u00f3 as\u00ed mismo lo plasmado en ese informe en \u00a0cuanto que el percance ocurri\u00f3 en una v\u00eda angosta, \u00a0rizada y con mucha vegetaci\u00f3n que imped\u00eda la \u00a0visibilidad, aspecto que permit\u00eda concluir que el conductor \u00a0del taxi no pudo observar la camioneta ni la velocidad a la que se \u00a0desplazaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que el fallo de segunda instancia se \u201cdistanci\u00f3 \u00a0de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio por \u00a0recorte en su contenido material\u201d \u00a0y que, de haberse valorado integralmente el relato de Guillermo \u00a0Gallego Mu\u00f1oz y el informe de tr\u00e1nsito, no se hubiese \u00a0podido afirmar que su defendido desatendi\u00f3 los deberes \u00a0inherentes a la conducci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que el Tribunal transgredi\u00f3 los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0puntualmente las reglas de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la declaraci\u00f3n de Narciso Rodr\u00edguez Trivi\u00f1o, \u00a0se\u00f1ala que, por su ubicaci\u00f3n como pasajero en la parte \u00a0de atr\u00e1s del taxi, no resulta l\u00f3gico que hubiese podido \u00a0avizorar la camioneta y pronunciarse acerca de la velocidad y la \u00a0invasi\u00f3n de carril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la versi\u00f3n que postula que el taxi ven\u00eda despacio \u00a0resulta contraria a los postulados de la raz\u00f3n y la \u00a0experiencia, al acreditarse que su conductor tuvo que accionar los \u00a0frenos sin lograr detener el veh\u00edculo y choc\u00f3 contra la \u00a0camioneta, que se encontraba ya detenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la confrontaci\u00f3n de esos aspectos con las versiones de los \u00a0dem\u00e1s ocupantes de ese veh\u00edculo hubiese permitido \u00a0realizar una valoraci\u00f3n distinta del material probatorio, a la \u00a0que finalmente fue acometida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, no resulta razonable que el tribunal hubiese deducido la \u00a0invasi\u00f3n de carril del informe ejecutivo de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, porque quien lo elabor\u00f3 no presenci\u00f3 \u00a0el hecho y se limit\u00f3 a graficar lo que encontr\u00f3 en el \u00a0lugar, sin poderse referir a ese aspecto, ni a la velocidad de la \u00a0camioneta, por lo que considera que la decisi\u00f3n a adoptar \u00a0debi\u00f3 ser absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de lo expuesto, pide casar la sentencia impugnada y dictar \u00a0fallo de reemplazo en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 los cargos planteados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que en todos se detecta una \u00a0deficiente e inadecuada sustentaci\u00f3n y porque tampoco se \u00a0advierte la necesidad de admitirla para \u00a0la materializaci\u00f3n de alguno de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal tercera, \u00a0al amparo de la cual se estructur\u00f3 este reproche, autoriza \u00a0acudir en casaci\u00f3n cuando los fallos desconocen las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ataque que \u00a0se examina, el demandante plantea un error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, que se estructura cuando \u00a0el juez omite valorar una prueba que fue debidamente aportada al \u00a0juicio. Su demostraci\u00f3n impone identificar la prueba ignorada, \u00a0el hecho que acredita, su trascendencia en el contexto probatorio y \u00a0sus implicaciones en las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la entrevista de Guillermo Gallego Mu\u00f1oz, que se dice \u00a0omitida, no tiene la condici\u00f3n de medio de prueba, porque no \u00a0fue incorporada a la actuaci\u00f3n. Solo fue utilizada por la \u00a0fiscal\u00eda para refrescar memoria, por ende, no pod\u00eda ser \u00a0apreciada como prueba aut\u00f3noma. De haberlo sido, los \u00a0juzgadores habr\u00edan incurrido en un error de existencia por \u00a0suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio de prueba \u00a0susceptible de valoraci\u00f3n es el testimonio rendido en el \u00a0juicio oral por Guillermo Gallego Mu\u00f1oz, que fue sometido a \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n en el escenario concebido para ello, respecto \u00a0del cual la Sala no advierte, ni el casacionista plantea, que hubiese \u00a0sido ignorado por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos que \u00a0el demandante destaca de la entrevista, debieron ser utilizado en la \u00a0audiencia de juicio oral para impugnar la credibilidad del testigo, \u00a0en los t\u00e9rminos y por los motivos previstos en el art\u00edculo \u00a0403 de la Ley 906 de 2004, si consideraba que su versi\u00f3n era \u00a0incre\u00edble, o inveros\u00edmil, o incompatible con \u00a0declaraciones anteriores, pero esta no fue la ruta procesal que la \u00a0defensa sigui\u00f3. (CSJ, SP 606-2017, Rad. 44950, SP \u00a0880-2017, Rad. 42656). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la entrevista rendida el 16 \u00a0de enero de 2016 por Guillermo Gallego Mu\u00f1oz no es un medio de \u00a0prueba legal y oportunamente allegado al proceso y, por lo tanto, las \u00a0falencias alegadas por la defensa no pueden estructurar el error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se denuncia un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, que se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido \u00a0materia de una determinada prueba, porque lo cercena, le incluye \u00a0afirmaciones o negaciones que no contiene, o la tergiversa, \u00a0poni\u00e9ndola a decir lo que materialmente no expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n impone, por tanto, (i) identificar la prueba \u00a0indebidamente apreciada, (ii) reproducir lo que la prueba \u00a0objetivamente dice, iii) destacar los cercenamientos, adiciones o \u00a0distorsiones que se hicieron de su texto, y iv) acreditar las \u00a0implicaciones del error en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0demandante incumple esas exigencias b\u00e1sicas en el desarrollo \u00a0del cargo, pues no se ocupa de demostrar el error propuesto en los \u00a0t\u00e9rminos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. Lo \u00a0planteado corresponde a un alegato de instancia, encaminado a \u00a0controvertir, sin el menor rigor l\u00f3gico, las premisas que \u00a0sirvieron al Tribunal para la atribuci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica se fundamenta en \u00a0la cita descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que \u00a0pretende imponer su personal visi\u00f3n acerca de lo sucedido y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria a realizar, desconociendo que la \u00a0sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No acredita un \u00a0nuevo escenario f\u00e1ctico que tenga trascendencia y que logre \u00a0erosionar los fundamentos de la decisi\u00f3n condenatoria. De \u00a0manera desordenada, enfila su argumentaci\u00f3n a desvirtuar el \u00a0exceso de velocidad, pero deja inc\u00f3lume lo referente a la \u00a0invasi\u00f3n de carril, lo cual, conforme a lo considerado por el \u00a0tribunal, constituy\u00f3 la infracci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado determinante en la concreci\u00f3n del resultado que dio \u00a0lugar al reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no se se\u00f1alan las normas sustanciales indirectamente \u00a0transgredidas, si el sentido o concepto en cada caso de su violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error de \u00a0raciocinio que se plantea en esta censura se configura cuando el \u00a0juzgador, en la labor de valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de las \u00a0pruebas o en la construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gico \u00a0probatorias, quebranta las reglas de la sana cr\u00edtica, porque \u00a0contrar\u00eda o desconoce las m\u00e1ximas de experiencia, los \u00a0principios de la l\u00f3gica o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0de esta especie de error requiere, por tanto: i) identificar la \u00a0prueba o la inferencia l\u00f3gica en la cual recay\u00f3 el \u00a0vicio, ii) indicar el postulado de la sana cr\u00edtica que fue \u00a0indebidamente aplicado, o el que correspond\u00eda aplicar al caso \u00a0concreto, y iii) demostrar la trascendencia del error en las \u00a0conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o \u00a0consecuencias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del \u00a0reparo no se desenvuelve dentro de los marcos de esta senda \u00a0argumentativa, pues el casacionista se limita a cuestionar las \u00a0conclusiones de los juzgadores con expresiones generales de caj\u00f3n, \u00a0como que no son l\u00f3gicas o que contrar\u00edan las reglas de \u00a0la l\u00f3gica y la experiencia, sin descender en la acreditaci\u00f3n \u00a0concreta del error denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de \u00a0identificaci\u00f3n de los principios \u00a0l\u00f3gicos que se habr\u00edan dejado de aplicar, o de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia que habr\u00edan sido \u00a0quebrantadas, muestran en toda su dimensi\u00f3n la falta \u00a0de rigor l\u00f3gico argumentativo y la total inidoneidad formal y \u00a0sustancial de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el ataque anterior, los planteamientos del cargo no se \u00a0orientan a demostrar el error propuesto, ni su eventual \u00a0trascendencia, sino a presentar una visi\u00f3n personal de los \u00a0hechos y una valoraci\u00f3n interesada de la prueba, que \u00a0ingenuamente se pretende hacer prevalecer sobre las conclusiones de \u00a0los fallos, desconociendo que en casaci\u00f3n los errores que se \u00a0denuncian deben demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen, como quiera \u00a0que tampoco se advierten violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los \u00a0sentenciadores fijaron la pena accesoria de privaci\u00f3n del \u00a0derecho de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas por \u00a0un lapso inferior al m\u00ednimo de diecis\u00e9is (16) meses \u00a0consagrado en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0sanci\u00f3n impuesta se mantendr\u00e1, en acatamiento del \u00a0principio de no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ELDER ALB\u00c1N \u00a0LIZCANO MOSCOSO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se endilg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente una conducta punible, sin hacerse referencia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de un concurso homog\u00e9neo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP624 &#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55096 \u00a0 Acta No. 40 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia 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