{"id":54127,"date":"2023-10-31T14:53:48","date_gmt":"2023-10-31T14:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap596-202156334\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:48","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:48","slug":"ap596-202156334","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap596-202156334\/","title":{"rendered":"AP596-2021(56334)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP596-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Diego \u00a0Fernando \u00c1lvarez Colmenares, en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia del 5 de julio de 2019, por medio de \u00a0la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Soacha, que lo declar\u00f3 coautor \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de \u00a02017, en la calle 32D con carrera 6\u00aa1, \u00a0Barrio San Mateo del Municipio de Soacha, Diego \u00a0Fernando \u00c1lvarez Colmenares, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otra persona, despoj\u00f3 al \u00a0joven \u00a0Juan David Hern\u00e1ndez Fandi\u00f1o de su tel\u00e9fono \u00a0celular y le produjo heridas con arma corto punzante que le causaron \u00a0la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de \u00a0septiembre de 2017, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Soacha, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Diego \u00a0Fernando \u00c1lvarez Colmenares -previa \u00a0orden judicial-, \u00a0a \u00a0quien la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 cargos por los delitos de \u00a0homicidio agravado (art\u00edculos 103 y 104, numeral 2, del C\u00f3digo \u00a0Penal) y hurto calificado y agravado (c\u00e1nones 239, 240, inciso \u00a02, y 241, numeral 10, ejusdem) \u00a0en calidad de coautor. El 25 siguiente \u2013ante \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia- \u00a0se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la Delegada 4 Seccional de Soacha, radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del prenombrado por las \u00a0conductas punibles rese\u00f1adas, el cual fue materializado ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de ese \u00a0municipio, el 1\u00ba de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 12 de abril de la misma anualidad, \u00a0y el juicio oral y p\u00fablico, en sesiones del 9 de mayo y 9 y 30 \u00a0de agosto y, mediante sentencia el 13 de septiembre de 2018, el \u00a0Juzgado cognoscente, conden\u00f3 al acusado como coautor \u00a0responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con hurto calificado y agravado, a la pena principal de 436 meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria, de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0 Adicionalmente, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado el \u00a0fallo por la defensa y el procesado, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca en providencia del 5 de julio de 2019, neg\u00f3 \u00a0la nulidad incoada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0obtener el respeto de las garant\u00edas fundamentales de su \u00a0representado, el defensor, al amparo de la causal segunda del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, censur\u00f3 la \u00a0sentencia por desconocimiento del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un \u00a0recuento de las acciones emprendidas por el abogado que lo antecedi\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n, y de forma particular, en la audiencia \u00a0preparatoria, \u00a0desaprob\u00f3 su actuaci\u00f3n, al advertir que: \u00a0(i) no expres\u00f3 objeciones al descubrimiento probatorio de la \u00a0Fiscal\u00eda, (ii) su descubrimiento de elementos probatorios se \u00a0limit\u00f3 a la verificaci\u00f3n de \u201capodos\u201d del \u00a0procesado; (iii) no solicit\u00f3 el testimonio del investigador \u00a0con quien recaud\u00f3 los documentos descubiertos para lograr su \u00a0incorporaci\u00f3n; (iv) no interpuso recurso en contra de la \u00a0negativa a acceder a algunas de sus postulaciones probatorias, (v) \u00a0desconoci\u00f3 la reglas para pretender un testigo com\u00fan; \u00a0y, (vi) no despleg\u00f3 acci\u00f3n probatoria alguna para \u00a0demostrar que evidencias y elementos probatorios de la Fiscal\u00eda \u00a0se recogieron con ocasi\u00f3n de una captura ilegal de \u00c1lvarez \u00a0Colmenares, \u00a0previamente a \u00e9l efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa senda, \u00a0sostuvo que la labor de la defensa fue inadecuada ya que dej\u00f3 \u00a0desprovisto al juicio oral de pruebas especialmente relevantes, en \u00a0particular, las necesarias para demostrar ser\u00edas \u00a0inconsistencias en la declaraci\u00f3n de Jeison Enrique Pedraza \u00a0S\u00e1nchez, en punto a su presencia en el lugar de los hechos y \u00a0visualizaci\u00f3n del crimen de acuerdo con las entrevistas que \u00a0previamente rindi\u00f3 y la determinaci\u00f3n exacta desde la \u00a0cual se ubic\u00f3, la captura que se fragu\u00f3 con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el registro fotogr\u00e1fico de su \u00a0defendido y as\u00ed vincularlo al procedimiento y \u00a0el trabajo \u00a0escueto de las autoridades policivas en la recolecci\u00f3n de \u00a0evidencia en la escena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue escasa y poco eficiente fue la \u00a0intervenci\u00f3n del abogado en la pr\u00e1ctica probatoria, en \u00a0tanto en los contra interrogatorios que ejecut\u00f3 no auscult\u00f3 \u00a0las deficiencias que se advert\u00edan en las testificaciones, as\u00ed, \u00a0respecto del testigo presencial, no resalt\u00f3 la imposibilidad \u00a0de visualizar el hecho o que los datos que suministr\u00f3 no \u00a0correspond\u00edan con el lugar de la escena rese\u00f1ada por la \u00a0patrullera Maritza Ib\u00e1\u00f1ez Bautista, agente de quien, \u00a0tampoco reprob\u00f3 no haber ilustrado l\u00f3gicamente \u00a0el \u00a0motivo por el cual no recolect\u00f3 videos de las c\u00e1maras \u00a0instaladas en la zona. \u00a0En ese panorama, consider\u00f3 que el \u00a0acusado no cont\u00f3 con una debida asistencia t\u00e9cnica, \u00a0pues de haberse desarrollado los puntos enunciados se le hubiera \u00a0relevado de cualquier responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0deprec\u00f3 se case la sentencia y se disponga la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n conforme con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004, a partir de la audiencia preparatoria, \u00a0inclusive y, adicionalmente, se ordene la libertad inmediata de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane las condiciones de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, al incumplir los requisitos materiales previstos \u00a0en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acorde \u00a0con lo establecido en dicho estatuto procesal, la casaci\u00f3n es \u00a0un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado y su \u00a0ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley. \u00a0Prop\u00f3sito \u00a0que s\u00f3lo puede lograrse mediante la presentaci\u00f3n de una \u00a0demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, \u00a0acredite la legitimidad e inter\u00e9s para recurrir, exprese con \u00a0claridad y precisi\u00f3n los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n y se demuestre la objetiva \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios de los motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, cuando \u00a0se acude a la causal segunda de casaci\u00f3n, para se\u00f1alar \u00a0la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0de \u00a0forma insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, resulta indispensable acreditar c\u00f3mo la \u00a0presunta falta de dominio que se afirma, tuvo injerencia cierta y \u00a0efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente que un \u00a0nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0sin olvidar que la defensa t\u00e9cnica es un derecho que \u00abhace \u00a0parte de las garant\u00edas fundamentales que se enmarcan en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el \u00a0precepto 14, numeral e) del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2 \u00a0y; en la disposici\u00f3n 8\u00aa, numeral 2\u00ba, literales d) y \u00a0e) de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos3, \u00a0pactos internacionales aprobados \u00a0en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 \u00a0de 1972, respectivamente\u00bb4, \u00a0el \u00a0cual impone su efectiva presencia en la actuaci\u00f3n penal, de \u00a0modo que \u00abno \u00a0basta con que al imputado se le d\u00e9 la oportunidad de contar \u00a0con un abogado que lo asista y lo represente en la investigaci\u00f3n \u00a0y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida \u00a0y perceptible en actos de gesti\u00f3n que la vivifiquen\u00bb5, \u00a0cuando \u00a0se depreca la ineptitud del abogado, es deber del censor demostrar a \u00a0trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de conductas y omisiones c\u00f3mo \u00a0dicha incapacidad desencaden\u00f3 en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n material \u00a0del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del \u00a0proceso y su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que quien \u00a0alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulaci\u00f3n \u00a0de cu\u00e1l cree que debi\u00f3 ser la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por su predecesor desde \u00a0una posici\u00f3n ex \u00a0ante6, \u00a0y no limitarse a criticar la forma en que actu\u00f3 otro abogado, \u00a0simplemente por no compartir el fallo emitido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0referido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0hay que advertir que \u00e9sta ha indicado de manera reiterativa \u00a0que el defensor goza de plena autonom\u00eda en su estrategia \u00a0defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses \u00a0que representa de la forma que considere pertinente, y que el \u00a0desacuerdo con la t\u00e1ctica de defensa asumida no basta para \u00a0sostener que el derecho de defensa t\u00e9cnica ha sido violado por \u00a0ausencia de defensor id\u00f3neo, pues la ley no le impone a los \u00a0defensores alg\u00fan tipo de criterio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reparos en \u00a0relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha cumplido el \u00a0compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente \u00a0a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber \u00a0tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es de por s\u00ed \u00a0argumento v\u00e1lido para reclamar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en \u00a0el ejercicio de profesiones liberales como la abogac\u00eda, es que \u00a0estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de \u00a0libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Punto que aun \u00a0cuando intent\u00f3 denotar el postulante al expresar errores o \u00a0falencias en los que considera incurri\u00f3 su antecesor, la \u00a0argumentaci\u00f3n que expres\u00f3 no dejo de ser el reflej\u00f3 \u00a0fue una manera distinta de aproximarse a la actuaci\u00f3n de la \u00a0cual, no se concluye desde de un punto de vista objetivo, que de \u00a0haberse encausado de esa manera la determinaci\u00f3n del fallador \u00a0hubiese tomado distinto rumbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0los alegatos sobre los cuales asumi\u00f3 el libelista la \u00a0negligencia de la defensa, tan s\u00f3lo expresan una t\u00e1ctica \u00a0diversa que no incompatible con la adelantada en el proceso, por \u00a0cuanto las referencias probatorias a las cuales se remiti\u00f3 \u00a0guardan identidad respecto de la finalidad buscada por el defensor \u00a0que asisti\u00f3 al penado previamente, as\u00ed, la \u00a0desestimaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n entregada por Jeison \u00a0Enrique Pedraza S\u00e1nchez y el montaje que se asumi\u00f3 para \u00a0lograr la atribuci\u00f3n de responsabilidad a su protegido, lo \u00a0cual revela que no fue dejada al azar la suerte del implicado y desde \u00a0un criterio razonado se procur\u00f3 la absoluci\u00f3n del \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque para el \u00a0censor era preferible que se cuestionara la credibilidad del testigo \u00a0presencial a partir de datos de corroboraci\u00f3n obtenidos a \u00a0trasv\u00e9s de testimonios que explicaran detalladamente los actos \u00a0ejecutados con posterioridad al hecho criminal, particularmente por \u00a0funcionarios de la Polic\u00eda, ese mismo objetivo lo persigui\u00f3 \u00a0su antecesor en la labor al aspirar demostrar que \u00c1lvarez \u00a0Colmenares \u00a0se encontraba en su casa al momento de la ejecuci\u00f3n del \u00a0crimen, no ten\u00eda un alias que facilitar\u00edan su \u00a0individualizaci\u00f3n y que, en efecto, se planific\u00f3 su \u00a0captura por una supuesta contravenci\u00f3n s\u00f3lo con el fin \u00a0de que a trav\u00e9s de un reconocimiento fotogr\u00e1fico se le \u00a0vinculara a la actuaci\u00f3n, todo ello, a trav\u00e9s de los \u00a0testimonios de Luz Marina Caicedo Henao o Luz Marina Delgado8, \u00a0Diego Alejandro Aguirre Gil, Alejandro Aguirre Giraldo, Ignacio \u00a0Torres y H\u00e9ctor Culma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0obstante en la preparatoria se denegaron dos de las probanzas \u00a0pretendidas por la defensa, as\u00ed, los testimonios de Martha \u00a0Colmenares de \u00c1lvarez y Yeison Enrique Pedraza S\u00e1nchez, \u00a0el primero no se decret\u00f3 por una insuficiencia en el \u00a0acatamiento de los presupuestos que determinaban su decreto, sino se \u00a0hac\u00eda prescindible pues el tema a develar se cumpl\u00eda \u00a0con la testificaci\u00f3n de H\u00e9ctor Culma en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de \u201cmejor \u00a0prueba\u201d \u00a09, \u00a0de quien se esperaba declarara con mayor claridad dado que a la \u00a0indicada le asist\u00eda la garant\u00eda del art\u00edculo 33 \u00a0de la Carta Constitucional como madre del acusado y, el segundo, no \u00a0por una falta evidente en la t\u00e9cnica para su mandato sino en \u00a0la indebida fundamentaci\u00f3n sobre los hechos sobre los cuales \u00a0se pretend\u00eda recabar en el entendido que era una prueba de \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si bien \u00a0es cierto el defensor descubri\u00f3 una serie de documentos \u00a0obtenidos a trav\u00e9s del investigador privado Miguel Fernando \u00a0Marroqu\u00edn, la sola circunstancia que no los hubiera \u00a0incorporado a trav\u00e9s del recolector de quien no solicit\u00f3 \u00a0su testificaci\u00f3n, no es muestra autom\u00e1tica del abandono \u00a0de sus deberes a consecuencia de un indebido entendimiento del \u00a0procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, porque seg\u00fan \u00a0lo advirti\u00f3 el director de la audiencia preparatoria, lo que \u00a0procuraba esa informaci\u00f3n era establecer si el acusado ten\u00eda \u00a0o no un al\u00edas, circunstancia que conocer\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de las declaraciones de Luz Marina Caicedo Henao o Luz Marina \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0caso concreto, el acusado y su actual defensor, reprochan el papel \u00a0desplegado por su predecesor durante la audiencia preparatoria, pues \u00a0afirman que solicit\u00f3 pruebas inconducentes y dej\u00f3 de \u00a0pedir otras como el testimonio de Miguel Fernando Marroqu\u00edn, \u00a0sin embargo, no se argument\u00f3 cual era la relevancia de su \u00a0incorporaci\u00f3n, m\u00e1xime que seg\u00fan lo informado \u00a0durante el descubrimiento de las labores desarrolladas por el \u00a0referido investigador, lo \u00fanico que realiz\u00f3 fue librar \u00a0solicitudes ante diferentes autoridades para que comunicaran s el \u00a0acusado ten\u00eda alg\u00fan apodo o alias, circunstancia que \u00a0los testigos en el juicio oral desvirtuaron sin ninguna dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0debe resaltarse que en aqu\u00e9lla oportunidad el defensor \u00a0solicit\u00f3 pruebas pertinentes y conducentes, tal es el caso de \u00a0los testimonios [de] los inquilinos de la casa de Diego Fernando \u00a0\u00c1lvarez, los cuales demostrar\u00edan que el precitado se \u00a0encontraba en su residencia el d\u00eda de los hechos; la \u00a0declaraci\u00f3n de Ignacio Torres Malaver quien habr\u00eda \u00a0ayudado al obitado momentos despu\u00e9s del ataque; e incluso el \u00a0testimonio de H\u00e9ctor Culma, abogado que asisti\u00f3 al \u00a0acusado en la detenci\u00f3n del 4 de junio de 2017, con el que se \u00a0pretend\u00eda demostrar la existencia de una supuesta retenci\u00f3n \u00a0ilegal, tesis que a\u00fan es mantenida por el actual togado de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar \u00a0que en audiencia preparatoria, el anterior defensor se mostr\u00f3 \u00a0conocedor del sistema penal acusatorio, logr\u00f3 agotar cada una \u00a0de las etapas que la componen, y adem\u00e1s argument\u00f3 la \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que pretend\u00eda \u00a0hacer valer en juicio oral, aspecto que llev\u00f3 a que casi en su \u00a0totalidad fueran admitidas las probanzas por el Juez de Conocimiento, \u00a0a excepci\u00f3n del testimonio de Jeison Pedraza S\u00e1nchez y \u00a0el de la progenitora del acusado Marta Colmenares, las cuales fueron \u00a0considerados como repetitivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es visible el manejo de la audiencia en el juicio oral por parte del \u00a0togado que antes represent\u00f3 los intereses del acusado, en \u00a0tanto que despleg\u00f3 un amplio contrainterrogatorio al se\u00f1or \u00a0Jeison Enrique Pedraza S\u00e1nchez, testigo presencial de los \u00a0hechos investigados, y dirigi\u00f3 preguntas en punto a la \u00a0visibilidad que ten\u00eda desde el \u00e1ngulo en el que se \u00a0encontraba, lo que da cuenta de una seria estrategia defensiva, que \u00a0incluso es compartida hasta el momento por el actual defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0no se observa vulneraci\u00f3n de derechos que obligue a invalidad \u00a0la actuaci\u00f3n, pues lo que se advierte es que el agente de los \u00a0intereses del procesado despleg\u00f3 el pedimento probatorio, as\u00ed \u00a0como el interrogatorio y contrainterrogatorio que estaba ajustado a \u00a0 su teor\u00eda del caso, la cual \u2013valga aclarar- es una tarea \u00a0aut\u00f3noma y no puede reprocharse por quien asumi\u00f3 el \u00a0mandato de forma posterior, como quiera que la disparidad de \u00a0criterios entre los togados no necesariamente indica la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental de defensa.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adicionalmente, se observa que el recurrente tambi\u00e9n ejerci\u00f3 \u00a0la asistencia letrada en parte del juicio oral y p\u00fablico, por \u00a0cuanto asumi\u00f3 el encargo en sesi\u00f3n del 9 de agosto de \u00a02018, haci\u00e9ndose participe del testimonio de la uniformada \u00a0Maritza Ib\u00e1\u00f1ez Mart\u00ednez y de las pruebas de \u00a0descargo, sin haber hecho referencia alguna a la trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica y en lo fundamental desarroll\u00f3 \u00a0la estrategia indicada sin mayor dificultad, tampoco lo hizo al \u00a0alegar de conclusi\u00f3n y su descontento sobrevino a la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De all\u00ed \u00a0que el alegato incoado a trav\u00e9s del recurso extraordinario se \u00a0muestra intrascendente y no cumple con las condiciones m\u00ednimas \u00a0para su admisi\u00f3n pues el procesado cont\u00f3 con un \u00a0profesional del derecho que lo represent\u00f3, quien fij\u00f3 \u00a0una estrategia dirigida a desacreditar la tesis de Fiscal\u00eda y \u00a0demostrar la ajenidad del implicado en los hechos que se reprueban, \u00a0la cual adem\u00e1s, no se caracteriz\u00f3 por la pasividad en \u00a0el debate probatorio porque seg\u00fan se observ\u00f3, se \u00a0procur\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a su favor y el \u00a0ejercicio el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda que se \u00a0examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Diego \u00a0Fernando \u00c1lvarez Colmenares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria ( e ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14, numeral 3, literal d): \u201c[d]urante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios suficientes para pagarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba, numeral 2, literales d) y e): \u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) d) derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inculpado de defenderse personalmente o de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistido por un defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor; e) derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP154-2017 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 Jul. 2007, Rad. 26827 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n defensiva se trata, no puede partir de los resultados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que finalmente lleg\u00f3 el tr\u00e1mite, ni puede hacerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde una valoraci\u00f3n posterior, seg\u00fan el mejor modo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensar de quien sucedi\u00f3 al profesional inicial. La estimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impone realizarla desde una posici\u00f3n ex ante, esto es, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivamente razonar y concluir si en id\u00e9nticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese actuado de igual o diversa manera.\u00bb CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 4436-2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2537-2019, Rad. 50210. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos fueron decretados de forma alternativa y excluyente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habi\u00e9ndose escuchado en juicio, finalmente a Luz Marina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caicedo Henao en sesi\u00f3n del 9 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia preparatoria a partir del minuto 36:50. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 9 y 10 de la providencia, visibles a folios 19 y 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP596-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56334 \u00a0 Acta \u00a0No 040 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}