{"id":54126,"date":"2023-10-31T14:53:48","date_gmt":"2023-10-31T14:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap595-202156156\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:48","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:48","slug":"ap595-202156156","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap595-202156156\/","title":{"rendered":"AP595-2021(56156)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de Jhonatan \u00a0Yesid Rodelo Bedoya \u00a0y Jhon \u00a0Fredy Penagos G\u00f3mez \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia del 8 de abril de 2019, por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la dictada el 12 de febrero del mismo a\u00f1o, por el \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, para \u00a0condenarlos, \u00fanicamente, como coautores del delito de hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre \u00a0de 2017, alrededor de las 8:30 de la noche, en la carrera 9 con calle \u00a0108 de Bogot\u00e1, 4 individuos, dos de ellos mayores de edad, \u00a0identificados como Jhon \u00a0Fredy Penagos G\u00f3mez \u00a0y Jonathan \u00a0Yesid Rodelo Bedoya, \u00a0y dos menores, asaltaron a los pasajeros del veh\u00edculo de \u00a0servicio p\u00fablico \u2013 SITP, de placas UDE-163, apoder\u00e1ndose \u00a0de dos tel\u00e9fonos celulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos individuos \u00a0fueron aprehendidos en curso de su huida, cuando a bordo del taxi de \u00a0placas SXO-042, son requeridos por el policial C\u00e9sar Augusto \u00a0Pe\u00f1a, quien al efectuar el correspondiente registro encontr\u00f3 \u00a0debajo del automotor los aparatos de comunicaci\u00f3n hurtados y \u00a0un arma blanca, asimismo otra arma de la misma clase al interior del \u00a0rodante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de \u00a0diciembre de 2017, ante el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura en flagrancia de Jhonatan \u00a0Yesid Rodelo Bedoya \u00a0y Jhon \u00a0Fredy Penagos G\u00f3mez, a \u00a0quienes, seguidamente, la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 los \u00a0delitos de hurto calificado y agravado (art\u00edculos 239, 240 \u00a0inciso 2 y 241, numeral 10 del C\u00f3digo Penal) y uso de menores \u00a0de edad para la comisi\u00f3n del delito (canon 188D, ejusdem), en \u00a0calidad de coautores, e impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, al primero, en establecimiento carcelario y al segundo en \u00a0el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de enero \u00a0de 2018, la Fiscal\u00eda 245 Seccional, radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por las referidas conductas en contra de los \u00a0prenombrados, el cual se materializ\u00f3 el 5 de junio siguiente \u00a0ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital \u00a0del pa\u00eds. En dicha diligencia se agreg\u00f3 la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva descrita en el art\u00edculo \u00a0241, numeral 11 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 24 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0y el juicio oral el 12 de febrero de 2019, oportunidad en la cual, el \u00a0Juez cognoscente dict\u00f3 fallo en contra de los acusados, por \u00a0medio del cual los conden\u00f3, en calidad de coautores del \u00a0punible de hurto calificado y agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con uso de menores de edad para comisi\u00f3n del delito, a la pena \u00a0principal 222 meses de prisi\u00f3n, y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 105 meses. Asimismo, se les neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada tal \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior Bogot\u00e1 en providencia del 8 de abril de 2019, la \u00a0revoc\u00f3 parcialmente, para condenar a los enjuiciados a las \u00a0penas de 192 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 105 meses, \u00a0\u00fanicamente por el comportamiento de hurto calificado agravado. \u00a0En ese sentido, los absolvi\u00f3 del comportamiento de uso de \u00a0menores en la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libelista, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, en particular, el debido proceso probatorio, y la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a los procesados, censur\u00f3 \u00a0las sentencias de primer y segundo grado, al amparo de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por incurrir en errores de derecho \u00a0cometidos en la apreciaci\u00f3n de la prueba al haber incurrido en \u00a0falsos juicios de convicci\u00f3n, lo que en consecuencia gener\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 239; 240-2; \u00a0241-10; 241-11, del C\u00f3digo de las penas y la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 381-2 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n legal establecida en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 381 del C.P.P., toda vez que la \u00a0condena se fund\u00f3 exclusivamente en prueba de referencia, esto \u00a0es, el testimonio del patrullero de la Polic\u00eda Nacional, C\u00e9sar \u00a0Augusto Pe\u00f1a. Indic\u00f3 que, a pesar de esa declaraci\u00f3n \u00a0era prueba directa de aquello que observ\u00f3 y escuch\u00f3 en \u00a0el curso del procedimiento de captura que \u00a0realiz\u00f3, no as\u00ed \u00a0de los hechos que se asumen delictivos y la supuesta participaci\u00f3n \u00a0de sus defendidos, pues la informaci\u00f3n que brind\u00f3 fue \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0consider\u00f3 que las conclusiones deducidas del testimonio \u00a0rendido en audiencia de juicio oral del 12 de febrero de 2019 \u2013que \u00a0trascribe- \u00a0no son admisibles, porque las referencias a las que hizo menci\u00f3n \u00a0sobre la comisi\u00f3n del hecho, identificaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas de los procesados, o elementos hurtados, carecen de \u00a0corroboraci\u00f3n alguna, pues no se aport\u00f3 prueba \u00a0adicional a la mencionada testificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se separ\u00f3, \u00a0de las afirmaciones consignadas en las decisiones impugnadas al \u00a0tratarse de conjeturas y especulaciones, basadas en hechos \u00a0indicadores no probados, en tanto, reiter\u00f3, el \u00fanico \u00a0testimonio incorporado fue el del policial que ejecut\u00f3 el \u00a0procedimiento de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se case la sentencia de segunda instancia y, en su \u00a0lugar, se emita fallo de car\u00e1cter absolutorio por el cargo \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada incumple los presupuestos \u00a0de t\u00e9cnica que permiten su admisi\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal se desarrolla \u00a0sin la observancia de los requisitos materiales previstos en el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, \u00a0aunque legitimada y con inter\u00e9s jur\u00eddico est\u00e1 la \u00a0defensa para proponer el recurso extraordinario e impetrar la \u00a0absoluci\u00f3n de sus representados acorde con lo alegado en las \u00a0instancias, el cargo que convoca no s\u00f3lo no se ajusta al error \u00a0que invoca, sino que de su contexto no se precisa de un fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades rese\u00f1adas en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n, especie de error de derecho que de manera \u00a0indirecta infringe la ley, se configura cuando el fallador no le \u00a0concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el \u00a0legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia \u00a0probatoria. En ese sentido, es un equ\u00edvoco que solo por v\u00eda \u00a0de excepci\u00f3n puede configurarse en los sistemas que, como el \u00a0colombiano, prev\u00e9n una valoraci\u00f3n probatoria sujeta a \u00a0la persuasi\u00f3n racional, al ser propio de los ordenamientos de \u00a0tarifa probatoria en los cuales se determina previamente los valores \u00a0para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado \u00a0apartarse de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0modo de excepci\u00f3n, en sistemas como el que nos rige, en la Ley \u00a0906 de 2004 se previ\u00f3 solamente, en su art\u00edculo 381, \u00a0inciso segundo, una tarifa legal negativa al prohibir condenar con \u00a0base exclusivamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, a esta regla se acogi\u00f3 la censora, quien consider\u00f3 \u00a0que la condena se soport\u00f3 en una prueba de tal \u00edndole, \u00a0esto es el testimonio de C\u00e9sar Augusto \u00a0Pe\u00f1a Rinc\u00f3n, \u00a0sin embargo, la Sala no comparte tal afirmaci\u00f3n, pues, si bien \u00a0es cierto que dicha probanza en algunos aspectos alcanz\u00f3 esa \u00a0connotaci\u00f3n, la decisi\u00f3n condenatoria no se estructur\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a partir de tales aseveraciones, sino en la \u00a0construcci\u00f3n de inferencias, lo que de entrada descarta la \u00a0trasgresi\u00f3n del precepto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0orientaci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0discrimin\u00f3 los aspectos que se tendr\u00edan por probados en \u00a0consideraci\u00f3n a la percepci\u00f3n directa que tuvo de los \u00a0mismos y, erigi\u00f3 la sentencia no s\u00f3lo a partir de esa \u00a0informaci\u00f3n verificada de forma aut\u00f3noma, sino a modo \u00a0de hechos indicadores que le permitieron construir indicios que \u00a0conclu\u00edan en la demostraci\u00f3n no s\u00f3lo de la \u00a0materialidad de la conducta sino la responsabilidad de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0consign\u00f3 en el fallo objetado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Est\u00e1 \u00a0acreditado que el patrullero de la Polic\u00eda Nacional C\u00e9sar \u00a0Augusto Pe\u00f1a observ\u00f3 a varios sujetos en actitud \u00a0sospechosa que corr\u00edan alrededor de un ca\u00f1o y que luego \u00a0se subieron a un taxi. Por esta raz\u00f3n, junto con su compa\u00f1ero, \u00a0los intercept\u00f3 y les hizo el requerimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Est\u00e1 \u00a0probado que aquel estuvo presente cuando las v\u00edctimas del \u00a0punible llegaron al lugar en el que estaba, junto con los acusados a \u00a0los cuales estaba requisando. Por esta raz\u00f3n, presenci\u00f3 \u00a0la incriminaci\u00f3n que aquellos les hicieron a estos, como las \u00a0personas que minutos antes, les hab\u00edan hurtado sus \u00a0pertenencias en un bus del SITP. Indistintamente de la veracidad de \u00a0la incriminaci\u00f3n, ese hecho le consta al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. No existe \u00a0duda en cuanto a que este hall\u00f3 dos celulares y una navaja que \u00a0estaban ubicados debajo de la puerta trasera derecha del taxi. \u00a0Adem\u00e1s, le consta el reconocimiento que hicieron las v\u00edctimas \u00a0de dichos tel\u00e9fonos como suyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. No hay \u00a0ning\u00fan reparo en que aquel individualiz\u00f3 a los \u00a0acusados, los captur\u00f3 y los reconoci\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con tal \u00a0panorama, no solo cada uno de los eventos referidos constituye un \u00a0hecho indicador que est\u00e1 debidamente probado, sino que, \u00a0adem\u00e1s, considerados \u00a0en conjunto permiten realizar una \u00a0inferencia razonable: si Jhon Fredy Penagos G\u00f3mez y Jonathan \u00a0Yesid Rodelo Bedoya, junto con dos personas m\u00e1s \u2013menores \u00a0de edad-, estaban corriendo apresuradamente en actitud sospechosa y \u00a0se subieron a un veh\u00edculo automotor, si agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional se percataron de esa situaci\u00f3n y los interceptaron, \u00a0si uno de estos hall\u00f3 debajo de dicho veh\u00edculo dos \u00a0celulares y una navaja, si las v\u00edctimas se\u00f1alaron a \u00a0aquellos como autores de un hurto y reconocieron dichos tel\u00e9fonos \u00a0como suyos, la conclusi\u00f3n que se llega es que fueron estas \u00a0personas y no otras, las que minutos antes hab\u00edan despojado de \u00a0sus pertenencias a unos pasajero de un bus del SITP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y esta \u00a0inferencia es compatible con las reglas de la experiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Una persona \u00a0que es encontrada en poder de instrumentos similares a aquellos con \u00a0los cuales se cometieron esos hechos y en poder de los elementos que \u00a0fueron objeto de un hurto, pudo haber estado involucrada en su \u00a0comisi\u00f3n con m\u00e1s posibilidades, que otra que no sea \u00a0encontrada en poder de esos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Una persona \u00a0que es se\u00f1alada por las v\u00edctimas como la autora de un \u00a0delito contra el patrimonio econ\u00f3mico inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de cometido y que es retenida en raz\u00f3n de ello, tiene m\u00e1s \u00a0posibilidades de estar implicada en ese tipo de delito que otra que \u00a0no haya sido identificada y retenida como tal, pues la inclinaci\u00f3n \u00a0natural de los sentimientos humanos lleva a se\u00f1alar como autor \u00a0o part\u00edcipe de un delito a quien de buena fe se considera como \u00a0tal.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo \u00a0anterior ense\u00f1a, que la decisi\u00f3n que se cuestiona no \u00a0s\u00f3lo encuentra fundamento en la prueba testimonial rese\u00f1ada \u00a0sino en prueba indiciaria, lo cual descarta, seg\u00fan se indic\u00f3, \u00a0que sea el producto exclusivamente de prueba de referencia y por lo \u00a0mismo, se haya trasgredido la tarifa legal negativa referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala en providencia SP3332-2016, Rad. 43866, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de basar la condena \u00fanicamente en prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201cla \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en prueba de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, se trata de una garant\u00eda para el procesado, \u00a0\u00edntimamente relacionada con el derecho a la confrontaci\u00f3n, \u00a0toda vez que, seg\u00fan se indic\u00f3 en el apartado 2.2., la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la prueba de referencia es una manera de \u00a0regular el ejercicio de la confrontaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0se consagran par\u00e1metros para establecer cu\u00e1ndo una \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral puede comprometer dicho \u00a0derecho (cuando es usada como medio de prueba sin que el testigo est\u00e9 \u00a0disponible en el juicio oral, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo \u00a0437); determina el car\u00e1cter excepcional de la admisibilidad de \u00a0la prueba de referencia (Art. 438) y establece la prohibici\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 381. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En la pr\u00e1ctica judicial, la Sala ha advertido que existen \u00a0algunas imprecisiones, que impiden aplicar el art\u00edculo 381 en \u00a0toda su dimensi\u00f3n, entre ellas: (i) la confusi\u00f3n entre \u00a0prueba de referencia y prueba indirecta; (ii) la posibilidad de \u00a0demostrar cualquier aspecto del tema de prueba a trav\u00e9s de \u00a0prueba \u201cindiciaria\u201d \u00a0o \u201cindirecta\u201d; (iii) la \u00a0forma de corroborar las versiones sobre delitos que suelen ocurrir en \u00a0la clandestinidad, como es el caso del abuso sexual; y (iv) la \u00a0diferencia entre la restricci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004 y la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas en cumplimiento de dicha prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las diferentes posturas te\u00f3ricas en torno a lo que \u00a0debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima \u00a0conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de \u00a0referencia no tocan necesariamente con esta tem\u00e1tica, por lo \u00a0menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios \u00a0rendidos en el juicio oral. Si se adopta como criterio diferenciador \u00a0de la prueba directa e indirecta su conexi\u00f3n con el hecho que \u00a0integra el tema de prueba, la primera categor\u00eda la tendr\u00e1n, \u00a0por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video \u00a0donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la \u00a0segunda se podr\u00e1 predicar, verbigracia, del testigo que dice \u00a0haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, \u00a0de la huella dactilar del procesado hallada en la escena del crimen, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, que pretende aducirse \u00a0como prueba de referencia, puede tener el car\u00e1cter de prueba \u00a0directa o indirecta, seg\u00fan el criterio establecido en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior. As\u00ed, por ejemplo, es posible que el \u00a0testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien \u00a0le dispar\u00f3 (prueba directa), o tambi\u00e9n lo es que \u00a0asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo \u00a0salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueba \u00a0indirecta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0cosa es que ante la muerte del testigo, o la ocurrencia de alguna de \u00a0las circunstancias previstas en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 \u00a0de 2004, su declaraci\u00f3n deba ser llevada a juicio a t\u00edtulo \u00a0de prueba de referencia, por lo que ser\u00e1 necesario presentar \u00a0pruebas de su existencia y contenido, seg\u00fan los par\u00e1metros \u00a0analizados en el numeral anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de agotar todos los tr\u00e1mites para su aducci\u00f3n (CSJ SP, \u00a028 Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede \u00a0establecerse a trav\u00e9s de inferencias, a pesar de que en la Ley \u00a0906 de 2004 no se incluy\u00f3 la \u201cprueba indiciaria\u201d \u00a0como un medio de conocimiento, supresi\u00f3n que, sin duda, \u00a0constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas \u00a0decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que \u00a0acompa\u00f1e la de referencia, en orden a superar la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 381, puede ser indirecta, porque si \u00a0la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de \u00a0pruebas4, \u00a0a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para \u00a0 superar la restricci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En suma, frente a la restricci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004, deben tenerse en cuenta aspectos como los \u00a0siguientes: (i) la prueba de referencia no puede asimilarse \u00a0autom\u00e1ticamente a prueba indirecta; (ii) as\u00ed como la \u00a0responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta, la \u00a0prohibici\u00f3n de basar la condena \u00fanicamente en prueba de \u00a0referencia puede ser superada con este tipo de pruebas (indirectas); \u00a0(iii) la Fiscal\u00eda tiene el deber de realizar lo que est\u00e9 \u00a0a su alcance para lograr la corroboraci\u00f3n de la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, incluso a trav\u00e9s de las denominadas \u00a0\u201ccorroboraciones perif\u00e9ricas\u201d; y (iv) una cosa es \u00a0la prohibici\u00f3n legal de que la condena est\u00e9 basada \u00a0exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas \u00a0plurales \u2013algunas pueden ser de referencia- sean suficientes \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, seg\u00fan el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento establecido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, si la \u00a0demandante no estaba de acuerdo con las deducciones destacadas en el \u00a0fallo, no era suficiente descalificarlas bajo el entendido que se \u00a0trataban de \u201cconjeturas\u201d \u00a0o \u201cespeculaciones\u201d \u00a0sino proponer en concreto un yerro susceptible de correcci\u00f3n \u00a0por la senda casacional. As\u00ed lo ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante \u00a0est\u00e1 obligado a precisar si la equivocaci\u00f3n se cometi\u00f3 \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas a partir de las \u00a0cuales se acredit\u00f3 el hecho indicador, o sobre la inferencia \u00a0l\u00f3gica, o en el proceso de valoraci\u00f3n conjunta, esto \u00a0es, en su articulaci\u00f3n, convergencia y concordancia entre los \u00a0diversos indicios con los dem\u00e1s medios de prueba (CSJ, SP \u00a030\/03\/06, Rad. 24468; 24\/01\/07, Rad. 26618; 18\/04\/12, Rad. 38204, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si de las \u00a0pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante \u00a0debe identificar cada una de las que fueron apreciadas err\u00f3neamente, \u00a0precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho \u00a0y cu\u00e1l la especie del falso juicio cometido: de existencia, \u00a0identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad \u00a0o convicci\u00f3n, en el supuesto del error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la censura \u00a0apunta a la inferencia l\u00f3gica, el censor debe cumplir dos \u00a0exigencias: admitir la validez en la construcci\u00f3n del hecho \u00a0indicador y demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio, esto es, que infringi\u00f3 los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, debiendo, por tanto, concretar cu\u00e1l de sus \u00a0componentes \u2014leyes cient\u00edficas, principios l\u00f3gicos \u00a0o m\u00e1ximas de la experiencia\u2014 fue omitido, as\u00ed \u00a0como el que resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual v\u00eda \u00a0corresponde aducir cuando la queja apunta al an\u00e1lisis de la \u00a0convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las \u00a0restantes pruebas, o a la conclusi\u00f3n judicial de conferirle o \u00a0negarle eficacia a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio \u00a0existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante \u00a0ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP6770-2017, rad. 50940) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que no \u00a0fueron auscultados en el libelo casacional, pues salvo la menci\u00f3n \u00a0insular de que \u201clos \u00a0hechos indicadores no est\u00e1n debidamente probados como \u00a0manifiesta el Tribunal\u201d5, \u00a0no se precis\u00f3 argumento adicional tendiente desvirtuar la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden \u00a0de ideas, examinadas las sentencias de instancia es patente la \u00a0ausencia del vicio denunciado, toda vez que, en ninguna parte de las \u00a0mismas se advierte transgredida la tarifa legal negativa que como \u00a0excepci\u00f3n prev\u00e9 nuestro ordenamiento en torno a la \u00a0prueba de referencia, y la discusi\u00f3n que se desprende del \u00a0reparo se contrae a la forma c\u00f3mo los jueces concluyeron m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y \u00a0la responsabilidad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se admitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada, m\u00e1xime cuando no encuentra la Sala finalidad \u00a0alguna que de la casaci\u00f3n pueda ser satisfecha con la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de fondo, ni situaci\u00f3n que amerite su oficiosa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0Jhonatan \u00a0Yesid Rodelo Bedoya \u00a0y Jhon \u00a0Fredy Penagos G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria ( e ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, CSJ SP, 24 Ene. 2007. Rad. 26618, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56156 \u00a0 Acta \u00a0No 040 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}