{"id":54125,"date":"2023-10-31T14:53:48","date_gmt":"2023-10-31T14:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap594-202156025\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:48","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:48","slug":"ap594-202156025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap594-202156025\/","title":{"rendered":"AP594-2021(56025)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP594-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a056025 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Delman \u00a0Javier Roa Ruiz, \u00a0contra la sentencia del 16 de mayo de 2019 a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el fallo del 18 de febrero del mismo a\u00f1o, emitido por el \u00a0Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la capital, que lo conden\u00f3 como autor responsable del delito \u00a0de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de enero de 2015, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, al \u00a0establecimiento ubicado en la carrera 91 con calle 136, de raz\u00f3n \u00a0social Servientrega, un individuo ingres\u00f3 con un arma de fuego \u00a0con el prop\u00f3sito de hurtar. Al interior del local, Delman \u00a0Javier Roa Ruiz forceje\u00f3 \u00a0con el asaltante y en raz\u00f3n de ello se accion\u00f3 el \u00a0elemento b\u00e9lico. No obstante, una vez Delman \u00a0Javier Roa Ruiz logr\u00f3 \u00a0despojar al intruso del aparato y \u00e9ste huye sin rumbo \u00a0conocido, Roa \u00a0Ruiz \u00a0sale a la v\u00eda p\u00fablica y dispara un proyectil adicional \u00a0que impact\u00f3 \u00a0en el cuello del transe\u00fante John Alexander Berm\u00fadez \u00a0Neira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladado \u00a0\u00e9ste al Hospital Nueva Suba, falleci\u00f3 el 23 de enero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero \u00a0de 2015, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Delman \u00a0Javier Roa Ruiz, a \u00a0quien, seguidamente, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n1 \u00a0por los delitos de homicidio en grado de tentativa (art\u00edculos \u00a0103 y 27 del C\u00f3digo Penal) y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones \u00a0(canon 365, ejusdem) \u00a0a t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de su Delegada 364 Seccional, present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n2 \u00a0en contra del citado como presunto autor de las conductas de \u00a0homicidio \u2013 \u00a0a t\u00edtulo de dolo eventual- \u00a0y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignado el asunto \u00a0al Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a019 de febrero de 2016, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n3 \u00a0con la exclusiva variaci\u00f3n de que el homicidio se atribu\u00eda \u00a0en la modalidad culposa (art\u00edculo 119 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 4 de agosto de 2016, y el juicio \u00a0oral en sesiones del 6 de febrero y 7 de abril de 2017, 30 y 31 de \u00a0enero, 28 de febrero y 19 de octubre de 2018 y, 8 y 15 de febrero de \u00a02019, y el 18 del mismo mes, el Juez cognoscente dict\u00f3 \u00a0sentencia por medio de la cual conden\u00f34 \u00a0a Delman \u00a0Javier Roa Ruiz a \u00a0la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n y 26.66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y las accesorias \u00a0de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas por 48 \u00a0meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por periodo igual a la privativa de la \u00a0libertad, en calidad de autor responsable del delito de homicidio \u00a0culposo. En la misma decisi\u00f3n, lo absolvi\u00f3 de la \u00a0conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le \u00a0concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la capital de pa\u00eds, en fallo del 16 de \u00a0mayo de 2019, confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del procesado, con el fin de lograr la efectividad del \u00a0derecho material y el respeto por las garant\u00edas fundamentales, \u00a0postul\u00f3, al amparo de la causal 3 del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, tres cargos en contra de la sentencia de segundo \u00a0grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho al no reconocer el \u00a0in dubio pro reo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la \u00a0infracci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 380, 381 y 404 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y con ello, la no aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de in dubio pro reo que se impon\u00eda al no haber \u00a0alcanzado las pruebas de cargo el grado de persuasi\u00f3n \u00a0necesario para dictar sentencia condenatoria, en particular, porque \u00a0no se acredit\u00f3 que la descarga que efectu\u00f3 su \u00a0representado fue la misma que impact\u00f3 el cuerpo del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que lo \u00a0informado por Ronny Montoya Lugo \u2013investigador \u00a0de la Polic\u00eda-, \u00a0Luis Eduardo L\u00f3pez G\u00f3mez \u2013t\u00e9cnico \u00a0bal\u00edstico-, \u00a0Ricardo Lora Mel\u00e9ndez \u2013celador \u00a0del centro Comercial local A.K. Motos- \u00a0o Jos\u00e9 Einer Salazar Mart\u00ednez \u2013miembro \u00a0de la Polic\u00eda Judicial con quien se incorpor\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n al lugar de los hechos y el acta de inspecci\u00f3n \u00a0al cad\u00e1ver- no \u00a0revel\u00f3 la trayectoria del disparo y si en raz\u00f3n de \u00e9ste \u00a0Roa \u00a0Ruiz ocasion\u00f3 \u00a0la muerte de Berm\u00fadez Neira, ni lo hizo el testimonio de \u00a0Hialmar Orlando P\u00e9rez Ruiz, quien a m\u00e1s de no \u00a0presenciar los hechos directamente, incurri\u00f3 en \u00a0inconsistencias al referir la narraci\u00f3n del procesado. Tampoco \u00a0las experticias practicadas por los doctores Carlos Alberto Mesa \u00a0Duarte y Mabel del Carmen Zurbar\u00e1n Barrios, ya que no fueron \u00a0concluyentes respecto del recorrido del impacto o la identidad del \u00a0arma con que fue lesionada la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que \u00a0se debieron acoger las declaraciones de Martha In\u00e9s Cortes \u00a0Giraldo, Delman \u00a0Javier Roa Ruiz \u00a0y Edwin Samir Camelo Orjuela y tener acreditado que, su poderdante \u00a0efectu\u00f3 una maniobra defensiva al interior del establecimiento \u00a0de comercio y con el fin de ahuyentar al asaltante, efectu\u00f3 un \u00a0disparo de frente hac\u00eda donde se ubica la monta\u00f1a, \u00a0circunstancia que no se analiz\u00f3, pues de haberse hecho, el \u00a0sentido de la sentencia ser\u00eda diverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n de la ley de la l\u00f3gica, \u00a0que parte de lo abstracto a lo concreto, de lo general a lo \u00a0particular, en el entendido que el Tribunal no se atuvo a lo \u00a0sostenido en las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, habi\u00e9ndose presentado falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004 y a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 380, \u00a07, referente al in dubio pro reo, y 8 ib\u00eddem.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el fallo atacado es injusto en tanto desconoci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del acusado y se edific\u00f3 en una \u00a0valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas. Indic\u00f3, que el \u00a0Juez no se atuvo a los postulados de la sana cr\u00edtica y soport\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n en la narraci\u00f3n de Hialmar Orlando \u00a0P\u00e9rez Ruiz, primer respondiente, que no percibi\u00f3 los \u00a0hechos ocurridos al interior del local comercial, esto es, el asalto \u00a0y enfrentamiento con el asaltante, dado que s\u00f3lo arrib\u00f3 \u00a0tiempo despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0consider\u00f3 que no se analiz\u00f3 el restante material \u00a0probatorio para confrontar su dicho y se desconoci\u00f3 que se \u00a0generaba un estado de incertidumbre sobre la comisi\u00f3n del \u00a0hecho reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, habi\u00e9ndose presentado falso \u00a0juicio de raciocinio, lo que conllev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que la condena se dict\u00f3 sin prueba que determinara que la bala \u00a0encontrada en el cuerpo de John Alexander Berm\u00fadez Neira, fue \u00a0disparada por su defendido, en tanto no se logr\u00f3 demostrar la \u00a0trayectoria del impacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que la declaratoria de responsabilidad se hubiera fundado en la \u00a0circunstancia de haberse observado a Roa \u00a0Ruiz \u00a0accionando un arma de fuego, sin m\u00e1s evidencia de que con su \u00a0proceder haya acabado con la vida de la v\u00edctima, pues si la \u00a0prueba pericial no lo pudo concluir el Tribunal al inferir la \u00a0trayectoria incurri\u00f3 en \u201cfalso \u00a0juicio de raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0rese\u00f1\u00f3 apartes de los testimonios de Hialmar Orlando \u00a0P\u00e9rez Ruiz, Carlos Alberto Mesa Duarte, Mabel del Carmen \u00a0Zurbar\u00e1n Barrios, Jos\u00e9 Einer Salazar Mart\u00ednez y \u00a0de los de Marta In\u00e9s Cortes Giraldo Delman \u00a0Javier Roa Ruiz, \u00a0Edwin Samir Camelo Orjuela, para descartar la correcci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, al no haberse con ellos alcanzado el \u00a0est\u00e1ndar exigido en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004 para dictar fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los \u00a0anteriores cargos, solicit\u00f3 se case la sentencia y se dicte \u00a0fallo de remplazo de car\u00e1cter absolutorio en raz\u00f3n de \u00a0la duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley, y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En ese sentido, cuando se acude a la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es carga del recurrente \u00a0destacar errores producto del \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda \u00a0instancia\u201d, \u00a0en alguna de sus tipolog\u00edas, as\u00ed, de hecho, por \u00a0incurrir en falsos juicios de existencia o identidad o falso \u00a0raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la \u00a0forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisi\u00f3n \u00a0reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado \u00a0de la actuaci\u00f3n ser\u00eda diverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la \u00a0judicatura a trav\u00e9s de una providencia, pues siempre se har\u00e1 \u00a0necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a \u00a0trav\u00e9s de un ejercicio argumentativo su configuraci\u00f3n y \u00a0alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que ampara la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en este caso, el censor alejado de tal exigencia, se dedic\u00f3 \u00a0a reclamar la aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro reo \u00a0como si se tratara de una postulaci\u00f3n no advertida en las \u00a0instancias y por esa v\u00eda, obtener una valoraci\u00f3n \u00a0diversa de las probanzas integradas a la actuaci\u00f3n a fin de \u00a0que se atienda positivamente su estrategia defensiva, abandonando la \u00a0esencia del recurso de casaci\u00f3n, ajena a este tipo de \u00a0discusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder se hizo latente en el primero de sus reproches, toda vez \u00a0que, sin siquiera expresar un error en concreto, se despach\u00f3 \u00a0en contra de la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0para simplemente sostener que el valor suasorio concedido a las \u00a0probanzas se mostraba equivoco desde su propia visi\u00f3n. Para \u00a0eso, acudi\u00f3 a afirmaciones gen\u00e9ricas relacionadas a la \u00a0presencia de inconsistencias o contradicciones en medios de \u00a0convicci\u00f3n acogidos en el juicio, sin precisar cu\u00e1les \u00a0en concreto le merec\u00edan reparo por ser el resultado de una \u00a0indebida aproximaci\u00f3n, pues aun cuando rese\u00f1\u00f3 \u00a0algunas testificaciones no descendi\u00f3 en un punto espec\u00edfico \u00a0que develara incorrecci\u00f3n y \u00fanicamente se remiti\u00f3 \u00a0a insistir en que no aparec\u00eda prueba concluyente de que el \u00a0disparo efectuado por su defendido fuera el mismo que caus\u00f3 el \u00a0deceso de John Alexander Berm\u00fadez Neira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en los dos siguientes, \u00fanicamente adicion\u00f3 la \u00a0enunciaci\u00f3n del tipo de error. As\u00ed, aleg\u00f3 en el \u00a0segundo la configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n y en el tercero, falso raciocinio, \u00a0los cuales tampoco devel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0que invoc\u00f3, no acredit\u00f3 que el juez al momento de \u00a0proferir sentencia ignorara por completo una prueba debidamente \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n, sino que discuti\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n de las practicadas al concebir que no se atendi\u00f3 \u00a0\u201clos \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica\u201d y \u00a0asumir por ello, que denegarles el sentido implorado equivale a \u00a0desconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que parece desacertado, ya que el reproche en esencia requiere que el \u00a0medio de conocimiento haya pasado totalmente desapercibido por el \u00a0funcionario judicial, lo que claramente no acontece cuando se estima \u00a0para de \u00e9l acreditar o denegar un determinado supuesto \u00a0f\u00e1ctico, pues esta simple acci\u00f3n necesariamente \u00a0requiere la contemplaci\u00f3n de la prueba. De modo que, si lo \u00a0buscado es indicar que la aproximaci\u00f3n al elemento con \u00a0capacidad persuasiva se hizo con desconocimiento del m\u00e9todo de \u00a0persuasi\u00f3n racional, la censura no se ajusta al error de hecho \u00a0expresado sino al falso raciocinio al que se acogi\u00f3 en el \u00a0tercer cargo, sin embargo, al igual que los precedentes carece de una \u00a0m\u00ednima argumentaci\u00f3n que permita constatar su \u00a0presencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, recu\u00e9rdese que el falso raciocinio se presenta cuando \u00a0el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al \u00a0valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0es decir, una concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico \u00a0o una m\u00e1xima de la experiencia. Lo anterior impone, al \u00a0proponente, no \u00a0s\u00f3lo identificar el medio \u00a0de convicci\u00f3n del cual se predica el defecto, sino determinar \u00a0la \u00a0regla que fue infringida o \u00a0aplicada de manera indebida, cu\u00e1l era la aplicable y conforme \u00a0a \u00e9sta, exponer el entendimiento que debi\u00f3 darse con \u00a0tal trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso, el libelista no se sujet\u00f3 a tales condiciones, \u00a0sino que, volvi\u00f3 nuevamente a identificar algunas probanzas \u00a0para de ellas reducir su argumentaci\u00f3n a que no se prob\u00f3 \u00a0que el impacto recibido por la v\u00edctima fatal haya sido el \u00a0ejecutado por Delman \u00a0Javier Roa Ruiz al \u00a0no haberse concluido sin dubitaci\u00f3n alguna la trayectoria del \u00a0proyectil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0de manera incoherente, critic\u00f3 que la condena se haya fundado \u00a0en la testificaci\u00f3n del primer respondiente, Hialmar Orlando \u00a0P\u00e9rez Ruiz, a quien calific\u00f3 de prueba de referencia, \u00a0evento que, de haberse consolidado, ser\u00eda objeto de \u00a0amonestaci\u00f3n a trav\u00e9s de un error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n que no se aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, lo \u00fanico que revel\u00f3 fue que no comparte \u00a0el alcance concedido a esta testificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0que no participa de las conclusiones efectuadas a partir de las \u00a0pruebas practicadas, pues si se observa con detenimiento su demanda, \u00a0es la valoraci\u00f3n individual y en conjunto de las pruebas \u00a0acopiadas de cargo y de descargo, que se expres\u00f3 en primera \u00a0instancia y se ratific\u00f3 en segunda, la que no considera \u00a0acertada y por ello pretende su reevaluaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo anterior no obstante, una lectura serena de la sentencia evidencia \u00a0que fueron analizados cada uno de los reproches ahora exhibidos al \u00a0desatarse el recurso de alzada, dado que \u00e9ste, tambi\u00e9n \u00a0tuvo como objeto la reconsideraci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0arribada por el Juez singular a partir de una aproximaci\u00f3n \u00a0diversa al material probatorio con la finalidad de que fuese aceptada \u00a0la propuesta defensiva, y que no fue otra, que no se demostr\u00f3 \u00a0que el disparo efectuado por Delman \u00a0Javier Roa Ruiz fuera \u00a0aquel que impacto en la humanidad de John Alexander Berm\u00fadez \u00a0Neira ocasion\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que el defensor se haya detenido a observar que no fue en raz\u00f3n \u00a0del testimonio de Hialmar Orlando P\u00e9rez Ruiz que se atribuy\u00f3 \u00a0responsabilidad a su defendi\u00f3, pues aunque result\u00f3 \u00a0trascendente, tambi\u00e9n se hizo a partir de lo testificado por \u00a0Martha In\u00e9s Cort\u00e9s Giraldo, el propio encartado, Delman \u00a0Javier Roa Ruiz, \u00a0Luis Eduardo L\u00f3pez \u00a0G\u00f3mez y los peritos Mabel del \u00a0Carmen Zurbar\u00e1n Barrios, Carlos Alberto Mesa Duarte y Javier \u00a0Alberto Sotelo Delgadillo, porque, a partir de sus dichos se logr\u00f3 \u00a0deducir que el segundo disparo que efectu\u00f3 el enjuiciado, en \u00a0la parte exterior del establecimiento comercial, fue el que impact\u00f3 \u00a0en la v\u00edctima cuando se desplazaba por el sector aleda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0razon\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario \u00a0al criterio del recurrente, para la Corporaci\u00f3n irrumpen \u00a0ver\u00eddicas las manifestaciones realizadas por los testigos \u00a0presenciales inicialmente mencionados, en tanto y por cuanto, desde \u00a0la ubicaci\u00f3n que ten\u00edan para el momento de la \u00a0ocurrencia del hecho dentro del local de Servientrega, bien pueden \u00a0dar raz\u00f3n objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que sucede; por eso se advierten admisibles, relevantes, \u00a0inequ\u00edvocas y coherentes, objeto de valoraci\u00f3n de \u00a0acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica; igual sucede con \u00a0Hialmar Orlando P\u00e9rez Ruiz \u2013primer respondiente-, dando \u00a0cuenta de lo que percibi\u00f3 al arribar al lugar y observar a la \u00a0persona, hoy acusado, que realiza un disparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de la prueba apreciada, es dable predicar c\u00f3mo las \u00a0heridas que presenta el occiso fueron, sin duda, causadas por \u00a0proyectil de arma de fuego al ingresar en su cuerpo originando un \u00a0orificio de entrada. No se advirti\u00f3 de salida. Luego, en la \u00a0medida que, de acuerdo al resultado de necropsia, de una parte y, de \u00a0otra, informe consolidado de bal\u00edstica forense, el proyectil \u00a0encontrado en el cuerpo de aquel fue disparado, probablemente, con el \u00a0rev\u00f3lver calibre 38 especial, marca SMITH &amp; WESSON, n\u00famero \u00a079727, incautado al acusado, hay que decir que esa probabilidad se \u00a0transforma en seguridad cuando al dictamen aludido le sumamos \u00a0circunstancias demostradas indicativas de que, efectivamente, de esa \u00a0arma sali\u00f3 el disparo, entre ellas, el hallazgo de dos \u00a0vainillas provenientes del aludido rev\u00f3lver calibre 38 \u00a0especial, y cuatro cartuchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que solo se hicieron dos disparos, &#8211; de ah\u00ed la existencia de \u00a0dos vainillas-., uno en el momento del forcejeo y otro en la calle \u00a0aleda\u00f1a a Servientrega, este \u00faltimo correspondiente al \u00a0proyectil recuperado en la necropsia, de donde se colige que si el \u00a0arma aloja seis (6) proyectiles y solo dos de ellos fueron \u00a0percutidos, el hallazgo de las dos (2) vainillas y cuatro (4) \u00a0cartuchos es muy significativo para concluir que con esa arma se \u00a0dispar\u00f3 el proyectil letal, con mayor raz\u00f3n si no \u00a0existe conocimiento acerca de otra arma o disparos en los alrededores \u00a0del lugar del hecho, concordante, adem\u00e1s, con lo consignado \u00a0por Hialmar Orlando P\u00e1ez Ruiz, primer respondiente en la \u00a0Boleta de Incautaci\u00f3n Arma de Fuego que obra en el folio 66 de \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que viene de considerarse entonces, la tesis principal del \u00a0recurrente, fundada en que no establecer con certeza la trayectoria \u00a0del proyectil es suficiente para desestimar la responsabilidad al \u00a0acusado, carece de relevancia, pues desconoce el mencionado informe \u00a0de bal\u00edstica, aunado a la valoraci\u00f3n en conjunto del \u00a0acervo probatorio, como qued\u00f3 visto. N\u00f3tese c\u00f3mo \u00a0el acusado admite que dispar\u00f3, con la misma arma del \u00a0delincuente, al aire, de frente, para llamar la atenci\u00f3n y \u00a0obtener auxilio. Tal circunstancia, en todo caso, se destaca en el \u00a0informe que analiza la trayectoria grafic\u00e1ndola \u2018con la \u00a0posible din\u00e1mica del cuerpo, esto es la posici\u00f3n que \u00a0tuviera la v\u00edctima al momento de recibir el impacto \u00a0por paso \u00a0de proyectil de arma de fuego y la zona de disparo desde donde se \u00a0origin\u00f3 dicha acci\u00f3n, frente al establecimiento \u00a0comercial SERVIENTREGA\u2019, concluyendo el Tribunal que no existe \u00a0duda en cuanto a que el segundo disparo fue el que alcanz\u00f3 la \u00a0humanidad de la v\u00edctima quien, sin saberlo, estaba en la l\u00ednea \u00a0de tiro.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica es comprensible y l\u00f3gica la acusaci\u00f3n \u00a0de DELMAN JAVIER ROA RUIZ, quien despleg\u00f3 un acto negligente, \u00a0quiz\u00e1s impulsado por la angustia y temor del momento, lo cual, \u00a0empero, no lo exime de responsabilidad, pues viol\u00f3 el deber \u00a0objetivo de cuidado al accionar el arma de fuego en plena v\u00eda \u00a0p\u00fablica con alta concentraci\u00f3n de personas, zona \u00a0comercial d\u00f3nde, adem\u00e1s, transitaban veh\u00edculos \u00a0en ambos sentidos, tal y como lo confirm\u00f3 el testigo Luis \u00a0Eduardo G\u00f3mez investigador del CTI.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Reflexi\u00f3n \u00a0que no fue desestimada por el recurrente, pues los cargos que \u00a0present\u00f3 no incorporaron un solo equivoco que develara la \u00a0incorrecci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas no se desvirtu\u00f3 a trav\u00e9s de la propuesta del \u00a0libelista, que su defendido luego de haber logrado contener la acci\u00f3n \u00a0del presunto asaltante -quien huy\u00f3 del lugar-, hubiese \u00a0incurrido en una acci\u00f3n culposa sancionada por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico al retomar el arma de fuego con que fue amenazado \u00a0para accionarla sin direcci\u00f3n determinada y en plena v\u00eda \u00a0p\u00fablica, en un sector altamente concurrido por su car\u00e1cter \u00a0comercial, en el que, era perfectamente previsible que pod\u00eda \u00a0impactar en alguna de las personas que transitaban, como en efecto \u00a0sucedi\u00f3, con la consecuencia fatal conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De manera que, \u00a0la demanda carece de aptitud, ya que en ella no se asienta en la \u00a0constataci\u00f3n de los errores denunciados y lo que pretende el \u00a0demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casaci\u00f3n \u00a0una discusi\u00f3n ya agotada. En \u00a0ese contexto, el profesional del derecho se limit\u00f3 a insistir \u00a0en el deseo de obtener la absoluci\u00f3n de su defendido, a modo \u00a0de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los \u00a0esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el prop\u00f3sito \u00a0de derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le \u00a0asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir el libelo de casaci\u00f3n \u00a0examinado, m\u00e1s aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se haya \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Delman \u00a0Javier Roa Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia a partir del minuto 31:00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 20, carpeta Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia a partir del minuto 08:00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 196 a 205, carpeta Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 8 y 9 de la providencia, visibles a folios 18 y 19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 8 y 9 de la providencia, visibles a folios 18 y 19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP594-2021 \u00a0 Radicado \u00a056025 \u00a0 Acta \u00a0No 040 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}