{"id":54123,"date":"2023-10-31T14:53:47","date_gmt":"2023-10-31T14:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap592-202155769\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:47","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:47","slug":"ap592-202155769","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap592-202155769\/","title":{"rendered":"AP592-2021(55769)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP592-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora de Farid \u00a0Alfonso Torrado Montejo, \u00a0contra el fallo del 10 de abril de 2019 proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado \u00a0el 15 de febrero del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento, que lo conden\u00f3 como autor \u00a0responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado, y actos sexuales abusivos, agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de \u00a02014, se puso en conocimiento de las autoridades que los hermanos \u00a0S.D.J.T. -11 \u00a0a\u00f1os de edad1-, \u00a0G.D.J.P. -8 \u00a0a\u00f1os2- \u00a0y S.N.J.P. -5 \u00a0a\u00f1os3-, \u00a0desde hac\u00eda varios a\u00f1os y hasta el mes de diciembre de \u00a02013, eran v\u00edctimas de diversos actos libidinosos sobre sus \u00a0cuerpos por parte del compa\u00f1ero sentimental de su t\u00eda, \u00a0Farid \u00a0Alfonso Torrado Montejo, \u00a0cuando eran dejados a su cuidado en la residencia ubicada en la \u00a0ciudadela 450 a\u00f1os de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que, a la \u00a0primera de ellos, la accedi\u00f3 en varias oportunidades por la \u00a0vagina al tiempo que en otras ocasiones la toc\u00f3 en sus partes \u00a0\u00edntimas, y a sus parientes, el citado les frot\u00f3 su pene \u00a0en la cola, entre otros tocamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero \u00a0de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Valledupar, previa declaratoria de \u00a0legalidad de la captura, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Farid \u00a0Alfonso Torrado Montejo, como \u00a0presunto responsable, en calidad de autor, del delito de acceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Al \u00a0imputado se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de marzo \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda 13 Seccional radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n4 \u00a0en contra del citado por las conductas de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, y actos sexuales abusivos agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos 208, 209, \u00a0211 numeral 5, del C\u00f3digo Penal), que se materializ\u00f3 en \u00a0audiencia del 14 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 15 de \u00a0febrero de 2019, conden\u00f3 al acusado a la pena principal de 32 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0a\u00f1os, como autor de los delitos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnada la \u00a0sentencia por la defensa, en fallo del 10 de abril de 2019, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa, al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 la \u00a0trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 7, 26, 44, 372 y 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al considerar que el juez \u00a0colegiado, incurri\u00f3 en falsos raciocinios al valorar las \u00a0siguientes probanzas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrevistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la menor S.D.J.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si \u00a0bien se concluye que la ni\u00f1a fue v\u00edctima de acceso, de \u00a0sus declaraciones se deduce que la identificaci\u00f3n de Farid \u00a0Alfonso Torrado Montejo \u00a0como su victimario fue inducida por un adulto. Destac\u00f3 que \u00a0acuerdo con la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada por la \u00a0doctora Milena Correa Ortiz, su estado an\u00edmico era normal, no \u00a0obstante, seg\u00fan expresiones de su madrastra consignados en ese \u00a0documento, su comportamiento era diverso al momento de regresar luego \u00a0de estar un a\u00f1o bajo la custodia de su t\u00eda Melvis \u00a0Jim\u00e9nez, lo cual pod\u00eda sugerir otros autores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la citada, en el examen del 2 de junio de 2014, manifest\u00f3 no \u00a0haber visto al acusado cometer los injustos, sino que sus hermanos lo \u00a0refirieron, pues supuestamente ella estaba inconsciente, sin que se \u00a0cuente con elemento de convicci\u00f3n que ratifique el pretendido \u00a0acceso a trav\u00e9s del suministro de drogas o de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informes \u00a0periciales elaborados por Milena Correa Ortiz, Eliana Isabel \u00c1lvarez \u00a0y Demnys Oliveros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que los falladores no analizaron a fondo sus conceptos, ni \u00a0advirtieron que el relato de S.N.P.J. era preparado, o que fue su \u00a0padre, quien refiri\u00f3 las maluqueras que aparentemente ten\u00edan \u00a0origen en los actos del acusado y por las cuales, aun cuando se \u00a0llevaba al ni\u00f1o a cita m\u00e9dica, no fueron objeto de \u00a0consulta especializada o toma de ex\u00e1menes, seg\u00fan \u00a0resultaba l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n \u00a0de G.D.J.P. consignada en el informe 2014C-0401030023 del 2 de junio \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en el documento elaborado por Demnys Oliveros Calder\u00f3n, la \u00a0versi\u00f3n del mencionado se muestra contradictoria en aspectos \u00a0relevantes, lo cual niega su credibilidad, ya que no se explica c\u00f3mo \u00a0aun cuando dec\u00eda estar dormido pudo dar detalles del abuso o \u00a0de las acciones que emprendi\u00f3 su hermano para liberarse del \u00a0encierro que refiri\u00f3, el lugar de comisi\u00f3n de los \u00a0hechos o si fue accedido analmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0descart\u00f3 la presencia de un motivo para que se dijera que \u00a0Delfys Jim\u00e9nez, t\u00eda de los ofendidos, ocult\u00f3 el \u00a0hecho para proteger a su compa\u00f1ero, porque su relaci\u00f3n \u00a0con \u00e9l se encontraba deteriorada, adem\u00e1s, el presunto \u00a0hecho que se dice percibi\u00f3, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n \u00a0no ocurri\u00f3 y por dem\u00e1s no correspond\u00eda con el \u00a0m\u00e9todo que se indica empleaba el agresor para atacar a los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual forma, no \u00a0asinti\u00f3 la descalificaci\u00f3n de los testimonios de la \u00a0se\u00f1alada y Katherine Torrado por supuesto inter\u00e9s en \u00a0beneficiar al acusado, pues lo informado por ellas, guardaba relaci\u00f3n \u00a0con la existencia de puertas al interior de la vivienda para negar el \u00a0hecho abusivo seg\u00fan lo narrado por G.D.J., ni del m\u00f3vil \u00a0vindicativo que se destac\u00f3, porque en efecto hab\u00eda \u00a0resentimiento de Jalys Jim\u00e9nez (progenitor) en su contra por \u00a0haber pretendido a su esposa Ana P\u00e9rez, tal y como lo \u00a0testific\u00f3, y el descubrimiento inesperado de las situaci\u00f3n \u00a0no se encuentra corroborado en video o medio probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se absuelva a Farid \u00a0Alfonso Torrado Montejo, \u00a0por las conductas en contra de S.D.J.T. y G.D.J.P. en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de in dubio pro reo, y respecto de S.N.J.P., por \u00a0inexistencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumple con los requisitos \u00a0materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, para \u00a0que el libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a documentar la necesidad \u00a0de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal, adem\u00e1s se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo \u00a0adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para as\u00ed \u00a0demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, labor que impone \u00a0la observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, en \u00a0el presente caso, la s\u00faplica radicada no cumple con tales \u00a0condiciones, pues aun cuando la censora se acogi\u00f3 a la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 la existencia de \u00a0errores de hecho consistentes en falsos \u00a0raciocinios, no determin\u00f3 en su argumentaci\u00f3n la forma \u00a0c\u00f3mo se configuraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe \u00a0recordarse que tal yerro constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, que se consolida por el \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error protuberante en el \u00a0proceso inferencial al infringir una espec\u00edfica regla de la \u00a0experiencia, principio de la l\u00f3gica o ley de la ciencia5, \u00a0mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba que se erige como \u00a0el soporte de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por \u00a0trasgredir aquellas pautas que \u00abse \u00a0configuran a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias \u00a0similares en un contexto temporo \u2013 espacial determinado. Por \u00a0ello, tienen pretensiones de universalidad, que s\u00f3lo se \u00a0except\u00faan frente a condiciones especiales que introduzcan \u00a0cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas \u00a0diversas a las normalmente esperadas y predecibles.\u00bb6, \u00a0denominadas \u00a0reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O los principios \u00a0de \u00a0la l\u00f3gica, conformados por \u00abproposiciones \u00a0que responden \u00a0al principio \u00a0de conocimiento \u00a0y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la \u00a0verdad a partir de la verificaci\u00f3n de las alternativas \u00a0posibles de inferencia racional\u00bb7 \u00a0 y \u00a0que se contraen b\u00e1sicamente \u00a0 \u00abal \u00a0de identidad, \u00a0esto es, \u201ca\u201d es \u201ca\u201d; al de no contradicci\u00f3n, \u00a0valga decir, \u201cb\u201d no es \u201cno b\u201d; al de tercero \u00a0excluido, que estriba en que \u201cc\u201d es forzosamente \u201cd\u201d \u00a0o \u201cno d\u201d y; raz\u00f3n suficiente, seg\u00fan el \u00a0cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado \u00a0en una raz\u00f3n que justifique el que sea de la forma en que est\u00e1 \u00a0propuesto y no de otra diferente\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0Las leyes de la ciencia, \u00ab\u2026constituidas \u00a0por el \u201cconjunto de conocimientos obtenidos mediante la \u00a0observaci\u00f3n y el razonamiento, sistem\u00e1ticamente \u00a0estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales\u201d, \u00a0por cuya raz\u00f3n, como ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo \u00a0tambi\u00e9n, \u201cpara que el sistema de conocimientos en un \u00a0\u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un principio con car\u00e1cter \u00a0universal, requiere que los m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos a \u00a0ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad \u00a0sea comprobable y demostrable a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica \u00a0social o cient\u00edfica\u201d, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. \u00a044772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no \u00a0s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las probanzas recay\u00f3 \u00a0el mismo, sino determinar la regla de la sana cr\u00edtica que \u00a0result\u00f3 inaplicada o aplicada de manera indebida, cu\u00e1l \u00a0era la que aparec\u00eda aplicable y conforme a \u00e9sta, el \u00a0entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse con tal \u00a0trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en el asunto \u00a0bajo estudio, a pesar de que la demandante relacion\u00f3 algunos \u00a0elementos de convicci\u00f3n para se\u00f1alar que fueron \u00a0inadecuadamente valorados por la judicatura, las manifestaciones que \u00a0a continuaci\u00f3n expres\u00f3, no revelan una de las \u00a0condiciones anotadas, sino que, por el contrario, se remiten a la \u00a0personal valoraci\u00f3n que les merece, en tanto en su criterio \u00a0desvirtuaban la determinaci\u00f3n conclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0abogada en su alegaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de los asertos \u00a0consignados de forma particular en las entrevistas rese\u00f1adas \u00a0en los informes periciales efectuados por Eliana Elizabeth \u00c1lvarez \u00a0(m\u00e9dica), Demnys Lilibet Oliveros Calder\u00f3n (psic\u00f3loga \u00a0del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) y Milena Paola \u00a0Correa Ortiz (psic\u00f3loga del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar), respecto de los menores S.D.J.T., S.N.J.P. y G.D.J.P. para \u00a0desestimar su credibilidad bajo el entendido que sus acusaciones no \u00a0eran consistentes al ser el producto de su aleccionamiento, sin \u00a0detenerse si quiera en que m\u00e1s all\u00e1 de lo all\u00ed \u00a0decantado, fueron las testificaciones de los agredidos en el juicio \u00a0la que soport\u00f3 la declaratoria de responsabilidad, luego, eran \u00a0estas las que se impon\u00eda censurar por ser las determinantes \u00a0del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0que, lo trascendente de las pruebas periciales eran sus conclusiones, \u00a0respecto de las cuales no manifest\u00f3 un error en concreto que \u00a0permitiera entender su oposici\u00f3n a ellas, es m\u00e1s, \u00a0tampoco lo hizo al momento de sustentar la alzada, lo cual a su turno \u00a0impidi\u00f3 un considerando espec\u00edfico en la sentencia \u00a0objetada a estimar en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y los \u00a0planteamientos que reproch\u00f3, relativos a la imposibilidad de \u00a0que, de un lado, la t\u00eda de los infantes a sabiendas de las \u00a0acciones criminales guardara silencio, y otro, se cometieran en la \u00a0residencia del procesado en tanto no permanec\u00eda s\u00f3lo \u00a0con los ni\u00f1os y no se dispon\u00eda de un espacio con las \u00a0caracter\u00edsticas referida por G.D.J.P. (puerta con candado), \u00a0fueron aspectos evaluados por la colegiatura al momento de \u00a0 aproximarse a los testimonios de Delfys Jim\u00e9nez Castilla y \u00a0Katerine Cecilia Torrado Jim\u00e9nez, y desestimados por aqu\u00e9lla \u00a0por aparecer carentes de fiabilidad en raz\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0sentimental y de consanguinidad con el acusado, adem\u00e1s, de \u00a0resultar intrascendentes, pues los menores incluso, aceptaron que \u00a0eran espor\u00e1dicos los espacios en que permanec\u00edan con el \u00a0implicado e incluso, eran asediados a pesar de la presencia de otras \u00a0personas, lo cual, contrario a infirmar la denuncia de los hechos la \u00a0ratificaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que respecto \u00a0de tales disertaciones, se reitera, la demandante planteara un error \u00a0en el acercamiento a las testificaciones en acatamiento de las \u00a0condiciones requeridas para demostrarse un falso raciocinio y sugerir \u00a0duda o descartar la versi\u00f3n sostenida por los hermanos, \u00a0tampoco que, \u00e9sta fue objeto de ideaci\u00f3n y \u00a0aleccionamiento de sus padres, con ocasi\u00f3n de una rencilla \u00a0pasada, cuando lo evidente era que por la confianza como pareja de su \u00a0familiar, se le encargaba la custodia de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0resulta claro que la recurrente \u00a0no abord\u00f3 el tema desde la perspectiva de la ratio decidendi \u00a0de la sentencia objetada, ni capt\u00f3 el sentido que el Tribunal \u00a0le confiri\u00f3 a cada medio de prueba y menos, expuso los \u00a0supuestos errores de juicio en que se dice incurri\u00f3 el juez \u00a0colegiado con el cometido de desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que la acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Entonces, si la \u00a0libelista en su demanda \u00a0present\u00f3 su personal apreciaci\u00f3n de la prueba, y el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 previsto para trasladar de \u00a0sede los debates probatorios concluidos en las instancias, no es \u00a0pertinente que eleve la recurrente argumentos como los se\u00f1alados. \u00a0En \u00a0consecuencia, frente a las evidentes falencias de t\u00e9cnica \u00a0advertidas y sin observar la violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento \u00a0oficioso, la Sala la inadmitir\u00e1 sin otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por la defensora de Farid \u00a0Alfonso Torrado Montejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria ( e ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de febrero de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de marzo de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 21, cuaderno Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su conceptualizaci\u00f3n v\u00e9ase CSJ AP 2060-2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050134, AP2542-2019, Rad. 52758, AP4458-2019, Rad. 52317, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1975-2018, Rad. 52059, AP1036-2017, Rad. 43530, AP2574-2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046716, SP7326-2016, Rad. 45584, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 2169-2014, Rad. 42390 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP592-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55769 \u00a0 Acta No 040 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}