{"id":54119,"date":"2023-10-31T14:53:47","date_gmt":"2023-10-31T14:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap582-202158814\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:47","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:47","slug":"ap582-202158814","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap582-202158814\/","title":{"rendered":"AP582-2021(58814)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP582-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58814 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CLAUDIA MARCELA BAR\u00d3N ALARC\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 28 \u00a0de agosto de 2020, mediante la cual confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0que conden\u00f3 a la procesada como autora responsable del delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo de segundo nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae del expediente, el se\u00f1or Guillermo Ben\u00edtez \u00a0Contreras emiti\u00f3 un pagar\u00e9 en blanco con la finalidad \u00a0de garantizar una deuda indeterminada que la se\u00f1ora Claudia \u00a0Bar\u00f3n Alarc\u00f3n deb\u00eda contraer, por concepto de \u00a0matr\u00edcula, con el Centro de Est\u00e9tica donde ella \u00a0cursar\u00eda sus estudios, en el cual aparec\u00edan como \u00a0codeudores la se\u00f1ora Bar\u00f3n Alarc\u00f3n y el se\u00f1or \u00a0Ben\u00edtez Contreras. \u00a0Para ese entonces estas personas manten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n sentimental, conformaban una pareja \u00a0extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar la relaci\u00f3n, la se\u00f1ora Claudia solicit\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 en el \u201cCentro de \u00a0Est\u00e9tica Caribe\u201d, luego, con fecha de 26 de abril de \u00a02002 llen\u00f3 los espacios en blanco por la suma de $60.000.000 y \u00a0en la parte inferior del t\u00edtulo valor, donde aparec\u00edan \u00a0como \u201cotorgantes\u201d ella como deudora principal\u201d le \u00a0traz\u00f3 con lapicero una l\u00ednea sobre la palabra deudor y \u00a0anot\u00f3 la expresi\u00f3n acreedor y debajo de su firma \u00a0escribi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccreador del t\u00edtulo\u201d. \u00a0 Asegura el denunciante que la se\u00f1ora Claudia Bar\u00f3n \u00a0enga\u00f1\u00f3 al Juez Primero Civil de Circuito de Monter\u00eda, \u00a0al presentar una demanda ejecutiva utilizando ese pagar\u00e9 falso \u00a0en su contenido y como consecuencia el funcionario judicial admiti\u00f3 \u00a0la demanda mediante auto del 5 de diciembre de 2002, en el cual se \u00a0orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes muebles e \u00a0inmuebles sobre los cuales ten\u00eda propiedad en ese entonces, \u00a0dicho proceso a\u00fan se encuentra vigente (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de la denuncia formulada por el se\u00f1or Guillermo \u00a0Ben\u00edtez Contreras y dispuesta la investigaci\u00f3n previa, \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada, adscrita a la Unidad de \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2012, dispuso la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n en la que, adem\u00e1s de disponer la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria para el impulso investigativo, orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de CLAUDIA MARCELA BAR\u00d3N \u00a0ALARC\u00d3N, mediante diligencia de indagatoria que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 18 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 20 de septiembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o, el ente persecutor defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la implicada, a quien se abstuvo de imponerle \u00a0medida de aseguramiento por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En contra de la anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso \u00a0recurso vertical, el cual fue desatado por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0por resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2014, confirmando en su \u00a0integridad lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El cierre de investigaci\u00f3n tuvo lugar el 23 de noviembre de \u00a02015, luego de lo cual la fiscal\u00eda, mediante resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de 5 de abril de 2017, ejecutoriada el 2 de junio \u00a0siguiente, elev\u00f3 pliego de cargos en contra de CLAUDIA MARCELA \u00a0BAR\u00d3N ALARC\u00d3N como probable autora de la conducta \u00a0punible de fraude procesal consagrado en el art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sin la modificaci\u00f3n que trajo consigo la \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fase de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Monter\u00eda, despacho ante el cual, luego de surtir \u00a0el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, el 31 de \u00a0octubre de 2017 llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, al \u00a0tiempo que la vista p\u00fablica de juzgamiento, luego de m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, finalmente se realiz\u00f3 el 1 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Monter\u00eda conden\u00f3 a CLAUDIA MARCELA \u00a0BAR\u00d3N ALARC\u00d3N, a \u00a0la pena principal de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, 200 s.m.l.m.v. \u00a0de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el lapso de 5 a\u00f1os, en calidad \u00a0de autora responsable del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le concedi\u00f3 a la implicada el subrogado penal de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad, que determin\u00f3 en el mismo lapso de 4 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El fallo fue recurrido en apelaci\u00f3n por la defensa y el \u00a0apoderado de la parte civil, por lo que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 28 de agosto de 2020, adopt\u00f3 las siguientes \u00a0determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida en contra de BAR\u00d3N \u00a0ALARC\u00d3N, pero la modific\u00f3 aumentando el monto de la \u00a0pena a 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Como quiera que el quantum de la pena super\u00f3 el factor \u00a0objetivo para la concesi\u00f3n del el \u00a0subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado en ese espec\u00edfico t\u00f3pico. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Adicionalmente, en aras de se\u00f1alar cu\u00e1l era la \u00a0posibilidad que a las partes le asist\u00eda para recurrir el fallo \u00a0de segundo grado, el Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito por el cual se emiti\u00f3 la sentencia de condena, para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, ten\u00eda prevista pena de 4 a 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, motivo por el cual, conforme al Art. 205 de la ley \u00a0600 de 2000, no proceder\u00eda recurso de casaci\u00f3n en este \u00a0caso por superar la pena de 8 a\u00f1os, al menos que se trate de \u00a0la casaci\u00f3n excepcional. \u00a0 El Art. 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0no hizo ninguna distinci\u00f3n para la procedencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, de igual manera que se puede interponer contra \u00a0cualquier fallo de segunda instancia sin importar el monto de la pena \u00a0impuesta, inclusive puede ser solo la pena de multa. \u00a0Resulta \u00a0entonces favorable a los intereses de la sentenciada \u00e9sta \u00a0\u00faltima ley, por ello, conforme al Art. 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, se dir\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia que contra la misma procede el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En contra del fallo de segundo grado el defensor de la procesada \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n que, sustentado \u00a0en su debida oportunidad, la Sala se apresta a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Luego de surtirse el reparto en la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el expediente, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0arrib\u00f3 al Despacho de quien funge como ponente el 21 de enero \u00a0del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u2013 Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el casacionista que la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0contiene errores de hecho por \u00abrecorte\u00bb \u00a0del \u00a0contenido \u00a0objetivo de las declaraciones rendidas por las testigos Lola Guevara \u00a0Casta\u00f1eda y Lyney Tordecilla, como tambi\u00e9n por \u00a0\u00abdistorsi\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0lo manifestado por la declarante Martha Lucia L\u00f3pez Ben\u00edtez, \u00a0c\u00famulo de yerros que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demostraci\u00f3n del cargo as\u00ed presentado, inicialmente, \u00a0el censor traslitera el apartado de la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado en el que, en relaci\u00f3n con las dos primeras testigos \u00a0enunciadas, les rest\u00f3 importancia a sus atestaciones, pues, \u00a0\u00abno \u00a0aportan informaci\u00f3n relevante que pueda favorecer los \u00a0intereses de la sentenciada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precisa el libelista, con la exposici\u00f3n literal de \u00a0los apartes pertinentes de los declarado por las referidas se\u00f1oras, \u00a0los cuales trajo a colaci\u00f3n, se da cuenta que tuvieron \u00abpleno\u00bb \u00a0conocimiento \u00a0del negocio que dio origen a la emisi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor cuestionado por el denunciante en favor de su prohijada, esto \u00a0es, como compensaci\u00f3n por los siete a\u00f1os en que \u00a0sostuvieron una relaci\u00f3n extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con la enunciada distorsi\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0Ben\u00edtez, coordinadora administrativa de la Escuela de \u00a0Cosmetolog\u00eda, luego de transliterar lo que de ella consign\u00f3 \u00a0el Tribunal en el fallo y lo expuesto por la declarante, se tiene que \u00a0lo realmente expuesto por la deponente es que no reconoci\u00f3 el \u00a0pagar\u00e9 que le fue puesto en conocimiento, el que tampoco le \u00a0entreg\u00f3 a la acusada, pero s\u00ed dio cuenta del acoso al \u00a0que la someti\u00f3 el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el libelista que, de no haberse incurrido en los yerros, se \u00a0concluir\u00eda que (i) no existe prueba acerca de la materialidad \u00a0y responsabilidad de la acusada en la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible endilgada; (ii) no se demostr\u00f3 la alteraci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor, del cual (iii) la evidencia demuestra que es \u00a0diferente a aqu\u00e9l con el que dio impulso al proceso ejecutivo \u00a0adelantado en contra del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera el censor que la sentencia emitida en relaci\u00f3n \u00a0con su prohijada debi\u00f3 ser de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario \u2013 Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sustentado por el libelista bajo la estructuraci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, lo que tambi\u00e9n, como en el cargo precedente, \u00a0condujo al sentenciador a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la sustentaci\u00f3n, precisa el censor que tal \u00a0dislate se evidencia cuando el Tribunal se\u00f1ala que el pagar\u00e9 \u00a0usado en la demanda presentada contra el denunciante, fue el mismo \u00a0presentado para garantizar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de la \u00a0implicada, manifestaci\u00f3n que es desvirtuada por la testigo \u00a0Martha Luc\u00eda G\u00f3mez Ben\u00edtez, quien indic\u00f3 \u00a0que el t\u00edtulo valor que le fuera exhibido no era el mismo que \u00a0en su oportunidad suscribieron el denunciante y la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apego al principio de raz\u00f3n suficiente, resalta el \u00a0casacionista que, contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal, el \u00a0negocio jur\u00eddico que gener\u00f3 la obligaci\u00f3n objeto \u00a0de controversia, lo es el arreglo econ\u00f3mico al que llegaron el \u00a0se\u00f1or Guillermo Ben\u00edtez y la implicada, al t\u00e9rmino \u00a0de su relaci\u00f3n sentimental, suceso que es corroborado por Lola \u00a0Guevara y Liney Tordecilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la lesi\u00f3n del mismo principio de la l\u00f3gica, precisa el \u00a0libelista, el Ad quem asever\u00f3 que el pagar\u00e9 no tra\u00eda \u00a0espacio para la firma del acreedor, con lo que reforz\u00f3 la \u00a0materialidad del hecho y la responsabilidad de la acusada; empero, a \u00a0la luz de lo regulado por el C\u00f3digo de Comercio (Arts. 619 y \u00a0s.s.), el t\u00edtulo valor emitido por el denunciante colma todos \u00a0los requisitos de ley, y si bien, aparece firmado por la implicada \u00a0BAR\u00d3N ALARC\u00d3N, ello en manera alguna le genera \u00a0invalidez, en tanto, es costumbre mercantil que algunos acreedores lo \u00a0firmen, junto con \u00abla \u00a0menci\u00f3n adicionada al t\u00edtulo cuestionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persiste \u00a0en indicar el libelista, en oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n \u00a0del fallador colegiado, que su prohijada no fue la creadora del \u00a0pagar\u00e9 cuestionado, \u00abya \u00a0que no era el mismo que ella hab\u00eda llenado de su pu\u00f1o y \u00a0letra\u00bb, \u00a0al tiempo que la prueba pericial confluy\u00f3 en se\u00f1alar la \u00a0inexistencia de alteraciones al t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, a\u00f1ade, si la acusada actu\u00f3 de manera fraudulenta, \u00a0como lo endilga el Tribunal, hubiera diligenciado el t\u00edtulo \u00a0por un valor superior y endosado a un tercero. Y si bien, se apoy\u00f3 \u00a0en un profesional del derecho para llenar los espacios en blanco del \u00a0pagar\u00e9, ello en manera alguna se constituye en un indicio de \u00a0responsabilidad, toda vez que el C\u00f3digo de Comercio, entre \u00a0otros aspectos, permite que los t\u00edtulos valores pueden ser \u00a0emitidos en blanco, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan lo precis\u00f3 \u00a0la implicada, el denunciante la autoriz\u00f3 a diligenciarlo hasta \u00a0por 200 millones de pesos, conforme lo corroboraron las testigos Lola \u00a0Guevara y Liney Tordecilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de no incurrir el Tribunal en tales yerros y de haber \u00a0aplicado del art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, el fallo \u00a0absolutorio a favor de la procesada era la decisi\u00f3n por \u00a0adoptar, raz\u00f3n por la que el recurrente solicita a la Corte \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la oportunidad legal, el apoderado de la parte civil present\u00f3 \u00a0alegatos como no recurrente. Advierte, en primer lugar, que los \u00a0cargos formulados por el casacionistas distan de contener una \u00a0verdadera fundamentaci\u00f3n con la capacidad requerida para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto con la que se encuentra \u00a0revestida la decisi\u00f3n de condena emitida en contra de la \u00a0acusada; por el contrario, tales argumentos corresponden a la \u00a0sustentaci\u00f3n t\u00edpica del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0debidamente abordada en los diferentes estadios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala, vulnera el censor el \u00a0presupuesto de claridad en la exposici\u00f3n de los cargos \u00a0enunciados, al mismo tiempo que propone errores de hecho y de derecho \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en las cr\u00edticas elevadas por el libelista se desconoce que la \u00a0propia implicada, en diligencia de indagatoria, confes\u00f3 haber \u00a0diligenciado el pagar\u00e9 sin carta de instrucciones o \u00a0autorizaci\u00f3n del otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, llama la atenci\u00f3n respecto de las maniobras \u00a0dilatorias que han impedido la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0al extremo que, por el paso del tiempo, prescribi\u00f3 el proceso \u00a0adelantado en contra de la procesada por el delito de falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al verificarse que en este proceso tampoco se present\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas de la acusada, \u00a0solicita el memorialista, se inadmita la demanda casacional o, en su \u00a0defecto, no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de CLAUDIA MARCELA BAR\u00d3N ALARC\u00d3N, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, normatividad \u00a0adjetiva penal que gobern\u00f3 el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, con suficiente precisi\u00f3n y reiteraci\u00f3n la \u00a0Sala ha indicado que al libelista le corresponde satisfacer \u00a0presupuestos \u00a0m\u00ednimos de coherencia intr\u00ednseca, lo que supone contar \u00a0con inter\u00e9s para demandar, lo cual resulta de haber impugnado \u00a0el fallo de primer grado sin el \u00e9xito esperado, o del hecho de \u00a0que, siendo favorable, la sentencia de segunda instancia termine \u00a0afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido \u00a0por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de conformidad con el art\u00edculo 212 ibidem, es \u00a0necesario se\u00f1alar la causal, exponer el o los cargos en \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, expresando los fundamentos y las \u00a0normas infringidas, as\u00ed como demostrar su efectiva \u00a0trascendencia en orden a cumplir alguno de los fines establecidos el \u00a0art\u00edculo 206 del mismo canon normativo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0casacionista tambi\u00e9n le es exigible respetar los principios \u00a0que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, en particular, los de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0seg\u00fan el cual, la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para \u00a0provocar la anulaci\u00f3n del fallo; el de cr\u00edtica \u00a0vinculante, \u00a0por cuyo medio se exige una argumentaci\u00f3n fundada en las \u00a0causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el \u00a0cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con \u00a0la seleccionada por el actor y; el de objetividad, \u00a0conforme al cual la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad \u00a0con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, bajo los m\u00ednimos presupuestos desglosados en \u00a0precedencia, resulta di\u00e1fano que en el presente asunto el \u00a0acceso al recurso extraordinario solo \u00a0era procedente por la v\u00eda excepcional o discrecional, \u00a0si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n de condena emitida en \u00a0contra de la acusada, en primera y segunda instancias, lo fue por el \u00a0delito de fraude procesal que, sin el incremento de la ley 890 de \u00a02004, conforme lo precisaron los sentenciadores, tiene una pena \u00a0m\u00e1xima de ochos a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso indicar que ese espec\u00edfico factor objetivo que \u00a0determina la procedencia del recurso extraordinario, contrario a lo \u00a0indicado en el fallo emitido por el Tribunal, impide en este caso \u00a0aplicar, por favorabilidad, la regulaci\u00f3n consagrada en la Ley \u00a0906 de 2004, en punto de las reglas del recurso de casaci\u00f3n, a \u00a0los casos que se tramitan con fundamento en la Ley 600 de 2000, pues, \u00a0conforme lo ha precisado la Sala, \u00abla \u00a0primera de las normativas en cita no contiene una reglamentaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s benigna, en tanto las exigencias para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n y el \u00a0tiempo para allegar el libelo correspondiente, permiten concluir que \u00a0no es as\u00ed.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, le correspond\u00eda al demandante exponer las razones \u00a0orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casaci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda excepcional, raz\u00f3n por la que, con apego en \u00a0lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 205 de la Ley \u00a0600 de 2000, deb\u00eda confeccionar una argumentaci\u00f3n \u00a0tendiente a demostrar la necesidad de un pronunciamiento de fondo en \u00a0orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes o intervinientes \u00a0procesales, ya que la Corte, \u00fanicamente despu\u00e9s de \u00a0verificar esa exigencia, se ocupar\u00e1 del aspecto formal de la \u00a0demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n, acorde con lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al apreciar el fundamento casacional esgrimido por el \u00a0actor en los dos cargos propuestos, sin dificultad se advierte que se \u00a0dedica a predicar presuntos en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0contenida en la sentencia, raz\u00f3n por la que resulta di\u00e1fana \u00a0la carencia de argumentos que habiliten la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria por el sendero excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como el Ad quem, bajo la errada aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la procedencia del recurso casacional, propici\u00f3 \u00a0que el censor sustentara la demanda en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados \u00a0en el ac\u00e1pite pertinente de esta decisi\u00f3n, la Corte, en \u00a0salvaguarda del principio de confianza leg\u00edtima, proceder\u00e1 \u00a0a examinar los cargos propuestos, a fin de verificar si cumplen con \u00a0la aptitud requerida para su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u2013 Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0(Falso juicio de identidad) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta modalidad de error de hecho, ha sostenido la Sala que se \u00a0trata de un \u00a0defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su \u00a0proposici\u00f3n exige acreditar que el sentido literal de un medio \u00a0de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. \u00a0Ello \u00a0puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, \u00a0si se var\u00eda su contenido material; por adici\u00f3n, cuando \u00a0se agregan aspectos no comprendidos por el elemento de convicci\u00f3n; \u00a0o por cercenamiento, \u00a0si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se \u00a0trata de una incoherencia, se insiste, de car\u00e1cter \u00a0estrictamente objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la \u00a0constataci\u00f3n de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por \u00a0parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de \u00a0\u00edndole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, \u00a0debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro as\u00ed enunciado lo relaciona el censor, en primer lugar, \u00a0con el supuesto cercenamiento de las declaraciones vertidas por las \u00a0se\u00f1oras Lola \u00a0Guevara Casta\u00f1eda y Lyney Tordecilla, toda vez que el Tribunal \u00a0le rest\u00f3 relevancia a lo develado por ellas, en especian, \u00a0cuando dieron cuenta de que la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor \u00a0por parte del denunciante tuvo como g\u00e9nesis el resarcimiento a \u00a0la acusada por el lapso en que sostuvieron una relaci\u00f3n \u00a0sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo el casacionista, si bien, en principio, cuando menos de \u00a0manera formal, acogi\u00f3 algunos de los postulados para la \u00a0correcta aducci\u00f3n de la censura propuesta, en tanto, (i) \u00a0identific\u00f3 los medios suasorios a partir de los cuales esboz\u00f3 \u00a0el error de hecho enunciado, al tiempo que (ii) ense\u00f1\u00f3 \u00a0lo que de esa espec\u00edfica prueba testimonial adujo el \u00a0sentenciador, as\u00ed como tambi\u00e9n (iii) los apartes que \u00a0fueron cercenados de las declaraciones de las deponentes y (iv) \u00a0concret\u00f3 el tipo de distorsi\u00f3n; lo cierto es que su \u00a0desarrollo argumentativo sucumbi\u00f3 en la ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n material, as\u00ed como de la verificaci\u00f3n \u00a0en cuanto a la incidencia de los supuestos yerros por los que \u00a0propendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el casacionista dedic\u00f3 su exposici\u00f3n a proponer \u00a0un c\u00famulo de reproches de orden valorativo, \u00a0f\u00f3rmula con la que su cr\u00edtica incursion\u00f3 en el \u00a0proceso de ponderaci\u00f3n probatoria de los falladores, obviando \u00a0que ese tipo de censura debe proponerse por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se hace palpable cuando la cr\u00edtica vertebral del reparo, se \u00a0itera, a partir del alegado yerro por falso juicio de identidad, por \u00a0cercenamiento de lo que expusieron dos testigos, la soporta el \u00a0libelista en que el Tribunal no valor\u00f3 de manera adecuada y \u00a0conjunta las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, lo que condujo \u00a0a desconocer la inexistencia de medios suasorios que acreditaran la \u00a0supuesta alteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor; la originalidad \u00a0del pagar\u00e9 con el que se impuls\u00f3 el proceso ejecutivo, \u00a0as\u00ed como que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico subyacente se trat\u00f3 \u00a0de una indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n a la acusada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de la verificaci\u00f3n del fallo emitido por el juez colegiado, se \u00a0constata que el censor falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues, no corresponde a la realidad que el fallador \u00a0recortara las manifestaciones de las enunciadas testigos de descargo, \u00a0respecto de aspectos que, solo para el libelista, ser\u00edan \u00a0suficientes para descartar la ocurrencia del hecho punible y la \u00a0responsabilidad endilgada a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0el juez colegiado le rest\u00f3 cualquier m\u00e9rito suasorio a \u00a0lo expuesto por las se\u00f1oras Lola Guevara Casta\u00f1eda y \u00a0Liley Tordecilla, al precisar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>prueban \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n amorosa, extramatrimonial, entre \u00a0el se\u00f1or GUILLERMO BEN\u00cdTEZ y la se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0MARCELA BAR\u00d3N, que dicha relaci\u00f3n era dif\u00edcil o \u00a0tormentosa, que aqu\u00e9l le profer\u00eda amenazas, en fin \u00a0traslucen en sus testimonios solidaridad para con la procesada. \u00a0 Realmente, en lo que tiene que ver con el punible de Fraude procesal, \u00a0las testigos no aportan informaci\u00f3n relevante que pueda \u00a0favorecer los intereses de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si la irregularidad que pretende dilucidar el censor reside en que el \u00a0juez colegiado no tuvo en cuenta que las testigos informaron que el \u00a0rubro consignado en el pagar\u00e9 respaldaba el deseo del \u00a0denunciante de compensar la relaci\u00f3n sentimental que sostuvo \u00a0con la acusada y as\u00ed asegurar su futuro, ello con el prop\u00f3sito \u00a0de dar sustento a la coartada que esta \u00faltima esgrimi\u00f3, \u00a0el Tribunal no omiti\u00f3 contemplar tales manifestaciones, pues, \u00a0seg\u00fan lo precis\u00f3 en su sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta cre\u00edble, desde ning\u00fan punto de vista, el dicho \u00a0de la procesada, seg\u00fan ella el se\u00f1or GUILLERMO BEN\u00cdTEZ \u00a0para garantizarle su futuro le firm\u00f3 un pagar\u00e9 en \u00a0blanco, le dijo que lo llenara por doscientos millones de pesos, todo \u00a0lo cual con el fin de comprar una casa. \u00a0En primer lugar, porque las \u00a0condiciones econ\u00f3micas del denunciante realmente no se lo \u00a0permit\u00edan; tampoco es usual que una pareja prometa casa y \u00a0entregue firmado en blanco sin monto alguno y autenticado ante \u00a0notario; el formato de pagar\u00e9 no trae espacio para la firma \u00a0del acreedor, lo que quiere decir que la firma de CLAUDIA MARCELA \u00a0BAR\u00d3N estampada en el pagar\u00e9 era como deudora de la \u00a0instituci\u00f3n educativa, precisamente para que ello no se \u00a0notara, tach\u00f3 el escrito que dec\u00eda deudor y con m\u00e1quina \u00a0de escribir plant\u00f3 bajo su firma la palabra acreedor. \u00a0No \u00a0queda la menor duda del actuar doloso de la procesada que actu\u00f3, \u00a0al parecer, con la ayuda de un profesional del derecho que la \u00a0fiscal\u00eda nunca vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0proceda refiere que un abogado le ayud\u00f3 a llenar los espacios \u00a0en blanco del pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior se opone tozudamente a la tesis del apelante, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, en este evento existe ausencia absoluta de \u00a0antijuridicidad. \u00a0Para el Tribunal, con tales maniobras fraudulentas \u00a0se indujo en error a la Juez Primero Civil del Circuito de Moner\u00eda, \u00a0al punto de hacerla emitir una providencia contraria a derecho, \u00a0afectando de esta manera el bien jur\u00eddico tutelado de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, como este apartado del fallo condensa un espec\u00edfico \u00a0examen \u00a0de los aspectos que el censor echa de menos en la exposici\u00f3n \u00a0vertida por las declarantes, quienes, en todo caso, como lo \u00a0puntualiz\u00f3 el Ad quem, no aportaron informaci\u00f3n \u00a0tendiente a desvirtuar el actuar fraudulento endilgado a la \u00a0implicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e al testimonio de la se\u00f1ora Martha \u00a0Luc\u00eda L\u00f3pez Ben\u00edtez, al margen de cumplir el \u00a0censor con el deber de fundamentar, adecuadamente, que el \u00a0sentenciador alter\u00f3 el contenido de su declaraci\u00f3n, en \u00a0cuanto, seg\u00fan lo puntualiz\u00f3, ella desconoci\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo valor con el que se habr\u00eda garantizado la \u00a0matr\u00edcula de la implicada en el instituto acad\u00e9mico en \u00a0que lo present\u00f3, la insatisfacci\u00f3n del libelista no \u00a0pasa de representar una simple discrepancia con el valor suasorio que \u00a0le mereci\u00f3 al sentenciador la informaci\u00f3n que la \u00a0testigo report\u00f3, reiterando, incluso, lo expuesto en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, lo cual es \u00a0inapropiado en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que el libelista se limit\u00f3 a oponerse a \u00a0las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a trav\u00e9s \u00a0de un deshilvanado argumento cimentado, en lo esencial, en el \u00a0desvalor que sobrellev\u00f3 la prueba testimonial, postura que no \u00a0se compadece con la exposici\u00f3n vertida en el fallo de segundo \u00a0grado, el cual muestra un escenario totalmente opuesto, en el que se \u00a0destaca el an\u00e1lisis pertinente de lo reportado por el medio \u00a0suasorio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo precedente no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario \u2013 Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0la Sala2 \u00a0reiter\u00f3 que cuando \u00a0se predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia o reglas de la \u00a0experiencia, es decir, de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal fin, se precis\u00f3 en el prove\u00eddo que viene de \u00a0citarse, al demandante le compele se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, (i) el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae \u00a0el yerro: (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce \u00a0de \u00e9l; (iii) el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por \u00a0el juzgador, (iv) indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, (v) la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, (vi) probar que de no haberse incurrido en el defecto \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0Sala tambi\u00e9n ha sostenido que el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente se transgrede cuando el \u00a0argumento judicial no se basta a s\u00ed mismo para justificar \u00a0determinada conclusi\u00f3n. As\u00ed las cosas, en el \u00e1mbito \u00a0del error de hecho por falso raciocinio, ello tendr\u00eda lugar si \u00a0en la valoraci\u00f3n de una determinada prueba o en la \u00a0construcci\u00f3n de inferencias probatorias, el juzgador arriba a \u00a0conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por s\u00ed \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0ha precisado la Sala3 \u00a0que esta ley de la \u00a0l\u00f3gica se expresa en el ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0a trav\u00e9s del sistema de la sana cr\u00edtica, que impone al \u00a0funcionario judicial consignar en las providencias el m\u00e9rito \u00a0positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso, \u00a0que le permite adoptar la declaraci\u00f3n de justicia contenida en \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0contrario a lo manifestado por el demandante, el Tribunal no \u00a0infringi\u00f3 el aludido principio, toda vez que la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad consignada en la sentencia fue explicada con \u00a0suficiencia y se fund\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0condensadas en la actuaci\u00f3n, rest\u00e1ndole as\u00ed \u00a0cualquier posibilidad de \u00e9xito a la tesis defensiva, que se \u00a0acu\u00f1\u00f3, principalmente, en la ausencia de materialidad \u00a0del il\u00edcito endilgado ante la falta de correspondencia entre \u00a0el pagar\u00e9 utilizado para dar impulso al proceso ejecutivo de \u00a0mayor cuant\u00eda adelantado en contra del denunciante y otro \u00a0t\u00edtulo valor de la misma estirpe que el \u00faltimo habr\u00eda \u00a0entregado a la acusada como compensaci\u00f3n por haber finiquitado \u00a0la relaci\u00f3n sentimental que sostuvieron durante alg\u00fan \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desarroll\u00f3 en el cargo precedente, persiste en indicar el \u00a0libelista que el fallador le rest\u00f3 merito suasorio al \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda L\u00f3pez \u00a0Ben\u00edtez, quien fue la encargada, en la escuela de \u00a0cosmetolog\u00eda, de recibir el pagar\u00e9 con el que se \u00a0garantiz\u00f3 la matr\u00edcula de la implicada, misma \u00a0declarante que, al exhib\u00edrsele el t\u00edtulo valor \u00a0diligenciado por la acusada, manifest\u00f3 no reconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el Ad quem desvirtu\u00f3 que tal manifestaci\u00f3n tuviera \u00a0indecencia en el proceder delictivo endilgado a la procesada, pues, \u00a0conforme a la semblanza que de lo expuesto por la se\u00f1ora L\u00f3pez \u00a0Ben\u00edtez, se consign\u00f3 en el mismo fallo, la acusada, una \u00a0vez cancelado el valor de la matr\u00edcula, solicit\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 \u00a0firmado en blanco, \u00a0el cual, en efecto le fue entregado, desmintiendo as\u00ed lo \u00a0indicado por BAR\u00d3N ALARC\u00d3N, quien enunci\u00f3 que \u00a0ese t\u00edtulo valor fue destruido por la instituci\u00f3n \u00a0educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobra \u00a0sentido, entonces, la conclusi\u00f3n del Tribunal, referida a que, \u00a0si la implicada tuvo la disponibilidad del pagar\u00e9 en blanco, \u00a0con inserci\u00f3n de las firmas previamente autenticadas y, \u00a0posteriormente, diligenciado con la aptitud requerida para dar \u00a0impulso al proceso ejecutivo en contra del denunciante, resulta \u00a0valido aseverar que es esa la raz\u00f3n para que la se\u00f1ora \u00a0L\u00f3pez Ben\u00edtez adujera no reconocer el t\u00edtulo \u00a0valor que se le puso de presente en el tr\u00e1mite de esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo consign\u00f3 el Tribunal en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre \u00a0que la se\u00f1ora MARTHA LUC\u00cdA L\u00d3PEZ BEN\u00cdTEZ, \u00a0coordinadora Administrativa de la Escuela de Cosmetolog\u00eda, \u00a0bajo la gravedad de juramento, declar\u00f3 que para respaldar las \u00a0obligaciones en la instituci\u00f3n educativa se exig\u00eda un \u00a0pagar\u00e9 firmado y autenticado por el codeudor, que el se\u00f1or \u00a0BEN\u00cdTEZ, un concejal firm\u00f3 el pagar\u00e9 para la \u00a0matr\u00edcula de Claudia Marcela Bar\u00f3n, y que esta tiempo \u00a0despu\u00e9s, luego de pagar la matr\u00edcula, pidi\u00f3 que \u00a0le entregaran el pagar\u00e9 firmado en blanco, aduciendo que har\u00eda \u00a0un negocio relacionado con una farmacia y que probablemente no segu\u00eda \u00a0los estudios, adem\u00e1s adujo que su marido se encontraba de \u00a0viaje. \u00a0El pagar\u00e9 le fue entregado. \u00a0Mientras que Claudia \u00a0Marcela Bar\u00f3n quiso hacer creer que dicho pagar\u00e9 hab\u00eda \u00a0sido destruido por la directiva de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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as\u00ed las mesuradas \u00a0razones que tuvo el Tribunal para desecharlas, lo cual no solo se \u00a0ci\u00f1\u00f3 en que la v\u00edctima tuviera o no capacidad \u00a0econ\u00f3mica para ser ejecutada civilmente, sino porque, conforme \u00a0se transliter\u00f3 en el cargo precedente, (i) no correspond\u00eda \u00a0a lo usual que el denunciante le hubiese prometido una vivienda a la \u00a0implicada y para ello entregara un pagar\u00e9 en blanco con firma \u00a0autenticada y (ii) la alteraci\u00f3n que del pagar\u00e9 hizo \u00a0BAR\u00d3N ALARC\u00d3N para hacerse notar, no como codeudora de \u00a0la obligaci\u00f3n, sino en calidad de acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo t\u00f3pico, al que el censor pretende salirle \u00a0al paso con un alegato propio de las instancias precedentes, pues, \u00a0trae a colaci\u00f3n la normatividad del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0tendiente a ense\u00f1ar, entre otros, los requisitos formales y \u00a0objetivos del pagar\u00e9, pierde de vista el libelista el enfoque \u00a0de los argumentos esgrimidos por los falladores para tener como \u00a0acreditada la materialidad y responsabilidad en la conducta punible \u00a0endilgada a la implicada, pues, no se ciment\u00f3 en que el t\u00edtulo \u00a0valor fuera eficaz para iniciar un proceso ejecutivo (de hecho s\u00ed \u00a0lo fue, porque con este, el juez, al interior del tr\u00e1mite \u00a0civil, libr\u00f3 el mandamiento de pago que afect\u00f3 los \u00a0bienes del denunciante), sino en las m\u00faltiples inconsistencias \u00a0evidenciadas en el t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo esboz\u00f3 el juez singular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al estudiar debidamente el pagar\u00e9 observa la judicatura que el \u00a0pagar\u00e9 fue suscrito en blanco, esto es, solo con las firmas de \u00a0las personas calificadas como deudoras, el mismo no ten\u00eda \u00a0incorporado que el acreedor firmara al lado del deudor, esto como \u00a0primera inconsistencia; por otra parte, tenemos que en la parte del \u00a0t\u00edtulo donde suscriben los otorgantes (ll\u00e1mese \u00a0deudores) se relacionan dos personas estas, Claudia y Guillermo; en \u00a0la parte izquierda del t\u00edtulo (mirando de frente) se tach\u00f3 \u00a0la palabra deudor y codeudor, coloc\u00e1ndose las de acreedor y \u00a0Creador del t\u00edtulo (aspecto que seg\u00fan el dicho de la \u00a0misma acusada, fueron \u00a0puestos al momento de llenarse el pagar\u00e9); \u00a0otra de las inconsistencias redunda en que el pagar\u00e9 primero \u00a0lo autentic\u00f3 la se\u00f1ora Claudia el 28 de febrero de \u00a02020, y luego el se\u00f1or Guillermo el 26 de abril de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0tenemos en cuenta que la misma procesada en sus diversas \u00a0declaraciones afirm\u00f3 que ella hab\u00eda tachado el concepto \u00a0deudor y escribi\u00f3 el concepto acreedor, y en la parte inferior \u00a0de su firma, luego de asesorarse de un abogado, con m\u00e1quina de \u00a0escribir se escribi\u00f3 la frase creador del t\u00edtulo, \u00a0tachando en esas dos ocasiones la palabra deudor y codeudor; a lo que \u00a0se abona que el t\u00edtulo fue autenticado en primera ocasi\u00f3n \u00a0por la se\u00f1ora Claudia y luego casi un mes despu\u00e9s por \u00a0el se\u00f1or Guillermo, lo que deja entrever que si en efecto lo \u00a0que se pretend\u00eda con el pagar\u00e9 era garantizar una \u00a0obligaci\u00f3n en su favor no ten\u00eda porque autenticarse el \u00a0t\u00edtulo por la acreedora y luego por el deudor, o, no tener el \u00a0t\u00edtulo tachaduras en los conceptos de deudor y codeudor, pues, \u00a0si la primera que los suscribi\u00f3 fue la acreedora, no ten\u00eda \u00a0porque ser firmado en los conceptos de deudor y codeudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed el acontecer f\u00e1ctico, la procesada ten\u00eda \u00a0conocimiento que la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo fue de forma \u00a0err\u00f3nea en cuanto a su calidad de acreedora, m\u00e1xime \u00a0cuando se asesor\u00f3 de un profesional del derecho en esa \u00a0materia, m\u00e1s as\u00ed, utiliz\u00f3 el t\u00edtulo para \u00a0ejecutar al supuesto deudor ante un Juzgado Civil de la ciudad de \u00a0Monter\u00eda, lo que sin lugar a duda constituye uno de los \u00a0elementos estructurales del tipo penal de fraude procesal, ya que con \u00a0una prueba contraria a la realidad hizo que aquel funcionario \u00a0emitiera decisiones contrarias a la ley, perjudicando al ejecutado en \u00a0sus bienes inmuebles y muebles, atendiendo las medidas cautelares que \u00a0en ordenaron en el auto admisorio de la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria emprendida por los sentenciadores \u00a0comprendi\u00f3 la valoraci\u00f3n del material probatorio en \u00a0conjunto, demeritando la postura defensiva a trav\u00e9s de \u00a0argumentos que no se observan carentes de sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la \u00a0demanda muestra un discurso deficiente, realizado al margen de los \u00a0principios que regulan la casaci\u00f3n, por cuanto, la \u00a0inconformidad presentada no se acopla a los yerros de hecho invocados \u00a0y lo que se presenta es un discurso asimilable a un alegato de \u00a0instancia, con el que no se ponen de manifiesto los errores de la \u00a0sentencia, ni los motivos por los cuales la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria es incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala verifica adecuados y consonantes con los \u00a0medios recogidos, los argumentos presentados por el Tribunal para \u00a0soportar la condena, sin que tampoco advierta alg\u00fan tipo de \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas que faculte su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa a fin de resta\u00f1ar el da\u00f1o, raz\u00f3n por la \u00a0cual se inadmitir\u00e1 la demanda en toda su extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 las demanda que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0el apoderado judicial de la procesada CLAUDIA \u00a0MARCELA BAR\u00d3N ALARC\u00d3N, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP7346-2015, dic. 16 de 2015, Rad. 46161, prove\u00eddo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refrend\u00f3 lo expuesto por la Sala, en el mismo sentido, en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, feb. 23 de 2006, Rad. 24109. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3098\u20142020, nov. 16 de 2020, Rad. 52974. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4235-2018, Sept. 26 de 2018, Rad. 52.486. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP582-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58814 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda 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